De reforma a los articulos 73 y 115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Tereso Martinez Aldana, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del viernes 14 de diciembre de 2001     Versión para Imprimir

Los suscritos, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de Decreto que reforma y adiciona los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero.- La energía eléctrica es vital para el desarrollo de una sociedad en todos sus aspectos: económico, cultural, social. El ser humano depende en gran medida de la energía eléctrica para desarrollar, prácticamente, todas sus actividades.

Hoy en día, el tema de la energía eléctrica en nuestro país es ampliamente debatido y es de enorme trascendencia definir cuál será su futuro.

En México ha sido una tradición subsidiar, entre muchos otros, el servicio del agua y el de ALUMBRADO PUBLICO,  lo cual ha traído las consecuencias lógicas que se derivan de medidas económicas como esta, entre otras, un gran rezago en el servicio por falta de inversión y cortes de energía por parte de Comisión Federal de Electricidad  en contra de municipios.

La Constitución Federal señala en la fracción IV del articulo 31 que “es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Es de este dispositivo normativo de donde se derivan los elementos de las contribuciones y a lo que la Doctrina Jurídica llama: principio de legalidad fiscal. Así, los elementos de las contribuciones son: proporcionalidad, equidad, legalidad y, por último, que se destinen al gasto público.

Para el tema que nos ocupa es menester analizar el elemento que consiste en que las contribuciones se encuentren señaladas en la ley (legalidad). Solamente los poderes legislativos, ya sea el federal o los locales, son quienes tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes. Por lo tanto, solo el Poder Legislativo puede crear e imponer contribuciones, no así los Municipios ni los Poderes Ejecutivo y Judicial.

La Constitución Federal, en su artículo 73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX, inciso a) del punto No. 5 señala la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre energía eléctrica.

Con la iniciativa que nos ocupa, lo que se pretende es que las legislaturas de los Estados tengan la facultad, dado que la Constitución Federal así lo dispondría, de autorizar a los municipios el cobro de contribuciones, por concepto de alumbrado público sobre la base del consumo de energía eléctrica.

Lo anterior es necesario debido a que en la actualidad en varios municipios del país se cobra el denominado, incorrectamente, “derecho” por alumbrado público, pero no existe una fundamentación Constitucional  clara al respecto  y es necesario otorgarla.

Incluso, existe al respecto la tesis jurisprudencial número 84 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 200 (Tomo 1, páginas 115 y 116, en materia constitucional) en la que se menciona que el llamado “derecho por alumbrado público” que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que la corte estima, como lo dice nuestra carta magna, que se invade la competencia del congreso federal. Además, tal y como esta instrumentado en la mayoría de los estados en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto y, como se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.

Reiteramos, con la presente iniciativa se establecería una fundamentación jurídico – constitucional al respecto y dicha contribución podría ser cobrada por los Ayuntamientos.

Es una fuente de ingresos muy importante para los municipios del país y es la que les permite mantener y mejorar la infraestructura mediante la cual se proporciona el alumbrado público. Privar a los municipios de esta fuente de ingresos ocasionaría, por un lado, un deterioro en la infraestructura por la falta de mantenimiento e inversión; y por otro se seguirían afectando la utilización de recursos que bien pudieran ser destinados a resolver demandas sociales tales como agua potable, hospitales, escuelas, pavimentación, obra pública, etc.

En caso de facultar a los municipios para que cobren un “impuesto moderado  por alumbrado público”, no sería necesario destinar recursos de otras partidas para el pago de éste servicio. Es importante que no dejemos de observar las áreas que se verían afectadas por falta de inversión y mantenimiento, así como un deficiente sistema de alumbrado público y, entre ellas podemos mencionar la seguridad pública. Al contar con un sistema de alumbrado público en condiciones óptimas, se genera seguridad en las calles y, por tanto, disminución de la delincuencia.

Por último, con esta medida se avanza en el federalismo Fiscal propiciando el encuentro de un servicio publico especifico con una fuente de financiamiento concreta, justa y además ad-hoc. Así mismo, la disposición constitucional facultaría al Congreso de la Unión para fijar en la ley de Coordinación fiscal, los lineamientos Generales para la obtención de la tasa máxima aplicable por una legislatura local al autorizar este tipo de impuestos, protegiendo de esta manera una noción de proporcionalidad y equidad con parámetro nacional.

Segundo.-  En la actualidad, las ciudades crecen día a día y la demanda de servicios por parte de la población es cada vez mayor. La infraestructura vial no es ajena a esto; la construcción de grandes avenidas, calles y puentes, además de la necesidad de mantener las ya existentes, demandan una gran cantidad de recursos.

Las redes viales son esenciales para lograr y mantener el desarrollo económico de las comunidades y, por lo tanto, del país. En diversos países del mundo existen aportaciones o impuestos especiales que gravan exclusivamente a los usuarios de ciertos servicios, los cuales sirven para obtener recursos y, de esta forma, financiar infraestructura.

Un impuesto municipal a la gasolina generaría los recursos necesarios para crear y mantener la infraestructura vial en óptimas condiciones. Sería un impuesto que gravaría únicamente a los usuarios de vehículos automotores, ya sea de particulares o del servicio público, y de esta forma el municipio no se vería en la necesidad de destinar parte de sus recursos a infraestructura vial, pudiendo así destinarlos a otras áreas.

Por mencionar un ejemplo, en los Estados Unidos de América se paga un impuesto a la gasolina. La Federación, los Estados y las comunidades locales tienen la facultad de gravar la gasolina. En el ámbito federal, es una tarifa fija de 18.4 centavos de dólar por galón (en el caso del diesel, la tarifa es de 24.3 centavos de dólar por galón), de los cuales: 15.45 centavos, se destina a autopistas; 2.85 centavos a una “cuenta de tránsito masivo” y el .1 centavo restante, a un fideicomiso.

La tarifa mencionada se cobra en todos los Estados, independientemente de que en algunos Estados también se tenga un gravamen estatal e, incluso, en las comunidades locales. El Código Fiscal de los Estados Unidos de América establece que “el pago de cualquier impuesto por este capitulo con respecto de cualquier actividad no deberá exentar a ninguna persona del pago de penalidades previstas por una ley de los EUA o de cualquier Estado por involucrarse en la misma actividad, ni deberá el pago de ese impuesto prohibir a ningún Estado el colocar un impuesto semejante a la misma actividad para propósitos del Estado u otros cualesquiera”.

Por lo tanto, los Estados y las comunidades locales tienen la facultad de establecer un gravamen independiente del federal, por lo que los gravámenes a la gasolina son diferentes en cada Estado. Hay Estados en los que se aplica la misma tarifa por galón en todo el Estado; hay otros, en los que se aplica una tasa - similar a la que se aplica a las ventas - sobre el monto total de la gasolina vendida; y, por último, otros en los que además del impuesto federal y el estatal, las comunidades locales fijan su propio gravamen.

El conductor americano promedio paga 43 centavos de dólar de impuesto por galón, sumando los impuestos federal, estatal y local. En un año, una familia norteamericana promedio paga 520 dólares en impuestos a la gasolina. En conclusión, se paga: 18.3 centavos de dólar por galón por el gravamen federal (dato cierto); 22.6 centavos de dólar por galón, por el gravamen estatal y 2 centavos de dólar por galón, por el gravamen en las comunidades locales (estos dos últimos datos, son un promedio)

Por ejemplo, en el estado de Georgia se paga un impuesto estatal a la gasolina de 7.5 centavos de dólar por galón; en cambio, en Alabama, Florida y Tenessee –sus Estados vecinos– se pagan 16, 13 y 20 centavos de dólar por galón, respectivamente.

Haciendo algunas conversiones, tenemos que 1 galón es igual a 3.8 litros aproximadamente. Tomando un tipo de cambio de 10 pesos por dólar, tenemos que se pagaría un impuesto federal de 1.83 pesos por galón, lo que convertido a litros daría un impuesto federal por el consumo de gasolina de .481 centavos por litro.

La iniciativa que nos ocupa pretende que las legislaturas de los Estados tengan la facultad de autorizar el establecimiento de un impuesto municipal sobre la base del consumo de gasolina. Esto no traería como consecuencia un aumento inusitado o trascendente en el precio de la gasolina, ya que el congreso de la unión fijaría a través de la Ley de Coordinación fiscal, los criterios para arribar a una tasa límite que no represente un impacto para la ciudadanía y que si, en contrapartida, por el volumen de operaciones y consumo del citado energético se genere una fuente fiscal potente a favor de la infraestructura local.

Reiteramos que, de esta forma, los municipios contarían con los recursos suficientes para mantener y crear infraestructura vial y urbana en condiciones de excelencia y sin la necesidad de utilizar recursos de otras fuentes para este fin, que bien pudieran ser utilizados para la satisfacción de otras demandas ciudadanas.

Tercero.- En el año de 1999 fue reformado el articulo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta reforma el municipio consiguió, entre otras, dotar de autonomía al municipio; se estableció un catálogo de competencias exclusivas para el municipio, las cuales solo pueden ser prestadas por éste o por quien él autorice; se señala en el texto constitucional que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento y no sólo administrados, como refería el texto anterior; además, se subraya la libertad de hacienda municipal y se señala que sólo el municipio o quien éste autorice es el facultado para ejercer los ingresos que integran la hacienda pública municipal.

En materia hacendaria, se fortaleció el régimen de libertades municipales con la reforma en cita, empero, todavía queda pendiente la facultad de los ayuntamientos para moderar  también sus INGRESOS. A lo más que han llegado los municipios respecto de sus ingresos ordinarios, es al derecho de iniciativa de sus respectivas leyes tributarias y particularmente las de ingresos, cuando a estas alturas, merecido y necesario es que los ayuntamientos puedan decidir cuando menos el catálogo de tasas y tarifas que año con año se apliquen a las hipótesis generadoras de contribuciones que como tales, las legislaturas aprueben en las respectivas leyes de hacienda; es decir, aspiramos a introducir en el municipio parte de la potestad tributaria, en lo que se refiere a moderar sus niveles de ingreso limitados desde luego, como toda norma tributaria, por los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Con la presente iniciativa se pretende crear una nueva figura jurídica: Acuerdo de observancia general tributario del ayuntamiento, con lo que se introduce   la potestad tributaria municipal en forma parcial, de tal manera que el órgano colegiado de gobierno municipal, apruebe anualmente mediante acuerdo de observancia general que sustituye a las anteriores leyes de ingresos municipales: su presupuesto de ingresos, sus tablas de valores, cuotas y tarifas aplicables a la ley de hacienda municipal la cual se limitará a establecer las hipótesis generadoras de contribuciones en cualquiera de sus modalidades, confirmando desde luego la obligación de la autoridad municipal, en el ejercicio de esta atribución, de observar los principios de proporcionalidad y equidad mediante el reenvío correspondiente al artículo 31 fracción cuarta constitucional, subsistiendo la facultad de las legislaturas en materia de cuentas públicas municipales y desde luego la facultad de los ayuntamientos para aprobar sus presupuestos con base en sus ingresos disponibles.

Esta es una adición trascendente, porque creemos que el concepto democrático y republicano de los ayuntamientos en México, les confiere intrínsecamente la legitimidad, autoridad moral y sobre todo política, para moderar el nivel de las contribuciones municipales a cargo de los ciudadanos, con mayor tino que a las propias legislaturas locales, conservando en estas sin embargo, la potestad general de establecer y moderar como contrapeso y en observancia del pacto federal, las hipótesis de causación.

Por todo lo anterior, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en uso de las facultades que nos otorga la Constitución General de la República, así como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos venimos ante esta Soberanía a presentar el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Primero: Se reforman los incisos a) y d) del punto No. 5 de la fracción XXIX del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.- …..

I a XXVIII.- …..

XX IX.-               …..

1o  a  4o.- …..

5 o.- …..

a) Energía Eléctrica. Las legislaturas locales podrán autorizar el establecimiento contribuciones municipales sobre la base del consumo de energía eléctrica, observando la tasa o tarifa límite o los criterios para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la Ley de Coordinación Fiscal.

b) …

c) 

d) Gasolina y otros productos derivados del petróleo. Las legislaturas locales podrán autorizar el establecimiento de un impuesto municipal sobre el consumo de gasolina y diesel, observando la tasa límite o los criterios para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la Ley de Coordinación Fiscal.

e) a  g).- …

…..

XXIX-B  a  XXX.- …..

 

Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso d) al primer párrafo, se reforma  el tercer párrafo y se deroga el cuarto párrafo,  todos  de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.- …..

I a III.- …..

IV.- …

a) a  b)…

b) ...

d) Las contribuciones que en su favor establezcan las legislaturas en los términos del artículo 73 fracción XXIX, punto quinto  en sus incisos a) y d), que tengan como base el consumo de energía eléctrica,  gasolina y diesel.

…..

Las legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de Hacienda Municipal en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos conceptos de ingresos municipales. Los Ayuntamientos aprobarán para cada ejercicio fiscal anual mediante acuerdos de observancia general tributarios, sus tablas de tasas, cuotas, tarifas y valores aplicables a la citada ley conforme al articulo 31 fracción IV de esta Constitución, así como las tablas de valores del suelo y construcción que sirven de base para el cobro de contribuciones inmobiliarias. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y las legislaturas revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

(se elimina el cuarto párrafo)

….

V a X.-  …..

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión  contará con un término de sesenta días naturales para adecuar la Ley de Coordinación Fiscal conforme al articulo primero del presente decreto.

Artículo Cuarto.- Las Legislaturas de los Estados contarán con un término de ciento veinte días naturales para adecuar sus leyes al articulo segundo del presente decreto.

Diputados: José Francisco Blake Mora, Javier Castañeda Pomposo, Javier Rodríguez Ferrusca, César Alejandro Monraz Sustaita, Salvador Escobedo Zoletto, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Gabriela Cuevas Barrón, Marcos Pérez Esquer, Jaime Salazar Silva, José Tomás Lozano y Pardinas (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 14 de 2001.)