De
reforma al articulo115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos (que precisa los servicios publicos municipales materia de
concesion), presentada por el diputado Jose Antonio Magallanes Rodriguez, del
grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion del
martes 27 de marzo de 2001
Dentro el entorno de diálogo,
tolerancia, respeto y reflexión que la Cámara de Diputados ha tenido con la
ASOFIS, como órganos fiscalizadores fortalecidos al nuevo milenio, y en la cual
proseguiremos efectuando acciones claras, decididas e inmediatas para
fortalecer esta Asociación, dando de esta manera respuesta al legítimo anhelo
de los mexicano de contar, con instancias que permitan la claridad y la certeza
en el ejercicio del gasto público, que justifican los principios que rigen
nuestra convicción y labor responsable de fiscalización. Por lo que me permito
solicitar a este Pleno, se me otorgue su anuencia a fin de reflexionar en
conjunción con ustedes sobre lo que considero material ponderable para el seno
de esta Cámara, que es la presentación de esta reforma constitucional, respecto
de la precisión y elevación a rango constitucional, en lo concerniente a la
facultad que poseen los municipios para otorgar concesiones a particulares,
respecto de los servicios públicos materia de concesión.
El grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática y de acuerdo con la petición de los titulares de
las Contadurías Mayores de Hacienda y Glosa de las entidades de la República,
integrantes de la ASOFIS AC, presentamos ante este Pleno de la H. Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión la siguiente propuesta que sometemos a su
consideración, a efecto de que se adicione un inciso f) a la fracción II del
artículo 115, cambiando de orden el actual inciso e), para pasar a ser inciso
f) de la fracción II del artículo en referencia de la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicano, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Los pasados 15 de junio y 25 de
julio de 1999, respectivamente, las Cámara de Diputados y de Senadores
aprobaron diversas modificaciones al artículo 115 de la Constitución, reformas
trascendentes, federalistas y de amplio sentido municipalista, mismas que se
publicaron en el Diario Oficial de la
Federación, el jueves 23 de diciembre del año referencia, que sin duda,
robustecen la función política y de gobierno del municipio mexicano.
Sin embargo, en la reforma en
comento, no se precisa claramente en el artículo constitucional aludido, si los
municipios están habilitados para concesionar algún servicio público, así como
tampoco se indica aquéllos servicios que no serán materia de concesión.
Esto trae como consecuencia, que
algunos ordenamientos legales de índole local de los diferentes estados de la
República, de diversa índole política permitan concesionar algunos servicios
que sus similares de otros estados ni por asomo considerarían materia de
concesión. Mientras que en algunas entidades el servicio de alumbrado público
es materia nula de concesión, en otras, es un activo que diversas empresas
concesionarias ya prestan.
Continúo con el servicio de agua y
alcantarillado; en el mismo tenor e igual resultado que la exposición anterior.
Proseguir con esta omisión, puede
originar un déficit en la simetría jurídica de los municipios de la nación, que
se traducirá en un mayor índice de disfuncionalidad entre los órdenes de
gobierno a los que hacen referencia los artículos 40, 49, y 115 de la
Constitución General de la República.
Ahora bien, con relación a lo
dispuesto y señalado por el artículo 124, de la norma anteriormente invocada,
que establece: “Las facultades que no
están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales se entienden reservas a los estados”, es decir, todo lo que no
está dado a la Federación se considera que se reservó a los estados,
reproduciendo este esquema a las atribuciones de los municipios obrando con
amplio margen de maniobra y funcionalidad, máxime cuando ahora con la reciente
reforma al citado artículo 115; ya no se requiere de autorización de los
Congresos locales para la celebración de determinados actos jurídicos cuya
duración incluso trascienda al periodo constitucional, con la única condición
de que sea aprobada por una mayoría calificada de los integrantes de los
propios ayuntamientos.
En este contexto, conviene
efectuar una breve reflexión de este aspecto de primer orden, a fin de precisar
ámbitos de competencia clara, objetiva y precisa, en las tres instancias de
gobierno respecto de la concesión a particulares, de algún servicio de
competencia municipal, por lo cual nos permitimos hacer las siguientes
consideraciones:
El municipio, concebido como un
ente público con capacidad jurídica y patrimonio propios, tiene ante sí la
función de realizar un fin, el cual se debe de sujetar a lo que el derecho le
previene.
El municipio cuenta entre sus
prioridades de carácter eminentemente social las que se refieren a la
prestación de servicios públicos, que contribuyan a una mejor convivencia en
sociedad y que pugnen por fomentar el desarrollo de las actividades propias de
su integrantes, en este sentido, la sociedad reclama la modernización y
eficientización de los servicios, mismos que requieren un amplio despliegue de
recursos humanos, económicos, técnicos, jurídicos y materiales, en concordancia
con este reclamo comunitario el municipio dispone para sí, de la prestación de
los servicios públicos como una actividad inherente a su organización política‑gubernativa
administrativa y que sujeta a un régimen jurídico normativo asegura su plena
realización, bajo este cauce, los servicios públicos fungen como un vínculo
directo entre la administración municipal y la sociedad, aconteciendo que
incide a acrecentar el nivel de vida de sus habitantes, es decir, el municipio
al perfeccionar la administración y funcionamiento de los servicios públicos,
justifica su permanencia y adquiere su plena dimensión social.
La suministración de los servicios
públicos se debe ceñir a las formalidades de: uniformidad, seguridad,
continuidad, regularidad, generalidad y eficacia.
Hago mención de una definición que
expresan autores mexicanos, se señala que expone la UNAM, en su diccionario
jurídico mexicano la cual trasmito a continuación.
“Es el acto
administrativo a través del cual la administración pública concedente, otorga a
los particulares concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del
Estado o para explotar un servicio público”.
En lo que respecta al andamiaje
jurídico en relación con el proceso facultativo de la concesión, es imperativo
abocamos a cada uno de los ordenamientos que dan vida jurídica, por lo que nos
permitimos ponderar por orden jerárquico, las bases legales que lo sustentan.
Así tenemos que, la Constitución de la República, no dispone que los
ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares para que éstos
participen la prestación de los servicios públicos que les corresponden a
aquéllos.
En este sentido y como apoyo a lo
anterior, únicamente algunas Constituciones locales habilitan a través de leyes
orgánicas (en el caso particular de Jalisco la nueva Ley del Gobierno y la
Administración Pública y Municipal del Estado de Jalisco en su transitorio V,
manifiesta que ésta entrará en vigor el 22 de mayo del 2001 no dispone ni
especifica qué servicios públicos son materia susceptibles de concesión), las
respectivas obligaciones que deben acatar los ayuntamientos.
Particularizando la normatividad
municipal en los procesos del otorgamiento de la concesión, la Ley Orgánica
Municipal (vigente en el estado de Jalisco), previene un capítulo especial
referido a la concesión de bienes y servicios públicos municipales, en lo
referente a los dispositivos jurídicos enunciados en el párrafo anterior, se
infiere que los servicios públicos pueden ser clasificados en dos grandes
grupos, mismos que a continuación se detallan:
Servicios publicos concesionables
• Agua potable
• Mercados y centrales de abasto
• Rastros y servicios complementarios
• Estacionamientos
• Cementerios
• Aseo público
• Parques, jardines y centros deportivos
Servicios públicos no concesionables
• Alcantarillado
• Alumbrado público
• Calles y calzadas
• Seguridad pública y tránsito
En síntesis, consideramos que es
pertinente que nos aboquemos a precisar en materia constitucional el aspecto
procedimental que debe poseer el municipio, a fin de estructurar el rostro
preciso de la concesión, de cara a este nuevo siglo, en materia de servicios
municipales.
Una sana interpretación del
artículo 115 constitucional, en lo referente a la fracción III, en cuanto a que
los Municipios tendrán bajo su cargo las funciones y servicios público ahí
expresados, se interpreta que, cuando “en
el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.
Esto, trae como consecuencia que
ciertos ayuntamientos de los distintos estados de la República, permitan
concesionar algunos otros servicios que sus similares del interior del ni por
asomo los consideran materia de concesión. Verbigracia: mientras en algunas
comunas, el servicio de alumbrado público es materia nula de concesión, en
otros, es un activo de diversas empresas concesionarias.
Continúo con el servicio de agua y
alcantarillado; mismo tenor e igual resultado que la exposición pretérita.
Proseguir con esta omisión nos
puede originar una serie de déficit en la simetría jurídica de los Municipios
en la Nación, que se traduce en un mayor índice de disfuncionalidad entre lo
órdenes de gobierno a los que hacen referencia los artículos 40, 49 y 115, de
la Constitución General del República.
Ahora bien, en relación a lo
dispuesto y señalado por el artículo 124, de la norma referencia, que expresa
que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados”, es decir,
todo lo que no está dado a la Federación, se considera que está otorgado a los
estados, reproduciendo este esquema de las atribuciones a los municipios,
obrando con amplio margen de maniobra y funcionalidad.
En este contexto pues, conviene
efectuar una revisión de este aspecto sustancial, a fin de ubicar en forma
contundente la competencia clara, objetiva y precisa de los tres ámbitos de
gobierno, respecto a la concesión a particulares de algún servicio de carácter
municipal.
Por lo anteriormente expuesto, nos
permitimos proponer a la consideración de esta Asamblea General, a efecto de
que se acepte y se turne de inmediato para que pueda entrar a estudio y
posterior dictamen a la Comisión correspondiente, la siguiente propuesta que
adicione un inciso f) a la fracción II, del artículo 115, corriéndose en su
orden el actual inciso e), para pasar a se inciso f), lo anterior de nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Hemos analizado los elementos que
dan existencia a los servicios públicos municipales y, por ende, a la figura
del contrato‑concesión de los servicios referidos, nos permitimos
proponer ante este Pleno, la siguiente propuesta de iniciativa de reforma
constitucional.
Artículo 115…
a) ...
b) …
c) ...
d) ...
e) Los municipio, previo Acuerdo de su cabildo respectivo, y
aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, podrá concesionar los
servicios públicos municipales a los que se refieren los incisos a), c), e) y
f) a los que se refiere la fracción III contando para lo anterior con la
aprobación de la Legislatura correspondiente…
f) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que
no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Dip. José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica)