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DECRETO ACTUAL DE DEPÓSITO LEGAL

Decreto por el que dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar Ejemplares de sus obras a la Bibliotecas Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO:

 

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

Se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión.

 

Artículo Primero.- Los materiales bibliográficos y documentales editados y producidos en el país, forma parte del patrimonio cultural de la nación. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los términos del presente decreto, son de orden público e interés general.

 

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior todos los editores y productos de materiales bibliográficos y documentales, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio cultural de la nación.

 

Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares de cada una de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, en los términos señalados en el artículo tercero del presente Decreto.

 

Artículo Tercero.- Los editores y productores del país entregarán a cada una de las Bibliotecas mencionadas los materiales siguientes:

 

a)   Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

 

b)   Un ejemplar de micropelículas, diapositivas, discos, diskets, audio y video casetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior.

 

Artículo Cuarto.-Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas mencionadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.

 

Artículo Quinto.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, deberán:

 

a)   Recibir los materiales a que hace referencia el artículo tercero del presente decreto.

 

b)   Expedir constancias que acredite la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla.

 

c)   Custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales que constituyan el acervo.

 

d)   Establecer las medidas que sen necesarias para la debida organización de los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.

 

e)   Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.

 

Artículo Sexto.- La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, podrán celebrar con instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, material del presente Decreto.

 

Artículo Séptimo.- Las bibliotecas podrán convenir con los editores y productores los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del presente decreto, respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita.

 

Artículo Octavo.- La constancia que expidan las bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos.

 

Artículo Noveno.- La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviará mensualmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo de ese decreto.

 

Artículo Décimo.- Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo tercero de este decreto, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

 

Para las obras de distribución gratuita la multa será por la cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

 

Artículo Décimo Primero.- En los casos en que los editores y productores no entreguen los materiales, en los términos del artículo cuarto del presente decreto, la biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la petición.

 

En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo Décimo Segundo.- El monto de las multas hechas efectivas conforme al presente decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la biblioteca afectada por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo Segundo.- Se deroga el Decreto de fecha 11 de enero de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al siguiente Decreto.

 

México, D. F., a 8 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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(Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de Julio de 1991).

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