Ley de Rehabilitación y Quiebras de Empresarios Mercantiles.

INICIATIVA DE LEY DE REHABILITACIÓN Y QUIEBRAS DE EMPRESARIOS MERCANTILES

Titulo primero.

Generalidades

Capítulo I.

Disposiciones generales

Artículo 1.. Aplicación a los empresarios mercantiles. Quedarán sometidos, y se podrán acoger a los procedimientos a que se refiere esta ley, los empresarios mercantiles que se encuentren en estado de cesación de pagos porque no puedan hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles con su activo disponible. Podrán acogerse a estos procedimientos aquellos empresarios mercantiles cuya cesación de pagos sea inminente.

Artículo 2. Sujetos de esta ley. Se podrán someter a los procedimientos que regula esta ley:

I. El empresario mercantil dentro de los dos años siguientes a su muerte o retiro cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o retiro, o en el año siguiente a los mismos; y

II. Las sociedades mercantiles mientras no hayan prescrito las acciones de los acreedores en contra de la sociedad.

Artículo 3. Socios ilimitadamente responsables. La declaración de cesación de pagos de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en estado de cesación de pagos.

Las rehabilitaciones y liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.

La declaración de cesación de pagos de uno o más socios no produce por si sola la de la sociedad.

Artículo 4. Procedimientos que regula la ley. En esta ley se regulan:

l. La conciliación judicial;

II. La rehabilitación; y,

III. La quiebra.

Artículo 5. Fuentes. La conciliación judicial, la rehabilitación y la quiebra se regulan:

l. Por lo dispuesto en esta ley, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los que México sea parte; en su defecto;

II. Por la legislación mercantil en general; en su defecto;

III. Por los usos mercantiles; y en defecto de estos;

IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el código Civil del Distrito Federal.

Tratándose de disposiciones de carácter procesal. respecto de instituciones reguladas por esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo II

De los órganos concursales

Sección primera

Del juez

Artículo 6. Intervención limitada de la autoridad judicial. En los procedimientos que regula esta ley, la intervención de la autoridad judicial se limitará a aquellos casos en que esté expresamente prevista.

Artículo 7. Juez competente. A prevención, son competentes para conocer de los procedimientos que regula esta ley, el Juez de Distrito o el de primera instancia del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal del empresario mercantil y, en su defecto, en donde tenga su domicilio.

Tratándose de sociedades mercantiles, lo será, a prevención también, el del domicilio social y, en el caso de irrealidad de éste, el del lugar en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios.

Las agencias o sucursales de empresas extranjeras podrán acogerse o ser sometidas a los procedimientos que regula esta ley, sin consideración a la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Estos procedimientos afectarán a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.

Artículo 8. De las sentencias de quiebra extranjeras. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los que México sea parte, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutarán en la República, sino después de comprobado la regularidad formal de las mismas y que han reconocido la existencia de los supuestos exigidos por esta ley para la declaración de cesación de pagos.

Los efectos de la declaración de quiebra quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 9. Atribuciones del juez. Son atribuciones del juez:

l. Aprobar los convenios de conciliación judicial que le sean sometidos a su consideración;

II. Según sea el caso, dictar la sentencia que constituya al empresario mercantil en estado de cesación de pagos, de rehabilitación o de quiebra;

III. Ordenar los actos de ocupación de los bienes, libros, documentos y archivos del empresario mercantil en los casos en que sea procedente de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

IV. Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes de la masa;

V. Dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;

VI. Resolver las reclamaciones que se presenten en contra del síndico y, en su caso, sobre su remoción, responsabilidad y sustitución; y

VII. Las demás que esta ley le señale.

Sección segunda.

De los conciliadores y síndicos

Artículo 10. Conciliadores y síndicos. Los conciliadores y los síndicos tendrán el carácter de auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 11. Quiénes pueden ser conciliadores y síndicos. En los procedimientos regulados por esta ley, podrán ser designados como conciliadores y síndicos:

l. Las Cámaras de Comercio e Industria en las que esté afiliado o debió estar afiliado el empresario mercantil;

II. Las instituciones de crédito autorizadas para efectuar operaciones de fideicomiso; y

III. Las personas físicas autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para prestar esta Clase de servicios.

Artículo 12. De la autorización para ser conciliadores y síndicos. Para obtener la autorización para ser conciliador o síndico se requerirá:

l. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con título y la cédula profesional de contador, administrador de empresas, licenciado en derecho o cualquier otra profesión cuyos estudios sean análogos a las anteriores;

III. Contar con una práctica profesional mínima de tres años;

IV. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal; y

V. Solicitar, presentar y aprobar el examen a que se refiere esta ley, habiendo obtenido la autorización correspondiente.

Artículo 13. Del jurado en el examen. El examen será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:

l. Un representante de la Secretaría, el cuál deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica proveniente del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II. Un representante del Gobernador del Estado o del Regente del Departamento del Distrito Federal, según corresponda; y

III. Un profesor universitario de tiempo completo en cualquiera de las profesiones a que se refiere la fracción II del artículo 12.

No podrán fungir como miembros del jurado los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sustentante, ni cualquier persona que por razón de su actividad esté recibiendo sueldo, honorarios o cualquier otra retribución análoga del sustentante.

Artículo 14. Del examen. El examen constará de dos partes:

l. Una prueba escrita, que podrá consistir en la resolución de un cuestionario o de un caso práctico. En cualquier caso la prueba debe ser de un alto grado de dificultad; y

II. Una prueba oral, que consistirá en preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante sobre la prueba a que se refiere la fracción anterior y sobre cuestiones jurídicas, financieras, comerciales y contables aplicables a la función de conciliador o síndico.

Compete en exclusiva al jurado decidir si el sustentante es o no es apto para ejercer como conciliador o síndico. La decisión del jurado no admitirá recurso alguno. El sustentante que no apruebe el examen no podrá volver a solicitar otro sino hasta después de transcurrido un año.

Artículo 15. Prohibiciones. No podrán actuar como conciliadores, síndicos, ni como delegados o apoderados de ellos:

l. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del empresario mercantil;

II. Cuando el empresario mercantil sea una sociedad los que sean parientes en dichos grados de los miembros de los consejos de administración, gerentes o directores de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, o de las personas autorizadas para usar de la firma social cuando se trate de sociedades colectivas o en comandita;

III. Los parientes del juez en los grados mencionados; y

IV. Los amigos íntimos o enemigos manifiestos, el apoderado, el abogado, los socios o personas que tengan comunidad de intereses con el empresario mercantil o con las personas mencionadas en la fracción II.

La incompatibilidad a que se refiere la fracción IV será de libre apreciación judicial.

Artículo 16. Delegados y apoderados. Cuando los conciliadores y síndicos sean personas morales podrán designar uno o varios delegados para cada caso. Los delegados deberán ser personas autorizadas para actuar como síndicos o conciliadores y gozarán dentro de la órbita de sus atribuciones, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Los conciliadores y síndicos podrán otorgar los poderes generales o especiales que estimen necesarios, siempre que tales apoderamientos no signifiquen la delegación de sus funciones.

Las instituciones de crédito desempeñarán sus funciones del modo previsto para las funciones fiduciarias.

Artículo 17. lmpugnación del nombramiento. Dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, o de sus delegados o apoderados, el nombramiento podrá ser impugnado ante el juez por el empresario mercantil, el propio síndico y por cualquiera de los acreedores que se hayan presentado.

La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 18. Impugnación del nombramiento; no suspende el procedimiento. La impugnación del nombramiento del síndico no impedirá su entrada en funciones ni suspenderá la continuación de la rehabilitación o de la quiebra.

Artículo 19. De los derechos y obligaciones del conciliador. Serán derechos y obligaciones del conciliador, todos aquellos que puedan conducir a la celebración de un convenio entre el empresario mercantil y los acreedores de que se trate, así como la ejecución del mismo, y entre ellos los siguientes:

l. Examinar los bienes, libros, archivos y documentos del empresario mercantil;

II. Emitir su opinión fundada acerca del estado de los negocios del empresario mercantil y de la probabilidad o improbabilidad de la conciliación, haciéndola del conocimiento del Juez y de los acreedores convocados;

III. En su caso, proponer al empresario, a los acreedores convocados y al Juez, uno o varios planes y proyectos de reestructuración de la empresa y de su pasivo;

IV. Convocar al empresario mercantil y a los acreedores que estime conveniente para la celebración de juntas de conciliación y moderar éstas;

V. Levantar y guardar las minutas de todas las juntas de conciliación;

VI. Vigilar en todo tiempo la marcha de la empresa y el cumplimiento del plan y del convenio de reestructuración del pasivo, informando al Juez y a los acreedores, para que en su caso se adopten las medidas que procedan;

VII. Las demás que resulten de la ley; y

VIII. Cobrar los honorarios que le correspondan y obtener el reembolso de los gastos que haya erogado en el desempeño de su misión.

Artículo 20. De los derechos y obligaciones del síndico. Serán derechos y obligaciones del síndico, los exigidos por la buena conservación y administración de los bienes del empresario mercantil afectos a la rehabilitación o quiebra, y entre ellos los siguientes:

l. En su caso, tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del empresario mercantil que se encuentren afectos a la rehabilitación o quiebra;

II. Formular los estados financieros del empresario mercantil y el inventario de los demás bienes a que se refiere la fracción l;

III. Emitir su opinión fundada acerca del estado de los negocios del empresario mercantil, haciéndola del conocimiento del Juez y de los acreedores;

IV. Presentar al Juez recomendaciones fundadas acerca de la conveniencia de mantener o separar al empresario mercantil o uno o varios de sus miembros de la administración del manejo de la empresa;

V. Proponer al Juez, al empresario mercantil y a los acreedores la rehabilitación o la quiebra de la empresa;

VI. En su caso proponer uno o varios planes y proyectos de rehabilitación de la empresa;

VII. Elaborar y proponer al Juez la lista de reconocimiento: prelación y graduación de los créditos del empresario mercantil;

VIII. Convocar al empresario mercantil y a los acreedores para la celebración de juntas y moderar estas;

lX. En su caso continuar, ejercitar y defender todas las acciones y derechos del quebrado y reclamaciones en su contra, incluyendo el arbitraje cuando así esté estipulado;

X. En su caso, proceder a la enajenación de los bienes del quebrado y al reparto de los dividendos;

Xl. En su caso vigilar en todo tiempo la marcha de la empresa y el cumplimiento del plan de rehabilitación, informando al Juez y a los acreedores, para que en su caso se adopten las medidas que procedan;

XII. Las demás que resulten de la ley; y

XIII. Cobrar los honorarios que le correspondan y obtener el reembolso de los gastos que haya erogado en el desempeño de su misión.

Artículo 21. Auxiliares del síndico y del conciliador. El síndico y el conciliador podrán auxiliarse con expertos y con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La remuneración y el costo correspondientes será a cargo del empresario mercantil, o de la masa de la quiebra en su caso y el pago se hará conforme se vayan realizando las labores, sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento o a la venta de los activos que forman esa masa.

Artículo 22. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones del conciliador y del síndico. Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben. al conciliador o al sindico, se entenderá que éste deberá ejecutadas en un plazo razonable de acuerdo con el tamaño y la complejidad de la empresa.

Artículo 23. Rendición de cuentas de la sindicatura. El síndico deberá rendir ante el juez cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la rehabilitación o de la quiebra. Estas cuentas e informe se rendirán con la periodicidad que determine el juez conforme con lo que dispone el artículo 22.

Con las cuentas y el informe del síndico, el juez dará vista a las partes, por el término de un mes y dictará resolución aprobando o desaprobando las cuentas.

La resolución dictada en el incidente de cuentas es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 24. Reclamación contra los actos u omisiones del conciliador y del síndico. Contra los actos u omisiones del síndico podrán reclamar, ante el juez, el empresario mercantil y los propios acreedores de manera individual. Contra la decisión del juez procede la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 25. Responsabilidad del conciliador y del síndico. Según el caso, el conciliador o el síndico serán responsables ante el empresario mercantil y ante los acreedores que se presenten, por su gestión, la de sus delegados, mandatarios y en general del personal que hayan designado en interés de la empresa respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones, por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo o por negligencia al no proceder como un empresario diligente en negocio propio.

Articulo 26. Honorarios. El conciliador y el síndico tendrán derecho a percibir los honorarios que hayan convenido. En caso de que no se hayan convenido honorarios, estos se fijarán por el juez después de oír a las partes interesadas y tomando la opinión del Colegio de Profesionistas a que pertenezca el conciliador o sindico.

Capítulo III.

De los acreedores

Articulo 27. Notificación a los acreedores. Dentro de los treinta días a más tardar de haber tomado posesión de su cargo, el síndico deberá comunicar por escrito a los acreedores con domicilio conocido, de la declaración de cesación de pagos y de que deben de presentar por escrito al síndico, dentro de un término de treinta días contado a partir de la publicación a que se refiere el último párrafo de este artículo, su solicitud de reconocimiento de créditos. La comunicación se hará por escrito. y el síndico bajo su responsabilidad utilizará el medio apropiado según las circunstancias e indicará el nombre del periódico o periódicos en que se hará la publicación.

Cuando los acreedores tengan su domicilio en el extranjero, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de noventa días.

El síndico hará publicar un extracto de la sentencia, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico en el lugar en que se haga la declaración de cesación de pagos y, si a su juicio fuese conveniente en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa.

Los acreedores se entenderán notificados de la cesación de pagos en el momento en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Artículo 28. Reconocimiento provisional de los acreedores. Mientras no se dicte la sentencia de reconocimiento de créditos: los acreedores que aparezcan como tales según la contabilidad del empresario y los que apoyen su solicitud de reconocimiento con prueba documental que a primera vista aparezca suficiente podrán actuar como acreedores, de manera provisional.

Artículo 29. Convocatoria a junta de acreedores; quién debe hacerla. La junta de acreedores será convocada por el síndico, quien lo hará cada vez que sea necesario para que tome decisiones cuando sea competente para ello de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Si el sindico no hace la convocatoria cuando tenga obligación de hacerlo, podrá hacerlo el juez, de oficio o a solicitud de uno o varios acreedores.

Artículo 30. Convocatoria; cómo debe hacerse. La convocatoria deberá enviarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la reunión. Deberá contener el orden del día, la fecha y el lugar en donde se llevará a cabo la reunión y deberá estar firmada por quien la haga.

La convocatoria se remitirá al juez al empresario mercantil y a todos los acreedores que hayan presentado ante el síndico la solicitud a que se refiere el artículo 28; en su caso, se remitirá al síndico. Se hará por escrito y se remitirá de la manera dispuesta en el artículo 27, sin que sea necesario hacer ninguna publicación en los periódicos. La convocatoria se enviará a los acreedores al domicilio que hayan señalado para recibir comunicaciones y, en defecto de tal designación, al último domicilio del cual se tenga noticia.

Artículo 31. Celebración, lugar y quórum. La junta será presidida por quien la haya convocado, quien designará uno o más escrutadores. Será secretario la persona que sea designado por la mayoría de los asistentes.

Salvo caso de fuerza mayor la junta deberá celebrarse dentro de la plaza en donde se encuentre el domicilio del empresario mercantil.

La junta quedará constituida con quienes comparezcan y salvo que en esta ley se disponga otra cosa, podrá adoptar decisiones por mayoría de los acreedores presentes, a condición de que la mayoría represente, al mismo tiempo, la mayoría de capital respecto de los créditos representados en la reunión.

Al votar cada acreedor se hará constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida.

Los cesionarios de créditos fraccionados sólo tendrán entre todos el voto que correspondería al cedente, a menos que la cesión y el fraccionamiento se notificaron al empresario mercantil antes del inicio de la fecha de retroacción.

Artículo 32. Asistencia por representante. Los acreedores y el empresario mercantil podrán hacerse representar por apoderado en la asamblea, bastando que la representación se haya otorgado por escrito firmado.

Los que representen a varios acreedores tendrán tantos votos y por aquellas cantidades como tendrían sus representados si hubieran asistido personalmente.

Artículo 33. Junta totalitaria y adopción de acuerdos sin necesidad de junta. Será nula cualquier resolución que recaiga sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estuvieren presentes y consientan e que se discutan todos los que deben ser convocados.

Las resoluciones adoptadas sin que se haya celebrado la junta, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en ella, siempre que se confirmen por escrito y conste la firma de todas las personas con derecho a asistir. Los disidentes tendrán derecho a que en el acto de confirmación por escrito se haga constar su inconformidad con el acuerdo.

Artículo 34. Actas. De toda junta se levantará un acta en el libro que el síndico debe mantener bajo su responsabilidad. El acta deberá ser firmada por el juez, cuando asista, por el presidente y por el secretario. Cuando no sea posible levantar el acta en el libro respectivo, se levantará en hojas sueltas haciéndose constar esta circunstancia y precediéndose a subsanar la omisión en el menor plazo posible; para lo cual el juez dictará las providencias que sean necesarias, incluidas las medidas de apremio que estime pertinentes. De toda acta, incluso las que se redacten en hojas sueltas, se agregará una copia al expediente judicial.

Capítulo IV.

Del reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Artículo 35. Necesidad de la solicitud de reconocimiento. Los acreedores del empresario mercantil declarado en cesación de pagos deberán solicitar el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 36. Acreedores tardíos. Los acreedores que no hubieren presentado su solicitud de reconocimiento dentro de los términos prescritos en esta ley, perderán sus derechos y acciones en contra del empresario mercantil.

Si el solicitante demostrare que le había sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocerá el derecho de obtener en posteriores repartos y con la prelación que le corresponda los dividendos que le hubieren correspondido en los anteriores.

Artículo 37. Acreedores posteriores a la repartición. Cuando un acreedor moroso se presente y estuviere ya en período de ejecución del plan de rehabilitación adoptado o se hubiere ya repartido todo el haber de la quiebra, su solicitud se desechará de plano.

Artículo 38. De la solicitud de reconocimiento Cada acreedor deberá presentar al síndico, por conducto del juez y por escrito firmado, el reconocimiento de su crédito, por medio de un escrito en el cual deberá expresar:

a) El nombre y domicilio del acreedor;

b) El monto del crédito y créditos que tenga en contra del empresario mercantil;

c) El lugar que a juicio del solicitante corresponda al crédito o créditos para su graduación o prelación; y

d) Los datos que identifiquen cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito o créditos.

La omisión de las menciones a que se refieren líos incisos c) y d) se hará bajo la responsabilidad del solicitante, sin que haya lugar a que se desconozca la petición.

Se deberán acompañar a la solicitud los documentos eh que se funde o copia certificada de los mismos. En caso de no tenerse los documentos o la copia certificada, se indicará el lugar en donde se encuentren, acompañada de la demostración de que se iniciaron los trámites para obtener la copia.

Los acreedores deberán designar un domicilio que se encuentre dentro de la jurisdicción del juez. En caso de que sean omisos, las notificaciones dentro del procedimiento, aun las de carácter personal y las comunicaciones del síndico, se les harán en los estrados del juzgado.

Artículo 39. Garantes del empresario mercantil. Los garantes del empresario mercantil quedarán subrogados en los derechos que el acreedor tenga en el procedimiento y serán liberados de sus obligaciones en caso de que los derechos correspondientes se extingan por causas imputables al acreedor garantizado.

Artículo 40. Suspensión del curso de intereses; conversión a moneda nacional. A partir de la sentencia de cesación de pagos, dejarán de causarse intereses a cargo del empresario mercantil.

Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Igualmente, las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio del momento de la eficacia legal de la sentencia.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán ser modificadas por lo que se disponga en el plan de rehabilitación que se apruebe en los términos de esta ley.

Artículo 41. Solicitud la interrumpe la prescripción. La solicitud de reconocimiento interrumpe la prescripción.

Artículo 42. Opinión del empresario mercantil. El síndico, dentro de los diez días siguientes a que haya recibido una solicitud, remitirá copia de la misma al empresario mercantil para que, dentro del término de diez días, le dé a conocer su opinión por escrito.

Artículo 43. Formulación de la lista de créditos por el síndico. El síndico, dentro de los treinta días que sigan al vencimiento del término para que los acreedores le presenten su solicitud de reconocimiento de créditos, presentará al juez la lista de acreedores en la que se expresarán el nombre de aquellos que se propone reconocer, el monto de sus créditos y la graduación y prelación que les corresponda en su opinión, así como la lista de créditos cuyo reconocimiento se le solicitó y que propone excluir.

Para la formulación de la lista a que se refiere el párrafo anterior, el síndico tomará en cuenta los documentos y archivos del empresario mercantil, así como los documentos que le hayan exhibido los acreedores con su solicitud de reconocimiento. Tomará en cuenta, a su vez, las observaciones que en su caso le haya hecho el empresario mercantil.

Artículo 44. Datos que debe contener la lista de créditos. En la lista a que se refiere el artículo 43 se expresará respecto de cada crédito:

l. El nombre, apellidos y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito, ya sea la que se propone reconocer o la que propuso el acreedor que propone excluir;

III. El grado y prelación, ya sea la que se propone reconocer o la que propuso el acreedor que propone excluir;

Junto con la lista se deberán exhibir las solicitudes de reconocimiento, las observaciones que haya recibido, copia de los documentos que estime necesario exhibir y una memoria en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones en las que apoya su propuesta de reconocimiento o de exclusión.

Articulo 45. Vista a los interesados. Con la lista y documentos a que se refiere el artículo 44, el juez dará vista al empresario mercantil, y a los acreedores, para que dentro del término de cinco días aleguen.

Artículo 46. Eficacia de resoluciones dictadas en otros procedimientos. Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutora, laudo arbitral obligatorio para las partes, laudo de carácter laboral definitivo o resolución administrativa firme, el crédito deberá ser reconocido en los términos de tales resoluciones, las que se deberán cumplir en lo que sea conducente, en lo relativo a la graduación y prelación.

Artículo 47. Sentencia. Pasado el término a que se refiere el artículo 45, y sin necesidad de que le sea promovido, el juez citará a las partes para oír sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la que deberá dictar dentro de los diez días siguientes.

Artículo 48. Apelación, procede en el efecto devolutivo. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos será apelable en el efecto devolutivo.

Si un acreedor interpone apelación en virtud de que su solicitud no fue aprobada, fue aprobada por un monto inferior, o no se le reconoció la prelación y grado que reclamó, si da garantía suficiente a juicio del juez, entre tanto se resuelve la apelación, se invertirán los dividendos que le corresponderían en la clase de valores que señale, siempre que sean de los aprobados para la inversión de compañías de seguros.

Si se interpone la apelación en contra de la sentencia que reconoce un crédito, su cuantía, o su grado y prelación, si el apelante da garantía suficiente a juicio del juez, del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen al acreedor impugnado en caso de que no proceda la apelación, entre tanto se resuelve ésta, se invertirán los dividendos que le corresponderían en la clase de valores que señale el acreedor, siempre que sean de los aprobados para la inversión de compañías de seguros. En este caso, el importe de los daños y perjuicios no será menor al quince por ciento de las cantidades retenidas.

Artículo 49. Término y manera de interponer la apelación. El recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos podrá interponerse por el empresario mercantil, el síndico y por cualquier acreedor, dentro del término de nueve días.

La interposición del recurso se hará ante el propio juez y contendrá todos los requisitos de la demanda en juicio ordinario según la ley procesal que resulte aplicable. La demanda se deberá enderezar, según sea el caso, en contra del empresario mercantil, el síndico y el acreedor de que se trate.

Artículo 50. Expediente de la apelación. De cada apelación se formará un expediente que contendrá.

l. La solicitud de reconocimiento presentada ante el síndico y los documentos acompañados a la misma;

II. Una certificación de la propuesta del síndico a que se refiere el artículo 44, relativa a los datos, razones y documentos que se refieran al crédito o créditos apelados;

III. Los alegatos que en relación al crédito se hayan presentado en los términos del artículo 45;

IV. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y

V. El escrito de apelación y las contestaciones que se den al mismo.

Artículo 51. Contestación. Las partes apeladas, el empresario mercantil y el síndico aunque no hayan sido señalados en la apelación, darán contestación a la demanda dentro del término de nueve días.

Artículo 52. Remisión ante al tribunal de alzada y emplazamiento a las partes. Contestada la demanda, o transcurrido el término para la contestación, el juez dictará auto ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada y emplazando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal a continuar el recurso.

Artículo 53. Tramitación como juicio ordinario. Salvo lo dispuesto en los artículos 49 a 52, la apelación se tramitará ante el tribunal de alzada conforme a las disposiciones aplicables para los juicios ordinarios.

Articulo 54. Graduación. Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

l. Acreedores singularmente privilegiados;

II. Acreedores hipotecarios y prendarios;

III. Acreedores con privilegio especial; y

IV. Acreedores comunes.

Articulo 55. Acreedores singularmente privilegiados. Son acreedores singularmente privilegiados los siguientes, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración:

l. Los acreedores por gastos funerarios, si la declaración de cesación de pagos ha tenido lugar después del fallecimiento.

Si el empresario mercantil hubiere muerto posteriormente a la declaración de cesación de pagos, los gastos funerarios sólo tendrán privilegio si se han verificado por el síndico;

II. Los gastos de la enfermedad que hayan causado la muerte del empresario mercantil en caso de cesación de pagos declarada después del fallecimiento;

III. Los salarios, indemnizaciones y pensiones, a cargo de la empresa respecto de asalariados cuyos servicios hubiere utilizado directamente por el año último anterior a la declaración de cesación de pagos.

Artículo 56. Acreedores hipotecarios y prendados. Los acreedores hipotecarios y prendarios percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados o pignorados con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación a sus fechas de constitución y publicidad registral.

Artículo 57. Acreedores con privilegio especial. Son acreedores con privilegio especial todos aquellos que según las leyes tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán con la prelación que establezca la ley que establece el privilegio y, en su defecto, con la fecha del crédito de que se trate, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo 58 Acreedores comunes. Los acreedores comunes cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

No obstante lo que se indique en las leyes fiscales, los créditos de esta naturaleza tendrán la consideración de comunes.

Artículo 59. Empresas marítimas; graduación y prelación. Tratándose de empresas marítimas, la graduación y prelación se establecerá de acuerdo con lo que disponga la legislación especial aplicable.

Articulo 60 Orden de los pagos. Salvo lo que se establezca en el plan de rehabilitación o, en su caso, se convenga con todos los acreedores que se hayan presentado, no se distribuirán los dividendos entre los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Artículo 61. Créditos contra la masa. Son créditos contra la masa y, salvo lo que se establezca en el plan de rehabilitación, serán pagados con anterioridad, a cualquiera de los que existan contra del empresario mercantil:

l. Los que provengan de los gastos legítimos para la seguridad de los bienes de la masa, su refacción, conservación y administración; y

II. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio común.

Artículo 62. limitación del privilegio del artículo 61. Frente a los acreedores sobre determinados bienes o créditos con privilegio especial no puede hacerse valer el privilegio anterior, sino que sólo tienen privilegio los gastos de litigio que se hubieren promovido para su defensa o recuperación, y los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos o sobre los créditos.

Artículo 63. Acreedores anteriores de socios ilimitadamente responsables. En los procedimientos de cesación de pagos en los cuales el empresario mercantil sea uña sociedad y haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de estos últimos cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.

Artículo 64. Acreedores posteriores de socios ilimitadamente responsables. Los acreedores particulares posteriores de dichos socios, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere después de satisfechas las deudas sociales, de acuerdo con estas disposiciones.

Título Segundo.

De la conciliación judicial

Capítulo único

Artículo 65. Solicitud de conciliación. El empresario mercantil cuya empresa se encuentre en situación de poder incurrir en cesación de pagos, podrá solicitar del juez que designe un conciliador.

A la solicitud deberán acompañarse:

I. Los estados financieros de empresario mercantil;

II. Una memoria en la que se razone acerca de las causas que llevaron a la empresa a la situación en que se encuentra y las perspectivas de mercado al corto y al mediano plazo;

III. Una relación de los acreedores principales de la empresa, que deberá incluir siempre a los acreedores con garantía real, con descripción de la garantía otorgada;

IV. Una relación de las garantías, reales o personales, que haya otorgado el empresario mercantil para garantizar deudas de terceros; y,

V. Un informe relativo a la situación del activo realizable.

El solicitante podrá sugerir el nombre de uno o varios conciliadores, expresando las razones que justifican su designación.

Artículo 66. Convocatoria a junta con el juez. Recibida la solicitud con los documentos a que se refiere el artículo 65, el juez designará provisionalmente un conciliador poniendo a su disposición la información proporcionada por el empresario solicitante.

Al mismo tiempo, el juez convocará al empresario solicitante y al conciliador a una junta que tendrá lugar dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud y que será presidida por el juez.

En esa junta se dará consideración a las estrategias y posibilidades de rehabilitación, y a la función que desempeñará el conciliador. Se deberá acordar el monto y manera de hacer frente a los honorarios y gastos del conciliador. Si no se llega a un acuerdo con el conciliador, a petición del empresario, el juez podrá convocar a otra junta con un conciliador diferente. Si en esta segunda ocasión no se llega tampoco a ningún acuerdo con el conciliador, el juez sólo podrá convocar a nuevas juntas si estima que existen razones fundadas para hacerlo.

Artículo 67. Actuación del conciliador. El conciliador desempeñará su misión de la manera que estime apropiada, tratando de obtener un acuerdo entre el empresario mercantil y los acreedores que estime pertinentes.

El empresario mercantil deberá prestar al conciliador toda asistencia y deberá permitirle el examen de todos sus libros y archivos en la medida en que el conciliador se lo solicite. Si el empresario no proporciona la información solicitada el conciliador podrá dar por terminada su gestión, con el cobro de los honorarios y gastos, que hasta ese momento haya devengado y daños y perjuicios.

Artículo 68. Acuerdo de conciliación. El conciliador podrá proponer al empresario y a los acreedores el plan que le parezca que impedirá la cesación de pagos y tendrá como efecto la normalización de los negocios del empresario. Ese plan podrá incluir quitas y esperas, aumentos dé capital sea por parte de los socios o por inclusión de nuevos socios, nuevos financiamientos, nuevas o diferentes líneas de productos o servicios, racionalización de la explotación por medio de reducciones de personal, cambios en la administración, aportación de los activos de la empresa a fideicomisos de garantía o establecimiento de garantías semejantes y, en general, todas las medidas que convengan a los fines indicados.

Artículo 69. Convenio. El convenio que se celebre se elaborará por escrito y se presentará al juez, quien sólo podrá negar su aprobación si contuviere estipulaciones contrarias a normas irrenunciables.

Articulo 70. Efectos relativos del convenio. El convenio obliga al empresario mercantil a los acreedores que hayan prestado su consentimiento.

Artículo 71. vigilancia e información por el conciliador. El conciliador tendrá a su cargo la vigilancia de la marcha de la empresa y de la ejecución del convenio hasta que se le haya dado total cumplimiento al mismo.

El conciliador deberá informar de la ejecución del convenio, mensualmente, tanto al juez, como a los acreedores que son parte en el mismo. En caso de que se presenten circunstancias que pongan en peligro la ejecución del convenio, el conciliador deberá dar aviso de inmediato al juez y a los acreedores que son parte.

Artículo 72. Incumplimiento del plan. En caso de incumplimiento del convenio por parte del empresario mercantil, el juez deberá declarar la cesación de pagos.

Artículo 73. Confidencialidad. Toda la información que reciba el conciliador con motivo del procedimiento de conciliación judicial tendrá el carácter de confidencial y, el conciliador solo estará obligado a ponerla en conocimiento del juez y del síndico, así como de las autoridades en los términos de las leyes especiales que expresamente así lo prevean.

Título Tercero.

De la cesación de pagos

Capítulo I

De los supuestos de cesación de pagos

Artículo 74. De la cesación de pagos. Podrá ser declarado en estado de cesación de pagos el empresario mercantil que cese en el pago de sus obligaciones. El empresario mercantil que estime se encuentra próximo al cese de sus obligaciones, podrá solicitar se le declare en estado de cesación de pagos.

Artículo 75. Presunción de cesación de pagos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el empresario mercantil cesó en sus pagos en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

l. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y exigibles;

II. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

Ill. Ocultación o ausencia del empresario mercantil, sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

IV. En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;.

V. La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

VI. Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VIl. Pedir que su declaración de cesación de pagos o de cualquier otra forma manifestar que no le es posible cumplir normalmente con sus obligaciones;

VIII. Incumplimiento de un convenio de conciliación judicial.

Contra estas presunciones sólo se admitirá prueba documental que demuestre que el empresario puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles con su activo disponible.

Capítulo II

De la declaración y efectos de la cesación de pagos

Artículo 76. Personas que pueden solicitarla. Podrán solicitar la declaración de cesación de pagos el empresario mercantil o cualquiera de sus acreedores.

Si durante la tramitación de un juicio advirtiese el juez una situación de cesación de pagos podrá proceder a declararla si tuviere competencia para ello o lo comunicará urgente al juez que la tenga.

Antes de declarar la cesación de pagos, el juez cumplirá con lo dispuesto en el artículo 79, incluidas las medidas provisionales.

Artículo 77. Requisitos de la demanda. La demanda debe cumplir con los requisitos de una demanda de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles supletorio, salvo en aquello en que fuere incompatible de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de cesación de pagos o las disposiciones de esta ley.

Artículo 78. Procedimiento previo a la declaración. Cuando la demanda haya sido formulada por el empresario mercantil, el juez declarará la cesación de pagos de inmediato.

Cuando la demanda la hayan formulado uno o varios acreedores, o sea el juez quien de oficio actúe en los términos del artículo 76, el procedimiento se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 79. Sentencia. La sentencia que declare la cesación de pagos deberá expresar:

l. El momento con determinación del día y la hora. en que comenzó a surtir sus efectos la cesación de pagos;

ll. La orden al empresario mercantil de no hacer pago de ninguna deuda contraida con anterioridad al momento que comenzó a surtir sus efectos la declaración de cesación de pagos;

III. La prohibición de pagar o entregar bienes al empresario mercantil si no es con autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia respecto de quienes conozcan la sentencia;

IV. La suspensión de toda clase de procedimientos de ejecución, iniciados contra el empresario mercantil, provenientes de deudas contraídas con anterioridad al momento que comenzó a surtir sus efectos la declaración de cesación de pagos;

V. El nombramiento del sindico;

VI. El mandamiento de que se permita al sindico la realización de todas las operaciones propias de su cargo, que incluye el darle posesión de la empresa en el caso de que lo solicite;

VII. La orden de que se haga la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación;

VIII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio;

lX. La fecha provisional a la que deban retrotraerse los efectos de la cesación de pagos;

X. La orden de expedir al síndico, al empresario y a cualquier acreedor las copias certificadas de la sentencia que soliciten; y

Xl. La determinación del día y !a hora en que se dictó la sentencia.

Artículo 80. Socios ilimitadamente responsables. Cuando ello fuere posible, la sentencia indicará también los nombres de los socios ilimitadamente responsables, quienes sólo podrán ser declarados en estado de cesación de pagos una vez que se haya dado seguido en su contra el procedimiento a que se refiere el artículo 78. A este efecto se podrá iniciar el procedimiento conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios.

Artículo 81. Apelación en contra de la sentencia. La sentencia de cesación de pagos será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 82. Responsabilidad por mala fe o dolo. Si se revocare la sentencia de cesación de pagos, el empresario mercantil podrá reclamar de los solicitantes y del juez el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado en caso de que hayan procedido con mala fe o con dolo.

Artículo 83. Determinación del momento legal de la apertura. Cuando el empresario mercantil haya sido el solicitante, el momento en que comenzó a surtir sus efectos la cesación de pagos, corresponderá al de la presentación de la demanda. A ese efecto, el empresario mercantil podrá acreditarlo con la simple presentación de la copia sellada de ésta.

En cualquier otro caso, ese momento corresponderá al del día y la hora en que el juez haya dictado la sentencia.

Artículo 84. Determinación del período de retroacción. La fecha definitiva a la cual deberán retrotraerse los efectos de la sentencia la determinará el juez cuando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103, resuelva en definitiva sobre el proyecto de rehabilitación.

Artículo 85. Pago de deudas durante el procedimiento de declaración. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran quienes hayan hecho el pago, no quedarán comprendidas en la prohibición de la fracción II del artículo 73, las deudas que hayan pagadas durante el período comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia de cesación de pagos, salvo que el acreedor haya hecho el cobro con conocimiento de que dicho procedimiento estaba en curso.

Capítulo III

De la formulación del plan y de la administración

Artículo 86. Síndico; toma de posesión. Para la ejecución del mandamiento a que se refiere la fracción VI del artículo 791 no será necesaria la intervención de la autoridad judicial.

Sin embargo, en caso de oposición, el síndico podrá requerir el auxilio del juez, quien podrá decretar todas las medidas. qué sean necesarias para tal efecto. En caso de ser necesario las diligencias de ocupación se harán con intervención de la autoridad judicial, aplicándose las disposiciones sobre los embargos que podrán incluir con la desposesión total del empresario mercantil respecto de la totalidad de la empresa, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 117.

Artículo 87. Obligación del síndico de notificar a ciertos deudores. El síndico deberá dar noticia a los deudores del empresario mercantil de lo dispuesto en la fracción III del artículo 79.

Igualmente, deberá hacer saber a todas las personas en cuyo poder existan bienes del empresario mercantil en cesación de pagos, que le hagan manifestación de ellos.

El síndico deberá cumplir con esta obligación tan pronto como tenga conocimiento de los nombres y domicilios de estas personas.

Artículo 88. Período de observación. La sentencia por si sola significa que se abre un período de observación de un mes, contado a partir de la fecha de notificación al síndico de su nombramiento, para el efecto de que esta persona formule y presente al juez, estados financieros provisionales y una memoria en la que manifieste su opinión fundada, acerca de la conveniencia de proceder a la rehabilitación y el plazo necesario, que no podrá exceder de tres meses para la formulación, y presentación al juez, de los estados financieros, informes que estime necesarios y el proyecto de rehabilitación. A solicitud del síndico, el período de observación podrá prorrogarse por otro mes.

En caso de que se obstruya la labor del síndico durante el período de observación éste lo hará del conocimiento del juez, relatando las circunstancias y el nombre de los responsables, para que el juez, oyendo previamente al empresario mercantil, adopte las medidas de apremio procedentes que estime oportunas, y que podrán llegar al desapoderamiento del empresario mercantil en caso de ser necesario.

En el caso del párrafo anterior, podrá prorrogarse el período de observación por el tiempo que sea razonable.

Artículo 89. Proyecto de rehabilitación. El proyecto de plan de rehabilitación deberá determinar las perspectivas en función de las posibilidades y modalidades de actividad de la empresa del estado del mercado y de los medios de financiamiento disponibles, así como toda la información que convenga para el mejor conocimiento de la empresa y de la viabilidad del plan.

Se deberán definir la manera y términos para hacer el pago del pasivo, incluidas las quitas y esperas que se propongan y las eventuales garantías que deberán otorgarse para asegurar la ejecución del plan.

En el proyecto se expondrán las perspectivas de empleo y las condiciones económicas y sociales previsibles para la continuación de la actividad. En caso de que el plan prevea despidos de personal por motivos económicos, estos deberán ajustarse a los términos de la legislación laboral y se deberán definir las acciones que se recomiendan.

Artículo 90. Opinión de que la rehabilitación no es viable. Si el síndico concluye que dadas las circunstancias de la empresa o del mercado la rehabilitación no es razonablemente viable, así lo hará saber al juez, a los acreedores y al empresario mercantil.

Para emitir la opinión a que se refiere este artículo, el síndico deberá dar cumplimiento, en lo que sea conducente, a los requisitos del primer párrafo del artículo 89 y presentar un proyecto previo de liquidación de la empresa.

Artículo 91. Modificaciones al capital social. Tratándose de sociedades, si el síndico prevé modificaciones al capital social, estará facultado para convocar a la asamblea de socios que debe tomar tales determinaciones conforme a la ley y a los estatutos. En este caso, si se opta por un aumento de capital, podrá suprimirse el derecho de suscripción preferente de los socios si así conviene.

Si el capital se ha reducido a menos de la mitad del capital social, el síndico podrá convocar a la asamblea para que decida sobre su reconstitución.

También se podrá acordar la disminución o aumento del capital suscrito por terceros cuando convenga a la ejecución del plan.

Las obligaciones asumidas por los socios o por los nuevos suscriptores quedarán condicionadas a la aprobación del plan por el Juez.

Artículo 92. Separación de administradores. El síndico podrá proponer la separación del empresario mercantil, o de sus administradores, directores, gerentes y representantes.

Al solicitar la separación, el síndico deberá proponer la manera y términos conforme a los cuales se procederá a sustituir a las personas que sean separadas de la administración. El síndico podrá designarse a si mismo, pero sólo durante el período de observación y adopción del plan.

Igualmente informará cuáles serán sus facultades y remuneración.

Artículo 93. Separación de administradores; casos en que procede.. A petición del síndico el juez decretará de plano la separación a que se refiere el párrafo anterior:

l. De las personas que hayan puesto obstáculo alguno al desempeño de las labores del sindico, en desacato a lo ordenado en la sentencia que declare la cesación de pagos;

II. Del empresario mercantil, sus administradores, directores o gerentes, en caso de que no provean al síndico de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos de publicación, inscripción y notificación de la sentencia y para el pago de los honorarios y salarios del síndico y de los auxiliares; y,

III. Del empresario mercantil, sus administradores, directores o gerentes, cuando no hayan promovido la conciliación judicial o la declaratoria de cesación de pagos, dentro del mes siguiente a la fecha que se determine que ésta ocurrió.

El procedimiento de la separación se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la sentencia que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 94. Separación de administradores en otros casos en que se demuestre la necesidad de la medida. En los demás casos sólo se podrá separar a los administradores, cuando el síndico compruebe que tal medida es necesaria para el cumplimiento del plan de rehabilitación o de la liquidación.

El procedimiento de la separación se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la sentencia que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 95. Suspensión de facultades de los órganos sociales. Si se trata de sociedades, mientras se encuentren sometidas al procedimiento de rehabilitación, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos, están facultados para tomar determinaciones sobre el empresario mercantil, sus administradores, directores o gerentes, en los supuestos a que se refieren los artículos 93 y 94.

Artículo 96. Etapa previa a la aprobación del plan o si se declara la quiebra; administración. Desde la declaración de cesación de pagos y mientras no se decide sobre el proyecto de rehabilitación, la empresa será administrada conforme a lo que considere prudente el síndico.

El síndico deberá en todo momento tener presente la conveniencia de conservar la empresa, lo que hará siempre que la interrupción pueda ocasionar grave daño a los interesados, por la disminución de valor que supone la disgregación de los elementos que la componen y la utilidad social de su conservación. El síndico podrá, en la medida que resulte conveniente, mantener la explotación parcial de la empresa.

Artículo 97. Ventas de conservación. El sindico podrá proceder, o autorizar de inmediato, a la venta de aquellas cosas que no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución de su precio, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan generar.

Artículo 98. Depositario provisional. Los actos inmediatos de enajenación y de conservación previstos en esta ley, así como los todos los cobros, se harán por el síndico, pero si éste no hubiere tomado posesión dentro de un período. de quince días a partir de la fecha de la sentencia, el juez podrá designar un depositario judicial, que se desempeñará como depositario interventor, que tendrá a su cargo las operaciones anteriores hasta que el síndico ocupe el cargo.

Artículo 99. Administración durante la ejecución del plan. Una vez aprobado el plan de rehabilitación, la administración se hará conforme se haya previsto en el mismo.

Capítulo IV

De la aprobación y ejecución de la rehabilitación

Artículo 100. Comunicación del plan a los interesados y plazo para opinar. El Juez pondrá a disposición del empresario mercantil y de los acreedores, por un término de treinta días, el proyecto de rehabilitación, o la opinión del síndico de que no es razonable proceder a ella, junto con todos los estados financieros, informes y documentos que se presenten.

Dentro del término señalado, el empresario mercantil y los acreedores podrán hacer saber al juez su aceptación o rechazo de la propuesta; así como las propuestas o modificaciones a la del síndico que quieran hacer. El silencio se tomará como voto en favor de la propuesta.

Artículo 101. Aprobación sin necesidad de junta de acreedores Si transcurrido el plazo a que se refiere al artículo 100, se cuenta con el voto favorable de la mayoría de acreedores que se hayan presentado y cuyos créditos sumen más del setenta y cinco por ciento de la cuantía de los mismos, el juez deberá resolver, dentro del término de diez días, si aprueba o rechaza la propuesta del síndico.

Artículo 102. Convocatoria a la junta de acreedores. De no conseguirse los votos a que se refiere el artículo 101, el síndico deberá convocar a una junta de acreedores, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la constatación de la falta de votos suficientes y que se ocupará de la propuesta del síndico, sus anexos y las modificaciones propuestas.

En esa junta se tratará de conciliar las diferentes propuestas y modificaciones. Se votará cada propuesta por separado cuando no puedan conciliarse.

Concluida la junta, el juez dictará resolución sobre la propuesta dentro del término de diez días.

Artículo 103. Resolución sobre la propuesta. La propuesta que haya recibido el número y cuantía de votos favorables a que se refiere los artículos 100 ó 101, deberá ser aprobada por el juez, salvo que fuera evidente que con ella no se lograría la rehabilitación de la empresa.

Si ninguna propuesta recibe el voto favorable a que se refiere el párrafo anterior, el juez deberá tomar en consideración la que haya recibido el mayor número de votos de los presentes a condición de que la cuantía de votos favorables sea superior, cuando menos, al 5O% del pasivo representado en la junta.

En caso de que ninguna de las propuesta de rehabilitación obtenga los votos favorables a que se refieren los párrafos anteriores, la propuesta será rechazada y se procederá a declarar la quiebra.

Para tomar las determinaciones a que se refiere este artículo, y con cargo al patrimonio de la empresa, el juez podrá auxiliarse de los expertos que estime necesario.

Contra la resolución del juez cabe el recurso de apelación que se tramitará en el efecto devolutivo.

Artículo 104. Aprobación del plan oponibilidad a los acreedores. Una vez aprobado el plan será oponible a todos los acreedores.

Artículo 105. Ejecución del plan. Salvo que se le otorguen mayores facultades, el síndico tendrá a su cargo la vigilancia de la empresa y de la ejecución del plan hasta que se le haya dado total cumplimiento al mismo.

Mensualmente el síndico deberá informar al juez sobre el estado de la ejecución del plan. Con el informe del síndico el juez dará vista a los acreedores y al empresario mercantil. En caso de que se presenten circunstancias que pongan en peligro la ejecución del plan, el síndico deberá dar aviso de inmediato al juez sugiriendo las medidas que estime necesario adoptar.

Para la adopción de medidas modificatorias, o de un nuevo plan de rehabilitación, se estará a las disposiciones relativas a la adopción del plan.

Artículo 106. Cumplimiento del plan. Cuando se haya dado cumplimiento al plan el empresario mercantil recuperará el manejo total de la empresa. Los acreedores anteriores a la fecha legal de la rehabilitación que no se hayan presentado con oportunidad, no podrán reclamar al empresario mercantil el pago de sus créditos. Tampoco se podrá exigir al empresario mercantil el pago de intereses caídos o diferencias por tipo de cambio.

El síndico hará del conocimiento del juez el cumplimiento del plan para que se declare la conclusión del procedimiento y se provea a la cancelación de las inscripciones registrales.

Artículo 107. Incumplimiento del plan. En caso de incumplimiento del plan se deberá declarar la quiebra.

Título cuarto.

De la quiebra

Capítulo único.

De la apertura de la quiebra

Artículo 108. Casos de declaración de quiebra. Será declarado en estado de quiebra el empresario mercantil declarado en cesación de pagos, cuando se resuelva que no es posible ejecutar un plan de rehabilitación o cuando se incumpla el que se hubiere adoptado.

Artículo 109. Procedimiento para declarar la quiebra. Salvo que se cuente con el consentimiento del empresario mercantil, para hacer la declaración de quiebra, el procedimiento se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles en donde el sindico será el actor y el empresario mercantil el demandado. Los acreedores que se hayan presentado podrán coadyuvar con cualquiera de las partes.

La sentencia que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 110. Sentencia de quiebra. La declaración de quiebra deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Título quinto.

De los efectos de la declaración de cesación de pagos

Capítulo I

Efectos de la cesación de pagos en cuanto a la persona del empresario mercantil.

Artículo 111. En cuanto a la administración y disposición de sus bienes.. El empresario mercantil continuará ejercitando los actos de disposición y de administración, los derechos y las acciones que no queden comprendidas dentro de la misión del síndico.

Además, mientras no entre en funciones el síndico, los actos de gestión corriente ejecutados por el empresario mercantil se presumirán válidos en relación a terceros de buena fe. Una vez que el síndico haya entrado en funciones, sólo podrá celebrar aquellos que correspondan a las que el síndico le haya encargado.

Artículo 112. Correspondencia del empresario mercantil. A solicitud del síndico, el juez hará que la sentencia se comunique a las oficinas de correos, telégrafos y análogas. En virtud de la comunicación los jefes y administradores de las mismas dispondrán que la correspondencia y comunicaciones al empresario mercantil se entreguen al síndico.

Éste la abrirá en presencia del empresario mercantil o de su apoderado, si concurriere. devolviéndose inmediatamente la que no tenga relación con los intereses del procedimiento.

Articulo 113. Arraigo. La sentencia produce los efectos del arraigo del empresario mercantil para el sólo efecto de que no pueda separarse del lugar del juicio sin dejar apoderado suficientemente instruido. Una vez que el empresario mercantil haya demostrado haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo en caso de que lo haya decretado.

Siempre que sea requerido por el sindico, el empresario mercantil deberá presentarse ante aquel. Cuando por la naturaleza de la información que se necesita, el síndico hará saber al empresario mercantil que debe presentarse personalmente y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuales de sus funcionarios son los que deben comparecer.

Artículo 114:. Representantes de sociedades. Tratándose de sociedades, las disposiciones relativas a las obligaciones de los empresarios mercantiles, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley o con los estatutos, estén encargados de llevar la firma social.

Artículo 115. Representantes de empresario que fallecieron. Tratándose de mercantiles fallecidos, las disposiciones relativas a sus obligaciones, serán a cargo del albacea.

Capítulo II

Efectos de la declaración de cesación de pagos

en cuanto al patrimonio del quebrado.

Artículo 116. General. La sentencia que declara la cesación de pagos, significa de pleno derecho, la prohibición de pagar todo crédito que haya nacido antes de que produzca sus efectos legales.

Todo acto o pago hecho en contravención a lo anterior será nulo. Cualquier interesado podrá reclamar la nulidad dentro de un período de un año, contado a partir de la fecha de la realización del acto o del pago.

Artículo 117. Bienes sobre los que el empresario conserva la disposición y la administración. El empresario mercantil conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes:

l. Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial;

II. Los bienes que legalmente constituyan el patrimonio familiar;

III. Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;

IV. Las ganancias que obtenga después de la declaración de cesación de pagos y que provengan de actividades personales.

A petición del síndico el juez podrá limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del empresario mercantil y de su familia;

V. Las pensiones alimenticias; y

VI. Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento.

Artículo 118. Nulidad de actos. A partir del momento en que sea separado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 a 95 serán nulos frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que hagan el empresario mercantil, sus administradores, directores, gerentes y representantes sobre bienes comprendidos en la masa.

No procederá la declaración de nulidad cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por esos actos.

Artículo 119. Alimentos del empresario mercantil. El juez, después de oír al síndico y al empresario, podrá decidir sobre la concesión, duración y cuantía de una pensión alimenticia para el empresario mercantil y su familia.

Capítulo III

Efectos de la declaración de liquidación

en cuanto a la actuación en juicio

Artículo 120. Procedimientos en contra del empresario mercantil. Los procedimientos promovidos contra el empresario mercantil, incluidos los arbitrales, que tengan un contenido patrimonial, continuarán normalmente con el empresario, salvo lo dispuesto en los artículos 92 a 95. En este último caso, se continuarán con el sindico y con intervención del empresario.

Se exceptúan todos los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el empresario mercantil.

Artículo 121. Intervención como coadyuvante. En todos los casos el empresario mercantil podrá intervenir como coadyuvante.

Artículo 122. No acumulación de juicios.. No se acumularán a la cesación de pagos, los procedimientos judiciales o arbitrales iniciados por el empresario mercantil o en contra del mismo.

Si la resolución final condena al empresario mercantil al pago de alguna prestación, procederá !a acumulación para los efectos de la graduación, ejecución y pago.

Artículo 123. Prohibición de ejecutar. No se podrán embargar o sustraer bienes del empresario mercantil que haya sido declarado en estado de cesación de pagos, ni aún tratándose de créditos fiscales, de seguridad social o con garantía real.

Capítulo IV

Efectos de la declaración de cesación de pagos

sobre las relaciones jurídicas preexistentes.

Sección primera.

Obligaciones en general.

Artículo 124. Efecto general. Desde el momento de la declaración de cesación de pagos:

l. Se tendrán por vencidas todas las obligaciones del empresario mercantil.

Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificase antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo estipulado, y en su defecto al legal, por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiere debido vencer el crédito;

II. No podrán compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del empresario mercantil.

Se exceptúan:

a) Las deudas de la masa en relación con los créditos del empresario mercantil.

No procederá la compensación indicada cuando el crédito contra la masa o contra el empresario mercantil se hubiere adquirido por cesión, donación o de modo análogo, posteriormente a la fecha en que surta sus efectos la declaración de cesación de pagos;

b) Las que se produzcan como efecto del contrato de cuenta corriente;

c) Los socios comanditarios los de sociedades anónimas y los asociados en participación que a la vez sean acreedores del empresario mercantil, no figurarán en el pasivo. sino por la diferencia que resulte en su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a aportar, en concepto de tales socios o asociados;

III. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán exigibles.

Las cuotas que deban percibirse por estos últimos se depositarán en la institución de crédito que el síndico estime conveniente, hasta que, realizada la condición, se hagan efectivas a los acreedores.

Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir el procedimiento, deberán abonarse las cuotas al empresario mercantil si se hizo pago Integro, o se distribuirán entre los otros acreedores.

IV. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionados.

Artículo 125. Renta vitalicia. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le pague ésta a su valor actual.

Artículo 126. El fiador del empresario mercantil. El fiador del empresario mercantil no puede ser obligado a hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubieren prefijado y conservará los derechos que le concede la legislación aplicable.

Artículo 127. Cuantificación en dinero. Para el ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del empresario mercantil que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisa su valoración en dinero.

Artículo 128. Prestaciones periódicas. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas se determinará a su valor actual CONSIDERANDO la tasa de interés convenida o, en su defecto, la tasa legal.

Artículo 129. Socios del empresario mercantil; dividendos pasivos. Si los socios del empresario mercantil no hubieren entregado el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el síndico tendrá el derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Artículo 130. Estipulación en contrario en el plan de rehabilitación. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en la medida en que en el plan de rehabilitación aprobado otra cosa se estipule.

Sección segunda.

Obligaciones solidarias.

Artículo 131. Cesación de pagos de vanos deudores solidarios. Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria fueren declarados en estado de cesación de pagos, el acreedor tendrá derecho a percibir de cada masa lo que corresponda a su crédito hasta que sea extinguido en su totalidad.

Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los empresarios mercantiles en cesación de pagos se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden, hasta extinguir por este orden los respectivos créditos.

Artículo 132. Derecho de repetir.. Los empresarios mercantiles que como deudores solidarios que hubieren pagado al deudor acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.

Artículo 133. Pago parcial; limitación de la cuantía del crédito. El pago parcial de una obligación antes de la declaración de cesación de pagos limita en su cuantía el crédito contra la masa.

El obligado que pagó puede inscribirse como acreedor de su coobligado por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita. Si no hubiere obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.

Artículo 134. Derecho del acreedor por créditos con garantía real. Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del empresario mercantil declarado en cesación de pagos que tuvieren prenda o hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación.

Sección tercera.

Obligaciones bilaterales pendientes

Artículo 135. Contratos bilaterales pendientes. Según decida el síndico, los contratos bilaterales pendientes de ejecución total o parcial podrán ser cumplidos por el empresario.

El que hubiere contratado con el empresario mercantil podrá exigir al síndico que declare si va a decidir que se ejecute o que se resuelva el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.

Artículo 136. Depósito, apertura de crédito, comisión y mandato. Los contratos de depósito: de apertura de crédito, de comisión y de mandato, quedarán resueltos por la cesación de pagos de una de las partes, a no ser que el síndico se subrogue en la obligación de acuerdo con el otro contratante.

Queda a salvo lo dispuesto en el Código de Comercio sobre poderes conferidos al factor.

Artículo 137. Cuentas corrientes. A no ser que el síndico declare de modo expreso que continuarán las cuentas corrientes, la declaración de cesación de pagos suspende su curso, las mismas se pondrán desde luego en liquidación para exigir o cubrir su saldo en la manera y forma que corresponda.

Artículo 138. Contratos sobre bienes de carácter estrictamente personal o no patrimonial. La declaración de cesación de pagos no afecta los contratos sobre los contratos celebrados sobre los bienes, o con ocasión de los mismos, que no son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.

Artículo 139. Bienes aún no entregados al empresario mercantil. Si el empresario mercantil hubiese comprado un bien del que aún no se le hubiere hecho la entrega, no se podrá exigir del enajenante que proceda a ella en tanto que no se le pague la contraprestación o se le afiance su pago a su satisfacción.

Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de contrato, el enajenante podrá reivindicar la cosa: como también si el contrato definitivo no se redactó en la forma exigida por la ley.

Artículo 140. Cesación de pagos del enajenante de un inmueble. Si el enajenante de un bien inmueble es declarado en cesación de pagos, el adquirente tiene derecho a exigir la entrega de la cosa, previo el pago del precio, si el contrato se perfeccionó.

Artículo 141. Bienes muebles en tránsito. El enajenante de bienes muebles no pagados que estén en ruta para entrega material al adquirente, al declararse la cesación de pagos del adquirente podrá:

l. Variar la consignación en los términos legalmente admitidos;

II. Detener la entrega material de los mismos, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación. La oposición a la entrega se substanciará por la vía incidental entre el enanjenante y el consignatario.

Artículo 142. Pago a plazos. Si se decidiere la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo o plazos el enajenante podrá exigir que se garantice a su satisfacción el cumplimiento.

El síndico podrá decidir que se pague el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato, y en su defecto, según los usos del comercio; y a falta de ellos, de acuerdo con lo dispuesto por pago anticipado.

Artículo 143. Venta por entregas. Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el síndico deberá ordenar que se paguen, lo que desde luego será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en los artículos 142 y 153.

Artículo 144. Determinación de la cosa antes de la cesación de pagos. No obstante la declaración de cesación de pagos del enajenante de una cosa mueble, el adquirente puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración.

Articulo 145. Reporto. En: los contratos de reporto la cesación de pagos del empresario mercantil autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir su precio. Si no lo hiciere, el reportado podrá inscribirse como acreedor por el importe de los títulos, previo el pago del precio que se convino.

Si el empresario mercantil fuese el reportado, el síndico podrá decidir si se paga el precio y se reciben los títulos. Si no lo hiciere, el reportador podrá entregar los títulos e inscribirse como acreedor por el precio que procediere.

Artículo 146. Contratos de índole estrictamente personal y de trabajo. Los contratos de prestación de servicios de índole estrictamente personal. y los de trabajo, en favor o a cargo del empresario mercantil no quedan resueltos y se estará a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes aplicables.

Artículo 147. Seguro; cesación de pagos del asegurado. La cesación de pagos del asegurado no resuelve el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado, pero si fuere mueble, el asegurador podrá resolverlo.

Si el síndico no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de cesación de pagos dentro del plazo de treinta días después de su fecha, el contrato de seguro se tendrá resuelto desde ésta.

En los seguros de vida o mixtos, el síndico podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente podrán hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la rehabilitación o la quiebra.

Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización.

Artículo 148. Cesación de pagos de la aseguradora. La cesación de pagos de la empresa aseguradora producirá la resolución del contrato de seguro, si en el plazo máximo de un mes no se han asegurado los riesgos en otra institución o no se ha dado garantía de que la empresa aseguradora seguirá funcionando.

Capítulo V

De la separación en la quiebra

Artículo 149. Regla general. Las mercancías, títulosvalor o cualquiera especie de bienes que existan en la masa de bienes del empresario mercantil declarado en cesación de pagos y que sean identificabIes, cuya propiedad no se hubiere transferido al empresario mercantil por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares, mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez que conozca del procedimiento.

Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.

La resolución será apelable en el efecto devolutivo por cualquier interesado.

Artículo 150. Ejemplificación. En consecuencia, podrán separarse del patrimonio del empresario mercantil los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

l. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a la ley;

II. Los inmuebles enajenados al empresario mercantil, no pagados por éste, cuando la enajenación no hubiere sido debidamente inscrita;

III. Los muebles adquiridos al contado si el empresario mercantil no hubiere pagado totalmente el precio al tiempo de la declaración de cesación de pagos;

IV. Los muebles o inmuebles adquiridos al fiado, si se hubiere convenido la resolución por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros públicos correspondientes;

V. Los títulosvalor emitidos o endosados en favor del empresario mercantil como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el empresario mercantil y su comitente;

VI. Los bienes que el empresario mercantil debe restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos:

a) Depósito, administración, arrendamiento, usufructo, fideicomiso o recibidos en consignación por virtud de un contrato estimatorio, si en este caso la cesación de pagos se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;

b) Comisión de compra, venta, transito, entrega o cobro;

c) Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquel.

Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener la separación del mismo;

d) Las cantidades a favor del empresario mercantil por ventas hechas por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.

Artículo 151. Existencia e identidad de los bienes. En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pide, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

l. Las acciones de separación sólo proceden cuando los bienes existan en el patrimonio del empresario mercantil al tiempo de la declaración de cesación de pagos;

II. Si los bienes perecieren después de la declaración y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que recibiere o para subrogarse en los derechos para reclamaría;

III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de cesación de pagos, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo entregar a la masa la diferencia en más, si la hubiere, entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

El ejercicio de esta acción excluye la posibilidad de dirigirse contra el patrimonio del empresario mercantil.

IV. Los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables, también lo serán;

V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes o desenfardados o parcialmente enajenados;

VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abone la cantidad prestada, los intereses pactados y los gastos legítimos.

Artículo 152. Obligaciones del separatista. La separación está subordinada al cumplimiento por parte del separatista de las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.

En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación está condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.

El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y demás gastos de conservación de los bienes.

Artículo 153. Ejecución de contratos pendientes; pago del precio por el síndico. Cuando el sindico decida la ejecución de los contratos pendientes podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega pagando su precio.

Capítulo VI

Efectos de la declaración de cesación de pagos en cuanto a las relaciones patrimoniales entre cónyuges y concubinarios

Artículo 154. Presunción Muciana. En caso de que se declare a un empresario mercantil en cesación de pagos, se presumirá que los bienes que su cónyuge hubiere adquirido durante el matrimonio en los cinco años anteriores a la fecha en que se retrotraigan los efectos de la declaración, pertenecen al empresario mercantil.

Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental promovida en contra del cónyuge del empresario mercantil, en donde bastará que pruebe la existencia del matrimonio dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge podrá oponerse demostrando que dichos bienes los adquirió con medios de su exclusiva pertenencia.

Artículo 155. Créditos de un cónyuge. Si un cónyuge tuviere créditos contra el otro nacidos de contratos onerosos o por pagos de deudas del empresario mercantil en cesación de pagos, salvo prueba en contrario se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge en cesación de pagos.

Artículo 156. Bienes de la sociedad conyugal. Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal estarán comprendidos en la masa del empresario mercantil en cesación de pagos. Esta disposición no comprende los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.

Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondieren en los términos del derecho que le fuera aplicable.

Artículo 157. Concubinarios. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también a quienes vivan en concubinato.

Capítulo VII

Efectos de la declaración de cesación de pagos

sobre los actos anteriores a la misma.

Artículo 158. Regla general. Serán ineficaces frente a la masa de acreedores todos los actos que el empresario mercantil haya hecho antes de la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de cesación de pagos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, cuando el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude si se trató de actos onerosos y en cualquier caso si se trató actos gratuitos.

Artículo 159. Presunción absoluta de fraude de acreedores. Se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario:

l. Los actos a título gratuito ejecutados a partir de la fecha de retroacción, y en los que, sin ser gratuitos, la prestación recibida por el empresario mercantil en cesación de pagos sea de valor evidentemente inferior a la suya; y

II. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas al o por el empresario mercantil en cesación de pagos;

No procederá la declaración de nulidad cuando la masa se aproveche de los pagos hechos al empresario mercantil.

Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del empresario mercantil, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos cuando procediere.

El descuento de sus propios efectos que haga el empresario mercantil, después de la fecha de retroacción se considerará cómo pago anticipado.

Artículo 160. Presunción relativa de fraude de acreedores. Se presumen realizados en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:

l. Los pagos de deudas vencidas, hechas en especie diferente a la que correspondiere; y

II. La constitución de derechos reales sobre bienes del empresario mercantil en cesación de pagos, en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retroacción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía o con motivo de préstamos en dinero o en bienes anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgase la obligación de manera fehaciente.

Articulo 161. inscripción de hipoteca. Será válida la inscripción hipotecaria que se hiciere antes de la fecha de la sentencia de declaración de cesación de pagos.

Artículo 162. Bienes que pasaron a poder de terceros. Si los bienes se hubieren transmitido al patrimonio de un tercero de buena fe, la persona que los obtuvo en virtud de los actos a que se refiere este capítulo será responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios.

La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la revocación, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.


Capítulo VIII

Realización del activo.

Artículo 163. Enajenación del activo. Firme la sentencia de declaración de quiebra, el síndico procederá sin dilación a la enajenación de los bienes comprendidos en la masa.

Artículo 184. Orden preferente de la enajenación. El síndico tratará en todo momento de observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenación del activo:

l. Enajenación de la empresa como unidad económica y de destino jurídico de los bienes que la integran;

II. Si la empresa tuviere varios establecimientos o sucursales o por la complejidad de su actividad pudieran hacerse enajenaciones parciales de conjuntos de bienes susceptibles de una explotación unitaria, se procederá a ello;

III. Enajenación total o parcial de los activos de la empresa, mediante la continuación de la misma; y

IV. Si no fuese posible o conveniente proceder de alguno de los modos anteriores, se enajenarán aisladamente los diversos bienes que integran los activos de la empresa.

Artículo 165. Otros bienes. Del modo dispuesto e la fracción IV del artículo anterior, se enajenarán los demás bienes del quebrado, a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procederá con éstas del modo establecido en las fracciones l a III del artículo precedente.

Artículo 166. Bienes excluidos. De las presentes reglas sobre enajenación quedan excluidos los siguientes bienes:

l. Aquellos sobre los que se hubiere planteado una demanda de separación; y

II. En caso de continuación de la empresa, los indispensables para ese efecto.

Articulo 167. Procedimiento de venta. La venta se hará en los términos y condiciones que sean razonables atendiendo a todas las circunstancias del mercado y de la naturaleza de la empresa y de los bienes. El síndico podrá proponer que la venta se haga en pública almoneda, la que se realizará de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos aplicable.

En todo caso el síndico, antes de proceder a la venta, hará del conocimiento del empresario mercantil y de los acreedores concurrentes, las condiciones en que ha propalado la operación, que deberán siempre estipular una pena para el caso de incumplimiento.

El empresario mercantil y cualquiera de los acreedores tendrán un plazo de treinta días para presentar uno ó varios adquirentes que mejoren el precio o las condiciones de venta. Las ofertas deben hacerse ante el Juez con conocimiento del sindico.

En caso de que haya varias ofertas, el Juez dará vista al síndico, al empresario mercantil y a los acreedores concurrentes para que aleguen dentro de los cinco días y hecho que sea el juez resolverá cual o cuales ofertas se aceptan.

La resolución será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 168. Adjudicatario que no paga. Si alguno de los adjudicatarios designados conforme al artículo anterior no paga en los términos y condiciones convenidas, el Juez ordenará hacer efectiva la pena por el incumplimiento y dictará nueva sentencia designando adjudicatarios de entre aquellos que hicieron ofertas.

Los adjudicatarios así designados podrán declinar la oferta dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de su designación.

 

En caso de ausencia de adjudicatarios, o cuando estos no hayan ofrecido cubrir la totalidad de los bienes, se procederá nuevamente conforme a los artículos 163 a 167.

Artículo 169. Enajenación de mercancías durante la continuación de la empresa. Si se continúa la empresa, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.

Artículo 170. Bienes restantes cuando se continuó la empresa. Concluida la enajenación de los activos o terminada la continuación de la empresa, se procederá con los bienes restantes del modo indicado en los artículos anteriores.

Artículo 171. Cancelación de inscripciones hipotecarias. El adquirente tendrá derecho a que se dicte auto para que se proceda a la cancelación de las inscripciones hipotecarias que gravaren los bienes enajenados.

Título sexto.

De la distribución del activo.

Capítulo único.

De la distribución del activo

Artículo 172. Propuesta del síndico. Cada cuatro meses el síndico presentará al juez una relación que exprese el estado del activo, realizado o en efectivo, y una lista de los acreedores que van a ser pagados así como los dividendos que les correspondan.

Artículo 173. Resolución del juez. El juez dará vista por tres días a los interesados y resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.

Al resolver sobre los repartos el Juez deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48, 175 y 176.

Artículo 174. Sucesivos repartos. Los repartos se continuarán haciendo mientras existan bienes en el activó susceptibles de realización, de acuerdo a los artículos anteriores.

Artículo 175. Acreedores condicionales. Antes de que se agote el producto de los bienes realizables del activo el juez dará un plazo de cuatro meses a todos los acreedores cuyos créditos son condicionales o reputados como tales para que presenten justificantes de haberse cumplido las condiciones o de ser aquéllos exigibles.

Si no lo hicieren, se procederá a distribuir el activo que se afectó al pago de tales créditos.

Artículo 176. Créditos pendientes de reconocimiento. Si en el momento en que debiera concluirse la quiebra, hubiere aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconoció se esperará para declarar la conclusión de la quiebra hasta la resolución definitiva.

Artículo 177. Bienes de valor económico insuficiente. Se considerará que se ha realizado todo el activo aun cuando quede parte de éste, sí el síndico demuestra ante el juez que los bienes restantes carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.

Artículo 178. Bienes desconocidos o restituidos. Aún después de concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo, si se descubrieren bienes del quebrado o se restituyeran bienes de éste, que debieron comprenderse en la quiebra, se procederá a su enajenación y distribución en los términos dispuestos en esta ley.

Artículo 179. Pago o garantía por el empresario mercantil. Concluido el reconocimiento de créditos, si el empresario mercantil pagare a todos los acreedores que hubiesen sido reconocidos con sus intereses y gastos y garantiza a, satisfacción del juez los que estén pendientes por apelación, el juez dictará sentencia mandando cancelar las inscripciones de la sentencia de declaración.

Título séptimo.

De la terminación de la cesación de pagos.

Capítulo I

Terminación por falta de activo.

Artículo 180. Terminación por falta de activo. Si en cualquier momento de la cesación de pagos se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico y el empresario mercantil, dictará sentencia declarando concluida la cesación de pagos, lo que no impide la responsabilidad penal que proceda.

La conclusión por falta de activo produce los efectos civiles y penales de la falta de pago concursal.

Artículo 181. Reapertura por aparición de activos. Los acreedores podrán solicitar la reapertura si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes. No se incluirán en esta disposición los bienes que el empresario mercantil adquiera después de concluido el procedimiento.

El procedimiento se continuará, con el mismo sindico, en el punto en que se hubiere interrumpido.

Los acreedores posteriores a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para substraerlos a la responsabilidad de empresario mercantil.

Capítulo II

De la terminación por falta

de concurrencia de acreedores.

Artículo 182. Falta de concurrencia de acreedores. Si concluido el plazo señalado para la presentación de los acreedores, sólo hubiere concurrido uno de éstos, el juez oyendo al síndico y al empresario mercantil dictará resolución declarando concluido el procedimiento; esta resolución produce los efectos de la revocación.

Artículo 183. Derechos del acreedor único. El acreedor podrá hacer efectivos sus derechos en la vía correspondiente.

Capítulo III

De la extinción por convenio

y de la conversión en rehabilitación

Artículo 184. De las convenios entre el empresario y todos los acreedores. En cualquier estado del procedimiento, el empresario mercantil y todos sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos.

Los pactos particulares entre el empresario mercantil y cualquiera de sus acreedores serán nulos; el acreedor que los hiciere, perderá sus derechos.

Los efectos del convenio serán los que correspondan a lo que validamente se haya estipulado. Si el convenio sólo es en el sentido de extinguir la cesación de pagos, se entenderá que los acreedores han hecho remisión de sus créditos en beneficio del empresario mercantil.

Los terceros que hayan garantizado de cualquier manera los créditos a cargo del empresario mercantil, o que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, podrán oponer el convenio al acreedor de que se trate.

Artículo 185.. Rescisión del convenio. La resolución del convenio determinará la reapertura de la cesación de pagos. El juez dictará las medidas oportunas en la misma sentencia de resolución.

La reapertura de la cesación de pagos por resolución del convenio, produce todos los efectos de la declaración de cesación de pagos.

Artículo 186. Resolución del convenio; situación de los acreedores. Salvo aquellos cuyos derechos hubieran precluido, los acreedores posteriores y anteriores al convenio que quieran ejercer sus derechos, solicitarán el reconocimiento de sus créditos.

No podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos los acreedores de que hubiesen percibido íntegramente los porcentajes establecidos en el convenio.

Los acreedores anteriores al convenio podrán solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deducción hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago integro de su dividendo.

Artículo 187. Conversión en rehabilitación. En cualquier momento, el empresario, el síndico o cualquiera de los acreedores que se hayan presentado, podrá proponer un plan de rehabilitación en los términos del capítulo 3 del título tercero de esta ley.

Capítulo IV

De la declaración de rehabilitación.

Artículo 188. De la rehabilitación. El juez que haya conocido el juicio sobre la cesación de pagos puede declarar la rehabilitación del empresario mercantil.

Artículo 189. Rehabilitación y calificación penal. Los empresarios mercantiles cuya cesación de pagos haya sido fortuita serán rehabilitados al concluir el procedimiento.

Los empresarios mercantiles cuya cesación de pagos haya sido culpable o fraudulenta, serán rehabilitados una vez que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.

Artículo 190. Procedimiento La demanda para que se declare la rehabilitación se presentará ante el juez acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.

Con la demanda se emplazará al síndico y a todos los acreedores que se hubieren presentado. El procedimiento se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 191. Efectos de la declaración de rehabilitación. Con la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de cesación de pagos.

Artículo 192. Publicidad. La sentencia de rehabilitación se inscribirá y se publicará, por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración.

Título octavo.

De los delitos

Capítulo único

Articulo 193. Cesación de pagos fortuita. Se entenderá como cesación de pagos fortuita la del empresario mercantil a quien sobrevinieren infortunios que. debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos.

Artículo 194. Delito de cesación de pagos culpable. Incurrirá en el delito de cesación de pagos culpable el empresario mercantil que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos así:

l. Si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas;

II. Si. hubiere perdido sumas desproporcionadas a sus posibilidades en juegos, apuestas, operaciones semejantes y especulación bursátil;

III. Si hubiere experimentado pérdidas, como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la cesación de pagos;

IV. Si dentro del período de retroacción hubiere enajenado con pérdida por menos del precio corriente efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo;

V. Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, sus ventas y demás circunstancias análogas.

Artículo 195. Delito de cesación de pagos culpable que admite prueba de inculpabilldad. Se considerará también culpable, salvo las excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la cesación de pagos del empresario mercantil que:

l. Hubiere omitido llevar su contabilidad con los requisitos exigidos por las disposiciones legales aplicables o que llevándola haya incurrido en cesación de pagos, si por ese motivo se hubiere causado perjuicio a un tercero;

II. No hubiere hecho su manifestación de cesación de pagos dentro del mes que siga al día señalado como el de la techa definitiva a la cual deberán retrotraerse los efectos de la sentencia de cesación de pagos.

Artículo 196. Delito de obstrucción a la labor del síndico. Se. sancionará con las mismas penas que el delito de cesación de pagos culpable a quien ordene o ejecute actos u omisiones que pongan obstáculo alguno al desempeño de las labores del síndico. en desacato a lo ordenado en la sentencia que declare la cesación de pagos.

Artículo 197. Pena por delito de cesación de pagos culpable. A los declarados en cesación de pagos calificada de culpable se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 198. Presunción de cesación de pagos fraudulenta. Se reputará cesación de pagos fraudulenta la del empresario mercantil que:

I. Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la cesación de pagos, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;

II. Hubiere omitido llevar todos los libros de contabilidad, o los alterare, falsificare o destruyere de tal manera que no se deduzca la verdadera situación financiera de su empresa;

III. Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciera a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener.

Artículo 199. Presunción de cesación de pagos fraudulenta. La cesación de pagos del empresario mercantil cuya verdadera situación no pueda conocerse del examen de su contabilidad se presumirá fraudulenta salvo prueba en contrario.

Artículo 200. Pena por cesación de pagos fraudulenta. A los empresarios mercantiles declarados en cesación de pagos fraudulenta se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa que podrá ser hasta de diez por ciento del pasivo.

El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la cesación de pagos. Estas multas deberán ser condonadas si ello es necesario para la ejecución del plan de rehabilitación.

Artículo 201. Las penas son independientes de la rehabilitación. La adopción de un plan de rehabilitación no obsta para que se apliquen las penas correspondientes según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.

Pero si se adopta un plan de rehabilitación se suspenderá la ejecución de la sentencia que condene al empresario mercantil por el delito de cesación de pagos culpable, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente él incumplimiento del plan.

Artículo 202. Cesación de pagos de sociedades. Cuando la cesación de pagos de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, en tanto se les pueda atribuir o imputar los actos que califican la cesación de pagos.

Artículo 203. Representantes de incapacitados. Los tutores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los factores que los sustituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquéllos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las cesaciones de pagos culpables o fraudulentas.

Artículo 204. Partícipes. A los partícipes, además de las penas que les corresponda por su auxilio, o por haber inducido a realizar los actos de cesación de pagos, en los términos del artículo 13 del Código Penal, se les aplicarán las siguientes sanciones:

l. La pérdida de cualquier derecho que tengan en la masa;

II. A reintegrar a la masa los bienes, derechos o acciones cuya sustracción hubiere determinado su responsabilidad, con pago de los intereses y reparación de los daños y perjuicios de que fueren responsables.

Artículo 205. Robo o sustracción de bienes de la masa. Quien hubiere sustraído u ocultado bienes pertenecientes al empresario mercantil no se reputarán copartícipes de la cesación de pagos, pero se les impondrá la pena del delito de robo, sin que sea excusa la relación familiar o conyugal eón el empresario mercantil.

Artículo 206. Suspensión de derechos civiles. Las personas declaradas culpables en los términos de este título podrán, además, ser condenadas:

l. A no ejercer el comercio basta por el tiempo que dure la condena principal;

II. A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo.

Artículo 207. Fraude por simulación. El que por sí o por medio de otra persona solicite en la cesación de pagos el reconocimiento de un crédito simulado, se le aplicará la pena del fraude.

Artículo 208. Responsabilidad penal de los síndicos. Las disposiciones contenidas en este título serán aplicables a los síndicos y sus delegados y quedarán sometidos a las normas contenidas en el Titulo XI del Código Penal Federal.

Se considerará que los síndicos cometen los delitos a que se refieren los artículos 194, 195, 198 y 199, cuando en el desempeño de sus funciones y conociéndolos, omitan indicar al juez y a las autoridades competentes los hechos que los llevarían a determinar que el empresario mercantil incurrió en algunos de los supuestos de los mismos artículos.

Se considerará que los síndicos cometen el delito a que se refiere el artículo 207 cuando conociéndola omitan señalar la simulación, salvo que demuestre que de los elementos contables que tuvo a su disposición no podía haber descubierto la simulación.

Artículo 209. Delito de acreedor. Al acreedor que convenga con el empresario mercantil o con otro, en interés de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en las juntas de acreedores, se le impondrá prisión de tres meses a tres años, y perderá su crédito en beneficio de la masa.

La misma pena se impondrá al empresario mercantil o al que hubiera obrado en su nombre.

Artículo 210. Acción penal se ejercita por el Ministerio Público Federal. En los casos de los artículos 193, 194, 195, 196.198, 199, 205, 207, 208 y 209 la acción penal será ejercitada, en su caso, por el Ministerio Público Federal.

Título noveno.

De los recursos

Capítulo único

Artículo 211. Trámite de apelaciones conforme reglas juicio ordinario. En los casos de los artículos 48, 81, 103 y 109, el tribunal de alzada tramitará la apelación conforme a las disposiciones aplicables a los juicios ordinarios de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos aplicable.

Para ese efecto el juez deberá remitir al tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones y el tribunal de apelación, al recibir el testimonio, mandará emplazar al apelante, para el efecto de que presente su demanda dentro del término de ley.

Artículo 212. Otras apelaciones. En contra de las resoluciones dictadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 y 93 la apelación se tramitará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimientos aplicable.

Artículo 213. Recurso de revocación. Cuando esta ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos aplicable. En caso de que dicho Código no regule el recurso de revocación, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Título décimo.

Supuestos especiales

Capítulo único

Artículo 214.. Cesación de pagos de empresarios mercantiles sujetos a legislación especial. Trátandose de empresarios mercantiles sujetos a intervención administrativa y a legislación especial por razón de su actividad pública. en los mercados de capitales, en la prestación de los servicios bancarios, de crédito, seguros, fianzas y otros similares, se aplicarán las disposiciones de las leyes especiales que rigen su actividad y, en lo que no esté dispuesto por ellas, supletoriamente, las de la presente ley.

Artículo 215. Empresas paraestatales; síndico. Tratándose de empresas mercantiles pertenecientes a la Administración Pública, la sindicatura deberá recaer en la persona que designe la Secretaría de la Contraloría General de la Nación.

Transitorios

ARTICULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos de quiebras y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, se continuarán tramitando y concluirán conforme a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que se abroga.

ARTICULO TERCERO. Entre tanto la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial no haya autorizado síndicos en la localidad de que se trate, la sindicatura se conferirá exclusivamente las Cámaras de Comercio e industria o las instituciones de crédito de dicha localidad. Las cámaras así designadas no podrán negarse a aceptar y desempeñar esas sindicaturas, de conformidad Con lo establecido en la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.

Entre tanto no haya síndicos autorizados, la práctica a que se refiere el artículo 10 de esta ley podrá Ilevarse a cabo en las cámaras de comercio e industria a que se refiere el artículo anterior."