INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 494/2RCP1A/04

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

II.- Reformas, adiciones, derogaciones y reubicaciones relativas a diversos artículos de la actual Ley Federal del Trabajo.

(Artículos 9, 11, 47, 76, 120, 126, fracción IV, 181 al 353 y 353 A al 353 U, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 363, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 378, 380, 382, 384, 385, 395, 399, 399 bis, 419 bis, 433 al 438, 439, 444, 448, 450, 451, 459, 466, 469, 516 a 522, 685, 873, 875, 876, 902, 920 y 930.)

Artículo 9.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se de al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento

 

  

 

Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores

 

No tiene correlativo.

Artículo 9.- ...........

 

 

Se deroga el segundo párrafo

 

 

 

 

Artículo 11.- ...

 

 

  

Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les serán aplicables en sus relaciones con el patrón las mismas disposiciones relativas a los trabajadores en general.

Artículo 47.-Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

X.- Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

 

No tiene correlativo.

Artículo 47.- ........

.....

X.- Acumular el trabajador, en los casos de horarios continuos, tres faltas consecutivas o aisladas dentro de un lapso de 30 días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.

En los casos de horarios quebrados de cuatro horas cada fracción, acumular el trabajador seis medias faltas continuas o aisladas dentro del lapso señalado.

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

 

Artículo 76.- Los trabajadores disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, según su antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla:

Un año: seis días.
Dos años: ocho días
Tres años: diez días
Cuatro años: doce días
Cinco a nueve años: catorce días

Diez a catorce años: dieciséis días
Quince a diecinueve años: dieciocho días
Veinte a veinticuatro años: veinte días
Veinticinco a veintinueve años: veintidós días.
Treinta años en adelante: veinticuatro días.
 

Artículo 120.- ...

(párrafo segundo) Para los efectos de esta ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 120.- ...

(párrafo segundo) Para todos los efectos legales se considera utilidad de cada empresa el remanente de los ingresos después del pago de impuestos.

Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

IV.-

Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

 No tiene correlativo.

Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

IV.-

a) Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

b) Las universidades autónomas por ley y otras instituciones públicas de educación superior y centros de investigación cultural, científica y tecnológica del mismo carácter

Texto vigente

Título Sexto.- Trabajos Especiales. (Artículos 181 a 353 y 353 A a 353 U)

 

Título Sexto.- Se deroga.

Artículos 355, 356, 357, 358, 359, 362 y 363.- Libertad para coaligarse. Derecho a las huelgas y los paros.- El artículo 123 constitucional establece en sus fracciones XVI, XVII y XVIII lo siguiente:

"XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, <etc.>

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros;

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital"

Texto vigente

Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes

Texto propuesto

Artículo 355.- Coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Las coaliciones a que se refiere este artículo tendrán plena personalidad jurídica cualquiera sea la forma de su organización.

Texto vigente

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Texto propuesto

Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida sin finalidades lucrativas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses.

En cada empresa sólo podrá constituirse un sindicato u otra organización cuando se trate de agrupamientos de más de uno y menos de veinte trabajadores.

Texto vigente

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Texto propuesto

Artículo 357.-Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos y de organizarse en otras formas legalmente permitidas, sin necesidad de autorización previa.

Texto vigente

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

Texto propuesto

Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de cualquier organización de trabajadores o patrones o a no formar parte de ellas.

Toda estipulación que establezca multa convencional en caso de separación que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta

Texto vigente

Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción

Texto propuesto

Artículo 359.- Los sindicatos y las demás organizaciones de trabajadores, tienen derecho a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción.

Texto vigente

Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

Texto propuesto

Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos y de las demás organizaciones de trabajadores las personas mayores de catorce años

Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. Artículo 363.- Los trabajadores de confianza pueden ingresar a los sindicatos de los demás trabajadores. En los estatutos sindicales se determinarán los derechos de los miembros que sean promovidos a un puesto de confianza.

Texto vigente

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

Texto propuesto

Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo como mínimo al momento de presentar la solicitud de registro.

Las demás organizaciones de trabajadores con el número mínimo exigido para las asociaciones civiles.

Para los sindicatos patronales el número mínimo será de tres patrones.

Texto vigente

Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión social en los casos de competencia federal y en las juntas de conciliación y arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

I.- Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II.- Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones,

III.- Copia autorizada de los estatutos; y
IV.- Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización, el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Texto propuesto

Artículo 365.- Para el solo fin de publicidad, los sindicatos y las coaliciones temporales de trabajadores, deben registrarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en materia federal, y en los demás casos, ante las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje. A este efecto presentarán con la solicitud, por duplicado:

I.- Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva en la que aparecerán los nombres, firmas, domicilios, número de afiliación ante el IMSS, anexándose copias del CURP o RFC y de la credencial de elector de cada firmante.

II.- Una manifestación bajo protesta de decir verdad, de que todos los solicitantes están al servicio del mismo patrón, proporcionando el nombre y dirección de la fuente de trabajo, el nombre del patrón o del representante legal en su caso.

III.- Copia autorizada de los estatutos; y

IV.- Copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva con los nombres y firmas de quienes hayan intervenido.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

Con la solicitud y anexos se dará vista al patrón por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga con relación a lo establecido en el penúltimo párrafo del siguiente artículo

Texto vigente

Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I.- Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II.- Si no se constituyo con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III.- Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las Autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presento la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes a expedir la constancia respectiva.

Texto propuesto

Artículo 366.- En ningún caso se negará el registro. Si la Junta competente encuentra anomalías en la solicitud o falta de alguno de los documentos señalados anteriormente, prevendrá a los interesados para que subsanen las deficiencias, apercibiéndolos que de no hacerlo en el término de tres días, se tendrá por no presentada la solicitud de registro dejando a salvo sus derechos.

La autoridad que conozca de la solicitud de registro, esta obligada a expedir la constancia respectiva en un término máximo de 30 días. Una vez hecho, el registro surtirá efectos legales ante todas las autoridades.

Los registros podrán ser impugnados por la parte patronal en cualquier tiempo, si en la lista a que se refiere la fracción II del artículo 365 figuran personas que no sean trabajadores a su servicio o que hayan dejado de serlo, con lo cual se haya reducido el número de integrantes a menos del mínimo legal.

Esta oposición se tramitará en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Laborales

De resultar fundada la impugnación, se cancelará el registro si ya se hubiese efectuado o se suspenderá el trámite. En ambos casos, se dejaran a salvo los derechos de los interesados

Texto vigente

Artículo 367. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Texto propuesto

Artículo 367. Las Junta de Conciliación y Arbitraje que hayan efectuado algún registro informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social enviándole un copia de la constancia respectiva.

Texto vigente

Artículo 368.- El registro del sindicato o su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por la Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Texto propuesto

Artículo 368.- (Se deroga)

Texto vigente

Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y
II.- Por dejar de tener los requisitos legales

La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá a cerca de la cancelación del registro.

Texto propuesto

Artículo 369.- Sólo procederá la cancelación de un registro, de oficio o a petición de parte legítima, en caso de disolución o de reducción del número de afiliados a menos del mínimo legal.

La cancelación se tramitará en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Laborales.

Texto vigente

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Texto propuesto

Artículo 370.- (Se deroga)

Texto vigente

Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

Texto propuesto

Artículo 378.- Queda prohibido a las organizaciones de trabajadores:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer el comercio directamente. Para este fin, deberán constituir cooperativas.

Texto vigente

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a la que pertenezca y si no existe, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Texto propuesto

Artículo 380.- En caso de disolución de toda organización de trabajadores registrada, el activo resultante se aplicará al pago de sus adeudos y el remanente revertirá a prorrata a favor de cada uno de los integrantes. En esta misma forma se procederá cuando no existan adeudos.

Texto vigente

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Texto propuesto

Artículo 382.- En uso del derecho consignado en el artículo 358, los miembros de las federaciones o confederaciones podrán separarse en cualquier tiempo.

Texto vigente

Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Texto propuesto

Artículo 382.- En uso del derecho consignado en el artículo 358, los miembros de las federaciones o confederaciones podrán separarse en cualquier tiempo.

Texto vigente

Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Texto propuesto

Artículo 384.- A las federaciones y confederaciones les será aplicable el artículo 366 en lo conducente.

Para los efectos de este artículo se estará a lo dispuesto por el artículo 365.

Texto vigente

Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III.- Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.

Texto propuesto

Artículo 385.- (Se deroga)

Texto vigente

Artículo 395.- En el contrato colectivo podrá estipularse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del Sindicato contratante.

Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.

Texto propuesto

Artículo 395.- En los contratos colectivos o en los contratos-ley de trabajo no podrán pactarse cláusulas que de cualquier modo contraríen lo dispuesto por los artículos 123 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 358 de la presente ley.

 

 

 

 

 

Artículo 413.- Se deroga.

Texto vigente

Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse por lo menos, sesenta días antes:

 

I.- Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si este no es mayor de dos años;

II.- Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor: y

III.- Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

Texto propuesto

Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse precisamente sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del contrato de que se trate como enseguida se indica:

I.- ........

 

II.-...

 

III.-...

 

...

Texto vigente

Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Texto propuesto

Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399 los contratos colectivos y los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

Esta revisión deberá hacerse treinta días hábiles antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato respectivo.

Texto vigente

Artículo 419 bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.

Texto propuesto

Artículo 419 bis.- Se deroga.

Texto vigente

(Título Séptimo) Capítulo VII Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículos 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

 

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

Texto propuesto

(Título Séptimo) Capítulo VII Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal y de terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos, o de la reducción definitiva de sus trabajos, según el caso:

I.- La fuerza mayor o el caso fortuito.

II.- La incapacidad física o mental del patrón o su muerte.

III.- La falta de materia prima por circunstancias ajenas al patrón.

IV.- El exceso de producción con relación a las circunstancias del mercado.

V.- La incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación.

VI.- La falta de recursos económicos y la imposibilidad de obtenerlos, debidamente probadas por el patrón para la prosecución normal de los trabajos

VII.- La falta de aportación, por el Gobierno, de las cantidades indispensables que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiere contratado trabajos o servicios.

VIII.- Los casos del artículo 38 y

IX.- El concurso o la quiebra legalmente declarados si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre final o la reducción definitiva de los trabajos de la empresa.

Texto vigente

Artículo 428. La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Texto propuesto

Artículo 428. La suspensión o reducción de trabajos pueden afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. En ambos casos se tomará en cuenta el escalafón para el efecto de que sean suspendidos o reajustados los trabajadores de menor antigüedad

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

Texto propuesto

Artículo 429. Los casos previstos en el artículo 427, requieren el aviso a la Junta por el patrón o su representante y la resolución de ésta previo el procedimiento especial previsto en los artículos 98, 209 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Laborales.

Texto vigente

Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Texto propuesto

Artículo 430. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje autoriza la suspensión, fijará la indemnización no mayor de un mes de salario que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración el tiempo probable para la reanudación de los trabajos.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, salvo lo previsto en la fracción VIII del artículo 42, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Texto vigente

Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el articulo 48.

Texto propuesto

Artículo 432. El patrón deberá anunciar oportunamente la fecha de reanudación de las actividades de la empresa comunicándolo al sindicato para que éste llame a los trabajadores suspendidos para que se presenten dentro de los cinco días siguientes al aviso a reanudar sus labores.

El patrón estará obligado a reinstalarlos en los puestos que ocupaban al decretarse la suspensión siempre que acudan dentro del plazo señalado.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el articulo 48.

Texto vigente

Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

Texto propuesto

Artículo 433.- Las relaciones colectivas de trabajo sólo podrán terminar por convenio entre las partes sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Texto vigente

Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de 4 meses de salario, más 20 días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a la que se refiere el artículo 162.

Texto propuesto

Artículo 439.- Salvo que lo pactado en los contratos de trabajo sea superior, cuando se trate de la reconversión total o parcial de una empresa o industria, los trabajadores que resultaren reajustados tendrán derecho a ser indemnizados aplicándose la regla para el despido injustificado en los términos previstos por el artículo 50 y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162, si son de planta.

Texto vigente

Capítulo VIII.- Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo. Artículos 434, 435, 436, 437, 438 y 439.

Texto propuesto

Se deroga, salvo los artículos 433 y 439, que se reforman y agregan a la parte final del Capítulo VII.

Texto vigente

Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

Texto propuesto

Artículo 444.- Las huelgas son procedentes o improcedentes según satisfagan o no los requisitos del artículo 450.

Texto vigente

Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

Texto vigente

Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:

I.- Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II.- Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III.- Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV.- Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimiento en que hubiese sido violado;

V.- Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI.- Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII.- Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 Bis y 419 Bis.

Texto propuesto

Artículo 448.- Se deroga por repetitivo con el artículo 902.

 

 

 

 

Texto propuesto

Artículo 450.- ...

I.- a V.- ...

VI.- La revisión anual de los contratos individuales o su cumplimiento cuando sean pedidos por una organización de trabajadores al servicio del mismo patrón, integrada por más de uno y menos de veinte trabajadores.

VII.- ...

Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:

I.- ...

II.- Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

III.- ...

Texto propuesto

Artículo 451.- ...

I.- ...

II.- Que los trabajadores de la empresa o establecimiento voten la determinación de suspender los trabajos. La falta de votación es causa de improcedencia de la huelga.

Texto vigente

Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:

I.- La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor del fijado en el artículo 451, fracción II;

II.- No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450;: y

III.- No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Texto propuesto

Artículo 459.- La huelga es improcedente si:

I.- La suspensión del trabajo es realizada por la minoría de los trabajadores que hayan votado

II.- ...

III.- No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920.

No podrá declararse la improcedencia de una huelga por causas distintas de las señaladas en las fracciones anteriores.

Texto vigente

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I.- Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta deberán conducirse su punto de destino; y

II.- En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Texto propuesto

Artículo 466.- Se exceptúan de la suspensión de trabajos:

I.- Los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos.

II.- Toda clase de servicios públicos.

III.- Las industrias petrolera, petroquímica básica, eléctrica y de distribución de gasolinas y de gas para uso doméstico.

IV.- En los casos de medios de transporte como buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, la suspensión de las labores se aplazará hasta que dichos medios lleguen a su punto de destino

Texto vigente

Artículo 469.- La huelga terminará:

I.- Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones.

II.- Si el patrón se allana en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores.

III.- Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

IV.- Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Texto propuesto

Artículo 469.- La huelga terminará:

I.- Por convenio entre los trabajadores huelguistas y los patrones, el cual deberá ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje para que tenga valor de cosa juzgada y sentencia ejecutoriada.

II.- Por allanarse el patrón después de haber sido emplazado a las peticiones contenidas en el escrito respectivo, en cuyo caso la Junta de Conciliación y Arbitraje, previa ratificación del allanamiento, declarará concluido el conflicto para todos los efectos legales. Esta resolución será inatacable.

III.- Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, que deberá producirse dentro del plazo de quince días siguientes al del emplazamiento. Este laudo tendrá carácter definitivo.

IV.- Derogada

Texto vigente

Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga, se procederá en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley. Texto propuesto

Artículo 685.- ...

Segundo Párrafo. Se deroga.

Texto vigente

Artículo 873.- El Pleno o la Junta Especial dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Texto propuesto

Artículo 873.- Cuando un trabajador o sus beneficiarios comparezcan personalmente sin apoderados ni asesores jurídicos particulares, la Junta, antes de admitir la demanda, si advierte en ella defectos producto de la ignorancia, dará vista por tres días con la misma a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones legales, preste al trabajador o a sus beneficiarios o causahabientes la asesoría pertinente a fin de configurar la reclamación con claridad, precisión, integridad y congruencia entre las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada o sean procedentes, y los hechos constitutivos de la reclamación.

El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, si no se está en el caso del párrafo anterior, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya admitido la demanda.

I.- Si al llegar la fecha señalada comparecen las partes, la Junta procurará avenirlas. Si lo logra, se levantará acta en la que consten los términos del arreglo, dictándose el auto que declare aprobado el convenio con fuerza de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se dará por concluido el conflicto.

II.- Si ninguna de las partes comparece, se archivará el expediente como asunto concluido, dejándose a salvo los derechos del actor.

III.- Si no comparece el actor, se le tendrá por desistido de la demanda.

IV.- Si no comparece el demandado, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y se señalará fecha dentro de los tres días siguientes para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

V.- Si a esta última audiencia no comparece el actor, se le tendrá por desistido de la demanda, dejando a salvo sus derechos.

VI.- Si quien no comparece es el demandado y fue debidamente emplazado, se le tendrá por confeso de la demanda con todas las consecuencias legales, salvo prueba en contrario.

  Texto vigente

Artículo 875.- La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en el que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Texto propuesto

Artículo 875.- La audiencia de conciliación se desarrollará en la siguiente forma:

I.- Las partes podrán comparecer personalmente o asistidas por abogados patronos, asesores o apoderados. Éstos deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la SEP, registrada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en que se actúe.

II.- Por una sola vez y con el fin de conciliarse, las partes podrán pedir a la Junta el diferimiento de la audiencia. Ésta acordará la petición señalando nueva fecha dentro de los ocho días siguientes. Las partes, en ese acto, quedarán notificadas para todos los efectos legales, apercibidas que de no comparecer se procederá en los términos de las fracciones V y VI del artículo 873.

III.- Haya o no arreglo, se procederá en los términos respectivos del artículo 873.

Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I.- Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados;

II.- La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

III.- Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

IV.- Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, suspenderá su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;

V.- Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

VI.- De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Texto propuesto

Artículo 876.- Se deroga por haber quedado previsto en el artículo 873.

Texto vigente

Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

No es aplicable lo expuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.

Texto propuesto

Artículo 902.- Cuando al ejercitarse el derecho de huelga existan en trámite conflictos colectivos de naturaleza económica, la Junta de Conciliación y Arbitraje los acumulará y resolverá simultáneamente en un término improrrogable de quince días. Si durante ese periodo se presentan otras solicitudes, su admisión a trámite se reservará hasta después de quedar firme el fallo de los asuntos acumulados. La resolución de la Junta tendrá carácter definitivo.

Texto vigente

Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I.- Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II.- Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta; y

III.- El aviso para la suspensión de las labores deberá darse por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales (sic) de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

Texto propuesto

Artículo 920.- ...

I.- ...

II.- ...

III.- El aviso para la suspensión de las labores deberá darse con seis días hábiles de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, observándose las disposiciones de la presente ley. El término señalado comenzará a correr a partir del día y hora en que el patrón quede notificado personalmente.

Texto vigente

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se observarán las normas siguientes:

I.- La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II.- La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III.- Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV.- Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V.- Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y

VI.- Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran y, en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.

Texto propuesto

Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de improcedencia de la huelga se observarán las normas siguientes:

I.- La solicitud para que se declare la improcedencia de la huelga se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de improcedencia;

II.- ...

III.- Las pruebas deberán referirse a las causas de improcedencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I y, cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV.- ...

V.- Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la procedencia o improcedencia del estado legal de la huelga; y

VI.- Para la resolución de improcedencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran y, en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes. Esta resolución tendrá carácter definitivo.

La presente iniciativa constituye una aportación a la renovación de nuestro marco jurídico laboral, sin tocar los preceptos constitucionales. No comprende todos los temas que pueden y deben reformarse, pero abre la posibilidad de que durante el trabajo de comisiones se incorporen valiosas iniciativas sobre esta materia presentadas por distinguidos colegas nuestros y también se enriquezca con las observaciones, sin duda de valor inestimable, de los más distinguidos juristas en la materia, a quienes daremos a conocer esta iniciativa.

  Decreto que divide en tres textos la Ley Federal del Trabajo, y deroga, reforma y reubica diversos artículos de la misma

Artículo Primero. Se divide la actual Ley Federal del Trabajo en tres textos conexos pero independientes, denominados Ley Federal del Trabajo, Estatuto de las Autoridades en materia de Trabajo y Código Federal de Procedimientos Laborales, cuyos textos se insertan más adelante.

Artículo Segundo. Se derogan segundo párrafo del artículo 9, Título Sexto, artículos 181 a 353 y 353 A a 353 U, artículos 368, 370, 385, 413, 419 Bis, 434, 435, 436, 437, 438, 438, 448, segundo párrafo del artículo 685 y 876.

Artículo Tercero. Se reforman, para quedar en los términos anteriormente expuestos y con los nuevos números que les correspondan en los textos a que se refiere el artículo primero, los artículos 11, 47, 76, 120, 126, 355, 356, 357, 358, 359, 362, 363, 364, 365, 366, 368, 369, 370, 378, 380, 382, 384, 395, 399, 399 Bis, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 439, 444, 448, 450, 451, 459, 466, 469, 873, 875, 902, 920 y 930.

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