De reforma al articulo115 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos (que precisa los servicios publicos municipales materia de concesion), presentada por el diputado Jose Antonio Magallanes Rodriguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolucion Democratica, en la sesion del martes 27 de marzo de 2001     Versión para Imprimir

Dentro el entorno de diálogo, tolerancia, respeto y reflexión que la Cámara de Diputados ha tenido con la ASOFIS, como órganos fiscalizadores fortalecidos al nuevo milenio, y en la cual proseguiremos efectuando acciones claras, decididas e inmediatas para fortalecer esta Asociación, dando de esta manera respuesta al legítimo anhelo de los mexicano de contar, con instancias que permitan la claridad y la certeza en el ejercicio del gasto público, que justifican los principios que rigen nuestra convicción y labor responsable de fiscalización. Por lo que me permito solicitar a este Pleno, se me otorgue su anuencia a fin de reflexionar en conjunción con ustedes sobre lo que considero material ponderable para el seno de esta Cámara, que es la presentación de esta reforma constitucional, respecto de la precisión y elevación a rango constitucional, en lo concerniente a la facultad que poseen los municipios para otorgar concesiones a particulares, respecto de los servicios públicos materia de concesión.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y de acuerdo con la petición de los titulares de las Contadurías Mayores de Hacienda y Glosa de las entidades de la República, integrantes de la ASOFIS AC, presentamos ante este Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente propuesta que sometemos a su consideración, a efecto de que se adicione un inciso f) a la fracción II del artículo 115, cambiando de orden el actual inciso e), para pasar a ser inciso f) de la fracción II del artículo en referencia de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Los pasados 15 de junio y 25 de julio de 1999, respectivamente, las Cámara de Diputados y de Senadores aprobaron diversas modificaciones al artículo 115 de la Constitución, reformas trascendentes, federalistas y de amplio sentido municipalista, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 23 de diciembre del año referencia, que sin duda, robustecen la función política y de gobierno del municipio mexicano.

Sin embargo, en la reforma en comento, no se precisa claramente en el artículo constitucional aludido, si los municipios están habilitados para concesionar algún servicio público, así como tampoco se indica aquéllos servicios que no serán materia de concesión.

Esto trae como consecuencia, que algunos ordenamientos legales de índole local de los diferentes estados de la República, de diversa índole política permitan concesionar algunos servicios que sus similares de otros estados ni por asomo considerarían materia de concesión. Mientras que en algunas entidades el servicio de alumbrado público es materia nula de concesión, en otras, es un activo que diversas empresas concesionarias ya prestan.

Continúo con el servicio de agua y alcantarillado; en el mismo tenor e igual resultado que la exposición anterior.

Proseguir con esta omisión, puede originar un déficit en la simetría jurídica de los municipios de la nación, que se traducirá en un mayor índice de disfuncionalidad entre los órdenes de gobierno a los que hacen referencia los artículos 40, 49, y 115 de la Constitución General de la República.

Ahora bien, con relación a lo dispuesto y señalado por el artículo 124, de la norma anteriormente invocada, que establece: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservas a los estados”, es decir, todo lo que no está dado a la Federación se considera que se reservó a los estados, reproduciendo este esquema a las atribuciones de los municipios obrando con amplio margen de maniobra y funcionalidad, máxime cuando ahora con la reciente reforma al citado artículo 115; ya no se requiere de autorización de los Congresos locales para la celebración de determinados actos jurídicos cuya duración incluso trascienda al periodo constitucional, con la única condición de que sea aprobada por una mayoría calificada de los integrantes de los propios ayuntamientos.

En este contexto, conviene efectuar una breve reflexión de este aspecto de primer orden, a fin de precisar ámbitos de competencia clara, objetiva y precisa, en las tres instancias de gobierno respecto de la concesión a particulares, de algún servicio de competencia municipal, por lo cual nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

El municipio, concebido como un ente público con capacidad jurídica y patrimonio propios, tiene ante sí la función de realizar un fin, el cual se debe de sujetar a lo que el derecho le previene.

El municipio cuenta entre sus prioridades de carácter eminentemente social las que se refieren a la prestación de servicios públicos, que contribuyan a una mejor convivencia en sociedad y que pugnen por fomentar el desarrollo de las actividades propias de su integrantes, en este sentido, la sociedad reclama la modernización y eficientización de los servicios, mismos que requieren un amplio despliegue de recursos humanos, económicos, técnicos, jurídicos y materiales, en concordancia con este reclamo comunitario el municipio dispone para sí, de la prestación de los servicios públicos como una actividad inherente a su organización política‑gubernativa administrativa y que sujeta a un régimen jurídico normativo asegura su plena realización, bajo este cauce, los servicios públicos fungen como un vínculo directo entre la administración municipal y la sociedad, aconteciendo que incide a acrecentar el nivel de vida de sus habitantes, es decir, el municipio al perfeccionar la administración y funcionamiento de los servicios públicos, justifica su permanencia y adquiere su plena dimensión social.

La suministración de los servicios públicos se debe ceñir a las formalidades de: uniformidad, seguridad, continuidad, regularidad, generalidad y eficacia.

Hago mención de una definición que expresan autores mexicanos, se señala que expone la UNAM, en su diccionario jurídico mexicano la cual trasmito a continuación.

“Es el acto administrativo a través del cual la administración pública concedente, otorga a los particulares concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del Estado o para explotar un servicio público”.

En lo que respecta al andamiaje jurídico en relación con el proceso facultativo de la concesión, es imperativo abocamos a cada uno de los ordenamientos que dan vida jurídica, por lo que nos permitimos ponderar por orden jerárquico, las bases legales que lo sustentan. Así tenemos que, la Constitución de la República, no dispone que los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares para que éstos participen la prestación de los servicios públicos que les corresponden a aquéllos.

En este sentido y como apoyo a lo anterior, únicamente algunas Constituciones locales habilitan a través de leyes orgánicas (en el caso particular de Jalisco la nueva Ley del Gobierno y la Administración Pública y Municipal del Estado de Jalisco en su transitorio V, manifiesta que ésta entrará en vigor el 22 de mayo del 2001 no dispone ni especifica qué servicios públicos son materia susceptibles de concesión), las respectivas obligaciones que deben acatar los ayuntamientos.

Particularizando la normatividad municipal en los procesos del otorgamiento de la concesión, la Ley Orgánica Municipal (vigente en el estado de Jalisco), previene un capítulo especial referido a la concesión de bienes y servicios públicos municipales, en lo referente a los dispositivos jurídicos enunciados en el párrafo anterior, se infiere que los servicios públicos pueden ser clasificados en dos grandes grupos, mismos que a continuación se detallan:

Servicios publicos concesionables

• Agua potable

• Mercados y centrales de abasto

• Rastros y servicios complementarios

• Estacionamientos

• Cementerios

• Aseo público

• Parques, jardines y centros deportivos

Servicios públicos no concesionables

• Alcantarillado

• Alumbrado público

• Calles y calzadas

• Seguridad pública y tránsito

En síntesis, consideramos que es pertinente que nos aboquemos a precisar en materia constitucional el aspecto procedimental que debe poseer el municipio, a fin de estructurar el rostro preciso de la concesión, de cara a este nuevo siglo, en materia de servicios municipales.

Una sana interpretación del artículo 115 constitucional, en lo referente a la fracción III, en cuanto a que los Municipios tendrán bajo su cargo las funciones y servicios público ahí expresados, se interpreta que, cuando “en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.

Esto, trae como consecuencia que ciertos ayuntamientos de los distintos estados de la República, permitan concesionar algunos otros servicios que sus similares del interior del ni por asomo los consideran materia de concesión. Verbigracia: mientras en algunas comunas, el servicio de alumbrado público es materia nula de concesión, en otros, es un activo de diversas empresas concesionarias.

Continúo con el servicio de agua y alcantarillado; mismo tenor e igual resultado que la exposición pretérita.

Proseguir con esta omisión nos puede originar una serie de déficit en la simetría jurídica de los Municipios en la Nación, que se traduce en un mayor índice de disfuncionalidad entre lo órdenes de gobierno a los que hacen referencia los artículos 40, 49 y 115, de la Constitución General del República.

Ahora bien, en relación a lo dispuesto y señalado por el artículo 124, de la norma referencia, que expresa que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados”, es decir, todo lo que no está dado a la Federación, se considera que está otorgado a los estados, reproduciendo este esquema de las atribuciones a los municipios, obrando con amplio margen de maniobra y funcionalidad.

En este contexto pues, conviene efectuar una revisión de este aspecto sustancial, a fin de ubicar en forma contundente la competencia clara, objetiva y precisa de los tres ámbitos de gobierno, respecto a la concesión a particulares de algún servicio de carácter municipal.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos proponer a la consideración de esta Asamblea General, a efecto de que se acepte y se turne de inmediato para que pueda entrar a estudio y posterior dictamen a la Comisión correspondiente, la siguiente propuesta que adicione un inciso f) a la fracción II, del artículo 115, corriéndose en su orden el actual inciso e), para pasar a se inciso f), lo anterior de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Hemos analizado los elementos que dan existencia a los servicios públicos municipales y, por ende, a la figura del contrato‑concesión de los servicios referidos, nos permitimos proponer ante este Pleno, la siguiente propuesta de iniciativa de reforma constitucional.

Artículo 115…

a) ...

b) …

c) ...

d) ...

e) Los municipio, previo Acuerdo de su cabildo respectivo, y aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, podrá concesionar los servicios públicos municipales a los que se refieren los incisos a), c), e) y f) a los que se refiere la fracción III contando para lo anterior con la aprobación de la Legislatura correspondiente…

f) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Dip. José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica)