Con proyecto de decreto, que reforma la fraccion VII del articulo 27 constitucional, para suprimir la aprobacion de la asamblea en el otorgamiento de dominio sobre tierras parcelas, presentada por el diputado Francisco Javier Flores Chavez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 25 de marzo de 2003     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado federal Francisco Javier Flores Chávez, como miembro de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 27 constitucional, a fin de suprimir la aprobación de la asamblea al momento de otorgar el dominio pleno sobre tierras parcelas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El ejido como se conoce, fue establecido mediante cédula real emitida por Felipe II, el primero de diciembre de 1737, y que se hacía consistir en una extensión de tierras concedidas a los pueblos mexicanos para su uso comunal y en forma gratuita, debiendo tener ésta agua y tierras de agostadero para agostar o pastar el ganado.

En ese tenor, es preciso saber en primer lugar qué es un “ejido”. Técnicamente, ni la Constitución mexicana, ni la Ley Agraria proporcionan una definición para el ejido, por lo que debemos desentrañar su significado, partiendo de su concepto histórico y de los derechos y obligaciones que emanan de las leyes que lo regulan. Así, tenemos que el ejido es tanto una forma de designar a un predio que tiene determinadas características, como una entidad colectiva que es titular de dicho predio. El ejido es también una forma colectiva de explotación de la tierra.

En México se ha considerado que el ejido comprende las tierras, bosques y aguas que se concedían a los núcleos de población, a través de expropiaciones hechas por el Gobierno Federal de las que se encontraren inmediatas a los núcleos solicitantes, considerándolos como propiedad social.

Por propiedad social comprendemos a la propiedad ejidal y la propiedad comunal. El término ejido viene del latín exit, salida; campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con el que no se labra, y por lo general ahí se reúnen los ganados.

La característica de los ejidos es que éstos se otorgaban en propiedad a los núcleos beneficiados, siendo inalienables, imprescriptibles, inembargables e intrasmisibles, es decir, no se podían enajenar, ceder, arrendar, hipotecar o gravar en todo o en parte, ya que su destino era el sostenimiento de los miembros del núcleo, y que trabajaran personalmente la tierra.

En las Leyes de Indias se empleó el término ejido de la siguiente manera: los sitios en que se han de formar los pueblos y reducciones tengan comodidad de agua, tierras y montes y un “exido” de una legua de largo donde los indios puedan tener sus ganados sin que se revuelvan con los otros de españoles.

Más adelante, con la ley de 6 de enero de 1915 se declararon nulas las enajenaciones de tierras hechas en perjuicio de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y se les devolvió la capacidad legal para poseer bienes inmuebles. Además, se consideró necesario reintegrar a los pueblos indígenas las tierras, bosques y aguas que el gobierno colonial les había concedido y que con la ley de 1856 les fueron quitadas.

El artículo 27 de la Constitución de 1917 devolvió expresamente la capacidad legal a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población para disfrutar en común de sus tierras, bosques y aguas que les pertenecieran o que se les hayan restituido o restituyeren.

Con las reformas al artículo 27 constitucional, en diciembre de 1933 se incorporó al texto constitucional el término ejido, con la misma connotación que se le dio en la ley de 1915. Así, en su fracción X se estableció que los núcleos de población que carecieran de ejidos o no pudieran lograr su restitución, tendrían derecho a que se les dotara con tierras, bosques y aguas para su constitución.

De esta manera, este concepto de ejido ya no correspondía al concepto que se tenía en cuanto a que era el campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra, y es común para todos los vecinos, sino que este nuevo ejido no estaba a la salida del lugar, sus tierras se plantaban y labraban para el mantenimiento de los ejidatarios y, finalmente, el ejido no era común a todos los vecinos ya que sólo tenían derecho a participar de él los beneficiados reconocidos, y que aplicaran su esfuerzo personal a las tareas agrícolas.

Con las reformas de 1992, que es el texto vigente, el párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional establece que la ley fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela.

Es obligación de nosotros como representantes sociales, actualizar los contenidos de las leyes y la Constitución Política a las nuevas realidades de nuestro país. Por ello, es necesario recordar en esta tribuna, las discusiones vertidas por los legisladores en 1992 para tener una idea más clara del sentido de las reformas, esgrimiéndose argumentos como los siguientes:

“...Libertad de los campesinos para determinar su futuro y productividad para dar contenido a la justicia social, son los dos grandes criterios que inspiran las modalidades de asociación de productores que impulsa la reforma al artículo 27 de la Constitución. En la autonomía, son los campesinos quienes ahora avanzarán en su propia reforma, construyendo su propio futuro sin paternalismos y sin más limitación que los derechos de los demás.

“Por ello, además de reafirmar la seguridad en la tenencia de la tierra, el nuevo orden jurídico abre vías a la iniciativa de los productores en el campo. Asimismo, promueve el cambio y la modernización reconociendo nuevas formas de asociación que estimulen la creatividad de los diferentes actores sociales. Con el fin del reparto agrario, la pequeña propiedad ya no necesitará certificar su inafectabilidad...”

Es decir, los legisladores de aquella época ya vislumbraban la necesidad de abrir las oportunidades para el ejido y sus integrantes. Ya no era posible entonces, hablar del ejido como célula que protegía a los campesinos contra los abusos de los grandes terratenientes y latifundistas.

Sin embargo, creemos que se interpretó en forma incompleta el alcance de dichos argumentos, toda vez que no podemos hablar de una auténtica seguridad en la tenencia de la tierra, si todavía existen resquicios del pasado como el corporativismo y el caciquismo, mismos que todavía se encuentran imbuidos en gran parte de nuestro campo mexicano, lo que no ha permitido que se logren cabalmente los objetivos, pretendidos con la citada reforma de 1992.

Con frecuencia el ejido ha sido perjudicado por la corrupción y la ineficiencia, en la medida en que los caciques locales y los agentes del gobierno aprovechan la estructura jurídica en su propio provecho a expensas del ejido.

Ahora, las llamadas tierras parceladas, que se le asignan a cada ejidatario en lo individual y que éste puede usar, aprovechar y disfrutar de manera exclusiva. Estas tierras, en principio, no son propiedad del ejidatario, que aunque es titular de ellas, sólo las puede usar y aprovechar. El ejidatario puede transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados, pero debemos tener presente que no está transmitiendo un derecho de propiedad sobre las tierras parceladas, sino tan sólo el derecho a usar y disfrutar de la tierra.

En este sentido, la asamblea del ejido, con una mayoría especial, una vez que se hayan cubierto varios trámites y bajo ciertas formalidades, puede resolver, con criterios muy subjetivos, que los ejidatarios puedan a su vez adquirir el “dominio pleno” de sus parcelas, es decir, que se conviertan en propietarios de ellas.

Ejemplo de ello es que algunos comisariados ejidales solicitan al ejidatario que desea adquirir el dominio pleno de sus parcelas, un porcentaje del valor comercial estimado de la misma (en el caso de Jalisco este porcentaje se encuentra entre 5 y 10% del valor comercial estimado).

Esta situación resulta sumamente lesiva para el ejidatario, pues ¿por qué ha de pagar costo adicional al administrativo sobre su propia parcela?, y que ni siquiera ingresa en la tesorería del ejido.

Esta iniciativa permitirá suprimir estas prácticas indeseables y costosas para el ejidatario, y que hoy benefician a unos cuantos a costa de la mayoría de sus propios compañeros ejidatarios.

En el lenguaje jurídico es diferente la propiedad de la posesión. Así, propiedad significa dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.

Según Rojina Villegas, la propiedad es “...el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto...” Definición que no es aplicable a los ejidatarios de nuestro país.

Por lo tanto, los ejidatarios requieren que el dominio pleno sobre sus parcelas sea decisión de ellos mismos, y no de la asamblea ejidal como actualmente lo establece nuestra Constitución Política. Entendemos que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal y eso no se pretende modificar.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

Los diputados de las comisiones agropecuarias de esta LVIII Legislatura hemos luchado juntos, porque México tenga un campo productivo, competitivo, sin pobreza generalizada, de oportunidades y con calidad de vida de forma que satisfaga las necesidades nacionales y compita en el mercado internacional.

Asimismo, con esta iniciativa Acción Nacional hace patente su compromiso por lograr que la inseguridad de la tenencia de la tierra deje de ser un lastre que impida a los productores nacionales acceder a mejores oportunidades que les permitan aprovechar al máximo las potencialidades de este sector de la economía.

La certidumbre jurídica en la tenencia de la tierra es una variable muy importante, pues con ella se puede lograr mayores flujos de inversión en el campo, realizar transacciones crediticias con la banca privada, celebrar contratos de aparcería o asociación en participación y lograr mayor seguridad tanto para el inversionista, como para el ejidatario.

Es importante avanzar por el camino iniciado con las reformas al 27 constitucional en 1992, es fundamental que voluntariamente el ejidatario pueda convertir su posesión en una verdadera propiedad, reconociendo al ejidatario como un sujeto capaz de tomar sus propias decisiones respecto a su parcela.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, por conducto de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto que reforma la fracción VII del artículo 27 constitucional, con fin de suprimir la aprobación de la asamblea al momento de otorgar el dominio pleno sobre tierras parcelas.

Artículo Unico. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 27.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales se garantice al ejidatario adoptar de manera libre y voluntaria el dominio pleno sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Hasta en tanto se reforme la Ley Agraria, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

México, DF, a 25 de marzo de 2003.

Dip. Francisco Javier Flores Chávez (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 25 de 2003).