Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1458, jueves 18 de marzo de 2004

 

QUE REFORMA EL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LIZBETH EUGENIA ROSAS MONTERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD      Versión para Imprimir

Las diputadas y los diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La tradición garantista de nuestra constitución ha tenido en el artículo 33 constitucional su principal cortapisa. Dicho precepto ha facultado al Presidente de la República para hacer expulsar del país, sin necesidad de juicio previo a todos aquellos extranjeros que juzgue inconvenientes.

Lo anterior representa privar del derecho básico del debido proceso a toda persona no nacional que sea considerada non grata por el Ejecutivo Federal, y limita las garantías judiciales que toda persona debe tener para la determinación de su situación jurídica y legal.

Al respecto es preciso señalar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 1 la obligación que tienen todos los Estados que la han ratificado, de respetar los derechos y libertades reconocidos por ella. Dentro de estos derechos que el Estado debe promover y proteger, está el del debido proceso establecido en los artículos 8 y 25 de dicho ordenamiento relativos a los derechos del debido proceso y a la existencia de recursos efectivos de protección respectivamente.

Así, la mayoría de los Estados democráticos que anteriormente otorgaban facultades discrecionales al poder ejecutivo para hacer abandonar, sin necesidad de juicio previo, a cualquier extranjero que juzgare inconveniente, han reconocido la necesidad de hacer extensivas las garantías judiciales básicas a todas aquellas personas no nacionales que se encuentren sujetas a una determinación por parte de la autoridad.

Así por ejemplo, el Protocolo VII de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos), que prohíbe la expulsión arbitraria de un extranjero que se encuentra residiendo legalmente en un Estado determinado. El artículo 1° de este Protocolo VII establece que el extranjero tiene el derecho de presentar fundamentos para evitar su expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser representado a tal efecto ante la autoridad competente. El derecho de argumentar en contra de la deportación es incluso anterior al derecho de revisión del caso; por tal motivo, el individuo debe contar con la oportunidad de reunir evidencias u otros materiales para fundar su caso ante la autoridad que lo ha privado de su libertad, o al inicio del procedimiento.

Sobre la prevalecencia del artículo 33 constitucional y sus efectos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció en el párrafo 141 de su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México del 24 de septiembre de 1998, una recomendación en el siguiente sentido:

.........que revise las denuncias de expulsiones arbitrarias en casos de extranjeros que residen legalmente en el territorio mexicano, a fin de adecuar tales decisiones estrictamente a las normas del debido proceso previstas en la legislación interna y en los instrumentos internacionales vigentes.

Por lo tanto, los mecanismos de protección y vigilancia a los que México se ha sometido en virtud de la ratificación de los diversos pactos y convenciones regionales e internacionales de derechos humanos, han señalado la expresa necesidad de adecuar el artículo 33 a las garantías del debido proceso establecidas tanto en la Constitución como en dicha normatividad internacional.

Sobre la necesidad de reconocer las garantías judiciales en un proceso de cualquier índole, incluyendo aquellos de carácter administrativo que es donde encuadraría la decisión del ejecutivo de hacer expulsar a un ciudadano de otro país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido jurisprudencia en el sentido de señalar que:

En materias que conciernen a la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

De igual manera, juristas como el Dr. Agustín Gordillo han señalado que: el principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no solamente es un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto lo ayuda a una mejor administración, además de una más justa decisión.

Lo anterior, partiendo del hecho establecido de que las garantías judiciales son de aquellos derechos que según el derecho internacional de los derechos humanos, no son susceptibles de ser suspendidas y cuya efectividad debe de ser garantizada por el Estado independientemente de la situación política, social o económica de un país.

En relación con lo anterior, la Corte Interamericana ha apuntado que las garantías judiciales son derechos que no son susceptibles de suspensión o limitación. Así, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, estableció jurisprudencia en el sentido de señalar que:

También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29. c), previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.

Por lo tanto, la prevalecencia del artículo 33 en su actual redacción, contrasta con la apertura democrática de los Estados y restringe un derecho humano fundamental para el debido desarrollo del Estado democrático que es su obligación de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos del debido proceso sin distinción de ninguna índole, es decir, sin discriminación.

Por otro lado, es de tomarse en consideración que la facultad discrecional que se otorga al Ejecutivo federal para expulsar del país a un extranjero, tiene su lógica y sustento en épocas pasadas en donde su existencia obedecía a la necesidad de dotar a las autoridades de medidas inmediatas de ejercicio de soberanía en un contexto de intervencionismos extranjeros de los cuales México no estuvo a salvo. Sin embargo en la actualidad y habiéndose desarrollado con tanta amplitud los derechos humanos y el derecho humanitario y restringido los actos de autoridad que pudiesen ser arbitrarios, artículos como el 33 en su redacción actual no caben en ninguna legislación democrática de ningún país que se precie de serlo. Mucho menos en un país que, como México, ha establecido la separación de poderes como método de control y en donde el poder judicial debe verificar que todo acto proveniente de cualquiera de los otros dos poderes esté sujeto a escrutinio para hacer efectivos los derechos humanos básicos.

Por consiguiente, el artículo 33 no puede tener vigencia en un Estado moderno, democrático y comprometido con los derechos humanos como debe ser el mexicano.

En virtud de lo anterior, resulta necesario homologar el artículo 33 constitucional con los derechos humanos fundamentales, suprimiendo la facultad discrecional del Ejecutivo federal para hacer abandonar sin juicio previo a un extranjero que juzgue inconveniente y eliminando la restricción consistente en privar de los derechos básicos del debido proceso que cualquier persona tiene por el simple hecho de estar en territorio mexicano, de tal manera que cualquier proceso de expulsión que se pretenda aplicar esté sujeto a los parámetros mínimos de debido proceso protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos y la legislación mexicana.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías y derechos humanos que otorga el Capítulo I, título Primero, de la presente Constitución.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Dip. Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)