V.
EVOLUCION JURIDICA DEL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL
EN RELACION A LA GRATUIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
(TEXTO
ORIGINAL, CINCO REFORMAS)
TEXTO
ORIGINAL
Fecha de Publicación:
5 de Febrero de 1917
Venustiano
Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del
Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.
"Art.
3. La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos
oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental
y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna
corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer
o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias
particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.
En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza
primaria."
PRIMERA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 12 de Diciembre de 1934.
Presidente
en Turno: Lázaro Cárdenas
"Artículo
3o. "La educación será socialista Y además de excluir toda doctrina
religiosa combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela
organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en
la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida
social.
Soló
el Estado Federación, Estados, Municipios- impartirá educación
primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los
particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres
grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas:
I.-
Las actividades y enseñanzas de los planteles particulares deberán ajustarse,
sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial de este
artículo, y estarán a cargo de personas que en concepto de Estado tengan
suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología
acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas,
los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva
o preferentemente realicen actividades educativas, y las asociaciones
ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso,
no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o
normales, ni podrán apoyarlas económicamente.
II.-
La formación de planes, programas y métodos de enseñanza corresponderá
en todo caso al Estado.
III.-
No podrán funcionar los planes particulares sin haber obtenido plenamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público.
IV.-
El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas.
Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.
Estas
mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que imparta
a obreros o campesinos.
La
educación primaria será obligatoria y el Estado la impartirá gratuitamente.
El
Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento
de validez oficial a los estudios hechos en planes particulares.
El
Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación
de toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir
la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a este servicio
público y señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no
cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo a todos
aquellos que las infrinjan".
SEGUNDA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 30 de Diciembre de 1946.
Presidente
en Turno: Manuel Ávila Camacho
"Artículo
3o.. La educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Municipios-
tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano
y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de
la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia;
I.-
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio
que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier
doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos
y los prejuicios. Además:
"a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
"b)
Será nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento
de nuestra cultura, y
"c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte, a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para
la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupo,
de sexo o de individuos.
"II.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados.
Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal
(y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos)
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que
contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
"III.
Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados
que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción,
a lo dispuesto en los párrafos I y II del presente artículo y, además,
deberán cumplir los planes y los programas oficiales.
"IV.
Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades
por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades
educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda
de cualquier credo religioso no intervendrán en forma alguna en planteles
en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada
a obreros o a campesinos;
"V.
El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento
de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
"VI.
La educación primaria será obligatoria;
"VII.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita, y
"VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir
la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan".
TERCERA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 9 de Junio de 1980
Presidente
en turno: José López Portillo,
Artículo
3o.- ...
I a
VII.- ...
"VII.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita, y
VIII.-
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a
las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar
y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;
y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del
Artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades
que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía,
la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones
a que esta fracción se refiere.
IX.-
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir
la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan.
CUARTA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 28 de Enero de 1992.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari
"ARTICULO
3o.
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los anatismos y los prejuicios. Además:
a)
b)
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para
la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
III.
Los particulares podrán impartir educación
IV.
Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados
que especifica la fracción anterior, deberán impartir la educación con
apego a los mismos fines y criterios que establecen el primer párrafo
y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes
y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la fracción anterior;
V
a IX
"VII. Toda la educación que el Estado imparta
será gratuita, y
QUINTA
REFORMA
Fecha
de Publicación: 5 de Marzo de 1993.
Presidente
en Turno: Carlos Salinas de Gortari.
"Artículo
3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación,
Estados y Municipios impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.
La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el
amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento
de nuestra cultura, y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para
la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos
los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en
la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión
de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas
en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos
y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios
para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará
el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen
en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria
y normal, los particulares deberán:
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas
a que se refiere la fracción III, y
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a
las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar
y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;
y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades
que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía,
la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones
a que esta fracción se refiere, y
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir
la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios,
a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan".