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CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
De las Garantías Constitucionales
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías Individuales y Sociales

ARTÍCULO 1
En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias.

ARTÍCULO 2
El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

La Ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.

La Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.

ARTÍCULO 3
La Ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

ARTÍCULO 4
A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 5
Las sentencias pronunciadas por los Tribunales del Estado, solamente perjudicarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes.

ARTÍCULO 6
Ninguna persona requerirá de Título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las Leyes.

ARTÍCULO 7
Las Leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de Título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.

ARTÍCULO 8
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial y con una policía que estará bajo su autoridad y mando directo e inmediato.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la Autoridad Judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la Ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la Autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la Autoridad Judicial por cualquier circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.

Las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal serán impugnables, en los términos que establezca la Ley.

En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

I.- Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, puede imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional;

II.- No podrá ser obligado a declarar, queda prohibida y será sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, y los demás que señalen las Leyes.

La entrega de indiciados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier Entidad Federativa y el Distrito Federal, se realizarán con la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.

ARTÍCULO 9
Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

La multa que se imponga al infractor menor de 18 años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

ARTÍCULO 10
Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las Autoridades Administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.

ARTÍCULO 11
El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 12
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las Leyes.

El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.

ARTÍCULO 13
La Ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.

ARTÍCULO 14
El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.

La ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Garantías Políticas

ARTÍCULO 15
Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 16
Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse, individual y libremente, al Partido o Asociación Política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.

ARTÍCULO 17
Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El Estado garantizará que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las reformas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, así como los topes y bases a sus gastos de campaña. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.

 

TÍTULO SEGUNDO
De la Población del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
De los Habitantes

ARTÍCULO 18
Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas que residan dentro de su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 19
Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten;

II.- Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia;

III.- Hacer que sus hijos o pupilos menores reciban la educación básica y la instrucción militar que se imparte en las escuelas o en los lugares destinados para el efecto; y,

IV.- Las demás que dispongan las Leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Guanajuatenses

ARTÍCULO 20
La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.

ARTÍCULO 21
Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.

CAPÍTULO TERCERO
De los Ciudadanos Guanajuatenses

ARTÍCULO 22
Son ciudadanos del Estado los guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 23
Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:

I.- Tomar las armas en el Ejército o en la Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones;

II.- Votar en las elecciones populares;

III.- Poder ser votado o nombrado, respectivamente, para cargos de elección popular o para empleos o comisiones públicas;

IV.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;

V.- Ejercer el derecho de Petición;

VI.- Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública; y,

VII.- Las demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 24
Son obligaciones del ciudadano guanajuatense:

I.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que fuere electo;

II.- Alistarse en la Guardia Nacional;

III.- Votar en las elecciones populares;

IV.- Desempeñar los demás cargos gratuitos que se les señalaren, relativos a funciones electorales y censales, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las Leyes correspondientes; y

V.- Las demás que dispongan las Leyes.

ARTÍCULO 25
Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden:

I.- Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. En este caso la suspensión durará un año y se impondrá independientemente de las demás sanciones a que se haga acreedor;

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a partir de la fecha de formal prisión;

III.- Durante la extinción de una pena corporal;

IV.- Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadicción declarada en términos de Ley;

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso; y,

VI.- Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley.

ARTÍCULO 26
Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran:

I.- Por haber cesado la causa que motivó la suspensión;

II.- Por rehabilitación; y,

III.- Por la extinción de la pena de suspensión.

ARTÍCULO 27
La ciudadanía guanajuatense se pierde al perderse también la nacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.

TÍTULO TERCERO
De la Soberanía y Forma de Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
De la Soberanía del Estado

ARTÍCULO 28
El Estado de Guanajuato es una Entidad Jurídica Política, y es miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Constitución Política de la Nación, por su incorporación al Pacto Federal.

ARTÍCULO 29
El Estado de Guanajuato está constituído por la reunión de sus habitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en su administración y gobierno interiores.

ARTÍCULO 30
Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

ARTÍCULO 31
La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El organismo público será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetívidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.

El órgano de dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El Estado de Guanajuato contará con un Registro Estatal de Electores que tendrá facultades para expedir credenciales para votar, las que serán válidas exclusivamente en el ámbito local. En esta materia, el órgano autónomo encargado de la organización de los procesos electorales, podrá celebrar convenios para coordinarse con la Autoridad Federal competente, en los términos que determine la Ley.

Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia legislatura y del Poder Ejecutivo del Estado. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

El organismo autónomo, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la entidad, así como de los Diputados al Congreso del Estado y hará la asignación de Regidores y de Diputados, de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.

Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán, según la competencia, el organismo autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral.

El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, se integrará con cinco Magistrados, que conformarán salas unitarias que podrán ser regionales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración.

La designación de Magistrados propuestos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberá recaer preferentemente entre sus miembros y actuarán exclusivamente durante el proceso electoral, de acuerdo a lo que disponga la Ley.

El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores.

Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contará con Magistrados y Jueces instructores.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado, será competente para resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamiento y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes en los términos de la Ley.

En materia electoral los recursos o medios de impugnación no producirán, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

La Ley garantizará que los Consejeros Ciudadanos que integrarán el organismo autónomo, a que se refiere este artículo, y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no tengan antecedentes de militancia partidaria.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Forma de Gobierno

ARTÍCULO 32
El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Territorio del Estado

ARTÍCULO 33
El Estado de Guanajuato se Divide en los Municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.

ARTÍCULO 34
Para la erección de un nuevo Municipio serán necesarios los requisitos siguientes:

I.- Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

II.- Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes;

III.- Que lo soliciten los ciudadanos del territorio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque para el efecto;

IV.- Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes;

V.- Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población; y,

VI.- Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la Administración Municipal.

ARTÍCULO 35
La ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residencia de sus Poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.

 

TÍTULO QUINTO
De la División de Poderes
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades

ARTÍCULO 36
El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 37
El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

ARTÍCULO 38
El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 39
El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Jueces de Partido, a los Jueces Menores y al Consejo del Poder Judicial con arreglo a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 40
Jamás podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en una sola persona.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
Del Congreso del Estado

ARTÍCULO 41
El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

ARTÍCULO 42
El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de representación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que abarca todo el territorio del Estado.

ARTÍCULO 43
El Congreso del Estado, a propuesta del organismo autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, aprobará la demarcación de los distritos electorales uninominales, la cual se ajustará a los criterios de carácter técnico que la Ley disponga, relativos a continuidad geográfica y número de electores que comprenderán, a fin de garantizar el equilibrio en la representación popular. La resolución que contenga la propuesta de demarcación distrital, podrá recurrirse por los partidos políticos en los términos que señale la Ley, antes de ser turnada al Congreso del Estado.

ARTÍCULO 44
La elección de los Diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley:

I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos las dos terceras partes de los distritos uninominales y que tiene su registro como partido político nacional o estatal;

II.- Se distribuirán en total hasta dos diputaciones de representación proporcional; una para cada partido político que haya cumplido con lo dispuesto en la fracción anterior, no hubiere alcanzado mayoría en ninguno de los distritos uninominales y hubiese obtenido una votación superior al uno punto cinco por ciento y menor al tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos;

III.- En el caso de que fueren más de dos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, las asignaciones se harán exclusivamente en favor de los dos partidos políticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayor número de votos;

IV.- Hasta doce diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas a los partidos políticos cuyo porcentaje de la votación obtenida hubiere sido cuando menos igual o mayor al tres por ciento de la votación total válidamente emitida;

V.- Los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior tendrán derecho a que les sean asignadas diputaciones según el principio de representación proporcional, de modo que la suma de sus Diputados, por ambos principios, representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total validamente emitida, hubiesen obtenido en la elección; y

VI.- Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la frac-ción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una diputación al partido político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los distritos uninominales; aun cuando con ello, rebase la relación de porcentaje entre la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el partido político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto.

ARTÍCULO 45
Para ser Diputados se requiere:

I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delitos cometidos en ejercicio de funciones públicas o por delitos graves del orden común;

II.- Tener por lo menos 21 años cumplidos al día de la elección; y,

III.- Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 46
No podrán ser Diputados al Congreso del Estado:

I.- El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los que sean Miembros de los Ayuntamientos o de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero de los mismos, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;

II.- Los que sean ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas; y

III.- Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

ARTÍCULO 47
Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados Propietarios no podrán ser electos como Suplentes para el período inmediato.

ARTÍCULO 48
La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución.

ARTÍCULO 49
Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.

El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los Miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

ARTÍCULO 50
Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Períodos de Sesiones

ARTÍCULO 51
El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, y el segundo comenzará el 15 de mayo y terminará el 10 de agosto.

ARTÍCULO 52
El Congreso celebrará Período Extraordinario de Sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.

ARTÍCULO 53
El Congreso no puede abrir sus períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.

Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que rehusan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo. Se sancionará con la pérdida de su registro a los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 54
Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los Suplentes.

ARTÍCULO 55
El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el día 25 de septiembre de cada año.

SECCIÓN TERCERA
De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos

ARTÍCULO 56
El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados al Congreso del Estado;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,

IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

ARTÍCULO 57
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.

ARTÍCULO 58
Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.

Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.

El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

ARTÍCULO 59
El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:

I.- Acuerdos;

II.- Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;

III.- Las que dicte el Congreso en Juicio Político o en Declaración de Procedencia de Desafuero; y,

IV.- Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento.

ARTÍCULO 60
Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.

ARTÍCULO 61
Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, con tal de que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y éste circule desde su fecha, cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que aquéllas entren en vigor.

ARTÍCULO 62
Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o ésta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

SECCIÓN CUARTA
De las Facultades del Congreso del Estado

ARTÍCULO 63
Son facultades del Congreso del Estado:

I.- Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo;

II.- Expedir, reformar y adicionar cuantas Leyes o Decretos sean conducentes al Gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la Federación;

III.- Hacer la codificación de las Leyes del Estado;

IV.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casos excepcionales y necesarios;

V.- Dirimir las controversias que surjan entre los Municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial;

VI.- Autorizar el cambio de residencia de las cabeceras municipales, erigir nuevos Municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos;

VII.- Aprobar con el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros, a propuesta del organismo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, la división del Estado en Distritos Electorales, atendiendo a criterios de carácter objetivo y técnico, para garantizar el equilibrio en la representación popular. De no aprobarse la propuesta, regresará al organismo autónomo para que formule una nueva;

VIII.- Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de Ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebración de éstos en un plazo no mayor de seis meses.

Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare la nulidad de la elección en uno o varios distritos, o en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 53 de esta Constitución. La convocatoria para elecciones extraordinarias de Diputados, deberá expedirse en un plazo igual al señalado en el párrafo anterior;

IX.- Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en los términos de la declaratoria del organismo autónomo estatal o, en su caso, de la resolución del Tribunal Estatal Electoral haya obtenido mayoría de votos en la elección correspondiente;

X.- Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo, o en caso de falta absoluta ocurrida dentro de los tres primero años del período constitucional, dicha convocatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses;

XI.- Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la división política del Estado;

XII.- Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquéllos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados de los Municipios, para los mismos efectos;

XIII.- Fijar anualmente los gastos que requiere la Administración Pública del Estado, previo examen del presupuesto de Egresos presentado por el Gobernador y decretar la Ley de Ingresos respectiva;

XIV.- Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha autorización no será necesaria cuando los créditos se contraten como consecuencia de una calamidad general;

XV.- Expedir anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;

XVI. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que, enajenen, traspasen, hipotequen, graven o ejerzan cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles de dominio privado, fijando en cada caso las condiciones a que deben sujetarse. Esta facultad la tendrá, en su caso, la Diputación Permanente;

XVII.- Desafectar los bienes destinados a un servicio público o de los de uso común del Estado y de los Municipios;

XVIII.- Proceder al análisis, revisión y dictamen de la Cuenta Pública que el Ejecutivo del Estado le deberá rendir en períodos de no más de tres meses. Dicha cuenta tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los conceptos del gasto señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, deberá dictaminar el concentrado de la Cuenta Pública anual que le presentará el Ejecutivo.

Si del examen que se realice aparecieran desviaciones o discrepancias en las tendencias del gasto, en las partidas o en los conceptos del presupuesto, deberá hacer las observaciones que correspondan y, en su caso, fincar las responsabilidades de acuerdo con la Ley;

XIX- Revisar las Cuentas Públicas Municipales y las de los Organismos Descentralizados de los Municipios y ordenar cuantas auditorías fueren necesarias, así como solicitar la comparecencia de los Presidentes Municipales y de los Titulares de los Organismos Descentralizados de los Municipios, cuando se revisen sus correspondientes Cuentas Públicas, y, en su caso, proceder de acuerdo al último párrafo de la fracción anterior;

XX.- Nombrar y remover a sus empleados. Estas facultades las tendrá la Diputación Permanente en las épocas en que el Congreso no esté en Período Ordinario de Sesiones;

XXI.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, así como aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses por causa de enfermedad y las renuncias al cargo de Magistrado, cuando éstas sean presentadas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Consejo del Poder Judicial, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación.

Designar a los Consejeros Magistrados del Poder Judicial en los términos que establece esta Constitución.

Designar de entre sus miembros, a sus representantes ante el organismo autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, a los Consejeros Ciudadanos en términos de su competencia y a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la Ley.

Designar al titular del organismo estatal defensor de los derechos humanos, de acuerdo a la propuesta que formule el Gobernador del Estado, en los términos de la Ley respectiva y ratificar los nombramientos que conforme a la misma requieren de ello. Esta facultad la tendrá la Diputación Permanente cuando el Congreso no esté en Período de Sesiones.

Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia a propuesta del Gobernador del Estado en los términos que establece esta Constitución.

Aprobar el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a propuesta del Gobernador del Estado;

XXII.- Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Político;

XXIII.- Declarar si ha lugar a la formación de causa respecto de los funcionarios que gocen de Fuero;

XXIV.- Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados;

XXV.- Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado;

XXVI.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una Ley o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasión a la soberanía del Estado;

XXVII.- Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos;

XXVIII.- Ejercer facultades de vigilancia, fiscalización y auditoría, respecto a los presupuestos y gastos de los demás Poderes y de los organismos descentralizados incluyendo a la Universidad de Guanajuato;

XXIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que,a su juicio, convengan;

XXX.- Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones;

XXXI.- Autorizar a los Ayuntamientos para enajenar sus bienes muebles, cuando estas enajenaciones se hagan fuera de subasta pública. La misma facultad la tendrá la Diputación Permanente, en su caso; y

XXXII.- Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal.

SECCIÓN QUINTA
De la Diputación Permanente

ARTÍCULO 64
El día de la clausura de cada perido de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesto por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación obtenida.

ARTÍCULO 65
Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I.- Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan;

II.- Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones;

III.- Derogada;

IV.- Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;

V.- Nombrar y remover a los empleados del Congreso, dándole cuenta del ejercicio de esta facultad;

VI.- Conocer de las renuncias de los funcionarios y empleados del Congreso;

VII.- Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;

VIII.- Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63; y

IX.- Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.

SECCIÓN SEXTA
De la Contaduría Mayor de Hacienda

ARTÍCULO 66
La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso es el Órgano Técnico de éste para el ejercicio de las facultades de vigilancia y fiscalización y tendrá las atribuciones que señale la Ley.

CAPÍTULO TERCERO
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Del Gobernador del Estado

ARTÍCULO 67
La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.

ARTÍCULO 68
Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y

III.- Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.

ARTÍCULO 69
No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado:

I.- Los Secretarios de Estado de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de Justicia de la República, el Jefe del Distrito Federal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los titulares o encargados de las dependencias de los ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, los militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza regular o irregular en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección;

II.- Los que sean ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas; y

III.- Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

ARTÍCULO 70
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

ARTÍCULO 71
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.

ARTÍCULO 72
En el acto de toma de posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

ARTÍCULO 73
El Congreso eligirá, por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos:

I.- Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o,

II.-. En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional.

El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del Artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Período de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.

ARTÍCULO 74
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del artículo 63 de este Ordenamiento.

En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.

ARTÍCULO 75
El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.

ARTÍCULO 76
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y

II.- Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia.

De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho.

ARTÍCULO 77
Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:

I.- Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;

II.- Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado;

III.- Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes;

IV.- Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;

V.- Rendir, ante el Congreso del Estado, el informe a que se refiere el artículo 78 de este Ordenamiento;

VI.- Presentar al Congreso del Estado la Cuenta de Gastos de la Administración Pública, en períodos de no más de tres meses, el Presupuesto de Egresos y la Iniciativa de Ley de Ingresos; y asimismo el concentrado de la Cuenta Pública Anual, de conformidad con la Fracción XVIII del artículo 63;

VII.- Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley;

VIII.- Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;

IX.- Concurrir a la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre;

X.- Acordar discrecionalmente que los funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;

XI.- Nombrar y remover libremente a todos los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes;

Nombrar al Procurador General de Justicia en los términos de esta Constitución y removerlo libremente;

XII.- Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley.

Proponer al Congreso del Estado la terna para la designación de Consejero Magistrado que integre al Consejo del Poder Judicial;

XIII.- Ejercer el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XIV.- Mandar que se instruya y discipline la Guardia Nacional, conforme al Reglamento que expida el Congreso de la Unión y a las prevenciones que determine el Congreso del Estado;

XV.- Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;

XVI.- Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;

XVII.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;

XVIII.- Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley;

XIX.- Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia;

XX.- Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia;

XXI.- Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes;

XXII.- Convenir con la Federación, en los términos de Ley, la asunción por parte del Estado del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Asimismo convenir con los Municipios, en los términos de Ley, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, y

XXIII.- Las demás que le concedan esta Constitución y las Leyes.

ARTÍCULO 78
El Gobernador del Estado asistirá el primer domingo de agosto de cada año a la Sesión Ordinaria que celebre el Congreso, en la que presentará un Informe por escrito, exponiendo la situación que guarda la Administración Pública del Estado. También podrá comparecer cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 79
Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces y por el o los Secretarios del Ramo al que el asunto corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA
De las Dependencias del Ejecutivo

ARTÍCULO 80
Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado contará con las Dependencias señaladas en la Ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus Titulares.

ARTÍCULO 81
La Ley organizará al Ministerio Público, cuyos servidores serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado por el titular del Poder Ejecutivo, con la ratificación del Congreso del Estado. En tanto en Congreso apruebe el nombramiento, el titular del Poder Ejecutivo podrá designar un encargado de despacho, en los términos que establezca la Ley.

Para ser Procurador General de Justicia se deben reunir los requisitos que señala el artículo 86 de esta Constitución.

ARTÍCULO 82
Para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las Autoridades Administrativas, Estatales y Municipales, se podrá crear un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la competencia, jurisdicción, organización, número de Magistrados y Salas que la Ley de la materia establezca.

CAPÍTULO CUARTO
Del Poder Judicial

ARTÍCULO 83
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas.

El Poder Judicial contará con un Consejo que tendrá a su cargo la carrera judicial y será el órgano encargado de la administración, capacitación y disciplina; estará integrado por cinco miembros: el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que también presidirá el Consejo, un Juez de Partido que será insaculado de entre quienes cuenten con una experiencia de cinco años cuando menos y reúnan los requisitos que establezca la Ley, dos Consejeros Magistrados, designados por el Congreso de entre las ternas que para tal efecto presenten el Poder Ejecutivo y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente y, un Consejero Magistrado designado por el Congreso del Estado. Los Consejeros Magistrados, salvo su Presidente, durarán cuatro años en su cargo, serán sustituidos cada año de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

El Consejo del Poder Judicial funcionará en pleno; las decisiones que se refieran a cuestiones disciplinarias, de designación, adscripción y sanciones administrativas de los servidores públicos judiciales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

SECCIÓN PRIMERA
Del Supremo Tribunal de Justicia

ARTÍCULO 84
El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de Magistrados Propietarios o Supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial.

En la primera sesión de enero de cada dos años el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, elegirá de entre sus miembros al Presidente, el cual podrá ser reelecto para un periodo más.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno y ante el Consejo del Poder Judicial un informe anual de labores en la última sesión del mes de diciembre.

ARTÍCULO 85
Las faltas de los Magistrados por licencia serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Tratándose de separación definitiva se hará nuevo un nombramiento conforme al artículo 87 de esta Constitución.

ARTÍCULO 86
Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III.- Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica;

IV.- Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley;

V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VI.- Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado.

ARTÍCULO 87
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años, podrán ser ratificados y si lo fueren, sólo serán removidos de su cargo en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.

El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley.

Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.

ARTÍCULO 88
Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 89
Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia son:

I.- Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;

II.- Proponer al Congreso del Estado la terna para designación de Consejeros Magistrados que integrarán el Consejo del Poder Judicial. Los propuestos deberán ser personas que no pertenezcan al Poder Judicial;

III.- Conocer en los juicios civiles y penales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes;

IV.- Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;

V.- Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia;

VI.- Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

VII. Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;

VIII.- Aprobar las licencias de Magistrados que no excedan de seis meses;

IX.- Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal;

X.- Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;

XI.- Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer;

XII.- Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución;

XIII.- Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial que le presente el Consejo del Poder Judicial;

XIV.- Presentar al Congreso del Estado la cuenta de gastos de la impartición de justicia, en períodos no mayores de seis meses; y

XV.- Cumplir las demás atribuciones que le señalen las Leyes.

ARTÍCULO 90
Las facultades y obligaciones del Consejo del Poder Judicial son:

I.- Contribuir a la defensa de la independencia y autonomía del Poder Judicial;

II.- Expedir y difundir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;

III.-Administrar la carrera judicial;

IV.- Hacer las propuestas de designación de los Magistrados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial, y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado.

V.- Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley;

VI.- Designar a los jueces y al personal de los juzgados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los términos de Ley;

VII.- Establecer la competencia por materia de las salas, previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

VIII.- Aumentar o disminuir el número de salas previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

IX.- Aumentar o diminuir el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial;

X.- Determinar la adscripción de los jueces y del personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que se presenten y decidir el cese de jueces;

XI.- Imponer a los servidores públicos judiciales las sanciones que procedan conforme a la Ley, previa garantía de audiencia y defensa;

XII.- Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;

XIII.- Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados hasta por seis meses;

XIV.- Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial;

XV.- Expedir su reglamento interno remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;

XVI.- Expedir los manuales de organización y procedimientos de los juzgados;

XVII.- Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

XVIII.- Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;

XIX.- Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia;

XX.- Inspeccionar, fiscalizar y vigilar el funcionamiento de los juzgados y la conducta de los jueces; y

XXI.- Las demás que le señalen las Leyes.

ARTÍCULO 91
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Consejo del Poder Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Este será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia.

ARTÍCULO 92
Los Magistrados, los Consejeros Magistrados, los Jueces, los Secretarios y los Actuarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes.

ARTÍCULO 93
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

I.- La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

II.- La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

III.- La organización, competencia y funcionamiento de las Salas;

IV.- La organización, competencia y funcionamiento de los Juzgados de Partido, Menores y de sus demás órganos;

V.- Las atribuciones del Presidente, de los Magistrados, de los Jueces, del Consejo del Poder Judicial y de los demás servidores públicos;

VI.-Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las Leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación;

VII.- Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano;

VIII.- La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación, especialización y actualización;

IX.- La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia que regirán la carrera judicial;

X.- la forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará; y

XI.- La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Jueces de Partido y de los Jueces Menores

ARTÍCULO 94
Los Jueces de Partido y los Jueces Menores serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial, atendiendo a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 90 de esta Constitución.

ARTÍCULO 95
La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez.

TÍTULO SEXTO
Del Patrimonio y de la Hacienda Pública del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Del Patrimonio

ARTÍCULO 96
Los bienes que integran el patrimonio del Estado, son:

I.- De dominio público; y,

II.- De dominio privado.

ARTÍCULO 97
Son bienes de dominio público:

I.- Los de uso común;

II.- Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;

III.- Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y,

IV.- Los demás que señalen las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 98
Son bienes de dominio privado del Estado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Hacienda Pública

ARTÍCULO 99
La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I.- Los ingresos que determinen las Leyes de la materia; y,

II.- Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.

ARTÍCULO 100
El cobro y administración de los caudales públicos competen a la Secretaría de Administración Financiera. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 101
Todo empleado que maneje caudales públicos del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.

ARTÍCULO 102
Los Ordenamientos Fiscales señalarán la fuente de los Arbitrios y las Reglas Generales de Causación, Cobro y Recursos, en forma clara y sencilla. Estos Ordenamientos serán de estricta aplicación y no podrán extenderse a casos no exactamente previstos en los mismos.

La Ley de Ingresos será anual y en ella deberán consignarse solamente las tasas o valores de los conceptos del ingreso. La Ley de Egresos también será anual y deberá de ser razonablemente proporcional a la estimación del ingreso, tomando en cuenta el del año anterior.

TÍTULO SÉPTIMO
De la Seguridad Pública del Estado
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 103
Para cooperar a la defensa de la República y para conservar el orden interior del Estado, habrá en él una Guardia Nacional, sujeta al Reglamento que para ese objeto expida el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 104
En el Estado se integrarán los Cuerpos de Seguridad Pública necesarios para la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes, que determinen las Leyes secundarias.

Para los mismos fines, el ejecutivo del estado con la corresponsabilidad de los ayuntamientos, podrá autorizar el funcionamiento de servicios privados de seguridad, los que operarán en la forma y términos que determine la ley secundaria.

ARTÍCULO 105
El Gobernador del Estado es el Jefe superior de la Guardia Nacional.

 

TÍTULO OCTAVO
Del Municipio Libre
CAPÍTULO PRIMERO
De los Municipios del Estado

ARTÍCULO 106
El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno interior y libre en la administración de su Hacienda.

ARTÍCULO 107
El Gobierno Municipal y el manejo y administración de los intereses de las poblaciones, corresponden a los Ayuntamientos, los que en asuntos de su competencia no dependerán de otra autoridad. No habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Municipal
SECCIÓN PRIMERA
De los Ayuntamientos

ARTÍCULO 108
Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.

Por cada Regidor y Síndico Propietario, se elegirá un suplente.

ARTÍCULO 109
En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes bases:

I.- El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y,

II.- Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Titulares del Gobierno Municipal

ARTÍCULO 110
Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere:

I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave del orden común;

II.- Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección; y,

III.- Tener cuando menos dos años de residir en el Municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.

ARTÍCULO 111
No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:

I.- Los militares en servicio activo o ciudadanos con mando de fuerzas en el Municipio donde deba efectuarse la elección, ni el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con noventa días de anticipación al de la elección;

II.- Los que sean ministros de algún culto religioso en los términos que establezcan las Leyes respectivas; y

III.- Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

ARTÍCULO 112
Para ser Miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los mismos requisitos que señalan los artículos anteriores.

ARTÍCULO 113
Los Presidentes Municipales, Regidores o Síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato. Los Miembros de los Concejos Municipales no podrán ser electos para el período inmediato.

ARTÍCULO 114
Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el período inmediato como Suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como Propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

ARTÍCULO 115
Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.

ARTÍCULO 116
Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Consejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección.

SECCIÓN TERCERA
De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento

ARTÍCULO 117
A los Ayuntamientos compete:

I.- Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general;

II.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de Desarrollo Urbano Municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

III.- Prestar los siguientes Servicios Públicos:

a).- Agua potable y alcantarillado;

b).- Alumbrado público;

c).- Limpia;

d).- Mercados y centrales de abastos;

e).- Panteones;

f).- Rastros;

g).- Calles, parques y jardines;

h).- Seguridad pública y tránsito; e,

i).- Los demás que determine la Ley.

El Estado concurrirá con los Ayuntamientos en la prestación de los Servicios Públicos, cuando así fuere necesario y en los términos que disponga la Ley.

Los Ayuntamientos, con sujeción a la Ley, prestarán los Servicios Públicos en forma directa, asociada, descentralizada o concesionada;

IV.- Formular y aprobar sus Tarifas de Abastos y de los Servicios Públicos;

V.- Crear, en los términos de la Ley, Organismos Descentralizados y participar en Empresas Mixtas para la prestación de los Servicios Públicos Municipales;

VI.- Formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles;

VII.- Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales respectivos, el desarrollo de los Centros Urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios municipales del Estado o de éste con otro vecino, de manera que forme o tienda a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a la Ley Federal de la materia;

VIII.- Formular los Planes de Desarrollo Municipal, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución;

IX.- La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y la salubridad pública;

X.- La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las Leyes de la materia; y,

XI.- Las demás facultades y obligaciones que les señale la Ley.

CAPÍTULO TERCERO
Del Patrimonio y Hacienda Municipal

ARTÍCULO 118
Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal, son:

I.- De dominio público; y,

II.- De dominio privado.

ARTÍCULO 119
Son bienes de dominio público:

I.- Los de uso común;

II.- Los inmuebles destinados a un servicio público;

III.- Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y,

IV.- Los demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 120
Son bienes del dominio privado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 121
Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

TÍTULO NOVENO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades

ARTÍCULO 122
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal.

ARTÍCULO 123
Los Servidores Públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 124
El Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

ARTÍCULO 125
Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y miembros del Consejo del Poder Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida por el Congreso del Estado, la declaración de procedencia, éste resolverá, en ejercicio de sus atribuciones lo que corresponda.

ARTÍCULO 126
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial, los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los Ayuntamientos, los Consejeros Ciudadanos integrantes del Órgano Estatal de Dirección del Organismo Autónomo Electoral, a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Estatal Electoral, durante el tiempo de su encargo, sólo podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan penas privativas de libertad, pero para ello es necesario que, previamente el Congreso del Estado, erigido en Jurado de Procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El Gobernador el Estado, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves de orden común.

ARTÍCULO 127
La resolución que dicte el Congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación.

La prescripción de la acción penal no corre en favor de los Funcionarios a que se refiere el artículo anterior, en tanto gocen del Fuero constitucional.

ARTÍCULO 128
Si la resolución del Congreso declara que ha lugar a la acusación, por este sólo hecho el Funcionario queda suspendido de su cargo, privado del Fuero constitucional y a disposición de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 129
La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 130
En las demandas del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún Funcionario ni Empleado Público.

TÍTULO DÉCIMO
Prevenciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 131
Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos. No podrán reunirse en un mismo individuo dos o más cargos o empleos públicos por los que perciba sueldo, sino con permiso especial del Congreso, exceptuándose los docentes.

La infracción de estas disposiciones será castigada con la pérdida de los cargos.

ARTÍCULO 132
Todo Funcionario o Empleado Público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los Funcionarios Electorales y Censales, serán obligatorios y gratuitos, sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia.

Las relaciones de trabajo entre el Estado, Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 133
Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.

ARTÍCULO 134
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.

ARTÍCULO 135
Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras pública, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.

ARTÍCULO 136
La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.

ARTÍCULO 137
Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.

ARTÍCULO 138
Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.

ARTÍCULO 139
Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.

ARTÍCULO 140
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.

ARTÍCULO 141
Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De las Reformas e Inviolabilidad de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 142
Esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 143
En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 144
Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal y, entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las Leyes que de ella emanen.

ARTÍCULO 145
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero
Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que se contienen en éste Decreto entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo
Derogado.

Artículo Tercero
En los casos en que la Ley secundaria se refiera a los Jueces Municipales, se entenderá que alude a los Jueces Menores que menciona este Decreto.

Artículo Cuarto
Los Diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991.

TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº. 284 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo
Las disposiciones relativas a la integración y funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, entrarán en vigor el 1o de abril de 1997.

Artículo Tercero
Para los efectos del artículo 87 de esta Constitución que se reforma, corresponderá al Consejo del Poder Judicial iniciar los turnos alternativos para proponer al Congreso del Estado, el nombramiento de Magistrados.

Artículo Cuarto
Los Consejeros que integrarán el primer Consejo del Poder Judicial tendrán la siguiente duración en su cargo: el Juez de Partido un año; el Consejero Magistrado propuesto por el Ejecutivo dos años; el Consejero Magistrado propuesto por el Poder Judicial tres años y el Consejero Magistrado designado por el Poder Legislativo cuatro años.

Artículo Quinto
El actual Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su cargo hasta la primera sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que se celebrará en el mes de enero de 1998.

En la elección de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que tendrá lugar en el mes de enero de 1998, en los términos del artículo 84 de esta Constitución que se reforma, serán elegibles todos los Magistrados Propietarios.

Artículo Sexto
Los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años a partir de la fecha de su nombramiento.


Aviso Legal Diciembre 2000
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