Que
reforma los articulos 14 y 22 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, para eliminar de la Carta Magna toda mencion a la pena de muerte,
suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios y presentada por el
diputado Marti Batres Guadarrama, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion
del lunes 14 de abril de 2003
Los suscritos, diputados
integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar para su análisis y dictamen
la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 14 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La pena de muerte es uno de los
peores despropósitos del sistema penal. Abolirla ha constituido una lucha de
las organizaciones, países e individuos más lúcidos en el campo de los derechos
humanos, y la ciencia penal.
A la indignación social que se
produce por un crimen, no hay justificación racional para responder con la
misma proporción y crueldad, por parte del Estado, dado que los instrumentos de
unos y de otros no son los mismos.
En México, abolir la pena de
muerte de nuestro máximo ordenamiento es un pendiente más en el terreno de los
derechos humanos y a eso va abocada la iniciativa que presento ante esta
soberanía.
En México, cuando se abordan los
derechos humanos, encontramos tres vertientes de apariencia antagónica:
1.‑ Ausencia de legislación que reivindique el tema.
2.‑ Existencia de legislación, pero no aplicación o no
actualización en la realidad; y
3.‑ Existencia de legislación contraria a los
principios inherentes a los derechos humanos.
Se trata de menciones o dispositivos
jurídicos que van contra las garantías de integridad corporal, libertad,
igualdad, propiedad y seguridad jurídica.
Este es el caso del segundo
párrafo del artículo 14 y primero y último párrafos del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Su permanencia en el orden
jurídico nacional, aún y cuando no se actualiza en la práctica, genera
confusiones y abre la puerta a discusiones que debemos superar definitivamente.
En la materia penal se encuentra
el termómetro de los derechos humanos de un país. Ahí es donde las sanciones se
definen como corporales, dado que se actualizan de manera material y gráfica en
contra del gobernado: su libertad.
Respetar el
debido proceso legal, evitar penas infamantes, inusitadas, degradantes, tormentos
y azotes; y el respeto a la integridad psicofísica de quien delinque,
distinguen a un gobierno de otro, y son rasgos de civilidad.
La pena de muerte atenta contra la
dignidad humana, de quien la recibe y de quienes la ejecutan o permiten.
Aún y cuando, nuestro país es
considerado como “abolicionista de hecho” en este terreno, por el tiempo que
lleva de no aplicar la pena de muerte, no es menor que nos planteemos la
abolición de iure de esa sanción,
como algo posible en nuestro sistema normativo.
Pensamos que ni como posibilidad
cabe una mención del tipo de permitir la pena de muerte, en nuestro máximo
ordenamiento.
Ciertamente, los estadios de
desarrollo del Estado moderno han transitado de momentos en donde su propia
existencia dependió de la imposición de su fuerza –legítima, legal, pero igual
de violenta y descarnada que la de los otros poderes– a fin de constituir los
Estados nacionales; a aquellos en donde a partir de las revoluciones de los
siglos XVII y XVIII el centro del Estado no fue el poder, sino el gobernado, o
mejor el poder del gobernado.
El último eslabón de la cadena
evolutiva del Estado, es el llamado Estado de derecho, cuyas características
son la distribución y control del poder político (división de poderes), donde
se considera la supremacía de la Constitución, existe un control judicial
eficaz de los actos de autoridad y un respeto por parte de éste a las garantías
individuales.
México, desafortunadamente, no ha
llegado a ese nivel de desarrollo. México aspira a ser un Estado de derecho.
Si entendemos la Constitución como
los límites al poder público, el tema de la pena de muerte es un tema abarcado
por el concepto del Estado de derecho.
Consideramos que si un Estado no
tiene como límite de su poder la vida de sus gobernantes, no es un Estado de
derecho y en sentido inverso.
Por ello no debe mantenerse en la
Constitución, aun como posibilidad únicamente, la pena de muerte para ciertos
delitos.
Se trata del mayor acto de
disposición que un gobierno puede tener para con su gobernado.
Con el propósito de ubicar
adecuadamente el tema en el desarrollo del país, es conveniente recordar que ya
en la Constitución liberal de 1857 se estableció que la pena de muerte era una
sanción establecida de manera transitoria y sólo para algunos delitos y que por
lo tanto debía ser abolida cuando la autoridad administrativa estableciera el
régimen penitenciario, ausente para algunos Estados del país.
En los debates de aquél
constituyente se rechazó expresamente que la pena de muerte fuera una medida
permanente y se llegó a considerar un plazo, que se pensó adecuado, de cinco
años para llegar a desaparecer esta ignominia.
Situación que no ocurrió dadas las
invasiones extranjeras que sufrió nuestro país en esa segunda mitad del siglo
XIX y la sucesión de gobiernos que operó en aquellas fechas.
También es adecuado recordar que
fue durante el gobierno de Porfirio Díaz, en 1901, cuando se eliminó esa
temporalidad, dejando la pena de muerte para ciertos delitos de manera
permanente; y que nuestro Constituyente de 1917, por inercia, tomó el texto de 1901 y no el de
1857, y no se abolió entonces la pena de muerte.
No fue sino hasta 1929 cuando se
omitió como sanción en la legislación sustantiva la pena de muerte, aún y
cuando hasta el día de hoy subsiste en la norma castrense o militar para un
sinfín de violaciones a sus leyes.
En la actualidad la legislación
internacional está abocada a exigir su desaparición. Incluso el propio Estatuto
de la Corte Penal Internacional adoptado en 1998 excluye la pena de muerte como
castigo para los que son indudablemente los delitos más graves: el genocidio,
crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra; y esto significa que si
la pena de muerte no debe usarse para los delitos más graves posibles, menos
aún para los que son más leves. En otras palabras, no debe usarse nunca.
Consideramos que no es suficiente
que México sea considerado como un país “abolicionista de hecho”, sino que se
debe proscribir en definitiva de todos sus ordenamientos legales, pues se trata
de reminiscencias que no corresponden a un Estado de derecho.
La aplicación de la pena de muerte
como sanción del Estado es el envilecimiento colectivo de una sociedad frente a
si misma.
Se trata además de una medida
anticonstitucional, pues atenta contra el propio sistema penal establecido en
la Carta Magna, ya que con esta sanción evidentemente no se busca la
readaptación social del delincuente, a través del trabajo y la capacitación
para el mismo y la educación; sino acaso sólo la representación burda de una
venganza, en un espectáculo público, para hacer del terror estatal un
instrumento disuasivo, por lo demás inútil.
No queremos ni la sola mención en
nuestra Constitución de la pena de muerte, su abolición de iure sin duda contribuirá a elevar la dignidad humana y desarrollar
más los derechos humanos.
Por ello, proponemos reformar el
actual texto del segundo párrafo del artículo 14, así como adicionar el primer
párrafo del artículo 22 y derogar su último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y
con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior,
sometemos ante el pleno como de urgente y obvia resolución, la siguiente
reforma constitucional:
Artículo
Unico.‑ Se reforman los artículos 14 y 22 Constitucional,
para quedar como sigue:
Artículo
14.‑ ...
Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
...
...
Artículo
22.‑ Queda prohibida la pena de muerte, así como las penas
de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas o trascendentales.
...
...
... Derogado.
Artículo Transitorio
Unico.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de abril de 2003.
Diputados: Gustavo
Buenrostro Díaz, Silvia López Escoffie, Esteban Daniel Martínez Enríquez,
Alejandro Zapata Perogordo, Tarciso Navarrete Montes de Oca, Martí Batres
Guadarrama, José Manuel del Río Virgen, José A. Calderón Cardoso, Berta
Alicia Simental García, Petra Santos
Ortiz, Enrique Herrera y Bruquetas (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 14 de 2003.)