NOMBRE DEL DOCUMENTO
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FECHA DE PUBLICACION
EN EL DIARIO OFICIAL
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MOTIVOS O CONSIDERACIONES
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PUNTOS PRINCIPALES
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ORGANO A CARGO DE
LA HORA O DE DICTAR DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE LA MISMA
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ACUERDO
disponiendo que a partir del 1º de enero de 1922, las horas en
los Estados Unidos Mexicanos se contarán de 0 a 24, empezando
a la media noche tiempo medio |
20 de diciembre de
1921
Bajo el período de
Gobierno de Alvaro Obregón
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- Obligaciones internacionales
contraídas por la República Mexicana.
- Evitar confusiones en los servicios
públicos.
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1.- Las
horas se cuentan de 0 a 24 empezando a media noche.
2.- Se adopta el sistema de husos
horarios.
3.- se regirán por los meridianos
105º y 90º al oeste de Greenwich.
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La Secretaría
de Agricultura y Fomento se hará cargo del Servicio de la hora. |
DECRETO
modificando el de 25 de noviembre de 1921, en lo que se refiere
a los sistemas de Husos Horarios que se adoptarán en los Distritos
Norte y Sur de la Baja California y Estados de Veracruz y Oaxaca. |
Diciembre de 1923
Bajo el período de
Gobierno de Alvaro Obregón
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1.- El
Distrito Norte de la Baja California adopta la hora del meridiano
120º.
2.- El Distrito Sur de la Baja
California, y desde los Estados de Sonora hasta los de Veracruz
y Oaxaca exclusives adoptan la hora del meridiano 105º.
3.- Los Estados de Veracruz y de
Oaxaca inclusive, adoptan la hora del meridiano 90º.
4.- Se establecen tres horas en
la República, las cuales se denominan: "Hora del Este"
que contaba 60 minutos de adelanto; la "Hora del Centro"
hora legal que correspondió a la ciudad de México; "Hora
del Oeste" con 60 minutos de retraso.
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La Secretaría
de Agricultura y Fomento tiene a su cargo el Servicio de la Hora. |
DECRETO
que establece la hora del meridiano 90º W. De Greenwich en todos
los Estados, Territorios y Distritos de la República, en donde
se usa la hora del meridiano 105º W. De Greenwich. |
9 de junio de 1927
Bajo el período de
Gobierno de Plutarco Elías Calles
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- Limitaciones en las fuentes
de generación de electricidad.
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1.- Los
Estados, Territorios y Distritos regidos por el meridiano 105
W. de Greenwich cambian al meridiano 90º w.
2.- El Distrito Norte de la Baja
California sustituye la hora del meridiano 120º W de Greenwich
por la del meridiano 105º.
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El Observatorio
Astronómico Nacional de Tacubaya, se hace cargo de las transmisiones
de la hora, telegráficas, radio-telegráficas y telefónicas. |
DECRETO
que establece en la República la Hora del Golfo, Hora del Centro
y Hora del Oeste, conforme a los meridianos 90º, 105º y 120º W.
Greenwich. |
15 de noviembre
de 1930
Bajo el período
de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.
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- Desaparición de las limitaciones
en las fuentes generadoras de electricidad.
- Restablecer la Hora Legal Internacional.
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1.- El
Distrito Norte de la Baja California sustituye la hora del meridiano
105º por la del meridiano 120º al Oeste de Greenwich.
2.- En el Distrito Sur de la Baja
California y hasta los Estados de Sonora hasta Tamaulipas, Veracruz
y Oaxaca, exclusives, se sustituye la hora del meridiano 90º
por la del meridiano 105º al Oeste
de Greenwich.
3.- Los Estados de Tamaulipas,
Veracruz y Oaxaca inclusive, hasta el territorio de Quintana
Roo también inclusive continúa usándose la hora del meridiano
90º al Oeste de Greenwich.
4.- Se establecen 3 horas en la
República:
- "Hora del Golfo" correspondiente
al meridiano 90º, contará con 60 minutos exactos de adelanto,
e identificándose con las siglas "H. del G."
- "Hora del Centro" regida
por el meridiano 105º, utilizándose en la ciudad de México,
correspondiéndole las siguientes siglas "H. del C"
- "Hora del Oeste" correspondiente
al meridiano 120º, teniendo 60 minutos exactos de retraso, e
identificándose con las siglas "H. del O."
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La Secretaría
de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de
México, para que ésta ordene al Observatorio Astronómico de cumplimiento
al Decreto. |
DECRETO
por el cual se establecen los Husos Horarios que deberán regir
en la República. |
28 de abril de 1931
Bajo el período
de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.
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- Aprovechamiento del mayor número
de horas de luz natural pr parte de la clase laborante en
la estación de verano.
- Perjuicios a los trabajadores
y población escolar causados por el invierno en las primeras
horas de la mañana.
- Trastornos por los cambios frecuentes
de hora en los ferrocarriles.
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Nota: Este
Decreto se puede considerar como un primer antecedente de la aplicación
de Horario de Verano en México, ya que establece dos períodos
de aplicación de Husos Horarios como se muestra a continuación:
1.- Del 1º de abril y
hasta el 30 de septiembre, de todos los años se emplearán
dos Husos Horarios en la República: el del meridiano 105º W.
de Greenwich para el Territorio Norte de la Baja California
y el del meridiano 90º W. de Greenwich
2.- Del 1º de octubre al 31
de marzo se emplearán tres Husos Horarios regidos por los
meridianos 90º, 105º y 120º W. de Greenwich.
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La Secretaría
de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de
México para que ordene al Observatorio Astronómico
dé las señales horarias y servicio
de la hora al público y oficinas de acuerdo con dicha disposición.
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DECRETO
por el cual se fijan las horas que deberán regir en la República,
a partir del 1º de abril de 1932. |
21 de enero de 1932
Bajo el período
de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.
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- Aprovechamiento de la luz solar
- Uniformidad de horarios para
las comunicaciones especialmente ferrocarriles, en cuanto
a relaciones con el extranjero.
- Uniformidad de horarios de los
puertos sin cambio alguno.
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Se establece
la aplicación de dos horas que se denominaron:
1.- La "Hora del Centro",
meridiano 90º, correspondiendo a todo el país excepto al Distrito
Norte de Baja California.
2.- La "Hora del Oeste"
meridiano 120º que rigió al Distrito Norte de la Baja California.
3.- Desaparece la hora llamada
"ferrocarrilera"
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LA Secretaría
de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de
México para que ordene al Observatorio Astronómico el cumplimiento
de dicho decreto.
La Secretaría de Comunicaciones
se encargará de dictar las disposiciones correspondientes que
se ajustarán a dicho decreto en materia de transportes.
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DECRETO
por el cual se determinan las horas que regirán en la República. |
24 de abril de 1942
Bajo el período
de Gobierno de Manuel Avila Camacho
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- Uniformar la hora con Estados
Unidos de América principalmente en cuanto a las regiones
limítrofes.
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1.- Subsistirán
únicamente dos horas:
- Hora del Centro correspondiente
a la capital de la República, meridiano 90º
- Hora del Noroeste a quien le
corresponde el meridiano 105º (Distritos Norte y Sur del territorio
de la Baja California, Estados de Sonora, Sinaloa y Nayarit.
Nota: Este decreto fija las horas
que rigen en el Territorio Nacional.
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Secretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas dictará disposiciones necesarias
para que las vías de comunicación y medios de transporte del noroeste
del país ajusten sus horarios. |
DECRETO
que modifica el de 1º de abril de 1942, fijando la hora del Meridiano
120º, que regirá en el Distrito Norte del Territorio de la Baja
California. |
12 de Noviembre
de 1945
Bajo el período
de Gobierno de Manuel Avila Camacho.
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- Razones comerciales y de Transportación.
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1.- La
hora del meridiano 120º regirá en el Distrito Norte de la Baja
California. |
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DECRETO
que revoca el de 5 de noviembre de 1945, que dispuso que el Territorio
Norte de la Baja California rigiera la hora del meridiano 120º. |
5 de abril de 1948
Bajo el período
de Gobierno de Miguel Alemán.
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1.- Revoca
decreto de 1945.
2.- Queda en vigor la fracción
II artículo primero del Decreto de 1942.
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DECRETO
mediante el cual se dispone que en los Estados de Campeche, Quintana
Roo y Yucatán, regirá la hora del Meridiano 75º. |
23 de diciembre
de 1981
Bajo el período
de Gobierno de José López Portillo.
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- Razones de ubicación geográfica
con reflejo directo en actividades comerciales, productivas,
turísticas.
- Horario acorde con el resto
del Territorio Nacional, a los Estados de Campeche, Quintana
Roo y Yucatán.
- Evitar un gasto innecesario
de energía.
- Horario idóneo para llevar a
cabo los programas de los gobiernos Federal, Estatales y Municipales.
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1.- La
Hora que regirá en los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán
será la del Meridiano 75º. |
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DECRETO
mediante el cual se dispone que en los Estados de Campeche y Yucatán
regirá la hora del Meridiano 90º, y en el Estado de Quintana Roo
continuará la hora del Meridiano 75º. |
2 de noviembre de
1982
Bajo el período
de Gobierno de José López Portillo.
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- El horario del Meridiano 90º
es adecuado para los Estados de Campeche y Yucatán.
- Ventajas notorias básicamente
turísticas en Quintana Roo.
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1.- En
los Estados de Campeche y Yucatán regirá la hora del meridiano
90º.
2.- En el Estado de Quintana Roo
regirá la hora del meridiano 75º.
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DECRETO
que determina el huso horario en los Estados de Coahuila, Durango,
Nuevo León y Tamaulipas, el cual se denominará Horario de Verano. |
17 de febrero de
1988
Bajo el período
de Gobierno de Miguel de la Madrid H.
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- Desde 1917 el Presidente de
la República ha expedido los decretos que establecen los horarios
para la República y para distintas zonas del país.
- Gobernadores y Representantes
de diversas organizaciones públicas, sociales y privadas de
los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas solicitan
se establezca un Horario de Verano en sus Entidades.
- Aprovechamiento de la luz solar.
- Ahorro de energéticos
- Mayor espacio para la vida familiar
y social.
- Incremento de las actividades
industriales y comerciales.
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1.-
Del primer domingo de abril al último domingo de octubre,
inclusive de cada año, regirá en los Estados de Coahuila, Durango,
Nuevo León y Tamaulipas la hora del Meridiano 75º.
2.- El Huso Horario correspondiente
a este período se le denominará "Horario de Verano".
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DECRETO
por el que se dispone que durante el período comprendido del primer
domingo de abril al último domingo de septiembre, inclusive, de
cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la
hora del meridiano 75º. |
23 de marzo de 1989
Bajo el período
de Gobierno de Carlos Salinas de Gortari.
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- Causas de índole social y económica
en los Estados de Coahuila y Durango.
- En los Estados de Nuevo León
y Tamaulipas, las autoridades estatales y los sectores social
y privado, desean continuar el horario de verano.
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1.- Del
primer domingo de abril al primer domingo de septiembre, inclusive,
de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas
la hora del meridiano 75º.
2.- A este período se le denominará
"Horario de Verano".
3.- Se deroga el Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1988.
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DECRETO
por el que se abroga el publicado el 23 de marzo de 1989, por
el que se dispone que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas
regirá la hora del meridiano 75º, durante el período comprendido
del primer domingo de abril al último domingo de septiembre. |
30 de marzo de 1989
Bajo el período
de Gobierno de Carlos Salinas de Gortari.
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- La producción de energía eléctrica
obtiene un ahorro efectivo en la generación del fluido eléctrico,
siempre que en dos o más Estados vecinos se implante durante
el período correspondiente el "horario de verano".
- Encuestas de opinión muestran
una tendencia contraria a la implantación del "horario
de verano" en el Estado de Nuevo León.
- El ahorro energético no se obtendría
de ser únicamente el Estado de Tamaulipas el que continuara
con el "horario de verano".
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1.- Se
abroga el Decreto publicado el 23 de marzo de 1989 en el Diario
Oficial de la Federación, por el que se dispone Horario de Verano
para los Estados de Nuevo León y Tamaulipas. |
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DECRETO
por el que se establecen horarios estacionales en los Estados
Unidos Mexicanos. |
4 de enero de 1996
Bajo el período
de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.
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- Disminución en la demanda de
energía eléctrica.
- Reducción en el consumo de combustibles
utilizados en la generación de la energía eléctrica.
- Disminución en la emisión de
contaminantes.
- Menor consumo de energía eléctrica:
apoya las actividades productivas del país, abate los costos
de producción y protege el ingreso familiar.
- Mayor número de actividades
a la luz del día = mayores condiciones de seguridad pública.
- Estudios realizados por diversos
organismos especializados del Gobierno Federal.
- La experiencia en numerosos
países que aplican el horario de verano.
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1.- Habrá
tres zonas de usos horarios.
2.- Del primer domingo de abril
al último domingo de octubre de cada año, regirán en cada zona
los siguientes husos horarios:
· En la primera zona que comprende
todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a la zona
segunda y tercera, regirá el huso horario correspondiente al
meridiano 75º
· La segunda zona, que comprende
los territorios de los estados de Baja California Sur, Nayarit,
Sinaloa y Sonora, el huso horario correspondiente al meridiano
90º.
· En la tercera zona, que comprende
el territorio del Estado de Baja California, el huso horario
que corresponde al meridiano 105º.
· Fuera del período del horario
de verano, regirán los husos horarios de Greenwich correspondientes
a los meridianos 90º, 105º y 120º , que comprenden a las zonas
primera, segunda y tercera respectivamente.
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Las dependencias
y entidades de la administración pública federal, en el ámbito
de sus competencias, realizarán las medidas necesarias para difundir
con oportunidad los cambios de horario. |
DECRETO
relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos |
13 de agosto de
1997
Bajo el período
de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León
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- Establecer horarios estacionales
ha representado disminución en la emisión de contaminantes.
- Beneficios económicos y sociales.
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1.- Abrogación
del Decreto por el que se Establecen Horarios Estacionales en
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el
4 de enero de 1996.
2.- Se establecen cuatro zonas
de husos horarios, siendo las siguientes:
- Primera: Comprende el Estado
de Quintana Roo, que se regirá durante el horario de verano
por el meridiano 60º y fuera de éste por el meridiano 75º.
- Segunda: Comprende todo el territorio
nacional salvo las zonas primera, segunda y cuarta. Se regirá
por el meridiano 75º durante el horario de verano y por el meridiano
90º fuera de él.
- Tercera: Comprende los territorios
de los Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa
y Sonora se regirán por el meridiano 90º en el período de horario
de verano y por el meridiano 105 fuera del período.
- Cuarta: Comprende el territorio
del Estado de Baja California que se regirá por el meridiano
105º durante el horario de verano y por el meridiano 120º fuera
de éste.
3.- El horario de verano comprenderá
del primer domingo de abril al último domingo de octubre de
cada año.
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Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, realizarán las
medidas necesarias para difundir los cambios de husos horarios
correspondientes. |
DECRETO
que reforma el diverso relativo a los horarios estacionales en
los Estados Unidos Mexicanos. |
31 de julio de 1998
Bajo el período
de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.
|
- Que el Estado de Quintana Roo
vuelva a regirse por los husos horarios aplicables al centro
de la República.
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1.- Deroga
las fracciones I de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto de Relativo
a los Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos. |
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DECRETO
por el que se reforma la fracción III del Artículo 2º del Decreto
relativo a los Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos. |
29 de marzo de 1999
Bajo el período
de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.
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- Diversos estudios realizados
por los sectores público y privado del Estado de Sonora mostraron
efectos desfavorables en la aplicación de los horarios estacionales.
- Afectación en las interacciones
económicas y sociales del Estado de Sonora con el de Arizona
de los Estados Unidos de América por la aplicación del horario
de verano.
- Menor ahorro de electricidad
por iluminación que en el consumo de energía por el uso de
aire acondicionado.
- Necesidad de que el Estado de
Sonora se rija durante todo el año por el huso horario del
meridiano 105º.
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1.-
Se reforma la fracción III del Artículo 2º. del Decreto relativo
a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1997.
2.- Se marca en la fracción III
la excepción de que el Estado de Sonora se regirá por el huso
horario del meridiano 105º.
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