De
reformas a diversas disposiciones de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento a organismos constitucionales
autonomos, presentada por el diputado Luis Fernando Sanchez Nava, del grupo
parlamentario del PAN, en la sesion del miercoles 20 de marzo de 2002
Los suscritos diputados federales
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LVIII
Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la
presente iniciativa con proyecto de Decreto, para reformar, adicionar y derogar
diversas disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de definir las
bases fundamentales de los órganos constitucionales autónomos, iniciativa que
se inscribe también dentro de nuestros planteamientos de reforma del Estado,
misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El principio de la división de
poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes. Hoy, en pleno siglo XXI, la teoría sigue
manteniendo trascendencia, pero se extrae de ella sólo lo que importa: evita la
concentración de poder en manos de pocos centros dominantes.
La teoría de la división de
poderes tiene antecedentes desde Aristóteles. Pero la forma clásica en la que
se ha expuesto la doctrina de la separación de poderes, corresponde a
Montesquieu, en la fórmula de pesos y contrapesos, en el sentido de un
apasionado alegato en defensa de la libertad.
El poder esta en la sociedad y sus
instituciones. Precisamente por eso, hoy la realidad ha impuesto nuevos órganos
capaces de disminuir la ascendencia de alguno de los poderes clásico, pero
también de restringir y sujetar al derecho a los otros “poderes” sociales, políticos y económicos:
partidos, iglesias, medios de comunicación, grupos empresariales nacionales y
transnacionales.
Aunque éstos órganos autónomos
constitucionales tienen su origen en el siglo XX, se desarrollan en éste,
principalmente en los países europeos -el más importante ha sido el Tribunal
Constitucional- y tienen por finalidad controlar los poderes tradicionales.
Podemos decir, que el incremento
de la intervención del Estado en la vida individual y social del hombre hace
que se concentre el poder público en pocos órganos del mismo; lo anterior
fomenta la necesidad de crear y establecer en la Constitución órganos con
autonomía de actuación que no estén atribuidos a la estructura de los
depositarios clásicos del poder, a fin de distribuir ciertas funciones
estatales, lo que permitirá evitar su concentración, contribuyendo a la
democrácia y el bienestar social, obteniendo con ello una mayor
especialización, agilización, control y transparencia de las mismas. Tales
entes públicos han recibido la denominación de Órganos Constitucionales
Autónomos.
Una vía para conciliar partidos,
poderes tradicionales, grupos económicos, sociales y democracia, es a través de
los órganos constitucionales autónomos que pueden ser capaces de fiscalizar
transparentar y democratizar la vida política.
Aunque las funciones y materias que
pueden atender los Órganos Constitucionales Autónomos son diversas, en general
éstos deben de regirse por principios como el de la inmediatez, esencialidad,
dirección política, paridad de rango, autonomía, apoliticidad, inmunidad y
transparencia.
De acuerdo a la experiencia que se
ha venido dando a nivel nacional como internacional, podemos decir que los
órganos autónomos constitucionales son o deben ser aquellos inmediatos y
fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben claramente
a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, es decir, son órganos de
equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por
lo intereses inmediatos del momento, sino preservan la organización y el
funcionamiento constitucional
En México, nuestra Constitución
reconoce como órganos autónomos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al
Banco Central y al Instituto federal Electoral. No obstante, cabe acotar que lo
cierto es que hasta ahora no existe un solo artículo constitucional en el que
se sistematice y compile los lineamientos generales y abstractos para la
creación y funcionamiento de dichos órganos.
La propuesta aquí presentada,
pretende suplir dicho vacío, por lo que se pretende establecer en el artículo
49 constitucional que disponga que el supremo poder de la Federación se divide,
para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los órganos
autónomos que reconoce esta Constitución.
Asimismo para disponer que los
órganos autónomos del Estado gozarán de independencia en su funcionamiento y
administración, por lo que contarán con autonomía presupuestaria y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones, así como personalidad jurídica y
patrimonio propios. Sus titulares serán elegidos por el Congreso de la Unión o
una de sus Cámaras, y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución o de acuerdo a lo que la ley disponga.
También se plantea prever que los
titulares de los órganos autónomos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del órgano
y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será
la que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con
excepción de lo previsto en esta Constitución.
Conscientes de que la autonomía no
debe ser entendida como una falta de controles, es que se propone establecer
que dichos órganos autónomos estarán sujetos a la fiscalización superior de la
federación, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución. Y
que los titulares de los órganos autónomos presentarán anualmente a los poderes
de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante las cámaras
del Congreso en los términos que disponga la ley.
Por lo anteriormente
expuesto, con fundamento en lo dispuesto
a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados
federales, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional,
presentamos a la consideración de esta H. Representación Nacional el siguiente:
Proyecto
de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
Unico.- Se reforma el artículo 49 párrafo primero,
para quedar de la siguiente forma:
ARTÍCULO 49.- El supremo poder de
la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, y los órganos autónomos que
reconoce esta Constitución.
. . .
Los
órganos autónomos del Estado gozarán de independencia en su funcionamiento y
administración, por lo que contarán con autonomía presupuestaria y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones, así como personalidad jurídica y
patrimonio propios.
Sus
titulares serán elegidos por el Congreso de la Unión o una de sus Cámaras, y
podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución o de acuerdo a lo que la ley disponga.
Los
titulares de los órganos autónomos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del órgano
y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será
la que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con
excepción de lo previsto en esta Constitución.
Dichos
órganos autónomos estarán sujetos a la fiscalización superior de la federación,
en términos de lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución.
Los
titulares de los órganos autónomos presentarán anualmente a los poderes de la
Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerán ante las cámaras del
Congreso en los términos que disponga la ley.
Transitorios
Unico. El
presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro
a 20 de marzo de 2002.
Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Manuel Minjares Jiménez, Eduardo Rivera
Pérez, Luis Fernando Sánchez Nava, Juan Carlos Pallares Bueno, Fernando Pérez
Noriega, Martha Patricia Martínez Macías, Manuel Orozco Garza, Armando Salinas
Torre, Miguel Mantilla Martínez, Guillermo Anaya Llamas, Germán Pellegrini
Pérez, Raúl Gracia Guzmán, Miguel Gutiérrez Hernández, Cuauhtémoc Cardona
Benavides, Mario Reyes Oviedo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Marzo 20 de 2002.)