Que reforma el articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bosques asentados en propiedad privada, presentada por el diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 12 de noviembre de 2002     Versión para Imprimir

El suscrito diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en  el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto,  que propone adicionar el  párrafo V del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposicion de Motivos

La vocación forestal de México se  perdió en políticas públicas que durante  un tercio del siglo veinte favorecieron al sector agropecuario. Esta vocación forestal fue desviada fundamentalmente por las concesiones de inafectabilidad ganadera que fomentaron la ganadería extensiva, a tal grado que se descuido el cultivo del bosque y protección de las selvas que trajo como consecuencia no solo pérdidas sociales y económicas sino la grave afectación de la biodiversidad.

La Nación Mexicana ha sufrido a través de los siglos la radical disminución de la superficie arbolada, tanto en bosques de altura como en las selvas de las planicies costeras. Solo en lo que va de este siglo la perdida de la superficie arbolada se calcula 25,000 000 hectáreas de bosques y 26,000 000 hectáreas de selvas, es el 22% del total del territorio que ha perdido su vegetación arbórea al menos en este siglo.

La desaparición y pérdidas de ecosistemas, bosques y selvas se ha dado fundamentalmente a partir de la década de los treintas, al acelerarse el crecimiento demográfico, la urbanización hizo retroceder la frontera agrícola. Los datos más recientes reportan  tasas anuales de deforestación superiores a las 600 mil hectáreas, con mucha mayor incidencia en el sur y suroeste de México. (Donde paradójicamente sobreviven los ecosistemas más valiosos). Otras estimaciones han llegado a ubicar las tasas de deforestación en cerca de 1.5 millones de hectáreas anuales.

Por otra parte México produce al año diez millones de metros cúbicos de madera, que son insuficientes para la demanda, paradójicamente se gastan cinco millones de dólares anuales en la importación de productos maderables situación absurda ya que países como Finlandia, Noruega y Rusia generan 5 0 6 veces más, y México posee, microclimas que nos permiten producir diversidad de especies en un número muy superior a los países nórdicos. Otro asunto muy importante que debemos mencionar es que en México solo el 3% de la superficie maderable es propiedad del Estado a diferencia de los países Europeos  y  Estados Unidos.  Es importante conocer que el 50% de la cubierta vegetal original se ha perdido, lo que ha provocado la reducción drástica del hábitat natural.

En México los indicadores más contundentes del daño ecológico son la extinción de 32 especies de animales en los años recientes y el peligro de extinción en que se encuentran otras, así como el incremento de deforestación en todo el país.

Uno de los efectos globales que más atención ha recibido es el “llamado efecto invernadero”. En los últimos años, diversos grupos de científicos han reportado que la temperatura media de la tierra está aumentando, llamar “efecto de invernadero” al fenómeno del calentamiento de nuestro planeta, no es del todo correcto. Sin embargo este nombre ya está generalizado y se continúa utilizando.

El aumento de la temperatura media de la tierra se debe al descongelamiento de grandes masas de hielo que se encuentran en los polos, lo que ocasiona un aumento en el nivel de los mares. Si este nivel aumenta, aunque sea  unos cuantos centímetros, grandes regiones costeras pueden desaparecer al ser cubiertas por aguas; y muchas grandes ciudades se encuentran ubicadas en estas regiones.

Fundamento Jurídico

Para restablecer el equilibrio ecológico, es necesario medidas radicales, una legislación eficaz,  tanto en las medidas preventivas como represivas y asumir el costo político que conlleva, afectar intereses  individuales, y sustituir bienes de capital.

Es necesaria una nueva concepción de la relación entre hombre y naturaleza, una relación de derechos y obligaciones entre persona y cosa, y no una relación de dominio sobre la cosa como prescribe la doctrina de los derechos reales. Dotar de voluntad ha seres inanimados es una ficción, pero el derecho a menudo acude a la ficción o a la analogía de atribución Vgr: la persona moral.

En realidad la doctrina  y la legislación sobre los derechos reales y los derechos personales se estudian de manera sistematizada desde el Derecho Romano.

El derecho real supone la existencia de una cosa sobre la cual recaerá la conducta autorizada por la ley al titular de esa cosa, la palabra Res (cosa) significa todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueda atribuirse algún derecho  una persona.

Los romanos utilizaron términos como Mancipium, originariamente significaba mancipacio, después denoto el derecho mismo de propiedad, la mancipacio era uno de los medios de adquirir el dominio, palabra que se utilizo posteriormente y que viene de la palabra Dominus (señor) que es el dueño de la Domus ( casa),  este es el origen de la palabra dominio, con la que expresa la propiedad de una cosa, esto significa que una cosa es sometida de manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de la persona.

Nuestro Código Civil Federal  y  Código Civil del Distrito Federal en sus artículos 764 identifican dominio con propiedad,  apartándose  del  espíritu del  27 Constitucional. En  los  ya  citados artículos no encontramos la naturaleza jurídica de los Derechos Reales y las diferencias con las obligaciones personales. Influenciado por la teoría Francesa fundamentalmente por los autores  Planiol y Ripert defensores de la teoría que hace consistir el dominio o la propiedad en la potestad  jurídica sobre la cosa, en su sometimiento directo y exclusivo, oponible a todo el mundo.

El Código Civil Federal considera al usufructo como un derecho real, el Artículo 996 y 997, establece la obligación de sustituir  el bien consumido, sin embargo en el usufructo del bosque no prescribe la obligación de sustituir el bien consumido, lo equipara con los recursos no renovables, es decir no impone la obligación de la reforestación. 

Está teoría de los Derechos reales, es un derecho oponible a todo el mundo, recae sobre bienes muebles e inmuebles o derechos. Por lo anterior, es muy importante para efectos de este proyecto establecer con claridad que es para la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el dominio o la propiedad jurídica de la  Nación.

Nuestra Constitución habla indistintamente de propiedad, dominio directo o simplemente dominio, algunos juristas  piensan que cuando la Constitución habla de dominio directo se refiere a la antigua clasificación de dominio directo y dominio útil, mediante el cual se distingue, el derecho de propietario del derecho de enfiteuta. Sin embargo no es este el sentido en que la Constitución emplea la palabra dominio directo. El dominio directo a que se  refiere el artículo 27 Constitucional es el que las ordenanzas de Aranjuez expedidas en 1783 denominaban dominio radical, esta viene de la palabra  raíz (Rodix), este dominio no debe confundirse con otros derechos de propiedad, este dominio es inalienable e imprescriptible.

De acuerdo con, este sentido la Nación no tiene  sobre las tierras y aguas la plena “in re potestas “, es decir no tiene el derecho absoluto, y solo puede entregar el uso, el aprovechamiento de ellas a los particulares con la condición resolutoria, establece la  reversibilidad si el beneficiario no cumple con las exigencias del contrato de la concesión, ya que  el dominio directo es irrevocable e imprescriptible. Las opiniones antes expuestas son de los Constitucionalistas. (Miguel  S. Macedo  y Manuel Herrera Lazo).

Entonces reafirmamos para efectos de esta iniciativa que toda transmisión de derechos sobre tierras y aguas es revocable, no puede ser una enajenación; es una concesión, por lo que el dominio que la Constitución  llama directo y que las ordenanzas de  Aranjuez, antecedente del artículo 27 Constitucional llama radical  es un dominio imprescriptible e inalienable, asunto que el mismo artículo 27 prescribe al establecer la naturaleza jurídica  de la propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir a los particulares constituyendo la propiedad privada, sin embargo el párrafo II prescribe que el Estado tendrá en todo tiempo, el derecho de imponer las modalidades que dicte el interés publico, este párrafo  prescribe expresamente para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, si bien los párrafos  I, II, III, IV, V del mencionado artículo establece, que el aprovechamiento de los recursos mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal, debe establecer reglas y condiciones que establezcan las leyes, el mismo párrafo V establece los casos en los que no se otorgaran las concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado, a la vez que líneas arriba de este Párrafo establece que el gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales. Si bien, a mayor abundamiento, el mismo párrafo V establece que el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el  aprovechamiento de los recursos de los que hable no podrán aprovecharse por los particulares.

“La  Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, en  su artículo 27 establece que la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La Nación transmite el dominio de tierras y aguas particulares constituyendo la propiedad privada; a los  ejidos y comunidades, dando lugar a la propiedad social, y reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, mismos que forman parte de la  propiedad pública”. Cada una de estos tipos de propiedad tiene su regulación, la propiedad pública se caracteriza por estar sometida a un régimen  jurídico excepcional, la propiedad social por la protección del Estado, sin que ello implique limitaciones a ejidatarios y comuneros en el aprovechamiento de sus recursos productivos, y la propiedad privada tiene  plena protección que otorgan las garantías constitucionales, particularmente las previstas en los artículos 14 y 16 de la norma fundamental.

El artículo 27  regula la propiedad  pública en  los párrafos 4 a 8., en las  fracciones I y VI. Esta propiedad se constituye en los bienes y derechos que forman parte del patrimonio nacional o patrimonio del estado, el cuál se integra con los patrimonios de la federación, de las entidades federativas, del gobierno del Distrito Federal, de los municipios y de las entidades paraestatales.

Se refiere a la propiedad privada de tierras y aguas los párrafos segundo y tercero y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, Y XV del artículo  27. El régimen legal ordinario está contenido en el Código Civil Federal,  y en cada uno de los Estados.

La modalidad es una medida legal de carácter general que restringe el derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa. Se diferencia de la expropiación en que esta es un acto concreto de privación de la propiedad por las causas de utilidad pública señaladas en la ley de expropiación.

En opinión de de un sector de la doctrina “modalidad“ y “limitaciones” son términos sinónimos en tanto que otro sector les da significativo distinto que afirman que las limitaciones, no alteran el régimen de la propiedad; son prohibiciones impuestas por el legislador respecto a determinada facultad del propietario, como las contenidas en los artículos 834, 839, 840, y 844 a 853 del Código Civil Federal

Por el grave deterioro del ambiente, observado no ya por científicos y estudioso de la materia, sino por el ciudadano común que lo aprecia en la contaminación de las aguas, en la desaparición de la flora y fauna, en el ensolve de lagunas, en los fenómenos naturales cada vez más destructivos y a que  ha afectado el derecho colectivo de los pueblos a la biodiversidad, que es en esencia el derecho a la subsistencia, proponemos lo siguiente”:

“Que los bosques y selvas ubicados en predios particulares técnicamente se reviertan al dominio directo de la nación y no ser objeto de concesiones y permisos para su explotación, exceptuándose los bosques que hayan sido cultivados por los particulares para fines de comercialización o de industria, situación que debe ser probada fehacientemente de conformidad a lo que establezcan las leyes secundarias  por el dueño del predio, esto para estimular   el cultivo del bosque.”

Se  excluyen en este proyecto de iniciativa, la propiedad ejidal y comunal en primer lugar porque  son de propiedad social, en segundo lugar su naturaleza jurídica esta clara y precisamente  definida en la Constitución y en la ley reglamentaria respectiva y en tercer lugar, por una razón de carácter político y que seguramente tendrá definición jurídica en la próxima legislatura. El que habla defendió en esta tribuna la tesis que afirma que los pueblos indios, son entidades preconstitucionales que deben ser consideradas constitucionalmente como entidades de derecho público y, como la mayoría de las superficies arboladas que están en estos pueblos, podrán discutir en el las Cámaras legislativas y con otras instancias del gobierno lo que ha sus intereses convenga. (Está sería una de las grandes razones para reconocer, como sujetos de Derecho público a los pueblos indios, por que  una de sus consecuencias será vigencia y positividad de los derechos colectivos).

Esta iniciativa propone limitar la propiedad de los bosques, supone un verdadero cambio estructural. Deja intocada la propiedad de los predios particulares donde se ubiquen bosques y selvas, sin embargo técnicamente revierte estos últimos al dominio directo de la Nación, al no permitir las concesiones o permisos para su explotación. Entendiéndose que lo anterior es una limitación al derecho de propiedad. Individual, y no propiamente una expropiación.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan la fracción  II del artículo 71, de nuestra ley fundamental someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo V del  artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, por lo que se priva a los propietarios de la explotación de bosques  asentados en su propiedad.

Se adiciona el párrafo V  del artículo 27 de la Constitución Política de los  Estados Unidos mexicanos  para quedar como sigue:

Artículo 27.-

Párrafo V.- En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento  de los recursos de que se trata, por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse mediante concesiones, otorgadas por el ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan  las leyes. Las  normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El  Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso o de minerales  radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni  subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley  reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. Actual párrafo  En está materia  no se otorgarán concesiones a los particulares y  la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines

Se  Adiciona

“No se otorgarán concesiones, ni contratos, ni permisos para la explotación de bosques y selvas  a los particulares que gocen de la propiedad sobre los predios en que estos se ubiquen, salvo cuando estos hayan sido cultivados por el propietario del predio”.

Diputados: Ildefonso Zorrilla Cuevas, Cándido Coheto Martínez, Jaime Martínez Veloz, Jaime Larrazábal Bretón, Lilia Mendoza Cruz, Edith Escobar Camacho, José Soto Martínez, Miguel Angel Moreno Tello (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Noviembre 12 de 2002.)