De reformas a los articulos 18 y 122 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, asi como de modificacion a diversos articulos de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Comun y para toda la Republica en Materia Federal, y de reforma al articulo 30 bis de la Ley Organica de la Administracion Publica Federal, en materia de menores infractores, presentada por el diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 9 de abril de 2002     Versión para Imprimir

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LVIII legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 y la fracción I de la letra A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno la presente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 18, y el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de menores infractores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas que más ha atraído la atención durante mucho tiempo, es el relacionado con las conductas antisociales de los menores de edad.

En la actualidad, en la delincuencia juvenil encontramos toda la gama de la criminalidad, desde el pequeño robo, hasta el homicidio agravado.

En esta época de profunda crisis social, caracterizada por el debilitamiento del núcleo familiar y las facilidades del mundo moderno, el tema de los menores infractores sigue suscitando interés, preocupación y polémica. Lo cierto es que la conducta antisocial de los menores se ha incrementado en el curso de estos años, como ha crecido, desmesuradamente, la delincuencia de los adultos, por lo que no debemos restar importancia al tema de los menores infractores.

En los últimos años del siglo XIX y primeras dos décadas del siglo XX, se expidieron en México importantes ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como el que creaba la Dirección de Beneficencia Pública adscrita a la Secretaría de Gobernación, la que administraba todos los hospitales, hospicios, casas de corrección y establecimientos de beneficencia a cargo del Ayuntamiento de la capital.

Como consecuencia de los cuestionamientos post porfirianos en cuanto a mantener en un mismo lugar a los menores y a los adultos delincuentes, a la influencia de los Estados Unidos en cuanto a la creación en aquel país de los jueces paternales y de tribunales especializados en menores infractores, y como resultado también del Congreso Criminológico celebrado en México, en 1923 se creó el primer Tribunal para  Menores en San Luis Potosí, éste, es el primer avance que se tuvo ya de una propia Justicia de Menores.

En 1928 se expidió la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios conocida como la Ley Villa Michel, que dejaba a los menores de 15 años fuera del Código Penal, para canalizarlos al Tribunal, así como también canalizaba a los niños vagos, indisciplinados y menesterosos; y para 1929 se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo para Menores.

En 1934 el Código Federal de Procedimientos Penales estableció que serían competentes los Tribunales  de Menores de los Estados para conocer, de casos de menores que cometieran delitos del orden federal, disposición que subsiste en ese mismo instrumento actualmente.

El año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores con atribuciones para emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose diversos Tribunales de Menores en diversas entidades federativas.

En 1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimiento de los Tribunales para  Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales; legislación que facultaba a los Jueces a imponer penas en un Tribunal que era eminentemente administrativo.

De la Ley Villa Michel a la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, que entró en vigor en septiembre de 1974, hay casi cincuenta años de justicia minoril, años en los cuales se puedo unificar y se pudo trabajar arduamente en el aspecto de fortalecer el área de justicia de menores.

Cabe decir que durante este periodo se registraron importantes aportes, tanto en materia de delincuencia infantil como en la juvenil, y además existieron muchas figuras novedosas de control en el periodo tutelar.

El 17 de diciembre de 1991 se promulgó la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que rige actualmente lo relativo a la materia, y que abroga la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal de 1974.

Como se deriva del análisis expuesto, durante mucho tiempo la materia de Menores Infractores se encomendaba al Distrito Federal o a la Secretaría de Gobernación y esta ley vigente de 1991, como tradicionalmente se venía haciendo, colocó a los menores infractores en el ámbito de la Secretaría de Gobernación.

El pasado primer año de gestión de esta LVIII legislatura, se aprobó la iniciativa del Ejecutivo Federal para crear la Secretaría de Seguridad Pública con el objetivo fundamental de integrar, ordenar y ejercer la política criminal federal, incluyendo la justicia de menores, la cual después de muchos años dejaba de ser parte de las funciones de la Secretaría de Gobernación.

La iniciativa respectiva explicaba que el hecho de adscribir las facultades que tenía la Secretaría de Gobernación en materia de menores infractores, además de permitir que ésta se dedicara con exclusividad a las actividades de carácter eminentemente políticas, permitiría busca establecer nuevas bases orgánicas para el ejercicio de las funciones en materia de justicia de menores y dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales que tiene nuestro país en esta materia.

Es así como se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 26, 27, y específicamente el 30 bis, que contempla en su fracción XXV que la Secretaría de Seguridad Pública  tendrá la facultad de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.

No obstante la loable labor que han realizado el Consejo de Menores y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, primero en la Secretaría de Gobernación y ahora en la Secretaría de Seguridad Pública a favor de la protección de los derechos de los menores y de la adaptación social de los mismos cuando transgreden la norma penal, consideramos que el tema del tratamiento de los menores infractores que realiza el Gobierno Federal, debe percibirse con una nueva óptica.

Es por ello que la iniciativa que hoy se presenta, propone que el Consejo de Menores y la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, ahora dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública, con todas sus facultades inherentes, pasen al ámbito de competencia del Gobierno del Distrito Federal.

Diversas razones justifican lo que aquí se plantea. Desde su creación, el Consejo de Menores, tanto por su estructura, como por el desarrollo de su tarea diaria de desahogar procedimientos y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que la Ley señala en la materia de menores infractores, denota un carácter eminentemente jurisdiccional, que le ha sido reconocido, inclusive, en las resoluciones de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto, para cualquiera de nosotros deja en claro que las funciones de la Secretaría de Seguridad Pública relacionadas con dictar las políticas en seguridad pública, proponiendo la política criminal en el ámbito federal que permita la prevención eficaz en la comisión de los delitos, nada tienen que ver con la función jurisdiccional que realiza el Consejo de Menores.

A lo anterior, se une la situación relativa a la circunscripción territorial de los casos que el Consejo de Menores conoce. Resulta que sin hacer un riguroso análisis estadístico de este aspecto, salta a la vista el hecho de que el 100% de los casos que son atendidos por el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, se suscitaron en alguna de las delegaciones del Distrito Federal.

Si esta delimitación territorial no fuera suficiente, también nos encontramos con que casi el 100% de los asuntos que son del conocimiento el Consejo de Menores son derivados de materia del fuero común, y en un muy reducido número, se dan por  materia del fuero federal.

El conocimiento de los pocos asuntos del fuero federal que trata el Consejo de Menores, al pasar éste al Distrito Federal, no se vería afectado en ningún modo, ni tampoco causaría alguna controversia, debido a lo establecido en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales y en el artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que brindan la posibilidad a los Consejos o Tribunales de Menores de los Estados de la República, para conocer de los casos en que los menores cometan delitos del orden federal.

Una parte muy importante de las tareas que realiza la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, podemos decir que se encuentra afectada también por las razones que hemos esgrimido para el Consejo de Menores.

Prueba de ello es que la totalidad de los menores que se encuentran sujetos a las labores sustantivas de esta Dirección perteneciente al Ejecutivo Federal, cometieron las infracciones en el Distrito Federal; la inmensa mayoría de estas infracciones fueron a ordenamientos del fuero común; y los establecimientos o inmuebles donde están sujetos a tratamiento en internación los menores, se encuentran ubicados en el Distrito Federal.

Por la naturaleza de su función, esta Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores depende, dentro de la Secretaría de Seguridad Pública, del organismo desconcentrado de Readaptación Social, y se encuentra dedicada a la implementación de acciones y programas en materia de prevención, readaptación y reincorporación social, a la vez que se encarga de los Centros donde los menores quedan sujetos a tratamiento.

Hace varios años, el pensar transferir una Dirección General como ésta al Distrito Federal, podría haber sido toda una complicación, situación que actualmente, gracias a las reformas que se han suscitado a favor del Distrito Federal ha sido superada.

Adicionalmente a las razones que hemos señalado y que fundamentarían el por qué se debe transferir al Consejo de Menores y a la Dirección de Prevención y Tratamiento de Menores a la esfera de competencia del Distrito Federal, podemos señalar que cada uno de los estados de la República cuenta con un Consejo para Menores, a través de los cuales, manejan sus propias directrices, políticas y criterios técnicos en la materia.

Si las áreas de tratamiento de menores infractores que están a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, conocen asuntos del fuero común, solo de los cometidos en el territorio del Distrito Federal, los centros de tratamiento están ubicados dentro de la misma demarcación, la incidencia de la materia federal es mínima y se puede subsanar con lo establecido en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales y en el artículo 4º de la Ley para el Tratamiento de Menores vigente, no existe razón alguna para estén dentro de esa Secretaría Federal, y por ende, para que el Distrito Federal no deba hacerse cargo de la justicia de sus menores infractores.

Esta iniciativa de reformas, pretende ser congruente con las sucesivas modificaciones al diseño constitucional y legal de las instituciones de Gobierno del Distrito Federal, que se han venido dando sobre todo en las reformas constitucionales de 1993, 1996 y la última, que acaba de ser aprobada por esta LVIII legislatura, y que han dado como resultado, entre otras cosas, la existencia de un órgano propio encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades político administrativas en que se divide su administración territorial.

Se pretende ser congruente con la tendencia que hace ya algún tiempo se ha venido dando, en el sentido de resaltar la importancia del Distrito Federal como una entidad federativa más, no solo en el texto constitucional, sino en el campo de los hechos, por lo que consideramos que no debe existir ninguna razón política, constitucional o jurídica que impida la homologación de denominaciones o funciones con respecto a los estados de la República en lo que respecta a la justicia de menores infractores.

Es necesario que apoyemos la aprobación de esta reforma, conscientes de que la Federación debe seguir conservando ciertas facultades relativas a los menores infractores, que permitan reorientar sus tareas hacia la construcción de un verdadero sistema nacional sólido y coherente en esta materia.

La Federación debe orientarse a definir y dictar las directrices, políticas y criterios técnicos en materia de menores infractores a nivel nacional; a operar una real coordinación entre las dependencias de los estados de la República y el Distrito Federal; a recopilar y procesar información nacional relacionada con los menores infractores; a vigilar el respeto y aplicación en el país de los tratados y convenciones internacionales suscritos por México en la materia; y a la aplicación de programas nacionales tendientes a la prevención y tratamiento de las conductas antisociales.

Con esta reforma, apuntamos la posibilidad de que bajo estas nuevas condiciones que aquí he expuesto, el Ejecutivo federal pueda determinar la creación de una institución específica que se dedique con exclusividad a establecer los lineamientos y las políticas rectoras nacionales en materia de menores infractores.

Es por ello que se propone reformar el párrafo cuarto del artículo 18 de la constitución para efecto de permitir al Distrito Federal, que al igual que la Federación y los Gobiernos de los estados, pueda establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Asimismo se reforma el inciso h de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122 de la Constitución, para dotar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la facultad de legislar, adicionalmente a las materias civil y penal, en la materia de menores infractores. Cabe señalar, que esta reforma solo sería necesaria, en el supuesto de que la pasada reforma aprobada al artículo 122,  no tenga éxito en el trámite legal al que ahora se encuentra sujeto.

Para efecto de facilitar las tareas de las áreas a que se refiere esta iniciativa, y en tanto la Asamblea Legislativa legisla al respecto, se hace necesario modificar la denominación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como “Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal”, en el entendido de que con este mismo instrumento opera de manera práctica tanto el Consejo de Menores como la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, pues al haber sido elaborada por el legislador tanto para el Distrito Federal como para toda la República, la mayoría de sus disposiciones en ella contenidas, al momento de aplicarse exclusivamente para el Distrito Federal, no afectarían sustantivamente.

Adicionalmente y en el mismo sentido, se hace necesario también reformar los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

En cuanto al artículo 1, de dicho ordenamiento, se adecua a la aplicación territorial de la misma. En cuanto al 4, se dispone, de acuerdo a la función jurisdiccional que realiza el Consejo de Menores, ubicarlo como dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

El artículo 10 se reforma para establecer que el nombramiento tanto del presidente del Consejo como de los Consejeros de la Sala Superior, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Las fracciones XVI y XVII del artículo 11, simplemente se adecuan conforme a la lógica de la reforma. En el caso del artículo 33, se dispone modificarlo a efecto de que la unidad administrativa encargada de la prevención y adaptación social de los menores infractores quede a cargo del Gobierno del Distrito Federal.

Los artículos 45, 55, 78 párrafo segundo y 128, se reforman para hacer la sustitución del Código Federal de Procedimientos Penales, por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal como el instrumento al que se sujetan los procedimientos.

Se reforma también la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que otorga a la Secretaría de Seguridad Pública la facultad de administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; para dejarle la facultad de administrar el desarrollo de las políticas y lineamientos nacionales en materia de prevención y tratamiento de menores infractores con estricto apego a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y la fracción I de la letra A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno el presente proyecto de:

Iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 18, y el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de menores infractores.

Artículo Primero. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.

La Federación, el Distrito Federal y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

 

Artículo Segundo. Se reforma el inciso h de la fracción V, BASE PRIMERA, de la letra C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122.

C. …

BASE PRIMERA. …

v. …

h) Legislar en las materias civil, penal y sobre el tratamiento de menores infractores, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

 

Artículo Tercero. Se modifica la denominación y se reforman los artículos 1, 4, 10, 11 fracciones XVI y XVII, 33, 45, 55, 78 párrafo segundo y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

“Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Distrito Federal en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal.

Artículo 4.- El Consejo de Menores es un órgano dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentran tipificados en las leyes penales federales, podrá conocer el Consejos de Menores del Distrito Federal, conforme a los convenios que al efecto se celebre con la Federación.

Artículo 10.- El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para periodos subsiguientes.

Artículo 11.- …

XVI.- Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Titular del Tribunal Superior de Justicia, del cargo de consejero unitario o supernumerario;

XVII.- Proponer al Titular del Tribunal Superior de Justicia la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;

Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal contará con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.

Artículo 45.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 55.- En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos.

Artículo 78.- …

En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el Comisionado o ante el Consejero Unitario, deberán sujetarse a lo previsto al respecto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.

Artículo 128. En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 bis.

XXV. Administrar el desarrollo de las políticas y lineamientos nacionales en materia de prevención y tratamiento de menores infractores,  con estricto apego a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales  sobre la materia.

 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor dentro de siete meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante el tiempo que marca el artículo primero transitorio los Gobiernos Federal y del Distrito Federal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios que garanticen la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo de Menores y de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, para una vez cumplido el plazo señalado, sea  asuman completamente las respectivas funciones, sin detrimento de la continuidad y eficacia de los servicios que prestan.

Tercero. Los derechos del personal de los órganos materia de este decreto, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.

Cuarto. Se entenderán derogadas todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dip. Omar Fayad Meneses (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y la Comisión Especial de Seguridad Pública. Abril 9 de 2002.)