Que adiciona el articulo 93 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar nuevas y mas amplias facultades de control del Poder Legislativo hacia la Administracion Publica Federal, presentada por el diputado Cesar Augusto Santiago Ramirez, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del domingo 15 de diciembre de 2002     Versión para Imprimir

Exposición de Motivos

Las condiciones políticas del país en la actualidad requieren del replanteamiento de las estructuras jurídicas que le han sostenido hasta la fecha. Uno de los principios clásicos que se circunscribe en este proceso de reajuste es el de división de poderes, que surgió con el objetivo primigenio de impedir la concentración de todas las funciones estatales en una sola persona u órgano.

Durante cerca de dos siglos este dogma político ha sido adoptado en el esquema constitucional de un buen número de países, sin embargo, su instrumentación en el plano práctico ha puesto en evidencia que el simple establecimiento de límites constitucionales para el ejercicio de las múltiples funciones del Estado, se convierte en mera declaratoria carente de toda efectividad, si la observancia de dichos límites no se supervisa y vigila entre los propios órganos estatales. Poder acotado jurídicamente pero no sujeto a control, es poder de hecho ilimitado, arbitrario.

A decir de los doctrinarios en la materia, solucionar los problemas que ha propiciado esta rígida concepción del poder dividido, requiere de ajustarle hacia una más flexible de colaboración y control recíprocos de facultades, que permitan la interdependencia y coordinación entre los órganos estatales, el adecuado equilibrio del poder y sobre todo la garantía en la eficacia de su gestión en todos los órdenes.

Esta tendencia ha sido incorporada ya mediante distintas fórmulas a sistemas jurídicos paradigmáticos como el español, el italiano o el alemán y también en algunos países latinoamericanos como Perú, Bolivia, Paraguay y Guatemala.

El Estado mexicano se ubica actualmente en esta coyuntura, y los legisladores nos encontramos frente al reto de buscar los mejores caminos para consolidar la democracia y concretar en normas los cambios requeridos para dar cauce a las necesidades de todos los sectores; en el tema del control entre poderes señalo al menos nuestras dos encomiendas esenciales. La primera, consistente en reforzar legalmente el sistema de restricciones efectivas al poder, no dejando ámbito alguno exento que motive el ejercicio discrecional de los actos de las autoridades ya sean éstas legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales.

La segunda tiene que ver en lo particular con el fortalecimiento de las funciones de control del Poder Legislativo, así como con el adecuado ejercicio de las que ya tiene atribuidas constitucionalmente. La presente iniciativa se inscribe justamente en este objetivo.

Para justificar por qué resulta indispensable ampliar las atribuciones del Congreso en este rubro, basta con aludir a que es el poder estatal que encarna al órgano más representativo de los intereses populares, y que en estricto sentido es el pueblo quien tiene el derecho de acceder a cuentas claras respecto del ejercicio de las autoridades ejecutoras de las normas. No olvidemos el carácter mediático de todo órgano institucionalizado para la consecución de los fines sustantivos de los gobernados.

Estaríamos muy lejos de fortalecer realmente al Poder Legislativo si nos restringiéramos a pensar que tal encomienda sólo implica la eficientización en el proceso de producción de las leyes, es decir, si se atribuye a las Cámaras la única tarea primordial de legislar. La nueva visión del Congreso será viable en la medida en que con el mismo énfasis sean ampliadas y efectivamente ejercidas las funciones de control y supervisión de los actos desplegados por el Gobierno Federal.

La reforma que proponemos plantea en el primer párrafo dos cuestiones esenciales. En principio, la ampliación de la competencia del Congreso para dar seguimiento a las acciones de un mayor número de órganos gubernamentales, incluyendo, además de los secretarios de despacho y los jefes de departamentos administrativos, a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales, o de las empresas de participación estatal mayoritaria y al procurador general de la República, cuyos actos aunque se encuentran limitados por las normas que les regulan, prácticamente no están sujetos a la revisión periódica por parte de un órgano externo.

La iniciativa prevé que tal seguimiento se dé mediante informes que se hagan llegar a las Cámaras una vez que se haya abierto cada periodo de sesiones, eliminando así el carácter anual para la presentación de dichos informes, que obedece sólo a una cuestión histórica inexistente y que es necesario modificar en el actual contexto político.

En un segundo párrafo se propone ampliar los sujetos a los que las Cámaras pueden citar para que informen o comparezcan cuando se discuta un asunto de su ramo, estableciendo identidad con los mismos funcionarios previstos en el párrafo anterior.

Se propone además un tercer párrafo en el que se establece que los informes y comparecencias deberán rendirse según la normatividad interna del Congreso. Sugerimos esta previsión en virtud de que en un Estado en donde se pretende que prive un auténtico equilibrio de poderes es inconcebible que quien señale las reglas de la evaluación sea la propia dependencia del gobierno a la que se está controlando. Por una mera cuestión de objetividad debe ser el llamado órgano supervisor —en este caso nuestro Poder Legislativo— quien acuerde las formas y procedimientos para llevarla al cabo.

Pretendemos que esta adición propicie que el Congreso genere una normatividad interna mediante la que se establezca un formato único de presentación de los informes, capaz de captar los indicadores que realmente las Cámaras requieran para hacer una evaluación útil, articulada, y aún más, para dar seguimiento coherente y sistemático a los planes y programas de gobierno respecto de los actos ejecutados.

En cuanto a las comisiones de investigación contenidas en el cuarto párrafo, el proyecto incluye varias reformas. Primero, desaparece el requisito vigente de que éstas se podrán conformar sólo “a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de diputados, y de la mitad si se trata de los senadores”. El motivo por el que sugerimos esta modificación es que en la práctica parlamentaria la decisión para crear una comisión de esta naturaleza es resuelta por el Pleno en votación de mayoría simple.

En segundo término se amplían considerablemente los asuntos que pueden ser materia para que se constituya una comisión de investigación, extendiendo su materia a cualquiera que se relacione con la Administración Pública Federal o con la Procuraduría General de la República.

Finalmente, prevé la obligación de todo servidor público para comparecer ante estos órganos de investigación, apercibidos del deber que tienen de conducirse con verdad en sus declaraciones. Asimismo, se conserva la fórmula vigente de que el resultado obtenido se hará del conocimiento del Ejecutivo, así como de la autoridad competente para los efectos jurídicos que correspondan.

El establecimiento en la Constitución de nuevas y más amplias facultades de control político del Poder Legislativo hacia el gobierno resultaría insuficiente, si no se vinculan al tiempo con los mecanismos jurídicos contenidos en la propia Norma Fundamental y en la legislación respectiva, por tanto en el presente proyecto se prevé expresamente que todo servidor público está obligado a conducirse apegado a los criterios de objetividad y buena fe en el momento en que comparezca ante cualquiera de las Cámaras, o en su caso en los informes que rinda por escrito y que en el supuesto de que incurra en incumplimiento se le fincarán las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

Estamos ciertos de que esta reforma al artículo 93 de nuestra Carta Magna plantea los elementos mínimos para propiciar una actuación más transparente y articulada de los órganos del Ejecutivo y al tiempo contribuye a rediseñar las nuevas estructuras de las instituciones políticas del Estado democrático al que aspiramos.

Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración de esa soberanía, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 93. Los secretarios de despacho, jefes de departamentos administrativos, directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como el procurador general de la República, luego que esté abierto cada periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Los informes y las comparecencias de los servidores públicos a los que se refieren los párrafos primero y segundo se regularán con base en lo previsto por la normatividad interna del Congreso, correspondiendo a cada una de las Cámaras establecer la información que requieran, así como hacer del conocimiento de los servidores públicos que de no conducirse bajo los criterios de objetividad y buena fe, serán sujetos de las responsabilidades que deriven de la legislación aplicable.

Las Cámaras tienen la facultad de integrar comisiones para investigar cualquier asunto relativo a la Administración Pública Federal o a la Procuraduría General de la República. Es obligación de todo servidor público comparecer a requerimiento de las comisiones encargadas de tales investigaciones, apercibidos del deber que tienen de conducirse con verdad en sus declaraciones. El resultado de las investigaciones se hará del conocimiento del titular del Ejecutivo federal y, en su caso, de la autoridad competente para los efectos jurídicos a que haya lugar.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Dip. César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 15 de 2002.)