De
reformas al articulo 73 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de fortalecimiento al Poder Legislativo, dentro de la
Reforma del Estado, presentada por el diputado Jorge Alberto Lara Rivera, del
grupo parlamentario del PAN, en la sesion del martes 16 de abril de 2002
Los suscritos, legisladores a la
LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la
fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento
Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Constituyente
Permanente, la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
fortalecimiento al Poder Legislativo, dentro de la Reforma del Estado, acorde a
la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Dentro del esquema
constitucional de división de poderes que ha regido en nuestra nación, se ha
dispuesto de un conjunto de facultades, potestades y deberes para el ejercicio
de la función pública en un entorno de vigilancia recíproca, pesos y
contrapesos, de acuerdo a la teoría clásica que se adoptó por el constituyente
como decisión política fundamental.
II. La razón de ser de la
Federación, como entidad receptora de facultades delegadas por parte de los
estados, guarda íntima relación con la distribución de potestades entre los
tres poderes constituidos, a saber, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
III. Como es sabido, en este orden
de ideas, el artículo 73 de nuestra Carta Magna contiene un catálogo muy amplio
de facultades propias del Congreso de la Unión. Sobre este particular, el Partido
Acción Nacional ante esta H. soberanía ha indicado cómo es que el régimen de
facultades residuales dispuesto por el artículo 124 de la misma Constitución,
ha orillado al Constituyente Permanente a ir adicionando diversas atribuciones
expresas en favor del poder Federal. Una cantidad importante de estas adiciones
implican en realidad la creación de reservas del ley a favor de la Federación,
lo cual, como es de entenderse, implica la exclusividad federal para legislar
en las materias señaladas a lo largo de las más de treinta fracciones del
artículo 73 constitucional.
IV. Lo anterior ha generado
consecuencias de diversa índole. La intención de esta iniciativa, que
complementa la propuesta realizada en sesiones anteriores por el coordinador
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el diputado Felipe
Calderón Hinojosa, consiste en clarificar la nomenclatura y los distintos tipos
de facultades concedidas a favor del Poder Legislativo. Consideramos que
aprovechar el impulso que esta legislatura quiere darle a la denominada Reforma
del Estado reorganizando de una manera más específica el contenido formal y
material del artículo 73 será de gran utilidad, ya que permitirá a cualquier
ciudadano interesado acercarse con mayor seguridad al análisis de las tareas
propias de la actividad congresional. En tal sentido, no debemos olvidar que
muchas ocasiones se presenta una imagen distorsionada de la función
legislativa, ya que se hace creer que la única clase de obligaciones que tiene
el poder al que el pueblo de México nos ha enviado tiene que ver en exclusiva
con la emisión de piezas legislativas, dejando de lado otras funciones tan o
más importantes que la tramitación del procedimiento legislativo.
V. Por las razones anteriormente
aducidas, es que proponemos al constituyente permanente el clarificar el tipo
de facultades que cotidianamente son ejercidas por el Poder Representativo del
pueblo mexicano, dividiéndolas en: facultades de control y fiscalización y
legislativas, además de abrir un espacio para todas aquellas funciones que
acaso no puedan ser clasificadas dentro del orden sugerido.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto sometemos a la consideración de esta H, asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma el
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de fortalecimiento al Poder Legislativo.
Artículo
Unico. Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo
73.- El Congreso tiene facultad:
A.
En cuanto a sus funciones de control y fiscalización:
I. Para
realizar a través de sus comisiones ordinarias, con base en su competencia,
actividades de control del estado que guarden las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, en lo que respecta a los programas, planes y
proyectos de trabajo;
II. Para
realizar actividades de fiscalización, a efecto de supervisar y verificar los
ingresos y egresos de los Poderes de la Unión y de los órganos autónomos
federales, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos; asimismo,
determinar las responsabilidades, así como los daños y perjuicios que afecten a
la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes Públicos Federales, en
los términos del artículo 79 de esta Constitución;
III. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones
que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la
moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas y lo
referente a husos horarios;
IV. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal
pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos
mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún
empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con
propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se
contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República
en los términos del artículo 29 constitucional. Asimismo, aprobar anualmente
los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en
su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector
público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal
informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda
a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre
el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del
Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del
Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;
B.
En cuanto a su función legislativa, el Congreso tiene facultad para dictar
leyes en las siguientes materias:
I. Comercio
e impedir que en el comercio de Estado a Estado se
establezcan restricciones;
II.
Intermediación y servicios financieros;
III.
Hidrocarburos y minería;
IV. Energía
eléctrica y nuclear;
V. Juegos
con apuestas y sorteos;
VI. Industria
cinematográfica y propiedad industrial intelectual;
VII.
Sistemas de radiodifusión y telecomunicaciones;
VIII.
Laboral para expedir leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123
constitucional;
IX.
Delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban
imponerse. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del
fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
X.
Sobre las características y usos de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
XI.
Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
XII.
Agricultura y su programación, promoción, concertación y ejecución de
acciones, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente
necesarios;
XIII.
Preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como del desarrollo
sustentable;
XIV. Armas
de fuego, explosivos y pirotecnia;
XV.
Salubridad general y la protección de la salud en toda la República.
XVI:
Seguridad pública.
XVII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
presupuesto;
XVIII. Para establecer contribuciones:
a) Sobre el comercio exterior;
b) Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27 constitucional;
c) Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
d) Sobre servicios públicos concesionados o explotados
directamente por la Federación, y
e)
Especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados,
gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos,
aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, producción y
consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales sobre energía
eléctrica, en la proporción que la ley secundaria federal determine y las
Legislaturas de los Estados fijarán
el porcentaje correspondiente a los Municipios;
XIX. Según las cuales deban declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de
paz y guerra;
XX. Sobre nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e
inmigración;
XXI. Sobre vías generales de comunicación, sobre postas y
correos;
XXII. Sobre
el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
XXIII. De organización del cuerpo diplomático y del cuerpo
consular mexicano;
XXIV. Las que establezcan las bases de coordinación entre la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de
seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, ingreso,
selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública en el ámbito federal;
XXV. La que regule la organización de la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación y las demás que normen la gestión,
control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales;
XXVI. En materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, en
zonas que sean federales;
XXVII. Sobre planeación nacional de¡ desarrollo económico y
social;
XXVIII. Tendientes a la promoción de la inversión mexicana,
la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX. Que instituyan Tribunales de lo contencioso
administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan
a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración
Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su
organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones;
XXX. Que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus
acciones en materia de protección civil;
XXXI. Que
señale los lineamientos, de carácter general, a los que se sujetará la
determinación de las percepciones para los servidores públicos, en los ámbitos
Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal.
XXXII. La
ley reglamentaria en materia de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, y
XXXIII.
Para aprobar los tratados internacionales que celebre el Ejecutivo de la Unión,
mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada una
de las Cámaras que lo integran. En el ejercicio de esta facultad, la Cámara de
Senadores siempre actuará como Cámara de origen.
Asimismo, el Congreso tendrá las
facultades:
I. Para admitir nuevos Estados al Pacto Federal;
II. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los
existentes, siendo necesario al efecto:
a. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en
Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo
menos;
b. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos
bastantes para proveer a su existencia política;
c. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del
nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses,
contados desde el día que se les remita la comunicación respectiva;
d. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el
cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le
sea pedido;
e. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos
terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas
cámaras;
f. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la
mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del
expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate y
g. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de
Legislaturas de los demás Estados;
III. Para arreglar
definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que
entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios,
menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;
IV. Para cambiar la residencia del Supremo Poder de la
Federación;
V. Para conceder licencia al Presidente de la República y
para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba
sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto,
interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución;
VI. Para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la
República;
VII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le
presente el Ejecutivo Federal;
VIII. Para levantar y sostener a las instituciones armadas
de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y
para reglamentar su organización y servicio;
IX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y
enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
X. Para conceder amnistías por delitos
cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación
y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XII. El Congreso tendrá la facultad de conocer y resolver
sobre la declaración de procedencia y juicio político.
El Congreso podrá expedir todas
las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
enunciadas en éste artículo, y para emitir y armonizar el resto de sus
potestades y las demás concedidas por la Constitución a los Poderes de la
Unión.
Transitorios
Artículo
Unico. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo,
a los dieciséis días del mes de abril de 2002.
Diputados: Jorge Alberto Lara Rivera, María Teresa Gómez Mont (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 16 de 2002.)