De
decreto que reforma y adiciona dos parrafos al articulo 133 de la Constitucion
Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis
Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes
30 de octubre de 2001
El que suscribe, Luis Miguel
Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga
la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La supremacía constitucional es el
principio básico de todo sistema jurídico. Existe una jerarquía normativa
indispensable, y el fundamento de validez de todo ordenamiento se encuentra en
las disposiciones de carácter constitucional.
La Constitución es la norma
fundamental, es la ley suprema, la que señala las atribuciones y los límites a
la Federación y a los estados. Es la ley cúspide de todo orden jurídico, la que
contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país,
sean gobernantes o gobernados, la que integra el conjunto de normas, según las
cuales se van a crear y según las cuales se van a vivir todas las demás
disposiciones.
Su carácter constituyente
determina la validez en la aplicación de las normas constituidas y, al hacerlo,
sienta las bases para lograr su propia validez normativa. Así, la supremacía
constitucional representa la unidad de un sistema jurídico. La validez de una
norma se encuentra en que fue creada de acuerdo con el proceso determinado en
otra norma de escaño superior, y ésta por su parte fue creada por otra de
jerarquía más alta hasta llegar a la disposición básica, la norma que es el
soporte y la razón última de validez de todo ese orden jurídico.
El principio de supremacía
constitucional corresponde a la noción de democracia organizada y supone las
ideas de legalidad y estabilidad jurídica: la norma que no esté de acuerdo con
la Constitución es inexistente; los órganos gubernativos sólo pueden actuar
dentro del ámbito que la constitución les señale. Ninguna ley o acto de
autoridad pueden restringir las garantías o los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
En todas las constituciones o
leyes supremas que han regido la vida de México, ha sido recogido el principio
de supremacía constitucional. En el artículo 237 del decreto de Apatzingán, en
el artículo 24 del acta constitutiva de la Federación mexicana, en el artículo
161-III de la Constitución de 1824, en el artículo 3° del Acta de Reformas de
1847, en el artículo 126 de la Constitución de 1857 y en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, reformado en
1934.
El texto original del artículo 133
tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857
que, a su vez, se inspiró en el artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de
los Estados Unidos de América. El proyecto que Carranza envió al Constituyente
de Querétaro omitió este precepto, pero la Segunda Comisión de Constitución lo
presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria, celebrada el 25
de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad el texto del artículo 132 que en
el cuerpo final de la Constitución mexicana quedó incorporado como artículo
133.
En 1934, fue reformado el artículo
133, sin modificar en esencia su sentido ni su alcance originales, se hicieron
en su texto tres precisiones en relación con los tratados internacionales: se
cambió la terminología “hechos y que se hicieren” por los vocablos “celebrados
y que se celebren”; se adicionó el mandato “que estén de acuerdo con la misma”;
y por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la
importante responsabilidad de aprobarlos.
Pero, si en el sistema
constitucional mexicano no existe supremacía del derecho federal sobre el
local, en el de Norteamérica el derecho federal sí priva sobre el local. Es
decir, mientras que la razón legal del artículo 6°, inciso dos, de la
Constitución de los Estados Unidos de América es de supremacía de la
legislación federal sobre la local, la razón legal del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de competencia.
En efecto, de una interpretación
hermenéutica de nuestra propia ley fundamental, se desprende que en México no
existen las facultades concurrentes. La ley federal ordinaria no priva sobre la
local, entre ellas no existe una relación de jerarquía, se trata tan sólo de un
problema de competencia.
Como consecuencia, al transponer
en sus términos el dispositivo norteamericano a nuestra carta magna, se produjo
la paradoja de dos textos gramaticalmente iguales que tienen y deben ser
interpretados en sentido opuesto. Provocando en la práctica una serie de
distorsiones y problemas jurídicos de interpretación que nunca han quedado
totalmente resueltos, ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, a pesar de
la indiscutible relevancia de los mismos; y a decir del insigne
constitucionalista Felipe Tena Ramírez, con la redacción del artículo 133 se
originó “un precepto oscuro, incongruente y dislocador de nuestro sistema”, que
indudablemente exige ya del constituyente permanente una pronta y adecuada
reforma para dar solución pertinente a la disyuntiva que provoca la
jerarquización de las normas en el orden jurídico mexicano.
a)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos única ley suprema de
toda la Unión
Una interpretación gramatical del
actual primer párrafo del artículo 133 de nuestra carta fundamental (“esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de
toda la Unión”) parece contradecir la supremacía única de la Constitución.
Pareciera que el propio artículo otorgara el carácter de supremacía no sólo a
la Constitución, sino también a las leyes dadas por el Congreso federal que
emanen de ella y a los tratados internacionales que celebre el presidente de la
República con aprobación del Senado.
En este punto no existe ninguna
duda, el único poder soberano es el Constituyente; y su obra, que es la
Constitución, tiene que ser la única norma suprema, la norma de normas. Las
demás leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano
constituido, como es el Congreso de la Unión, los tratados deben estar de
acuerdo con la ley fundamental, indicando claramente que sólo la Constitución
es ley fundamental.
Sin duda que en la redacción
actual del precepto existen incongruencia e imprecisión en el uso de términos.
Claro que las leyes federales y los tratados, cuando son constitucionales por
estar de acuerdo y no ser contrarios a la ley suprema, prevalecen sobre las
leyes inconstitucionales de los estados, pero esta primacía no previene la
desigualdad de las jurisdicciones, no se refiere a la primacía de lo federal
sobre lo local, sino de lo constitucional sobre lo inconstitucional. Se trata
en último análisis, de la supremacía única de la Constitución frente a los
actos que estén en desacuerdo con la misma.
Para confirmar la conclusión
existen también diversos artículos de la carta magna que se vinculan directamente
con el principio de supremacía constitucional: el artículo 4 que ordena que la
forma de Estado y la forma de gobierno deberán estar a los principios de la ley
fundamental; el artículo 41 que prescribe que las constituciones de los estados
no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; el artículo 128 que
dispone que todo funcionario público sin excepción alguna prestará la protesta
de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen antes de tomar
posesión de su cargo; los artículos 103, 105, y 107 que establecen los medios
jurisdiccionales correctivos para restaurar el orden constitucional cuando
fuere violado; el artículo 116 que estatuye que las entidades federativas están
obligadas a organizarse de conformidad con lo allí estipulado, y el artículo
135 que previene un procedimiento especial para reformar o adicionar a la Carta
Magna.
Como consecuencia, en primer
término, en esta iniciativa se propone que en el texto del artículo 133 se
reconozca en forma literal, expresamente, la categoría inobjetable tanto dentro
de la doctrina como de la interpretación jurisprudencial, que la Constitución
es la única ley suprema de toda la Unión.
b)
Leyes constitucionales y tratados internacionales se ubican jerárquicamente por
encima de las leyes ordinarias federales, Constituciones de los estados y demás
leyes locales, y es un segundo plano respecto de la Constitución federal
El artículo 133 tiene un contenido
complejo, porque en él, además de la supremacía de la constitución, también
está establecido, en principio, el orden jerárquico que las normas tienen en el
Estado mexicano.
Un tema que por su trascendencia
tiene que ser claro y preciso, con la expresión “leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella” ha generado una serie de problemas jurídicos de
interpretación que nunca han quedado resueltos a plenitud ni por la
jurisprudencia ni por la doctrina. Pareciera que el sentido literal del
precepto subordinara todo el derecho local (incluso a las constituciones de las
entidades federativas) al derecho federal; deducción inadmisible pues acabaría
con el sistema federal y haría nugatoria la soberanía de los estados miembros
que garantizan los artículos 4 y 41 de la misma Constitución federal.
Para salvar este sentido
gramatical del artículo 133, la Honorable Suprema Corte de Justicia ha hecho
verdaderos malabares interpretativos, y emitido jurisprudencia en los más
distintos sentidos: supremacía del derecho federal frente al local; misma
jerarquía de los dos, en sus variantes, lisa y llana y con la existencia de
leyes constitucionales; ley suprema la que sea calificada de constitucional;
leyes federales y tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa;
tratados internacionales jerárquicamente superiores a las leyes federales.
En realidad no existe tal
supremacía del derecho federal sobre el local. Uno y otro están subordinados a
la Constitución pero no se subordinan entre sí. Se trata de dos esferas de
validez independientes una de la otra, cuyas facultades limita expresamente la
carta magna en el artículo 124, de tal manera que ninguna de esas dos
jurisdicciones es superior a la otra, sino que ambas son coextensas, porque
cada una tiene su materia propia.
Una disposición armónica del
contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en lo que respecta al orden jerárquico de las normas, exige igualmente una
nueva redacción del artículo 133. Reconocer la existencia de leyes
constitucionales (en la acepción que le dan maestros como Mario de la Cueva y
Jorge Carpizo) para aludir a las que se refiere el texto actual como “leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella”, para estructurar a partir de ahí una
jerarquía normativa que ubique: en la cúspide de la pirámide a la Constitución
General de la República; en un segundo nivel a las leyes constitucionales y a
los tratados; y en un tercer nivel a las leyes ordinarias federales y a las
leyes locales, coexistiendo con distintas competencias, en virtud de lo
ordenado en el artículo 124.
Se arribaría así de manera natural
a la deducción que han obtenido diversos constitucionalistas extranjeros:
existe el orden nacional y dos órdenes subordinados a la Constitución, al
Estado federal, a las normas que emanan de él que son las leyes
constitucionales. Leyes constitucionales que se encuentran en el mismo nivel
que los tratados internacionales que son normas que también afectan la unidad
del orden jurídico nacional, la unidad del Estado federal.
b.1
Primacía de las leyes constitucionales sobre las leyes ordinarias federales,
constituciones y demás leyes locales
Contra doctrinarios que sostienen
que la supremacía de la Constitución general no se apoya en el carácter
material de sus normas, sino que lo que les otorga supremacía es el
procedimiento de su creación o reforma; o contra otros, que afirman que todas
aquellas disposiciones legislativas expedidas por el congreso que cumplen con
el requisito de validez exigido por la misma Constitución de congruencia y
armonía con su mismo texto, comparten la condición de “ley suprema de toda la
Unión”, constitucionalistas encabezados por Mario de la Cueva y Jorge Carpizo
han demostrado a plenitud que en nuestro sistema jurídico existen dos tipos de
leyes federales: las leyes constitucionales, que emanan material y formalmente
de la Constitución; y las leyes ordinarias, que sólo emanan formalmente de la
Carta Magna.
Las leyes constitucionales son
parte de la Constitución, son la Constitución misma que se amplía, que se
ramifica, que crece. El derecho federal ordinario es el que deriva de la
Constitución pero sin ser parte de ella, podría ser de competencia local si así
lo hubiera juzgado conveniente el legislador.
Las leyes constitucionales son
normas que hacen explícito el sentido pleno de los mismos textos
constitucionales; esto es, son el cuerpo y el alma de la Constitución que se
expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad en todos
sus detalles lo que son y lo que significan.
Estas leyes constitucionales son
las leyes que en la nueva redacción del artículo 133 se sitúan en una jerarquía
superior a las leyes ordinarias federales y a las leyes locales, porque junto
con los tratados internacionales son normas de la unidad del estado federal y
no de alguno de los dos órdenes que integran a ese Estado federal (la Federación
y las entidades federativas).
b.2
Primacía de los tratados sobre las leyes ordinarias federales, constituciones y
demás leyes locales
Para determinar la jerarquía de
los tratados internacionales frente a las normas jurídicas emergidas del orden
jurídico interno de un país, las legislaciones del mundo han adoptado alguna de
las tres tesis que dominan la doctrina jurídica en la materia: la dualista, la
monista internacional o la monista nacionalista.
La teoría dualista sostiene la
existencia de dos órdenes jurídicos distintos, el internacional y el interno,
para que cada uno rija en sus respectivos ámbitos. La regla interna se aplica
para el derecho interno y la norma jurídica internacional se proyecta más allá
de las fronteras.
Para la corriente monista
internacional existe un solo orden jurídico. Las normas jurídicas que la
integran pueden ser internas o internacionales. En el supuesto de oposición
entre lo regulado por unas y otras, tendrá primacía la norma jurídica
internacional.
Por su parte, la teoría monista
nacionalista afirma que frente a una situación de antagonismo entre norma
jurídica internacional y la norma interna, ha de prevalecer la norma jurídica
interna. el sistema referente a la jerarquización de normas jurídicas
internacionales frente a internas adoptado por la constitución de los Estados
Unidos de América, es ejemplo preclaro de la posición monista nacionalista.
Inspirado en el párrafo segundo
del artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos de América, el
artículo 133 Constitucional también asume en su redacción original el monismo
nacionalista. Las consecuencias de esta posición doctrinal son evidentes: la
tesis monista con primacía del derecho interno fractura la misma noción del
derecho internacional como sistema jurídico unitario con identidad propia.
Habría así no uno sino muchos derechos internacionales, en función de la noción
nacionalista que cada estado se hiciera del derecho internacional. En última
instancia esta posición conduce a la negación misma del derecho internacional y
determina la fragmentación de la comunidad internacional en perjuicio de los
estados más débiles.
Sostener a últimas consecuencias
la igualdad de los tratados respecto a las demás leyes nacionales llevaría al
extremo de aplicar en nuestro sistema jurídico a ese supuesto la regla de que
la ley posterior deroga la anterior (lex
posterior derogat priori); y, por tanto, a considerar que aunque el Estado
mexicano se hubiera obligado en el ámbito internacional, si entrara en vigor
una ley posterior contraria en todo en parte a la convención, el tratado
respectivo quedaría abrogado o derogado.
Un principio toral universal del
derecho internacional que conviene reafirmar en nuestra legislación es que
todas las normas y obligaciones internacionales deben de cumplirse de buena fe.
Este principio de pacta sunt servanda
(reconocido por la jurisprudencia internacional, la corte de naciones unidas en
su preámbulo, su artículo 2.2, la convención de Viena en su artículo 26 y la
declaración sobre principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y cooperación entre los estados) se complementa con la
disposición del artículo 27 de la misma convención de Viena de 1969, que
previene que un Estado no puede invocar los preceptos de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado, y vincula y obliga a su
observancia al estado mexicano desde que fue publicada su promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 14
de febrero de 1975.
En efecto, las convenciones
internacionales suscritas por México tienen su origen en la voluntad soberana
del pueblo que está expresada en la Constitución y precisamente en ella reside
el fundamento del Estado para la adhesión a los tratados internacionales. Y
después, obviamente, no podría mediante una ley posterior desconocer esas
obligaciones libremente contraídas.
Con la nueva redacción que se
proyecta en la iniciativa ya no quedará duda alguna respecto a que los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes ordinarias
federales y las leyes locales. pero no basta con reconocer expresamente la
primacía del derecho internacional sobre el derecho ordinario federal y el
derecho local, y atemperar la posición de monismo nacionalista: es preciso dar
pasos adelante para acercar a nuestro ordenamiento jurídico cada vez más a un
sistema de recepción monista internacionalista.
En tal virtud se plantea agregar
dos nuevos párrafos al texto constitucional. En el que será el nuevo segundo
párrafo del artículo 133 constitucional se concibe que los tratados
internacionales celebrados de acuerdo con la Constitución, una vez publicados,
formen parte del ordenamiento jurídico interno, y sus disposiciones sólo puedan
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.
Para que en un tercer párrafo se
establezca que los tratados relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el estado mexicano, tengan jerarquía constitucional y
prevalezcan en el orden jurídico interno, en la medida en que no contengan
normas sobre su goce y ejercicio que alteren las garantías y derechos
establecidos por la propia constitución para el hombre y el ciudadano.
b.3
Los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno
Con el contenido del nuevo segundo
párrafo se reafirma que los compromisos internacionales son asumidos por el
Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades. Ello
explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a
suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de estado y que el
Senado intervenga como representante de la voluntad de las entidades
federativas: como consecuencia, una vez ratificados, los tratados forman parte
del derecho interno del país, obligan en el ámbito federal o local, y sus
disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
derecho internacional.
Porque además por lo que se
refiere a la materia de los tratados no existe limitación competencial entre la
federación y las entidades federativas; esto es, no se toma en cuenta la
competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
expreso el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado
mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos
ésta sea competencia de las entidades federativas.
b.4
Los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en todo el orden jurídico interno
Igualmente, en la iniciativa de
reforma se estructura el mecanismo más eficaz para ampliar la esfera de
derechos de los gobernados al reconocer en el texto fundamental que los
tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en todo el orden interno. Es decir, incorporar en
nuestro sistema jurídico los tratados en materia de derechos humanos a nivel de
la constitución sin derogar normas de ésta y en carácter de complemento a
ellas.
Con la inclusión de este tercer
párrafo si bien jerárquicamente los tratados en materia de derechos humanos no
son superiores a la constitución, sí se les sitúa al mismo nivel que la Carta
Magna y colmarán las lagunas que ésta pudiera tener en la evolución mundial en
materia de protección de los derechos humanos, sin que hubiera necesidad de
reformarla. Esta postura es congruente y complementa la disposición del
artículo 15 constitucional, que prohíbe la celebración de tratados en los que
se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitución para el
hombre y el ciudadano, y con el dispositivo de la Ley de Tratados de 1992 que
establece un mecanismo de inserción de las sentencias internacionales.
En materia de derechos humanos es
donde se observa una evolución más profunda del derecho comparado hacia un
sistema más amplio de recepción de los tratados en favor del derecho
internacional. Al respecto el estudioso argentino G. Bidart campos ilustra esa
relación con la constitución de los países bajos, en la que “se confiere al
derecho internacional un orden prelatorio superior al del todo el derecho
interno, incluida la propia constitución” (Teoría
general de los derechos humanos, edit. Astrea, B. Aires, 1991, p.353);
concluyendo que esta fórmula es la más eficaz para potenciar los derechos
humanos.
La Constitución peruana de 1979
establecía que los preceptos contenidos en los tratados relativos a los
derechos humanos tenían jerarquía constitucional y no podían ser modificados
sino por el procedimiento que rige para la reforma de su ley fundamental. Y
siguen la misma tendencia, la Constitución del Paraguay de junio de 1992 en sus
artículos 131, 141 y 142 y la Constitución de Venezuela en su artículo 23.
Como un freno a la amenaza de
regreso de las dictaduras militares, también el constituyente argentino de 1994
consideró necesario incorporar a su constitución, en el artículo 75, inciso 22,
once convenciones internacionales de derechos humanos, a las que otorgó
jerarquía constitucional. El tiempo transcurrido a demostrado a plenitud la
eficacia y pertinencia de la enmienda en la defensa de los derechos humanos,
hoy por hoy constituye el instrumento jurídico de los tribunales argentinos
para evitar los efectos de las nefastas leyes llamadas de “punto final” y
“obediencia debida”, que pretendieron la impunidad de autores de delitos contra
la humanidad.
Es por ello que en nuestro
proyecto se pretende que los tratados en materia derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado mexicano, tengan jerarquía constitucional y
prevalezcan en el orden interno, en la medida en que no contengan normas sobre
su goce y ejercicio que alteren las garantías y derechos establecidos por la
ley fundamental para el hombre y el ciudadano.
c)
Control difuso de la constitucionalidad de normas generales
Por otra parte, y no obstante el
criterio de distinguidos tratadistas de la talla del doctor Ignacio Burgoa, que
sostienen que el autocontrol de la Constitución que se prevé en el artículo 133
ha obedecido a una inadvertencia, falta de reflexión o de conocimiento, en que
incurrieron los autores de las constituciones de 1857 y 1917, al transplantar a
ellas una preservación constitucional que opera en los estados unidos y que no
tiene razón de ser dentro del sistema de protección constitucional mexicano, en
la presente iniciativa se considera necesario mantener, en la última parte del
primer párrafo del precepto, el control constitucional de las leyes por vía de
excepción, también denominado control difuso de la constitucionalidad de normas
generales, para que los jueces locales estén facultados a conocer de la
constitucionalidad por vía de excepción y puedan dejar de aplicar una ley de su
entidad federativa por considerarla contraria a la Carta Magna.
La cuestión del autocontrol de la
constitucionalidad está íntimamente ligada al principio de la supremacía
constitucional. Como ha sido señalado, la constitución es la ley suprema, todas
las demás leyes, sin excepción, deben ceñirse a sus disposiciones y, como
consecuencia, toda autoridad tiene la obligación de normar sus actos por las
disposiciones constitucionales, a pesar de dispositivos contrarios contenidos
en las normas secundarias.
Como lo sostuvo el jurista Antonio
Martínez Báez, a decir del doctor Jorge Carpizo, la esencia de la actividad
jurisdiccional estriba en la función definitoria del derecho aplicable al caso
concreto, luego todo juez y en todo proceso aplicará la norma que juzgue
adecuada y en el lance de que ese precepto resulte anticonstitucional no lo
debe cumplir, pues debe dar preferencia, primacía y prioridad a la ley
fundamental.
Si se negara al juez local la
facultad para realizar dicha valoración, se le estaría negando algo que se
encuentra implícito en la función misma de juzgar, se desvirtuaría la labor de
quienes forman parte de la voz viva del derecho.
Entonces, no se puede negar en los
jueces locales la facultad de valorar las normas para conocer si son
constitucionales o no, de lo contrario se irrogaría en favor del poder judicial
de la federación un indebido monopolio de control de la constitucionalidad,
como ahora lo pretende la jurisprudencia.
En el entendido que con el
reconocimiento del control difuso de la constitucionalidad de normas generales,
la unidad de interpretación constitucional no se afecta, porque la exposición
del juez local es susceptible de reclamarse ante la justicia federal mediante
el juicio de amparo.
En vista de las anteriores
consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción
II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa
de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
Unico: se
reforma y adicionan dos párrafos al artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
Artículo
133. Esta Constitución será la Ley Suprema de toda la Unión. Las
leyes constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión que emanen de ella
y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, tendrán
primacía sobre las leyes ordinarias federales, constituciones y demás leyes
locales. Los jueces de las entidades federativas se arreglarán a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes constitucionales y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones o leyes de los estados.
Los tratados internacionales
celebrados de acuerdo con esta Constitución, una vez publicados, formarán parte
del ordenamiento jurídico interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del derecho internacional.
Los tratados relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden jurídico interno, en la medida en que
no contengan normas sobre su goce y ejercicio que alteren las garantías y
derechos establecidos por esta ley fundamental para el hombre y el ciudadano.
Transitorios
Unico:
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Relaciones
Exteriores. Octubre 30 de 2001.)