Iniciativa de decreto que reforma el inciso c de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las demandas más legítimas y justas de los trabajadores, es la de lograr que se respete su derecho constitucional a participar de las utilidades que generan en sus respectivos centros de trabajo.

Es sabido de todos, que la riqueza creada en todo centro de trabajo, es producto del esfuerzo conjunto entre los representantes del capital y del trabajo, en consecuencia, es justo que los asalariados participen de las utilidades. Esta participación contribuye a mejorar la economía familiar sin recargar gastos a la empresa, en virtud de que es el remanente de un año de actividad laboral; libre de polvo y paja. Adicionalmente es el estímulo más efectivo para incrementar la productividad y calidad de trabajo, pues un requisito ineludible para que ello ocurra, es la transparencia y equidad en la distribución de los beneficios que de ella se derivan.

Lo anterior no es una concepción nueva, ya en los debates del Constituyente de 1857, en particular del diputado Ignacio Ramírez "El Nigromante", argumentó la conveniencia de que los asalariados participaran de las utilidades en sus empresas, pero fueron los Constituyentes de 1917 los que elevaron a rango constitucional este derecho irrenunciable de los asalariados mexicanos.

El 23 de enero de 1917 los diputados Múgica, Recio, Colunga, Román y Monzón, quienes integraban la primera Comisión de Constitución de la Asamblea, incluyeron el siguiente párrafo en su dictamen sobre lo que después conocimos como el artículo 123 constitucional:

"Creemos equitativo que los trabajadores tengan una participación en las utilidades de toda empresa en la que presten sus servicios. A primera vista parecerá ésta una concesión exagerada y ruinosa para los empresarios; pero estudiándola con detenimiento se tendrá que convenir que es provechosa para ambas partes. El trabajador desempeñará sus labores con más eficacia teniendo un interés personal en la prosperidad de la empresa y el capitalista podrá disminuir el rigor de la vigilancia y desaparecerán los conflictos entre uno y otro con motivo de la cuantía del salario."

La fracción IX del artículo 123 constitucional que contempla este derecho ha sido modificada en diversas ocasiones, con la finalidad, de hacer efectivos a los trabajadores el pleno ejercicio del mismo. Entre las modificaciones realizadas se encuentra la de 1933, que estableció que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se haría por comisiones especiales que se formarían en cada municipio, subordinadas a la junta central de conciliación y arbitraje que se establecería en cada estado; sin embargo, la reforma no logró el fin que perseguía, por lo cual en 1962 volvió a reformarse esa fracción del texto constitucional con objeto de establecer que el porcentaje fijado para la participación, fuera revisado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, cuando las circunstancias económicas lo justificaran.

Asimismo se estableció que para la determinación del monto de las utilidades se tomaría como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sabemos que la renta gravable a la que se refirió el legislador al elevar a rango constitucional el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, coincide con la base gravable conforme a la cual se calcula el impuesto sobre la renta. Sin embargo, estamos conscientes de que el legislador al momento de establecer en la Constitución que el reparto de utilidades se haría conforme a la renta gravable, pasó por alto conceptos que constituyen para la empresa una ganancia real. Conceptos tomados en consideración por el legislador en 1986 al establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta las bases sobre las cuales las empresas están obligadas a repartir las utilidades a sus trabajadores.

Estos conceptos son entre otros, los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad, misma que origina utilidades en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Estos conceptos, permiten obtener a las empresas mayores ganancias y que de acuerdo con el artículo que define los criterios para calcular la base gravable para el pago del impuesto sobre la renta no se toman en cuenta para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. A este respecto, es importante tener presente que las empresas en términos fiscales, son generadoras de una fuente de riqueza susceptible de ser gravada, existiendo conceptos que trascienden el ámbito de la productividad de la empresa, por lo que no existe razón para ser excluidos de la renta gravable.

No se cuestiona de manera alguna el derecho de los empresarios a las exenciones y a los estímulos fiscales que favorezcan la inversión, al contrario, debe ser estimulada; sin embargo, si bien para efectos del pago del impuesto sobre la renta debe favorecerles, para el reparto de utilidades constituye una ganancia de la cual deben hacer partícipes a los trabajadores. Por este motivo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas debe realizarse tomando en consideración las ganancias efectivas de la empresa en ese año fiscal, con dependencia de los cálculos que se realicen para determinar el pago del impuesto sobre la renta.

Ante todo debemos tener presente que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas es un derecho de derecho de naturaleza laboral, que debe regirse por los principios que inspiran ese derecho, esto es, debe ser considerado como un derecho irrenunciable y protector de la clase trabajadora al que para en caso de duda en su interpretación debe estarse a la disposición que más favorezca al trabajador.

Por ello se propone que sólo para efectos del pago de las utilidades de los trabajadores, la mecánica para la determinación de la base gravable debe ajustarse a la realidad económica de una empresa. Lo anterior, en virtud de que en un año fiscal la ganancia de una empresa puede verse incrementada por los conceptos anteriormente señalados y que deben tomarse en consideración para efectos de pago de utilidades a los trabajadores.

La experiencia ha evidenciado que calcular las utilidades de los trabajadores tomando como base los conceptos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta es hacer a los trabajadores participar en las pérdidas de la empresa, ello es una contravención al artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente prohibe que con el reparto de utilidades se haga compensación de los años de pérdida con los de ganancia, en virtud de que el esfuerzo productivo de los trabajadores participa en la generación del ingreso que eventualmente permite a las empresas la redención de tales pérdidas.

Si bien este precepto se encuentra contemplado en una ley reglamentaria, no debemos olvidar que tratándose del derecho del trabajo la Constitución sólo señala los derechos mínimos de los trabajadores, sin perjuicio de que puedan ser mejorados por otros ordenamientos; por ello tiene plena validez esta disposición de la ley reglamentaria.

La reforma al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se realizó en 1986, tenía como finalidad principal lograr que los trabajadores participaran en las ganancias reales de la empresa. Esta reforma eminentemente proteccionista se ha visto afectada por la jurisprudencia decretada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la segunda semana de marzo, en la que se establece la inconstitucionalidad del artículo mencionado. Entre los argumentos de esta resolución, ahora jurisprudencia, se encuentran los siguientes:

El artículo 123 constitucional en su fracción IX inciso e establece que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por su parte, el artículo 14 de la ley en comento, reformada en 1986, estableció que para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinaría de acuerdo a las reglas que en el mismo artículo se mencionan. Sin embargo, la jurisprudencia determinó que la renta gravable a que se refiere el artículo 123 constitucional es la que sirve de base para calcular el impuesto sobre la renta y no la establecida en el artículo 14.

Esta jurisprudencia ha afectado de manera alarmante a los trabajadores que disfrutan de este derecho, ya que las empresas que se ampararon, tienen derecho a repartir utilidades a los trabajadores tomando como base el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuyendo notablemente la cantidad que les corresponde por este derecho, hasta en un 82%, según la empresa de que se trate. Pero lo más grave de esta situación es que cada vez más empresas van a recurrir al juicio de amparo, afectando con ello a otros millones de trabajadores.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados federales miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LVII Legislatura que firmamos al calce, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO

Que reforma el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único.
Se reforma el inciso e de la fracción IX del artículo 123 constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 123.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Los trabajadores podrán formular, ante las oficinas correspondientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley."

2814, 2815 y 2816

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación el en Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 11 de noviembre de 1999.- Diputados: Juan Moisés Calleja Castañón, presidente; Javier Paz Zarza, Rosalío Hernández Beltrán, Marco Antonio Fernández Rodríguez, secretarios; por el PRI: Diego Aguilar Acuña, Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, Alfonso Carrillo Zavala, María Adelaida de la Cruz Moreno, José Luis Enríquez González, Isaías González Cuevas, Héctor Rodolfo González Machuca, Juana González Ortiz, José Janitzio Soto Elguera, Luis Velázquez y Jaacks, Jesús Villalobos Sáenz, Jorge Doroteo Zapata García; por el PRD: Benito Mirón Lince, César Agustín Pineda Castillo, Luis Rojas Chávez, Pablo Sandoval Ramírez, Enrique Santillán Viveros, Joaquín Antonio Hernández Correa; por el partido del PAN: María de la Soledad Baltazar Segura, Martín Contreras Rivera, José Angel Frausto Ortiz, José Armando Jasso Silva, Raúl Monjarás Hernández y Abelardo Perales Meléndez.»

El Presidente :

Gracias diputado.

Túrnese a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y la de Trabajo y Previsión Social.