De decreto que reforma y adiciona dos parrafos al articulo 133 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 30 de octubre de 2001     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La supremacía constitucional es el principio básico de todo sistema jurídico. Existe una jerarquía normativa indispensable, y el fundamento de validez de todo ordenamiento se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.

La Constitución es la norma fundamental, es la ley suprema, la que señala las atribuciones y los límites a la Federación y a los estados. Es la ley cúspide de todo orden jurídico, la que contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados, la que integra el conjunto de normas, según las cuales se van a crear y según las cuales se van a vivir todas las demás disposiciones.

Su carácter constituyente determina la validez en la aplicación de las normas constituidas y, al hacerlo, sienta las bases para lograr su propia validez normativa. Así, la supremacía constitucional representa la unidad de un sistema jurídico. La validez de una norma se encuentra en que fue creada de acuerdo con el proceso determinado en otra norma de escaño superior, y ésta por su parte fue creada por otra de jerarquía más alta hasta llegar a la disposición básica, la norma que es el soporte y la razón última de validez de todo ese orden jurídico.

El principio de supremacía constitucional corresponde a la noción de democracia organizada y supone las ideas de legalidad y estabilidad jurídica: la norma que no esté de acuerdo con la Constitución es inexistente; los órganos gubernativos sólo pueden actuar dentro del ámbito que la constitución les señale. Ninguna ley o acto de autoridad pueden restringir las garantías o los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

En todas las constituciones o leyes supremas que han regido la vida de México, ha sido recogido el principio de supremacía constitucional. En el artículo 237 del decreto de Apatzingán, en el artículo 24 del acta constitutiva de la Federación mexicana, en el artículo 161-III de la Constitución de 1824, en el artículo 3° del Acta de Reformas de 1847, en el artículo 126 de la Constitución de 1857 y en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, reformado en 1934.

El texto original del artículo 133 tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857 que, a su vez, se inspiró en el artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América. El proyecto que Carranza envió al Constituyente de Querétaro omitió este precepto, pero la Segunda Comisión de Constitución lo presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad el texto del artículo 132 que en el cuerpo final de la Constitución mexicana quedó incorporado como artículo 133.

En 1934, fue reformado el artículo 133, sin modificar en esencia su sentido ni su alcance originales, se hicieron en su texto tres precisiones en relación con los tratados internacionales: se cambió la terminología “hechos y que se hicieren” por los vocablos “celebrados y que se celebren”; se adicionó el mandato “que estén de acuerdo con la misma”; y por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la importante responsabilidad de aprobarlos.

Pero, si en el sistema constitucional mexicano no existe supremacía del derecho federal sobre el local, en el de Norteamérica el derecho federal sí priva sobre el local. Es decir, mientras que la razón legal del artículo 6°, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América es de supremacía de la legislación federal sobre la local, la razón legal del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de competencia.

En efecto, de una interpretación hermenéutica de nuestra propia ley fundamental, se desprende que en México no existen las facultades concurrentes. La ley federal ordinaria no priva sobre la local, entre ellas no existe una relación de jerarquía, se trata tan sólo de un problema de competencia.

Como consecuencia, al transponer en sus términos el dispositivo norteamericano a nuestra carta magna, se produjo la paradoja de dos textos gramaticalmente iguales que tienen y deben ser interpretados en sentido opuesto. Provocando en la práctica una serie de distorsiones y problemas jurídicos de interpretación que nunca han quedado totalmente resueltos, ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, a pesar de la indiscutible relevancia de los mismos; y a decir del insigne constitucionalista Felipe Tena Ramírez, con la redacción del artículo 133 se originó “un precepto oscuro, incongruente y dislocador de nuestro sistema”, que indudablemente exige ya del constituyente permanente una pronta y adecuada reforma para dar solución pertinente a la disyuntiva que provoca la jerarquización de las normas en el orden jurídico mexicano.

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos única ley suprema de toda la Unión

Una interpretación gramatical del actual primer párrafo del artículo 133 de nuestra carta fundamental (“esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión”) parece contradecir la supremacía única de la Constitución. Pareciera que el propio artículo otorgara el carácter de supremacía no sólo a la Constitución, sino también a las leyes dadas por el Congreso federal que emanen de ella y a los tratados internacionales que celebre el presidente de la República con aprobación del Senado.

En este punto no existe ninguna duda, el único poder soberano es el Constituyente; y su obra, que es la Constitución, tiene que ser la única norma suprema, la norma de normas. Las demás leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como es el Congreso de la Unión, los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, indicando claramente que sólo la Constitución es ley fundamental.

Sin duda que en la redacción actual del precepto existen incongruencia e imprecisión en el uso de términos. Claro que las leyes federales y los tratados, cuando son constitucionales por estar de acuerdo y no ser contrarios a la ley suprema, prevalecen sobre las leyes inconstitucionales de los estados, pero esta primacía no previene la desigualdad de las jurisdicciones, no se refiere a la primacía de lo federal sobre lo local, sino de lo constitucional sobre lo inconstitucional. Se trata en último análisis, de la supremacía única de la Constitución frente a los actos que estén en desacuerdo con la misma.

Para confirmar la conclusión existen también diversos artículos de la carta magna que se vinculan directamente con el principio de supremacía constitucional: el artículo 4 que ordena que la forma de Estado y la forma de gobierno deberán estar a los principios de la ley fundamental; el artículo 41 que prescribe que las constituciones de los estados no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; el artículo 128 que dispone que todo funcionario público sin excepción alguna prestará la protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen antes de tomar posesión de su cargo; los artículos 103, 105, y 107 que establecen los medios jurisdiccionales correctivos para restaurar el orden constitucional cuando fuere violado; el artículo 116 que estatuye que las entidades federativas están obligadas a organizarse de conformidad con lo allí estipulado, y el artículo 135 que previene un procedimiento especial para reformar o adicionar a la Carta Magna.

Como consecuencia, en primer término, en esta iniciativa se propone que en el texto del artículo 133 se reconozca en forma literal, expresamente, la categoría inobjetable tanto dentro de la doctrina como de la interpretación jurisprudencial, que la Constitución es la única ley suprema de toda la Unión.

b) Leyes constitucionales y tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes ordinarias federales, Constituciones de los estados y demás leyes locales, y es un segundo plano respecto de la Constitución federal

El artículo 133 tiene un contenido complejo, porque en él, además de la supremacía de la constitución, también está establecido, en principio, el orden jerárquico que las normas tienen en el Estado mexicano.

Un tema que por su trascendencia tiene que ser claro y preciso, con la expresión “leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella” ha generado una serie de problemas jurídicos de interpretación que nunca han quedado resueltos a plenitud ni por la jurisprudencia ni por la doctrina. Pareciera que el sentido literal del precepto subordinara todo el derecho local (incluso a las constituciones de las entidades federativas) al derecho federal; deducción inadmisible pues acabaría con el sistema federal y haría nugatoria la soberanía de los estados miembros que garantizan los artículos 4 y 41 de la misma Constitución federal.

Para salvar este sentido gramatical del artículo 133, la Honorable Suprema Corte de Justicia ha hecho verdaderos malabares interpretativos, y emitido jurisprudencia en los más distintos sentidos: supremacía del derecho federal frente al local; misma jerarquía de los dos, en sus variantes, lisa y llana y con la existencia de leyes constitucionales; ley suprema la que sea calificada de constitucional; leyes federales y tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa; tratados internacionales jerárquicamente superiores a las leyes federales.

En realidad no existe tal supremacía del derecho federal sobre el local. Uno y otro están subordinados a la Constitución pero no se subordinan entre sí. Se trata de dos esferas de validez independientes una de la otra, cuyas facultades limita expresamente la carta magna en el artículo 124, de tal manera que ninguna de esas dos jurisdicciones es superior a la otra, sino que ambas son coextensas, porque cada una tiene su materia propia.

Una disposición armónica del contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que respecta al orden jerárquico de las normas, exige igualmente una nueva redacción del artículo 133. Reconocer la existencia de leyes constitucionales (en la acepción que le dan maestros como Mario de la Cueva y Jorge Carpizo) para aludir a las que se refiere el texto actual como “leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella”, para estructurar a partir de ahí una jerarquía normativa que ubique: en la cúspide de la pirámide a la Constitución General de la República; en un segundo nivel a las leyes constitucionales y a los tratados; y en un tercer nivel a las leyes ordinarias federales y a las leyes locales, coexistiendo con distintas competencias, en virtud de lo ordenado en el artículo 124.

Se arribaría así de manera natural a la deducción que han obtenido diversos constitucionalistas extranjeros: existe el orden nacional y dos órdenes subordinados a la Constitución, al Estado federal, a las normas que emanan de él que son las leyes constitucionales. Leyes constitucionales que se encuentran en el mismo nivel que los tratados internacionales que son normas que también afectan la unidad del orden jurídico nacional, la unidad del Estado federal.

b.1 Primacía de las leyes constitucionales sobre las leyes ordinarias federales, constituciones y demás leyes locales

Contra doctrinarios que sostienen que la supremacía de la Constitución general no se apoya en el carácter material de sus normas, sino que lo que les otorga supremacía es el procedimiento de su creación o reforma; o contra otros, que afirman que todas aquellas disposiciones legislativas expedidas por el congreso que cumplen con el requisito de validez exigido por la misma Constitución de congruencia y armonía con su mismo texto, comparten la condición de “ley suprema de toda la Unión”, constitucionalistas encabezados por Mario de la Cueva y Jorge Carpizo han demostrado a plenitud que en nuestro sistema jurídico existen dos tipos de leyes federales: las leyes constitucionales, que emanan material y formalmente de la Constitución; y las leyes ordinarias, que sólo emanan formalmente de la Carta Magna.

Las leyes constitucionales son parte de la Constitución, son la Constitución misma que se amplía, que se ramifica, que crece. El derecho federal ordinario es el que deriva de la Constitución pero sin ser parte de ella, podría ser de competencia local si así lo hubiera juzgado conveniente el legislador.

Las leyes constitucionales son normas que hacen explícito el sentido pleno de los mismos textos constitucionales; esto es, son el cuerpo y el alma de la Constitución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad en todos sus detalles lo que son y lo que significan.

Estas leyes constitucionales son las leyes que en la nueva redacción del artículo 133 se sitúan en una jerarquía superior a las leyes ordinarias federales y a las leyes locales, porque junto con los tratados internacionales son normas de la unidad del estado federal y no de alguno de los dos órdenes que integran a ese Estado federal (la Federación y las entidades federativas).

b.2 Primacía de los tratados sobre las leyes ordinarias federales, constituciones y demás leyes locales

Para determinar la jerarquía de los tratados internacionales frente a las normas jurídicas emergidas del orden jurídico interno de un país, las legislaciones del mundo han adoptado alguna de las tres tesis que dominan la doctrina jurídica en la materia: la dualista, la monista internacional o la monista nacionalista.

La teoría dualista sostiene la existencia de dos órdenes jurídicos distintos, el internacional y el interno, para que cada uno rija en sus respectivos ámbitos. La regla interna se aplica para el derecho interno y la norma jurídica internacional se proyecta más allá de las fronteras.

Para la corriente monista internacional existe un solo orden jurídico. Las normas jurídicas que la integran pueden ser internas o internacionales. En el supuesto de oposición entre lo regulado por unas y otras, tendrá primacía la norma jurídica internacional.

Por su parte, la teoría monista nacionalista afirma que frente a una situación de antagonismo entre norma jurídica internacional y la norma interna, ha de prevalecer la norma jurídica interna. el sistema referente a la jerarquización de normas jurídicas internacionales frente a internas adoptado por la constitución de los Estados Unidos de América, es ejemplo preclaro de la posición monista nacionalista.

Inspirado en el párrafo segundo del artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos de América, el artículo 133 Constitucional también asume en su redacción original el monismo nacionalista. Las consecuencias de esta posición doctrinal son evidentes: la tesis monista con primacía del derecho interno fractura la misma noción del derecho internacional como sistema jurídico unitario con identidad propia. Habría así no uno sino muchos derechos internacionales, en función de la noción nacionalista que cada estado se hiciera del derecho internacional. En última instancia esta posición conduce a la negación misma del derecho internacional y determina la fragmentación de la comunidad internacional en perjuicio de los estados más débiles.

Sostener a últimas consecuencias la igualdad de los tratados respecto a las demás leyes nacionales llevaría al extremo de aplicar en nuestro sistema jurídico a ese supuesto la regla de que la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori); y, por tanto, a considerar que aunque el Estado mexicano se hubiera obligado en el ámbito internacional, si entrara en vigor una ley posterior contraria en todo en parte a la convención, el tratado respectivo quedaría abrogado o derogado.

Un principio toral universal del derecho internacional que conviene reafirmar en nuestra legislación es que todas las normas y obligaciones internacionales deben de cumplirse de buena fe. Este principio de pacta sunt servanda (reconocido por la jurisprudencia internacional, la corte de naciones unidas en su preámbulo, su artículo 2.2, la convención de Viena en su artículo 26 y la declaración sobre principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los estados) se complementa con la disposición del artículo 27 de la misma convención de Viena de 1969, que previene que un Estado no puede invocar los preceptos de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, y vincula y obliga a su observancia al estado mexicano desde que fue publicada su promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 1975.

En efecto, las convenciones internacionales suscritas por México tienen su origen en la voluntad soberana del pueblo que está expresada en la Constitución y precisamente en ella reside el fundamento del Estado para la adhesión a los tratados internacionales. Y después, obviamente, no podría mediante una ley posterior desconocer esas obligaciones libremente contraídas.

Con la nueva redacción que se proyecta en la iniciativa ya no quedará duda alguna respecto a que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes ordinarias federales y las leyes locales. pero no basta con reconocer expresamente la primacía del derecho internacional sobre el derecho ordinario federal y el derecho local, y atemperar la posición de monismo nacionalista: es preciso dar pasos adelante para acercar a nuestro ordenamiento jurídico cada vez más a un sistema de recepción monista internacionalista.

En tal virtud se plantea agregar dos nuevos párrafos al texto constitucional. En el que será el nuevo segundo párrafo del artículo 133 constitucional se concibe que los tratados internacionales celebrados de acuerdo con la Constitución, una vez publicados, formen parte del ordenamiento jurídico interno, y sus disposiciones sólo puedan ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Para que en un tercer párrafo se establezca que los tratados relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el estado mexicano, tengan jerarquía constitucional y prevalezcan en el orden jurídico interno, en la medida en que no contengan normas sobre su goce y ejercicio que alteren las garantías y derechos establecidos por la propia constitución para el hombre y el ciudadano.

b.3 Los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno

Con el contenido del nuevo segundo párrafo se reafirma que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades. Ello explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de estado y que el Senado intervenga como representante de la voluntad de las entidades federativas: como consecuencia, una vez ratificados, los tratados forman parte del derecho interno del país, obligan en el ámbito federal o local, y sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Porque además por lo que se refiere a la materia de los tratados no existe limitación competencial entre la federación y las entidades federativas; esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas.

b.4 Los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en todo el orden jurídico interno

Igualmente, en la iniciativa de reforma se estructura el mecanismo más eficaz para ampliar la esfera de derechos de los gobernados al reconocer en el texto fundamental que los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en todo el orden interno. Es decir, incorporar en nuestro sistema jurídico los tratados en materia de derechos humanos a nivel de la constitución sin derogar normas de ésta y en carácter de complemento a ellas.

Con la inclusión de este tercer párrafo si bien jerárquicamente los tratados en materia de derechos humanos no son superiores a la constitución, sí se les sitúa al mismo nivel que la Carta Magna y colmarán las lagunas que ésta pudiera tener en la evolución mundial en materia de protección de los derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla. Esta postura es congruente y complementa la disposición del artículo 15 constitucional, que prohíbe la celebración de tratados en los que se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano, y con el dispositivo de la Ley de Tratados de 1992 que establece un mecanismo de inserción de las sentencias internacionales.

En materia de derechos humanos es donde se observa una evolución más profunda del derecho comparado hacia un sistema más amplio de recepción de los tratados en favor del derecho internacional. Al respecto el estudioso argentino G. Bidart campos ilustra esa relación con la constitución de los países bajos, en la que “se confiere al derecho internacional un orden prelatorio superior al del todo el derecho interno, incluida la propia constitución” (Teoría general de los derechos humanos, edit. Astrea, B. Aires, 1991, p.353); concluyendo que esta fórmula es la más eficaz para potenciar los derechos humanos.

La Constitución peruana de 1979 establecía que los preceptos contenidos en los tratados relativos a los derechos humanos tenían jerarquía constitucional y no podían ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de su ley fundamental. Y siguen la misma tendencia, la Constitución del Paraguay de junio de 1992 en sus artículos 131, 141 y 142 y la Constitución de Venezuela en su artículo 23.

Como un freno a la amenaza de regreso de las dictaduras militares, también el constituyente argentino de 1994 consideró necesario incorporar a su constitución, en el artículo 75, inciso 22, once convenciones internacionales de derechos humanos, a las que otorgó jerarquía constitucional. El tiempo transcurrido a demostrado a plenitud la eficacia y pertinencia de la enmienda en la defensa de los derechos humanos, hoy por hoy constituye el instrumento jurídico de los tribunales argentinos para evitar los efectos de las nefastas leyes llamadas de “punto final” y “obediencia debida”, que pretendieron la impunidad de autores de delitos contra la humanidad.

Es por ello que en nuestro proyecto se pretende que los tratados en materia derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, tengan jerarquía constitucional y prevalezcan en el orden interno, en la medida en que no contengan normas sobre su goce y ejercicio que alteren las garantías y derechos establecidos por la ley fundamental para el hombre y el ciudadano.

c) Control difuso de la constitucionalidad de normas generales

Por otra parte, y no obstante el criterio de distinguidos tratadistas de la talla del doctor Ignacio Burgoa, que sostienen que el autocontrol de la Constitución que se prevé en el artículo 133 ha obedecido a una inadvertencia, falta de reflexión o de conocimiento, en que incurrieron los autores de las constituciones de 1857 y 1917, al transplantar a ellas una preservación constitucional que opera en los estados unidos y que no tiene razón de ser dentro del sistema de protección constitucional mexicano, en la presente iniciativa se considera necesario mantener, en la última parte del primer párrafo del precepto, el control constitucional de las leyes por vía de excepción, también denominado control difuso de la constitucionalidad de normas generales, para que los jueces locales estén facultados a conocer de la constitucionalidad por vía de excepción y puedan dejar de aplicar una ley de su entidad federativa por considerarla contraria a la Carta Magna.

La cuestión del autocontrol de la constitucionalidad está íntimamente ligada al principio de la supremacía constitucional. Como ha sido señalado, la constitución es la ley suprema, todas las demás leyes, sin excepción, deben ceñirse a sus disposiciones y, como consecuencia, toda autoridad tiene la obligación de normar sus actos por las disposiciones constitucionales, a pesar de dispositivos contrarios contenidos en las normas secundarias.

Como lo sostuvo el jurista Antonio Martínez Báez, a decir del doctor Jorge Carpizo, la esencia de la actividad jurisdiccional estriba en la función definitoria del derecho aplicable al caso concreto, luego todo juez y en todo proceso aplicará la norma que juzgue adecuada y en el lance de que ese precepto resulte anticonstitucional no lo debe cumplir, pues debe dar preferencia, primacía y prioridad a la ley fundamental.

Si se negara al juez local la facultad para realizar dicha valoración, se le estaría negando algo que se encuentra implícito en la función misma de juzgar, se desvirtuaría la labor de quienes forman parte de la voz viva del derecho.

Entonces, no se puede negar en los jueces locales la facultad de valorar las normas para conocer si son constitucionales o no, de lo contrario se irrogaría en favor del poder judicial de la federación un indebido monopolio de control de la constitucionalidad, como ahora lo pretende la jurisprudencia.

En el entendido que con el reconocimiento del control difuso de la constitucionalidad de normas generales, la unidad de interpretación constitucional no se afecta, porque la exposición del juez local es susceptible de reclamarse ante la justicia federal mediante el juicio de amparo.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

 

 

 

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Unico: se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución será la Ley Suprema de toda la Unión. Las leyes constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, tendrán primacía sobre las leyes ordinarias federales, constituciones y demás leyes locales. Los jueces de las entidades federativas se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes constitucionales y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

Los tratados internacionales celebrados de acuerdo con esta Constitución, una vez publicados, formarán parte del ordenamiento jurídico interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Los tratados relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden jurídico interno, en la medida en que no contengan normas sobre su goce y ejercicio que alteren las garantías y derechos establecidos por esta ley fundamental para el hombre y el ciudadano.

Transitorios

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)


(Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores. Octubre 30 de 2001.)