Con proyecto de Decreto que reforma el articulo 96 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (para que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion sean elegidos por la Camara de Senadores o la Comision Permanente del Congreso de la Union), presentada por el diputado Tomas Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 8 de agosto de 2001     Versión para Imprimir

El suscrito, diputado Tomás Torres Mercado, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea, Iniciativa de Decreto de reforma del artículo 96 constitucional, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La Constitución de 1824 estableció el procedimiento mediante el cual los ministros de la Suprema Corte de Justicia fueron designados por un sistema en el cual la elección era responsabilidad, más de las legislaturas de los estados, que del Congreso de la Unión, que también tenía cierta ingerencia. En este caso, el Presidente de la República única y exclusivamente se concretaba a tomar protesta a los ministros designados.

II. Por su parte, la Constitución de 1857 estableció la elección popular como procedimiento para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El constitucionalista Emilio Rabasa criticó esta forma de elección porque, aseguró, los ministros nombrados eran electos por las mayorías y entonces, responderían a los intereses de las mayorías y con esto se desvirtúa la administración de justicia, ya que los ministros no pueden ser representantes de expresiones políticas.

Sin embargo, los hechos contradijeron las afirmaciones del connotado jurista. En el periodo de 1867 a 1876 fueron electos por votación popular figuras notables y eminentes abogados de la talla de Ignacio L. Vallarta, José María Iglesias, Sebastián Lerdo de Tejada, León Guzmán, José María Castillo Velasco, Ignacio Mariscal, entre otros. Estas personas respondieron adecuadamente a la tarea histórica que les tocó cumplir.

III. En el periodo de la dictadura de Porfirio Díaz, el Poder Judicial Federal no fue la excepción y, al igual que el resto de las instituciones, también sucumbió al poder central y arbitrario del Presidente de la República. La autonomía de la Suprema Corte de Justicia fue sólo un enunciado de buenas intenciones en el texto constitucional.

IV. Ante el fantasma del porfiriato, la Constitución de 1917 quiso desterrar toda forma de intervención del Ejecutivo Federal en el nombramiento de los ministros de la corte y delegó a las Legislaturas locales la facultad de proponer al congreso los candidatos a presidir el más alto tribunal del país.

El Congreso de la Unión, erigido en colegio electoral, con un quórum de las dos terceras partes del número total de los integrantes de ambas cámaras, decidía los nombramientos de los ministros, mediante votación secreta y por mayoría absoluta.

V. Durante el gobierno de Álvaro Obregón se cambió al sistema vigente hasta la actualidad. Desde entonces, el Presidente de la República tiene la facultad de proponer a los ministros, correspondiendo al Senado, designar de entre los propuestos por el Ejecutivo Federal.

VI. El hecho que el Presidente de la República proponga a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le resta autonomía al Poder Judicial de la Federación.

Durante las siete décadas de gobiernos posrevolucionarios, el Ejecutivo Federal designó como ministros a personas que se adaptaron a las reglas de ejercicio del poder, del régimen de partido de Estado. De esta manera, el Poder Judicial de la Federación, con frecuencia, actuó como legitimador del grupo en el poder, ajustando sus decisiones jurisdiccionales a los intereses de partido gobernante.

VII. En teoría, la clásica división del Poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tienen la función de prevenir y corregir los actos arbitrarios de la autoridad civil, y en consecuencia, equilibrar y moderar el uso y ejercicio del poder.

VIII. Sin embargo, en la realidad ocurre que todo grupo en el poder requiere un proceso y un aparato de legitimación, mediante un cuerpo normativo que sirve de marco de referencia a la acción de gobierno y de órganos encargados de vigilar que el orden legal no se rebase. Dentro de estos últimos se ubica el Poder Judicial.

IX. La rama judicial es parte del proceso de legitimación del grupo en el poder. Sus integrantes forman parte de la administración pública; y en ese sentido constituyen parte del aparato burocrático con que el grupo gobernante cuenta para ordenar y hacerse obedecer. En general, el Poder Judicial actúa legalizando el ejercicio de poder y tiene asignadas dos funciones: prevenir y reprimir.

Por regla general, esta función de coadyuvancia con el poder, fue especialmente cierta en México, cuando así se comportó el Poder Judicial de la nación, dentro de los regímenes autoritarios: el porfiriato y las siete décadas pasadas de administraciones federales posrevolucionarias.

X. Por mandato constitucional y por naturaleza sociojurídica, al Poder Judicial le corresponde contribuir a la paz social, mediante la solución justa de las controversias que surjan entre particulares, entre éstos y los órganos del estado y finalmente, los litigios entre los diversos órganos y niveles de gobierno. Con esta función, el Poder Judicial tiene la misión de garantizar que se cumpla lo que establece el orden jurídico y de que las conductas cotidianas de gobernantes y gobernados respeten los derechos fundamentales de las personas.

XI. Para cumplir esta misión, los miembros del Poder Judicial deben ser imparciales, independientes, íntegros, prudentes y libres al momento de tomar decisiones.

XII. Sin embargo, la historia de dos siglos del México independiente ha mostrado que, generalmente, el Poder Judicial no ha sabido ser fiel a su misión jurídica y social, al convertirse en parte sustancial del grupo en el poder, por lo que su imparcialidad e independencia fue sólo en apariencia y letra muerta en los textos legales.

XIII. Si el Ejecutivo Federal designa a los ministros, constituye un factor que compromete la imparcialidad del resto de magistrados y jueces que presiden los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, ya que los ministros asumen cierta lealtad con el ejecutivo y con este criterio se conducen frente a sus subordinados, quienes asimilan y reproducen el mecanismo de dependencia respecto del ejecutivo.

XIV. En este orden de ideas, es un hecho social reconocido por todo observador objetivo que durante las últimas tres cuartas partes del siglo XX, en México, de muchas y diversas maneras, el Ejecutivo Federal sometió a los poderes Legislativo y Judicial, con el propósito de legitimar y conservar el poder.

XV. El 2 de julio de 2000 culmina una época de presidencialismo autoritario y se abre la posibilidad de transitar a un nuevo régimen político, caracterizado por la democracia, en donde el Estado democrático y de derecho, bajo un régimen constitucional, deje de ser una ficción de papel, para convertirse en una realidad de hechos y convivencia justa.

 

XVI. En esta coyuntura de transición a la democracia, el Poder Judicial de la Federación debe, por ética histórica y necesidad jurídica, ajustarse a las necesidades y demandas de una sociedad, cada vez más crítica y participativa, que pide fin de la impunidad y apegarnos más a justicia, a transparencia, a política de rendición de cuentas públicas, a independencia de criterio y actuación.

XVII. Entonces, para caminar hacia el ideal y la realidad de la separación e independencia de poderes, es menester que el Ejecutivo Federal se abstenga de intervenir en el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principio y mando de todo el engranaje de administración de justicia en el nivel federal de gobierno.

XVIII. Así pues, el nombramiento de los ministros debe quedar a cargo de una institución diferente del ejecutivo, y al mismo tiempo, que quien nombre a los ministros no dependa o esté bajo la influencia del primer mandatario. Para bien de todos, es preciso quitar toda posibilidad de sospecha respecto de la imparcialidad e independencia de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, mejorará la autoridad moral y se fortalecerá la autonomía real del conjunto del Poder Judicial Federal.

XIX. Ahora nos preguntamos: ¿Cuál es el mecanismo de elección que mejor garantiza la independencia de los ministros? ¿Cuál es el sistema de elección que otorgue a ministros mayor legitimidad y verdadera libertad de decidir? ¿Qué tan conveniente es volver al probado y, en aquel tiempo, efectivo mecanismo de elección popular? ¿En qué condiciones el Congreso de la Unión puede hacerse cargo de esta alta responsabilidad, sin que quepa la posibilidad que un solo partido elija a los ministros o que los legisladores decidan bajo la tutela del ejecutivo? En síntesis: ¿Cuál es el mejor sistema de elección ministros, de tal manera que el único compromiso de los máximos jueces del país sea con la justicia, con la verdad, con el respeto al orden jurídico?

XX. Evidentemente, las condiciones actuales difieren de las circunstancias prevalecientes en el Siglo XIX, sobre todo, en la época que los ministros de la Corte eran electos mediante sufragio popular. Elegir ahora a los máximos jueces del país mediante voto universal y secreto, equivale a hacer rehén a la administración de justicia de las disputas y los juegos de poder de los diversos partidos políticos.

Por otra parte, la desarticulación, desorganización y atomización en que están constituidas las cerca de 3,000 asociaciones profesionales de abogados, hace labor casi imposible, el que los colegios de litigantes puedan participar de manera adecuada y responsable en la elección de los ministros.

XXI. En base a las anteriores reflexiones y tomando en cuenta que en beneficio de la autonomía y autoridad moral del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la República debe dejar de intervenir en la designación de los ministros, podemos arribar a la conclusión, de que, en el marco de un régimen republicano de división de poderes, es al Congreso de la Unión (en escucha de los sectores sociales interesados y posterior a un proceso amplio y transparente de consulta) a quien corresponde nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta nominación deberá hacerse con un margen amplio de votación, con el propósito de posibilitar los necesarios consensos y las mejores decisiones, que deban ser discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta en la Cámara de Senadores o en la Comisión Permanente, según sea el caso.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía, la siguiente

 

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 96. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión facultada de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, realizará una consulta conforme al procedimiento que estime pertinente y someterá una terna a consideración del Pleno respectivo, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación deberá hacerse dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado o la Comisión Permanente no resolviese dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe la Mesa Directiva del Senado o de la Comisión Permanente.

En caso de que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente rechacen la totalidad de la terna propuesta, la comisión facultada propondrá una nueva. Si esta segunda terna fuera rechazada o no se resuelve dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, ocupará el cargo la persona que dentro de la terna, designe la Mesa Directiva del Senado o de la Comisión Permanente.

Transitorios

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

México, DF, a 8 de agosto de 2001.

Dip. Tomás Torres Mercado (rúbrica)

 

(Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados)