APROBACION DE LAS LEGISLATURAS
DE LOS ESTADOS A LAS ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCION FEDERAL
(ART. 135).
A. METODOLOGIA
Se hizo una revisión de
todas y cada una de las 31 Constituciones Estatales (Anexo1).
No se encontraron disposiciones
normativas que regulen el procedimiento y la votación requerida para
la aprobación de una reforma a la Constitución Federal.
Se analizaron las 31 Leyes
Orgánicas de los Congresos Estatales. (Anexo 2).
En 29 de ellas no se hace
referencia a votaciones relacionadas con modificaciones a la Constitución
Federal, tres de ellas establecen para tal efecto:
Baja California: Votación
nominal.
Guanajuato: Lectura del
dictamen en la sesión en que vaya a discutirse.
Yucatán: Votación nominal.
Se analizaron los Reglamentos
de las Leyes Orgánicas de 21 Congresos Locales (Anexo 3).
Se encontró que 5 no tienen
disposiciones normativas sobre votaciones, 12 sólo hacen referencia
a la Constitución Local y 4 establecen, respecto a las modificaciones
a la Constitución Federal:
Aguascalientes: Votación
nominal.
Oaxaca: Darse lectura
previa a la asamblea antes de pasar a Comisiones.
San Luis Potosí: que
no habrá dispensa de trámite.
Zacatecas: Votación nominal.
B. HIPOTESIS.
Ante esa situación tenemos:
La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que para reformarla o adicionarla "
se
requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones
y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas locales."
Si una modificación es aprobada por el
Congreso ¿cuál sería el voto necesario para la aprobación de cada legislatura
local?
Primera posición.
La aprobación puede ser por mayoría
simple, si la Constitución local no señala otro tipo de mayoría.
En el Título Séptimo, "Prevenciones
Generales" en el artículo 124 de la Constitución, se encuentra
el principio que establece que "Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los estados".
La Constitución señala en el Art. 135 cuál
es el voto necesario para el Congreso, pero no lo señala para las Constituciones
locales, motivo por el que dicha facultad se entiende reservada a los
Estados.
Los Estados establecen así la votación
necesaria para la aprobación de las leyes y decretos y si no hacen distinción
en la reforma de las modificaciones constitucionales se debe aplicar
la disposición general, ya que si la ley no distingue no debemos distinguir.
Si por el contrario establece una mayoría calificada, se debe estar
a dicha disposición.
Segunda posición.
La aprobación debe ser por la misma
votación que señala el Art. 135 Constitucional para el Congreso de la
Unión.
La Constitución señala en su artículo 40
que "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república
representativa, democrática, federal, compuesta de estas libres
y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior, pero
unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental".
Se podría concluir que la mayoría que se
exige para que el Congreso de la Unión apruebe una modificación a la
Constitución es un principio que debe observarse por las legislaturas
locales.
Pero para ser congruentes con el contenido
del artículo 135, dado que exige la aprobación de la mayoría de las
legislaturas locales, éstas a su vez deberían exigir la aprobación de
la mayoría de sus municipios.
Tercera posición.
La aprobación de las legislaturas debe
ser por el mismo voto requerido para la aprobación de las modificaciones
a sus constituciones locales.
Las legislaturas establecen diferentes
formas de aprobación a las modificaciones o adiciones a sus constituciones,
llegando en algún caso al referéndum.
Esta postura no sigue el principio jurídico
que establece que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición,
ya que pretende aplicar un mismo precepto a situaciones diferentes.
La participación que el artículo 135 Constitucional
señala a las legislaturas locales, es para que aprueben o no la modificación
o adición, no pueden alterar el texto.
Ello obedece a que las modificaciones que
se les someten han sido aprobadas por una mayoría calificada por el
Congreso, el que está compuesto por diputados que son representantes
de la Nación y por senadores que representan, también, a las entidades
federativas.
Al tenor del Art. 41 Constitucional: "El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos
", es decir, en el ámbito
federal. Y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes estatales,
en lo que toca a sus regímenes interiores.
La aprobación que hacen de las modificaciones
o adiciones a sus constituciones locales, es una situación diferente
a la aprobación de las reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el primer caso los diputados locales asumen toda
la responsabilidad de las modificaciones, por ello se les requiere de
una mayoría calificada y, además, la participación de los municipios.
Cuarta posición.
A falta de ley reglamentaria del artículo
135 Constitucional se aplica el procedimiento y la votación señalada
para su legislación ordinaria.
Falta una ley del Congreso que establezca
el procedimiento y la votación requerida para la aprobación de una reforma
a la Constitución Federal por las legislaturas de los Estados.
Ante dicha carencia se opina que la aprobación
de las modificaciones o adiciones a la Constitución Federal deben ser
hechas por el procedimiento y la votación señalado para su legislación
ordinaria.
Quinta posición.
Las disposiciones legales o reglamentarias
de mero trámite no producen la inexistencia o nulidad absoluta de la
aprobación.
Como se señaló en 3 casos (Baja California,
Guanajuato y Yucatán) las Leyes Orgánicas de sus Congresos y en 4 casos
(Aguascalientes, Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas) sus Reglamentos
establecen disposiciones que son exclusivamente de trámite, por lo que
su inobservancia traería como consecuencia una nulidad relativa que
permite que el acto surta efectos.