No. de Reg: 178/1RCP1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
LEY GENERAL DE SALUD |
LEY GENERAL DE SALUD Artículo Unico.- Se reforman la denominación del Capitulo III del Titulo Décimo Segundo, así como los artículos 219, 220 y 301, y se adicionan los artículos 219-Bis, 220-Bis y 307-Bis todos a la Ley General de Salud para quedar como sigue: |
CAPITULO III Artículo 217 Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. |
CAPITULO
III
Artículo 217 ... |
Artículo 218 Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal. |
Artículo 218
... |
Artículo 219 (Se deroga). |
Artículo 219
Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas cafeinadas aquellas que contengan cafeína en una proporción mayor de 150 miligramos por litro. |
No tiene correlativo |
Artículo 219-bis Toda bebida cafeinada, deberá ostentar en los envases: I. La leyenda: "el consumo reiterado de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal; II. La leyenda "Bebida Cafeinada" en forma clara visible y destacada, y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal, y III. La leyenda "Estimulante del sistema nervioso central", en forma clara visible y destacada, y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal. La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización. |
Artículo 220.
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad. |
Artículo 220
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas o cafeinadas a menores de edad. |
No tiene correlativo
|
Artículo 220-Bis
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender en locales para consumo, bebidas alcohólicas y bebidas cafeinadas de manera conjunta.
|
TITULO DECIMO TERCERO Publicidad CAPITULO UNICO Artículo 300 Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios… |
TITULO
DECIMOTERCERO
CAPITULO UNICO
Artículo 300 ...
|
Artículo 301 Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y el tabaco, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad. |
Artículo
301
Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, bebidas cafeinadas y el tabaco, así como los productos y servicios que, se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad |
No tiene correlativo.
No tiene correlativo. |
Artículo 307-Bis Tratándose de publicidad de bebidas cafeinadas deberá ajustarse a los siguientes requisitos: I. No deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas; II. No deberá atribuirse a éstas un valor superior o distinto al que tengan en realidad. III. No deberá presentarlas como productores de bienestar o salud; IV. No se podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad; V. No se podrán asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo; VI. No se podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos; VII. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata. VIII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 18 años;
IX. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refiere el artículo 219-Bis de esta Ley. La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción IX del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se desaliente el mezclar las bebidas cafeinadas con bebidas alcohólicas o se expresen los efectos dañinos al consumirlas de manera conjunta, desaliente su consumo, especialmente en la niñez, así como advierta contra los daños a la salud que ocasiona el consumo reiterado de bebidas cafeinadas, sobre todo, a las personas con hipertensión o con alguna sensibilidad a los ingredientes del producto. Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior. ... |