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DEPÓSITO LEGAL - ÓRDENES Y DECRETOS EXPEDIDOS DE 1812 A 1991

El depósito legal en México: órdenes y decretos expedidos de 1812 a 1991[1]

 

 

ORDEN DEL 28 DE AGOSTO DE 1812.

 

Para que se remitan á la biblioteca de Cortes listas de los libros manuscritos resultantes de represalias y confiscos.

 

Excmo. Sr. Las Córtes Generales y extraordinarias han tenido á bien resolver que no se proceda á la venta de libros y manuscritos resultantes de represalias y confiscos en todos los pueblos de la Monarquía, sin pasar antes nota de ellos á la biblioteca de Córtes, para entresacar los que convengan, y que la Regencia del Reino expida con la posible prontitud las órdenes correspondientes al efecto. – De la de S. M. lo comunicamos á V. E. Para inteligencia de S. A. y su cumplimiento.- Dios guarde  á  V. E. muchos años. – Cádiz 28 de agosto de 1812. – Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. –Juan Bernardo O. Gavan, Diputado Secretario. – Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

 

 

DECRETO CCLIV DE 23 DE ABRIL DE 1813

 

En que se mandan entregar á la Biblioteca de Córtes dos ejemplares de todos los impresos de la Monarquía.

 

Las Córtes Generales y extraordinarias, deseando que se cumpla puntualmente su soberana resolución de 12 de marzo de 1811, en que se mandó que los impresores remitan los ejemplares de todas las obras y papeles que se impriman, para colocarlos en el Archivo y Biblioteca de las mismas, decretan:

 

ART. I. Los Impresores y Estampadores de la corte entregarán dos ejemplares de todas las obras y papeles que se impriman para la Biblioteca de las Córtes.

 

II.        Estos ejemplares se entregarán indefectiblemente en el mismo día de su publicación, bajo la multa de cincuenta ducados.

III.       El Bibliotecario de las Córtes firmará el recibo de los respectivos ejemplares que reciba.

IV.        En las capitales de las provincias entregarán los Impresores los dos ejemplares al Gefe político, y en los demas pueblos al Alcalde  primero constitucional, en la misma forma y bajo igual multa por la omisión.

V.         Los Alcaldes constitucionales dirijirán con la posible brevedad á los Gefes políticos los ejemplares que reciban, y estos lo harán oportunamente por conducto de los Secretarios de las Gobernaciones de la Península y Ultramar; los que harán que se pasen inmediatamente á la Biblioteca de las Córtes.

VI.        Los Gefes políticos y Alcaldes darán recibo á los Impresores de los ejemples que respectivamente se les entreguen. 

VII.       Los Gefes políticos remitirán mensualmente á las Cortés ó á su Diputación lista de las obras y papeles que hayan remitido y existan en su poder por falta ó detención del correo.

 

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.- Dado en Cádiz á 23 de Abril de 1813.- Francisco Calello, Presidente.- Josef María Couto, Diputado Secretario.- Agustín Rodríguez Bahamonte,  Diputado Secretario.- A la Regencia del Reino.- Reg. lib. Fol. 168.

 

 

DECRETO DEL 9 DE MARZO DE 1822.

 

Número de ejemplares que se ha de ecsigir de cada impreso que salga

 

El Soberano Congreso constituyente mexicano, persuadido de las ventajas de la libertad de imprenta, y deseoso de protegerla, decreta.

Que no se ecsija á los editores más número de ejemplares de sus papeles, que el prevenido por el reglamento de la libertad de imprenta, y dos para el archivo del Congreso, derogando todas las leyes y disposiciones anteriores que no se conformen con el presente decreto.

 

Lo tendrá entendido la regencia &c.

 

Dado en México á 9 de Marzo de 1822.

 

 

 ORDEN DEL 3 DE ABRIL DE 1882.

 

Número de ejemplares de todas las circulares que deben remitir el gobierno al congreso.

 

 

Ecsmo. Sr. – Habiendo dado cuenta á S.M. con su oficio de 1º. del presente, ha tenido á bien acordar que además de los cuatro ejemplares de estilo que deben venir autorizados para el archivo de este Congreso, remita V.E. el número de 180. de todas las circulares que se espidan por el ministerio de su cargo.- Dios guarde &c. México 3 de Abril de 1822.- Sr. Secretario del despacho de hacienda.

 

 

ORDEN DEL 27 DE ABRIL DE 1822.

 

Que se cuide que los editores observen el decreto de 9 de Marzo, sobre impuestos, y el gobierno remita sin dilación los cuatro ejemplares autorizados de los decretos y órdenes que se impriman, como está mandado, aunque se dilaten los 180 restantes.

 

Ecmso. Sr.- Habiéndose notado en esta secretaría que los editores de las provincias y algunos de la capital no cumplen ecsactamente con lo prevenido en el decreto número 9 lo hicimos presente á S. M., y en consecuencia ha resuelto, se manifieste á la Regencia, para que disponga  lo necesario á su mejor observancia, como también que de todos los decretos y órdenes, que se impriman del Congreso, se remitan incontinenti los cuatro ejemplares autorizados por su secretaría, aunque los 180 restantes, se dilaten por las indispensables demoras que ofrece la imprenta.

 

Y lo trasladamos á V. E. &. México 27 de abril de 1822.

 

S. Secretario del despacho de relaciones.

 

 

NUMERO 2929 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1846.

 

Decreto del gobierno.-Sobre establecimiento de una biblioteca nacional.

 

El Excmo. Sr. general encargado del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

 

José Mariano de Salas, general de brigada, encargado del supremo poder ejecutivo, á los habitantes de la República, sabed:

 

Que considerando que nada es más conveniente en su país regido por instituciones liberales, que facilitar y multiplicar los establecimientos en que las clases menos acomodadas de la sociedad  puedan adquirir  y perfeccionar su instrucción sin gravamen;

 

Que el pleno conocimiento de los deberes de los ciudadanos, es la garantía más eficaz para asegurar la libertad y el órden público;

 

Que este conocimiento se logra fácilmente por medio de la lectura de obras útiles, reunidas en bibliotecas públicas á que tengan libre acceso todas las personas que lo deseen;

 

Que estos establecimientos brindan con su entretenimiento útil a las personas que, teniendo algún tiempo desocupado, apetecen emplearlo en su instrucción;

 

Y por último, que la capital de la República  demanda imperiosamente la formación de una biblioteca que haga honor a la cultura de sus habitantes, he tenido á bien decretar lo siguiente:

 

Art. 1.  Se establece en esta capital una biblioteca  nacional y pública.

Art. 2.  Para formarla se destinan:

 

     I.    Los libros y manuscritos del extinguido colegio de Santos, que hoy existen en el de San Ildefonso.

     II.   Los que actualmente posee el Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores, y que no versen sobre materias de los ramos de la administración pública.

     III.  Los ejemplares de que haya duplicados en las otras bibliotecas públicas ó privadas de comunidades religiosas, previo convenio con los poseedores.

      IV.  Las donaciones que tengan á bien hacer los particulares.

      V.   Las obras que, tanto en la República, como en el extranjero, puedan compararse con los fondos que al efecto se designen:

 

Art. 3   En lo sucesivo, de todas las obras y periódicos que se publiquen en el Distrito Federal y territorios, se pasará un ejemplar á la biblioteca.

Art. 4   Se invitará a los Excmos. Sres, gobernadores de los Estados, á que practiquen lo mismo con las publicaciones que se hagan en éstos.

Art. 5    El gobierno designará un lugar cómodo para situar la biblioteca.

Art. 6   El mismo gobierno designará al servicio de la biblioteca, los empleados, pensionistas y cesantes que conceptúe necesarios, entretanto se organiza la planta de sus empleados, y se consignan los fondos indispensables para la subsistencia de éstos y adquisiciones de obras nuevas.

Art. 7   Una comisión, compuesta de tres individuos que el gobierno nombre, propondrá el local en que haya de situarse la biblioteca, y un proyecto de reglamento para su gobierno interior.

Art.8    La misma comisión visitará las bibliotecas públicas y de comunidades, y solicitará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3º. del artículo 2º.

Art.9     La propia comisión queda encargada de invitar á los particulares, para que verifiquen las donaciones de que habla el párrafo 4º. de dicho artículo.

Art.10   A la persona que done una obra á la biblioteca, se le dará el correspondiente recibo, su nombre se escribirá en la obra y en los registros del establecimiento, y se publicará en el periódico oficial.

Art.11   No se podrá extraer de la biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto alguno.

Art.12   En el mismo edificio de la biblioteca se establecerá una imprenta, cuyos productos se dedicarán exclusivamente al fomento de ambas.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 30 de Noviembre de 1846.- José Mariano de Salas.- A. D. José María Lafragua.

 

Y lo comunico á vd. Para su inteligencia y cumplimiento.

 

Dios y libertad. México, Diciembre 1º. de 1846.- Lafragua.

 

 

NUMERO 3392 DEL 16 DE ENERO DE 1850

 

Orden- Se remitan dos ejemplares de cada Impreso al Ministerio de Relaciones.

 

Siendo muy conveniente que este Ministerio tenga conocimiento de los papeles, folletos y obras que se impriman en esta capital, el Excmo. Sr. presidente ha tenido á bien disponer que V. S. Ordene á todos los encargados de las imprentas, que remitan al mismo Ministerio dos ejemplares de todo cuanto impriman, inmediatamente que la obra esté concluida, en el concepto de que en el acto se cubrirá su valor.

 

Dios y libertad. México, Enero 16 de 1850.- Lacunza

 

 

NUMERO 4990 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1857

 

Decreto del gobierno.- Suprime la Universidad de México.

 

Excmo. Sr. –El Excmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

 

El C. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etc.

 

Art, 1.     Queda suprimida desde esta fecha la Universidad de México: el edificio libros, fondos y demás bienes que le pertenecen, se destinan á la formación de la biblioteca nacional de que habla el decreto de 30 de Noviembre de 1856* y á la mejora del mismo.

Art, 2.     El rector de la Universidad entregará desde luego bajo su responsabilidad personal al director del Museo nacional, por inventario pormenorizado, edificio, la Biblioteca y todo lo que pertenece á la misma Universidad.

Art, 3.    El director del mismo á cuyo cargo estará también la Biblioteca nacional,  formará y presentará al gobierno dentro del término de un mes para su aprobación, el reglamento de ambos establecimientos, consultando lo conducente á la conservación, ampliación y mejora de ellos.

Art. 4.    Todos los impresores de la capital tendrán obligación de contribuir para la Biblioteca con dos ejemplares de los impresos de cualquiera clase que publiquen: el impresor que faltare á ésta prevención se le impondrá gobernativamente una multa de veinticinco á cincuenta pesos que ingresará a los fondos de la misma biblioteca.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 14 de Septiembre de 1857.- I. Comonfort.- Al C. Antonio García.

 

Y lo comunicó á V. E. Para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Septiembre 14 de 1857.- García.- Excmo. Sr. Gobernador del Distrito.

 

 

NUMERO 6708 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1869

 

Ministerio de Justicia. Circular.- Manda que los impresores remitan á la biblioteca general dos ejemplares de sus publicaciones.

 

Ministerio de Justicia é Instrucción pública.- Sección 2ª.- Por órden del ciudadano presidente de la República, se recuerda á todos los impresores de esta capital, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4º de la ley de 14 de Septiembre de 1857, la obligación que tienen que remitir dos ejemplares de cada una de sus publicaciones, á la Biblioteca nacional; bajo el concepto, de que por la Tesorería general se hará efectiva la multa que la ley citada impone á las personas que la infrinjan, bastando para ello el simple aviso de la falta, dado por el ciudadano director de la Biblioteca. Igualmente se les previene ordenen á los repartidores ocurran á dejar los impresos á las horas en que está abierto aquel establecimiento, para que se les expida el recibo correspondiente, sin cuyo requisito el extravío será de responsabilidad de los interesados, quienes quedarán obligados á reponerlos.

 

De suprema órden lo digo á vdes. Para su más exacto cumplimiento.

 

Independencia y Libertad. México, Diciembre 23 de 1869.- Iglesias. – Ciudadanos impresores de esta capital.- Presente.

 

 

NUMERO 7576 DEL 26 DE ENERO DE 1877

 

Orden del Ministerio de Fomento.- Se manda que las imprentas, litografías, etc., remitan al Ministerio dos ejemplares de lo que se publique.

 

Secretaría de fomento, colonización, industria y comercio.- Sección 1ª.- El C. General segundo en jefe del ejército constitucionalista, encargado del poder ejecutivo, dispone que se prevenga á las imprentas, litografías y oficinas de grabado, de que todo trabajo geográfico ó estadístico que se imprima, litografíe ó grabe, con el ánimo de publicarse, se remitan indispensablemente al ministerio de fomento dos ejemplares, para el departamento de estadística y cartografía que se ha formado para utilidad pública.

 

Libertad en Constitución. México, Enero 26 de 1877. – V. Riva Palacio.

 

  

10 ENERO  DE 1900

 

Orden á los Impresores para que remitan á la Biblioteca Nacional dos ejemplares de sus publicaciones.

 

Secretaría de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción Pública.- Sección 2ª.- El C. Presidente de la República ha tenido á bien acordar recuerde á Udes. Para su exacto cumplimiento, la circular del 23 de Diciembre de 1869 y el art. 4º de la ley de 14 de Septiembre de 1857 que dicen textualmente:

 

NUMERO 6 ,708

 

Diciembre 23 de 1869.- Ministerio de Justicia.- Circular.- Manda que los impresores remitan á la biblioteca general dos ejemplares de sus publicaciones.

 

Ministerio de Justicia é Instrucción Pública.- Sección 2ª.- Por orden del ciudadano Presidente de la República, se recuerda á los impresores de esta capital, de acuerdo con lo prevenido en el art. 4º de la ley de 14 de Septiembre de 1857, la obligación que tienen de remitir dos ejemplares de cada una de sus publicaciones, á la Biblioteca nacional; bajo el concepto, de que por la Tesorería general se hará efectiva la multa que la ley citada impone á las personas que la infranjan, bastando para ello el simple aviso de la falta, dado por el ciudadano director de la Biblioteca. Igualmente se les previene ordenen á los repartidores ocurran á dejar los impresos á las horas que esté abierto aquel establecimiento, para que les expida el recibo correspondiente, sin cuyo requisito el extravío será de responsabilidad de los interesados, quienes quedarán obligados á reponerlos.

 

De suprema orden lo digo a Udes. Para su más exacto cumplimiento.

 

Independencia y Libertad.  México, Diciembre 23 de 1869.- Iglesias.- Ciudadanos impresores de esta capital.- Presentes.

 

 

DECRETO DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1936

 

Decreto por el cual se previene a los autores, editores e impresores en el Distrito y Territorios Federales, que deben enviar a la biblioteca del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros, periódicos y revistas que publiquen.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

 

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO:

 

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,

decreta:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Todos los autores, editores e impresores en el Distrito y Territorios Federales, tienen la obligación de enviar a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen. – Jacinto R. Palacio, D. P. Wilfrido C. Cruz, S. P.- M. Gil Barradas, D. S.- J. Garza Tijerina, S. S.- Rúbricas”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de diciembre del mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Silvestre Guerrero.- Rúbrica.

 

 

DECRETO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1957

 

Decreto que dispone que todos los autores, editores e impresores del país, tienen la obligación de enviar a las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

 

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO:

 

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Todos los autores, editores e impresores del país, tienen la obligación de enviar a las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de los libros de toda clase, periódicos y revistas que publiquen.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El autor, editor o impresor que falte a esta prevención será sancionado por la Secretaría de Educación Pública, con una multa de 50 a 500 pesos.

 

TRANSITORIOS:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el “Diario Oficial”.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los decretos: número 4990, de fecha 14 de septiembre de 1857 y el de 24 de diciembre de 1936, publicado en el “Diario Oficial” de 30 de enero de 1937.

 

Roberto Pinzano Saucedo, D. P. Salvador Urbina, S. P. Alfredo Toxqui Fernández de Lara, D. S.- Saturnino Coronado O., S. S.- Rúbricas”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.- Adolfo Ruiz Cortinez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Ceniceros.- Rúbrica.- EL Secretario de Gobernación, Ángel Carvajal.- Rúbrica.

 

 

 DECRETO DEL 11 DE ENERO DE 1965

 

Decreto que dispone que los editores de libros deberán remitir dos ejemplares a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de la Unión, de cada una de las ediciones de los libros, periódicos y revistas que publiquen con fines comerciales

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

GUSTAVO DÍAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO:

 

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Todos los editores del país tienen la obligación de enviar a la Biblioteca Nacional y a la del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares de cada una de las ediciones de los libros, periódicos y revistas que publiquen con fines comerciales, quedarán igualmente obligados a entregar los ejemplares mencionados, los autores que lleven a cabo la publicación de sus obras con la misma finalidad comercial.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Estarán sujetas a idéntico régimen las publicaciones que se distribuyan gratuitamente, cuando se trate de obras educativas, didácticas, técnicas o científicas de interés general.

 

ARTÍCULO TERCERO.- La Dirección General de Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa Dependencia, a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de la Unión.

 

ARTÍCULO CUATRO.- La Biblioteca Nacional y la biblioteca del H. Congreso de la Unión, comunicarán con las constancias debidas, a la Dirección General del Derecho de Autor, los casos en que el autor o el editor falten al cumplimiento de la obligación prevista en el presente Decreto, y en un plazo de treinta días, contando a partir de la fecha en que los infractores sean noticiados por esa Dirección, si no cumplen con la entrega de los ejemplares, esta propia Dependencia queda facultada para imponerles una multa equivalente a diez veces el valor de venta al público de la obra que se dejó de remitir, sin que sea menor a cien pesos ni mayor a diez mil. Tratándose de obras de distribución gratuita, la sanción para los remisos será de cincuenta a mil pesos.

 

ARTÍCULO QUINTO.- El monto de las multas impuestas será entregado a las Bibliotecas afectadas por las omisiones de los autores o editores, a efecto de que lo dediquen a la adquisición del material de lectura conveniente.

 

TRANSITORIOS:

 

ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial”.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha treinta y uno de diciembre de 1957, publicado en el “Diario Oficial” de tres de febrero de 1958.

 

Alfonso Martínez Domínguez, D. P.- Manuel M. Moreno, S. P.- Leopoldo González Sáenz, D. S.- Carlos Sansores Pérez, S. S. – Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Agustín Yánez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.- Rúbrica.

 

 

DECRETO DEL 8 DE JULIO DE 1991

 

DECRETO

 

Por el que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Bibliotecas Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO:

 

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,

decreta:

 

 

Se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Los materiales bibliográficos y documentales editados y producidos en el país, forma parte del patrimonio cultural de la Nación. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los términos del presente Decreto, son de orden público e interés general.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo anterior todos los editores y productos de materiales bibliográficos y documentales, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio cultural de la Nación.

 

Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo tercero del presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Los editores y productores del país entregarán a cada una de las Bibliotecas mencionadas los materiales siguientes:

 

A)   Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

B)   Un ejemplar de micropelículas, diapositivas, discos, diskets, audio y video casetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO CUARTO.-Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas mencionadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.

 

ARTÍCULO QUINTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, deberán:

 

A)        Recibir los materiales a que hace referencia el artículo tercero del presente Decreto.

B)        Expedir constancias que acredite la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla.

C)        Custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales que constituyan el acervo.

D)        Establecer las medidas que sen necesarias para la debida organización de los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.

E)         Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.

 

ARTÍCULO SEXTO.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, podrán celebrar con Instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, material del presente Decreto.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Bibliotecas podrán convenir con los editores y productores los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto, respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- La constancia que expidan las Bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitan la identificación  del editor o productor y de los materiales recibidos.

 

ARTÍCULO NOVENO.- La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo de ese Decreto.

 

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo tercero de este Decreto, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

 

Para las obras de distribución gratuita la multa será por la cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En los casos en que los editores y productores no entreguen los materiales, en los términos del artículo cuarto del presente Decreto, la biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la petición.

 

En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULOS DÉCIMO SEGUNDO.- El monto de las multas hechas efectivas conforme al presente Decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la biblioteca afectada por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto.

 

México, D. F., a ocho de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

 

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de Julio de 1991).


[1] Datos tomados del libro: El Depósito Legal en México : órdenes y decretos expedidos de 1812 a 1991.—México : Cámara de Diputados. Dirección de Servicios de Bibliotecas, LVIII Legislatura, 2001. – 66 p.

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