De
decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de
los articulos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, y de reforma integral a la Ley
Federal del Trabajo, presentada por el diputado Victor Manuel Ochoa Camposeco,
del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 31 de octubre de 2002
Los suscritos, diputados y
diputadas a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de
la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
presentamos Iniciativa de decreto por el
que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos
74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I
México ha sido escenario de
grandes luchas de los trabajadores del campo y la ciudad por mejorar sus
condiciones de vida. En los momentos cruciales de nuestra historia los
trabajadores mexicanos y sus organizaciones sindicales han sido precursores o
protagonistas del cambio político. Así ocurrió con las huelgas de Cananea y Río
Blanco que anticiparon el movimiento revolucionario de 1910 y el nacimiento del
derecho del trabajo que fue concebido por el Constituyente de Querétaro en
1917. El constitucionalismo social fue resultado, entre otras causas, de la
lucha tenaz y heroica de la clase trabajadora por el respeto a la dignidad del
trabajo y a quien lo realiza, a lo largo de muchas décadas.
Con la creación del artículo 123
constitucional se materializó la existencia de un derecho del trabajo que
robusteció el conjunto de derechos sociales plasmados en la Constitución. Un
derecho protector de la clase trabajadora sustentado en principios básicos e
irrenunciables: la concepción del trabajo como un derecho y un deber sociales,
la libertad e igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos que
la Constitución y las leyes otorgan y la estabilidad en el empleo. La defensa
de estos principios ha sido el motor de las luchas de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales de perfil democrático.
El derecho del trabajo surge como
un conjunto de normas cuyo objeto principal es garantizar el equilibrio y la
justicia social en las relaciones obrero-patronales. Está constituido por un
mínimo de garantías sociales para los trabajadores y trabajadoras, susceptibles
de ser mejoradas, nunca reducidas o negadas, a través de contratación
individual o colectiva.
A 85 años de haberse creado, el
artículo 123 constitucional ha sido reformado en diversas ocasiones, no siempre
para conservar el espíritu del Constituyente. Durante los 12 años que siguieron
a su aprobación, el texto original se conservó intacto. Fue hasta septiembre de
1929 cuando se publicaron en el Diario
Oficial las primeras reformas; a partir de ese momento el artículo 123 ha
sido objeto de 38 modificaciones.
Entre las reformas más importantes
al artículo 123 se encuentran la relativa a declarar de utilidad social a la
Ley del Seguro Social en 1929; la incorporación de los trabajadores al servicio
de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal y territorios
federales al marco constitucional por medio de la adición de catorce fracciones
que integraron el apartado B al texto
ya existente, que se le denominó apartado A
en 1960; el aumento de la edad mínima para ingresar a trabajar de 12 a 14 años
y la pormenorización de un nuevo sistema para la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas en 1962; el otorgamiento del
derecho a la vivienda para los trabajadores al servicio del Estado en 1972; la
prohibición de algunas labores para las mujeres en 1974; el derecho a la
capacitación y adiestramiento en 1978; la incorporación al apartado B de las instituciones que prestan el
servicio público de banca y crédito en 1982; la inclusión de los trabajadores
de la banca comercial en 1990; y, por último, en 1998 se reformó la fracción
XIII del apartado B para establecer
que los policías de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal
y de la Federación que sean removidos de sus cargos no tienen derecho a la
reinstalación.
Las críticas a las reformas que ha
tenido la Constitución han sido más que al fondo a su gran número. Algunos
tratadistas de derecho constitucional consideran que sólo deben ser válidas
aquellas reformas constitucionales que reflejen un cambio social trascendente,
o que pretendan inducirlo.
Las y los legisladores que
suscriben la presente, estamos
conscientes de ello, por tal motivo y ante la necesidad de dar un nuevo impulso
a la transición democrática del Estado mexicano, sostenemos que la
transformación del mundo del trabajo es una condición para alcanzar ese
objetivo. Si bien hoy en día nadie podría afirmar que el artículo 123
constitucional es obsoleto, sí podemos decir que en algunos temas ha sido
rebasado por la realidad, ya que las disposiciones de este artículo, y
posteriormente de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fueron creadas en los
albores del Estado corporativo autoritario y en el contexto de un modelo de
desarrollo económico que ya ha sido abandonado.
Las sucesivas reformas constitucionales
y a la legislación reglamentaria no hicieron más que reafirmar el modelo de
regulación laboral adoptado en aquella época –en esencia autoritario y
corporativo, con una fuerte y discrecional intervención del Estado–, aun cuando
fueron integradas diversas disposiciones en beneficio de los trabajadores.
II
La presente iniciativa de reformas
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formaliza la visión
de reforma estructural en materia laboral que presentó a la nación la Unión Nacional
de Trabajadores en junio de 2002 e integra el anteproyecto de reforma laboral
del Partido de la Revolución Democrática dado a conocer en 1998, en un solo
documento enriquecido con visiones convergentes.
Los diputados federales firmantes
la hemos hecho nuestra, unos como grupo parlamentario del partido a que
pertenecemos, otros con independencia de nuestro respectivo grupo y todos como
resultado de un esfuerzo de convergencia y recuperación de la función del Poder
Legislativo como representante de los legítimos intereses de la sociedad, en este caso, en busca de una
regulación de los derechos de los trabajadores que haga posible la consecución
del desarrollo económico nacional y la justicia social en las nuevas
circunstancias políticas y económicas del país.
La iniciativa constituye la
primera propuesta integral de reformas a la legislación laboral en la historia
legislativa del país generada por una multitud de sindicatos de diversas ramas
de la producción y los servicios organizados en la Unión Nacional de
Trabajadores y en la Federación de Sindicatos de Empresas de Bienes y
Servicios. En ella se articulan las propuestas del sindicalismo democrático que
ya desde los años setenta habían planteado la Tendencia Democrática de los
Electricistas así como otros contingentes de trabajadores que consiguieron
independizarse del sindicalismo corporativo, como es el caso de los
telefonistas y universitarios, o se formaron fuera de él, como es el caso del
FAT. Hoy, las asociaciones que confluyen en la organización más numerosa fuera
de las filas del Congreso del Trabajo, la UNT, han actualizado aquellas
demandas, dando también voz a los trabajadores sometidos involuntariamente a la
inmovilidad y al silencio por sindicatos corporativos, blancos o simulados así
como al resto de trabajadores no afiliados formalmente a ningún tipo de
organización, los cuales constituyen la mayoría en el país.
En la iniciativa se incorporan,
también, antecedentes legislativos internacionales en la materia, normas de
convenciones internacionales de carácter laboral así como propuestas de
distinguidos laboralistas mexicanos formuladas en sus tratados e
investigaciones académicas, y algunos planteamientos contenidos en la
iniciativa de reformas del Partido Acción Nacional presentada en 1995.
El punto de partida de las
reformas que se proponen, en el marco de la transición del país a la democracia
y de una nueva inserción de México en la economía mundial, es la necesidad de
introducir cambios sustanciales al viejo sistema de protección a los
trabajadores con dos propósitos
principalmente. Por una parte se busca eliminar la discrecionalidad
gubernamental, asegurar el libre ejercicio de los derechos colectivos y, más en
general, fortalecer el Estado de Derecho. Se trata, en consecuencia, de ofrecer
un nuevo marco institucional para las relaciones entre los trabajadores, sus
organizaciones, las autoridades laborales y los empleadores acorde con las
transformaciones que ya experimentó el régimen presidencial en otros ámbitos,
en aras de establecer una auténtica división de poderes y garantizar la
pluralidad y la transparencia del sistema de representación política, llevando
la transición democrática al mundo del trabajo.
Cabe señalar el enorme rezago que
experimenta en este aspecto el sistema de representación de los asalariados,
después de tantas décadas de subordinación de los sindicatos al Estado Mexicano
y de las complicidades generadas bajo una supuesta “alianza histórica” que
terminó vulnerando el ejercicio de libertades fundamentales y cobijando una
inconmensurable corrupción, bajo una casi total impunidad y una ausencia
generalizada de democracia en las organizaciones, sin que existan las garantías
jurídicas para que los trabajadores acaben con dichas perversiones.
El segundo propósito de la reforma
constitucional, relacionado estrechamente con el anterior, es el de crear las
condiciones institucionales para reorientar el rumbo de la competitividad del
país por la vía de la productividad y los compromisos entre los interlocutores
del mundo del trabajo. Esta meta, de interés para la sociedad en su conjunto,
no podrá jamás alcanzarse sin dejar atrás la simulación y sin que existan la confianza y la
transparencia que den legitimidad y fuerza a los acuerdos entre dichos
interlocutores. Cuando el Estado ha perdido, en razón de la globalización, gran
parte de su anterior capacidad para asignar ganancias y pérdidas y se requiere,
más que nunca antes, de actores sociales fuertes, dotados de autonomía y
capacidades de negociación equilibradas, la mayor parte de los trabajadores del
país no tiene organizaciones auténticas que representen sus intereses a la hora
de tomar decisiones fundamentales en diversos ámbitos: desde la empresa hasta
el sector, la región o a nivel nacional. Sin embargo, la búsqueda de soluciones
equitativas a los complejos problemas de la competencia y a la necesidad de
adaptar las empresas a las exigencias de los mercados abiertos no podrá tener
éxito sin esa representación, como lo prueba la experiencia de países altamente
competitivos que supieron combinar la flexibilidad laboral con la bilateralidad
y la protección social. Aunque es cierto que los caminos institucionales pueden
ser muy variados, hay suficientes evidencias acerca de la importancia de la
cooperación y la inclusión social como principales ingredientes del éxito
económico en países con regímenes democráticos.
El actual marco constitucional,
que llegó en su momento a constituirse en la prueba del compromiso del Estado
Mexicano surgido de la Revolución a favor del mejoramiento de las condiciones
de vida y de trabajo de los asalariados del país, requiere en consecuencia ser
actualizado para cumplir sus intenciones originales. Dejarlo en el estado en
que se encuentra, pretextando la ausencia de consenso entre quienes se siguen
beneficiando de la falta de democracia, la corrupción, la simulación y la
complicidad, no sólo sería un error sino una grave irresponsabilidad. Y es que,
de este modo, se conservarían instituciones que atentan contra la posibilidad
de atender en mejores condiciones los rezagos en la generación de empleos de calidad y la
distribución de los ingresos que hoy afectan no sólo a los trabajadores
asalariados, sino a la gran mayoría de los mexicanos.
La presentación de esta iniciativa
considera que no es convincente el argumento de que hay que renunciar a los
cambios constitucionales por la necesidad de avanzar gradualmente en las
transformaciones del mundo del trabajo, ya que de este modo se pretende
encubrir, sin lograrlo, la defensa del statu
quo. Si bien es cierto que hay principios fundamentales que deben ser
conservados, como lo es la aspiración a asegurar mínimos de protección a los
trabajadores frente a las consecuencias adversas derivadas de las
incertidumbres y riesgos derivados de su condición y a mejorar su situación a
través del ejercicio de los correspondientes derechos colectivos, no puede
aceptarse que se sigan protegiendo intereses ilegítimos ni mantener por más
tiempo instituciones que no han servido
para asegurar, después de casi un siglo de vigencia, la efectividad de los
derechos fundamentales. En todo caso, los riesgos y la inseguridad no tendrían
porqué derivarse de un cambio de mayor envergadura que busque poner estos
derechos, tanto los que corresponden a los trabajadores como a cualquier otro
ciudadano, a salvo de los criterios de oportunidad del Poder Ejecutivo. Más
aún, cualquier propuesta de reforma laboral que deje en pie los pilares de la
discrecionalidad gubernamental y no ofrezca la oportunidad de renovar y
fortalecer en forma pacífica el sistema de representación de los trabajadores,
de manera que la democracia penetre a las organizaciones también en este ámbito
y les otorgue la legitimidad derivada del verdadero respaldo de sus miembros,
no estará a la altura de las circunstancias por las que hoy atraviesa el país.
Llevará, en cambio, a apuntalar estilos de representación y de intervención
gubernamental que resultan incompatibles con la democracia y, de subsistir
junto con ella, tenderían a
erosionarla. No es tampoco con acciones
punitivas personalistas y selectivas como el Estado podrá enfrentar con
eficacia los vicios que aquejan a los sindicatos o a la justicia laboral
tripartita. Se requiere de la acción cotidiana de los trabajadores y el
ejercicio de sus libertades en el marco de reglas y garantías que permitan
conseguir ese imperativo de transparencia y justicia, sin sacrificar la paz que
se requiere para avanzar en el desarrollo económico.
Por estas razones, la iniciativa
da forma a un nuevo pacto social entre capital y trabajo bajo el amparo de un
auténtico Estado de Derecho y del pleno reconocimiento de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores, asumiendo a los sindicatos como
los principales interlocutores del cambio en las relaciones laborales. Este pacto
se propone acabar con la impunidad de quienes violan el orden jurídico,
propiciar el incremento de la productividad y la competitividad de las empresas
a través la reorganización del trabajo y la innovación tecnológica y asegurar
las condiciones para el reparto justo de los resultados, tocando los linderos
de la reforma del Estado y, al mismo tiempo, abriendo el cauce para la
participación de los trabajadores y de sus legítimos representantes en la
reforma económica.
En suma, se trata de abrir nuevos
cauces para atender las viejas aspiraciones que dieron origen a la protección
de los trabajadores. Estas aspiraciones deben atenderse en circunstancias muy
distintas de aquellas en que se llevaron al texto constitucional, pero no por
ello menos adversas. Y es que en México, como en cualquier otra parte del
mundo, las fuertes presiones competitivas asociadas a la liberalización
comercial y la globalización amenazan gravemente la supervivencia de los
derechos fundamentales de los trabajadores. Las reformas que se proponen a
continuación, constituyen la vía para ratificar el compromiso de la nación con
estos derechos, al inicio de un nuevo siglo y en el marco de un nuevo régimen
político.
La iniciativa de reformas y
adiciones a la Constitución comprende contenidos esenciales en materia laboral,
tanto en lo sustantivo como en la institución de nuevas autoridades en
substitución de autoridades que han completado su ciclo histórico y constituyen
desde hace décadas un pesado lastre para el país. Las sustantivas son necesarias
para la reestructuración moderna y democrática del modelo laboral mexicano.
III
Contenido
de la reforma
Derogación
del apartado B y de otros apartados de
excepción
Esta iniciativa propone derogar el
apartado B del artículo 123
constitucional en virtud de que la existencia de una norma sin apartados es
condición fundamental para erradicar la discriminación de los trabajadores,
entre quienes tienen derechos plenos y quienes no los tienen. Cuando el
Constituyente de 1917 creó el artículo 123 constitucional, no hizo distinción
alguna entre los trabajadores; fue hasta 1931 cuando la primera Ley Federal del
Trabajo estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por
sus propios estatutos, excluyéndolos desde ese momento de los beneficios del
artículo 123. La controversia de si estos trabajadores estaban o no
considerados en ese precepto constitucional la resolvió la Suprema Corte de
Justicia, declarando que no quedaban incluidos.
La lucha de los trabajadores de
este sector consiguió que en 1960 se adicionara el apartado B al artículo 123 constitucional, pero
no logró evitar que se realizara con una visión excluyente y discriminatoria.
Con esta reforma se reconocieron en la Constitución sus derechos laborales; sin
embargo, quedaron en desventaja por lo que hace a sus derechos colectivos,
porque las causales establecidas para el derecho de huelga resultaron de
imposible realización, lo cual los orilló a estallar huelgas por la vía de los
hechos, mediante paros, sin las garantías que debe otorgar la ley.
La premisa para la creación del
apartado B fue mejorar el cúmulo de
derechos individuales en relación con los trabajadores en general, coartando
sus derechos colectivos. Hoy en día, cuando la democratización se abre paso en
el país, no encontramos justificación alguna para conservar el apartado B, por ello proponemos la existencia de
un artículo 123 sin apartados. Como diría el maestro Mario de la Cueva: “…se
les olvida que la ley debe ser igual para todos, pues la necesidad es la misma,
independientemente de las personas a la que se preste el trabajo (…) todas las
personas son iguales, porque la igualdad es atributo de la naturaleza humana y
no puede ser destruida por el género de la actividad que se desempeñe”.
También se incluye en el artículo
123 a los trabajadores al servicio de los estados y los municipios, quienes por
disposición de los artículos 115 y 116 de la propia Constitución vigente se
rigen por sus propias leyes. Estos artículos constitucionales facultan a las
legislaturas de los estados para expedir las leyes que regirán las relaciones
laborales de los estados y municipios con sus trabajadores, tomando como base
el artículo 123 constitucional. Esto ha traído como consecuencia que algunos
trabajadores se rijan por el apartado A
de ese artículo, otros por el B y un
tercer tipo por leyes que son una mezcla del apartado A y el B. Para tales
efectos se requiere, además de incluirlos en el texto del artículo 123, derogar
las menciones respectivas en los artículos 115 y 116.
Es conveniente que al igual que se
hizo en 1931, se expida una sola Ley Federal del Trabajo por el Congreso de la
Unión, cuya aplicación corresponderá a las autoridades federales y locales,
pues nada justifica que se dé tratamiento diferente a los trabajadores.
No pretendemos negar que el
trabajo que realizan los trabajadores al servicio de las entidades federativas
y del Estado en general, tiene particularidades que deben ser tomadas en
consideración. Por esa razón, en la ley reglamentaria, éstos serán considerados
trabajos especiales, con la característica de que verán ampliados sus derechos
colectivos y, desde la Constitución, se preservarán sus derechos adquiridos.
El artículo 123 incluirá,
asimismo, a los trabajadores al servicio del banco central y las entidades que
formen parte del sistema bancario mexicano. Este trabajo, que actualmente se
rige por la fracción XIII bis del
apartado B, será considerado en la
ley reglamentaria como parte de los trabajos especiales, pero sus trabajadores
tendrán mayores derechos y seguirán conservando todos aquellos que sus
condiciones de trabajo y reglamentos otorgan.
Los asuntos de los trabajadores al
servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las
instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y el Banco de
México serán competencia exclusiva de las autoridades federales.
Derechos
colectivos y libertad sindical
El derecho colectivo del trabajo
–integrado por la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga–
constituye en la actualidad el instrumento mediante el cual la clase
trabajadora puede lograr el establecimiento de condiciones laborales que le
permitan elevar su calidad de vida y tener acceso a la justicia social. En
atención a ello, un postulado básico para los legisladores proponentes es la
eliminación del corporativismo sindical, que fomenta relaciones autoritarias y
de sumisión y estimula que las organizaciones de los trabajadores sometan sus
intereses a los del Estado. En estas circunstancias, se requiere dar paso a
organizaciones sindicales libres, a un modelo de relaciones laborales en donde
la injerencia estatal o de los patrones en la vida interna de los sindicatos
esté prohibida y sea sancionada conforme a la ley reglamentaria. Estos
postulados representan no sólo viejos anhelos de la clase trabajadora, sino
también el cumplimiento de compromisos y obligaciones que en el ámbito
internacional ha adquirido nuestro país, concretamente con la ratificación del
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad
sindical.
Por ello, en la fracción XIX del
artículo 123 se estipula que tanto los trabajadores como los empresarios
tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, y en
ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical, podrán integrar
sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones, o cualquier otra forma de
asociación profesional. Que la ley reglamentaria proveerá lo necesario para
garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionará con rigor
cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier intervención en las
asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona física o moral.
Lograr la erradicación de la
afiliación obligatoria de los trabajadores o sus sindicatos a un determinado
partido político es una de las finalidades de esta iniciativa. Actualmente,
existen sindicatos, federaciones y confederaciones que en sus estatutos
establecen la obligación de los sindicalizados de afiliarse a determinado partido político, hecho
que los trabajadores realizaban en la mayoría de los casos contra su voluntad.
Disposiciones como las que se comentan, violan flagrantemente una de las
prerrogativas de los ciudadanos mexicanos establecidas en el artículo 35 de la
Constitución, consistente en asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En atención a lo anterior,
consideramos un imperativo establecer en el artículo 123 la prohibición de
afiliar obligatoriamente a los trabajadores o empresarios, ya sea individual o
colectivamente, a los partidos políticos.
En la fracción XX se eleva a rango
constitucional del derecho a la contratación colectiva. En el texto se señala
que contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos
de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Cuando la
contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica o a una
cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La contratación
colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento normativo
complementario de las garantías sociales y principios generales establecidos en
la Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las condiciones de
trabajo, el contrato colectivo o, en
su caso, el contrato colectivo sectorial deberán contener las normas relativas
a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, las que estén
encaminadas a aumentar la productividad, así como aquellas que permitan medirla
y asegurar un reparto justo de los resultados alcanzados.
En la fracción XXI se instituye el
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo, como organismo público y
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para
operar nacionalmente el registro de sindicatos y contratos colectivos y
competente para decidir en los conflictos de titularidad de los contratos
colectivos. Dicho organismo se regirá bajo los principios de certeza,
legalidad, independencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad y
publicidad en el desempeño de sus funciones. El titular del Registro Público
será un profesional de reconocido prestigio, cuyo nombramiento recaerá en
Ejecutivo Federal quien lo designará de entre una terna integrada por la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes.
Esta instancia plenamente
imparcial, ha sido concebida como un instrumento eficaz para cerrar el paso a
la generalizada corrupción y simulación en el mundo sindical, derivadas de los
viejos mecanismos de control corporativo de los sindicatos y la degradación de
la contratación colectiva a través de los contratos
de protección celebrados entre empleadores y falsos sindicatos con la
intención de impedir a los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical y
la auténtica bilateralidad en la determinación de las condiciones de trabajo.
Está inspirada en la institución del Registro
Público de Sindicatos de la Constitución de la República Española de 1931,
existente actualmente en diversas provincias españolas, en Chile y en
Guatemala. Sin embargo, hay que reconocer que la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos es evidentemente una solución
excepcional, lo que se explica por la igualmente excepcional desnaturalización del contrato colectivo en
México, la más importante de las instituciones de nuestro derecho colectivo.
Esta propuesta, cercana a la que dio lugar en su momento a la creación de un
Instituto Federal Electoral plenamente independiente como alternativa para
garantizar la imparcialidad en el proceso de reconocimiento de los partidos
políticos y en las contiendas electorales, no resulta sin embargo ajena a las
organizaciones sindicales. Por el contrario, se planteó por primera vez como
parte de un proyecto de reformas a la Ley
Federal del Trabajo en el Consejo de Representantes de la Coalición
Autónoma de Sindicatos de la Industria Automotriz (CASIA) de los sindicatos de
Volkswagen, Nissan, Dina y General Motors, celebrado el 23 de enero de 1990 y
fue publicado íntegramente en el número 3008 del periódico Cambio de Puebla, el 31 de enero de 1990. Posteriormente fue
retomada por la FESEBS y más tarde por la UNT, además de haberse incluido en el
Anteproyecto de reformas del PRD.
Erradicar la aplicación de la
requisa y de cualquier otra figura administrativa o judicial que atente contra
la huelga lícita es una tarea que hay que acometer en beneficio de la libertad
de sindicalización y, por ende, de huelga. Una de las mayores agresiones a los
sindicatos y coaliciones que llevan a cabo una suspensión legal de actividades
es la llamada requisa, prevista en las leyes de Aviación Civil, Reglamentaria
del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, Federal de Telecomunicaciones y de
Registro Nacional de Vehículos; requisición, establecida en la Ley de Vías
Generales de Comunicación, e intervención administrativa, regulada en Ley de
Expropiación. Un nuevo orden laboral, en donde el gobierno “saque las manos” de
los sindicatos, tiene que empezar por respetar los derechos sociales
constitucionales de los trabajadores.
Por ello, se propone establecer en
el propio artículo 123 que la huelga no podrá afectarse por medida
administrativa alguna, quedando consideradas no sólo la requisa, la requisición
y la intervención administrativa sino cualquier otro acto administrativo que
vulnere los derechos de una asociación de trabajadores. Ninguna medida
administrativa o judicial debe ser obstáculo en el ejercicio del derecho de
huelga.
Los derechos colectivos de los
trabajadores al servicio del Estado, concretamente el ejercicio del derecho de
huelga, se encuentra vedado para éstos. De acuerdo con el texto actual de la
Constitución, sólo podrá ejercerse cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que a favor de éstos consagra el apartado B del artículo 123. El contexto
histórico de un Estado autoritario y corporativo en el que se creó el apartado B del artículo 123, permitió la
imposición de trabas insuperables para el ejercicio del derecho de huelga. Sin
embargo, la democratización del Estado a la que aspiramos se encuentra confrontada
con la existencia de relaciones laborales maniatadas. El sacrificio de los
derechos colectivos a cambio de derechos individuales más favorables debe
empezar a formar parte del pasado.
Otorgar a los trabajadores al
servicio del Estado el derecho al ejercicio de la huelga, permitirá dar paso a
un nuevo modelo de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Dar
un paso tan importante como liberar el derecho de huelga para estos
trabajadores debe ser tomado con cautela y analizando las consecuencias que
ésta puede ocasionar para el servicio que se presta. Así, se plantea la
necesidad de que en la ley reglamentaria se estipule un arbitraje obligatorio
que dé por terminado el conflicto por una resolución del juez laboral.
Por otra parte, con el propósito
de proveer al Estado de personal que preste su servicio con calidad y
eficiencia, así como de profesionalizar el trabajo del servidor público, se
propone la creación de un servicio civil de carrera. Servicio que estimule la
permanencia y compromiso institucional del servidor público y genere mecanismos
transparentes de ingreso, promoción y ascenso. El servicio civil de carrera es
una añeja aspiración del servidor público, compatible con la indispensable
modernización de la administración pública. Hoy más que nunca es necesario
acabar con designaciones por “compadrazgo” que en nada benefician a la
importante función que desempeña el Estado y reconocer a quienes se han
comprometido con la cosa pública.
Fijación
de los salarios mínimos
Una de las principales
preocupaciones planteadas en la iniciativa es la relacionada con el salario de
los trabajadores. De acuerdo con la fracción VI del artículo 123 vigente, los
salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y promover la educación obligatoria de los hijos.
Actualmente los salarios mínimos
se fijan por una comisión nacional integrada por representantes de los
patrones, de los trabajadores y del gobierno. Aparentemente, la fórmula de su
integración resulta muy interesante: “los representantes de los trabajadores
integrarán esta autoridad del trabajo”. Sin embargo, los resultados no son
alentadores: hoy en día vemos que los incrementos acordados por esta comisión
en nada han beneficiado a los trabajadores. La correlación de fuerzas en este
organismo opera en contra del trabajador, ya que en la mayoría de los casos el
voto de los representantes del gobierno y el de los representantes del capital
es en el mismo sentido. Los resultados son tangibles, cada vez nos alejamos más
del salario constitucional, y la miseria impera entre las familias de los
trabajadores que reciben el salario mínimo. Las cifras oficiales lo demuestran:
el salario mínimo ha perdido 73 por ciento de su poder adquisitivo respecto a
1977 y 21.7 por ciento respecto a 1994. Estas cifras a simple vista representan
sólo una parte de la gravedad de la situación.
El problema se advierte más
claramente si comparamos el salario mínimo con el costo de la canasta básica.
En 1994, con 1.6 salarios mínimos (trece horas de trabajo al día) un trabajador
podía obtener la canasta básica. En marzo de 2002, necesita 2.3 salarios
mínimos, es decir, 18.4 horas de trabajo para adquirirla.
De acuerdo con los datos
oficiales, de los trabajadores con empleo formal, la mayoría apenas recibe dos
salarios mínimos en promedio. Si tomamos en consideración que para adquirir la
canasta básica alimentaria se requiere lo equivalente a 2.3 salarios mínimos,
en consecuencia, para sobrevivir los trabajadores se ven orillados a incorporar
a otros miembros de su familia a las labores productivas o de servicios del
país o incluso al empleo informal, lo cual ocasiona diversos problemas al
núcleo familiar.
La dramática caída de los salarios
mínimos pone en evidencia que los procedimientos establecidos para la revisión
de éstos son inaplicables, sobre todo cuando se encuentran en juego intereses
ajenos a los trabajadores. Asimismo, la composición tripartita de la autoridad
encargada de fijar y revisar los salarios mínimos posibilita la asociación de
los representantes de los patrones y del gobierno en contra del voto de los
representantes de los trabajadores.
Con objeto de eliminar el control
gubernamental corporativo sobre la determinación de los salarios mínimos se
propone que la decisión de fijar los montos de éstos, sea una facultad
exclusiva de la Cámara de Diputados, por ser un órgano de poder en el que se
encuentran representados los intereses de toda la nación. Para apoyar los
trabajos de la Cámara, se crea un organismo autónomo, descentralizado del
Estado, denominado Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades, el cual tendrá a su cargo realizar los estudios para
presentar a la Cámara de Diputados la propuesta de incremento de los salarios,
así como del porcentaje de utilidades repartible. Los incrementos que se
conciben en la iniciativa serán anuales, pero el Instituto podrá proponer a la
Cámara de Diputados un ajuste en algún otro momento del año, en función del
deterioro salarial sufrido por el incremento del costo de la vida. A este
incremento se sumará otro, por concepto de aumento de la productividad promedio
de la economía, a propuesta del Instituto.
Para tales efectos, se requiere
modificar el artículo 74 constitucional con el propósito de establecer que la
Cámara de Diputados fijará los salarios mínimos y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo
este órgano legislativo nombrará a los miembros del cuerpo colegiado de dicho
instituto. Cuando la Cámara de Diputados no se encuentre sesionando, será
facultad de la Comisión Permanente del Congreso determinar, en su caso, el
aumento del salario mínimo a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, lo que implica reformar el
artículo 78 constitucional.
Los salarios mínimos, de acuerdo
con la fracción VI del apartado A del
artículo 123 constitucional vigente, serán generales o profesionales. Respecto
a los primeros, de acuerdo con dicha fracción regirán en las áreas geográficas
que se determinen. El término “áreas geográficas” fue introducido en la
Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1986, lo que
es ya insostenible e injustificable.
De conformidad con la ley
reglamentaria, quedó a cargo del consejo de representantes “Conocer el dictamen
formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen
o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos”.
Esta resolución –publicada en el Diario Oficial de la Federación– dividió
la república en tres áreas geográficas, “A”, “B” y “C”. En consecuencia,
existen tres diferentes salarios mínimos generales y profesionales; estos
últimos toman como referencia, además de la división en áreas, el oficio,
profesión o trabajo que se preste. Por su parte, al área geográfica “C” le
corresponde el salario más bajo, y así sucesivamente hasta llegar al área “A”.
Nada justifica que a trabajadores
que realizan la misma actividad se les paguen diferentes salarios. Así, resulta
a todas luces injusta una medida de este tipo, que asigna a las zonas con mayor
pobreza el salario más bajo. Si la Ley Federal del Trabajo se federalizó para
evitar los tratos diversos que daban las diferentes leyes de los estados a
trabajadores que realizaban la misma actividad, resulta de elemental justicia
desaparecer los criterios de área geográfica.
Recientemente el Ejecutivo Federal
aceptó a través de sus dependencias la necesidad de homologar por la vía de los
hechos las áreas geográficas, reconociendo públicamente lo injusto de tal
disposición. Por tales razones la iniciativa propone la supresión de las áreas
geográficas, de tal manera que el salario mínimo sea igual para todos lo
trabajadores que lo perciben.
Derechos
individuales
El cúmulo de derechos individuales
de los trabajadores no podía quedar intacto ante una reforma de esta
envergadura. Por lo que hace a la jornada de trabajo se rescata una vieja
demanda de la clase trabajadora: jornada de 40 horas con pago de 56, sin
alterar de manera alguna la duración de la jornada máxima, diurna, nocturna o
mixta diaria. No obstante, se establece que en el contrato colectivo de trabajo
podrán pactarse otras modalidades, a condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de 40 horas.
La razón de estas modificaciones
se sustenta en la intención de humanizar el trabajo y aprovechar los avances de
la tecnología que permiten producir lo mismo en un menor tiempo, medida acorde
con la duración de la jornada en los países de la región latinoamericana.
Aunado a lo anterior se encuentra el incremento de los días de descanso
obligatorio; así, por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de
dos de descanso. Esto, al igual que la reducción de la jornada, constituye un
inveterado anhelo de la clase trabajadora.
El derecho a vacaciones de los
trabajadores es tan importante como el día de descanso semanal, por ello es
imprescindible que esté considerado en el texto constitucional y así se propone
en la fracción IV.
En materia de reparto de
utilidades también se realiza una propuesta encaminada a obtener el respeto íntegro
de ese importante derecho para los trabajadores. A raíz de la jurisprudencia
que emitió la Suprema Corte de Justicia, declarando inconstitucional el
artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se modificó por la vía de
los hechos la base para calcular el pago de utilidades. La jurisprudencia
afectó directamente el monto correspondiente a las utilidades que recibirían
los trabajadores, quienes en algunos casos veían disminuida la cantidad por
recibir hasta en 80 por ciento. En atención a ello, se pretende devolver al
reparto de utilidades el sentido que tenía cuando se creó, por ello se propone
que a la renta gravable a la que se refiere el artículo 123 constitucional
vigente se le agreguen todos aquellos conceptos que durante un año fiscal pueden
incrementar la ganancia de la empresa. En este entendido, a la renta gravable
se le suman los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses
devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la
moneda extranjera, cuando se contraten deudas o créditos que no se paguen al
momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la
ganancia de la empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica
del país. Por lo tanto, es necesario modificar la redacción del artículo 123,
en la fracción que lo considera, en el sentido que lo aprobó la Cámara de
Diputados durante la pasada legislatura y cuya minuta se encuentra pendiente de
dictamen en el Senado de la República.
La prevención consignada en el
inciso f) de la vigente fracción IX, XII en la presente iniciativa, que
establece que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las
empresas, se deroga porque a su amparo se ha obstaculizado indebidamente a las
organizaciones de los trabajadores la participación que legalmente les
corresponde en la negociación bilateral de
las cuestiones colectivas e individuales derivadas de las relaciones de trabajo
y porque se considera que esta disposición inhibe la creación de espacios y
mecanismos de participación de los trabajadores para la adopción de nuevos
procedimientos de trabajo y tecnologías que mejoren la gestión productiva y
propicien más ingreso para los trabajadores así como otras forma idóneas de
democracia industrial.
Un cambio importante que se
propone es la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces
laborales dependientes del Poder Judicial federal o local según su competencia.
No es concebible que hoy en día, cuando se ha fortalecido la división de
poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y dependan
del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en
que se creó el artículo 123 constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado
para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren
tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.
Por su estructura actual las
juntas de Conciliación y Arbitraje dan la idea de ser tribunales democráticos,
en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el
gobierno –que aparentemente es el miembro imparcial. Sin embargo, en la
práctica podemos cerciorarnos de que en la gran mayoría de los casos el
representante del gobierno, presidente de la Junta, no actúa con la
imparcialidad que debiera y se suma al voto del representante del capital; por
lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del
trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes venales, se configura
un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en los
laudos de dichas juntas.
El derecho laboral requiere
tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de
dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, al Poder Judicial. El
elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el
conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo el que se
regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las
partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son
ni serán iguales; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales serán
tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la
queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces de
lo laboral conocerán no sólo de los conflictos entre el trabajo y el capital,
sino también de los conflictos individuales, colectivos o sindicales de los
trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o municipios, y
formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Los jueces
laborales federales conocerán, además, de cualquier conflicto derivado del
régimen de seguridad social, con las excepciones competenciales reservadas al
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo.
Trabajo
de mujeres
En cuanto al trabajo de mujeres se
refiere, si bien la Constitución otorgó determinados beneficios a éstas, la
mayoría se refiere a la protección de la maternidad y muy pocos a lo
relacionado con otros ámbitos de su condición de mujer trabajadora, con
presencia creciente en el mundo laboral. Reconocer las condiciones de desigualdad
y discriminación en que la mujer realiza sus labores en la actualidad y atacar
las causas desde la ley, es una tarea inaplazable. Por ello desde el proemio
del artículo 123 se precisa que no podrán establecerse distinciones,
exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo
religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia
sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el
empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión
al trabajo.
Además que el Congreso de la
Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre las personas obreras,
jornaleras, artesanas y del empleo del hogar; así como entre las personas
trabajadoras y empleadas al servicio de los municipios, de los poderes de cada
una de las entidades federativas, además de los poderes de la Unión; y, de
manera general, todo contrato y relación de trabajo. Buscando eliminar con ello todo sesgo discriminatorio
hacia la mujer en la aplicación de las normas del trabajo.
En la fracción XVII se señala que
los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y
violencia y establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el
acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.
Sin duda alguna la maternidad debe
ser protegida, pero con una visión mucho más amplia en donde se haga
responsable a la propia sociedad. En tal virtud se incrementa de 12 a 16
semanas el periodo que por licencia de maternidad se otorgará a las
trabajadoras embarazadas, cuyo inicio será determinado por la propia
trabajadora. Un ejemplo de la injusticia de la actual rigidez de la
Constitución, que con la iniciativa se pretende acabar, consiste en impedirles
a todas aquellas madres trabajadoras a quienes se les adelanta la fecha del
parto, la utilización del periodo prenatal, perdiendo por ese solo hecho todo o
parte del periodo prenatal de licencia.
En la iniciativa se adiciona que
en los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación posnatal se
incrementará en dos semanas.
En el periodo de lactancia se
otorga a la trabajadora, a su elección, el derecho de elegir si quiere utilizar
los dos periodos de media hora para amamantar a sus hijos, por un lapso de seis
meses, o reducir su jornada diaria en una hora.
Las y los legisladores suscritos
proponemos que se garantice a la trabajadora el ejercicio de sus derechos
reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del
producto. Asimismo, que toda trabajadora que decida ejercer este derecho
conservará su empleo y puesto de trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas
graves o que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo.
Por otra parte, que la ley
reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras y trabajadores
con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y
oportunidades;
La iniciativa pretende proteger a
la mujer no sólo en la maternidad sino también respecto a otros ámbitos de su
condición de mujer. La discriminación hacia la mujer está presente en el
trabajo; partiendo de esa premisa la iniciativa busca promover la participación
de la mujer en el centro laboral. Por ello impone en la ley reglamentaria la
obligación de adoptar las medidas de acción afirmativa para garantizar las
condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer, en un tema tan
importante como es la capacitación.
Trabajo
y discapacidad
La iniciativa también reconoce la
importancia de incorporar al mundo laboral de manera plena a las personas que
padezcan alguna discapacidad. Por ello se establecen medidas para que puedan
ejercer su derecho al trabajo e incluso en algunos casos serán preferidos respecto
a otros trabajadores. La ley reglamentaria desarrollará de manera más completa
una serie de derechos para este sector de trabajadores.
Seguridad
social
La derogación del apartado B del artículo 123 constitucional obliga
a unificar en una sola fracción las disposiciones relativas a la seguridad
social, que conserva en nuestra propuesta su carácter público, solidario,
redistributivo e integral. Orientación necesaria ante la privatización de los
fondos de pensiones de que ha sido objeto el Seguro Social y la amenaza que se
cierne sobre esta noble institución. Así se indica que la seguridad social es
un derecho de los trabajadores del campo y la ciudad, eventuales y permanentes,
no asalariados y otros sectores sociales y sus familias, estará a cargo íntegramente
de organismos públicos descentralizados y se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a)
Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las
obligaciones derivadas de los riesgos de trabajo, mediante un seguro pagado por
el patrón.
b)
Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención, curación y
rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en
cada caso.
c) En
caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo
que determine la Ley.
d)
Proporcionará seguridad económica al trabajador y su familia mediante los
seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación,
vejez y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
de conformidad con las leyes de seguridad social.
e)
Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal especializado a
los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su
cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica
y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.
f) Proporcionará
las demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias
correspondientes incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación,
así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.
Se ratifica que las leyes de
seguridad social son de utilidad pública.
Agentes
del ministerio público y miembros de instituciones policiales
La iniciativa propone reconocer a
los agentes del ministerio público y a los miembros de las instituciones
policiales de los municipios, entidades federativas y federación la calidad de
trabajadores que actualmente se les tiene negada. Si bien es cierto que la
labor que realizan estos trabajadores dista de ser la que el Estado y la
sociedad requieren, no podemos negarles todo derecho como trabajadores ni este
camino es el adecuado para lograr la profesionalización del servicio que
prestan. Actualmente, estos servidores pueden ser removidos en cualquier
momento de su cargo, si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes al
momento de su remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que
proceda su restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir
su remoción. El trato que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 vigente le da a estos servidores públicos es
inhumano. Este precepto contradice diversas garantías individuales como la
irretroactividad y atenta contra el juicio de amparo al impedir que restituya
al individuo el goce de la garantía violada, a pesar de que se acredite la
existencia de dicha violación. Sin embargo, no podemos decir que la disposición
es inconstitucional, porque está precisamente en la propia Constitución. La iniciativa
propone reconocerles la calidad de trabajador y permite la creación de una ley
laboral que contenga normas claras de ingreso, promoción, capacitación,
permanencia y causales de cese.
Derechos
laborales y derechos humanos
Finalmente con la iniciativa se
propone facultar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para conocer de
los asuntos laborales, atribución que se hace extensiva a las comisiones
estatales de derechos humanos, a través de la reforma al artículo 102
constitucional. Específicamente, estos organismos podrán conocer de quejas
contra actos u omisiones de naturaleza administrativa o jurisdiccional cuando
se trate de asuntos laborales. Con la reforma se persigue superar una absurda
limitación que contraviene al reconocimiento internacional contenido en
diversos instrumentos jurídicos de derechos humanos, en el sentido de que un
elemento esencial de los mismos está en las reglas laborales que dan derecho al
salario suficiente, al empleo y a la organización sindical.
Régimen
transitorio
En los artículos transitorios se
señala que en un plazo no mayor de
seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso
de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para
adecuarla a las disposiciones previstas en el artículo 123 constitucional y
demás relativas a los jueces laborales. Que en tanto se reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones
previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje continuará ejerciendo las
facultades legales que le correspondan en materia laboral. Asimismo, que en
tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las
entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el
decreto propuesto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán
ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.
Una disposición importante es que
tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Judicial Federal, en los ámbitos
de su competencia, procederán a realizar los trámites, asignaciones y
modificaciones presupuestales, así como a designar o, según proceda, a proponer
la designación de los funcionarios que les corresponda, en términos de las
reformas, a efecto de que se constituyan y operen a la promulgación de las
leyes reglamentarias, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad
y Reparto de Utilidades, el Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los jueces laborales.
Se precisa que los derechos,
beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores de los municipios, de
los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria
del artículo 123 constitucional. La misma disposición se establece para
trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y
crédito y Banco de México.
Por último se dispone que en tanto
se crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123
constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la
materia.
Por lo antes expuesto solicitamos
a la presidencia de esta H. Cámara de Diputados turne a las comisiones de
Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social la siguiente
Iniciativa
de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones
de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Artículo
primero. Se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo,
conforme a la ley.
No
podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones
basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición
social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad
y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional,
las condiciones y la admisión al trabajo.
El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases que anteceden ni
a las siguientes, deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán
entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del hogar; así
como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de los poderes
de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de trabajo:
I. La duración máxima de la jornada diaria será de ocho horas.
En el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse otras modalidades, a
condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de cuarenta
horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete
horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo
nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis
tendrán como jornada máxima diaria la
de cinco horas;
IV. Por cada cinco días
de trabajo deberá disfrutar el trabajador
de dos días de descanso, cuando
menos.
Los
trabajadores disfrutarán de las vacaciones que señale la ley;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de
dieciséis semanas durante el periodo
previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora.
Durante este periodo, las mujeres deberán percibir su salario íntegro y
conservar su empleo además de los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el
periodo de recuperación posnatal se incrementará en dos semanas.
En el periodo de lactancia tendrán derecho, a su elección, a dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un lapso de seis meses, para
alimentar a su hijo en el lugar adecuado
e higiénico que designe el patrón, o bien a la reducción de su jornada diaria
una hora;
VI. Se
garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el
momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda
trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de
trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas graves o que hagan imposible la
continuación de la relación de trabajo.
La
ley reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras y
trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato
y oportunidades;
VII. Los
salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán para
todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la
actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales
deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de
familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación
obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán
por la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier
momento en el curso de su vigencia, de conformidad con la Ley, a propuesta del
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades,
que será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El
Instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel
nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases
normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de conservación y
creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las bases normativas
aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores. Las bases de
integración y funcionamiento del Instituto deberán establecerse en la ley
reglamentaria de conformidad con los principios y funciones establecidos en
este precepto;
VIII. Los
salarios de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de
cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión serán
fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida
durante la vigencia de éstos.
En
ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores
en general.
Los
incrementos de los salarios de los trabajadores al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión que sean iguales al mínimo se sujetarán a lo establecido en el último
párrafo de la fracción anterior;
IX.
Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta género ni nacionalidad;
X. El
salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;
XI. Los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos,
Productividad y Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de
Diputados el porcentaje de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.
b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos,
Productividad y Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable
que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.
c) La ley podrá exceptuar de la
obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un
número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras
actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.
d) Para
determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, más los ingresos por
dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del
contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se
contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y
cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un
año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
Los
trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley.
Quedan
exceptuados de la participación en las utilidades los trabajadores de los
servicios de asistencia social, salvo en el caso en que se generen utilidades,
así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión;
XII. El
salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XIII. Cuando,
por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se
abonará como salario por el tiempo excedente un cien por ciento más de lo fijado
por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario será obligatorio ni podrá exceder de
tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Queda prohibido el trabajo extraordinario para los menores de dieciséis
años;
XIV.
Toda empresa agrícola, industrial, minera
o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen
las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que
las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la
expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por
representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que
administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará
las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán
adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere
el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están
obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la
comunidad.
Además, en esos mismos centros de
trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse
un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de
trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de
juegos de azar;
Los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión tendrán derecho a habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, conforme lo dispongan las leyes respectivas
y los programas previamente aprobados.
En
el caso de los trabajadores de los poderes de la Unión y del Distrito Federal,
el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos
por estos conceptos.
Las
aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su ley, la forma y el procedimiento
conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán
los créditos respectivos;
XV.
Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley
reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los
cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación, adoptando las medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones
efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este
derecho.
En
áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea menor que la de los
varones, aquéllas tendrán acceso a una cuota equitativa de participación para
lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo.
Igualmente
desde la ley reglamentaria se promoverá que en los planes y programas de
capacitación sectoriales y en el nivel de las empresas, se establezcan
oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo
u obra determinada;
XVI. El
ingreso, la capacitación, la promoción o escalafón, la permanencia y la
separación de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de
cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión se regirán
por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar el Servicio
Civil de Carrera. En el ingreso y la promoción se considerarán los
conocimientos, las aptitudes y, en su caso, la antigüedad; en igualdad de
condiciones, y de acuerdo con la ley reglamentaria, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia; si subsiste la igualdad,
se preferirá a quien padezca de alguna discapacidad.
El
Servicio Civil de Carrera considerará un sistema nacional de capacitación y
formación, para lo cual el Estado organizará escuelas de Administración
Pública;
XVII.
Los patrones serán responsables de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los
trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que
ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo
que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que
el patrón contrate el trabajo por un
intermediario.
Asimismo
los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y
violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para
impedir el acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;
XVIII. El
patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
XIX. Tanto
los trabajadores como los
empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos
intereses, y en ejercicio de su libertad
positiva de afiliación sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones , o
cualquier otra forma de asociación profesional. La ley reglamentaria proveerá
lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionará
con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier intervención en
las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona física o moral.
Queda
prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y de los empresarios,
individual o colectivamente, a los partidos políticos;
XX.
Contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos
de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Cuando la
contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica o a una
cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La contratación
colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento normativo
complementario de las garantías sociales y principios generales establecidos en
esta Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las condiciones de
trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el contrato colectivo sectorial
deberán contener las normas relativas a la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, las que estén encaminadas a aumentar la productividad, así como
aquellas que permitan medirla y asegurar un reparto justo de los resultados
alcanzados;
XXI. Las
organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios deberán inscribirse
en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos
Colectivos de Trabajo, que deberá
constituirse como organismo público descentralizado de carácter federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios y que se regirá por los principios
de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalismo,
objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su director general, la
Cámara de Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una
terna de candidatos mediante el procedimiento que establezca la ley, que
presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que designe a alguno de los
propuestos. El director general deberá reunir los requisitos que señale la Ley.
Esta
autoridad será competente en todo el territorio nacional para registrar en
expedientes individualizados las organizaciones a que se refiere esta fracción,
sus estatutos, directivas y actualizaciones, así como para registrar las
cancelaciones decretadas por el juez laboral. Le corresponderá, también,
recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos
colectivos de trabajo, los contratos colectivos sectoriales y los convenios de
revisión de éstos, celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar
la cancelación de los contratos colectivos que terminen por las causas
establecidas en la Ley. El Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo en todo tiempo permitirá la
consulta pública de los índices actualizados que lleve y deberá emitir las
certificaciones de los expedientes de registro que se le soliciten. Será la
autoridad competente para decidir en los conflictos de titularidad de los
contratos colectivos. Tendrá su domicilio en el Distrito Federal y establecerá
unidades de recepción de documentación y entrega de constancias, así como de
trámite en los juicios de titularidad contractual, en cada una de las capitales
de las entidades federativas;
XXII.
Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los empresarios
las huelgas y los paros;
XXIII.
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para
los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las
propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
Los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión podrán hacer uso del derecho de
huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en los
términos y modalidades consignados en la ley.
La
huelga lícita no podrá ser afectada por medida administrativa o judicial
alguna;
XXIV. Los
paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
aprobación del juez laboral;
XXV.
Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos individuales,
colectivos o sindicales derivados de las relaciones laborales de los
trabajadores de los municipios, de los poderes de la Unión y de cada una de las
entidades federativas se sujetarán a la decisión del juez laboral, que formará parte del Poder Judicial Federal o local,
según corresponda.
Los
jueces laborales federales serán competentes para conocer de los conflictos
derivados del régimen de seguridad social;
XXVI. Si
el patrón se negare a someter sus
diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez
laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo
con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le
resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las
acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXVII. El
patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por
haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una
huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el
contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley
determinará los casos en que el patrón podrá
ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con
el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de
probidad del patrón o por recibir de
él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
hijos o hermanos. El patrón no podrá
eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de
dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
XXVIII. Los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión sólo podrán ser suspendidos o cesados
por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
En
caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación
en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
XXIX.
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en
el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera
otros en los casos de concurso o de quiebra;
XXX. De
las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá
exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la
cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXXI. El
servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra
institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio
se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrá
prioridad quien represente la única fuente de ingresos en su familia, y si subsiste la igualdad, se preferirá a quien padezca alguna
discapacidad;
XXXII.
Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero
deberá ser legalizado por el juez
laboral o el inspector del Trabajo y visado por el cónsul de la nación
adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a
cargo del empresario contratante;
XXXIII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a)
Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b)
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago del salario tratándose de trabajadores no calificados y de
quince días tratándose de trabajadores calificados.
d)
Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
f)
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador
de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del
contrato o por despedírsele del trabajo.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del trabajador en
las leyes de protección y auxilio vigentes;
XXXIV.
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni
embargo, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios;
XXXV. La seguridad social es un derecho de los trabajadores del campo y
la ciudad, eventuales y permanentes, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familias, estará a cargo íntegramente de organismos públicos
descentralizados y se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a)
Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las
obligaciones derivadas de lo establecido en la fracción XVI de este artículo
mediante un seguro de riesgos de trabajo pagado por el patrón.
b)
Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención, curación y
rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en
cada caso;
c) En
caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo
que determine la Ley;
d)
Proporcionará seguridad económica al trabajador y su familia mediante los
seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación,
vejez y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
de conformidad con las leyes de seguridad social;
e)
Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal especializado a
los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su
cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica
y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.
f) Proporcionará
las demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias
correspondientes incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación,
así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.
Las
leyes de seguridad social son de utilidad pública.
XXXVI. Serán
consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores en plazos determinados;
XXXVII. La
aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva
de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a)
Ramas industriales y servicios:
1.
Textil;
2.
Eléctrica;
3.
Cinematográfica;
4.
Hulera;
5.
Azucarera;
6.
Minera;
7.
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos,
el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro
metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8.
De hidrocarburos;
9.
Petroquímica;
10.
Cementera;
11.
Calera;
12.
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.
Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.
De celulosa y papel;
15.
De aceites y grasa vegetales;
16. Productora de alimentos,
abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o
envasados o que se destinen a ello;
17.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.
Ferrocarrilera;
19.
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de
triplay o aglutinados de madera;
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso
o labrado, o de envases de vidrio;
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22.
Servicios de banca y crédito;
23.
Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las instituciones que
proporcionen el servicio público de banca y crédito y el Banco de México;
b)
Empresas:
1.
Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el
gobierno federal;
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3.
Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona
económica exclusiva de la nación.
También será competencia exclusiva
de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en
los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades
federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e
higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente;
XXXVIII.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la
Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;
XXXIX. Los militares,
marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus
propias leyes.
El
Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refieren los últimos dos párrafos de la fracción
XIV de este artículo, en términos similares y a través del organismo encargado
de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
Los
agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales
de los municipios, entidades federativas y de la Federación se sujetarán a un
régimen laboral especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso,
promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de
estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera
regido por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 21 de esta Constitución.
Artículo segundo. Se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78,
102, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo
74. Son
facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la
república la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía
técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
III. Fijar los
salarios mínimos, sus incrementos y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como nombrar a los miembros
del cuerpo colegiado de dicho instituto. La ley regulará el ejercicio de estas
atribuciones;
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto
de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su
juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Publica del
año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a
la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el
día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a
dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas
secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el
mismo presupuesto, las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del
presidente de la república.
La revisión de la Cuenta Pública
tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si
se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la Cuenta
Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización
superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados,
se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.
La Cuenta Pública del año anterior
deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
dentro de los 10 primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto
de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo
suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente,
debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a
informar de la razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra
los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del
artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se
hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta
Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que
contra éstos se instauren;
VI.
Integrar la terna de candidatos a director general del Registro Público
Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, que
presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que éste designe a alguno de los
propuestos;
VII. Derogada;
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
Artículo
78. Durante los
recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37
miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus
respectivas cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de
sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en
ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de
las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las
siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia
Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la
república;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante
el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones
dirigidas a las cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara
a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de
sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una sola cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las
sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del
procurador general de la república, que le someta el titular del Ejecutivo
Federal;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente
de la república y nombrar el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de
ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia
que le sean presentadas por los legisladores.
IX.
Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a propuesta del
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Artículo
102
A.
La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador
general de la república, designado por el titular del Ejecutivo Federal con
ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser
procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con
antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en
derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de
la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del
orden federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda
regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir
la aplicación de la penas e intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
El procurador general de la
república intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se
refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la
Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules
generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la
Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El procurador general de la república
y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley
en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico
del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para
tal efecto, establezca la ley.
B.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección
de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán
de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, así como de naturaleza laboral,
provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los
del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el
párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán
competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
Estos
organismos podrán
conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa o
jurisdiccional cuando se trate de asuntos laborales.
El organismo que establezca el
Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios.
La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que
serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los
procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia
Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en
el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo,
será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo
cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de
sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.
El presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la
Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las cámaras del
Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación
con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en
las entidades federativas.
Artículo
115. Los estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases
siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución
otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del
estado.
Los presidentes municipales,
regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección
directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les
dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios
antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que
tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato
como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender
ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local
prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente
para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare
de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según
lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido
un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros,
si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se
celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre
los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos;
estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la
ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para
los regidores;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán
facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que
deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se
refiere el párrafo anterior será establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que
comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
c) Las normas
de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El
procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales
emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno
del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores;
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado
público;
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y
centrales de abasto;
e)
Panteones;
f)
Rastro;
g) Calles,
parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución,
policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás
que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin perjuicio de su competencia
constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los
servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo
entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que
les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de
dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los
estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro
del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los
efectos que prevenga la ley.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como
de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las legislaturas de los estados.
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán
la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren
los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las
leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los estados
aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus
cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos
que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y
estatales relativas, estarán facultados para:
a)
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal;
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los
planes generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren
proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
municipios;
d) Autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f)
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g)
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar
convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad
a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los
municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
ley federal de la materia;
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del
presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla
acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el
mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o
transitoriamente;
VIII. Las leyes
de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en
la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
IX. Derogada; y
X. Derogada.
Artículo
116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo
en un solo individuo.
Los poderes de los estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguiente normas:
I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su
encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de
los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que
dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los estados,
cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso
y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el
periodo inmediato:
a) El
gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en
caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación.
b) El
gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier
denominación supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador
constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de
él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores
al día de la elección;
II. El número de representantes en las legislaturas de los
estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no
podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a
400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población excede este número y
no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea
superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas
de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados
suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados
propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
suplentes.
Las legislaturas de los estados se
integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los
magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada
por las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales
establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.
Los magistrados integrantes de los
poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las
fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser
magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su
equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos
estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los
magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los magistrados durarán en el
ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales,
podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos
en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de
responsabilidad de los servidores públicos de los estados.
Los magistrados y los jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser
disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia
electoral garantizarán que:
a)
Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el
ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean
principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e
independencia;
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se
establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se
fijen los plazos convenientes para el desahogo en todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de
los procesos electorales;
f) De acuerdo
con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en
forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten
durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a
la obtención del sufragio universal;
g) Se
propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social;
h) Se
fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que
tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e
i) Se
tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como
las sanciones que por ellos deban imponerse;
V. Las
Constituciones y las leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo
contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones;
VI. Se
deroga.
VII. La Federación y los estados, en los términos de ley,
podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones,
la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando
el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los estados estarán facultados
para celebrar estos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman
la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se
refiere el párrafo anterior.
Artículos transitorios
Primero.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del
presente decreto, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en la
fracción XXV del artículo 123 constitucional y demás relativas a los jueces
laborales.
Tercero.
En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para
adecuarla a las disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribuna Federal de Conciliación y
Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que le correspondan en
materia laboral.
Cuarto.
En tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las
entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el
presente decreto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán
ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.
Quinto.
Tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Judicial Federal en los ámbitos
de su competencia procederán a realizar los trámites, asignaciones y
modificaciones presupuestales, así como a designar o, según proceda, a proponer
la designación de los funcionarios que les corresponda, en términos de estas
reformas, a efecto de que se constituyan y operen a la promulgación de las
leyes reglamentarias, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad
y Reparto de Utilidades, el Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los jueces laborales.
Sexto.
Los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión quedarán salvaguardados en un capítulo
especial de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.
Séptimo.
Los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores de las
instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y Banco de
México quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria
del artículo 123 constitucional.
Octavo.
En tanto se crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123
constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la
materia.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
31 de octubre de 2002
De
decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, presentada por el diputado Victor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo
parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 31 de octubre de 2002
Con fundamento en los artículos
71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados y diputadas
a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración
de esta H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen respectivos, una
iniciativa de reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la
siguiente
Exposición de Motivos
México se encuentra en el umbral
de un nuevo régimen político. De una forma autoritaria de gobierno con amplias
facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, tiene la oportunidad histórica
de transitar a un régimen democrático, con equilibrio de poderes, en donde
impere el Estado de derecho. La configuración política surgida del proceso
electoral del 2 de julio de 2000, el fin de la hegemonía del pri, la
alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con
mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera
propicia para la transformación democrática de nuestro país. Está demostrado
que esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político
surgido de los comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y
alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo
acompañen. Requerimos, en suma, una reforma del Estado y de su relación con la
sociedad.
La transición mexicana y el cambio
en el andamiaje político y jurídico que conlleva, ponen ante nuestros ojos la
necesidad imperiosa de transformar el universo laboral. El ejercicio de los
derechos individuales y colectivos de los trabajadores y de la democracia
sindical reclama una revisión profunda de las normas del trabajo vigentes con
objeto de hacerlas compatibles con las modificaciones en el terreno político,
en un entorno de creciente competencia e integración económica mundial. El fin
de régimen político y la mayor democratización del país a los que aspiramos,
deben ir aparejados de una acción legislativa que ponga término al régimen
laboral prevaleciente cuyos rasgos autoritarios y corporativos representan un
freno para la verdadera modernización de las relaciones laborales. No obstante,
para ser exitoso, este cambio en el modelo laboral debe sustentarse en la
equidad y la justicia social para los asalariados.
La transformación que proponemos
incluye de manera obligada la adopción de una nueva legislación laboral que
responda a la urgencia de eliminar esos rasgos autoritarios y corporativos que
distinguen al viejo orden laboral con el fin de democratizar las relaciones
entre los sindicatos, los trabajadores, los patrones y el Estado, así como
establecer la correspondiente adecuación entre los sistemas de representación
social y política.
Nuestra iniciativa tiene como
sustento un diagnóstico de la problemática laboral del país, del proceso de
integración de éste a un mundo globalizado, de la situación del movimiento
sindical y del papel que hasta hoy han jugado las instituciones del Estado en
la relación capital-trabajo. Reconoce que las condiciones en que se da esta
relación han cambiado sensiblemente en los últimos 30 años, desde que fue
promulgada la Ley Federal de Trabajo en vigor. Un hito en esos cambios es que,
a pesar del fenómeno observado en la esfera política, en donde el partido
hegemónico fue desplazado del poder central, lo que obligaba a replantear la
relación histórica que sostuvo el movimiento obrero oficialista mexicano con el
presidente de la república, las bases de esa relación corporativa aún se
mantienen sin que ello haya significado mejora para los trabajadores ni
ampliación de sus libertades.
La burocracia sindical, creada al
amparo de esa relación corporativa, busca ahora ser funcional al nuevo gobierno
en beneficio de sus propios intereses, apoyada en las disposiciones de la
legislación laboral que le permitieron ostentar la representación de los
trabajadores sin necesidad de legitimarse desde las bases mismas. Ello explica
la negativa de esa burocracia a realizar una revisión a fondo de las normas del
trabajo que, al liberalizar derechos e inducir la democratización sindical,
ponga en riesgo esos intereses corporativos.
En cambio la revolución laboral
que proponemos encara ese desafío, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de
preservar los principios que le dieron vida a los derechos laborales. La
iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que presentamos se inspira,
así, en lo mejor del derecho social mexicano, cuyos principales tratadistas han
concebido el derecho del trabajo como el conjunto de normas jurídicas que
tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones laborales. Ello explica por qué nuestra propuesta conserva el
carácter tutelar de la ley en favor del trabajador y los principios que le dan
sustento.
Desde este enfoque la reforma es
imprescindible, pues busca atender los intereses fundamentales de los
trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas para los patrones. Sin un
cambio de las actuales reglas del juego en el escenario laboral –que ha dejado
en manos de las cúpulas sindicales subordinadas al gobierno la posibilidad de
poner un freno al creciente poder del capital, y que dan amplios márgenes de
intervención gubernamental en los conflictos obrero-patronales e
intersindicales– los intereses de los trabajadores quedarán excluidos a la hora
de tomar decisiones fundamentales que pueden afectarlos en el ámbito
internacional, nacional, regional, sectorial o local como hasta hoy ha
ocurrido.
La experiencia de los pasados
veinte años, en que se produjo una reforma neoliberal del Estado, prueba con
creces que la legislación vigente no permitió generar un reparto equilibrado de
los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que
acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en las
exportaciones. Por el contrario, esta legislación y las instituciones laborales
que de ella surgieron, como las juntas de Conciliación y Arbitraje o la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, fueron útiles para imponer
decisiones contrarias a la justicia e instaurar una paz laboral forzada y una
baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país. El nuevo
orden laboral que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que
ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas
razones de Estado y en aras de un bienestar que se posterga indefinidamente.
La iniciativa busca democratizar
el trabajo, por ello la revitalización del poder sindical mediante su plena
autonomía es un paso fundamental si se quiere dotar a las organizaciones de una
capacidad de negociación propia, que no dependa de los criterios de oportunidad
gubernamentales. Ello supone, necesariamente, remplazar un régimen sindical
cuya fuente y recursos de poder esenciales provenían de la relación de los
sindicatos con el Poder Ejecutivo, de la férrea disciplina interna, del
verticalismo y los mecanismos coactivos de agremiación o de los privilegios
políticos por su obligada pertenencia a un partido de Estado, más aún cuando
ese partido de Estado ha sido sustituido en el poder, lo que exige un nuevo
arreglo político e institucional. En su lugar es preciso instaurar otro régimen
sindical, que se nutra de la adhesión auténtica de las bases y, por ende, de la
representatividad real, de la ampliación de la bilateralidad y de los vínculos
que libremente se establezcan con otras organizaciones nacionales e
internacionales afines a sus intereses y estrategias, tanto sociales como
políticas. Nuestra alternativa promueve un sindicalismo fuerte, independiente y
plural.
En estas circunstancias, la
democratización de la vida sindical y la eliminación de los conocidos vicios a
que dio lugar el viejo arreglo corporativo-estatal, deben ser alentadas por un
nuevo orden jurídico al crear los incentivos y orientaciones que las hagan
posibles, lo que constituirá un elemento de fortaleza y no de debilidad de las
organizaciones. Este saneamiento es, además, una condición para ampliar los
espacios de bilateralidad en las relaciones laborales en distintos niveles y
alcanzar su democratización, lo cual permitirá que las aspiraciones de los
trabajadores sean atendidas sin necesidad de recurrir a la confrontación como
única vía de satisfacción de éstas.
Un contexto de democratización del
régimen político y de integración económica, la mayor división de poderes
expresada en un Congreso que ejerce con autonomía sus facultades
constitucionales y un Poder Judicial más independiente y activo, así como las
presiones internacionales en contra de la depresión de los salarios, ofrecida
como una ventaja comparativa artificial, exigen la vigencia del Estado de
derecho. En este nuevo contexto, el aumento de la transparencia de la vida
sindical y la existencia de incentivos institucionales que fomenten la
cooperación y la mejora sostenida de la productividad –como lo plantea esta
propuesta– generarán beneficios indiscutibles a los inversores. Igualmente, el
reconocimiento de mejores condiciones de trabajo después de largos años de
severos retrocesos, será un aliciente para recuperar la confianza entre los
trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo
por mejorar sostenidamente la productividad en el país.
Para las empresas, transitar de
las precarias certezas y la ilegalidad de un régimen corporativo y autoritario,
en vías de extinción, hacia formas democráticas de gobernabilidad sustentadas
en el Estado de derecho, es también un cambio positivo, en tanto se dependerá
cada vez menos de los avatares del proceso político y más de la ley. El mayor
equilibrio entre el poder de negociación del capital y el trabajo, que se busca
con los cambios que contiene la iniciativa del prd, es condición de un
auténtico modelo de desarrollo, que se preocupa por el problema de la
distribución y no lo deja exclusivamente en manos del mercado.
La iniciativa, sujeta a
consideración del Poder Legislativo, aspira a impulsar una transformación
sustancial del viejo modelo de relaciones laborales, considerando tres ejes
principales. En primer lugar, el alcance real de la protección de los intereses
de los asalariados ya no dependerá de la discrecionalidad de la intervención
estatal ni de las alianzas políticas, sino de la vigencia del principio de legalidad,
de la plena ciudadanía de los trabajadores y de la promoción de organizaciones
sindicales autónomas, representativas, democráticas y con presencia y capacidad
de interlocución real en el ámbito productivo. Igualmente descansará en
instituciones –como los jueces laborales, el Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional
de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo– que gozarán de
las atribuciones políticas, jurídicas y técnicas adecuadas al desempeño de sus
funciones en la resolución de conflictos de intereses contrapuestos, como son
en esencia los del capital y el trabajo, o en la determinación de asuntos clave
como el incremento anual de los salarios mínimos.
En segundo término, la necesidad
de adaptar los procesos productivos a las presiones competitivas no se atenderá
provocando la precarización del empleo o dejando abierta la puerta para la
arbitrariedad, la unilateralidad y la corrupción, sino ofreciendo todas las oportunidades
de una auténtica flexibilidad negociada que responda a las innovaciones
tecnológicas y organizativas y a los cambios de los mercados sin afectar los
derechos fundamentales de los trabajadores, como la estabilidad en el empleo, y
garantizando un reparto justo de sacrificios y beneficios.
Finalmente, después de severos
retrocesos, acentuados durante los últimos veinte años, de las condiciones de
trabajo y de los salarios, se atiende la urgencia de mejorar esta situación,
reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentran
plasmadas en la contratación colectiva o que ya forman parte de los regímenes
laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo
semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.
Estos lineamientos fomentarán un
modelo incluyente de relaciones laborales sobre bases diferentes o, si se
prefiere, sobre la base de un nuevo pacto social que impulse una “vía alta de
desarrollo” sustentada en la alta productividad y los altos salarios. De cara
al pasado, este pacto debe recuperar el compromiso de la revolución mexicana de
proteger los derechos de los trabajadores, quienes siguen siendo a principios
del siglo la parte más débil de la relación laboral, frente al poder creciente
del capital para imponer condiciones a los gobiernos interesados en atraer
inversiones. Hacia el futuro debe construir nuevas formas individuales y
colectivas de protección de los trabajadores, afines a la promoción de una
mejora continua de la productividad, incluyendo en ella la elevación de las
condiciones de trabajo que la hagan posible.
La reforma laboral que proponemos
se inserta, de esta manera, en una reforma social del Estado, que responda a la
profunda transformación en la que se halla inmerso nuestro sistema político y
sea compatible con el modelo de desarrollo económico con justicia social.
El propósito de reformar la
legislación laboral es una aspiración programática de nuestro partido que cobra
nuevos bríos frente a la situación política imperante. La reforma de la Ley
Federal del Trabajo que proponemos persigue configurar un modelo incluyente de
relaciones laborales, sobre la base del respeto a los derechos de los
trabajadores; la promoción bilateral de la modernización productiva y el
reparto justo de sus resultados por medio de mejores salarios; así como el goce
pleno y la ampliación de los derechos colectivos: de asociación, contratación
colectiva y huelga. Un modelo que remonte las limitaciones que hoy tienen los
asalariados, en particular los trabajadores al servicio del Estado en los
órdenes federal, estatal y municipal para el ejercicio de tales derechos. Un
modelo que considere el reconocimiento de derechos de los trabajadores de
confianza y de otros sectores sujetos a regímenes de excepción por sus
condiciones de contratación, género, edad, discapacidad, preferencia sexual,
condiciones de salud, ubicación geográfica e inserción productiva.
Asimismo, es nuestro objetivo
rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical
con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y
directa de los trabajadores. Ello, en virtud de que la libertad sindical está
íntimamente unida al ejercicio cabal de los derechos individuales y colectivos,
la obtención de un salario remunerador, la reducción de la jornada de trabajo,
el acceso a condiciones laborales que garanticen la integridad de los
trabajadores, la estabilidad en el empleo –que debe ser respetada
irrestrictamente– y la capacitación profesional.
Nuestra propuesta considera,
además, una reforma de fondo del derecho procesal del trabajo para garantizar
autonomía y eficacia en la administración e impartición de la justicia laboral,
sustituyendo a las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales
dependientes del Poder Judicial, con capacidad de conocer los conflictos
derivados del régimen de seguridad social.
La iniciativa de reforma de la Ley
Federal del Trabajo que aquí se presenta, es una propuesta integral que implica
reformar previamente el artículo 123 constitucional, derogar su apartado B, modificar otros artículos de nuestra
carta magna y abrogar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
en vigor desde el 29 de diciembre de1963.
Contenido
de la Ley
La reforma que se propone conserva
la estructura de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que respecta a sus
títulos y capítulos, tanto en la parte sustantiva como en la procesal. A
continuación exponemos en forma general el contenido de lo que sería la nueva
Ley Federal del Trabajo.
Principios
generales, igualdad ante la ley y perspectiva de género
En cuanto a los principios
generales de la Ley, una de las modificaciones más sobresalientes guarda
correspondencia con la iniciativa de reforma del artículo 123 constitucional,
que se presenta por separado, y consiste en suprimir el apartado B, con objeto de otorgar derechos
colectivos plenos a los trabajadores del campo y la ciudad, sin excepciones de
ninguna naturaleza, salvo las previstas en la propia ley que atienden a la
naturaleza del trabajo desarrollado.
Entre otras medidas se precisa en
el artículo 3° que el trabajo es un derecho humano universal y un deber
social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de
comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así
como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe
efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
digno para el o la trabajadora y sus dependientes.
En concordancia con las reformas
constitucionales que no podrán establecerse distinciones, exclusiones,
preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso,
doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual,
estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la
ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.
Asimismo no se considerarán
discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal
que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y
mujeres. No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres
expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente
contra su dignidad.
En ese orden de ideas se plantea
que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento
de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el
trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como
a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos.
También se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones
mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación
equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.
Con objeto de promover la igualdad
de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo
desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción
afirmativa.
Se entiende por acción afirmativa
la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la
mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación
y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los
factores de discriminación por género.
Desde nuestra perspectiva, es
vital formular cambios en el derecho laboral que permitan a la mujer
trabajadora integrarse al mundo productivo y de servicios, en igualdad de
condiciones respecto al hombre. La desigualdad histórica de género ubica a las
mujeres en una posición de opresión y desventaja que les impide incorporarse
plenamente a la vida productiva. No obstante, las mujeres participan cada vez
más en el mercado de trabajo y en el conjunto de las actividades productivas,
enfrentando problemas que la legislación actual no contribuye a resolver y en
algunos casos ahonda.
Hacer conciencia en la sociedad
frente a la realidad laboral femenina, ha sido preocupación de las mujeres
sindicalistas de nuestro país y de organizaciones no gubernamentales; varias de
sus propuestas son recogidas en esta iniciativa. Por otra parte, los avances
internacionales en la materia también han contribuido a que se acepte que la
legislación mexicana está notablemente retrasada en comparación con la de otros
países. Hace algunas semanas se llevó a cabo el Parlamento de Mujeres de
México, cuyos pronunciamientos volvieron a señalar la necesidad de legislar en
la materia.
En el propio título de principios
generales se dispone, ampliando el arco de posibilidades para ambos géneros que
encontraremos en toda la iniciativa, que las mujeres y los hombres en cuyo
perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera
ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el pago de
una indemnización equivalente a tres meses del salario que les hubiera
correspondido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá
derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se subsanen los perjuicios
causados y se restablezca el principio de igualdad.
En esta perspectiva se introduce
en el artículo relativo a las causales de rescisión de la relación de trabajo,
sin responsabilidad para el trabajador o la trabajadora, incurrir el patrón,
sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio,
en abuso u hostigamiento sexual. Se entenderá por hostigamiento sexual la
conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la
sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.
La propuesta intenta una inclusión
transversal de disposiciones para regular en áreas específicas la protección de
las mujeres en el ámbito laboral, al tiempo que se conserva un capítulo
especial destinado la responsabilidad familiar y los derechos reproductivos. Se
trata de un esfuerzo, quizá aún insuficiente, por atender uno de los problemas
fundamentales del mundo del trabajo.
En el artículo 9° se
establece que los patrones están obligados a destinar cinco por ciento de las
plazas a personas con discapacidad que puedan realizar las labores propias de
la empresa o establecimiento.
La iniciativa recoge un conjunto
de disposiciones orientadas a propiciar que quienes padecen alguna discapacidad
se incorporen plenamente a las actividades productivas y de servicios.
Considera medidas legales tendentes a erradicar la discriminación laboral de
que ha sido objeto este sector, cubriendo las lagunas que al respecto tiene la
actual legislación.
En congruencia con este principio
general, la propuesta le otorga a los discapacitados, en otros capítulos de la
ley, derechos de preferencia en la oferta de empleo, y en la cobertura de vacantes
y ascensos escalafonarios, siempre y cuando reúnan los requisitos de ingreso y
promoción definidos en las empresas y establecimientos. Con el interés de
facilitar su labor productiva, se inducen cambios en el diseño y la planeación
de las diferentes áreas de trabajo, dado que en la actualidad, y en la mayoría
de los casos, dichos espacios físicos no se conciben para albergar a
trabajadores con discapacidad. Tampoco el equipamiento básico de acceso,
seguridad y libre tránsito es habilitado para cubrir las necesidades de
trabajadores en estas circunstancias, por lo que se dispone que las empresas o
establecimientos, de acuerdo con sus posibilidades económicas, subsanen estas
carencias.
Atender estos requerimientos es
inaplazable, toda vez que de acuerdo con estimaciones de la Organización
Mundial de la Salud, existen en México diez millones de personas que padecen de
algún tipo de discapacidad, parte de los cuales constituye un importante
capital humano para las empresas.
Por tal motivo, en diversos apartados
de la ley se incluyen disposiciones que impiden la discriminación de este
sector y reafirman su derecho al trabajo, para permitir su acceso a condiciones
laborales adecuadas y al desarrollo de sus capacidades productivas.
Asimismo en el artículo 44 se
asienta que se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía
se trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la
explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará
las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido
será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de
las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. Además que el término de seis
meses se contará a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la
sustitución al sindicato y a los trabajadores.
Este término se elevará a dos años
cuando la transmisión de los bienes provoque a la empresa una considerable
pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a los trabajadores en sus
condiciones de trabajo o el incumplimiento de las obligaciones del nuevo
patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón sustituido abarcará las
obligaciones laborales previas y posteriores a la sustitución, hasta por un
monto igual a las ventajas económicas que hubiere obtenido con motivo de la
transmisión de los bienes.
Relaciones
individuales de trabajo
La iniciativa respeta
escrupulosamente la estabilidad en el empleo, principio característico de la
legislación mexicana respecto de las que existen en otras latitudes. Ante la
destrucción masiva del empleo, producto de las crisis económicas recurrentes en
el país, el valor de la estabilidad en el puesto de trabajo ha cobrado fuerza.
Para ejemplificar la magnitud del fenómeno y lo vulnerable que es ante el
comportamiento de nuestra economía, conviene señalar que, de acuerdo con el
Segundo Informe de Gobierno, durante los primeros 19 meses de gestión de
Vicente Fox Quesada se perdieron 460 mil puestos de trabajo, sólo considerando
los registros del imss, sin contar que se dejaron de crear 1.3 millones de
empleos anuales para la mano de obra joven que se incorporó en ese periodo a la
fuerza de trabajo.
A ello se suma el hecho de que el
régimen de capitalización individual de las pensiones del imss vigente desde
1997, exige mayor tiempo de espera para gozar de una pensión, conforme lo
dispone la Ley del Seguro Social, lo cual redimensiona la importancia de la
estabilidad laboral frente al riesgo de intercambiarla por una mayor
indemnización de ley, como se sustenta en otras propuestas de reforma, o de la
adopción de nuevas figuras de contratación que generen inestabilidad laboral
como lo pretende el Ejecutivo. Por otra parte, la estabilidad en el empleo,
como principio, es irrenunciable, ya que de él depende el ejercicio de los
otros derechos laborales. Su inexistencia pondría en tela de juicio el ejercicio
de todos los derechos consagrados en la legislación.
En materia de relaciones
individuales y condiciones de trabajo se proponen medidas que tienden a mejorar
la situación jurídica del trabajador y brindar solución a preocupaciones que
los principales actores del universo laboral han señalado como susceptibles de
ser consideradas en la Ley. Así, se precisa que las responsabilidades
patronales corresponden a quienes realmente reciben en forma permanente los
servicios del trabajador, independientemente de quienes, de manera formal,
aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, sin eximir a éstos de
su responsabilidad solidaria.
También que la simulación de una
relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsable al patrón
del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e
indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o
disfrute se hubiere omitido al
trabajador.
Para proteger al trabajador de los
atropellos constantes de que es víctima, al obligársele a firmar hojas en
blanco en calidad de renuncias anticipadas, se establece que en el supuesto de
que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir
ante la oficina de inspección del trabajo de su residencia a denunciar el
hecho. En tal caso, para que produzca efectos legales la renuncia voluntaria
del trabajador, esta deberá ser ratificada ante el juez laboral. La inspección
del trabajo conservará en secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere
necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido.
De acuerdo con nuestra iniciativa,
los convenios colectivos celebrados entre los sindicatos y los patrones que
puedan afectar los derechos de los trabajadores, deberán ser aprobados por la
mayoría de éstos según la modalidad consignada en los estatutos sindicales.
En el artículo 38 se indica que el
trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo
por tiempo indeterminado discontinuo debe entenderse aquel que se desarrolle de
manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por
días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.
Los trabajadores que presten sus
servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que
los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.
Condiciones
de trabajo
Nuestra preocupación por mejorar
las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados nos lleva a formular un
conjunto de reformas importantes. Así, el nuevo régimen de relaciones laborales
que proponemos, busca imprimir un sentido social a la mejora continua de la
productividad y alentar el crecimiento económico de manera que todos los
factores de la producción resulten beneficiados de esta estrategia.
Es ostensible el fracaso del
modelo laboral hasta hoy adoptado, que se centra en un amplio margen de
intervención del Estado, privilegios para el capital y profundo deterioro del
bienestar social de la población. Corresponde ahora que la relación fundamental
de toda sociedad moderna, la relación capital-trabajo, sea capaz de articular
un nuevo pacto social que permita un crecimiento sostenido con beneficio para
todos los factores de la producción. En nuestra propuesta existen varios
elementos que configuran, desde las condiciones de trabajo y de vida, una nueva
norma para la convivencia civilizada entre los factores de la producción.
Sobresale, por su importancia, la
reducción de la jornada de trabajo semanal, de 48 horas a 40 con pago de 56,
que, junto con el aumento de prestaciones sociales, es una de las principales
propuestas de la reforma laboral. Si una de las grandes conquistas de la clase
trabajadora de principios del siglo xx fue la reducción de la jornada diaria a
ocho horas, hoy están dadas las condiciones para reducir la jornada semanal.
¿Significa esta reducción una pérdida para la sociedad? Todo lo contrario,
implica que la sociedad es capaz de producir en menos horas el mismo valor, y
representa la oportunidad de crear más empleos. El resultado del aumento de la
productividad social conduce, a largo plazo, a que la humanidad pueda disponer
de la misma cantidad de bienes de uso con menor tiempo de trabajo. Una de las
formas de reparto de esa productividad social es la disminución de la jornada
de trabajo. En México, la reducción a 40 horas constituye una demanda histórica
de los trabajadores y es, en las actuales condiciones, perfectamente viable.
Asimismo se incrementa el pago de
la prima dominical de 25 a 50 por ciento. Se aumenta el número de días de vacaciones
de seis a 10 días laborables, que se incrementarán en dos días laborables por
cada año subsecuente y sube el pago de la prima vacacional de 25 a 100 por
ciento.
En la ruta de alentar las
responsabilidades familiares se propone que para la asignación de los períodos
vacacionales, se establecerán criterios de priorización para que las vacaciones
de madres solas, jefas de hogar o padres con responsabilidades familiares no
compartidas con la madre, coincidan con las escolares de sus hijos e hijas, si así
lo eligen las o los trabajadores.
Por lo que se refiere a los días
de descanso obligatorio, se respetan los establecidos en la ley en vigor, pero
se propone que de común acuerdo, trabajadores y patrones establezcan las
modalidades para que el descanso de los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de
noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves sean disfrutados el
lunes o el viernes más próximo.
Se incrementa el monto del
aguinaldo de 15 a 30 días de salario, con la modalidad de que en las empresas
con menos de cincuenta trabajadores, las partes podrán acordar el pago de esta
cantidad en dos exhibiciones a lo largo del año. Se mejora el pago y los
criterios para aplicar la prima de antigüedad.
Salario,
productividad y reparto de utilidades
En el centro de nuestras
preocupaciones legislativas se encuentran los temas del salario y la
productividad. Hasta ahora el Poder Ejecutivo se ha reservado el control de los
salarios mediante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, cuyo carácter
tripartito no ha hecho sino reproducir las relaciones de sujeción observadas en
el terreno de los derechos colectivos: el gobierno federal ha definido el
salario mínimo sin que los trabajadores puedan incidir en esta variable
decisiva para la economía del país. La determinación política de pasar a los
trabajadores el costo social de la crisis, ha significado un deterioro del
salario real, inédito en la historia México. Después de veinticinco años de
caída ininterrumpida, es necesario restablecer la vigencia del salario mínimo
general como un salario suficiente, tal como lo establece el artículo 123 de la
Constitución Política. Por ello, la propuesta de reforma, además de recuperar
los imperativos de justicia social, busca rescatar el papel del salario mínimo
en la economía al permitir que, con salarios suficientes, se fortalezca el
mercado interno, sin lo cual sería imposible sentar las bases de un crecimiento
económico estable e integrado.
La iniciativa dispone, por tanto,
que el salario mínimo deberá aumentar anualmente con base en la evolución del
costo de la vida, y su vigencia podrá revisarse antes de ese periodo de tiempo,
en función del deterioro salarial sufrido, según lo determinen la Cámara de
Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, a
propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto
de Utilidades. Asimismo, este salario deberá incrementarse anualmente, en forma
complementaria, con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el
incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en
el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en consideración
las recomendaciones del Instituto.
Una medida adicional y transitoria
estaría orientada a que dicho instituto realice los estudios necesarios para
proponer el monto y las modalidades de aplicación gradual de un factor de
compensación por la caída histórica del salario mínimo general y profesional en
las últimas dos décadas y media.
El Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades –como ya se explicó– asumirá las
funciones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, organismo que con
esta iniciativa desaparece. El Instituto estará integrado por un cuerpo
colegiado de cinco miembros, por subcomisiones técnicas y por un consejo
consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los
patrones y el gobierno federal, así como por investigadores de reconocido
prestigio. La representación de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad
sindical del país. Los miembros del cuerpo colegiado serán electos por la
Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, cada siete años.
Por otra parte, con la inclusión
de un capítulo nuevo sobre productividad, se trata de impulsar medidas legales
que permitan a los trabajadores enfrentar el reto productivo, con bilateralidad
y retribución justa. La corresponsabilidad para mejorar la productividad supone
involucrar al trabajador en el conocimiento integral del proceso productivo. De
este conocimiento y de la negociación bilateral resultarán programas de
productividad por empresa y por rama de la actividad a partir de la creación de
cámaras sectoriales.
La participación de los
trabajadores en los programas para mejorar la productividad dará a éstos el
sentido social que debe ser propio de los procesos productivos. Sólo un modelo
excluyente y depredador como el que hasta ahora se pretende imponer puede
suponer, equivocadamente, que una perspectiva unilateral asegurará la mejora
continua de la productividad.
De esta manera, la iniciativa
propone un concepto de productividad amplio, que no sólo considera la dimensión
técnica o económica, sino que recoge elementos sin los cuales sería imposible
involucrar a los trabajadores en los desafíos productivos: su calidad de vida y
el reparto equitativo de los beneficios. Incluye la facultad de trabajadores,
sindicatos y patrones de llegar a acuerdos en la materia. Obliga a los patrones
a proporcionar a los trabajadores y a sus representantes sindicales la
información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de
mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión. Considera la
creación en la empresa de comisiones mixtas de Productividad y Capacitación, a
cuyo cargo quedará el diagnóstico de este importante asunto, la formulación y
evaluación de programas destinados a atenderlo, así como la adopción de
mecanismos para distribuir sus resultados. Se detalla el contenido y
periodicidad de los planes y programas de productividad, capacitación y
distribución de beneficios, por empresa o sectorialmente. También se faculta a
las cámaras sectoriales para proponer, por conducto del Instituto Nacional de
Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones sobre
el incremento de los salarios profesionales en el sector, vinculados con los
indicadores de productividad.
Consecuentes con estos propósitos
se introduce en el artículo 87 de la iniciativa el concepto de bonos de
productividad como parte integrante del salario.
La propuesta traslada las
funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas al instituto citado, y acorta los plazos para la
presentación de los estudios necesarios para conocer las condiciones generales
de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los
trabajadores. Sobre la base de estos estudios se propondrá a la Cámara de
Diputados el porcentaje anual repartible. Ésta, a su vez, lo determinará cada
cinco años. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de
utilidades quedan, en la propuesta, libres de todo gravamen.
Para evitar las controversias que
han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitir jurisprudencia
sobre la inconstitucionalidad de la manera en que hoy se determina el reparto
de utilidades, en la reforma constitucional propuesta se hacen las adecuaciones
necesarias que son trasladadas al artículo 129 de la ley reglamentaria.
Se suprime el impedimento para que
los trabajadores pongan a disposición de terceras personas los datos contenidos
en la declaración anual de los patrones, así como los anexos correspondientes.
Por último, se dispone que los
trabajadores participen en los activos de las empresas mediante la adquisición
de las denominadas acciones «T». Las modalidades de adquisición de dichas
acciones, y demás asuntos relativos a su propiedad, se detallarán en un
reglamento que para tal efecto emitan las autoridades del Trabajo, en consulta
con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las organizaciones de
empresarios y trabajadores.
Derechos
y obligaciones de los trabajadores y de los patrones
En la iniciativa se amplían
derechos y se precisan obligaciones de trabajadores y patrones. Por cuanto a
los segundos se dispone que tienen la obligación fijar visiblemente y difundir
en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los
trabajadores, el texto vigente del contrato colectivo y de su tabulador de
salarios así como el padrón contractual actualizado. Las solicitudes de firma
de contrato colectivo de trabajo y las demandas de titularidad del contrato
colectivo que le sean presentadas, deben tener el mismo tratamiento.
Complementariamente
los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y
violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para
impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Otorgar a la
trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes de permiso
con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia sobre el menor.
Se prohíbe a los patrones obligar
a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o
retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada
candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno del
sindicato.
Adicionalmente se prohíbe despedir
de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por la
libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo
del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios
de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar
ante el juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres
meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren ejercido
o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el
contrato colectivo.
Se prohíbe a los patrones realizar
actos de hostigamiento sexual contra alguna persona en el centro de trabajo.
Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de
ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para
otorgar un empleo. También despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o
indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado
civil o por tener a su cargo el cuidado de hijos menores. Además se les prohíbe
establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basada en el género que
tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo con excepción de las sustentadas en las
exigencias particulares de una labor determinada.
En concordancia con la búsqueda de
la equidad de género, pero en los asuntos relativos a la capacitación, se
propone adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones
efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este
derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los
mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de
capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra
determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no
discriminación.
En áreas laborales en donde la
cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les
posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las
mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo
Tratándose de puestos de nueva
creación, se mantienen las disposiciones del artículo 159 en vigor, pero ahí
donde se estipula que en los contratos colectivos se establecerá la forma en
que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, se agrega que se
buscará que los criterios sean objetivos. También, los requisitos de un puesto
deberán ser uniformes frente a puestos iguales y adecuados a la función por
realizar.
Las enmiendas en el renglón de la
cobertura de vacantes e ingreso están dirigidas a favorecer la promoción de los
trabajadores más calificados frente a una exigencia mayor de las empresas y
establecimientos de elevar sus niveles de competitividad; pero no eximen al
patrón de su responsabilidad de capacitar. Ello, además de favorecer el
desempeño de las unidades productivas y de servicios, estimulará al trabajador
a superarse, mediante la capacitación, y a la empresa, a invertir en esta
actividad.
Habitaciones
para los trabajadores
En este capítulo se respetan
esencialmente las disposiciones de la ley en vigor, pero con objeto de
propiciar que los trabajadores que reciben entre uno y dos salarios mínimos
–11.7 millones de asalariados según cifras oficiales– tengan acceso a una
vivienda de interés social, se dispone que la Ley del Infonavit regulará los
procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir
en propiedad habitaciones y obtener los créditos hipotecarios correspondientes
y garantizará su disfrute a los trabajadores que perciban salario mínimo. Con
la intención de fortalecer las finanzas del Infonavit se modifica el monto del
salario máximo para el pago de las aportaciones por concepto de vivienda,
aumentándose al equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general en
vigor.
Sobre
la reproducción y las responsabilidades familiares
Otras reformas no menos
importantes son las relativas al título quinto de la ley, denominado “Trabajo
de las mujeres” que cambia a “Sobre la reproducción y las responsabilidades
familiares”.
Las reformas de este título, como
las que ya se han detallado antes, se explican porque en la actualidad las
condiciones socioeconómicas empujan cada vez más a las mujeres a la búsqueda de
actividades fuera del hogar, provocando que en los últimos veinte años su
participación en el trabajo remunerado se haya triplicado, mientras que la
participación de los hombres se ha duplicado. Frecuentemente las mujeres
cumplen con menos horas de trabajo remunerado, pero cubren muchas horas más de
trabajo no remunerado.
Hoy por hoy las mujeres necesitan
y quieren trabajar en el ámbito productivo y de servicios. Sin embargo, en el
mundo laboral las desventajas hacia las mujeres son evidentes, así como lo es
el hecho de que las oportunidades que se les brindan y su situación dentro de
las fuentes de trabajo son agravadas por la discrepancia entre el crecimiento
demográfico y la creación de espacios en el actual mercado laboral, a la vez
que sistemáticamente se devalúan económica y culturalmente su trabajo y sus
capacidades.
La fuerza laboral femenina
representa ya 34 por ciento de la población económicamente activa. Así pues, la
forma como se inserta esta fuerza en el mercado laboral, obliga a cuestionarnos
sobre la cantidad y calidad de empleos generados, la débil protección de las
mujeres en este campo y la galopante discriminación que desdeña la capacidad y
la calidad de su trabajo, al tiempo que niega la posibilidad de demostrar esas
capacidades y cualidades.
Reconocer el fenómeno y erradicar
el trato desigual a las mujeres en desigual condición es un acto de justicia
social, sin el cual no se podrá garantizar la igualdad de oportunidades. Dado
que el trabajo es el instrumento que permite el acceso a los servicios de
salud, a una vivienda adecuada, recreación, seguridad, calidad alimentaria y
satisfacción de necesidades, es decir, a condiciones de bienestar y crecimiento
personal, familiar y social, el ámbito laboral es estratégico para el
desarrollo y mejoría de las mujeres.
La equidad es una herramienta de
reversión y equilibrio de los escenarios laborales desfavorables, que si bien
requiere acciones legislativas, exige la modificación de las posturas
culturales, el fortalecimiento de los sistemas de seguridad social, la
restructuración de los modelos de capacitación y la creación de verdaderos
vínculos con las organizaciones e instituciones involucradas. La presente
iniciativa de reformas persigue alentar un escenario laboral favorable hacia
las mujeres desde la ley, pero existe conciencia entre los legisladores
proponentes de que es necesario emprender otras acciones de política pública
para lograr la equidad anhelada.
Por otra parte, la protección de
las mujeres y de su trabajo no es una pretensión grupal, es un muelle impulsor
de la productividad reconocido y amparado internacionalmente mediante un cuerpo
de numerosas normas de trabajo que ha signado México. Actualmente suman 76 los
instrumentos vigentes en nuestro país de los que se derivan disposiciones
destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre la mujer y
el hombre entre las que se encuentran:
La Constitución de la OIT en 1919
en su artículo 41, que consigna el principio “Salario igual a trabajo igual”;
el Convenio 100 y 111 así como la recomendación número 90, que desde 1951 se
dirigen específicamente a eliminar la discriminación entre el hombre y la
mujer; el Convenio 156 y la recomendación número 165, que se aplica a hombres y
mujeres con responsabilidades hacia los hijos a su cargo o hacia otros miembros
de la familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.
Mundialmente se ha identificado el
trabajo como uno de los ejes sobre los que se cimienta y desarrolla la
estructura socioeconómica, siendo así que la exclusión de la mujer del plano del
desarrollo laboral significa segregarla de la estructura, organización y
beneficios sociales y económicos. Más aún porque la creciente inserción de las
mujeres en el ámbito laboral no ha significado de ninguna manera el respeto de
sus derechos en la práctica ni el reconocimiento de ésta en la normatividad del
trabajo.
La propuesta de reforma laboral
integral con visión de género que aquí se sustenta, pretende incluir en la
legislación nacional normas para la protección de las mujeres en los diversos
ámbitos laborales, hasta hoy no recogidas por la legislación en vigor. Para la
redacción de la propuesta han sido considerados los trabajos de diversas
organizaciones sociales, tanto de mujeres como de trabajadores en general;
asimismo se han incluido las propuestas de trabajos individuales de
investigadoras y académicas, así como la experiencia de otros países.
Por ello proponemos que las
mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen iguales
obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en
función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con
responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Se precisa que las modalidades que se consignan en este título tienen como
propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de
la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y
trabajadores en la atención de la familia.
Se garantiza a la trabajadora el
ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección,
protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer
este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser
rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 en vigor y 50
en la iniciativa, que sea particularmente grave o que haga imposible la
continuación de la relación de trabajo.
Se dispone que las mujeres
trabajadoras durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas
o insalubres, en relación con la gestación. Que el patrón estará obligado en
dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las habituales,
compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y categoría, sin
que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones, condiciones de
trabajo y derechos. Adicionalmente que gozarán forzosamente de un descanso de
dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será
determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de
trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos
parto se incrementará a dos semanas más.
Las dos últimas semanas
correspondientes al período postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por
la madre o por el padre, según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán
comunicar la decisión con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.
En forma adicional, el período de
lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno,
por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe
el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos medias horas
para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su jornada diaria de
una hora. Se propone que las instituciones de seguridad social están obligadas
a cubrir las licencias por maternidad de las trabajadoras, con independencia de
su antigüedad o numero de cotizaciones aportadas.
Que cuando un trabajador o
trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho a un permiso
de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá disfrutarse en los días
siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor de seis meses y menor a
ocho años, el permiso será de tres semanas.
Finalmente, que se promoverá en
los contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de
salario, destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los
trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario,
de hijos menores o padres enfermos.
Trabajo
infantil
Con la finalidad de mantener la
protección de los niños trabajadores, precisar las responsabilidades de los
patrones y fomentar la educación de aquéllos se dispone que los patrones que
tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados proporcionarles
las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria. Queda
prohibida la utilización del trabajo de los niños en las labores que
obstaculicen el acceso a la educación obligatoria; las que socaven su dignidad
o autoestima y en los días de descanso obligatorio, así como el tiempo extra.
Trabajos
especiales
Trabajadores de confianza
La iniciativa modifica varias
disposiciones sobre los trabajadores de confianza. Los cambios tienen por
objeto ampliar sus derechos laborales y dar certeza jurídica a su relación de
trabajo. Ese sentido encierra el agregado que indica que la categoría de
trabajador de confianza tiene un carácter de excepción; la extensión para éste,
sin ninguna limitante, de las condiciones de trabajo pactadas en una empresa o
establecimiento. Se preceptúa que el patrón podrá rescindir la relación de
trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no
coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere la ley.
Trabajadores de los buques
Respecto de los trabajadores de
los buques, la reforma considera que debido a la globalización mundial del
transporte marítimo, se deben reflejar en la ley laboral los convenios que ha
ratificado México con la OIT, así como, lo relativo a los convenios que aún
están pendientes por ratificar. Se debe señalar que la actividad de la comisión
tripartita constituida para el análisis
de la ratificación de convenios sobre gente de mar, resulta muy cuestionable,
ya que desde 1991, no se han ratificado convenios relativos al trabajo a bordo
de los buques, en perjuicio de los marinos mexicanos y que arriban a puerto.
Además se considera otra modificación sobre la limitante de competencia de la
autoridad laboral que refiere el artículo 187 de ley en vigor, ya que
actualmente se encuentra rebasado por las resoluciones que ha dictado el máximo
tribunal, en donde se ha determinado que la autoridad laboral es competente
para conocer de los asuntos de embarcaciones extranjeras con tripulaciones
extranjeras. En forma complementaria se modifican los aspectos siguientes: se prohíbe
el trabajo de los menores de quince años y el de los menores de dieciocho como
fogoneros o pañoleros, señala un período mínimo de vacaciones anuales de quince
días hábiles, a diferencia de la ley vigente, que autoriza a los patronos para
dejar de cubrir los salarios durante el tiempo necesario para repatriar al
trabajador o conducirlo al punto de destino, se impone al patrón la obligación
de pagarlos, pago que se funda en que la responsabilidad por los riesgos a que
están expuestas las empresas o sus bienes, no pueden quedar a cargo de los
trabajadores.
Trabajadores rurales
La reforma integral propuesta
abarca otros trabajos considerados como especiales. Es el caso de los
trabajadores del campo cuya denominación cambia a “Trabajadores rurales”. La
razón estriba en que el capítulo VIII del título sexto de la Ley Federal del
Trabajo en vigor, que regula la relación laboral de los trabajadores del campo,
ha quedado completamente superado, pues no corresponde ya con las nuevas
relaciones económicas y sociales que se han ampliado y desarrollado en el medio
rural, en virtud de la integración económica y de las reformas estructurales
promovidas entre 1988 y 1994. Dichas relaciones tienen hoy un grado de
complejidad que es necesario considerar en las nuevas disposiciones laborales
que garanticen al trabajador del medio rural la justa retribución de su
trabajo, así como el otorgamiento efectivo de las prestaciones y derechos
individuales y colectivos derivados de la relación laboral. El trabajador del
medio rural ha diversificado sus actividades en la medida en que algunos
sectores de la producción agropecuaria y agroindustrial empresarial se han
capitalizado y, con ello, han generado nuevos procesos y desarrollado sus
cadenas productivas. Empero, el trabajo del medio rural sigue teniendo ciertas
características particulares que le dan un perfil de trabajo especial, sin que
ello quiera decir que sea un trabajo de excepción. A continuación resumimos
algunos aspectos sobresalientes del capítulo de “Trabajadores rurales”.
Se define que trabajadores rurales
son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los
procesos de producción agrícola, pecuaria y forestal, incluyendo los que se
ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos;
acuícola; pesquera, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y
de la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.
Los trabajos que se realicen en la
gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial,
se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Además, los trabajadores rurales
pueden ser, por la duración de su relación de trabajo, por tiempo determinado,
tiempo indeterminado y tiempo indeterminado discontinuo. En los artículos 311 al
313 se define cada tipo de contratación.
También, que el patrón llevará un
padrón especial de los trabajadores contratados en cada temporada, para
registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la antigüedad en el
trabajo y, con base en ella, calcular las prestaciones y derechos derivados.
Por otra parte se dispone que las
sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y contraten
trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los
exejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco
años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya
impedimento físico para realizar tal actividad.
Cuando el patrón no respete el
derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización
a que hace referencia la fracción III del artículo 54 de la ley, a cuyo efecto
se tomará como salario base el correspondiente al puesto o categoría que
hubiese ocupado el trabajador.
En los casos de aparcería agrícola
o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o
del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones
laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la
unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la
tierra no tenga los medios necesarios para responder por las obligaciones
laborales contraídas.
En cuanto a las agroempresas que
tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o
comunidades contrato de arrendamiento o cualquier otro contrato de los
denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con
prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o
arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los
trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del
contrato de que se trate.
Las micro y pequeñas empresas
rurales tendrán hasta cinco años de gracia para amortizar capitales, por lo que
durante ese lapso a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, estarán
exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores. Estas empresas podrán
solicitar ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo
anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Si los trabajadores deben ser
trasladados de un punto determinado a las áreas de trabajo y viceversa, el
tiempo empleado en su transportación se computará como tiempo efectivo de la
jornada de trabajo.
Dentro de las obligaciones de los
patrones se establece que cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no
sean los pertinentes para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el
bosque o el mar, el empleador y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar
el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se
trate. También constituye obligación patronal fomentar la educación obligatoria
entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo
proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos.
Entregar, como medios y útiles de
trabajo, herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a
las labores específicas y equipos de protección. Proporcionar a los
trabajadores gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y
abundantes durante la jornada de trabajo, así como transporte cómodo y seguro
de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa. Instalar
en los campamentos una guardería infantil gratuita para los hijos de los
trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en
éstos la atención médica. Asimismo, la educación obligatoria gratuita a los
hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de
cuatro kilómetros; otorgar los útiles escolares necesarios y un desayuno
escolar. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas
de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así
como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado
para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o
intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos
a plantaciones y semovientes; además de proporcionar los equipos especiales a
los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en
plantas y animales, que realicen labores de polinización, vacunación, baños
garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y
de fermentación; cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas
insalubres una prima mensual hasta de veinticinco por ciento del salario base
como compensación; proveer a los trabajadores como medida sanitaria de
producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas
prácticas agrícolas de inocuidad; establecer para los trabajadores que laboren
por temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía
eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las
partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades
correspondientes al año en que se prestó el servicio. También, proporcionar a
los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de
tiempo y periodo laborados. En los casos en que los trabajadores ejecuten
labores de aplicación manual de agroquímicos deberá proporcionarles equipos en
perfecto estado de conservación y ropas adecuadas; el patrón está obligado a
tener baños de regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al
terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.
Los patrones estarán obligados a
proporcionar a la Inspección del Trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de
los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, una copia de su declaración
anual del impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con
nombres, domicilios, temporalidad de la relación de trabajo y salarios
percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieren prestado sus
servicios durante el ejercicio inmediato anterior.
Cuando algún trabajador no hubiese
cobrado su participación anual de utilidades, tres meses después de la fecha en
que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla
en su nombre y por cuenta del trabajador. El importe será depositado y estará a
disposición del trabajador y de sus beneficiarios en una cuenta de inversión.
Trabajadores actores y músicos
En el título de Trabajadores
actores y músicos, atendiendo una demanda gremial se propone que en los
contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas que garanticen
la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 7º
de la ley y la obligación de que dichos trabajadores, se afilien o no al
sindicato titular, de pagar las cuotas ordinarias establecidas en su estatuto
en concepto de compensación por la administración de su interés profesional.
La inspección del trabajo cuidará
que los empresarios respeten la proporcionalidad de trabajadores extranjeros
establecida en la ley.
Trabajo doméstico
En cuanto al servicio doméstico se
proponen algunos cambos en beneficio de los trabajadores y trabajadoras del
sector, empezando por nombre del título que se denominaría “Trabajadores del
hogar” con el objeto de dignificar esta labor. Así, incluye una disposición que
establece las modalidades más comunes de este tipo de trabajo especial, sin
exclusión de cualquier otra modalidad que pudiesen convenir las partes. Se
integra a la ley la jornada máxima de ocho horas diarias, con dos días de
descanso por semana con goce de sueldo; la asignación de un salario mínimo
profesional como base de negociación del sueldo por asignar, que determinará la
Cámara de Diputados a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos,
Productividad y Reparto de Utilidades. Adicionalmente se reconocen en forma
expresa prestaciones básicas como las vacaciones, prima vacacional, pago de
días de descanso, derecho a la seguridad social y aguinaldo.
Consecuentemente el patrón está
obligado a darles de alta en el seguro social.
También se hace expresa la
obligación de considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en
efectivo, para el cálculo del salario integrado, del cual se derivara el pago
de las prestaciones. Asimismo se considera como una obligación del patrón la
vigilancia de la integridad física, emocional y sicosexual de la persona que
trabaja en el servicio doméstico, incluyendo al universo de las personas
trabajadoras de este sector en las disposiciones que las protejan del abuso y/u
hostigamiento sexual, violación y violencia.
Se establece la obligación de que
los alimentos destinados a la persona que trabaja en el servicio doméstico sean
de la misma calidad y cantidad de los destinados para el patrón. Se estipula,
de igual modo, una prestación adicional en tiempo y dinero destinado a la
instrucción básica de las personas que trabajan en el servicio doméstico. Por
último, en caso de que el patrón desee que el trabajador o la trabajadora
desempeñe sus actividades uniformada, deberá proveerle de la ropa necesaria sin
costo alguno para ésta.
Trabajo en las universidades e
instituciones de educación superior
autónomas por ley
Un renglón importante que debe
modificarse en los trabajos especiales, es el relativo al trabajo en las
universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley. Limitado
el ejercicio pleno de sus derechos colectivos y la negociación bilateral de
cuestiones fundamentales de la relación de trabajo, la iniciativa brinda la oportunidad
a los trabajadores universitarios de beneficiarse de una corrección
legislativa, que suprime los preceptos que los mantienen en condiciones de
desventaja. Así, reconoce que atañe exclusivamente a las universidades e
instituciones autónomas regular los aspectos académicos, y respeta el hecho de
que sean las propias instituciones las que decidan internamente los requisitos
y procedimientos de admisión de profesores e investigadores, pero aclara que
estas disposiciones no podrán afectar de manera alguna los derechos laborales
de los trabajadores académicos. Permite la más amplia libertad de asociación
sindical, al suprimir la limitante contenida en la ley en vigor que impide la
formación de un sólo sindicato en dos o más universidades o instituciones, y
que obstruye la organización por rama, en el nivel nacional o internacional. En
consecuencia, se posibilita la creación de sindicatos nacionales y la firma de
contratos colectivos sectoriales en el ámbito universitario y de la educación
superior.
En materia salarial, se recoge una
demanda sentida y justa del sindicalismo universitario: en adelante los
incentivos o estímulos que los trabajadores reciban por el trabajo realizado o
por su permanencia en la institución, independientemente de la modalidad que
adquieran, formarán parte del salario integral para todos los efectos de ley.
Una interpretación equivocada del artículo 84 vigente ha permitido que los
titulares de las instituciones educativas desconozcan el alcance de la
definición de salario contenida en la Ley Federal del Trabajo. Nuestra
propuesta no hace sino precisar el principio original del salario integrado del
que forman parte los estímulos proporcionados a los trabajadores académicos. Un
efecto colateral, pero no menos importante, es que con esta disposición se
verán favorecidas las expectativas de este sector de alcanzar una pensión
mayor, en virtud de que con el trato que algunas universidades dan hoy a las
becas y los estímulos, al dejarlas fuera del componente salarial, no son
consideradas en la base de cálculo para el pago de una pensión por jubilación.
Trabajo de las tripulaciones
aeronáuticas y trabajo ferrocarrilero
Otro rubro que contiene cambios de
relativa importancia es el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas. En el
capítulo respectivo, se realizan modificaciones para precisar el ámbito de
aplicación de la ley, quiénes integran las tripulaciones, la determinación de
las jornadas de trabajo, el tiempo total máximo de servicio y el tiempo
extraordinario; aspectos relativos a la previsión social e higiene y seguridad.
Además se propone la revisión de ciertas prohibiciones vigentes.
Igualmente se proponen
modificaciones al trabajo ferrocarrilero, en el sentido de que las necesidades
de reducción de personal, de que habla el artículo 251 vigente, deben ser
debidamente comprobadas ante el juez laboral.
Trabajadores de los municipios, de
los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión
La iniciativa de reforma laboral
abroga la Ley Reglamentaria del Apartado «B» del Artículo 123 Constitucional,
que mantiene en un régimen de excepción a los trabajadores al servicio del
Estado. Con esta decisión, se pretende devolver a dichos trabajadores el
ejercicio de sus derechos colectivos y eliminar la intervención estatal en el
proceso de agremiación.
La normatividad laboral que rige a
los servidores públicos ha impedido, en contravención del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, que éstos formen libremente sus
organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una
o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos
sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a
un gremio sindical o elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado
el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y
condiciones de trabajo, así como a ejercer con libertad el derecho de huelga en
defensa de sus intereses colectivos.
Todo ello ha configurado una
situación legal adversa para los servidores públicos, agravada por la
intromisión cotidiana del Estado en la vida sindical de aquellos trabajadores,
que la propia legislación en vigor fomenta. En este clima laboral la
modernización de la administración pública será muy difícil.
Para los promoventes, la libre
asociación en materia de trabajo es un derecho tanto individual como colectivo
que permite la adecuada organización de la clase trabajadora para la defensa de
sus intereses. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han definido que
el contenido de ese derecho asume tres aspectos fundamentales:
• Un aspecto positivo que consiste en la facultad del
trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.
• Un aspecto negativo que implica la posibilidad de no
ingresar a un sindicato determinado y de no afiliarse a ninguno.
• La libertad de separarse o renunciar a formar parte de la
asociación sindical.
En ese sentido se pronunció la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de mayo de 1999, al integrar
jurisprudencia y declarar inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado porque viola la garantía social de
libre sindicación consagrada en el artículo 123 constitucional, ya que al
regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La afiliación obligatoria y la
unicidad sindical impuesta fueron cuestionadas por la Suprema Corte en
sucesivas ejecutorias, hasta formar jurisprudencia, lo que arrojó mayor luz
sobre las normas inconstitucionales aprobadas en el pasado por un Poder
Legislativo que siempre respaldó los intereses corporativos del Ejecutivo, sin
importar que se atropellaran derechos.
Asimismo, varios artículos de la
citada ley violan la garantía social de libre asociación, por lo que, con esta
reforma, proponemos suprimirlos en un ejercicio obligado de justicia
legislativa.
Por otra parte, la iniciativa de
decreto que presentamos incorpora, en un capítulo del título sobre trabajos
especiales de la ley, normas relativas a los trabajadores al servicio del
Estado y del Distrito Federal, mismas que se hacen extensivas a los
trabajadores de los estados y municipios de la república. En este capítulo se
conservan las disposiciones más favorables para los servidores públicos
contenidas en la ley que se abroga, se amplían los derechos colectivos y se
hacen algunas precisiones jurídicas. En los demás asuntos, el trabajo de los
servidores públicos se rige por las disposiciones generales de la nueva ley.
En concordancia con la orientación
de justicia social que anima el cuerpo de modificaciones legislativas, los
derechos consagrados en este capítulo se extienden a los trabajadores de
confianza. Así mismo, con objeto de acotar la clasificación de estos
trabajadores contenida en el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se reduce la enumeración que ha dado pauta
a incontables irregularidades, y que ha facilitado la proliferación de esa
categoría en las dependencias de gobierno.
Se mantiene el número de días de
vacaciones, pero se aumenta la prima vacacional de 30 a 100 por ciento sobre el
monto del salario percibido; la prima dominical también se incrementa de 25 a
50 por ciento; el aguinaldo se mantiene en el mismo monto y condiciones que la
ley respectiva establece, pero se precisa que los trabajadores que hubiesen
laborado menos de un año tendrán derecho al pago de la parte proporcional. En
este capítulo se señala que a partir del quinto año de servicios efectivos
prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como
complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del mismo.
Se respeta, asimismo, el régimen
de seguridad social que disfrutan en la actualidad los trabajadores de este
sector. Lo mismo ocurre con las disposiciones relativas a la suspensión de la
relación de trabajo.
Con la intención de
profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y
compromiso institucional, generar mecanismos transparentes de ascenso
escalafonario, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su
calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera. El Servicio Civil de
Carrera es concebido en la iniciativa como el conjunto de normas y
procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y
selección de personal, el pago justo de salarios y prestaciones, un sistema de
valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio
público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como
disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.
El Servicio Civil de Carrera es
una vieja aspiración del servidor público, y en la reforma laboral propuesta
encuentra una vía de aplicación. Estará a cargo de la Comisión de Servicio
Civil de Carrera, creada para tal efecto, en la que concurrirán representantes
de los gobiernos federal y de las entidades federativas, así como de las
organizaciones sindicales de los trabajadores.
Las distintas etapas del Servicio
Civil de Carrera –ingreso, promoción, permanencia y retiro–, así como los
instrumentos de evaluación, el diseño de los tabuladores, catálogo de puestos y
sistemas de estímulos, consideran la participación bilateral de sindicatos y
titulares de las dependencias.
Congruente con la intención de
ampliar los derechos colectivos de los servidores públicos, además de
concederles el derecho a la convención colectiva y la libre sindicalización,
las nuevas disposiciones les permiten el ejercicio del derecho de huelga, hasta
hoy sujeto a tantas restricciones legales que lo han anulado.
A pesar de ello, las restricciones
jurídicas no han impedido que los trabajadores paralicen labores, en una o
varias dependencias o centros de trabajo, transgrediendo la norma para defender
sus intereses colectivos. Los impedimentos legales no han conducido a la
solución de los conflictos, y en no pocos casos los han exacerbado.
Por ello, conviene reflexionar
sobre la conveniencia de adecuar la ley para permitir el ejercicio de la huelga
a estos trabajadores, dentro de los límites que la naturaleza de su trabajo
impone. De este modo, se evitarán las tensiones sociales innecesarias,
producidas por una ley restrictiva que continuamente es rebasada. En síntesis,
se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo
condiciones menos rígidas.
Así, los trabajadores podrán hacer
uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes
públicos, siempre y cuando se propongan obtener la celebración de un contrato
colectivo de trabajo, exigir su revisión o cumplimiento y solicitar la mejoría
de los salarios contractuales. La huelga deberá ser declarada por la mayoría
absoluta de los trabajadores de las dependencias afectadas. Asimismo,
cualquiera de las partes podrá solicitar que el conflicto se someta al
arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez laboral establece que la
huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a la satisfacción de las
peticiones de los trabajadores que fueran procedentes, y al pago de los
salarios caídos.
Trabajo bancario
Vinculadas con el tema anterior,
se hallan las propuestas de reforma en el ámbito de las relaciones de trabajo
en las instituciones que prestan el servicio público de banca y crédito y el
Banco de México, cuyos trabajadores tienen limitado, hasta hoy, el ejercicio
pleno de sus derechos colectivos.
En efecto, la Ley Reglamentaria de
la Fracción XIII Bis del Artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,ordenamiento que en
nuestra iniciativa se abroga, remite a la legislación laboral burocrática en
los temas de sindicalización, contratación colectiva y huelga.
La propia ley reglamentaria deja
fuera de la negociación de las Condiciones Generales de Trabajo (cgt) a los
trabajadores bancarios. Las cgt son sometidas por las instituciones financieras
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, tomando en cuenta únicamente la
opinión del sindicato.
Más aún, al igual que en la
legislación relativa a los trabajadores al servicio del Estado, se dispone que
los sindicatos sólo podrán constituir y adherirse a la Federación Nacional de
Sindicatos Bancarios, única central reconocida por la ley, en abierta violación
de los acuerdos internacionales y del criterio de la Corte.
Liberar de las ataduras legales
que imposibilitan a los trabajadores de dichas instituciones el goce de
derechos colectivos plenos, es una obligación política ineludible. Nuestra
iniciativa, coherente con las reformas en el terreno colectivo, apunta hacia la
igualdad jurídica de estos trabajadores, pero respeta sus particularidades,
especialmente en lo que se refiere a una gama de prestaciones y condiciones
laborales que les favorecen.
Lo anterior explica por qué se
crea un capítulo en el título de trabajos especiales en el que se preservan,
para este sector, las disposiciones más benéficas en materia de bilateralidad
en la cobertura de vacantes y en la formulación, aplicación y actualización del
catálogo general de puestos; aquellas relacionadas con la separación del empleo
y pago de indemnizaciones por este concepto; los días de descanso obligatorio;
el pago de primas por trabajar durante los días de descanso semanal; el goce de
vacaciones; salario mínimo bancario; la prima de antigüedad y el pago del
aguinaldo; préstamos a corto y mediano plazo y préstamos hipotecarios
adicionales a los que concede el Infonavit; el disfrute de una pensión
vitalicia de retiro complementaria de la que otorga el Seguro Social; y pagos
por defunción y gastos funerarios.
Relaciones
colectivas de trabajo
Uno de los ejes de la iniciativa
es el relacionado con la ampliación de los derechos colectivos. En esta
propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo, dejando
atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene
discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos
derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios
trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos, y se reduce
ostensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del
ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.
Las disposiciones de la iniciativa
apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la
transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde
emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los
empresarios y los partidos políticos; el fomento de la representatividad real y
la democracia interna; la generación de procesos de participación desde la
base; la presencia de liderazgos informados y con capacidad de intervención
bilateral en los problemas derivados de la innovación tecnológica y
organizativa, así como de sus impactos laborales.
Se persigue, asimismo, una
redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos
como son los procesos de sindicalización, contratación colectiva y huelga. En
particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y
desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más
importantes a las bases trabajadoras.
Se trata, entonces, de instaurar
nuevos mecanismos institucionales para garantizar la libertad y la democracia
sindicales, auspiciando formas de participación de los trabajadores en la toma
de decisiones, tanto en asuntos fundamentales de su vida interna, como en la
gestión del cambio en las empresas, sectorial y nacionalmente.
En el capítulo de relaciones
colectivas de trabajo fundamentalmente se introducen reformas para
garantizar el ejercicio de la libertad
positiva de afiliación sindical y el desarrollo de la democracia sindical, como
instrumentos de autenticación y perfeccionamiento del movimiento sindical. Se
abordan preceptos prohibitivos de la interferencia de autoridades y patrones en
la libertad y autodeterminación sindicales. La inscripción de las
organizaciones sindicales, de sus estatutos y de sus cambios representativos,
en la nueva institución denominada Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos. Sobre el Registro Público se hace descansar
en gran medida la destrucción del sistema corporativo estatal de control de las
organizaciones sindicales, para la reestructuración democrática del
sindicalismo mexicano y para la autenticación de la contratación colectiva, hoy
falsificada y envilecida con los contratos de protección cuya generalización
aparejada a la proliferación de las simulaciones sindicales, ha trastocado el
orden laboral de nuestro país para convertirlo en uno de los más corruptos.
Específicamente se insertan las
nuevas normas para garantizar la libertad y democracia sindicales sin
interferencia de terceros. Se regula el sistema de registro ante el Registro
Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos y se
garantiza a los trabajadores acción para impugnar y trasparentar las elecciones
sindicales. Se dispone la obligada publicidad de registro, estatuto y contrato
colectivo. Se posibilita que el sindicato titular del contrato recupere gastos
de administración de trabajadores no sindicalizados. Se da acción para exigir
la debida rendición de cuentas; en el artículo y prohíbe a las directivas la
afiliación corporativa a partido político. Se reconoce el derecho de los
trabajadores autodeterminar la forma y tipo de sus organizaciones. Se
introducen cambios fundamentales en el derecho laboral mexicano: la
certificación de la voluntad de los trabajadores como prerrequisito para la
firma del contrato colectivo. Se plantea así la solución de la disyuntiva
elemental de si los trabajadores tienen o no derecho a decidir mediante voto
universal, directo y secreto sobre la existencia del contrato colectivo y a
decidir respecto del sindicato que lo firme en auténtica representación de los
intereses de los asalariados.
La iniciativa resuelve a favor de
la consulta a los trabajadores y constituye uno de los pilares de la reforma de
la ley que juega como parte de la nueva visión estructural del derecho
colectivo del trabajo que en unión de las nuevas normas e instituciones: padrón
contractual, Registro Publico Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos
Colectivos de Trabajo, sindicatos libres y democráticos, elecciones y recuentos
con voto libre, directo y secreto con padrones confiables, lugares protegidos,
autoridades jurisdiccionales imparciales, entre otras, constituirá desde la ley
un poderoso mecanismo para la autenticación de la contratación colectiva y el
ejercicio de la libertad y democracia sindicales. Por añadidura se podrá ser
factor primordial en la supresión del negocio del sindicalismo corrupto que sin
la representación de los trabajadores promueve huelgas por firma de contrato
colectivo para chantajear a los patrones, abuso que precisamente dio nacimiento
al engendro de los contratos de protección firmados a espaldas de los
trabajadores o peor, aún cuando las empresas de reciente nacimiento no los han
contratado.
En nuevas disposiciones se
introducen otras reformas fundamentales que radican en que las disputas de
titularidad se resuelvan con intervención del Registro Público, con
imparcialidad y mediante el recuento democrático garantizado con voto libre,
directo y secreto, padrón confiable y lugar seguro, en impedir la intervención
injustificada de sindicatos sin interés jurídico en los procedimientos de
titularidad contractual, que por lo general se da patrocinada por los patrones
para obstaculizar la libertad sindical y asegurar la permanencia de sus
contratos de protección o por el contrario, para chantajearles. En
transparentar e informar debidamente a los trabajadores sobre la contratación
colectiva, que finalmente está legalmente destinada a mejorar sus condiciones
de salario y trabajo y en la refundación de la contratación colectiva sobre la
nueva condición de existencia del contrato colectivo, el “padrón contractual”
en que descansa también la estructura legal diseñada para ir a fondo contra los
contratos de protección y las simulaciones sindicales, mediante un transitorio
que operaría la anulación de todos los contratos colectivos simulados que obran
depositados e impiden la libertad y democracia sindicales y la auténtica
contratación colectiva.
En congruencia con el nuevo
enfoque sobre la productividad planteado en la iniciativa y con el nuevo
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades,
se condiciona para que en el registro de la revisión se acredite el aval de los
trabajadores, así como el consentimiento de éstos en la terminación voluntaria
del contrato colectivo. En los artículos relativos al contrato ley, ahora
contrato colectivo sectorial, se actualizan las reformas a la contratación
colectiva.
Otra disposición de relevancia
consiste en que se prohíbe y sanciona
conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de
sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos. Se entiende que hay
injerencia patronal, por ejemplo, cuando se proporciona ayuda financiera,
logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la
representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación
debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo. La iniciativa
tipifica otros casos de injerencia patronal en su artículo 469.
La iniciativa conserva la
disposición de que en el contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión
por ingreso y elimina la cláusula de exclusión por separación. El
redimensionamiento de la cláusula de exclusión y la modalidad que adquiere, se
explican en virtud de que el modelo de relaciones laborales predominante hasta
hoy, y sancionado por la ley, alentó prácticas dañinas e inconstitucionales
como la negociación de la cláusula de exclusión por separación como una medida
coactiva para aumentar la membresía sindical. Otra razón se debe al hecho de
que la cláusula de exclusión, que en su origen buscó fortalecer la capacidad de
negociación del sindicato frente al patrón y evitar su dispersión o atomización
por la vía autoritaria, se pervirtió a tal grado que se usó en contra de los
trabajadores para encumbrar y mantener dirigencias ajenas a los intereses de
los mismos trabajadores y para desterrar de los sindicatos las disidencias
incómodas.
Desde nuestro punto de vista, la
cláusula de exclusión por separación desalentó la búsqueda de métodos
democráticos para consolidar a los sindicatos y propició el alejamiento de los
líderes respecto a sus representados al no advertir la necesidad de conseguir
una legitimidad desde abajo. Al eliminarla se obliga a buscar esa legitimidad
en la base sindical.
Por lo demás, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la cláusula de exclusión
por separación. El máximo tribunal sostiene que los artículos 395 y 413 de la
Ley Federal del Trabajo en vigor, que autorizan que en los contratos colectivos
de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por
separación, y obligan al patrón, sin responsabilidad, remover de su trabajo a
una persona que le indique el sindicato que tenga la titularidad del contrato
colectivo o la administración del
contrato-ley, por haber renunciado al mismo, implican una transgresión de lo
dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. A juicio de la Corte este artículo sólo autoriza que puede
privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se
afecten los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los
términos que señala la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad,
supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de
exclusión por separación. Además, continúa la Suprema Corte, también infringen
los artículos 9° y 123, apartado A,
fracción XVI, de la propia carta magna, de conformidad con los criterios
establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
jurisprudencias P./J. 28/95 y P./J. 43/99 de rubros: “cámara de comercio e
industria, afiliación obligatoria. el artículo 5° de la ley de la
materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9°
constitucional” y “sindicación única. leyes o estatutos que la prevén, violan
la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado b, fracción x, constitucional”.
Finalmente, remata la Suprema Corte, introducir en las convenciones colectivas
disposiciones como la cláusula de exclusión por separación, como actualmente lo
permite la ley secundaria, resulta censurable conforme el principio de
supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la ley fundamental.
Se adiciona la ley concediendo
garantía de audiencia a los trabajadores para evitar el cierre de empresas
mediante juicios de quiebra simulados que se acostumbran para afectar a los
trabajadores sin oportunidad de defensa efectiva. Se deroga la indemnización
limitada al doble del salario mínimo que no tiene razón de ser y en el artículo
436 vigente se adicionan los 20 días de salario por año para la indemnización.
Huelgas
En cuanto al procedimiento de
huelga establecido en los artículos del 920 al 938 vigentes, se reforma
principalmente en lo que se refiere a la huelga por firma de contrato colectivo
que se correlaciona con las reformas a la contratación colectiva en lo relativo
a la certificación de la voluntad de
los trabajadores para la firma y respecto del sindicato que lo celebre. A la
preservación de auténticos derechos preexistentes de terceros, a la tutela de
los trabajadores en los incidentes de falta de personalidad y a la derogación
de la sanción de archivo del expediente por inasistencia de los trabajadores a
la audiencia de conciliación. Al perfeccionamiento de las reglas sobre la
inexistencia para superar los abusos del recurso, particularmente a las reglas
para el recuento en que se introduce voto directo y secreto, padrón confiable,
entorno seguro libre de presiones y agresiones y efectos por mayoría de los participantes
y no por la de los trabajadores involucrados en el conflicto.
El estado de huelga no podrá ser
afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en
las disposiciones contenidas en la ley. Ésta y las anteriores disposiciones
conducen a impedir que la requisa prevista en diversos preceptos legales, así
como otras medidas administrativas aplicadas por el gobierno, impidan el
ejercicio constitucional de la huelga. La huelga, consagrada en el artículo 123
constitucional, es uno de los más importantes derechos colectivos de los
trabajadores mexicanos. Su ejercicio es fruto de incontables luchas obreras
desarrolladas a lo largo y ancho del país y resultado directo de los derechos
sociales reconocidos por el Constituyente de 1917. Una agresión a ese derecho
es la aplicación ilegal de la requisa contenida en las leyes de Vías Generales
de Comunicación, de Aviación Civil, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de
Aeropuertos, y Federal de Telecomunicaciones, entre otros ordenamientos. Un
nuevo régimen laboral no puede permitir la aplicación discrecional de ese
recurso que anula el derecho de huelga y debilita a una de las partes en
conflicto: los trabajadores.
Riesgos
de trabajo
Un título que requiere
actualizarse es el referido a los riesgos de trabajo. Nuestra propuesta
incorpora a la Ley los avances de la medicina en beneficio de los trabajadores
y de las empresas, adoptando nuevos conceptos que dan mayor claridad a las
disposiciones en la materia. Revisa algunos preceptos que colocan en desventaja
al trabajador, incrementa el monto de las indemnizaciones que éste debe
recibir, mejora las condiciones de disfrute y la cuantía de las sanciones que
deben cubrir los patrones que incumplan las normas establecidas en la Ley. Da
prioridad a la prevención de las enfermedades y accidentes de trabajo como
obligación de patrones, autoridades y trabajadores.
De esa forma se establece que los
riesgos de trabajo comprenden las enfermedades y los accidentes que padecen los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo y se mantiene esta
distinción conceptual a lo largo de todo el título de la ley.
Propone una actualización de las
tablas de enfermedades del trabajo y de valuación de incapacidades permanentes,
con el propósito de plasmar en la ley las nuevas enfermedades a que están
expuestos los trabajadores con motivo del avance de la tecnología, la
modificación de los procesos productivos y de servicios, y la introducción de
distintas formas de organizar el trabajo.
La ley en vigor en materia de
salud laboral es restrictiva pues sólo reconoce aquellas enfermedades en donde
un solo factor de riesgo está asociado con la enfermedad en cuestión. Esto
limita el reconocimiento de muchos otros padecimientos (la gran mayoría)
producidos por múltiples riesgos, que actúan interrelacionados, compartiendo un
mismo origen y con posibilidades de potenciarse entre sí. El reconocimiento de
que la patología laboral tiene, generalmente, causas múltiples permite
reconocer otros daños a la salud como: los trastornos psíquicos, los trastornos
psicosomáticos y la fatiga. Hay una gran cantidad de investigaciones a nivel
nacional e internacional en las últimas dos décadas que muestran de manera
contundente la asociación de estas patologías con problemas del trabajo.
Otro aspecto muy importante
incorporado en la iniciativa es el reconocimiento de múltiples riesgos
(agentes, factores) que han surgido como consecuencia de los nuevos procesos
productivos, ya sea, como materias primas o como producto del desarrollo tecnológico
y que han ampliado enormemente la patología relacionada con los procesos de
trabajo. Por eso en la iniciativa se incorporan una gran cantidad de agentes
neurotóxicos y se amplían los tipos de cánceres como consecuencia de la
presencia de esas sustancias en el trabajo. En la iniciativa también se han
incorporado muchos otros factores de riesgo porque el avance científico en la
materia, a nivel mundial, los ha encontrado en estrecha asociación con ciertas
enfermedades.
En la tabla de enfermedades propuesta
también se han incorporado un conjunto de enfermedades y trastornos
relacionados con las exigencias o demandas que imponen los nuevos procesos de
trabajo y que generan una amplia gama de patologías no incorporadas en la
legislación actual. De esta manera, la iniciativa reconoce un conjunto de
enfermedades, por ejemplo, musculoesqueléticas.
Ante esta situación de cambios es
vital el reconocimiento oportuno de los principales riesgos en el trabajo y de
los problemas prioritarios de salud. Sancionar estos aspectos es el primer
paso.
Por otra parte, la Tabla de
Valuación actual no otorga los porcentajes de acuerdo con la discapacidad
funcional para el trabajo que la secuela del accidente o enfermedad ha dejado
en la persona, sino más bien toma en cuenta la cantidad de superficie corporal
perdida. Desde ese punto de vista no se toma en consideración en forma más
cercana a la realidad la discapacidad para llevar a cabo la mayoría de
actividades laborales, las cuales requieren de integridad para el desempeño de
las tareas específicas y la valuación por la incapacidad asignada va en
detrimento del trabajador.
La elaboración de una tabla de
valuación a partir de la discapacidad para efectuar actividades laborales
debería ser un trabajo del Comité Consultivo propuesto en esta iniciativa y
contar con la participación de diversos especialistas, entre ellos ergónomos y
fisiólogos del trabajo, quienes tienen amplio conocimiento de los
requerimientos físicos y funcionales para el desempeño de las tareas. Así, se
podrían efectuar cálculos relativos a los requerimientos de gasto energético
que una determinada actividad entraña para el individuo y, al confrontarlo con
la capacidad física de trabajo que una persona debe poseer y otros parámetros
como consumo máximo de oxígeno, podría estimarse la disminución en la capacidad
orgánica respecto al trabajo, que un padecimiento, por ejemplo, respiratorio
provocado por el trabajo dejó como secuela en un individuo, con lo que la
estimación del porcentaje otorgado estaría más acorde con la situación real del
trabajador. De igual manera, al conocer las partes del cuerpo que el trabajador
requiere emplear se tendrían mayores elementos de juicio para identificar el
grado de discapacidad que una secuela por accidente o enfermedad de trabajo ha
dejado.
Esta es una de las razones por las
que los cambios más importantes propuestos en la iniciativa en la Tabla de
Valuación de Incapacidades Permanentes se refieren al aumento en los
porcentajes de valuación.
Así, por un lado, el porcentaje de
incapacidad permanente que tiene incorporada la tabla es, en la actualidad,
raquítico y no corresponde a la pérdida funcional y a las limitaciones y
secuelas que deja en los trabajadores y, por el otro, el monto real que
disfrutan éstos de la incapacidad permanente asignada es, en realidad, de 10 a
30% menor al monto consignado en la Tabla si la incapacidad es del 80%, 90% ó
100% (incapacidad permanente total). Es decir, en la práctica, el porcentaje
que recibe el trabajador por esa incapacidad nunca excede del 70% de acuerdo
con la Ley del Seguro Social. Esto quiere decir que mientras más dañados están
los trabajadores menor porcentaje reciben en relación con el supuestamente
asignado. Esto entraña una injusticia grave para las personas que tienen las
mayores limitaciones. Además, debiera considerarse el hecho de que un
trabajador con incapacidad funcional muy importante puede, en muchos de los
casos, requerir de ayuda asistencial para llevar a cabo, incluso, actividades
de la vida diaria (este es el caso de trabajadores con daño orgánico cerebral
severo o de trabajadores cuadripléjicos). Así, estaría incluso justificado el
otorgamiento de un sobresueldo por las limitaciones provocadas por un accidente
o una enfermedad derivadas de una actividad laboral.
En otro orden de ideas, se
establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité
consultivo con representantes del imss, el issste, las instituciones de
educación superior, así como de organizaciones de trabajadores y patrones
interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas referidas.
Asimismo, el Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones
necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité
consultivo.
En el título de prescripción, la
iniciativa recoge el criterio del Poder Judicial respecto al pago de
indemnizaciones por riesgos de trabajo. Los tribunales han establecido que si
bien es verdad que conforme al artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo,
prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago
de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, dicho precepto es inaplicable
cuando el obligado a cubrir la pensión por incapacidad es el Instituto Mexicano
del Seguro Social, toda vez que la Ley del Seguro Social establece que es
inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, precepto, este último,
que por resultar más favorable al trabajador, cobra aplicación en su beneficio.
De esta manera proponemos modificar la disposición en vigor para disponer que son
imprescriptibles las acciones de los trabajadores o, en su caso, de sus
beneficiarios, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de
trabajo o muerte por este motivo, según corresponda.
Autonomía
y eficacia en la impartición de justicia
Una reforma toral es la referida a
la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales
dependientes del Poder Judicial, quienes conocerán y resolverán las diferencias
o conflictos entre el capital y el trabajo. Esta reforma tiende a mejorar la
impartición de justicia laboral y pone fin al tripartismo en los órganos
encargados de dirimir los conflictos obrero-patronales.
Las reformas al derecho procesal
del trabajo contenidas en la iniciativa buscan hacer realidad la autonomía y
eficacia en la impartición de justicia. Ambas condiciones han sido un reclamo
social constante, frente al deterioro de un sistema de aplicación de justicia
laboral fincado en el tripartismo. En la resolución de conflictos
obrero-patronales por las juntas de Conciliación y Arbitraje ha prevalecido la
voluntad de los representantes del Poder Ejecutivo, desvirtuando con ello la
tarea de aplicar la justicia laboral imparcialmente.
La idea que anima las reformas del
derecho procesal aquí descritas es dar transparencia y eficacia a los juicios
individuales y colectivos, dotándolos de un procedimiento más imparcial y
honesto. Con los cambios propuestos, se pretende acabar con el lastre que han
significado para la impartición de justicia muchos representantes deshonestos
de los trabajadores, cuyos intereses son, en no pocas ocasiones, ajenos a
quienes dicen representar; asimismo, romper la alianza que se ha establecido
entre el patrón y el representante del Ejecutivo en perjuicio de los intereses
de los trabajadores. En la resolución de conflictos debe imperar la ley, antes
que los criterios políticos.
En el título denominado “Del
derecho procesal del trabajo” se destaca la sustitución de las juntas de
Conciliación y Arbitraje, tanto federales como locales, por juzgados laborales
federales y locales, dependientes del Poder Judicial, cuyos titulares, en
consecuencia, serán los jueces laborales.
Estos tribunales laborales tendrán
una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su
titular será un juez. El elemento que va a diferenciar a los jueces laborales
de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo
como procesal bajo el que se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el
principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el
trabajador y el patrón no son, ni serán iguales; por eso, tanto las normas
sustantivas, como procesales serán tutelares de la clase trabajadora,
aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos aquellos que han caracterizado
al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el
trabajo y el capital, así como de aquellos de carácter individual, colectivos o
sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o
municipios en el ámbito de sus competencias. Los jueces laborales, en el ámbito
federal conocerán de cualquier conflicto derivado del régimen de seguridad
social.
Las cuestiones de competencia
serán resueltas por su superior jerárquico. Las excusas se decidirán por el
Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces estatales o del
Distrito Federal y por un Tribunal Colegiado tratándose del juez federal
laboral.
En relación con la personería se
establece la posibilidad de que los sindicatos acrediten su personalidad con
las copias certificadas de las constancias de depósito de la documentación
presentada en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo.
Se incluye como otra de las
notificaciones personales la prueba superveniente, en el capítulo denominado
“Notificaciones”.
En el capítulo de pruebas se
considera como salvedad a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente,
además de las pruebas supervenientes, a los objetos o documentos en que resulte
evidente que la parte que la ofrece no tuvo conocimiento previo de su
existencia. En el mismo capítulo se incluye una sección llamada En lo referente
a las resoluciones laborales, las resoluciones definitivas serán sentencias y
no laudos, en virtud de que los encargados de impartir justicia ya no son
organismos arbitrales, sino jueces.
Se reconoce expresamente como
recursos en contra de las resoluciones la aclaración de sentencia, la revisión
de actos del ejecutor y el de reclamación.
En el procedimiento ordinario se
divide la primera audiencia que debe celebrarse en el juicio de dos etapas, la
primera será de conciliación, demanda y excepciones y la segunda de
ofrecimiento y admisión de pruebas.
En la etapa de conciliación,
demanda y excepciones, se permite al trabajador estar asistido de su apoderado,
si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado legal con
facultades de represente legal.
Se suprime la sanción impuesta a
las partes consistente en acudir personalmente a la etapa de demanda y excepciones
si no comparecieron a la de conciliación, en virtud de que dicha disposición es
totalmente perjudicial para las partes y sobre todo para el trabajador, quien
perdería la oportunidad de oponer excepciones como la de prescripción del
despido.
Se impone al juez la obligación de
fijar la litis y distribuir la carga
de la prueba al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.
En la audiencia de ofrecimiento y
admisión de pruebas, aquel en quien haya recaído la carga probatoria ofrecerá
primeramente sus pruebas, enseguida la otra parte, y en ese mismo orden se
desahogarán.
Responsabilidades
y sanciones
Se reforman y adicionan diversos
artículos a efecto de perfeccionar disposiciones fundamentales de esta Ley,
imperfectas, es decir que carecen de
sanción por su inaplicación, que es de tal manera reiterada que ha propiciado
la gran corrupción que existe en el entorno de las relaciones y justicia
laborales, en condiciones que resulta imperativo instrumentar su eficacia. Las
principales reformas se contienen en los artículos en donde se refiere como
sujetos de sanción a las autoridades laborales; arresto de 72 horas y multa de
3 días por trabajador al patrón que se abstenga de publicar el contrato o las
demandas de titularidad o de formular el padrón contractual; delito de abuso de
autoridad a los funcionarios que se abstengan de denunciar al Ministerio
Público pagos inferiores al mínimo o delitos de dirigentes sindicales
tipificados en esta ley; sanciones penales a patrones y dirigentes sindicales por
violaciones a la libertad sindical, simulación de contrato colectivo y demás
delitos tipificados en la ley, y sanciones de perdida de cargo, prisión y multa
a los jueces laborales que violen la libertad sindical o declaren inexistente
arbitrariamente una huelga.
Régimen
transitorio
La trascendencia de la reforma
propuesta y la magnitud de los cambios efectuados con relación a las leyes que
se abrogan, obligan a la mayor precisión jurídica. Por ello en el régimen
transitorio se dispone decreto entrará
en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con objeto de que sea ampliamente conocido antes de iniciar su
aplicación.
Se dispone que se abrogan la Ley
Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123
Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970
y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas
posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las
Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los
Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los
artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su
texto.
Se precisa que los trabajadores
del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de
los organismos descentralizados de la administración pública federal
continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de conformidad con la ley correspondiente. Que los municipios y los
poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos,
beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que
sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en
la contratación colectiva.
Asimismo, los trabajadores de los
municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán
disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de
seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes
respectivas.
Para los proponentes es necesario
dejar claro que se abrogan las legislaciones estatales que regulan las
relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades
federativas y sus trabajadores.
Que las prestaciones económicas
otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de
cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente
disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.
Acorde con lo señalada en esta
exposición de motivos, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad
y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales,
presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que
con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para
remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento
básico de la política salarial que se requiere el país.
Es necesario dejar asentado en los
transitorios que los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no
tienen celebrado contrato colectivo con su patrón, como consecuencia de las
limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a
la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las
condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que
existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación
colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos
adquiridos.
Además, que dentro del plazo de
sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este
decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo
deberán cumplir con la obligación de exhibir ante la autoridad en que esté
depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se
refiere esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar
el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.
El incumplimiento de la obligación
del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la
terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el
contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la
terminación, se estará a las disposiciones de esta Ley y el patrón será
sancionado conforme a lo dispuesto en la misma.
La autoridad del depósito del
contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el
artículo transitorio correspondiente, sea omisa en promover la aplicación de
las sanciones previstas al patrón que incumpla la obligación de exhibir el
padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en la ley.
En el mismo sentido, se estipula
que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.
Se indica que las disposiciones
relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las
leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades
federativas. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en
vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta
o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo
establecido en las leyes que se abrogan.
Finalmente que un plazo no mayor
de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo
señalado en el título de Riesgos de Trabajo.
La iniciativa de reforma integral
de la Ley Federal del Trabajo que ponemos a consideración de los legisladores,
recoge, ordena y conjuga las propuestas, las experiencias y el debate que por
décadas se desarrolló en el campo democrático, plasmadas en los anteproyectos de
reforma a la Ley Federal del Trabajo elaboradas por el Partido de la Revolución
Democrática de 1998 y por la Unión Nacional de Trabajadores y la Federación de
Sindicatos de Empresas y Servicios de junio de 2002, por cierto la primera en
la historia nacional surgida desde la entraña sindical.
En la iniciativa están reflejadas las
preocupaciones de trabajadores, sindicatos, luchadores sociales y políticos,
empresarios, abogados laboralistas e investigadores comprometidos, diputados,
senadores y partidos políticos que en diversos foros, conferencias, seminarios
y publicaciones han contribuido a enriquecer esta propuesta unitaria. También
se condensa aquí la experiencia de gobierno del PRD.
El fin del régimen laboral
autoritario, corporativo y corrupto que ha prevalecido por décadas es un
imperativo de la democratización del país. Su desmantelamiento no puede
esperar. Toca al Poder Legislativo materializar las aspiraciones de cambio de
la sociedad. Le corresponde iniciarlo con la transición laboral.
Por las razones expuestas y con
fundamento en las disposiciones citadas en el proemio, sometemos a
consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa
de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo
Artículo
único. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de
la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1. La presente Ley es de
observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123 de la Constitución.
Artículo 2. Las normas de trabajo
tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre
trabajadores y patrones.
Artículo 3. El trabajo es un derecho humano universal y un deber social
inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio,
exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe
efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
digno para el o la trabajadora y
sus dependientes.
No
podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones
basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición
social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad
y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional,
las condiciones y la admisión al trabajo.
No se considerarán
discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal
que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y
mujeres.
No podrá ejercerse ninguna forma
de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física,
sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.
Es de interés social promover y
vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en
el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores
como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos.
Asimismo, se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones
mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación
equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.
Con objeto de promover la igualdad
de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo
desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción
afirmativa.
Se entiende por acción afirmativa
la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la
mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación
y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los
factores de discriminación por género.
Artículo 4. Las disposiciones de esta ley se aplicarán indistintamente a
trabajadores y trabajadoras, salvo en los casos que esta misma considera.
Artículo 5. Las mujeres y los
hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les
impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el
pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieran
recibido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a
reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se
restablezca el principio de igualdad.
Artículo 6. No se podrá impedir el
trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o
comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo
podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los
derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos
en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente
a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por el juez laboral.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a
un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o
de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos
previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando por cualquier medio se produzcan actos de
injerencia de las autoridades o de los patrones en el nacimiento o durante la
vida activa de los sindicatos.
b) Cuando declarada una huelga en los términos que establece
esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el
trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga,
salvo lo que dispone el artículo 931.
c) Cuando declarada una huelga en iguales términos de
licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda
reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 7. Las disposiciones de
esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá
el goce y el ejercicio de los derechos, sea escritura o verbal, la estipulación
que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada
la índole del trabajo, a juicio del juez
laboral;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de
dieciséis años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del juez laboral;
VII. Un plazo mayor de una
semana para la percepción del salario,
tratándose de trabajadores no calificados y de cada quincena del mes que
corresponda, tratándose de trabajadores calificados.
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o
tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de
trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos
de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto
de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador
en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la
misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, género
o nacionalidad;
XII.
Trabajo nocturno industrial o todo trabajo después de las veintidós horas, para
menores de dieciséis años; y
XIII.
Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas
consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las
normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
XIV.- La
calificación de confianza a trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la
definición señalada en el artículo 9º de esta Ley.
Son
principios de orden público, que deben normar las relaciones laborales, los
siguientes:
a) El
pleno respeto a la dignidad de la persona humana en el seno de las relaciones
laborales;
b) La
libertad, autonomía y democracia sindicales;
c) La
contratación colectiva como proceso normativo complementario de las leyes
laborales;
d) La
promoción y preservación del empleo.
Artículo 8. Las Leyes respectivas
y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la
Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que
beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 9. En toda empresa o establecimiento, el
patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo
menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán
ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo
caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una
proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El
patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de
capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los
médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
Los patrones están obligados a
destinar cinco por ciento de las plazas a personas con discapacidad que puedan
realizar las labores propias de la empresa o establecimiento.
No es aplicable lo dispuesto en
este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 10. Trabajador es la
persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta
disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o
material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por
cada profesión u oficio.
Artículo 11. La categoría de
trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas
y no de la designación que se dé al puesto.
En virtud de su caracter de
excepción, son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia
y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con
trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 12. Patrón es la persona
física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo
pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el
patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 13. Los directores,
administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
Artículo 14. Intermediario es la
persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que
presten servicios a un patrón.
Artículo 15. No serán considerados
intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos
para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Los patrones que utilicen en su empresa los
servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios
en las obligaciones contraídas con aquellos.
Artículo 16. Las personas que
utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables
de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los
trabajadores contratados conforme al párrafo anterior tendrán las mismas
condiciones y derechos que correspondan a quienes ejecuten trabajos similares
en la empresa o establecimiento, y los intermediarios no podrán recibir ninguna
retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
Artículo 17. Las responsabilidades
patronales corresponden a quienes realmente reciban de manera ordinaria los
servicios del trabajador, independientemente de quienes formalmente aparezcan
como patrones o receptores de esos servicios, observándose las normas
siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable
de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras
o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo
proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán
en consideración las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones
de trabajo.
Artículo 18. Para los efectos de
las normas de trabajo se entiende por empresa, independientemente de la forma o naturaleza jurídica que adopte, a la
unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por
establecimiento, la unidad técnica que
de cualquier manera forme parte integrante y contribuya a la realización de
los fines de la empresa.
Todos
los elementos de una empresa serán considerados para los efectos de la
responsabilidad de las obligaciones que deriven de todas las relaciones de
trabajo que existan dentro de ella, incluyendo la participación de los
trabajadores en las utilidades.
Las
formas jurídicas que asuma el patrón, ya sea patrimonio individual, asociación,
sociedad, conjunto de asociaciones o sociedades con personalidad autónoma,
patrimonio afecto a un fin o cualesquiera otras, no impedirán que se tenga al
conjunto por única empresa y a sus componentes como establecimientos, si
participan en la realización de un fin común.
Artículo 19. A falta de disposición
expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados
a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones
que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales
de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la
jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 20. En la interpretación
de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas
en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador.
Artículo 21. Todos los actos y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no
causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22. Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
Contrato individual de trabajo,
cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una
persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el
pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que
se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos
efectos.
Artículo 23. Se presumen la
existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
La
simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace
responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios,
prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo
cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.
Artículo 24. Queda prohibida la
utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta
edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria,
salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a
su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 25. Los mayores de
dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones
establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis
necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del
sindicato a que pertenezcan, del juez
laboral o del Inspector del Trabajo.
Los menores trabajadores pueden
percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 26. Las condiciones de
trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos
colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales
quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 27. El escrito en que
consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado o tiempo indeterminado;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se
determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario; y
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o
adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se
establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de
descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
Artículo 28. La falta del escrito
a que se refieren los artículos 26 y 27
no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y
de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa
formalidad.
Artículo 29. Si no se hubiese
determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador, quedará
obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes,
estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la
empresa o establecimiento.
Artículo 30. Para la prestación de
servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán
las normas siguientes:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y
contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:
a) Los requisitos señalados en el artículo 29.
b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el
lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y
todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las
disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán
por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que
le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.
c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que
otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en
el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser
indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala
esta Ley, por lo menos;
d). Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en
lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda
decorosa e higiénica;
II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será
sometido a la aprobación del juez
laboral, el cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se
refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que
estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la
institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante el mismo Juez el otorgamiento de la
fianza o la constitución del depósito;
IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación
donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante el juez laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se
ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.
Artículo 31. Queda prohibida la
utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera
de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas,
deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
Artículo 32. La prestación de
servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por
las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean
aplicables.
Artículo 33. Los contratos y las
relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias
que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 34. El incumplimiento de
las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.
Artículo 35. Es nula la renuncia
que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y
demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea
la forma o denominación que se le dé.
En el supuesto de que un
trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir ante la oficina de inspección
del trabajo de su residencia a denunciar el hecho. En tal caso, para que
produzca efectos legales la renuncia voluntaria del trabajador, esta deberá ser
ratificada ante el juez laboral. La inspección del trabajo conservará en
secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere necesario aportarla como
elemento probatorio preconstituido.
Todo convenio o liquidación, para
ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada
de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será
ratificado ante el juez laboral, que
lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 36. En los convenios
celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de
los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán
afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente
determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el
reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556.
IV. Todo convenio colectivo deberá ser aprobado
por la mayoría de los trabajadores según la modalidad consignada en los
estatutos sindicales.
CAPITULO II
Duración de las Relaciones de Trabajo
Artículo 37. Las relaciones de
trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A
falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 38. El trabajo por tiempo indeterminado puede
ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo,
debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en
ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza
de los trabajos o actividades.
Los
trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción del tiempo trabajado.
Artículo 39. El señalamiento de
una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su
naturaleza.
Artículo 40. El señalamiento de un
tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a
prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro
trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 41. Las relaciones de
trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo
u obra determinado o para la inversión de capital determinado.
Artículo 42. Si vencido el término
que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará
prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artículo 43. Los trabajadores en
ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.
Artículo 44. Se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía se
trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la
explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará
las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido
será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de
las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El
término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir
de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato y a los
trabajadores.
Este
término se elevará a dos años cuando la transmisión de los bienes provoque a la
empresa una considerable pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a
los trabajadores en sus condiciones de trabajo o el incumplimiento de las
obligaciones del nuevo patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón
sustituido abarcará las obligaciones laborales previas y posteriores a la
sustitución, hasta por un monto igual a las ventajas económicas que hubiere
obtenido con motivo de la transmisión de los bienes.
CAPITULO III
Suspensión de los Efectos
de las Relaciones de Trabajo
Artículo 45. Son causas de
suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o
enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de
sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los
intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que
hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El
cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el
artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el
artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes en organismos estatales, el Consejo Consultivo del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y otros
semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable
al trabajador; y
VIII. En el caso de los trabajadores de temporada, el
lapso que transcurra entre una temporada y otra de trabajo.
Artículo 46. La suspensión surtirá
efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo
anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad
contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que
termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes
si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda
exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de
las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento
en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad
judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
que lo absuelva, o termine el arresto;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha
en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un
período de seis años; y
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el
patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
Artículo 47. Cuando los
trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 31, fracción III, de la
Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar
su antigüedad.
Artículo 48. El trabajador deberá
regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo
45, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspención; y
II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo
45, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la
suspensión.
CAPITULO IV
Rescisión de las Relaciones de Trabajo
Artículo 49. El trabajador o el
patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa
justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 50. Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo
hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los
que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que
carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días
de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas
de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o
que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros,
cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como
consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el
trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el
patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los
actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan
imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios
materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los
edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos
relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la
fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal,
que ella sea la causa única del perjuicio;
VII.
Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la
seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra
cualquier persona, en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entiende por
hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que
ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar
de trabajo.
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar
a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en
un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus
representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas
o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de
embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo
que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su
servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y
presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una
pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al
trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador
aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El
aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se
negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del juez
respectivo, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y
solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o al juez, por sí sola bastará para
considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 51. El trabajador podrá
solicitar ante el juez laboral, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la sentencia.
Artículo 52. El patrón quedará
eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las
indemnizaciones que se determinan en el artículo 53 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad
menor de un año;
II. Si comprueba ante el
juez, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las
características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el juez estima, tomando en
consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 53. Las indemnizaciones a
que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado
menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad
del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad
igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte
días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada
uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las
fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los
salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las
indemnizaciones.
Artículo 54. Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación empresarial al proponerle el trabajo,
respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener
efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo,
dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia,
amenazas, injurias, malos tratamientos, abuso u hostigamiento sexual, u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Se
entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento
indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier
persona en el lugar de trabajo;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores,
fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son
de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de
trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar
convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón,
en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o
salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y
de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón o sus representantes, con su imprudencia o descuido inexcusables,
la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al
trabajo se refiere.
Artículo 55. El trabajador podrá
separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá
derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 53.
CAPITULO V
Terminación de las Relaciones de Trabajo
Artículo 56. Son causas de terminación de las
relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o vencimiento del término o
inversión del capital, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41;
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta
del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 553.
Artículo 57. En el caso de la
fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no
profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y
doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 194, o de ser posible, si
así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes,
independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con
las leyes.
Artículo 58. Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el
trabajador los derechos consignados en el artículo 51.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 59. Las condiciones de
trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y
deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para
trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, sexo, género, edad, preferencia sexual, padecimiento de alguna discapacidad, condición
social, religión, preferencias, opiniones, estado civil, condiciones de salud,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.
El patrón y el sindicato o en su
defecto, los propios trabajadores, podrán convenir en el desarrollo de labores
o tareas conexas o complementarias a su labor principal, siempre que cuenten
con la capacitación que para tal efecto se requiera y reciban el ajuste
salarial correspondiente.
Artículo 60. El trabajador podrá
solicitar del juez laboral la
modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea
remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la
modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de Trabajo
Artículo 61. Jornada de trabajo es
el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para
prestar su trabajo.
Artículo 62. El trabajador y el
patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de
los máximos legales.
Artículo 63. Jornada diurna es la
comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida
entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende
períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período
nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más,
se reputará jornada nocturna.
Artículo 64. La duración máxima de
la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media
la mixta.
Artículo 65. Para fijar la jornada
de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 7o., fracción III.
Cuando
la naturaleza del trabajo así lo exija, a juicio del juez laboral, la jornada
máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar una
persona normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 66. Durante la jornada
continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por
lo menos, que deberá ser considerada como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 67. Cuando el trabajador
no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo
o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo
de la jornada de trabajo.
Artículo 68. En los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón o de sus
representantes, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo
podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos
males.
Artículo 69. Podrá también
prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 70. Las horas de trabajo a que se refiere el
artículo 68, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada
una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo
extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 71. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas
extraordinarias, ni en dobles turnos. Los dobles turnos serán pagados como
horas extraordinarias, con cien por ciento más del salario que corresponda a
cada una de las horas de la jornada. La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana o de tres horas diarias obliga al patrón
a pagar al trabajador el tiempo excedente con doscientos por ciento más del
salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en esta ley.
CAPITULO III
Días de Descanso
Artículo 72. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el
trabajador de dos días de descanso continuos, por lo menos, con goce de
salario íntegro. De los días de descanso
semanal, se procurará que uno de ellos sea domingo.
Artículo 73. En los trabajos que
requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común
acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso
semanal.
Artículo 74.Los trabajadores que
presten servicio en días sábado o
domingo tendrán derecho a una prima adicional de un cincuenta por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días
ordinarios de trabajo.
Artículo 75. Cuando el trabajador
no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o
cuando el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios
patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de
los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese
trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 76. Los trabajadores no
están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta
esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del
salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio
prestado.
Artículo 77. Son días de descanso
obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El 5 de febrero;
III. El 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; y
VIII. El 25 de diciembre.
IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales
Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada
electoral.
De común acuerdo los trabajadores
y los patrones podrán establecer las modalidades para que el descanso
correspondiente al 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre sea disfrutado
el día lunes o viernes más próximo, cuando coincidan en martes, miércoles o
jueves.
Artículo 78. En los casos del
artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de
trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio,
resolverá el juez laboral.
Los trabajadores quedarán
obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague,
independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio,
un salario doble por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 79. Los trabajadores que tengan más de
un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que
en ningún caso podrá ser inferior a diez
días laborables y que aumentarán en dos
días laborables por cada año subsecuente de servicios, hasta llegar a dieciséis
días.
Después del cuarto año, el periodo
de vacaciones aumentará en dos días por
cada cinco de servicios.
Artículo 80. Los trabajadores que presten
servicios discontinuos y los de temporada así como bajo cualquier otra modalidad, tendrán derecho a un periodo
anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.
Artículo 81. Los trabajadores
deberán disfrutar en forma continua diez
días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 82. Las vacaciones no podrán compensarse con
una remuneración.
Si la relación de trabajo termina
antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 83. Los trabajadores
tendrán derecho a una prima no menor de cien
por ciento por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Artículo 84. Las vacaciones deberán
concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el
periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán
disfrutarlo.
Cualquier
modificación deberá ser acordada entre el trabajador y el patrón. Si el patrón no cumple en forma oportuna
con la obligación de entregar la constancia mencionada, los trabajadores podrán
decidir unilateralmente el período de vacaciones, dando aviso por escrito al
patrón y a la inspección de trabajo.
Para
la asignación de los períodos vacacionales, se estasblecerán criterios de
priorización para que las vacaciones de madres solas, jefas de hogar opadres
con responsabilidades familiares no compartidas con la madre, coincidan con las
de su hijos e hijas, si así lo eligen laso los trabajadores.
CAPITULO V
Salario
Artículo 85. Salario es la
retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 86. El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado
o de cualquier otra manera.
Cuando el salario se fije por
unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar
la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 87. El salario se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, bonos, incentivos u otras
compensaciones por productividad, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue
al trabajador por su trabajo.
Artículo 88. El salario debe ser
remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en
consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra,
la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una
jornada semanal de cuarenta horas,
de por resultado el monto de siete veces
el salario mínimo, por lo menos.
Artículo 89. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual.
Artículo 90. Los trabajadores
tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de
diciembre, equivalente a treinta
días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año
de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la
fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste. En las empresas con
menos de cien trabajadores, las partes podrán acordar el pago del aguinaldo en
dos exhibiciones iguales durante el transcurso del año, a condición de que una
de ellas se haga en la oportunidad a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Artículo 91. Los plazos para el
pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que
desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.
Artículo 92. Para determinar el
monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la
indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 87.
En los casos de salario por unidad
de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como
salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por
semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para
determinar el salario diario.
CAPITULO VI
Salario Mínimo
Artículo 93. Salario mínimo es la
cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios
prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser
suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el
orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de
los hijos.
Los
salarios mínimos se fijarán en diciembre de cada año y comenzarán a regir el 1°
de enero del año siguiente.
Con tal propósito, el salario
mínimo deberá aumentarse anualmente, con base en la evolución del índice
nacional de precios al consumidor, y podrá revisarse e incrementarse antes de
ese periodo, en función del deterioro salarial observado durante su vigencia,
como lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso
de la Unión, según sea el caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Así mismo, se deberá revisar
anualmente con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el
incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en
el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la
recomendación que al efecto emita dicho instituto.
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Artículo 94. El salario mínimo podrá ser general o profesional y se aplicará en todo
el territorio nacional.
Artículo 95. El salario mínimo general regirá para todos los trabajadores del
país, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones,
oficios o trabajos especiales.
Artículo 96. El salario mínimo profesional regirá para una determinada rama de
la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo 97. Corresponde a los Comités Nacionales previstos en el artículo 153 K, la
facultad de elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos
Productividad y Reparto de Utilidades, quién las valorará y con las respectivas
observaciones, a su vez las turnará a la Cámara De Diputados, las
recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios
mínimos profesionales en la rama de actividad de su competencia, para lo cuál
deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como
la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo,
de darse el caso.
Artículo 98. Los salarios mínimos
no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos
siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 112, fracción V;
y
II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este
descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición,
construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV.- pago de abonos para cubrir créditos otorgados o
garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la
aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10%
del salario.
CAPITULO VII
Normas Protectoras y Privilegios de Salario
Artículo 99. Los trabajadores
dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que
desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 100. El derecho a percibir el salario es
irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Artículo 101. El salario se pagará directamente al
trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar
personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado
mediante carta poder suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a
lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 102. El salario en
efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Se
entenderá que el trabajador recibe directamente su salario cuando su pago sea
efectuado a través de depósitos en cuentas bancarias, tarjetas de débito o
crédito, transferencias o cualquier otro medio electrónico con el que el
trabajador o en su caso el sindicato, estén de acuerdo. Estas formas
alternativas de pago no deberán tener ningún costo para el trabajador.
Artículo 103. Las prestaciones en
especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y
razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 104. Los almacenes y
tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán
crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias
empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda
ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos se fijarán por
convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a
los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;
III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo
dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la participación que
corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o
tienda.
Artículo 105. El Ejecutivo Federal
reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y
garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para
la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior
y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar,
créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios
por parte de los trabajadores.
Artículo 106. Es nula la cesión de
los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la
denominación o forma que se le dé.
Artículo 107. El salario de los
trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo 108. La obligación del
patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo
109. Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que
sea su causa o concepto.
Artículo 110. El pago del salario
se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo si pactó el sistema de pago por
medios electrónicos.
Artículo 111. El pago deberá
efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el
patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su
terminación.
Artículo 112. Los descuentos en
los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los
requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de
salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o
adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La
cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de
un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que
pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 159 que no podrá exceder del quince por
ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación
o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
IV.- Pago de cuotas para la constitución y fomento de
sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores
manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.- Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa,
hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y
VI.- Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en
los estatutos del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o
administrador del contrato colectivo sectorial.
VII.- Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por
el Fondo a que se refiere el artículo 105
de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de
servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.
Artículo 113. Las deudas
contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán
intereses.
Artículo 114. Los salarios de los
trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias
decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas
en el artículo 112, fracción V.
Los patrones no están obligados a
cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 115. Los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores
son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social,
sobre todos los bienes del patrón.
Artículo 116. Los trabajadores no
necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El juez laboral procederá al embargo y
remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 117. Los beneficiarios
del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los
juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 118. Queda prohibido en
los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes
y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en
un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las
poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son
bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por
ciento.
CAPITULO OCTAVO
Productividad y Reparto de Beneficios
Artículo 119. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado
cuantitativo y cualitativo de la actividad productiva en relación a los
factores invertidos, comprendiendo también el conjunto de condiciones que
influyen sobre dicho resultado, entre los que se encuentran los siguientes:
inversión, tecnología, planeación y organización del trabajo, capacitación de
los trabajadores y de las gerencias de las empresas, ambiente laboral,
administración, seguridad e higiene, calidad de vida, condiciones de trabajo y
reparto de los beneficios.
Artículo 120. Corresponde a los patrones y a los sindicatos o en su caso, a los
trabajadores, la definición e instrumentación bilateral de las medidas que se
consideren necesarias para obtener la productividad adecuada y repartir
equitativamente sus resultados, sin menoscabo de los derechos consignados en
esta ley y en la contratación colectiva.
Artículo 121. Los patrones están obligados a proporcionar a los representantes
sindicales o, en su caso, a los trabajadores, la información relativa a la
situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa,
incluyendo los planes de inversión y de otro tipo que pudieran alterar el
funcionamiento de la actividad. Esta obligación deberá cumplirse cada seis
meses por lo menos o en el plazo que establezcan las partes. En caso de
incumplimiento, los representantes sindicales o, en su caso, los trabajadores
podrán reclamarlo ante la inspección del trabajo.
Artículo 122. De acuerdo a lo establecido en el artículo 174, en toda empresa o
establecimiento deberán crearse una o más Comisiones Mixtas de Productividad y
Capacitación las que funcionarán de manera permanente y tendrán a su cargo el
diagnóstico de los factores que inciden en la evolución de la productividad, la
formulación de los programas destinados a incrementarla, la evaluación de los
mismos así como la adopción de los mecanismos destinados a fijar los beneficios
que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.
Articulo 123. De acuerdo a lo establecido en el artículo 173, las Cámaras
Sectoriales establecidas en forma permanente en cada rama de actividad
económica deberán elaborar los diagnósticos y formular los planes y programas
encaminados a aumentar la productividad, las oportunidades de capacitación así
como adoptar los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los
trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.
Artículo 124. Corresponde a las Cámaras Sectoriales proponer y enviar al Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las
recomendaciones relativas al incremento de los salarios profesionales en la
rama de actividad en cuestión, tomando en cuenta la evolución de la
productividad en la misma y, en su caso, la necesidad de resarcir la pérdida de
poder adquisitivo del salario profesional en el período previo.
Artículo 125. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades deberá realizar estudios encaminados a apoyar los diagnósticos y la
formulación de programas a nivel de las empresas, los sectores y las ramas de
actividad que incentivos a las empresas y trabajadores que se involucren en
estos programas
Artículo 126. Los planes y
programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán
acordarse anualmente y contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes
acerca de los factores que obstruyen la mejora de la productividad en la
empresa o establecimiento;
II. Identificación precisa de las medidas que se deberán
adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las
partes, incluyendo al gobierno;
III. Descripción de las actividades de capacitación con
establecimiento de etapas, procedimientos y criterios de selección de los
trabajadores que participarían en ellas;
IV. Definición de los mecanismos destinados a determinar los
beneficios de los trabajadores en los resultados obtenidos, así como de los
incentivos que éstos percibirán por las propuestas que realicen para mejorar
los procesos productivos.
Artículo 127. Los planes y
programas sectoriales de productividad, capacitación y distribución de
beneficios deberán acordarse cada dos años y contener:
I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes
acerca de los factores que obstruyen el mejoramiento de la productividad en el
sector;
II. Identificación precisa de las medidas que se deberán
adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las
partes, incluyendo al gobierno;
III. Desglose puntual de los indicadores, formas e
instrumentos destinados a medir la productividad del sector;
IV. Descripción de los programas sectoriales destinados a
ampliar las oportunidades de capacitación en el sector, con énfasis en la
satisfacción de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;
V.
Definición de los mecanismos destinados a posibilitar un reparto equilibrado de
los beneficios obtenidos en el sector.
CAPITULO IX
Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas
Artículo 128. Los trabajadores
participarán anualmente en las
utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Cámara de Diputados a propuesta del
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Artículo 129. Para determinar el
porcentaje a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de
Salarios Mínimos, la Productividad y el Reparto de Utilidades efectuará por lo
menos cada cinco años las investigaciones respectivas y realizará los estudios
necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los
índices de productividad y la situación de los trabajadores.
Artículo 130. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades podrá revisar el porcentaje que hubiese propuesto. Para tal efecto
presentará a la Cámara de Diputados los estudios que sustentan dicha revisión
en lo términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 131. El porcentaje fijado
por la Cámara de Diputados constituye
la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada
empresa.
Para determinar el monto de las
utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad
con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, más los ingresos
por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del
contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se
contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y
cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un
año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
Artículo 132. El derecho de los
trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a
partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los
trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las
disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de
treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores podrán solicitar a la
Secretaría copia certificada de la declaración anual.
Los trabajadores no podrán poner
en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y
en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato
titular del contrato colectivo o del
contrato colectivo sectorial o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue conveniente;
III. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará
cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado
de la impugnación se modificara a su
favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las
utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
Artículo 133. El reparto de
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en
trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado
objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional
se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se
suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no
reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad
repartible del año siguiente.
Artículo 134. La utilidad
repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días
trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios
devengados por el trabajo prestado durante el año.
Artículo 135. Para los efectos de
este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador
en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las
gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo
87, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad
de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como
salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 136. Para determinar la participación de cada
trabajador se observarán las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual número de
representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que
determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del
establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que
disponga;
II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón
no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que
juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma
comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.
Artículo 137. Quedan exceptuadas
de la obligación de repartir utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de
funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración
de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La
determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las
leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación,
durante el período de exploración;
IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por
las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines
humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente
a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las
instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o
de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije el Instituto Nacional de Salarios Mínimos,
Productividad y Reparto de Utilidades por ramas de la industria, previa
consulta con la Secretaría de Economía. La
resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias
económicas importantes que lo justifiquen.
Artículo 138. El derecho de los
trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas
siguientes
I. Los directores, administradores y gerentes generales de
las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las
utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que
corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la
empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica,
se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario
máximo.
III. El monto de la participación de los trabajadores al
servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el
de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de
créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y
postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el
período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en
servicio activo;
V. En la industria de la construcción, después de determinar
qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que
se refiere el artículo 136 adoptará
las medidas que juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el
reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a
participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días
durante el año, por lo menos.
Artículo 139. No se harán
compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
Artículo 140. La participación en las utilidades a que
se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los
efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 141. Las cantidades que
correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas
por las normas contenidas en los artículos 99
y siguientes.
Artículo 142. Los ingresos
de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades estarán libres de
todo gravamen.
Artículo 143. Los trabajadores
podrán participar en los activos de las empresas mediante la adquisición de las
denominadas acciones “T”. Las modalidades de adquisición de dichas acciones, el
porcentaje al que pueden tener acceso los trabajadores, y la propiedad,
administración, representación y reparto de beneficios serán detallados en la
ley.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones
de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 144. Son obligaciones de
los patrones:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo
aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones,
de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los
útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como
dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar
herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el
desgaste natural, robo o accidente no
imputable al trabajador, que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los
instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que
deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al
patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El
registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el
trabajador lo solicite;
V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas a
disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles,
restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se
observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza
del trabajo;
VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración,
absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los
trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del
salario percibido;
VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de
la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a
sus servicios;
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el
ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los
servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°.,
de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas
de trabajo;
X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para
desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado,
siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores
comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El
tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un
tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter
permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban,
conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro
del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos,
considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del
contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior,
los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que
deban cubrirse;
XII. Fijar
visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el
debido conocimiento de los trabajadores, el texto vigente del contrato
colectivo y de su tabulador de salarios así como el padrón contractual
actualizado.
XIII. Fijar
visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el
debido conocimiento de los trabajadores, las solicitudes de firma de contrato
colectivo de trabajo así como las demandas de titularidad del contrato
colectivo que le sean presentadas.
XIV. Establecer y sostener las escuelas “Artículo 123 Constitucional”, de conformidad con lo
que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;
XV. Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de
Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la educación obligatoria de los
trabajadores;
XVI. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos
de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa
los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales,
nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de
éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los
mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil
trabajadores deberán sostener cuatro
becarios, dos para trabajadoras y dos
para trabajadores, en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá
cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando
observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los
becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al
patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;
XVII. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus
trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.
XVIII. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad
e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al
trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los
contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos
que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar,
en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias
autoridades;
XIX.
Asimismo los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de
riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e
instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de
trabajo.
XX. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que
fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en
los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse
las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de
curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que
se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde
luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;
XXI. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se
preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos
de seguridad e higiene;
XXII. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos
profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan
enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;
XXIII. Reservar, cuando la población fija de un centro rural
de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de
cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos,
edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que
dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la
población más próxima;
XXIV. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los
centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen
sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las
condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los
asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXV. Hacer las deducciones que le sean solicitadas por el sindicato titular del contrato colectivo o
del contrato colectivo sectorial, de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, siempre que se
compruebe que son las previstas en el artículo 112, fracción VI y en el
estatuto sindical;
XXVI. Hacer las deducciones de las cuotas para la
constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV;
XXVII. Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del
cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto
sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los
inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a
conocer las instrucciones que tengan; y
XXVIII. Contribuir al fomento de las actividades culturales
y del deporte entre sus trabajadores y
proporcionarles los equipos y útiles indispensables.
XXIX. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV
del artículo 98 y VII del artículo 112, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía
para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en
deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.
XXX. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección
que establezcan las leyes y sus
reglamentos.
XXXI. Participar en la integración y funcionamiento de las
Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo
establecido por esta Ley.
XXXII.
Otorgar a la trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes
de permiso con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia
sobre el menor.
XXXIII. Adecuar las instalaciones de trabajo para
proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de
accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento que les permitan efectuar las
actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.
Artículo 145. Queda prohibido a los patrónes y a sus representantes:
I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de género;
II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de
consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como
gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo
que se refiera a las condiciones de éste;
IV.-
Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse
o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por
determinada candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno
del sindicato.
V.-
Despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por
la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo
del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios
de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar
ante el Juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres
meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren
ejercitado o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o
rechazar el contrato colectivo.
VI.- La
violación de cualquiera de las prohibiciones establecidas en las fracciones IV
y IV bis, obligará al patrón a pagar una indemnización no menor a doscientos
salarios mínimos de la correspondiente zona económica a favor de cada uno de
los trabajadores afectados, sin perjuicio de las sanciones que establece el
artículo 1002.
VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los
establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los
trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del
establecimiento;
IX- Emplear el sistema de poner en “listas negras” a los
trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les
vuelva a dar ocupación;
X.- Portar armas en el interior de los establecimientos
ubicados dentro de las poblaciones; y
XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de
embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.
XII.
Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier
persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la
conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la
sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.
XIII.
Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de
ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para
otorgar un empleo;
XIV.
Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su
cargo el cuidado de hijos menores.
XV.- Establecer cualquier tipo de distinción o exclusión
basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo con excepción de
las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada.
XVI.- Negarse a contratar trabajadores que padezcan alguna
discapacidad no obstante que hayan acreditado su capacidad para realizar el
empleo que pretenden.
CAPITULO II
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 146. Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que
les sean aplicables;
II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que
acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la
seguridad y protección personal de los trabajadores;
III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o
de su representante, a quienes
estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo contratado;
IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;
VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el
trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos
objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad
o defectuosa construcción;
VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se
necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los
intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;
X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el
reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento,
para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo,
contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades
contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;
XII. Comunicar al patrón o a su representante las
deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses
y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos,
comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran
directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del
trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados,
cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
XIV.- Recibir la capacitación que imparta la empresa o establecimiento
en lo términos del Capítulo IV de este Título.
Artículo 147. Queda prohibido a
los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su
propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas,
así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso
del patrón;
III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de
trabajo o materia prima o elaborada;
IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de
trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta
disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las
herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;
VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de
trabajo;
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el
patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de
trabajo, dentro del establecimiento; y
XI.
Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier
persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la
conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la
sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.
CAPITULO III
Habitaciones para los Trabajadores
Artículo 148. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas
deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda cinco por ciento sobre el
salario de los trabajadores a su servicio integrado con los pagos hechos en
efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. No se tomarán en cuenta para la integración
del salario los conceptos establecidos en al Ley del Instituto Nacional del
Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 149. El Fondo Nacional de
la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a
los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras
de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos.
Artículo 150. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados
por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del gobierno
federal, de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 151. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y
formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad
habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 149, y garantizará su disfrute a los
trabajadores que perciban salario mínimo.
Artículo 152. El organismo a que se refieren los artículos 150 y 151, tendrá a su
cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de
casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.
Artículo 153. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de
previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir
depósitos en favor de los trabajadores.
Artículo 154. Cuando una empresa
se componga de varios establecimientos la obligación a que se refiere el
artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su
conjunto.
Artículo 155. Se tendrá como salario máximo para el pago de las
aportaciones el equivalente a veinticinco
veces el salario mínimo general vigente.
Artículo 156.
Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional
de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad
total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de
las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio en favor del citado
organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá
por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de
incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea de cincuenta por ciento o más,
o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los
gravámenes o limitaciones de dominio en favor del Instituto, siempre y cuando
no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos
años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para
el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá
comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo 157. El Ejecutivo
Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las
modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este
capítulo:
I. Los deportistas profesionales, y
II. Los trabajadores a domicilio.
Artículo 158. El organismo que se
cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas
habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los
que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de
dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de
recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y
localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de
trabajadores.
Para el otorgamiento individual de
los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos,
en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 157.
Artículo 159. Cuando las empresas
proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están
exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del
artículo 148. Tampoco quedarán
exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido
favorecidos por créditos del fondo.
Artículo160. Cuando las
habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá
exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se
observarán las normas siguientes:
I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones
de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y
convenientes;
II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:
a) Pagar las rentas.
b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.
c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o
deterioros que observen.
d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las
relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días.
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados
en este capítulo.
b) Subarrendar las habitaciones.
Artículo 161. Los trabajadores
tendrán derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones
individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Artículo 162. Los patrones tendrán
derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones que
les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las
obligaciones que les impone este capítulo.
CAPITULO IV
De la Capacitación y Adiestramiento
de los Trabajadores para la Productividad
Artículo
163. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione
capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de
vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común
acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores, adoptando medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones
efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este
derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los
mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de
capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra
determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no
discriminación.
En áreas laborales en donde la
cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les
posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las
mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo
Artículo 164. Para dar cumplimiento a la obligación
que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán
convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se
proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de
personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones,
escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones
cubrir las cuotas respectivas.
Artículo 165. Las instituciones o
escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su
personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo 166. Los cursos y
programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán
formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o
respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Artículo 167. La capacitación o
adiestramiento a que se refiere el artículo 163, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su
jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios,
patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en
el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la
de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará
fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 168. La capacitación y el adiestramiento
deberán tener por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades
del trabajador en su actividad; Así como proporcionarle información sobre la
aplicación de nueva tecnología en ella;
II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto
de nueva creación;
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Incrementar la productividad; y,
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Artículo 169. Durante el tiempo en
que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el
empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las
condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule
respecto a ella en los contratos colectivos.
Artículo 170. Los trabajadores a
quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y
demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la
capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y
de aptitud que sean requeridos.
Artículo 171. En cada empresa se
constituirán Comisiones Mixtas de Productividad
y Capacitación, integradas por igual número de representantes de los
trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación
del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas
tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los
trabajadores y de las empresas.
Artículo 172. Las autoridades laborales
cuidarán que las Comisiones Mixtas de Productividad
y Capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de la obligación empresarial
de capacitar y adiestrar a los trabajadores.
Artículo 173. La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres
que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para
constituir Comités Nacionales de Productividad
y Capacitación por Rama, de
tales ramas industriales o actividades.
Estos Comités tendrán facultades
para:
I. Participar en la determinación de los requerimientos de la productividad, de la capacitación y del adiestramiento, de las ramas o
actividades respectivas;
II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y
equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;
III. Proponer sistemas de productividad, capacitación y adiestramiento para y en el trabajo,
en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;
IV.
Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades, recomendaciones relativas a los porcentajes de
incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que
formen parte, para lo cuál deberá tomar en cuenta la evolución de la
productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del
poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso.
V. Formular recomendaciones específicas de planes y
programas de productividad,
capacitación y adiestramiento;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y
adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate; y,
VII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las
constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que
hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 174. La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por
Rama, así como las relativas a su organización y funcionamiento.
Artículo 175. En los contratos colectivos
deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos
establecidos en este Capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el
procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes
pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la
cláusula de admisión exclusiva.
Además deberán incluirse las
cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad, que deberán
pactarse atendiendo los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 176. Dentro de los quince
días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo,
los patrones deberán registrar ante
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de
capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso,
las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados.
Artículo 177. Las empresas en que
no rija contrato colectivo de trabajo, deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro
de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de
capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan
decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y
bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación.
Artículo 178. El registro de que
trata el artículo 165 se otorgará a
las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los
trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o
actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los
procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que
pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
El registro concedido en los
términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las
disposiciones de esta Ley.
En el procedimiento de revocación,
el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 179. Los planes y
programas de que tratan los artículos 176
y 177, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la
capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual
se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo
puesto y categoría;
V. Especificar el nombre y número de registro en la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,
Dichos planes y programas deberán
ser aplicados de inmediato por las empresas.
Artículo 180. Cuando el patrón no
dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento,
dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 176 y 177, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a
la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 840 de esta Ley, sin
perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las
medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.
Artículo 181. Los trabajadores que
hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los
términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les
expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión
Mixta de Productividad y
Capacitación de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, por conducto de la correspondiente cámara
sectorial o, a falta de ésta, a
través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las
registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados
que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 182. Cuando implantado un
programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por
considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su
puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de
suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En este último caso, se extenderá
a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales.
Artículo 183. La constancia de
habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual
el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a
enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y
control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata
surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se
haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Si en una empresa existen varias
especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se
refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación respectiva
acreditará para cuál de ellas es apto.
Artículo 184. Los certificados,
diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos
descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de
estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal,
serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV,
cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional
de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
Artículo 185. Los trabajadores y
patrones tendrán derecho a ejercitar ante el
juez laboral las acciones individuales y colectivas que deriven de la
obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
CAPITULO V
Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso
Artículo 186. Los patrones estarán
obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos
respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente
por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso
económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén y a quienes tengan
alguna discapacidad.
Si existe contrato colectivo y
éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a
todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
Artículo 187. Los trabajadores que
se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto
vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o
establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una
familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con
anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la
denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al
ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa
o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 188. De no existir
contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 186, a los trabajadores que
habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan
servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias
o temporales y a los que desempeñen
trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una
actividad normal o permanente de la empresa.
Artículo 189. El incumplimiento de
las obligaciones contenidas en los artículos 186 y 188 da derecho al
trabajador para solicitar ante el juez
laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 190. Los trabajadores de
planta y los mencionados en el artículo 188
tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su
antigüedad.
Una comisión integrada con
representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de
las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y
ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular
objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el juez laboral.
Artículo 191. Las vacantes
definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos
de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la
categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.
Si el patrón cumplió con la
obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata
inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien
haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones,
se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la
igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.
Si el patrón no ha dado
cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 144, fracción XVII, la vacante
se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta
circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.
Tratándose de puestos de nueva
creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la
empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un
procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá
cubrirlos libremente.
En los propios contratos
colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que
deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, buscando que los criterios sean objetivos.
Los
requisitos de un puesto deberán ser uniformes frente a puestos iguales y
adecuados a la función por realizar.
Artículo 192. Cuando se trate de
vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior.
Artículo 193. Cuando la relación
de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de
las causas señaladas en el artículo 50,
que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le
impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando
los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión
de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto
la disposición anterior.
Artículo 194. Los trabajadores de
planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas
siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce
días de salario tabulado por cuota
diaria, por cada año de servicios;
II. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que
se separen voluntariamente de su empleo. Asimismo se pagará a los que se
separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
III. Para el pago de la prima en los casos de retiro
voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del
término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores
de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago
se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del
diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse
para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho
porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de
trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que
tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la
que corresponda a los restantes trabajadores;
IV. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su
antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el
artículo 601; y
V. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se
cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de
cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO VI
Invenciones de los Trabajadores
Artículo 195. La atribución de los
derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas
en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como
autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la
empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la
explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el juez laboral cuando la importancia
de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden
proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención
corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá
un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la
adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.
TITULO QUINTO
Sobre la Reproducción
y las Responsabilidades Familiares
Artículo 196. Las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen
iguales obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente
en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con
responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Artículo 197. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como
propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de
la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y
trabajadores en la atención de la familia.
Artículo 198. Se garantiza a la
trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su
elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su
empleo y puesto de trabajo. El patrón
solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo
50, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la
relación de trabajo.
Artículo 199. Para los efectos, de
este título son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del
trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se
presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de
actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de
gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 200. Las madres
trabajadores tendrán los siguientes derechos:
I. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas o insalubres,
en relación con la gestación. El patrón
estará obligado en dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las
habituales, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y
categoría, sin que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones,
condiciones de trabajo y derechos. Gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo
y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
En los supuestos de parto múltiple, el
período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.
II. Disfrutarán de un
período de descanso de cuando menos dieciséis semanas que se distribuirá antes
y después del parto y las dos últimas semanas correspondientes al período
postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por la madre o por el padre,
según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán comunicar la decisión
con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción
anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren
imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios
por día de media hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus
hijos en el lugar adecuado e higiénico
que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos
medias horas para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su
jornada diaria de una hora.
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la
fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga
mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario,
por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no
haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y
postnatales.
VIII. Las
instituciones de seguridad social están obligadas a cubrir las licencias por
maternidad de las trabajadoras, con independencia de su antigüedad o numero de
cotizaciones aportadas.
IX. Cuando
un trabajador o trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho
a un permiso de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá
disfrutarse en los días siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor
de seis meses y menor a ocho años, el permiso será de tres semanas.
Artículo 201. Se promoverá en los
contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de salario,
destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los
trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario,
de hijos menores o padres enfermos.
Artículo 202. Los servicios de
guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de
conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 203. En los
establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a
disposición de las madres trabajadoras.
TITULO SEXTO
Trabajo Infantil
Artículo 204. El trabajo de los
mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y
protección especiales de la inspección del trabajo.
Artículo 205. Los mayores de
catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que
periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del
certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 206. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los niños:
I. De dieciséis años, en:
a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus
buenas costumbres.
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la
inspección del trabajo.
d) Trabajos subterráneos o submarinos.
e) Labores peligrosas o insalubres.
f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan
impedir o retardar su desarrollo físico y
psicológico normal.
g) Establecimientos no industriales después de las diez de
la noche.
h) Los que
obstaculizan el acceso a su educación obligatoria.
i) Los que
socaven su dignidad o autoestima.
j) En días de
descanso obligatorios y tiempo extraordinario.
II. De dieciocho años, en:
Trabajos nocturnos industriales y los previstos en los incisos a), b) y d)
de la fracción I de este artículo.
Artículo 207. Las labores
peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud
física y mental de los niños.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.
Artículo 208. La jornada de
trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias
y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos
períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo 209. Los menores de
dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de veinte días laborables, por lo menos.
Artículo 210. Los patrones que tengan a su servicio
menores de dieciséis años están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que
acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar un registro de inspección especial ante la inspección del trabajo con indicación
de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás
condiciones generales de trabajo;
III. Proporcionar las
facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria, así como
distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para
cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los
términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes
que soliciten.
TITULO SEPTIMO
Trabajos especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 211. Los trabajos
especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta
Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 212. Las condiciones de
trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e
importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que
rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 213. Los trabajadores de
confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores,
ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para
determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de
los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 214. Las condiciones de
trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o
establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza.
Artículo 215. El patrón podrá
rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la
confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a
que se refiere el artículo 50.
El trabajador de confianza podrá
ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de
esta Ley.
Artículo 216. En el caso a que se
refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido
promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa
justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 217. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los
buques y artefactos navales nacionales, aun cuando se encuentren fuera de las
aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley
extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.
Las
embarcaciones extranjeras y su tripulación que se encuentren en aguas
interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la
jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana de acuerdo con los
artículos 8 y 19.
Artículo 218. Están sujetos a las
disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y
máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres,
dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados
como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua,
y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por
cuenta del armador, naviero o fletador.
Artículo 219. Los trabajadores de
los buques que porten Bandera Nacional,
deberán de ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 220. Los capitanes,
entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen
con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.
Artículo 221. Queda prohibido el
trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años y el de los menores de dieciocho en calidad de
pañoleros o fogoneros.
Artículo 222. No se considera
relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con
personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con
servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Tampoco se considerará relación de
trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los
mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 223. Las personas que
presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se
encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo
en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la
mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo
anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de
origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este
capítulo.
Artículo 224. Las condiciones de
trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada
parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más
cercano, y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se
estipularon.
Artículo 225. El escrito a que se
refiere el artículo anterior contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y
domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se
prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo
indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la
mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al
trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se
trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 226. La relación de trabajo por viaje, comprenderá el termino contado desde
el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque en el puerto de
destino; podrá, sin embargo, designarse un puerto distinto para la terminación
de la relación.
Si
es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto a donde debe ser restituido
el tripulante y a falta de ello, se le tendrá por señalado el lugar donde se le
tomó.
Artículo 227. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques
extranjeros que realizan navegación de altura, será obligación del armador, fletador
o naviero garantizar las condiciones de trabajo que refiere el artículo 30,
ante el juez laboral, del lugar donde se haya celebrado el contrato.
Artículo 228. Cuando el buque se
encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 229. Los trabajadores
tienen derecho a un período mínimo de veinte
días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días
laborables, hasta llegar a treinta,
por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el
período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse
en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 230. No es violatoria del
principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos
para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.
Artículo 231. A elección de los
trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda
extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren,
cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 232. Los trabajadores por
viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de
prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse
si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 233. Los salarios y las
indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en
el artículo 115, sobre el buque, sus
máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del
buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e
indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo
procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 234. Los patrones tienen
las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a
los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de
dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque
sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan
la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional
cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los
alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los
familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el
ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del
buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores
para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas
condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento
médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de
enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que
establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores,
salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y
X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de
los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al
Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que
toque.
Artículo 235. Los trabajadores
están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas
destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos
que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los
capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la
autoridad y no como representantes de los patrones.
Artículo 236. Queda prohibido en
los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas
embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques
tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 238, fracción III.
Artículo 237. El amarre temporal
de un buque que, autorizado por el juez
laboral, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus
efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no
se considerarán como amarre temporal.
Artículo 238. Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora
convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en
horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante
la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su
permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
IV. La insubordinación y la desobediencia a las
órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación definitiva de los
certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y
reglamentos;
VI. La violación de las leyes en materia de importación o
exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del
trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda
poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros
o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes
del patrón o de terceros.
Artículo 239. La terminación de
las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas
siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se
pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los
trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con
tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas
cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la
terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos
que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de
trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en
puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo
por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo
indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador
con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro,
se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el
armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se
haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen
derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a
aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se
llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 552; y
VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa
de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador,
queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los
salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción
anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a
aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se
llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 240. En los casos de la
fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar
trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga,
se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los
objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los
trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos
desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará
por acuerdo de las partes o por decisión del
juez laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 241. El Reglamento
Interior de Trabajo, depositado en el
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se
denunciarán al Inspector del trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 242. Las inspecciones de trabajo se realizaran en cooperación con el área de
inspección naval de Capitanía de Puerto, de manera aleatoria de oficio y cuando
se tenga conocimiento de alguna violación al cumplimiento de las leyes y demás
normas de trabajo, atendiendo a las
disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en
puerto y mar territorial.
En
los casos de violaciones a las condiciones de trabajo a bordo de embarcaciones
extranjeras se tomaran las siguientes medidas:
a)
Exigencia de garantía a mediante fianza que deberá de depositar el agente
consignatario del buque o el representante del propietario de la embarcación.
b) Negativa
al despacho de la embarcación.
Artículo 243. En el tráfico
interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto
en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar
ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los
patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo
se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que
naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan
la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los
trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se considera como
tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o
más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el
buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados;
y
IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.
Artículo
244. El Consejo Directivo a que se refiere el Reglamento Interior
de las Casas del Marino, velara por cumplir con los estándares internacionales,
de acuerdo al Convenio sobre Bienestar de la Gente de Mar, fijando al efecto
las aportaciones de los armadores.
CAPITULO IV
Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas
Artículo 245. Las disposiciones de
este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves
civiles que ostenten matrícula mexicana o
de aquellas que ostenten matrícula extranjera, que sean autorizadas para formar
parte de la flota de las empresas de aviación mexicanas y que sean operadas por
tripulaciones mexicanas. Tienen como finalidad, además de la prevista en el
artículo 2º, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son
irrenunciables en la medida en que corresponden
a tales propósitos.
Artículo 246. Los tripulantes
deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.
Artículo 247. Las relaciones de
trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas,
independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 248. Deberán considerarse
miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones
legales y técnicas correspondientes:
I. El piloto al mando de la aeronave, sea comandante o capitán;
II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;
III. El navegante;
IV. Los sobrecargos; y
V. Los
mecánicos y demás personal de mantenimiento que viajen junto con la
tripulación, con motivo de las necesidades del servicio.
Artículo 249. Serán considerados
representantes del patrón, por la
naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes
de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o
asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aún cuando tengan diversas
denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Los titulares de las categorías
citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando,
sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta,
siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, consignen al respecto.
Artículo 250. El piloto al mando
de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante
el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el
orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la
carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que
confiere a los comandantes la Ley de
Aviación Civil y sus reglamentos, no
podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones
que les corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 251. Para la
determinación de las jornadas de trabajo
diurnas y o nocturnas, se considerará el horario de la base de residencia de
los pilotos.
Cuando durante un vuelo se crucen más de cuatro husos
horarios y la permanencia de los tripulantes en ese nuevo huso horario sea
igual o mayor a cuarenta y ocho horas, se considerará para efectos de la
determinación de la jornada diurna o nocturna, el horario del lugar en el que
se encuentre el tripulante.
Artículo 252. Por tiempo efectivo
de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse
por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta
que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 253. El tiempo total máximo de servicio que deben prestar
los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá el tiempo necesario para la preparación y acondicionamiento de la aeronave antes
y después del vuelo, el tiempo efectivo del vuelo, así como los servicios de reserva.
El tiempo total máximo de servicio
mensual es el resultado de la suma de los tiempos totales de servicio diarios y
no deberá exceder de ciento ochenta horas mensuales. El tiempo total de servicio
máximo en una jornada de trabajo, deberá mantenerse dentro de los siguientes
límites:
I. Ocho
horas para las tripulaciones integradas por un piloto;
II. Doce
horas para las tripulaciones integradas por dos o tres pilotos, dependiendo del
tipo de avión de que se trate; y
III. Quince
horas para las tripulaciones de los vuelos señalados en el segundo párrafo del
artículo 255.
Artículo 254. El tiempo efectivo
de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los
contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo
que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.
Artículo 255. El tiempo efectivo
de vuelo ordinario de los
tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la
nocturna y de siete y media en la mixta. El
tiempo excedente al señalado será extraordinario, no pudiendo exceder un total
de diez horas efectivas de vuelo, con excepción de los vuelos señalados en el
segundo párrafo del artículo 228. Después de una jornada de trabajo, los
tripulantes deberán disfrutar de un periodo de descanso mínimo de diez horas
antes de iniciar otro servicio de vuelo el cuál no podrá realizarse dentro del
mismo día calendario. Si el tiempo total de servicio fue mayor de diez horas,
deberán gozar de un periodo de descanso cuando menos igual al tiempo laborado,
para poder prestar un nuevo servicio, el cuál no podrá realizarse dentro del
mismo día calendario.
Cuando
los miembros de la tripulación de vuelo, sean pilotos, oficiales o navegantes,
hayan volado más de ocho horas treinta minutos de tiempo efectivo de vuelo
durante las últimas veinticuatro horas, deben recibir como mínimo veinticuatro
horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.
Artículo 256. Las jornadas de los
tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a
cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 257. Cuando las
necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo
requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en
forma convencional durante la jornada correspondiente.
Artículo 258. Los tripulantes no
podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de
la jornada de trabajo.
En caso de
que por cualquier causa de fuerza mayor alcancen
el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de
destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres
horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto
más próximo del trayecto.
El patrón está obligado a utilizar
tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios aprobados
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas
de tiempo efectivo de vuelo. El comandante de la nave vigilará que los
tripulantes tengan a bordo los descansos que les correspondan de acuerdo con la
distribución de tiempo que al respecto prepare.
Se
entiende por tripulación reforzada aquella que incluye pilotos, oficiales o
navegantes adicionales, debidamente calificados par el relevo de los diferentes
miembros de la tripulación de vuelo, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 259. Cuando se use equipo
a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado
en este capítulo.
Artículo 260. Cuando por
necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios,
percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario
correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de
este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 261. Las tripulaciones
están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio,
búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista
en el párrafo primero del artículo 70.
Artículo 262. Los tripulantes que
presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la
retribución consignada en el artículo 78.
Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la
primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el
importe de un día de salario adicional.
Con
independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los tripulantes que
presten sus servicios en aeronaves de transporte público deberán disfrutar de
un periodo mensual de descanso que no podrá ser inferior a cuatro días
consecutivos. Estos días no deberán ser contabilizados como días de vacaciones.
Para los efectos de este artículo,
los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 263. Los tripulantes
tienen derecho a un periodo anual de vacaciones de treinta días de calendario,
no acumulables. Este periodo podrá disfrutarse semestralmente en forma
proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que
exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 264. No es violatoria del
principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos
para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en
diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.
Artículo 265. El salario de los
tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales
correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por
concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera
quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los
días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se
hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su
concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del
tripulante, salvo pacto en contrario.
Artículo 266. Los patrones tienen
las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a
los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones
del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:
a) En las estaciones previamente designadas, o en las de
pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el
alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se
proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa,
excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los
tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los
tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el
número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de
pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común
acuerdo.
I. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado,
incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan
económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean
cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común
acuerdo.
II. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los
tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar,
pagándoles sus salarios y los gastos de viaje.
III. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 144 fracciones IX y X, siempre que no
se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en
la fecha y hora previamente señaladas; y
IV.
Repatriar o trasladar a su base de residencia a los tripulantes que fallezcan
por cualquier motivo durante la prestación del servicio.
Artículo 267. Los tripulantes, en
la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte
pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de
los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos
que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;
II. Conservar en vigor sus licencias, cédulas profesionales, pasaportes, visas y documentos que se
requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;
III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados
con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento
interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. Someterse a los exámenes médicos periódicos que
prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;
V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón,
según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su
eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características
técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto
apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;
VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la
aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones
necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y
avituallada;
VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de
seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades
respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades
competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan,
en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o
cuando ocurra un accidente;
X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en
cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave,
anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos
exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la
distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;
XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y
manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan
las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo,
los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la
aeronave.
Artículo 268. Cuando por cualquier
causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21
días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a
la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad
técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en
los términos que establezca la Ley de
Aviación Civil y sus reglamentos.
Artículo 269. El escalafón de las
tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
I. La capacidad técnica, física y mental del interesado,
referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. La experiencia previa, determinada, según la
especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o
por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan
obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.
Artículo 270. El tripulante
interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa
de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada
especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 271. En el caso de
operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía
utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.
Artículo 272. Queda prohibido a
los tripulantes:
I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del
servicio;
II. Formar
parte de la tripulación de una aeronave, ya sea en servicio activo o de
reserva:
a) Si se ha
ingerido bebidas alcohólicas dentro de las ocho horas anteriores al inicio del
servicio.
b) Mientras
se tenga una presencia de 0.4 por ciento del peso o más de alcohol en la
sangre.
III. Usar
narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin
prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su
servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y
presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
IV. Ejecutar
como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales
de realizar vuelos al servicio de su patrón.
Artículo 273. Es causa especial de
suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la
suspensión transitoria de las licencias respectivas, de las cédulas profesionales, de los pasaportes, visas y demás
documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable
al tripulante.
Artículo 274. Son causas
especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos
especificados en el artículo anterior;
II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, de acuerdo con lo señalado en el artículo
272, fracción II;
III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 272, fracción III;
IV. La violación de las leyes en materia de importación o
exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;
V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a
ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el
servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de
adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón,
cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para
ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;
VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte
del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que
pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de
los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro
los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
artículo 267 y la violación de la
prohibición consignada en el artículo 272,
fracción IV.
Artículo 275. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos
Colectivos de Trabajo, previamente
a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen
las disposiciones de la Ley de Aviación
Civil y sus reglamentos.
CAPITULO V
Trabajo Ferrocarrilero
Artículo 276. Los trabajadores
ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 277. En los contratos
colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 278. En los contratos
colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus
servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.
Artículo 279. Cuando algún
trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en
los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por
causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A
falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161.
Artículo 280. No es causa de
rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la
circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus
jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 281. Los trabajadores que
hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, cuando haya sido debidamente comprobada
ante el juez laboral la necesidad de la reducción, aun cuando reciban las
indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que
hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos
vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de
trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos
que celebraron los contratos colectivos.
Artículo 282. Las jornadas de los
trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en
cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 283. No es violatorio del
principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo
igual, si éste se presta en líneas o ramales diferentes.
Artículo 284. Queda prohibido a
los trabajadores:
I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante
el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;
II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que
exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá
poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico; y
III. El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 285. Son causas especiales de rescisión de
las relaciones de trabajo:
I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares
señalados por la empresa para estos fines; y
II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de Autotransportes
Artículo 286. Las relaciones entre
los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que
prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros,
de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones,
camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos,
son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este
capítulo.
La estipulación que en cualquier
forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto
legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios
prestados.
Artículo 287. El salario se fijará
por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos
y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la
cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas
modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por
viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de
prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea
imputable.
Los salarios no podrán reducirse
si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de
circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los
casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de
igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo
igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 288. Para determinar el
salario de los los días de descanso semanal se aumentará el que perciban
por el trabajo realizado en la semana, con un veinte por ciento.
Artículo 289. Para determinar el
monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará
a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92.
Artículo 290. El propietario del
vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de
las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.
Artículo 291. Queda prohibido a
los trabajadores:
I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del
servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de
sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el
trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados
por la empresa para esos fines.
Artículo 292. Los trabajadores
tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con
precaución;
II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que
prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e
informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia
que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que
dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede
continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar
señalado para su reparación; y
V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones
técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 293. Los patrones tienen
las obligaciones especiales siguientes:
I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje
y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por
causa que no sea imputable a éstos;
II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen
funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público
en general;
III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones
indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de
Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.
Artículo 294. Son causas
especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su
interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa
justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de
seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios
y del público en general; y
II. La disminución importante y reiterada del volumen de
ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de Maniobras de Servicio Público
en Zonas bajo Jurisdicción Federal
Artículo 295. Las disposiciones de
este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga,
descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo,
almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o
en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás
zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para
prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.
Artículo 296. En los contratos
colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose
de las que correspondan a otros trabajadores.
Artículo 297. No podrá utilizarse
el trabajo de los menores de dieciséis años.
Artículo 298. Son patrones las
empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los
consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los
trabajos.
Artículo 299. Las personas a que
se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos
comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios
e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos
realizados.
Artículo 300. El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de
cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores
en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 301. El salario se pagará
directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.
El pago hecho a organizaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan
el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 302. Los trabajadores
tienen derecho a que el salario diario se aumente en un veinte por ciento como
salario de los días de descanso semanal.
Asimismo, se aumentará el salario
diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 303. En la determinación
de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados
sus servicios, se observarán las normas siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que
principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
II. En los contratos colectivos deberá establecerse la antigüedad de cada trabajador así como los demás datos que debe contener
el padrón contractual. El trabajador inconforme podrá solicitar del juez laboral que rectifique su
antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la
determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 190; y
III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con
la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se
determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del
trabajo.
Artículo 304. Los sindicatos
proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y
la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada
caso.
Artículo 305. Los trabajadores no
pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta
prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del
salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.
Artículo 306. Para el pago de
indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 585;
II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será
responsable de los accidentes de trabajo; y
III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que
hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos,
en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de
incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese
utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la
acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se
refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los
demás o repetir contra ellos.
Artículo 307. En los contratos
colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los
salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de
invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del
sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán
los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se
entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso
de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato
colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del juez laboral.
Artículo 308. En los contratos
colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de
responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad
correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale
en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por
convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del juez laboral.
Alcanzado el monto del fondo, no
se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
CAPITULO VIII
Trabajadores Rurales
Artículo 309. Trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y
habituales de los procesos de
producción:
I.
Agrícola;
II.
Pecuario;
III.
Forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales
forestales y aserraderos;
IV.
Acuícola;
V.
Pesquero, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y
VI. De la
micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.
Los
trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la
madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones
generales de esta ley.
Artículo 310. Los trabajadores rurales pueden
ser, por la duración de su relación de trabajo:
I. Por
tiempo determinado;
II. Por
tiempo indeterminado;
III. Por
tiempo indeterminado discontinuo
IV. Por
obra determinada
Artículo
311.
El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados cada
temporada, para registrar la acumulación de las temporalidades a fin de
establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas,
calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma.
Artículo 312. Los trabajadores que
tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón,
tienen en su favor la presunción de ser trabajadores de planta.
Artículo 313. Las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y
empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los
servicios de los ex ejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante
un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y
cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad. Cuando el patrón
no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la
indemnización por despido injustificado,
a cuyo efecto se tomará en cuenta el salario correspondiente al puesto
que hubiese debido ocupar el ex ejidatario o comunero.
Artículo 314. Cuando los trabajadores deban ser trasladados de una zona habitacional
al campo de trabajo, el tiempo empleado en su transportación se considerará
como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 315. En los casos de
agroempresas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o de cualquier
otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la
riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con
su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos
contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades
productivas, objeto del contrato de que se trate.
Artículo 316. Las micro y
pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia, a partir de la
fecha de inicio de sus operaciones, para amortizar capitales, por lo que
durante ese lapso estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores.
Estas empresas podrán solicitar
ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior
cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 317. En los casos de
aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el
dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de
las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para
laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el
dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder de las
obligaciones laborales contraídas.
Artículo 318. Las condiciones de
trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes.
Artículo 319. Los patrones tienen
las obligaciones especiales siguientes:
I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste
el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una
semana;
Cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los
adecuados para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el
mar, el patrón y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de
pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate.
II. Proporcionar
gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares
o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de
corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en
su caso las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y
material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que
los preste;
V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares
asistencia médica o en su caso
trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También
tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 605, fracción II;
VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de
curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la
región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa
días; y
VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten
para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para uso doméstico, de conformidad con las disposiciones que determinan
las leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos,
siempre que no sea en perjuicio de los sembrados,
cultivos o de cualquier otra actividad económica que en ellos se realice.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas
regionales.
e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los
trabajadores.
f) Fomentar la educación
obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los
capacitadores, los medios materiales y didácticos;
VIII. Entregar como medios y útiles de trabajo herramientas,
ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas
y equipos de protección;
IX. Proporcionar gratuitamente agua potable y dos alimentos
sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo;
X. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores transporte
cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la
inversa;
XI. Instalar en los campamentos una guardería infantil
gratuita para los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y
servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica;
XII. Proporcionar la educación obligatoria gratuita a los
hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de
cuatro kilómetros, y otorgar los útiles escolares necesarios;
XIII. Proporcionar a los hijos de los trabajadores que
asistan a recibir la instrucción referida en la fracción anterior, un desayuno
escolar;
XIV. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano
posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para
primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio
del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran
picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y
aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes;
XV. Proporcionar los equipos especiales a los trabajadores
que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales;
que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas,
elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de
fermentación;
XVI. Cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o
zonas insalubres una prima mensual hasta del veinticinco por ciento del salario
base como compensación;
XVII. Proporcionar a los trabajadores como medida sanitaria
de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las
buenas prácticas agrícolas de inocuidad;
XVIII. Establecer para los trabajadores que laboren por
temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía
eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las
partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades
correspondientes al año en que se prestó el servicio;
XIX. Proporcionar a los trabajadores con independencia del
tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados; y
XX. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de
aplicación manual de agroquímicos, proporcionarles equipos en perfecto estado
de conservación y ropas adecuadas.
El patrón está obligado a tener
los baños con regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al
terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.
Artículo 320. Queda prohibido a
los patrones:
I. Establecer o permitir que se establezcan en las zonas
habitacionales de los trabajadores, en las inmediaciones de las áreas de
trabajo o campamento, expendios de bebidas embriagantes o zonas de tolerancia;
II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías,
excepto de las mencionadas en la fracción anterior, o cobrarles alguna cuota;
III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral
dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno;
IV. Establecer o permitir que en los expendios ubicados en
las zonas habitacionales o campos de trabajo se expendan bienes de consumo
inmediato con precio superior al vigente en las poblaciones más cercanas; y
V. Permitir que en los expendios de bienes de consumo
duradero que se establezcan en las zonas habitacionales se cobren a los
jornaleros adeudos por importe superior a un mes de sueldo por concepto de
compras realizadas en ellos.
Artículo 321. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la inspección del
trabajo y a la Procuraduría Agraria,
dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la
declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la
lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios
percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieran prestado servicios
durante el ejercicio inmediato anterior. Cuando algún trabajador no hubiese
cobrado su participación anual tres meses después de la fecha en que debió
hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su
nombre y por cuenta del trabajador, El importe será depositado y estará a
disposición del trabajador y sus beneficiarios, en una cuenta de inversión.
CAPITULO IX
Agentes de Comercio y otros Semejantes
Artículo 322. Los agentes de
comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de
ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que
presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no
ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones
aisladas.
Artículo 323. El salario a
comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o
colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres
de dichas primas.
Artículo 324. Para determinar el
momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se fija una prima única, en el momento en que se
perfeccione la operación que le sirva de base; y
II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el
momento en que éstos se hagan.
Artículo 325. Las primas que
correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si
posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.
Artículo 326. Para determinar el
monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los
salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no
cumplió un año de servicios.
Artículo 327. Los trabajadores no podrán ser removidos
de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.
Artículo 328. Es causa especial de rescisión de las
relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las
operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.
CAPITULO X
Deportistas Profesionales
Artículo 329. Las disposiciones de
este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores
de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.
Artículo 330. Las relaciones de
trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o
varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A
falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida
la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 331. El salario podrá
estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para
una o varias temporadas.
Artículo 332. Los deportistas
profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su
consentimiento.
Artículo 333. La prima por
transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas
profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el
deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la
categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista
profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista profesional en la prima
será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es
inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada
año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.
Artículo 334. No es violatoria del
principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o
funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.
Artículo 335. Los deportistas
profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;
II. Concurrir a las prácticas de preparación y
adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y
concentrarse para los eventos o funciones;
III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de
conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de
transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club;
y
IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e
internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 336. Queda prohibido a
los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o
árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 337. Son obligaciones
especiales de los patrones:
I. Organizar y mantener un servicio médico que practique
reconocimientos periódicos; y
II. Conceder a los trabajadores dos días de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas
profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 74.
Artículo 338. Queda prohibido a
los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en
peligro su salud o su vida.
Artículo 339. Las sanciones a los
deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que
se refiere el artículo 335, fracción
IV.
Artículo 340. Son causas
especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:
I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de
indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores Actores y Músicos
Artículo 341. Las disposiciones de
este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen
en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y
televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se
transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede
grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.
Artículo 342. Las relaciones de
trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para
varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones,
representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición
contenida en el artículo 42.
Artículo 343. El salario podrá
estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o
varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 344. No es violatoria del
principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones,
representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.
Artículo 345. En los contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas
que garanticen la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere
el artículo 9º de esta ley y la obligación de dichos trabajadores, se afilien o
no al sindicato titular, de pagarle las cuotas ordinarias establecidas en su
estatuto en concepto de compensación por la administración de su interés
profesional.
La
inspección del trabajo cuidará que los empresarios respeten la proporcionalidad
de trabajadores extranjeros establecida en esta ley.
Artículo 346. Para la prestación
de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se
observarán, además de las normas contenidas en el artículo 30, las
disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo
contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 347. La prestación de
servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del
trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 348. Cuando la naturaleza
del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los
trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el
local donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a Domicilio
Artículo 349. Trabajo a domicilio
es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del
trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección
inmediata de quien proporciona el trabajo.
Si el trabajo se ejecuta en
condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por
las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 350. El convenio por
virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para
que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los
venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante,
constituye trabajo a domicilio.
Artículo 351. Trabajador a
domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de
su familia para un patrón.
Artículo 352. Son patrones las
personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o
materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.
Artículo 353. La simultaneidad de
patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este
capítulo.
Artículo 354. Queda prohibida la
utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda
los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 355. Los patrones que den
trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el “registro de patrones
de trabajo a domicilio”, que funcionará en la inspección del trabajo. En el
registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará
el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 356. Las condiciones de
trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un
ejemplar y el otro será entregado a la inspección del trabajo. El escrito
contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio del trabajador y del patrón;
II. Local donde se ejecutará el trabajo;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;
IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y
V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 357. El escrito a que se
refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un
término de tres días hábiles, a la inspección del trabajo, la cual, dentro de
igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En
caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la inspección del trabajo, dentro
de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de
que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo
nuevamente a la misma inspección del trabajo.
Artículo 358. Los patrones están
obligados a llevar un “Libro de registro de trabajadores domicilio”, autorizado
por la inspección del trabajo, en el que constarán los datos siguientes:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del
trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y
para el pago de los salarios;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;
IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen
al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o
deteriorados por culpa del trabajador;
V. Forma y monto del salario; y
VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.
Los libros estarán permanentemente
a disposición de la inspección del trabajo.
Artículo 359. Los patrones
entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y
autorizada por la inspección del trabajo, que se denominará “Libreta de trabajo
a domicilio” y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones
I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo,
los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.
La falta de libreta no priva al
trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 360. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, fijará los salarios mínimos
profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomarse en consideración, entre otras,
las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza y calidad de los trabajos;
II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;
III. Los salarios y prestaciones percibidos por los
trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o
semejantes productos; y
IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos
del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el
artículo 358 estarán permanentemente
a disposición del Instituto Nacional de
Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Artículo 361. Los salarios de los trabajadores
a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes
en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.
Artículo 362. Los patrones tienen
las obligaciones especiales siguientes:
I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los
locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las
fechas y horas convenidos;
III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios
en la forma y fechas estipuladas;
IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al
momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no
pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V. Proporcionar a los Inspectores y al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades, los informes que le soliciten.
Artículo 363. La falta de
cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III
del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización
por el tiempo perdido.
Artículo 364. Los trabajadores a
domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los
materiales y útiles que reciban del patrón;
II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad
convenida y acostumbrada;
III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas
convenidos; y
IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por
su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del
trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 112, fracción I.
Artículo 365. También tienen el
derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario de los dos días de descanso semanal y de los de descanso obligatorio.
Artículo 366. Los trabajadores a
domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del
salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 92.
Artículo 367. El trabajador a
domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados
en el artículo 51.
Artículo 368. Los inspectores del
trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a
domicilio se encuentran inscritas en el “registro de patrones”. En caso de que
no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo
en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala
esta Ley;
II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al
día los “libros de registro de trabajadores a domicilio” y las “libretas de
trabajo a domicilio”;
III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar
visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;
IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la
tarifa respectiva;
V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se
paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el
trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y
seguridad; y
VII. Informar al
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades,
las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a
trabajadores que ejecuten trabajos similares.
CAPITULO XIII
Trabajadores del Hogar
Artículo 369. Las personas que trabajan en el servicio doméstico son las que prestan los servicios de aseo,
asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Artículo 370. No son personas que trabajan en el servicio
doméstico y en consecuencia quedan sujetas
a las disposiciones generales o particulares de esta ley:
I. Las personas que presten servicios de aseo,
asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios,
internados y otros establecimientos análogos; y
II. Los porteros y veladores de los establecimientos
señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y
oficinas.
Artículo 371. El trabajo en el
hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto
a sus modalidades, tareas por desempeñar, forma y condiciones de pago,
otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes.
Artículo 372. Las modalidades
contempladas por esta ley para el servicio en el hogar son las de servicio de
planta, para aquellos casos en que la persona que trabaja en el servicio
doméstico resida en el mismo lugar donde presta sus servicios; y de salida diaria,
para aquella que establezca su domicilio en lugar distinto de aquel donde se
desempeña; esto sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen
pactar las partes.
Las modalidades distintas de las
previstas en este capítulo no podrán en ningún momento contravenir las
disposiciones o derechos establecidos en esta ley.
Artículo 373. Las personas que trabajan en el servicio del hogar deberán
disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante
la noche.
Los alimentos destinados a las
personas que trabajan en el servicio doméstico deberán ser higiénicos y
nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al
consumo del patrón.
Artículo 374. La jornada de
trabajo no podrá exceder del límite de ocho horas diarias dispuesto por esta
ley.
La distribución de las horas
diarias de trabajo podrá ser de manera discontinua, en la forma pactada por las
partes.
Por cada semana de trabajo deberán
designarse por lo menos dos días de descanso con goce de sueldo, En caso de que
dichos días fuesen trabajados el pago deberá ser cubierto en las mismas
condiciones que establece el artículo 76
de esta ley.
Artículo 375. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que
trabajan en el servicio doméstico comprende, además del pago en efectivo, los
alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y
habitación se estimarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se
pague en efectivo.
Artículo 376. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades propondrá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los
salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas que trabajan en el servicio del hogar
El
salario asignado al servicio del hogar deberá corresponder como base, al
salario mínimo profesional establecido de conformidad con el párrafo anterior,
pero para cada contratación deberá considerarse para establecer el monto
salarial, las labores por realizar, el tamaño del lugar donde servirá, el
número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel
de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general.
Artículo 377. Las personas que trabajan en el servicio del hogar recibirán por lo menos
las prestaciones establecidas en esta ley para el resto de los trabajadores.
Sin
menoscabo de otras prestaciones que se pudieren pactar entre las partes, las
personas que trabajan en el servicio doméstico contarán invariablemente con las
siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, pago de días de
descanso, acceso a la seguridad social y aguinaldo.
Consecuentemente
el patrón está obligado a darles de alta en el seguro social.
Artículo 378. Salvo lo
expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio del hogar comprende, además
del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta
Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario
que se pague en efectivo.
Artículo 379. En caso de muerte,
el patrón sufragará los gastos del sepelio en
cantidad no mayor al costo del servicio que proporcionan los velatorios del
seguro social.
Artículo 380. Las personas que trabajan en el servicio del hogar tienen las
obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que
concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y
II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de
la casa.
III. Realizar su trabajo con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados.
Artículo 381. Es causa de
rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones
especiales consignadas en este capítulo.
Artículo 382. El patrón deberá
cooperar para la educación obligatoria
de las personas al servicio del hogar, otorgándoles las facilidades para que la reciban y proporcionándoles al
inicio de cada año escolar el equivalente a por lo menos siete días del salario
diario pactado en concepto de ayuda para la adquisición de útiles escolares.
Artículo 383. El patrón deberá proporcionar a las personas al servicio del hogar,
ropa de trabajo adecuada y en caso de que desee que desempeñen sus funciones
uniformadas, deberá proveerles por lo menos de dos conjuntos de uniformes al
año.
Artículo 384. Las personas que trabajan en el servicio del hogar podrán dar por terminada en cualquier
tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.
Artículo 385. El patrón podrá dar
por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta
días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin
necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización
que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, fracción IV, y 53.
CAPITULO XIV
Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares
y otros Establecimientos Análogos
Artículo 386. Las disposiciones de
este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
Artículo 387. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades fijará los salarios mínimos
profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 388. Las propinas son
parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los
términos del artículo 389.
Los patrones no podrán reservarse
ni tener participación alguna en ellas.
Artículo 389. Si no se determina,
en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes
fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de
cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El
salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en
consideración la importancia del establecimiento donde se presten los
servicios.
Artículo 390. La alimentación que
se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.
Artículo 391. Los trabajadores
están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del
establecimiento.
Artículo 392. Los inspectores del
trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los
trabajadores sea higiénica,
abundante y nutritiva y ropa adecuada
para el desempeño de sus labores.
II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad
a los trabajadores; y
III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de
trabajo.
CAPITULO XV
Industria Familiar
Artículo 393. Son talleres
familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus
ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 394. No se aplican a los
talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas
relativas a las prestaciones en especie
en materia de riesgos de trabajo conforme al artículo 588 fracciones I a la V y
las relativas a higiene y seguridad.
Artículo 395. La inspección del
trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo
anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos Residentes en Período
de Adiestramiento en una Especialidad
Artículo 396. Para los efectos de
este Capítulo, se entiende por:
I. Médico Residente: El profesional de la medicina con
Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que
ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una
residencia.
II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que
para los efectos de los artículos 84 a
98 de la Ley General de Salud, exige la especialización de los
profesionales de la Medicina;
III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir
un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y
prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda
dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el
tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas
respectivas.
Artículo 397. Las relaciones
laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien
dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las
disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el
contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
Artículo 398. Son derechos
especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos
que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el
cumplimiento de la Residencia.
II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.
Artículo 399. Son obligaciones
especiales del Médico Residente, las siguientes:
I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el
adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente
en la Unidad Médica Receptora de Residentes;
II. Acatar las órdenes de las personas designadas para
impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo
concerniente a aquél y a éste.
III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica
Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas
en esta Ley;
IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas,
anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades
académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;
V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes,
en los términos del artículo siguiente; y
VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de
evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las
disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.
Artículo 400. Dentro del tiempo
que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de
Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan
incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto
en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los
períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.
Artículo 401. La relación de
trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de
duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de
Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las
causas de rescisión señaladas en el artículo 402.
En relación con este Capítulo, no
regirá lo dispuesto por el artículo 42
de esta ley.
Artículo 402. Son causas
especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el
patrón, además de la que establece el artículo 50 las siguientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las
fracciones I, II, III y VI del artículo 399;
II. La violación de las normas técnicas o administrativas
necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes
en la que se efectúe la residencia;
III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias
de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la
Unidad Médica Receptora de Residentes.
Artículo 403. Son causas de
terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 56 de esta Ley:
I. La conclusión del Programa de Especialización;
II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en
la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.
Artículo 404. Las disposiciones de
este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente
reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación
profesional, en las instituciones de salud.
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades e Instituciones
de Educación Superior Autónomas por Ley
Artículo 405. Las disposiciones de
este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores
administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la
justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas
instituciones.
Artículo 406. Trabajador académico
es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las
universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a
los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo
es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o
instituciones.
Artículo 407. Corresponde
exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular
los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico
pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado,
además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea
aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente integrado por el personal académico de
mayor prestigio, conforme a los requisitos y procedimientos que las propias
universidades o instituciones establezcan. En
estas disposiciones no podrán afectarse los derechos laborales de los
trabajadores académicos.
Artículo 408. El Trabajador
académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los
trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser
contratados por hora clase.
Artículo 409. No es violatorio del
principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para
trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.
Artículo 410. Los incentivos o estímulos que reciban los trabajadores por el trabajo
realizado o por su permanencia en la Institución, independientemente de la
modalidad con la que se establezcan, forman parte del salario en los términos
del artículo 87 de esta Ley.
Artículo 411. Los sindicatos de los trabajadores regulados por el
presente Capítulo, deberán registrarse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos
Colectivos de Trabajo.
Artículo 412. Para los efectos de
la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus
correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 499, 500 y 5001.
Artículo 413. En el procedimiento
de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con
diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por
el artículo 930, antes de la
suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el juez laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número
indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan
ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la
buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 414. Los trabajadores de
las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo
disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes
orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas
prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
CAPITULO XVIII
De los Trabajadores de los Municipios,
de los Poderes de cada una de las
Entidades
Federativas y de los Poderes de la Unión
Artículo 415. Las disposiciones de este capítulo regirán las relaciones de
trabajo de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de
cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.
Artículo 416. Para los efectos de este capítulo,
la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
dependencias e instituciones citadas y los trabajadores a su servicio. En los
poderes legislativos los órganos de gobierno de cada cámara asumirán dicha
relación.
Artículo 417. Son trabajadores de confianza:
I. Aquellos
cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de
la república;
II. En el
Poder Ejecutivo Federal, en las
entidades federativas y los municipios, los trabajadores que desempeñen
funciones de:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando en el
nivel de directores generales, directores de área y subdirectores.
b) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad
legal de disponer de éstos y cuando determinen su aplicación o destino. El
personal de apoyo queda excluido.
c) Auditoría: en el nivel de auditores y subauditores
generales, no así el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
desempeñe tales funciones.
d) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la
representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para
tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal
encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos
presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades
con tales características.
e) Responsable en almacenes e inventarios, de autorizar el
ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en
inventarios.
f) Investigación científica, siempre que implique facultades
para determinar de manera general el sentido y la forma de la investigación que
se lleve a cabo.
g) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione
a los siguientes servidores públicos superiores: secretario, subsecretario,
oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del
gobierno federal o sus equivalentes en las entidades federativas y municipios.
h) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías
particulares o ayudantías.
i) Los secretarios particulares de: secretario,
subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del
Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades federativas, así como los
destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere
la fracción I de este artículo;
III. En los poderes legislativos: en la Cámara de Diputados
federal, Cámara de Senadores, así como en los poderes legislativos de cada una
de las entidades federativas: el secretario general, el secretario de Servicios
Parlamentarios, el secretario de Servicios Administrativos y Financieros, el
oficial mayor, el director general de departamento u oficina, el tesorero
general, el contralor interno, el director general de Administración, el
oficial mayor de la Gran Comisión o el órgano de gobierno equivalente, en su
caso, el director industrial de la Imprenta y Encuadernación y el director de
la Biblioteca del Congreso, o los puestos equivalentes a esas actividades que
determine cada una de las cámaras.
En la entidad de fiscalización superior de la Federación: el
auditor superior, los auditores especiales, los directores y subdirectores, los
jefes de departamento, los auditores, los asesores y los secretarios
particulares de los funcionarios mencionados.
En la Cámara de Senadores: el secretario general de
Servicios Parlamentarios, el secretario general de Servicios Administrativos,
el contralor interno, el tesorero y el subtesorero;
IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de los magistrados del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Supremo Tribunal
de Justicia de cada una de las entidades federativas, los secretarios del
Tribunal Pleno y de las salas respectivas;
V. Los puestos equivalentes que se desempeñen en los estados
de la república y los municipios.
Artículo 418. Los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y
sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que
puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el
titular de la dependencia de acuerdo con el sindicato.
Artículo 419. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a
otra, la dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al
trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los
gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere
solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por un periodo
mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran
previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa
indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea
directa ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que
estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le
cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este
párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el
traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente
justificadas;
II. Por desaparición del centro de trabajo;
III. Por permuta debidamente autorizada; y
IV. Por resolución de los jueces laborales cuando no haya
acuerdo.
Artículo 420. En ningún caso el cambio de funcionarios de una
dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.
Artículo 421. Los
trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán
de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las
fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia
los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere
hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del
servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en
que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero
en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán
derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 422. Durante las horas de
jornada legal, los trabajadores tendrán derecho de desarrollar las actividades
cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición
de salud. Las modalidades de su disfrute quedarán establecidas en la
contratación colectiva.
Artículo 423. La cuantía del salario fijado en los términos de esta ley, no
podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que
corresponda.
A partir del quinto año de
servicios efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una
prima como complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del
mismo.
Artículo 424. Los salarios y prestaciones deberán ser considerados en
el presupuesto de egresos de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes la Unión. La omisión de salarios y
prestaciones en el presupuesto no exime de la responsabilidad de su pago.
Artículo 425 . Sólo podrán
hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores
cuando se trate:
I. De deudas contraídas con el Estado por concepto de
anticipos de salario, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente
comprobados;
II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos
para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el
trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su
conformidad;
III. De los descuentos ordenados por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de las
instituciones de seguridad social estatales de conformidad con sus leyes, con
motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial
competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador;
V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que
haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones
legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante
fideicomiso en institución nacional o estatal de crédito autorizada al efecto;
y
VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes de
los fondos de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación
o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador y no podrán exceder de veinte por ciento del salario.
El monto total de los descuentos
no podrá exceder de treinta por ciento del importe del salario total, excepto
en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.
Artículo 426 . Los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en
los presupuestos de egresos de las instituciones en que laboren, y el cual
deberá pagarse en cincuenta por ciento antes del 15 de diciembre y el otro
cincuenta por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a
cuarenta días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. Los trabajadores
que hubiesen laborado menos de un año, tendrán derecho a la parte proporcional
del aguinaldo.
Artículo 427. Son obligaciones de los
titulares a que se refiere este capítulo, además de las consignadas en la ley:
I. Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos,
aptitudes y antigüedad, y en el siguiente orden: a los trabajadores
sindicalizados, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a
quienes tengan alguna discapacidad, a quienes con anterioridad les hubieren
prestado servicios y a quienes acrediten tener mejores derechos conforme al
escalafón, de conformidad con los criterios generales que emitan las comisiones
de Servicio Civil de Carrera;
II. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las
cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que
fueren condenados por sentencia del juez laboral. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente en categoría y sueldo;
III. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de
egresos correspondiente se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización
por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y
pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional,
prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos de la sentencia;
IV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes
correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la
seguridad y servicios sociales, comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria,
y, en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del
trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de las leyes estatales de seguridad
social, según corresponda.
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para
recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública, en
las que los trabajadores puedan adquirir conocimientos que mantengan
actualizadas sus aptitudes profesionales y les posibiliten la obtención de
ascensos conforme al Servicio Civil de Carrera.
g) Cualquier medida que permita a los trabajadores de su
dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.
h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores
con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo
de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan
otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o
condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o
mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
o a la institución respectiva en los estados o municipios, cuyas leyes
regularán los procedimientos y formas de acuerdo con los cuales se otorgarán y
adjudicarán los créditos correspondientes;
V. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado o algún otro equivalente, las prestaciones sociales a
que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;
VI. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de
sus derechos y antigüedad y en los términos de los contratos colectivos de
trabajo, en los siguientes casos:
a) Para el desempeño de comisiones sindicales.
b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de
otras comisiones, en dependencia diferente de la de su adscripción.
c) Para desempeñar cargos de elección popular.
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales,
en los términos de este capítulo.
e) Por razones de carácter personal del trabajador.
VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten
los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley;
y
VIII. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir
los informes que se les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales,
dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.
Artículo 428. Los riesgos
profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y de la presente ley, en su caso. Los riesgos profesionales que sufran
los trabajadores de los estados y municipios se regirán por sus respectivas
leyes de seguridad social.
Artículo 429. Los trabajadores que sufran riesgos profesionales
tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus
labores, previo dictamen, y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes
términos:
I. A los trabajadores que tengan menos de un año de
servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta
por quince días con goce de sueldo íntegro y hasta por sesenta días más con
medio sueldo;
II. A quienes tengan de uno a cinco años de servicios, hasta
treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio
sueldo;
III. A quienes tengan de cinco a diez años de servicios,
hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco
días más con medio sueldo; y
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante,
hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con
medio sueldo.
En los casos previstos en las
fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo
continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce
de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con
el artículo 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Para los efectos de las fracciones
anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la
interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o
discontinua, una sola vez cada año, contado a partir del momento en que se tomó
posesión del puesto.
Las licencias para los
trabajadores de los estados y municipios a que hace referencia este artículo se
regirán por lo dispuesto en sus respectivas leyes de seguridad social.
Artículo 430. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa.
En consecuencia, la relación de trabajo sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes
causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o
repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de
maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos
bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga
en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los
reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;
II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de
la designación; y
III. Por resolución del juzgado laboral, en los casos
siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u
honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra
sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o
fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días sin causa justificada
en un periodo de treinta días.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el
trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que
tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer
con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o
dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.
g) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba
de sus superiores.
h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo
la influencia de algún narcótico o droga enervante.
i) Por falta comprobada de cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo de la dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia
ejecutoriada.
En los casos a que se refiere esta
fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción
del trabajador que diere motivo a la terminación de la relación de trabajo, a
oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de
la misma entidad federativa o municipio cuando esto sea posible, hasta que sea
resuelto en definitiva el conflicto por el juzgado laboral.
Por cualquiera de las causas a que
se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender la
relación de trabajo si con ello está conforme el sindicato correspondiente;
pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas
graves previstas en los incisos a, c, e
y h, el titular podrá demandar la
conclusión de la relación de trabajo, ante el juzgado laboral, el cual proveerá
de plano, en incidente por separado, la suspensión de la relación de trabajo,
sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en
los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la
procedencia o improcedencia de la terminación de la relación de trabajo.
Cuando el juzgado laboral resuelva
que procede dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para
el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.
Artículo 431. Cuando el trabajador
incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta
administrativa, con intervención del trabajador y un representante del
sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la
declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de
descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y
por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia
al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del titular procede
demandar ante el juzgado laboral la terminación de la relación de trabajo, a la
demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta
administrativa y los documentos que, al formularse la demanda, se hayan
agregado a ésta.
Artículo 432. Los trabajadores de
los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de
los poderes de la Unión se clasificarán conforme a los catálogos que establezcan
dentro de su régimen interno y los criterios generales que emita la Comisión de
Servicio Civil de Carrera. En la formulación, aplicación y actualización de los
catálogos de puestos participarán conjuntamente los titulares o sus
representantes de las dependencias y de los sindicatos titulares de los
contratos colectivos de trabajo respectivos, debiendo ajustarse a la
clasificación señalada en la ley. Si se otorga al trabajador una clasificación
que no responda a su labor podrá este reclamar la nulidad de dicha designación.
Artículo 433. Con objeto de profesionalizar el trabajo del servidor
público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar
mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con
criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de
Carrera.
El Servicio Civil de Carrera será
de observancia general y obligatoria para los titulares de las dependencias y
los trabajadores regidos por este capítulo.
Artículo 434. El Servicio Civil de Carrera consistirá en un conjunto
de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de
ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y
prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las
necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del
trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del
servicio.
Artículo 435. El Servicio
Civil de Carrera estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera,
integrada por representantes del gobierno federal y de los gobiernos de las
entidades federativas, así como de las organizaciones sindicales de los
trabajadores sujetos a las disposiciones de este capítulo.
El gobierno federal estará representado
por los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de
Gobernación, de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Educación
Pública y de Trabajo y Previsión Social.
La Secretaría de Trabajo y
Previsión Social expedirá las bases para la integración de los representantes
de los gobiernos de las entidades federativas y de las organizaciones
representativas de los trabajadores.
La presidencia de la Comisión de
Servicio Civil de Carrera será alternada por periodos anuales, entre los representantes
del gobierno federal y de los trabajadores.
Artículo 436. Son facultades de la Comisión de Servicio Civil de
Carrera:
I. Expedir normas y procedimientos tendentes a garantizar la
profesionalización del servidor público;
II. Diseñar los criterios generales para la elaboración y
aplicación de los concursos de oposición y demás exámenes de evaluación a que
deberán someterse los candidatos a ingresar al servicio público, así como
quienes deseen lograr un ascenso;
III. Realizar los estudios técnicos pertinentes para la
elaboración y actualización de los tabuladores, mismos que deberán someterse
para su consideración a los titulares de las dependencias y a las
organizaciones de trabajadores;
IV. Llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la
elaboración y actualización del Catálogo de Puestos del Servicio Civil de
Carrera. Dichos estudios serán sometido a la consideración de los titulares de
las dependencias y las organizaciones de trabajadores;
V. Proponer a los titulares de las dependencias y a las
organizaciones de trabajadores, criterios generales para la creación de
sistemas de estímulos acordes con los requerimientos del servicio público;
VI. Diseñar el Sistema de Capacitación y Formación de los
Servidores Públicos;
VII. Proponer sistemas de retiro o separación del servicio
público, complementarios de las disposiciones previstas en esta ley y en las
leyes de seguridad social; y
VIII. Las demás previstas en este capítulo.
Artículo 437. El ingreso al
Servicio Civil de Carrera se regirá por las siguientes disposiciones:
I. Las plazas vacantes y de nueva creación generadas, serán
sometidas a concurso de oposición, una vez corrido el escalafón;
II. El ingreso incluye plazas de base de pie de rama o
grupo, así como mandos medios y superiores, hasta el puesto de subsecretario de
Estado;
III. Las plazas que, a juicio de la Comisión de Servicio
Civil de Carrera, sean de libre designación, no serán sometidas al
procedimiento de ingreso o ascenso mediante concurso de oposición. La Comisión
hará públicos los criterios para definir los puestos de libre designación. En
ningún caso el número de puestos de libre designación será mayor del que se
someta a concurso de oposición;
IV. La convocatoria a los concursos de oposición se
publicará mediante boletines internos que serán colocados en lugares visibles
de los centros de trabajo respectivos y, cuando corresponda, se publicará al
menos en dos diarios de circulación nacional;
V. Cuando se trate de plazas de base, podrán participar en
el concurso de oposición los candidatos que presenten los sindicatos de las
dependencias. Una vez cubiertos los plazos, si el puesto continuara vacante,
podrán participar quienes concurran libremente;
VI. El diseño del concurso de oposición, así como de los
instrumentos de evaluación del candidato y su aplicación será responsabilidad
de una comisión dictaminadora, que tomará en consideración los criterios
generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera. La comisión
dictaminadora se integrará por un representante de la dependencia o entidad
respectiva, un representante del sindicato que conocerá de los casos cuando se
trate de plazas de base, y un académico que las partes involucradas acuerden;
VII. Ingresará al Servicio Civil de Carrera el candidato que
gane el concurso de oposición. El candidato podrá interponer recurso de
inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que expida
la Comisión de Servicio Civil de Carrera;
VIII. Las convocatorias a participar en el concurso de
oposición contendrán los datos siguientes: denominación y descripción del
puesto por el que se concursa; perfil del ocupante en cuanto a conocimientos,
habilidades y aptitudes requeridos; salario que percibirá; características de
los exámenes de conocimientos, habilidades o aptitudes por realizar; curso o
cursos que el aspirante tendría que acreditar y, en su caso, certificados de
competencia laboral que deberá presentar; fecha, hora y lugar del examen de
oposición; documentación requerida; fecha y lugar de publicación del dictamen;
fecha y lugar de entrega del nombramiento al candidato triunfador.
Artículo 438. La promoción de los servidores públicos se conseguirá a
través de un sistema que considerará ascensos entre grupos, grados y niveles
del escalafón, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. En el sistema de promoción se considerará el concurso de
oposición, dependiendo del tipo de ascenso de que se trate, el puesto por
ocupar, la responsabilidad adquirida, el mando, y el salario por percibir. Las
características del concurso serán las detalladas en el artículo anterior;
II. El sistema de promoción considerará como factor la
antigüedad, tomando en consideración el puesto de que se trate, la
responsabilidad adquirida y el salario por percibir. En igualdad de
condiciones, se preferirá, en el siguiente orden: al trabajador que acredite
ser la única fuente de ingresos de su familia, a quien demuestre mayor tiempo
de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática, y a quien sufra
alguna discapacidad;
III. Tienen derecho a participar en los concursos de
promoción, todos los trabajadores con un mínimo de un año en la plaza del
grupo, grado o nivel inmediato inferior;
IV. La responsabilidad de aplicar el concurso de oposición,
así como de evaluar los demás factores de ascenso, estará a cargo de la
comisión dictaminadora conforme lo dispone la fracción VI del artículo
anterior. El concurso de oposición para ascenso tomará en consideración los
criterios emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera;
V. Obtendrá la promoción quien gane el concurso de oposición
o acredite las evaluaciones correspondientes. El candidato a la promoción podrá
interponer el recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo
con las normas que para el efecto expida la Comisión de Servicio Civil de
Carrera;
VI. Las convocatorias para participar en las promociones
contendrán los datos señalados en la fracción VII del artículo anterior.
Artículo 439. El Servicio Civil de Carrera considerará la creación de
un tabulador nacional o por regiones o por dependencia, que deberá contener:
I. Un sistema objetivo de valuación de puestos;
II. Un catálogo de puestos acorde a las necesidades del
servicio público; y
III. Un salario remunerador como lo define el artículo 88 de esta ley.
La elaboración de los tabuladores
y sus respectivos catálogos de puestos estará a cargo de los titulares de las
dependencias y de las organizaciones de trabajadores, tomando en consideración
los criterios que para tal efecto emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera.
Artículo 440. Con la
finalidad de alentar la permanencia del trabajador en el Servicio Civil de
Carrera y propiciar una mejora continua de sus labores, se creará un sistema de
estímulos al desempeño, tomando en consideración los lineamientos generales
emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera y los recursos económicos
presupuestados para cada caso. Dichos estímulos serán por un monto equivalente
de hasta treinta por ciento de su salario base y formarán parte integral del
mismo, en los términos establecidos en el artículo 87 de esta ley.
El sistema de estímulos a la
permanencia y al desempeño será pactado por cada uno de los titulares de las
dependencias con el sindicato.
Artículo 441. El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema de
Capacitación y Formación que tendrá como objetivos profesionalizar el trabajo
de los servidores públicos, dotándolos de nuevos conocimientos y habilidades a
fin de mejorar su desempeño, estimular su carrera laboral, ampliar su horizonte
de educación formal y elevar su calidad de vida. El diseño y puesta en marcha
de los planes y programas de capacitación estará a cargo de una comisión mixta
de Capacitación y Formación, creada en cada dependencia.
Artículo 442. El Servicio
Civil de Carrera contendrá disposiciones sobre la separación del servicio o el
retiro del trabajador, tendentes a garantizar su máxima permanencia y a premiar
su trayectoria. Estas disposiciones serán complementarias a las establecidas en
la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las
leyes estatales de seguridad social y demás disposiciones relativas.
Artículo 443. Los
trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho
de huelga a que hace referencia el capítulo I del título noveno de esta ley,
respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, siempre y cuando
persigan los siguientes objetivos:
I. Obtener la celebración de un contrato colectivo de
trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad
con el capítulo III, título octavo, de esta ley;
II. Demandar la revisión de los salarios a que se refieren
los artículos 517 y 538; y
III. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de
trabajo.
Artículo 444. La huelga es
la manifestación de la voluntad mayoritaria de los trabajadores de suspender
las labores y deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores
de las dependencias afectadas.
Artículo 445. El
procedimiento de huelga se sujetará a lo previsto en el capítulo XIX del título
décimo tercero de esta ley, con las siguientes modalidades:
I. Al declararse la huelga, las partes fijarán de común
acuerdo el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a
mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose
aquellos servicios cuya suspensión perjudique gravemente a las instituciones o
a la sociedad, así como la conservación de las instalaciones o signifique un
peligro para la salud pública. En caso de desacuerdo, resolverá la autoridad laboral
competente;
II. Cualquiera de las partes podrá solicitar que el
conflicto se someta al arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez
laboral establece que la huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a
la satisfacción de las peticiones de los trabajadores que fueran procedentes y
al pago de salarios caídos.
Artículo 446.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán
resueltos por una comisión integrada por el Consejo de la Judicatura Federal
con la participación del sindicato de la dependencia y un tercero que actuará
como arbitro,el cual será designado de
común acuerdo por los mismos. La resoluciones de la comisión se dictarán por
mayoría de votos.
Artículo 447. La Comisión
funcionará con un secretario de acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y
contará con los actuarios y la planta de empleados que sean necesarios. Los
sueldos y gastos que origine la Comisión se incluirán en el Presupuesto de
Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 448. En los conflictos en
los que sea un tribunal colegiado de circuito, un magistrado unitario de
circuito o un juez de distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la comisión,
actuarán como auxiliares de ésta con la intervención de un representante del
sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar presente.
Artículo 449. Los conflictos entre
el Poder Judicial de las entidades federativas y sus trabajadores serán
resueltos por una comisión integrada de manera similar a la señalada en este
capítulo para los trabajadores el servicio del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 450. Las
disposiciones previstas en la presente ley, y no consideradas en este capítulo,
relativas tanto al ámbito sustantivo como procesal, serán aplicables a los
trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión.
Artículo 451. No será
aplicable esta ley a los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción
del personal civil de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Capitulo XIX
De los Trabajadores de las Instituciones
que presten el Servicio Público de Banca
y Crédito y Banco de México
Artículo 452. Las relaciones
laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio
público de banca y crédito y Banco de México se regirán por las disposiciones
de esta ley, salvo lo previsto en este capítulo.
Artículo 453. Los trabajadores de base que sean separados de su empleo
sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por
que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días
por cada año de servicios prestados.
Artículo 454. Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso a
la semana, que preferentemente serán sábado y domingo, con goce de salario
íntegro. Aquellos que normalmente en esos días deban realizar labores de
mantenimiento o vigilancia o para las que en forma rotativa deban hacer guardia
para prestar los servicios indispensables a los usuarios, tendrán derecho a
recibir por su trabajo el sábado o domingo una prima equivalente a cincuenta
por ciento sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de
trabajo.
Los trabajadores que presten
servicio en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán
derecho a percibir, independientemente del salario que les corresponda por el
descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del
tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada
obligatoria. Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua,
los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua.
Artículo 455. Los
trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo
siguiente: durante los primeros diez años de servicio, veinte días laborables;
durante los siguientes cinco años de servicio, veinticinco días laborables; y
en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las
siguientes reglas:
I. Los trabajadores harán uso de su periodo anual de
vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de
servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse
con una remuneración;
II. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un
solo periodo; excepcionalmente podrán disfrutarlas en dos periodos;
III. Las instituciones fijarán las fechas en que sus
trabajadores disfrutarán sus vacaciones de manera que las labores no sean
perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual; y
IV. La fecha de inicio del periodo de vacaciones para cada
trabajador sólo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el
trabajador. Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del
inicio de las mismas el salario correspondiente al tiempo que duren éstas, más
una prima de cien por ciento del salario correspondiente al número de días
laborables que comprenda el periodo de vacaciones.
Artículo 456. El salario mínimo en las instituciones será fijado en
los tabuladores de acuerdo con el salario mínimo general, aumentado en
cincuenta por ciento, mismo que se considerará salario mínimo bancario.
Artículo 457. Las
instituciones tendrán un sistema de retribución adicional a los salarios que se
fijen en los tabuladores respectivos, por la antigüedad de los trabajadores.
Tendrán derecho al pago de la compensación de antigüedad los trabajadores que
hayan cumplido cinco años al servicio de la institución a la que pertenezcan y
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Para efectos del cómputo de la antigüedad de los
trabajadores se tomarán como base meses completos, independientemente del día
en que hayan ingresado;
II. Por cada cinco años de trabajo cumplidos tendrán derecho
a un veinticinco por ciento anual sobre el salario mínimo bancario mensual
vigente, el cual se irá incrementando en tal porcentaje cada cinco años hasta
los cuarenta; y
III. El pago se cubrirá proporcionalmente en forma quincenal
mediante el sistema de nómina utilizado y formará parte del salario del
trabajador, debiendo considerarse para el cómputo de las diversas prestaciones
que le correspondan, de acuerdo con el artículo 87 de esta ley.
Artículo 458. Los
trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan
prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del
último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser
cubierto antes del 10 de diciembre de cada año.
En los casos en que el trabajador
no haya laborado el tiempo completo a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le
corresponda por el tiempo trabajado.
Artículo 459. Los
trabajadores que cuenten con la antigüedad que se determine en la contratación
colectiva, tendrán derecho a obtener de las instituciones, en los términos que
señalen los contratos colectivos de trabajo, préstamos a corto plazo para la
atención de necesidades extraordinarias; préstamos a mediano plazo para la
adquisición de bienes de consumo duradero; así como préstamos con garantía
hipotecaria o fiduciaria para ayudar a resolver su problema de casa-habitación,
con independencia de lo establecido por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Artículo 460. Los
trabajadores tendrán derecho a recibir de las instituciones una pensión
vitalicia de retiro que será complementaria a la de vejez o cesantía en edad
avanzada que, en su caso, les conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social;
así como el pago de cincuenta por ciento más de los beneficios que en dinero
establece la Ley del Seguro Social, en el caso de que sufran incapacidad por un
riesgo de trabajo o por invalidez, si el siniestro se realiza estando el
trabajador al servicio de la institución.
En caso de fallecimiento de un
trabajador o de un pensionado, las instituciones cubrirán a las personas
designadas conforme a lo previsto en los contratos colectivos de trabajo, las
prestaciones relativas a los pagos por defunción y gastos funerarios. Estos beneficios
serán tramitados directamente ante las instituciones, y en caso de conflicto,
mediante juicio laboral.
Artículo 461. Los
trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho
de huelga a que se hace referencia en las disposiciones generales del título
noveno de esta ley, en los términos y modalidades establecidos para los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión.
Artículo 462. Las
instituciones estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores los medios
necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus conocimientos,
dando facilidades para el desarrollo de su cultura general y física, así como
de sus facultades artísticas.
Artículo 463. En la formulación,
aplicación y actualización del catálogo general de puestos en la institución
participarán conjuntamente esta y el sindicato titular del contrato colectivo
de trabajo.
Artículo 464. En las instituciones que rige el presente capítulo se establecerá un
servicio civil de carrera bancaria, en términos similares a lo establecido para
los trabajadores de los municipios, de los poderes de las entidades federativas
y de los poderes de la Unión.