No. de Reg: 680/1PO3/02 |
Con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Expedición de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Federal para la Expedición de Pasaportes y Documentos de Identificación y Acreditación de Nacionalidad Capítulo I
Artículo 1°.- La presente Ley es de interés público y aplicación general en todo el territorio nacional y los lugares donde la Nación ejerza su soberanía y tiene por objeto regular la expedición de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad, correspondiendo su aplicación a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 2°.- El pasaporte es un documento de viaje que se expida para acreditar la nacionalidad e identidad de los mexicanos, y solicitar a las autoridades extranjeras permitan el libre tránsito, proporcionen seguridad y protección y, en su caso, dispensen las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación del titular del mismo. Para el caso de los mexicanos y dentro del territorio nacional el pasaporte no podrá ser requerido por autoridad o particular alguno de forma obligatoria como identificación oficial para la realización de trámites de cualquier índole. Únicamente el titular del mismo lo podrá presentar como identificación oficial de forma voluntaria. Artículo 3°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores es la dependencia responsable de la expedición de pasaportes y no podrá negar su expedición en perjuicio de persona alguna, salvo en los casos previstos en la presente ley o mediante resolución judicial. Artículo 4°.- Se expedirán tres tipos de pasaporte, que son:
Artículo 5°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores también podrá expedir una identificación y acreditación de nacionalidad a ciudadanos extranjeros que por algún motivo se encuentren en el territorio nacional y no tengan y puedan obtener un pasaporte que los acredite para abandonar el país. Sin embargo, antes de otorgar dicho documento la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá verificar ante el Ministerio Público de la Federación si el peticionario extranjero del documento no es buscado por la comisión de algún delito, en cuyo caso le dará aviso de su probable ubicación y le negará la expedición del documento de identificación y acreditación de nacionalidad. Artículo 6°.- No podrán poseerse dos pasaportes ordinarios vigentes a la vez, en cuyo caso solo se considerará válido el último expedido. El titular de un pasaporte ordinario podrá tener además, uno oficial o diplomático según corresponda en los términos de la presente ley. Artículo 7°.- Los pasaportes que presenten tachaduras, mutilaciones, o cualquier alteración que modifique su formato original no tendrán validez. Artículo 8°.- En caso de robo o pérdida del pasaporte, el titular del mismo deberá levantar un acta ante el ministerio publico federal, el local o la autoridad competente en el territorio nacional y dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Si el portador titular del pasaporte se encontrara en el extranjero deberá acudir ante la oficina consular mexicana en donde dará aviso personalmente y solicitará la reexpedición del mismo. En caso de destrucción o mutilación del pasaporte sólo será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando el titular del mismo se encuentre en el territorio nacional o comparecer personalmente ante la oficina consular mexicana que corresponda si el titular del mismo se encontrara en el extranjero. Artículo 9°.- Los formatos de pasaportes y documento de identificación y acreditación de nacionalidad a que se refiere esta ley serán establecidos por la Secretaria de Relaciones Exteriores mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los formatos deberán atender a estándares internacionales que faciliten el libre tránsito e identificación de sus titulares. Además de los datos generales del titular de un pasaporte o documento de identificación y acreditación de nacionalidad, los formatos deberán incluir un espacio para establecer el tipo sanguíneo, nombres, direcciones y teléfonos en caso de emergencia e indicaciones médicas si fueren necesarias. Artículo 10°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con autoridades federales, estatales, locales o del Distrito Federal para establecer oficinas de tramitación de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad. Dichos convenios deberán en todo momento atenerse a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 11°.- La expedición de pasaportes y documentos de identificación y acreditación de nacionalidad será gratuita. Artículo 12°.- Ninguna autoridad podrá retener o cancelar durante su vigencia un pasaporte ordinario o documento de identificación y acreditación de nacionalidad, salvo por mandato de la autoridad judicial correspondiente. Capítulo II
Artículo 13°.- Para obtener un pasaporte ordinario los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 14°.- El pasaporte ordinario tendrá una vigencia de 10 años a partir de su expedición, y sólo podrá tener una vigencia menor cuando así lo determine la autoridad judicial competente. Artículo 15°.- Los pasaportes ordinarios, al concluir su vigencia podrán ser presentados para su canje, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13° de la presente ley. Artículo 16°.- Para la expedición de pasaportes a menores de edad e incapacitados en los términos del artículo 450 del Código Civil Federal, además de cumplir los requisitos del artículo 13° del presente ordenamiento, los padres o tutores deberán:
Artículo 17°.- Cuando por algún motivo los padres o tutores o alguno de ellos no pudieren presentarse personalmente ante la oficina expedidora, podrán dar su permiso compareciendo ante las delegaciones de la Secretaria de Relaciones Exteriores en la República Mexicana o ante Notario Público y deberá hacerse válido dentro de los treinta días naturales siguientes. En el extranjero el permiso correspondiente podrá otorgarse ante cualquier oficina consular de México y deberá hacerse válido dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes.
Capítulo III
Artículo 18°.- Los Pasaportes oficiales se expedirán a las siguientes personas:
Artículo 19°.- La solicitud para la expedición de pasaportes oficiales deberá formularse por conducto del titular de la dependencia o entidad correspondiente. En cada solicitud deberá señalarse la justificación y naturaleza de la comisión, duración de la misma y países que visitarán. Artículo 20°.- El solicitante de un pasaporte oficial debe cumplir los mismos requisitos que se establecen para los pasaportes ordinarios. Artículo 21°.- Los pasaportes oficiales tendrán vigencia de un año y son refrendables hasta en dos ocasiones por el término de un año en cada refrendo si persisten los motivos por los que fueron expedidos y sólo se podrán cancelar antes si el titular del mismo deja de cumplir los supuestos del artículo 18° del presente ordenamiento o a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores si se ha hecho uso indebido del mismo. Artículo 22°.- Las representaciones de México en el extranjero sólo podrán canjear los pasaportes oficiales, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Capítulo IV
Artículo 23°.- El Pasaporte Diplomático se expedirá a las siguientes personas:
Artículo 24°.- Los solicitantes de un pasaporte diplomático a que se refieren las fracciones I a IX del artículo inmediato anterior, deberán formular su solicitud por conducto de la Oficialía Mayor o equivalente del Poder, Órgano o Dependencia de adscripción, presentando el documento oficial que acredite su cargo así como la solicitud y fotografías a que se refieren las fracciones II y V respectivamente del artículo 13° del presente ordenamiento. No será necesario que los titulares de los cargos a que se refieren las fracciones I a IX del artículo inmediato anterior, comparezcan personalmente ante la autoridad expedidora. El resto de los solicitantes para pasaporte diplomático deberán comparecer personalmente. Artículo 25°.- Los miembros del Servicio Exterior Mexicano que tengan derecho a pasaporte diplomático conforme al presente ordenamiento, deberán presentar su solicitud acompañada del nombramiento que los acredite. Además no deberán tener residencia en el país de adscripción, salvo que expresamente lo autorice la Secretaría de Relaciones Exteriores por escrito. Artículo 26°.- La vigencia para el pasaporte diplomático de los Miembros del Servicio Exterior Mexicano de carrera será por dos años, refrendable hasta por dos veces por el mismo periodo, únicamente cuando acrediten que subsisten las causas que originaron su expedición y que se encuentren en alguna representación de los Estados Unidos Mexicanos en el exterior. La vigencia para pasaporte diplomático para personal asimilado al Servicio Exterior Mexicano será de un año, canjeable hasta dos veces por el mismo periodo, únicamente cuando subsistan las causas que originaron su expedición. En todos los demás casos la vigencia del pasaporte diplomático será la misma que dure el cargo o comisión del titular del mismo. Artículo 27°.- Los menores de edad o incapacitados que tengan derecho al pasaporte diplomático en los términos de la presente ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que se establecen para tales efectos para la expedición de pasaportes ordinarios. Artículo 28°.- Las representaciones de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero sólo podrán canjear pasaportes diplomáticos, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Capítulo IV
Artículo 29°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá expedir, a su juicio, documentos de identificación y acreditación de nacionalidad a extranjeros, que dentro de la República Mexicana no cuenten con un pasaporte de su país y se vean impedidos para obtener uno. Dicho documento no tendrá más uso y validez que el de ser utilizado por su titular para abandonar el territorio nacional y garantizar así su libre tránsito para llegar a su destino. Artículo 30°.- Son susceptibles de obtener un documento de identificación y acreditación de nacionalidad los extranjeros que estén en los siguientes supuestos:
Artículo 31°.- Para solicitar el documento de identificación y acreditación de nacionalidad el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
Capítulo V
Artículo 32°.- Sin perjuicio de otras disposiciones administrativas o judiciales aplicables, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá expedir los pasaportes ordinarios en un lapso que no exceda de un día hábil a partir de la recepción de la documentación correspondiente. Si dicha documentación no cumpliera los requisitos de ley, se le comunicarán por escrito al solicitante los motivos que originaron la negativa en la expedición del pasaporte, para que éste pueda subsanar la falta y reiniciar el trámite. Artículo 33°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores a través de las oficinas expedidoras de pasaportes recibirá diariamente todas las solicitudes que lleguen, y garantizarán la entrega de los pasaportes en los plazos establecidos por la presente ley. Si algún solicitante que hubiera cumplido en tiempo y forma no recibiera su documento y por ese simple hecho requiriera de comparecer nuevamente ante la autoridad expedidora, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá en su favor en ese preciso momento un oficio dirigido a quien corresponda, a efecto de dar constancia de dicha situación, para que el interesado lo presente ante quien juzgue conveniente. Artículo 34°.- En los casos que la Secretaría de Relaciones Exteriores requiera la confirmación de información o demande una investigación más minuciosa sobre la documentación de algún solicitante de pasaporte ordinario, podrá retrasar la expedición de dicho pasaporte hasta por un lapso que no exceda de cinco días a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 35°.- Para el caso de pasaportes diplomáticos a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 23° del presente ordenamiento, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá los pasaportes a la brevedad posible en un lapso de tiempo que no excederá de dos días a partir de la recepción de la documentación. Artículo 36°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes ordinarios que hayan perdido su vigencia o aquel que se hubiera expedido por duplicado, debiendo dejar vigente el último expedido. Artículo 37°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes oficiales que hayan perdido su vigencia o que a su juicio hubieren recibido un mal uso. Para efectos de esta ley se consideran mal uso del pasaporte oficial cuando el titular del mismo se encuentre en el extranjero e incurra en alguna de las siguientes conductas:
Artículo 38°.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar los pasaportes diplomáticos que hayan perdido su vigencia o que a su juicio hubieren recibido un mal uso, conforme a las disposiciones del artículo inmediato anterior. Artículo 39°.- La cancelación de pasaportes ordinarios, oficiales y diplomáticos sólo procederá cuando su titular se encuentre en el territorio nacional. Las oficinas consulares y representaciones de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero no podrán cancelar ningún pasaporte, sea ordinario, oficial o diplomático. Artículo 40° La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá cancelar cualquier pasaporte y en cualquier momento, cuando el portador del mismo haya incurrido en falsedad de datos para obtenerlo. Capítulo VI
Artículo 41°.- El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley causará las sanciones a que se refiere el presente capítulo, sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales aplicables. Artículo 42°.- Se sancionará con cien días multa a quien contraviniendo lo dispuesto por el artículo 6° de la presente Ley tramite un pasaporte ordinario por duplicado. Artículo 43°.- Se sancionará con doscientos cincuenta días multa al funcionario público que hubiere extraviado la documentación de algún solicitante. Artículo 44°.- Serán separados de sus cargos por un año sin goce de sueldo los funcionarios públicos de oficinas expedidoras de pasaportes responsables por la entrega extemporánea de pasaportes, según los plazos a que se refiere esta ley. Artículo 45°.- Para los efectos de la aplicación de las sanciones a funcionarios públicos a que se refiere esta ley, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo evaluará el desempeño de las oficinas expedidoras de pasaportes, y establecerá el grado de responsabilidad de los servidores públicos aplicando las sanciones correspondientes conforme a este ordenamiento y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. |
Transitorios Primero.- Este decreto entrará en vigor el primero de enero del 2003. Segundo.- Se derogan los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Derechos, así como todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto. Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de establecer en el Presupuesto de Egresos del 2003, la partida que deberá ejercer la Secretaría de Relaciones Exteriores para cumplir con este decreto. |