Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE AMISTAD
Dip. Heidi Storsberg Montes
ÍNDICE
CONSIDERANDO
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DEL ACUERDO
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACION
CAPITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES
CAPITULO CUARTO
DEL FUNCIONAMIENTO
CAPITULO QUINTO
DE LOS PRESIDENTES
CAPITULO SEXTO
DE LOS SECRETARIOS
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS VOCALES
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES
TRANSITORIOS
Con fundamento en el artículo 46, párrafo tercero, 33 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se toma el siguiente:
ACUERDO PARLAMENTARIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE AMISTAD
I. Que el torrente de transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales y científico - tecnológicas que ha traído consigo el proceso de globalización, hace indispensable que los órganos legislativos de todo el mundo sostengan un intercambio permanente de opiniones sobre diversos temas, que por su naturaleza trascienden las fronteras;
II. Que el fortalecimiento de las relaciones interparlamentarias contribuye a un doble propósito: a mejorar el entendimiento y aprovechamiento de las oportunidades que ofrece un entorno globalizado y a incrementar posibles soluciones a problemas universales;
III. Que la creación de espacios para la reflexión de temas de alcance internacional, y de algunos puntos a discusión en la agenda de trabajo no sólo fortalecen las relaciones parlamentarias sino permiten el intercambio invaluable de experiencias sobre aspectos políticos, económicos y sociales de los respectivos países, lo que a su vez facilita la consecución de objetivos comunes;
IV. Que instituir y regular los contactos entre grupos de amistad con parlamentarios de otros países es una necesidad para fomentar el debate sobre asuntos de trascendencia internacional, con aquellos países que han jugado un rol estratégico en las relaciones exteriores de México;
V. Que la conveniencia de mantener reuniones informales con diversos parlamentos a través de la modalidad "Grupos de Amistad" conformado por ciudadanos diputados o diputadas, senadores o senadoras, de diversos países, constituye un instrumento valioso de diálogo y de enlace con los órganos legislativos de las naciones con las que México sostiene relaciones diplomáticas;
VI. Que conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno tiene la facultad de constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas; por lo que es preciso adoptar un marco completo para la constitución y funcionamiento de los Grupos de Amistad, así como los mecanismos de trabajo para fomentar el intercambio periódico de información y, de trabajos sobre materia legislativa y
VII. Que ante la falta de un marco jurídico que regule de manera concreta y completa la constitución y el funcionamiento de estos grupos, se corre el riesgo de que esta se convierta en una práctica meramente discrecional y a título personal de cada diputado o diputada, en detrimento del interés nacional y de la obligación de rendir cuentas.
Se somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
ACUERDO PARLAMENTARIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS DE AMISTAD
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DEL ACUERDO
Artículo Primero. El presente Acuerdo Parlamentario normará lo relativo a la constitución y funcionamiento de los Grupos de Amistad en la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN
Articulo Segundo. Los Grupos de Amistad deberán ser conformados con base en el criterio de proporcionalidad según la integración del pleno entre los diferentes partidos políticos.
Este grupo se integra por ciudadanos diputados o diputadas miembros de cada partido político representado en el Congreso Mexicano, en todo caso los coordinadores de cada fracción parlamentaria designarán a los diputados pertenecientes a su fracción que consideren idóneos para el desempeño de las funciones contempladas en este acuerdo.
Artículo Tercero. Los Grupos de Amistad deberán ser presididos preferentemente por ciudadanos diputados o diputadas integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo Cuarto. Los Grupos de Amistad cumplen funciones exclusivamente protocolarias y sirven como órganos de enlace y de cooperación entre los integrantes de la Cámara de Diputados y los Congresos de otros países.
Artículo Quinto. Son atribuciones de los Grupos de Amistad:
CAPITULO CUARTO
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo Sexto. Los Grupos de Amistad deberán funcionar de acuerdo al siguiente procedimiento:
CAPITULO QUINTO
DE LOS PRESIDENTES
Artículo Séptimo. Son atribuciones de ciudadanos diputados o diputadas presidentes de los Grupos de Amistad:
CAPITULO SEXTO
DE LOS SECRETARIOS
Artículo Octavo. Son atribuciones de los ciudadanos diputados o diputadas Secretarios de los Grupos de Amistad:
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS VOCALES
Artículo Noveno. Son atribuciones de los ciudadanos diputados o diputadas Vocales de los Grupos de Amistad
CAPITULO OCTAVO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo Décimo. Son atribuciones de la Comisión de Relaciones Exteriores:
Artículo Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y Gaceta Parlamentaria.