De reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento a organismos constitucionales autonomos, presentada por el diputado Luis Fernando Sanchez Nava, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del miercoles 20 de marzo de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y  56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de definir las bases fundamentales de los órganos constitucionales autónomos, iniciativa que se inscribe también dentro de nuestros planteamientos de reforma del Estado, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El principio de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes.  Hoy, en pleno siglo XXI, la teoría sigue manteniendo trascendencia, pero se extrae de ella sólo lo que importa: evita la concentración de poder en manos de pocos centros dominantes.

La teoría de la división de poderes tiene antecedentes desde Aristóteles. Pero la forma clásica en la que se ha expuesto la doctrina de la separación de poderes, corresponde a Montesquieu, en la fórmula de pesos y contrapesos, en el sentido de un apasionado alegato en defensa de la libertad.

El poder esta en la sociedad y sus instituciones. Precisamente por eso, hoy la realidad ha impuesto nuevos órganos capaces de disminuir la ascendencia de alguno de los poderes clásico, pero también de restringir y sujetar al derecho a los otros  “poderes” sociales, políticos y económicos: partidos, iglesias, medios de comunicación, grupos empresariales nacionales y transnacionales.

Aunque éstos órganos autónomos constitucionales tienen su origen en el siglo XX, se desarrollan en éste, principalmente en los países europeos -el más importante ha sido el Tribunal Constitucional- y tienen por finalidad controlar los poderes tradicionales.

Podemos decir, que el incremento de la intervención del Estado en la vida individual y social del hombre hace que se concentre el poder público en pocos órganos del mismo; lo anterior fomenta la necesidad de crear y establecer en la Constitución órganos con autonomía de actuación que no estén atribuidos a la estructura de los depositarios clásicos del poder, a fin de distribuir ciertas funciones estatales, lo que permitirá evitar su concentración, contribuyendo a la democrácia y el bienestar social, obteniendo con ello una mayor especialización, agilización, control y transparencia de las mismas. Tales entes públicos han recibido la denominación de Órganos Constitucionales Autónomos.

Una vía para conciliar partidos, poderes tradicionales, grupos económicos, sociales y democracia, es a través de los órganos constitucionales autónomos que pueden ser capaces de fiscalizar transparentar y democratizar la vida política.

Aunque las funciones y materias que pueden atender los Órganos Constitucionales Autónomos son diversas, en general éstos deben de regirse por principios como el de la inmediatez, esencialidad, dirección política, paridad de rango, autonomía, apoliticidad, inmunidad y transparencia.

De acuerdo a la experiencia que se ha venido dando a nivel nacional como internacional, podemos decir que los órganos autónomos constitucionales son o deben ser aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, es decir, son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por lo intereses inmediatos del momento, sino preservan la organización y el funcionamiento constitucional

En México, nuestra Constitución reconoce como órganos autónomos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al Banco Central y al Instituto federal Electoral. No obstante, cabe acotar que lo cierto es que hasta ahora no existe un solo artículo constitucional en el que se sistematice y compile los lineamientos generales y abstractos para la creación y funcionamiento de dichos órganos.

La propuesta aquí presentada, pretende suplir dicho vacío, por lo que se pretende establecer en el artículo 49 constitucional que disponga que el supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los órganos autónomos que reconoce esta Constitución.

Asimismo para disponer que los órganos autónomos del Estado gozarán de independencia en su funcionamiento y administración, por lo que contarán con autonomía presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Sus titulares serán elegidos por el Congreso de la Unión o una de sus Cámaras, y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución o de acuerdo a lo que la ley disponga.

También se plantea prever que los titulares de los órganos autónomos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del órgano y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será la que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción de lo previsto en esta Constitución.

Conscientes de que la autonomía no debe ser entendida como una falta de controles, es que se propone establecer que dichos órganos autónomos estarán sujetos a la fiscalización superior de la federación, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución. Y que los titulares de los órganos autónomos presentarán anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Por lo anteriormente expuesto,  con fundamento en lo dispuesto a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta H. Representación Nacional el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.-  Se reforma el artículo 49 párrafo primero, para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 49.- El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los órganos autónomos que reconoce esta Constitución.

. . .

Los órganos autónomos del Estado gozarán de independencia en su funcionamiento y administración, por lo que contarán con autonomía presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como personalidad jurídica y patrimonio propios.

Sus titulares serán elegidos por el Congreso de la Unión o una de sus Cámaras, y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución o de acuerdo a lo que la ley disponga.

Los titulares de los órganos autónomos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del órgano y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será la que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción de lo previsto en esta Constitución.

Dichos órganos autónomos estarán sujetos a la fiscalización superior de la federación, en términos de lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución.

Los titulares de los órganos autónomos presentarán anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a 20 de marzo de 2002.

Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Manuel Minjares Jiménez, Eduardo Rivera Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Juan Carlos Pallares Bueno, Fernando Pérez Noriega, Martha Patricia Martínez Macías, Manuel Orozco Garza, Armando Salinas Torre, Miguel Mantilla Martínez, Guillermo Anaya Llamas, Germán Pellegrini Pérez, Raúl Gracia Guzmán, Miguel Gutiérrez Hernández, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Mario Reyes Oviedo (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)