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H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA

OFICIALIA MAYOR

DIRECCION DE APOYO PARLAMENTARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

(Febrero 10 1917)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEBRERO 1997

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 

 

TITULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

 

ARTICULO 1º.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.

 

ARTICULO 2º.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre.

 

ARTICULO 3º.- El Pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Ayuntamientos, se verificará por medio de elecciones, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, cuya organización es una función Estatal encomendada a un Organismo de carácter público, permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia serán principios rectores.

El Código Electoral del Estado de Puebla, regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y Partidos Políticos; determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos, debiendo recibir en forma equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, además de contar con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; de igual manera dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará la composición, requisitos de sus integrantes, elección de los mismos y atribuciones de los Organismos Electorales; establecerá un sistema simplificado de medios de impugnación de los que conocerá el Organismo superior denominado Comisión Estatal Electoral y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho Sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, debiendo ser resueltos en los plazos que para tal efecto señale la Ley Electoral de la materia y garantizará que los actos y resoluciones de los Organismos Electorales, se sujeten invariablemente al respeto y cumplimiento de las garantías de audiencia y de legalidad.

La Comisión Estatal Electoral se integrará por siete Consejeros Ciudadanos, y concurrirán con voz pero sin voto, los Comisionados del Poder Legislativo, los representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Código Electoral del Estado.

 

Los Consejeros Ciudadanos y el Secretario Técnico deberán satisfacer los requisitos que señala el Código Electoral del Estado. Los Consejeros Ciudadanos serán nombrados por el Congreso del Estado, mediante el procedimiento de consenso, mayoría calificada o insaculación, según sea necesario, de entre los ciudadanos que propongan los Partidos Políticos, conforme al mismo procedimiento se elegirán siete Consejeros Ciudadanos Suplentes. Los Consejeros Ciudadanos durarán en su cargo siete años.

El Secretario Técnico será nombrado por la Comisión Estatal Electoral a propuesta en terna de su Presidente. El Código Electoral del Estado señalará las reglas y los procedimientos correspondientes.

Los Comisionados del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Cámara de Diputados, sólo habrá un Comisionado por cada grupo parlamentario.

El Tribunal Estatal Electoral será órgano autónomo e independiente, máxima autoridad jurisdiccional electoral. Tendrá la organización y competencia que el Código Electoral del Estado determine para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en materia electoral, en los términos de esta Constitución y del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

 

ARTICULO 4º.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público que tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

El Código Electoral del Estado determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento. Los Partidos Políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los Partidos Políticos recibirán, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; para efecto del financiamiento público el 30% de la cantidad total se entregará entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. El Código Electoral del Estado fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. El Código Electoral del Estado establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

El Código Electoral del Estado propiciará condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social.

CAPITULO II

DEL TERRITORIO

 

ARTICULO 5º.- El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal.

 

ARTICULO 6º.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; en ella residirán los Poderes de éste y el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia.

 

CAPITULO III

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE LAS

GARANTIAS SOCIALES

 

ARTICULO 7º.- Son habitantes del Estado las personas físicas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria.

 

ARTICULO 8º.- Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.

 

ARTICULO 9º.- Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.

 

ARTICULO 10º.- Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.

 

ARTICULO 11º.- Las leyes poblanas no harán ninguna distinción entre las personas, por razón de su raza, condición económica, filiación, instrucción, creencia religiosa o ideología política.

 

ARTICULO 12º.- Las leyes se ocuparán de:

I.- La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones.

II.- La atención de la mujer durante el embarazo.

III.- La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez.

IV.- La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.

V.- La atención de la salud de los habitantes del Estado.

VI.- La creación del organismo de protección, respeto y defensa de los derechos humanos, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones administrativos que emanen de autoridades o servidores públicos que violen los mismos, a excepción de los del Poder Judicial del Estado; podrá formular recomendaciones públicas autónomas, de ninguna manera obligatorias para las autoridades o servidores involucrados y asimismo, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este Organismo carecerá de competencia para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

 

ARTICULO 13.- La atención y protección previstas en el artículo anterior son de orden público.

 

ARTICULO 14.- La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.

 

ARTICULO 15.- El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.

 

ARTICULO 16.- La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.

 

ARTICULO 17.- En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo.

 

ARTICULO 18.- El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.

 

ARTICULO 19.- Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:

I.- Recibir la educación básica en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;

II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas;

IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.

 

CAPITULO IV

DE LOS POBLANOS

 

ARTICULO 20.- Son poblanos:

I.- Los nacidos en territorio del Estado.

II.- Los mexicanos hijos de padre poblano o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso Local, su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales.

III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia contínua y comprobable de cinco años dentro del mismo, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso Local su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales.

 

CAPITULO V

DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO

 

ARTICULO 21.- Son ciudadanos del Estado los poblanos varones y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido dieciocho años, y

II.- Tener modo honesto de vivir.

 

ARTICULO 22.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares.

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

III.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste.

IV.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia.

 

ARTICULO 23.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I.- Inscribirse en el Padrón Municipal.

II.- Inscribirse en el Padrón Electoral.

III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley.

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima.

 

ARTICULO 24.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes.

II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior.

III.- Por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a instauración de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional.

IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.

V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal.

VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal.

VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.

 

ARTICULO 25.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden:

I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución General de la República.

II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.

III.- Por pena impuesta en sentencia judicial.

 

ARTICULO 26.- Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan:

I.- En el caso de la fracción I de artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana.

II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

 

ARTICULO 27.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión.

TITULO SEGUNDO

DEL PODER PUBLICO

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

ARTICULO 29.- Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos.

 

ARTICULO 30.- Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro.

 

ARTICULO 31.- Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.

 

TITULO TERCERO

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO

 

ARTICULO 32.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO".

 

ARTICULO 33.- El Congreso del Estado estará integrado por veintiséis Diputados, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta trece Diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

 

ARTICULO 34.- Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

 

ARTICULO 35.- La Elección de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga la Ley y a las siguientes bases:

I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.

II.- Todo Partido Político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados según el principio de representación proporcional.

III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV.- En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.

V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de representación proporcional, se adjudicarán a los Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones Estatales. La Ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

 

ARTICULO 36.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II.- Saber leer y escribir.

 

ARTICULO 37.- No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Estatal Electoral, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.

III.- Los funcionarios del Gobierno Federal

IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del país.

V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.

VI.- Los ministros de algún culto religioso.

Los funcionarios y miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente, las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.

 

ARTICULO 38.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.

 

ARTICULO 39.- Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.

 

ARTICULO 40.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.

 

ARTICULO 41.- Es inviolable también el recinto donde se reúnen los diputados a sesionar y el Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad de ese recinto.

 

CAPITULO II

DE LA INSTALACION Y LABORES DEL CONGRESO

 

ARTICULO 42.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero posterior a las elecciones, sin que por ningún motivo el mandato de sus miembros pueda prorrogarse más allá de ese período.

 

ARTICULO 43.- Las Comisiones Distritales Electorales respectivas, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. La Comisión Estatal Electoral hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de este Ordenamiento y lo que determine la Ley de la materia.

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos que señale el Código Electoral del Estado, el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.

 

ARTICULO 44.- Una vez declarada la validez de las Elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vice-Presidente y secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.

 

ARTICULO 45.- SE DEROGA.

 

ARTICULO 46.- Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.

 

ARTICULO 47.- Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.

 

ARTICULO 48.- El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

 

ARTICULO 49.- Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.

 

ARTICULO 50.- El Congreso tendrá cada año tres períodos de sesiones, en la forma siguiente:

I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

II.- El segundo comenzará el día primero de junio, terminará el treinta y uno de julio y además de conocer de los asuntos mencionados en la fracción anterior, se abocará a examinar y calificar la cuenta de la Hacienda Pública Estatal correspondiente al año inmediato anterior que le será presentada por el Ejecutivo, antes del inicio de este periodo, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados previamente, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir algunas responsabilidades.

III.- El tercer período comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre y preferentemente se ocupará de estudiar, discutir y decretar los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y los presupuestos de ingresos de los Municipios, que deberán entrar en vigor al año siguiente y que le serán presentados a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los primeros por el Ejecutivo y los segundos por los Ayuntamientos respectivos, por conducto del mismo Ejecutivo, quien presentará a la vez las observaciones que tuviere que hacer a los presupuestos formulados por los Ayuntamientos.

En el año en que se renueve el Poder Ejecutivo, este tercer periodo se prorrogará hasta el 22 de diciembre, para los efectos a que se refiere la fracción XVI del artículo 57 de esta Constitución.

 

ARTICULO 51.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. A las sesiones extraordinarias precederá una reunión preparatoria.

 

ARTICULO 52.- Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.

 

ARTICULO 53.- El Gobernador asistirá a la apertura del primer período de sesiones ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito, respecto a la administración pública. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso.

 

ARTICULO 54.- Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, su informe será leído por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.

 

ARTICULO 55.- Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.

 

ARTICULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley o Decreto y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios.

 

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

 

ARTICULO 57.- Son facultades del Congreso:

I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.

III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos.

IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.

V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.

VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.

VIII.- Establecer las bases para que el Estado y los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas públicas puedan contraer obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y fijar anualmente, en los presupuestos, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o empréstitos.

IX.- Supervisar la Contaduría Mayor de Hacienda.

X.- Nombrar y remover a los empleados de su Secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XI.- Crear y suprimir empleos públicos y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XII.- Conceder premios y recompensas

XIII.- Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos del orden común, y si dichos funcionarios son o no culpables de los delitos oficiales que se les imputen.

XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta en terna del Ejecutivo y, a los del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados por la Legislación Electoral vigente.

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias y licencias por más de treinta días, del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los del Tribunal Estatal Electoral.

XVI.- Hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernador del Estado, calificar la elección y hacer la declaración en favor del ciudadano que haya obtenido la mayoría conforme a la Ley de la materia.

XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.

XVIII.- Convocar a elecciones:

a).- De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.

 

Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, calificación y declaración a que se refiere la fracción XVI.

b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.

c) De Ayuntamientos, cuando ellos fuere necesario.

XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto.

XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.

XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido.

2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y

3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.

En los casos de los incisos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal como lo establezca la Ley Orgánica Municipal.

XXII.- SE DEROGA.

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior, a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, a los suplentes de estos y a todos los demás empleados de su nombramiento, que conforme a las Leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.

XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución.

XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública.

XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.

ARTICULO 58.- El Congreso al expedir la Ley de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo legalmente establecido y en caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá señalada la última que hubiera tenido.

 

CAPITULO IV

DE LA COMISION PERMANENTE

 

ARTICULO 59.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.

 

ARTICULO 60.- La Comisión Permanente será nombrada por el Congreso tres días antes de la clausura de sus sesiones ordinarias, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso.

 

ARTICULO 61.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.

II.- Recibir la protesta del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral.

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de estos no exceda de la mitad de los que la integran y a los empleados de la Legislatura y Contaduría Mayor de Hacienda; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto.

V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios.

VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso.

VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones.

VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

 

ARTICULO 62.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.

 

CAPITULO V

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES

 

ARTICULO 63.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

 

ARTICULO 64.- Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisión.

II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.

III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.

IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace.

V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.

VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión.

VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.

 

ARTICULO 65.- Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata.

 

ARTICULO 66.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Colegio Electoral, o como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.

 

ARTICULO 67.- La votación de leyes o decretos será nominal.

 

ARTICULO 68.- Desechado un proyecto de ley no podrá ser propuesto nuevamente en el mismo período de sesiones.

 

ARTICULO 69.- En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución.

 

TITULO CUARTO

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

DEL GOBERNADOR

 

ARTICULO 70.- El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".

 

ARTICULO 71.- La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la ley de la materia.

 

ARTICULO 72.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación.

 

ARTICULO 73.- No podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa.

b).- El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.

 

ARTICULO 74.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento.

II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.

III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección.

V.- No ser ministro de algún culto religioso.

 

ARTICULO 75.- El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día primero de febrero siguiente a la elección.

 

ARTICULO 76.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.

 

ARTICULO 77.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.

Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.

En ambos casos dará aviso al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.

 

ARTICULO 78.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia.

 

ARTICULO 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales.

II.- Ejercer la representación General del Estado.

III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública.

V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso.

VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal.

VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado.

VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes.

IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo.

X.- Mandar las fuerzas del Estado y las de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente.

XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.

XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo.

XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes.

XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública.

XVI.- Celebrar Contratos y Convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad.

XVII.- Celebrar Convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos y cobro de impuestos, derechos y aprovechamientos, cuando éstos no tengan los recursos suficientes para hacerlo.

XVIII.- Nombrar Concejos Municipales, en los casos y términos que señale la ley.

XIX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.

XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado.

XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo.

XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa.

XXIII.- Promover el constante perfeccionamiento de la Administración Pública, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad.

XXIV.- Conceder indulto, conmutación y reducción de penas, en términos de las leyes aplicables.

XXV.- Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia.

XXVI.- Organizar el sistema de Centros de Readaptación Social de la Entidad, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación del delincuente.

XXVII.- Establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3o de la Constitución General de la República.

XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.

XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley.

XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57.

XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública.

XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado.

XXXIV.- Las demás que le confieren las leyes.

 

ARTICULO 80.- Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública.

 

CAPITULO II

DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO

 

ARTICULO 81.- La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social.

 

ARTICULO 82.- La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal.

 

ARTICULO 83.- La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá además:

I.- Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y

II.- La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades.

 

ARTICULO 84.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos; pero el Secretario de Gobernación, deberá además, tener Título de Abogado.

 

ARTICULO 85.- Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.

 

TITULO QUINTO

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que determine la Ley Orgánica correspondiente.

 

ARTICULO 87.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, los que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo.

 

ARTICULO 88.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente.

 

ARTICULO 89.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener treinta años cumplidos.

III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de cinco años.

IV.- No haber sido condenado por delito intencional.

 

ARTICULO 90.- La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

I.- La organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus facultades.

II.- La forma en que los Magistrados suplentes deban ser llamados a ejercer sus funciones.

III.- La organización y atribuciones de los Juzgados.

IV.- El tiempo que deben durar los jueces en el ejercicio de su cargo y los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad.

V.- La manera de cubrir las faltas de los Jueces.

VI.- La autoridad que debe nombrar a los Jueces.

 

ARTICULO 91.- Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

ARTICULO 92.- El Congreso y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.

 

ARTICULO 93.- En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes.

 

ARTICULO 94.- Cada tres años, al renovarse el Poder Legislativo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

 

TITULO SEXTO

DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 95.- El Ministerio Público es una Institución dependiente del Poder Ejecutivo es una Institución dependiente del Poder Ejecutivo, a cuyo cargo está velar por la exacta observancia de las leyes de interés público y para realizar su función deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de dichas Leyes, hacer efectivos los derechos concedidos al Estado e intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección.

ARTICULO 96.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, quien se auxiliará con los funcionarios que determine la Ley Orgánica correspondiente, la que fijará sus respectivas atribuciones.

 

ARTICULO 97.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado y durarán en su cargo, hasta en tanto se nombre a quienes deban substituirlos.

 

ARTICULO 98.- El Procurador es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los secretarios que lo auxilien para casos singulares.

 

ARTICULO 99.- El Procurador General de Justicia deberá reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado y los demás funcionarios del Ministerio Público los requisitos que fije la Ley.

 

ARTICULO 100.- El Gobernador conocerá de la renuncia y licencias del Procurador y éste de la renuncia y licencias de los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público.

 

ARTICULO 101.- Los funcionarios de que trata este título no tendrán en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial y se sujetarán en todo a las leyes de procedimientos.

 

TITULO SEPTIMO

DEL MUNICIPIO LIBRE

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

I.- Los Ayuntamientos se complementarán:

a).- En el municipio capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados con forme al principio de representación proporcional.

b).- En los municipios que conforme al último censo general de población tengan cien mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio.

c).-En los demás Municipios, hasta con dos regidores que serán acreditados conforme al mismo principio.

d).-En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.

e).-En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.

II.- No podrán ser electos para el período inmediato, como propietarios:

a).-Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente.

b).-Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección.

III.- Los funcionarios mencionados en las fracciones anteriores, cuando hayan tenido el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, como suplentes; pero los que fueron suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en ejercicio.

IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de febrero del año siguiente al de la elección.

V.- Los Comités Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y otorgarán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido la mayoría de votos. La Comisión Estatal Electoral, de acuerdo con la Ley, hará la declaración de validez y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.

 

ARTICULO 103.- Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán:

I.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.

II.- Las participaciones federales.

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

a).-Las Leyes del Estado no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III anteriores en favor de personas físicas o jurídicas, ni de instituciones oficiales o privadas; y sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de tales contribuciones.

b).-Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda.

c).-Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan.

 

ARTICULO 104.- Los Municipios proporcionarán los siguientes servicios públicos:

a).-Agua Potable y alcantarillado.

b).-Alumbrado público.

c).-Limpia.

d).-Mercados y centrales de Abasto.

e).-Panteones.

f).-Rastro.

g).-Calles, parques y jardines.

h).-Seguridad pública y tránsito.

I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.

II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.

III.- Los Municipios podrán concesionar la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta disposición, mediante acuerdo de sus Ayuntamientos y la autorización del Congreso del Estado, previa a la suscripción del contrato respectivo.

 

ARTICULO 105.- La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:

I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.

II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la Administración Municipal.

III.- Los Ayuntamientos podrán expedir, dentro de la esfera de su competencia, reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las Leyes Administrativas del Estado, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones de observancia general. El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para el ejercicio de estas facultades, las cuales serán por lo menos las siguientes:

a).-El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores.

b).-Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum.

c).-En caso de aprobarse el Proyecto se enviará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial.

d).-Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la Ley que reglamenten, y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.

IV.- Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, y en esta materia, los Ayuntamientos:

a).-Formularán, aprobarán y administrarán la zonificación y planes de desarrollo urbano, y

b).-Participarán en la creación y administración de:

1.-Las reservas territoriales del Municipio.

2.-Las reservas ecológicas Municipales.

c).-Controlarán y vigilarán la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.

d).-Intervendrán en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

e).-Podrán otorgar licencias y permisos para construcciones, y

f).-De conformidad con el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los fines en él señalados, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar empréstitos sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución.

VI.- Los Ayuntamientos no podrán enajenar bienes inmuebles propios, ni celebrar contratos que tengan una duración que exceda del período para el cual hubieren sido electos, sin la autorización del Gobernador del Estado y la aprobación del Congreso.

VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente.

VIII.- En casos de graves trastornos del orden Público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio.

IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca.

X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado.

XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial.

XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.

XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla.

XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos.

XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado.

 

ARTICULO 106.- La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:

I.- El mínimo de población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios.

II.- El número de regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquellos y estos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección.

III.- La forma de elegir Concejos Municipales o Juntas Auxiliares que ejerzan la autoridad local, en poblaciones de la jurisdicción Municipal, distintas de la cabecera.

IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato.

V.- LA forma de constituir los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período.

 

TITULO OCTAVO

DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL

CAPITULO I

DE LA PROGRAMACION

 

ARTICULO 107.- El Poder Público del Estado y los Ayuntamientos tienen el deber de promover el desarrollo económico y social de sus habitantes y para ello su actividad será programada.

 

ARTICULO 108.- La ley reglamentará y fijará las facultades de los funcionarios en materia de planeación, formación de programas y presupuestos, ejecución de objetivos, supervisión, evaluación e información, así como la coordinación de los sectores público, social y privado del Estado.

 

CAPITULO II

DE LA HACIENDA PUBLICA

 

ARTICULO 109.- La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado.

 

ARTICULO 110.- La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor.

 

ARTICULO 111.- La Ley de Ingresos fijará anualmente las cuotas correspondientes a las contribuciones, impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, los cuales deberán ser suficientes para cubrir el presupuesto anual de egresos, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones legales aplicables, las participaciones que corresponden al Estado en ingresos federales y municipales, serán las que determinen las leyes y convenios que las establezcan.

 

ARTICULO 112.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económicocoactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor.

 

ARTICULO 113.- En el lugar donde residan los Poderes del Estado, habrá una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá directamente del Congreso del Estado, en la que se revisarán, sin excepción, las cuentas de los caudales públicos.

 

ARTICULO 114.- Toda cuenta de fondos públicos quedará revisada a más tardar un año después de su presentación.

La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Comisión Inspectora de la propia Contaduría.

La Comisión Inspectora tiene la obligación de presentar al Congreso, en el Primer Período Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio legal, un informe detallado de las cuentas que se han revisado y de las que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido.

 

ARTICULO 115.- La Contaduría Mayor de Hacienda expedirá, en la forma que la Ley Orgánica de la propia Contaduría señale, el finiquito de las cuentas que revise, y rendirá al Congreso cada tres meses, por conducto de la Comisión respectiva, un informe de las revisiones que haya practicado.

ARTICULO 116.- Los empleados que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.

 

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 117.- Para la conservación de la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley.

 

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION PUBLICA

ARTICULO 118.- Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus grados, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

La educación que imparta el Estado será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.

 

ARTICULO 119.- Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.

 

ARTICULO 120.- El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.

CAPITULO V

HIGIENE Y SALUBRIDAD PUBLICAS

ARTICULO 121.- Es deber del Estado vigilar por la observancia de las reglas de la higiene pública y de la ecología, para conservar un medio ambiente sano y favorable a sus habitantes, así como combatir las epidemias que se desarrollen dentro de su territorio. Al efecto se dictarán las leyes y disposiciones necesarias.

 

CAPITULO VI

DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 122.- El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio.

CAPITULO VII

DEL DERECHO SOCIAL

 

ARTICULO 123.- El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda y cualesquiera otras, que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social.

Toda familia poblana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, debiendo establecer el Ejecutivo Estatal, los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo.

 

TITULO NOVENO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

 

ARTICULO 124.- Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:

I.- En el Estado.

II.- En los Municipios del Estado.

III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y

IV.- En fideicomisos públicos.

 

ARTICULO 125.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

II.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por:

a).-Violaciones graves a la Constitución del Estado.

b).-Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

c).-Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas.

III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal.

IV.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

V.- Los procedimientos para la aplicación de las penas a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

VI.- La Ley de Responsabilidades determinará los casos y circunstancias en los que deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, o se conduzcan como dueños de ellos.

VII.- Se sancionará el enriquecimiento ilícito con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, además de las otras penas que correspondan.

VIII.- La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos del Estado, determinará:

a).-Las obligaciones de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.

b).-Las sanciones aplicables que, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas, cuyo monto se establecerá de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, causados por sus actos u omisiones, y que no excederán de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños causados.

c).-Los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa.

La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.

No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.

 

 

ARTICULO 126.- El Gobernador, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común.

 

Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador o a un Magistrado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales ordinarios.

 

 

ARTICULO 127.- Para procesar por delitos oficiales a los Diputados y a los Magistrados se seguirán las reglas siguientes:

I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del acusado, por los dos tercios de sus miembros presentes.

II.- Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su cargo.

III.- Si la declaración fuere condenatoria, el funcionario acusado quedará separado inmediatamente del cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

IV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en acuerdo pleno y con audiencia del acusado, de su defensor y de dos acusadores que designe la Legislatura, entre sus miembros, procederá a imponer por mayoría absoluta de votos la pena correspondiente.

 

 

ARTICULO 128.- Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes:

I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador por dos tercios de sus miembros presentes.

II.- Si la declaración fuere absolutoria no habrá lugar a procedimiento posterior.

III.- Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el siguiente período de sesiones.

IV.- Si la revisión revoca la declaración condenatoria no habrá lugar a procedimiento posterior.

V.- Si la revisión confirma la declaración acusatoria se remitirá esta resolución al Tribunal Superior para la aplicación de la pena, en las mismas condiciones del artículo anterior.

 

 

ARTICULO 129.- Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado y a consignarlo a la autoridad competente.

 

ARTICULO 130.- Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

 

ARTICULO 131.- Se concede acción popular para denunciar, en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades del Estado, los delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal o Municipal.

 

CAPITULO II

DE LAS PREVENCIONES

 

ARTICULO 132.- Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTICULO 133.- Se prohibe:

I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.

II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados.

III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.

IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.

 

ARTICULO 134.- Los funcionarios públicos recibirán remuneración por sus servicios, exceptuándose los que la ley declare gratuitos.

 

ARTICULO 135.- Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.

 

ARTICULO 136.- No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.

 

ARTICULO 137.- Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.

 

ARTICULO 138.- La Autoridad, ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.

 

ARTICULO 139.- El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.

 

ARTICULO 140.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

 

ARTICULO 141.- Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

 

TITULO DECIMO

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 142.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia.

En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla.

 

SEGUNDO.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas.

 

CUARTO.- Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo.

 

Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo.

 

El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Diputado Presidente.- Raúl Castillo Ramírez.- Diputado Vice-Presidente.- Dr.Miguel Juraidine Kuri.- Diputado Secretario.-Lic.Honorio Cortés López.-Diputado Secretario.-Federico Ruiz de la Peña.-Diputado Pro-Secretario.-Zeferino Romero Bringas.-Diputado Pro-Secretario.-Profr.Agustín Cordero Navarro.-Dip.Juan Alonso Quirós.-Dip.Dr. Raúl Patiño Blanco.-Dip.Andrés González Bautista.-Dip.Prof. Franklin Guevara Anzures.-Dip.Alfonso Domínguez López.-Dip.Lic.Fernando García Rosas.-Dip. Eduardo Palacios Sosa.-Dip.Lic.Efrén Sánchez Peregrina.-Dip.Profr.Mariano Sánchez Bretón.-Dip. Clemente Lara Bello.-Dip.Armando Pozos Orea.-Dip.María Eugenia Cabrera Huerta.-Dip. Profr. Raúl Garzón Lazcano.-Dip. Lic. Alicia González Leal.-Dip. Julio Heberto Calderón Calderón.-Dip.Profra. Graciela Godínez Bravo.-Dip. Lic. Fernando Escondrillas Bohigas.-Dip. Juan José Medrano Castillo.-Dip. Profr. Neftali Garzón Contreras.-Dip. Lic. Alejandro del Castillo Saavedra.-Rúbricas.

 

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.-Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.-El Gobernador Constitucional del Estado.-Lic. Guillermo Jiménez Morales.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.-Lic. Carlos Palafox Vázquez.-Rúbrica.


Aviso Legal - Diciembre 2000
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