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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE
BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Del Estado y su Territorio

ARTÍCULO 1
El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2
La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 3
La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.

CAPÍTULO II
De la Soberanía del Estado

ARTÍCULO 4
El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La Ley establecerá los mecanismos apropiados para que se propicie el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines. La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, incluyendo las sanciones que se deriven por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y Listas Nominales de Electores, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito y Referéndum.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos normativos, directivos o ejecutivos, de vigilancia y técnicos. El órgano superior normativo, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por siete Consejeros Ciudadanos electos por mayoría calificada del Poder Legislativo, en la forma y mediante el procedimiento que señale la Ley, y representantes de los partidos políticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario. Los Consejeros Ciudadanos designarán de entre ellos mismos, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría calificada del Poder Legislativo. La renovación del Consejo Estatal Electoral será en forma parcial, cuatro de los Consejeros cada tres años. El Consejero Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto.

Los órganos normativos inferiores serán los Consejos Distritales Electorales que se integrarán por siete Consejeros Ciudadanos nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano superior normativo; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario.

Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los Consejeros Ciudadanos y los titulares de los órganos ejecutivos.

La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Estatal Electoral, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. Los órganos directivos o ejecutivos serán la Dirección General del Instituto Estatal Electoral y la Dirección General de Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral, quienes serán nombrados por el órgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, mediante el procedimiento que señale la Ley.

Los consejeros ciudadanos del órgano superior normativo deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley, y serán electos de las propuestas que resulten de la convocatoria pública que formule el Congreso del Estado. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente. Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarán a los Consejeros Ciudadanos Supernumerarios, en orden de prelación. Asimismo, la Ley fijará los requisitos y el procedimiento para la elección de los Consejeros Ciudadanos que integren los Consejos Distritales Electorales.

Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable a los titulares de los órganos directivos o ejecutivos del Instituto Estatal Electoral.

No podrán ser Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de elección popular durante los seis años anteriores a la publicación de la convocatoria respectiva o hayan ocupado cargos de dirigencia de algún partido político dentro de igual tiempo, a la fecha en que deban ser electos; así como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal durante el año anterior al que deban ser electos. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral no podrán ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de haberse separado del cargo.

El Secretario Fedatario, será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal Electoral a propuesta del Consejero Presidente. Los Consejos Distritales Electorales nombrarán a los respectivos Secretarios Fedatarios, mediante la misma votación calificada a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes. En ambos casos la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo 68 de ésta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven.

CAPÍTULO III
De Los Símbolos Oficiales

ARTÍCULO 6
La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.

CAPÍTULO IV
De las Garantías Individuales, Sociales y de la Protección de los Derechos Humanos

ARTÍCULO 7
El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución.

Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia.

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores públicos.

CAPÍTULO V
De los Habitantes del Estado y de sus Derechos y Obligaciones

ARTÍCULO 8
Son derechos de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;

II. Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;

III. Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán derechos políticos; y

IV. Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes:

a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad;

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los procesos de Plebiscito y Referéndum;

c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes;

d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; y

e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate.

ARTÍCULO 9
Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución General de la República y en la presente;

II. Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley;

III. Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.

ARTÍCULO 10
Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Poder Público y de la Forma de Gobierno

ARTÍCULO 11
La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.

ARTÍCULO 12
No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo

ARTÍCULO 13
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

ARTÍCULO 14
El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados asignados por el principio de representación proporcional. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.

Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.

ARTÍCULO 15
La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo a las definiciones y bases siguientes:

I. Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán:

a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; y

b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados.

II. Definiciones:

a) Votación estatal emitida: es el número total de votos sufragados en la elección de Diputados menos los votos nulos y los emitidos a favor de personas no registradas como candidatos;

b) Votación estatal válida: es igual, a la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el dos por ciento;

c) Votación estatal de cada partido: es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Estado, en la elección de Diputados;

d) Porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar la votación estatal de cada partido político o coalición por cien y dividiéndolo entre la votación estatal válida;

e) Expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar el Porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición por el número total de integrantes del Congreso y dividiéndolo entre cien;

f) Diputaciones obtenidas de mayoría por cada partido político o coalición: equivale al número de diputaciones que por el principio de mayoría relativa haya obtenido cada partido político o coalición; y

g) Determinación de asignación a la representación proporcional para cada partido político o coalición: se obtiene de restar a la expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición, el número de diputaciones obtenidas de mayoría, y en su caso, la asignación hecha conforme al inciso c) de la fracción III de este Artículo;

III. El Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento que se establezca en la Ley y atendiendo a las bases siguientes:

a) Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción I de este Artículo;

b) Determinará el porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición;

c) Primeramente asignará un Diputado a todo aquel partido político o coalición que tenga derecho a ello, y no haya obtenido constancia de mayoría alguna.

En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de Diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; y

d) Posteriormente y en el supuesto de que existieran aún diputaciones por asignar, se procederá de la manera siguiente:

1. Determinará la expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición;

2. Determinará el número de diputaciones que le corresponda a cada partido político o coalición conforme a lo establecido en el inciso g) de la fracción II de este Artículo;

3. DEROGADO;

4. Asignará a los partidos políticos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación realizada conforme al inciso g) de la fracción II de este Artículo; y

5. Si después de efectuadas las operaciones anteriores aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior;

IV. En ningún caso un partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios;

V. DEROGADA; y

VI. La asignación de los diputados que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de entre los candidatos a la diputación de mayoría relativa de cada uno de ellos y que no hayan obtenido la constancia respectiva, de acuerdo a una relación de los mismos que se haga en base al porcentaje obtenido de la votación distrital, válida, en orden descendente.

ARTÍCULO 16
Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

ARTÍCULO 17
Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

ARTÍCULO 18
No pueden ser electos diputados:

I. El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;

II. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia y el Tesorero General del Estado, a menos que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección;

III. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión durante el período de su ejercicio;

IV. Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección;

V. Los Presidentes Municipales por los distritos en que ejerzan autoridad;

VI. Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, así como en los organismos descentralizados, excepto en las actividades docentes; salvo que se separen cuando menos noventa días antes del día de la elección;

VII. Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.

ARTÍCULO 19
El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección.

ARTÍCULO 20
El Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.

El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.

ARTÍCULO 21
El Congreso del Estado, designará a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la forma y términos que establezca la Ley.

ARTÍCULO 22
El Congreso del Estado tendrá cada año dos Períodos Ordinarios de Sesiones, uno del 1ro. de Octubre al 31 de Enero y el otro del 1ro. de Abril al 30 de Junio.

En el Primer período, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios.

En el Segundo Período se ocupará preferentemente del examen, discusión y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta función no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las Partidas respectivas del Presupuesto, sino también comprobar la exactitud y justificación de los gastos hechos y a determinar las responsabilidades que resultaren.

En ambos Períodos Ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará las Iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

ARTÍCULO 23
El Congreso, fuera de los períodos ordinarios, podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado al efecto por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente; debiendo ocuparse, en el caso, sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria. A la apertura de un período extraordinario de sesiones, precederá solamente una sesión previa para designar a la Directiva.

ARTÍCULO 24
Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de su primer período ordinario, los que estuvieren presentes compelerán a los ausentes incluyendo a los suplentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaran de comparecer injustificadamente uno u otro se declarará vacante el puesto y suspendidos ambos en el uso y goce de sus derechos de ciudadanos, durante un año.

En los períodos ordinarios y extraordinarios, el Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros; si no hubiere el quórum establecido por la Ley, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al del llamado. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante todo el tiempo que comprenda ese período de sesiones.

ARTÍCULO 25
Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser secretas.

CAPÍTULO II
De las Prerrogativas de los Diputados y de las Facultades del Congreso

ARTÍCULO 26
Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

ARTÍCULO 27
Son facultades del Congreso:

I. Legislar sobre todos los ramos de la Administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;

III. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;

IV. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;

V. Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;

VI. Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

VII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

VIII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

IX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

X. Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;

XI. Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el presupuesto de Egresos del Estado;

XII. Revisar, analizar, auditar, dictaminar y discutir anualmente para su aprobación o desaprobación las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado, Municipios, Organismos e Instituciones Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás Entidades que administren recursos públicos o cuando lo estime conveniente;

XIII. Vigilar por medio de una Comisión de su seno el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XIV. Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda y a los empleados de esa dependencia;

XV. Nombrar a tres Consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado, y a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral Numerarios y Supernumerarios en orden de prelación, del Poder Judicial;

XVI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

XVII. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;

XVIII. Resolver acerca de las renuncias de los Diputados, del Gobernador, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, y de los representantes al Consejo de la Judicatura designados por el Congreso del Estado;

XIX. Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos, y a los Magistrados del Poder Judicial cuando esto sea por más de dos meses;

XX. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI. Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;

XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;

XXIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;

XXIV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;

XXV. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

XXVI. Fijar y Modificar la extensión del territorio que corresponda a los municipios, por voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Con esa misma mayoría, suprimir o crear nuevos municipios, previa consulta que se haga a los ciudadanos residentes en ellos mediante Plebiscito, y tomando en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de la región;

XXVII. Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;

XXVIII. Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXIX. Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;

XXX. Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;

XXXI. Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXII. Formar su Reglamento Interior y expedir todas las Leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes del Estado.

CAPÍTULO III
De la Iniciativa y la Formación de las Leyes y Decretos

ARTÍCULO 28
La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I. A los diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

IV. A los Ayuntamientos;

V. Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y

VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.

ARTÍCULO 29
Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisiones;

II. Discusión;

III. Votación.

ARTÍCULO 30
Se anunciará al Ejecutivo con cinco días de anticipación cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que, sin voto, tome parte en los debates. En los mismos términos se mandará anuncio al Tribunal Superior de Justicia, cuando la iniciativa se refiera a asuntos relativos a la organización y funcionamiento del ramo de Justicia.

Los Ayuntamientos al mandar su iniciativa podrán designar su orador.

ARTÍCULO 31
En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.

ARTÍCULO 32
Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

ARTÍCULO 33
Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 34
Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo.

En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo.

Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.

El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros.

Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido.

Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.

ARTÍCULO 35
El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso o los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia.

ARTÍCULO 36
Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fija el Reglamento Interior del Congreso.

ARTÍCULO 37
Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios del Congreso.

CAPÍTULO IV
De la Comisión Permanente

ARTÍCULO 38
La víspera del día en que deban terminar las sesiones ordinarias, el Congreso nombrará para el tiempo de su receso, una Comisión Permanente compuesta de diez Diputados en ejercicio, de los cuales siete funcionarán como propietarios y tres quedarán como suplentes o supernumerarios.

ARTÍCULO 39
Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I. Convocar al Congreso a período extraordinario de sesiones en los casos que la misma estime urgente o a moción del Ejecutivo, pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto de la capital del Estado, cuando las circunstancias así lo exijan;

II. Conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso;

III. Dictaminar sobre las modificaciones a los presupuestos de ingresos municipales, que propongan los respectivos Ayuntamientos;

IV. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados que haga el Ejecutivo;

V. Emitir dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten para dar cuenta al Congreso;

VI. DEROGADA;

VII. Entregar credenciales de identificación y acceso, a más tardar el día 15 de septiembre del año de la elección, a los Diputados electos que integran la nueva Legislatura cuyas constancias de mayoría y validez, de asignación por el principio de representación proporcional, o por resolución firme del Tribunal de Justicia Electoral, haya recibido el Congreso;

VIII. Citar a los Diputados electos a la junta previa el día anterior al inicio del primer período ordinario de la Legislatura entrante; y

IX. Las demás que le concede esta Constitución.

TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 40
El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

ARTÍCULO 41
Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;

II. Tener 35 años cumplidos el día de la elección;

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado;

IV. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia;

V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos;

VI. No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, así como en los Organismos descentralizados, excepto en las actividades docentes; salvo que se separe cuando menos noventa días antes del día de la elección.

ARTÍCULO 42
No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario de Gobierno, el Tesorero General del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los diputados locales, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los militares en servicio activo, los Jefes de policía del Estado y los presidentes Municipales, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

ARTÍCULO 43
Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 115 de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 44
El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.

ARTÍCULO 45
El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días dando aviso al Congreso o a la Comisión Permanente, y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del Despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 46
En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.

El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.

En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificarse éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

La persona que sea electa Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, y el Congreso estuviere en funciones, designará un Gobernador Substituto que termine el período. Si el Congreso no estuviere en funciones, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Interino y convocará, desde luego, a un período extraordinario de Sesiones, para que el Congreso designe al Gobernador Substituto.

ARTÍCULO 47
Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.

ARTÍCULO 48
Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

CAPÍTULO II
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

ARTÍCULO 49
Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado;

II. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo;

III. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado;

IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente;

V. Asistir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública;

VI. Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia;

VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

VIII. Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;

IX. Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias;

X. Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia y a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad;

XI. Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado;

XII. DEROGADA;

XIII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas;

XV. Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución;

XVI. Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública;

XVII. Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XVIII. Tener el mando directo de la fuerza pública en el Municipio donde residiere habitual o transitoriamente y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, las medidas extraordinarias que fueren precisas para hacer respetar la Soberanía del Estado y el orden sujetándolas a la mayor brevedad, a la aprobación del Congreso;

XIX. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo;

XX. Proveer a la ejecución de las obras públicas;

XXI. Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado;

XXII. Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas;

XXIII. Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.

CAPÍTULO III
Del Secretario de Gobierno

ARTÍCULO 50
Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 51
Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 52
Son atribuciones del Secretario de Gobierno:

I. Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;

II. Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;

III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 53
El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 54
Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.

TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
De la Jurisdicción Administrativa

ARTÍCULO 55
La función jurisdiccional para resolver controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que será autónomo en sus fallos e independientemente de cualquier Autoridad Administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

CAPÍTULO II
Del Poder Judicial

ARTÍCULO 56
Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.

Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.

ARTÍCULO 57
El Poder Judicial del Estado, se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el período que la Ley señale.

La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Para garantizar su independencia económica el Poder Judicial del Estado contará con su presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fije la Ley respectiva.

El Presupuesto del Poder Judicial, no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior y alcanzará por lo menos, el 2% del total del Presupuesto de Egresos para el ejercicio correspondiente a las dependencias del Gobierno del Estado. El Congreso podrá reducir, por causa justificada y fundada, el porcentaje indicado.

Las partidas extraordinarias y de emergencia que se determinen como tales, no se tomarán en cuenta para fijar el porcentaje a que se refiere este Artículo.

Contará igualmente, con los recursos que se señalen para el Fondo de Administración de Justicia en las leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado.

La remuneración de los Magistrados del Poder Judicial a excepción de los Magistrados electorales, así como de los jueces de primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

ARTÍCULO 58
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Propietarios como mínimo, y seis Suplentes. Funcionará en los términos que disponga la Ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como Presidente, que durará un año en su cargo, pudiendo ser reelecto.

El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será hecho por selección del Consejo de la Judicatura del Estado, previa convocatoria pública y examen de méritos a los aspirantes que cumplan los requisitos y los procedimientos establecidos por la Ley.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo un período de seis años a partir de la fecha a que alude el Artículo 44 de esta Constitución, pudiendo ser ratificados, sin perjuicio de ser privados de sus cargos en los términos que determine la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La terminación de la función de los Magistrados será automática al vencer el período por el cual fueron designados, su ratificación sólo procederá previo dictamen en ese sentido que emita el Consejo de la Judicatura del Estado.

El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres Magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su encargo por tres años, pudiendo ser ratificados, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno.

Los Magistrados Electorales serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria que éste emita; en la forma que determine su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 59
Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.

ARTÍCULO 60
Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:

I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Haber realizado por lo menos durante tres años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas;

V. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, anteriores al día de su designación;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VII. No haber ocupado el cargo de Gobernador del Estado, Titular en una Secretaría o Procurador de Justicia, durante el año previo al día de la designación.

ARTÍCULO 61
Cuando ocurra la falta definitiva de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura procederá a hacer un nuevo nombramiento ajustándose a lo que establece esta Constitución y la ley respectiva. De igual forma se procederá en los casos de sus renuncias. Las licencias por más de dos meses, se someterán a la aprobación del Congreso del Estado.

Los Magistrados Suplentes del Tribunal Superior de Justicia, cubrirán las faltas temporales de los propietarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.

ARTÍCULO 62
Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán designados por el Consejo de la Judicatura del Estado; durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad, como mínimo al día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado, cinco años de ejercicio profesional, tener residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al día de su designación y aprobar el examen de méritos correspondiente. Sólo podrán ser reelectos, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones por medio de una labor ecuánime y efectiva, para el mejoramiento de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 63
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;

II. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;

III. Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;

IV. Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los Funcionarios Públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa;

V. Consignar ante la autoridad competente a los jueces y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran; y

VI. Ejercer a las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes Ordinarias.

ARTÍCULO 64
La vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, incluyendo al Tribunal Superior de Justicia estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado en los términos que establezcan las leyes, y conforme a las bases que señala esta Constitución.

La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo Tribunal, auxiliado en los términos que la Ley establezca por la Comisión de Administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el Presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, a esto últimos que se les denominará Comisionados.

Esta Comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.

ARTÍCULO 65
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la Ley Orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres Consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad, y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la Ley.

El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones, el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.

El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTÍCULO 66
Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios del Poder Judicial y miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos docentes, o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, con excepción de los Magistrados electorales en que se estará a lo que establezca la Ley.

La infracción a lo previsto en el párrafo anterior, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

ARTÍCULO 67
Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 68
El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.

El Tribunal de Justicia Electoral, tendrá competencia para resolver, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.

El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Unica Instancia. Sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley. El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en forma definitiva y firme en los términos de esta Constitución y de la Ley de la Materia, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y

IV. Las demás que señale la Ley.

La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley.

El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial.

El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.

CAPÍTULO III
Del Ministerio Público y de la Defensoría de Oficio

ARTÍCULO 69
El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 70
Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los Agentes del Ministerio Público que determine la Ley. Estos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador.

Para ser Procurador General de Justicia, deberán cumplirse los requisitos que establece la Ley de la materia.

ARTÍCULO 71
EL Procurador General de Justicia representará al Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, cuando este sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio.

Compete al Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por medio de los Agentes del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos del orden común con auxilio de la Policía Ministerial; reunir y aportar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados; dar seguimiento a los juicios penales y civiles ante los tribunales del Estado, para hacer que la administración de Justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de la penas para los infractores de las leyes e intervenir en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 72
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta institución.

ARTÍCULO 73
La función del Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 74
La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

ARTÍCULO 75
La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.

TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
De los Municipios

ARTÍCULO 76
El Gobierno de los Municipios se ejercerá por los Ayuntamientos que radicarán en las cabeceras de las Municipalidades.

ARTÍCULO 77
Los Ayuntamientos se compondrán de munícipes, electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. No habrá ninguna autoridad intermedia entre estos organismos y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 78
Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I. El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco Regidores de representación proporcional;

b) Los Municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;

c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores de representación proporcional;

II. Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes;

c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva; y

III. La asignación de Regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partido políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

b) Primeramente se asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.

En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de Regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera Regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:

1. Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:

2. Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;

3. Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de Regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien; y

4. Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción.

d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;

e) En caso de que aún hubieren más Regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior; y

f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, lo hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron designados.

Los integrantes de los Ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.

ARTÍCULO 79
Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;

II. Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;

III. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia;

IV. No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, así como en los organismos descentralizados, excepto en las actividades docentes; salvo que se separe cuando menos noventa días antes del día de la elección.

ARTÍCULO 80
Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día lo. de Diciembre que siga a su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115, Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser reelectos para el período inmediato.

ARTÍCULO 81
Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberá establecer la Legislatura del Estado los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Los Municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

A) Agua Potable y Alcantarillado;

B) Alumbrado Público;

C) Limpia;

D) Mercados y centrales de abastos;

E) Panteones;

F) Rastro;

G) Calles, parques y jardines;

H) Seguridad pública y Tránsito;

I) Los demás que la Legislatura Local determine según sus condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

ARTÍCULO 82
Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine por la Legislatura del Estado;

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del Dominio Público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

La Legislatura del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus Cuentas Públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

ARTÍCULO 83
Cuando se cree un nuevo Municipio se cuidará de que en la extensión territorial que se le señale exista el número suficiente de habitantes que justifique la formación del Municipio, de acuerdo con la Ley respectiva.

ARTÍCULO 84
Procederá la designación de los Concejos Municipales por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado, cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los Ayuntamientos o las mismas no estuvieran hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, renunciaren colectivamente, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse un período constitucional.

Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley Orgánica Municipal, la que determinará su integración con el mismo número de miembros previsto por los Ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de estos.

La designación de Munícipes procederá cuando renuncien o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos Munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Consejos Municipales.

La renuncia de los miembros de los Ayuntamientos de que trata este Artículo, solo será procedente si se funda en una causa grave.

La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en la forma y términos establecidos en la Fracción IX del Artículo 27 de esta Constitución.

Los miembros integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Artículo, deberán reunir los requisitos exigidos por esta Constitución, para la elección de los miembros de los Ayuntamientos y tendrán las facultades y obligaciones que aquellas y las leyes otorgan a dichos Ayuntamientos.

Las personas integrantes de los Concejos Municipales o los Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Artículo, no podrán ser miembros de los Ayuntamientos, para el período inmediato.

Todo miembro de un Ayuntamiento, Concejo Municipal o Munícipe, electo o designado, conforme a lo que dispone el Capítulo único del Título Sexto de esta Constitución, cesará en su cargo, al concluir el período constitucional para el cual fue elegido o el término para el cual fue designado.

ARTÍCULO 85
Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. Remitir al Congreso para su revisión y aprobación, cada año, las cuentas del anterior;

II. Cuidar de la eficacia de los servicios públicos de su jurisdicción;

III. Velar por la conservación del orden dentro del Municipio para lo cual tendrá su cuerpo de policía;

IV. Reunirse en sesión pública el día de su instalación para repartir las comisiones que correspondan a los regidores;

V. Nombrar al Secretario y Tesorero Municipales. Los demás nombramientos de empleados serán hechos por el Presidente Municipal con sujeción a lo que disponga la Ley del Servicio Civil;

VI. En los términos de las leyes federales y estatales relativas:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

e) Otorgar o negar licencias y permisos para construcciones; y

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas;

VII. Las demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.

ARTÍCULO 86
En las poblaciones que no sean cabeceras de municipalidad, según la importancia del poblado, los Ayuntamientos correspondientes nombrarán Delegado o Subdelegado, con las facultades y obligaciones que se determinarán en la Ley Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 87
La revisión de las cuentas anuales de los Ayuntamientos, será hecha por la Contaduría Mayor de Hacienda, que funcionará como dependencia del Congreso. La Contaduría Mayor de Hacienda, nombrará en casos especiales, inspectores con el objeto de examinar la contabilidad y verificar si son correctas las entradas y salidas de los fondos municipaTÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Hacienda Pública

ARTÍCULO 88
Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.

ARTÍCULO 89
El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.

ARTÍCULO 90
El presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.

Para garantizar su independencia económica, los Poderes Legislativo y Judicial, contarán con Presupuesto propio, el que administrarán y ejercerán en los términos que se fijen las Leyes respectivas. Estos no podrán ser inferiores a los aprobados por el Congreso para le ejercicio anual anterior y alcanzarán por lo menos el 1.5% y 2.5%, para cada uno de los Poderes respectivamente, del total del Presupuesto de Egresos para el ejercicio correspondiente a las dependencias del Gobierno del Estado, sin considerar para estos efectos las aportaciones de la Federación para programas especiales ni los financiamientos de terceros. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, los porcentajes indicados.

Las partidas extraordinarias y de emergencia que se determinen como tales, no se tomarán en cuenta para fijar los porcentajes citados en este párrafo.

El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado.

TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

ARTÍCULO 91
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

ARTÍCULO 92
El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la penal;

III. Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar.

La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

ARTÍCULO 93
Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

ARTÍCULO 94
Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.

Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 95
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

 

TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones Generales

ARTÍCULO 96
La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.

ARTÍCULO 97
Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

Los Servidores Públicos Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que será equitativa y congruente con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, determinada en su monto total en el Presupuesto Anual de Egresos y dada a conocer en forma pública con la situación patrimonial de dichos titulares.

ARTÍCULO 98
En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.

ARTÍCULO 99
Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios:

I. Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrán ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;

II. Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;

III. Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;

IV. La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.

La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.

ARTÍCULO 100
Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.

Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables.

El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 101
En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.

ARTÍCULO 102
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.

ARTÍCULO 103
Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

ARTÍCULO 104
La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.

ARTÍCULO 105
El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.

ARTÍCULO 106
El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.

ARTÍCULO 107
Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.

ARTÍCULO 108
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.

ARTÍCULO 109
El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en los siguientes términos:

" Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden.

Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de Ley ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, en la siguiente forma:

El Presidente del Congreso preguntará:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán Protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido? ", el interrogado contestará: "Si protesto". Acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo "si no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

ARTÍCULO 110
El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.

ARTÍCULO 111
Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.

Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.

TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO I
De las Reformas a la Constitución

ARTÍCULO 112
Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.

Las adiciones o reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin necesidad de algún otro trámite.

CAPÍTULO II
De la Inviolabilidad de esta Constitución

ARTÍCULO 113
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO
La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.

ARTÍCULO TERCERO
Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.

ARTÍCULO CUARTO
Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:

I. Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones;

II. La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley;

III. La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios;

IV. Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión;

V. La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación;

VI. En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente;

VII. Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;

En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado;

VIII. Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral;

IX. Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad;

X. Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren;

XI. En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores;

XII. En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador;

XIII. Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución;

XIV. Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal;

XV. Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente;

XVI. El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal;

XVII. El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente;

XVIII. Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución;

XIX. Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.

ARTÍCULO QUINTO
El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.

ARTÍCULO SEXTO
A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.

ARTÍCULO SÉPTIMO
El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.

ARTÍCULO OCTAVO
A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.

ARTÍCULO NOVENO
El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.

ARTÍCULO DÉCIMO
El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO
Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO
Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.

Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO
Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO
Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO
El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO
Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.

Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.

LIC. EVARISTO BONIFAZ GÓMEZ,
DIP. PRESIDENTE.

MIGUEL CALETTE ANAYA,
DIP. VICEPRESIDENTE.

DIPUTADOS: DR.
FRANCISCO DUEÑAS MONTES
AURELIO CORRALES JR.
LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR.

LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR,
DIP. SECRETARIO.

CELEDONIO APODACA BARRERA,
DIP. PROSECRETARIO.

En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV) correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.

DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.

EL GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO,
LIC. ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. JOSÉ ELÍAS CASTRO.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ALCANCE DEL Nº 3 AL Nº 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1956, EXPEDIDO POR LA HONORABLE I LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959.

PRIMERO
El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO
Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los Artículos 59 y 64 reformados por este Decreto, esto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.

DADO en el salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

FELIPE CARRILLO SANCES,
Diputado Presidente.
(Rúbrica)
GLORIA ROSADO CASARES,
Diputado Secretario
(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADA EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.

EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO,
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ.

EL SRIO. GRAL. DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRÍQUEZ

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N QUE REFORMA AL ARTÍCULO 22, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ALCANCE DEL Nº 3 AL Nº 91, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1966, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAS M., 1965-1971.

ÚNICO
La presente Reforma comenzará a regir el día 1o. de octubre de 1966.

DADO en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

DR. ERNESTO SÁNCHEZ VALENZUELA,
DIPUTADO PRESIDENTE

ELÍAS GUTIÉRREZ OVALLE,
DIPUTADO SECRETARIO.

De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, al primer día del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.

EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.
ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAZ M.

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC.
DE LA SECRETARÍA GENERAL P.M.L.
LIC. ERNESTO PÉREZ RUL.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 84, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 19, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1968, EXPEDIDO POR LA HONORABLE V LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAZ, 1965-1971.

PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

EFRAÍN ÁVILA GARCÍA DE LA CADENA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
DRA. MA. DEL SOCORRO ACOSTA
DE G. DIPUTADO PROSECRETARIO

De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO.
ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAZ M.

EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTÍNEZ MANAUTOU.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 56, 59 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 1, DE FECHA 10 DE ENERO DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAZ, 1965-1971.

PRIMERO
Los Magistrados que sean designados para ocupar los cargos de nueva creación cesarán en sus funciones el día 31 de octubre de 1971, pero si los que deban substituirlos no se presentan oportunamente, aquellos continuarán en ejercicio hasta que esto ocurra.

SEGUNDO
Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.

ROBERTO OLIVAS CÓRDOVA,
Diputado Presidente.
(FIRMADO)

DANIEL FIGUEROA DÍAZ,
Diputado Secretario.
(FIRMADO)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los seis días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAÚL SÁNCHEZ DÍAZ M. (FIRMADO)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. FEDERICO MARTÍNEZ MANAUTOU. (FIRMADO)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 5 POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 56, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 36, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1971, EXPEDIDO POR LA HONORABLE VII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

PROF. J. JESÚS LÓPEZ GASTELUM,
Diputado Presidente.
(FIRMADO)

DR. CARLOS CEBALLOS NAVA,
Diputado Secretario.
(FIRMADO)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
(FIRMADO)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
FRANCISCO SANTANA PERALTA, (FIRMADO)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

PRIMERO
Esta reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

RODOLFO FIERRO MARQUEZ,
Diputado Presidente.
(FIRMADO)

FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Secretario.
(FIRMADO)

De conformidad con los dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(FIRMADO)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(FIRMADO)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 99, POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5, 14, 15, 17, 20 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA Y ESTANDO ENCARGADO DEL DESPECHO DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY EL C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

ÚNICO
Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.

PROFR. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL,
Diputado Presidente.
(FIRMADO)

FAUSTO ZEDILLO LÓPEZ,
Diputado Secretario.
(FIRMADO)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO ENCARGADO
DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO
(FIRMADO)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO
DE LA SECRETARÍA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,
C. DR. MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS GONZÁLEZ.
(FIRMADO)

ARTÍCULO DEL DECRETO Nº 146, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14, 15, 17, 20, 77, 78 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 32, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDÍA, 1977-1983.

ÚNICO
Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

PROFRA. AÍDA ALTAZARMARINEZ,
DIPUTADA PRESIDENTE.
(FIRMADO)

LIC. MANUEL MARTÍNEZ MERCADO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(FIRMADO)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDÍA
(FIRMADO)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO. (FIRMADO)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 164, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 5, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDÍA 1977-1983.

ARTÍCULO ÚNICO
Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.

LIC. FRANCISCANA KRAUSS VELARDE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)

CÁNDIDO PELAYO BELTRÁN,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDÍA.
(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(Rúbrica)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 17, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 91, 92, 93, 94 Y 95, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 39, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.

ÚNICO
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

LIC. JOSÉ OCTAVIO PÉREZ PAZUENGO.
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)

LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 22, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 22, 27, 49, 78, 81, 82, 84 Y 85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 3, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1984, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.

ÚNICO
Las Reformas, Adiciones y Derogación a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

LIC. JOSÉ OCTAVIO PÉREZ PAZUENGO,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)

LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, B.C., A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 119, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40, 45 Y 52, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 37, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO-1989.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 126, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

LIC. EFRAÍN MARTÍNEZ CAMACHO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 177, SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, 41 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO 1989.

PRIMERO
Los mexicanos por nacimiento descendientes de padres mexicanos por nacimiento, nacidos en el extranjero y que a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, hayan cumplido 20 años o más, se les concede un término de un año a partir de esta misma fecha para que obtengan su Certificado de Nacionalidad Mexicana.

SEGUNDO
Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entran en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

M.V.Z. ARMANDO RUIZ VALADEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 99, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 14, DE FECHA 20 DE MAYO DE 1988, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENERO DE 1989.

PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO
Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado el primero de Noviembre de 1983, aprobados por el Congreso en esa misma fecha, y ratificados el primero de noviembre de 1986, deberán mantenerse en su encargo como inamovibles y no podrán ser removidos sino en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

TERCERO
Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado, aprobados por el Congreso y que aún no han sido ratificados en términos del Artículo 59 de la Constitución Política Local, ahora reformado, deberán completar un período de seis años a partir de la fecha de su nombramiento, y si son ratificados, también se considerarán inamovibles, con base en lo dispuesto por el Artículo 60 que se reforma.

CUARTO
Deberán prorrogarse los actuales nombramientos de los Jueces del Estado, hasta el treinta de noviembre de 1989.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

MA. ELVIA VALENZUELA DE MARTÍNEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)

LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO;

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FÉLIX GARCÍA.
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 195, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR SUSTITUTO EL C. ING. OSCAR BAYLÓN CHACÓN, ENERO 1989-OCTUBRE 1989.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

MA. BERTHA NAVARRO MELÉNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLÓN CHACÓN.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 193, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 49, 57, 58, 59, 60 Y 63, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL EL C. ING. OSCAR BAYLÓN CHACÓN, ENERO 1989-OCTUBRE 1989.

ÚNICO
Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor, a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

MA. BERTHA NAVARRO MELÉNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLÓN CHACÓN.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 126, POR EL QUE SE MODIFICA EL NOMBRE DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO PRIMERO Y ADICIONA AL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 8, DE FECHA 10 DE MARZO DE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

ÚNICO
La presente modificación y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

MARTINA MONTENEGRO ESPINOZA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Rúbrica.

RENÉ EUGENIO NÚÑEZ Y FIGUEROA,
DIPUTADO SECRETARIO.
Rúbrica.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
Rúbrica

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ÁLVAREZ ENRÍQUEZ.
Rúbrica.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 23, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 85, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 23, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAÍTA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ÁLVAREZ ENRÍQUEZ.
(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 85, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 18, DE FECHA 6 DE MAYO DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

PRIMERO
La presente Reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contradigan, a lo establecido por el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
RÚBRICA.

LUIS MERCADO SOLÍS,
DIPUTADO SECRETARIO.
RÚBRICA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
RÚBRICA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P.
FORTUNATO ÁLVAREZ ENRÍQUEZ.
RÚBRICA.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 122, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5, 9 FRACCIÓN II, 24, 27 FRACCIÓN X, 38, 39 FRACCIÓN VIII, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 77, 78 Y 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 51, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

PRIMERO
Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO
El Congreso del Estado a través de su Departamento Jurídico procederá a integrar una Mesa de Consensos en la que participen los representantes de las Fracciones Parlamentarias y del Ejecutivo del Estado, para que se aboque, en base a las nuevas disposiciones constitucionales a la elaboración de la Ley reglamentaria correspondiente.

TERCERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo la reforma al Artículo 38 que entrará en vigor el día primero de octubre mil novecientos noventa y cinco.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

PROFR. CARLOS FLORES REYES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)

ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO,
DIPUTADO SECRETARIO
(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 122, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 27, 38, 39, 41, 77, 78 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 51, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

PRIMERO
Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO
El Congreso del Estado a través de su Departamento Jurídico procederá a integrar una Mesa de Consensos en la que participen los representantes de las Fracciones Parlamentarias y del Ejecutivo del Estado, para que se aboque, en base a las nuevas disposiciones constitucionales a la elaboración de la Ley reglamentaria correspondiente.

TERCERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo la reforma al Artículo 38 que entrará en vigor el día primero de octubre mil novecientos noventa y cinco.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

PROFR. CARLOS FLORES REYES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
RÚBRICA

ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
RÚBRICA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
RÚBRICA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 184, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 49, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 93, 94 Y 109, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 47, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

PRIMERO
Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO
El Primero Consejo de la Judicatura por esta sola ocasión, iniciará sus funciones durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco concluyéndolas el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Estará integrado por el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien fungirá como Presidente del Consejo y por tres Consejeros designados por el Congreso del Estado. Por esta única ocasión, uno de ellos será propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo.

El Presidente de este Primer Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones.

Los Consejeros de la Judicatura rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia concluirá sus funciones en el Primer Consejo de la Judicatura el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo ser substituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designe como Presidente.

TERCERO
El Consejo de la Judicatura previsto en el Artículo anterior, deberá quedar instalado en Sesión Solemne ante el Congreso del Estado, debiendo realizar la selección de los Magistrados que deberán iniciar sus funciones el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a designar al Secretario General del Tribunal Superior de Justicia, acorde a lo que establece la Constitución y la Ley respectiva y a revisar por si o a través de Comisión, las Cuentas de la Administración del Tribunal Superior de Justicia saliente.

CUARTO
Los actuales Jueces, Secretarios, Actuarios y demás miembros del Poder Judicial, a excepción de los actuales Magistrados, continuarán realizando sus funciones hasta en tanto el Consejo de la Judicatura del Estado realice la selección y otorgue nuevos nombramientos.

QUINTO
El Consejo de la Judicatura previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 66 del presente Decreto, deberá quedar integrado el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo un período de duración al treinta y uno de octubre del año dos mil, pudiendo repetir por esa única vez los miembros que los integraren con excepción de quien fungiere en esa época como Presidente del Tribunal de Justicia.

Hecha que sea la nueva integración del Consejo de la Judicatura para el primero de noviembre del año dos mil, en lo sucesivo deberá invariablemente respetarse su duración de cinco años.

SEXTO
El Tribunal Superior de Justicia continuará encargado de los asuntos administrativos del propio Tribunal hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con excepción de lo referente a los nombramientos de los nuevos Magistrados, Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, Jueces, Secretarios, Actuarios y personal del Poder Judicial del Estado de Baja California.

SÉPTIMO
Los derechos laborables de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán respetados íntegramente.

OCTAVO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica).

ARMANDO MARTÍNEZ GÁMEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(Rúbrica).

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(Rúbrica).

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARÍA GENERAL
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.
C. RENÉ A. CORELLA GIL SAMANIEGO.
(Rúbrica).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 39, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 99 Y 100, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 60, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

PRIMERO
Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.

SEGUNDO
El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

LIC. RAMIRO PAZ HERNÁNDEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
RÚBRICA.

C.P. JUAN JESÚS ALGRAVEZ URANGA,
DIPUTADO SECRETARIO.
RÚBRICA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN.
RÚBRICA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
RÚBRICA

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 65, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 7, TOMO CIV, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

DR. ENRIQUE JOSÉ ECHEGARAY LEDESMA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)

LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ.
(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 75, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 19, DE FECHA 9 DE MAYO DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

PRIMERO
Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO
Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

DR. JUVENAL VIDRIO RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA

ARQ. DANIEL GARCÍA NORIEGA
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
C. HÉCTOR TERÁN TERÁN&127;
RÚBRICA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
RÚBRICA

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 95, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 40, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

ÚNICO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. DADO en el Salón Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

LIC. SALVADOR MORALES RIUBI
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA

ING. MIGUEL ÁNGEL BARRAZA CHIQUETE
DIPUTADO
SECRETARIO RÚBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HÉCTOR TERÁN TERÁN RÚBRICA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ. RÚBRICA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 104, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 57 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 40, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

ARTÍCULO PRIMERO
Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO
Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA

LIC. JAVIER JULIÁN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO
SECRETARIO RÚBRICA

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HÉCTOR TERÁN TERÁN
RÚBRICA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
RÚBRICA

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 105, DONDE SE REFORMAN A LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y DEL QUINTO AL VIGÉSIMO DEL ARTÍCULO 5; FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 8; AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14; AL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I, AL INCISO G) DE LA FRACCIÓN II, AL INCISO C) DE LA FRACCIÓN III Y LA FRACCIÓN VI TODOS DEL ARTÍCULO 15; A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17; AL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE SUPRIME EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; AL ARTÍCULO 21; A LAS FRACCIONES VII, VIII, XII, XV, XVIII Y XIX, DEL ARTÍCULO 27; A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28; AL ARTÍCULO 35; A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 41; AL ARTÍCULO 44; A LOS ARTÍCULOS DEL 57 AL ARTÍCULO 68; AL ARTÍCULO 77; A LOS INCISOS G) Y C) DE LA FRACCIÓN II, A LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN III, A LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DEL INCISO C), A LOS INCISOS D) Y E) DE LA FRACCIÓN III, TODOS DEL ARTÍCULO 78; A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79; AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 93; AL PRIMER Y CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 94 Y AL ARTÍCULO 112; LAS ADICIONES DEL PÁRRAFO CUARTO Y DEL VIGÉSIMOPRIMERO AL VIGÉSIMO TERCERO DEL ARTÍCULO 5; DE LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 8; FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 28; ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34; PÁRRAFOS DEL CUARTO AL NOVENO AL ARTÍCULO 57; PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 60; PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 63; PÁRRAFO DEL SEGUNDO AL SÉPTIMO AL ARTÍCULO 64; PÁRRAFOS DEL TERCERO AL SÉPTIMO AL ARTÍCULO 67; PÁRRAFOS DEL SEGUNDO AL QUINTO AL ARTÍCULO 68; FRACCIÓN III INCISO F) AL ARTÍCULO 78; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 112; Y LAS DEROGACIONES AL NUMERAL 3 INCISO D) FRACCIÓN III Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 15 Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 39, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 41, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO
Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO TERCERO
Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO CUARTO
A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.

ARTÍCULO QUINTO
A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.

ARTÍCULO SEXTO
En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO SÉPTIMO
En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO OCTAVO
Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ING. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)

LIC. JAVIER JULIÁN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 138 DONDE SE APRUEBA LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 70, 71, 72 Y 73 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL Nº 54, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1997, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN, 1995-2001.

ARTÍCULO PRIMERO
Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta de los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO
En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

LIC. JAVIER JULIÁN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)

PROFR. ROGELIO APPEL CHACÓN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. HÉCTOR TERÁN TERÁN
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ
(RÚBRICA).


Aviso Legal - Diciembre 2000
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