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La presente Ley fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 1983 y ha sido actualizada incluyendo las modificaciones realizadas hasta el día 29 de noviembre de 1995.

PODER LEGISLATIVO

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.- Poder Legislativo.

C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 4

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA.

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES E INSTALACION DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto fijar las bases de Organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; estableciendo los órganos administrativos necesarios, para el mejor desarrollo de sus atribuciones.

ARTICULO 2o.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea popular representativa denominada Congreso del Estado y está integrado por los Diputados Electos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de la Entidad y la Ley Reglamentaria correspondiente.

ARTICULO 3o.- Las facultades y obligaciones del Congreso, serán las que le atribuyan la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen.

ARTICULO 4o.- El Congreso residirá permanentemente en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl y sólo podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar del Estado, cuando las circunstancias socio-políticas lo ameriten.

ARTICULO 5o.- El ejercicio de las funciones de los Diputados, durante el término constitucional de tres años, constituye una Legislatura del Congreso del Estado, las que se irán enumerando progresivamente.

ARTICULO 6o.- El Recinto del Congreso es inviolable, toda fuerza pública está impedida de tener acceso al Palacio Legislativo, de no contar con el permiso del Presidente del Congreso o de su Comisión Permanente, según corresponda; y en tal caso, quedará bajo su mando inmediato.

Cuando sin la autorización respectiva la fuerza pública penetre al Recinto Oficial, se declarará la suspensión de la Sesión que estuviese celebrándose, hasta que dicha fuerza haya abandonado el Recinto.

Ninguna Autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes del Congreso, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto Oficial.

ARTICULO 7o.- El Congreso del Estado, atendiendo a sus diversas facultades deberá funcionar como:

Legislatura en pleno.

Comisión Permanente.

Colegio Electoral; y

Jurado de Procedencia y Organo Investigador.

ARTICULO 8o.- Las resoluciones que emita el Congreso, tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos; según corresponda a la naturaleza de la resolución.

Las Leyes y Decretos sólo podrán expedirse por el Congreso cuando funcione como Legislatura en pleno.

ARTICULO 9o.- Todas las Autoridades Estatales y Municipales están obligadas a brindar el auxilio que el Congreso y sus representantes les soliciten y a proporcionar la información que se les requiera.

ARTICULO 10.- El Congreso expedirá su Reglamento Interior que fijará las bases complementarias de funcionamiento no previstas por esta Ley.

ARTICULO 11.- Las facultades y obligaciones del Congreso del Estado cuando se erija en Jurado de Procedencia y Organo Investigador, así como el procedimiento a seguir, se establecerán en la Ley Reglamentaria del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO SEGUNDO

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 12.- Los Diputados gozan del fuero que la Constitución Política del Estado, les otorga y no podrán ser enjuiciados o reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo.

ARTICULO 13.- Todos los Diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin distinción de ideologías políticas, sexo o grado de estudios.

ARTICULO 14.- Los Diputados están obligados a concurrir puntualmente a las Sesiones y a desempeñar las Comisiones que se les encomiende por parte de la Legislatura, de la Presidencia y de la Coordinación.

ARTICULO 15.- Sólo por causa grave y con el permiso de la Presidencia, los Diputados podrán faltar a las Sesiones.

ARTICULO 16.- Los Diputados cuando actúen como gestores de la ciudadanía deberán ser auxiliados por las Autoridades ante quienes se presenten a tramitar los asuntos.

ARTICULO 17.- Los Diputados gozarán de los emolumentos que fije el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.

CAPITULO TERCERO

INSTALACION DE LA LEGISLATURA

ARTICULO 18.- El día catorce de enero posterior a la elección, a las diez horas los Diputados cuya elección se haya calificado de válida, asistirán al Recinto Oficial del Congreso del Estado y procederán a la elección de la Mesa Directiva, para que ante la Legislatura saliente en Pleno rindan su protesta y comiencen a sesionar el día quince de enero inmediato.

ARTICULO 19.- Si por cualquier circunstancia no se instalare la nueva Legislatura conforme al Artículo anterior, ésta procederá a su propia instalación, con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, eligiendo en primer término su Mesa Directiva y en seguida el Presidente de la misma otorgará la protesta de Ley al cargo de Diputado conferido. Acto continuo el Presidente tomará la protesta de Ley a los demás Diputados, declarando legalmente instalada la Legislatura y por abierto el período de sesiones.

ARTICULO 20.- Los Diputados que sin causa justificada faltaren a la Instalación de la Legislatura y a la Apertura de Sesiones, serán requeridos por el Presidente, para que comparezcan a asumir sus funciones dentro del término de tres días, apercibidos de que en caso contrario, se llamará al Suplente y éste entrará en funciones de Propietario.

TITULO SEGUNDO

FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21.- La Legislatura se integrará con todos los Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se elijan en los términos de la Constitución Política del Estado y su Ley Reglamentaria.

ARTICULO 22.- La Legislatura llevará a cabo dos Períodos Ordinarios de Sesiones por cada año de Ejercicio Constitucional.

El primer período se iniciará el día quince de enero y concluirá el quince de mayo, el segundo período comenzará el día quince de julio y terminará el día quince de noviembre.

ARTICULO 23.- Fuera de los Períodos Ordinarios de Sesiones a que se refiere el artículo anterior, funcionará la Comisión Permanente del Congreso.

ARTICULO 24.- Dentro de los Períodos Ordinarios de Sesiones, éstas se celebrarán los días martes y viernes de cada semana; sin embargo y para tratar asuntos de urgencia, se podrán celebrar sesiones extraordinarias en el momento que se requiera.

CAPITULO SEGUNDO

MESA DIRECTIVA

ARTICULO 25.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará con un Presidente y dos Secretarios, electos por mayoría de votos.

Asimismo, se elegirá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que suplirán las faltas del Presidente y de los Secretarios, respectivamente.

ARTICULO 26.- Al inicio de cada Período Ordinario de Sesiones, la Legislatura elegirá su Mesa Directiva, la que funcionará durante todo el Período; a excepción del Presidente y del Vicepresidente, los que se renovarán cada mes y en la última sesión correspondiente.

ARTICULO 27.- En la última sesión de cada Período Ordinario de Sesiones de la Legislatura, se elegirá a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso del Estado.

ARTICULO 28.- Para cada Sesión Extraordinaria o Período Extraordinario de Sesiones a que sea convocada la Legislatura, deberá nombrar a su Mesa Directiva.

ARTICULO 29.- El Presidente de la Mesa Directiva, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de la Legislatura en Pleno.

ARTICULO 30.- Las facultades y obligaciones del Presidente de la Mesa Directiva, son los siguientes:

Representar al Congreso del Estado.

Abrir, suspender, declarar en receso y clausurar las sesiones.

Convocar a Sesiones Extraordinarias y a Períodos Extraordinarios de Sesiones, determinando los asuntos a tratar.

Presentar a la Asamblea el orden del día a desarrollar; prefiriendo los asuntos de mayor importancia o urgencia.

Dirigir los Debates en las sesiones, dictando los acuerdos de trámite necesarios.

Firmar, en unión de los Secretarios, las Actas, Leyes, Decretos y Acuerdos que se expidan.

Requerir a las Comisiones Internas del Congreso, sobre la elaboración de los dictámenes que se les soliciten.

Expedir los nombramientos de los Servidores Públicos del Congreso.

Nombrar las comisiones especiales que sean necesarias; y

Las demás que esta Ley y su Reglamento le otorguen.

ARTICULO 31.- Los Secretarios de la Mesa Directiva tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

Llevar el control de la asistencia de los Diputados, dando cuenta al Presidente de quienes faltaren, para que se les requiera su presencia a las sesiones.

Elaborar las Actas, Leyes, Decretos y Acuerdos que expida el Congreso y firmarlas en unión del Presidente.

Revisar la correspondencia recibida; elaborando el proyecto del orden del día para turnarlo al Presidente.

Recibir las votaciones en las sesiones.

Controlar el funcionamiento de las Comisiones Internas del Congreso.

Auxiliar al Presidente en los Debates de las sesiones.

Supervisar, en unión del Coordinador de la Legislatura, el funcionamiento de la Oficialía Mayor y en general de todos los servidores públicos del Congreso.

Entregar a cada Diputado copia simple de las iniciativas de Ley o Decreto que se presenten; y

Las demás que esta Ley y su Reglamento les determinen.

CAPITULO TERCERO

COMISIONES INTERNAS

ARTICULO 32.- Para la resolución de los asuntos que le competen al Congreso del Estado, se nombrarán Comisiones Internas, que estudiarán los expedientes que se les turnen y emitirán los dictámenes que legalmente procedan.

ARTICULO 33.- Las Comisiones se integrarán con tres Diputados, que fungirán como Presidente y Vocales. Y se elegirán por mayoría de votos en la primera sesión de cada Legislatura.

En ningún caso un Diputado podrá formar parte de más de dos Comisiones Internas del Congreso.

ARTICULO 34.- Las Comisiones recibirán de los Secretarios de la Mesa Directiva los expedientes que deban dictaminar y deberán presentar los dictámenes correspondientes en la sesión que se les requiera.

ARTICULO 35.- Las Comisiones, para expedir los dictámenes que se les requieran, podrán convocar a los demás Diputados y ciudadanía en general para escuchar sus opiniones.

Las Comisiones laborarán, precisamente, en la Sala de Comisiones del Palacio Legislativo y expedirán sus dictámenes por escrito; proponiendo materialmente el contenido de la Ley, Decreto o Acuerdo que deba expedirse.

ARTICULO 36.- Las Comisiones Internas con que contará permanentemente el Congreso del Estado, son las siguientes:

Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos.

Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas.

Comisión de Educación.

Comisión de Salud Pública.

Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano.

Comisión de Ecología.

Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Comisión de Agricultura y Asuntos Agrarios.

Comisión de Recursos Hidráulicos.

Comisión de Industria, Comercio y Artesanías.

Comisión de Turismo.

Comisión Dictaminadora Electoral.

Comisión Instructora de Juicios Políticos.

Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos.

Comisión de Fortalecimiento Municipal.

Comisión de Atención a la Juventud.

Comisión de Gestoría y Quejas.

Comisión de Participación Ciudadana.

ARTICULO 37.- Las Comisiones conocerán de los asuntos, cuya materia se refiera a su competencia y que se lo requiera el Presidente de la Mesa Directiva por sí o mediante acuerdo de la Legislatura en Pleno; y conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO CUARTO

SESIONES

ARTICULO 38.- Las sesiones de la Legislatura del Congreso, atendiendo a su fecha de realización, podrán ser ordinarias y extraordinarias. Darán comienzo a las diez de la mañana, salvo que se acuerde lo contrario y concluirán hasta que se agote el contenido del orden del día propuesto y aceptado en cada sesión.

Igualmente las sesiones podrán ser permanentes, cuando así se requiera o lo establezca la Ley.

ARTICULO 39.- Atendiendo a los asuntos que se vayan a tratar, las sesiones podrán ser públicas, solemnes y secretas.

El Presidente de la Mesa Directiva, por sí, a propuesta de algún Diputado si lo aprueba la mayoría o por disposición de la Ley, determinará la forma en que deba llevarse a cabo la sesión.

ARTICULO 40.- Las sesiones no podrán llevarse a cabo si no concurre a ellas la mitad más uno de los Diputados que integran la Legislatura. El Presidente de la Mesa Directiva declarará en cada caso el Quórum Legal.

ARTICULO 41.- Las sesiones comenzarán con el pase de lista de asistencia y presentación del orden del día a tratar; el que deberá incluir lectura del acta de la sesión anterior y asuntos generales, además de los asuntos y dictámenes que se presenten.

ARTICULO 42.- En cada sesión deberá aprobarse el acta de la anterior, con las observaciones que formulen los Diputados y sean aceptadas por la asamblea.

ARTICULO 43.- El Reglamento de esta Ley determinará los casos en que las sesiones a celebrarse deban ser Públicas, Solemnes y Secretas; y el procedimiento a seguirse.

ARTICULO 44.- En las sesiones extraordinarias y en los Períodos Extraordinarios de Sesiones, sólo podrán tratarse los asuntos para los que hayan sido convocados los Diputados.

CAPITULO QUINTO

DEBATES

ARTICULO 45.- Los Debates de los asuntos que requieran la expedición de una Ley o Decreto del Congreso del Estado, en lo general, se sujetarán a las siguientes reglas:

Estarán a cargo del Presidente de la Mesa Directiva, auxiliado por los Secretarios.

El Presidente concederá el uso de la palabra a la Comisión Interna que deba presentar el Dictamen que se le haya requerido.

Presentado que haya sido el Dictamen, el Presidente concederá el uso de la palabra a los Diputados que quieran referirse en pro o en contra de dicho Dictamen; si ningún Diputado quisiera hacer uso de la palabra, se someterá a votación su aprobación y de resultar aprobado ordenará a los Secretarios la expedición de la Ley o Decreto correspondiente.

Si los Diputados pidieren hacer uso de la palabra en pro y en contra del Dictamen presentado, se irá concediendo hasta que el asunto esté suficientemente discutido; pasando inmediatamente a votación.

El contenido del Dictamen que sea desechado parcial o totalmente en los debates, deberá ser corregido y presentado nuevamente por la Comisión en el término que se le conceda por la Asamblea.

Los Dictámenes que se formulen serán discutidos en lo general y en una sola sesión; salvo que la Asamblea acuerde lo contrario; y

A petición de algún Diputado y previa la aprobación de la Asamblea, se podrá dispensar el trámite de algún asunto a tratar.

ARTICULO 46.- Las resoluciones que emita el Congreso se tomarán por mayoría simple de votos, salvo cuando la Ley disponga lo contrario; teniendo voto de calidad, en caso de empate, el Presidente de la Mesa Directiva.

ARTICULO 47.- Las votaciones serán de tres clases; nominales, por cédula y económicas.

Las votaciones nominales se realizarán cuando se vote algún Dictamen referente a iniciativas de Ley o de reformas a ésta.

Las votaciones por cédula se harán cuando se trate de elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y de designar a los Representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, en los casos que establece la Constitución Local.

En todos los demás casos, las votaciones serán económicas.

ARTICULO 48.- Los demás pormenores de los Debates de la Legislatura, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

TITULO TERCERO

COMISION PERMANENTE

ARTICULO 49.- En los Períodos de receso de la Legislatura, funcionará la Comisión Permanente del Congreso del Estado y cuya Mesa Directiva se integrará con un Presidente, dos Secretarios y un Vocal que suplirá las faltas de los demás Integrantes.

ARTICULO 50.- Las facultades de la Comisión Permanente, serán las que establece la Constitución Política del Estado y esta Ley en lo general; siempre y cuando sus resoluciones no ameriten la expedición de una Ley o Decreto.

ARTICULO 51.- Son aplicables al funcionamiento de la Mesa Directiva, Sesiones y Debates de la Comisión Permanente, en lo conducente, las normas contenidas en el Título que antecede.

ARTICULO 52.- Siempre que se requiera de la expedición de una Ley o Decreto, la Comisión Permanente deberá convocar a la Legislatura en Pleno, a sesión extraordinaria o a Período Extraordinario de Sesiones, determinando con precisión el asunto o asuntos a tratar.

TITULO CUARTO

UNIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 53.- Para el mejor desarrollo de las actividades político administrativas propias del Congreso del Estado, éste contará con los siguientes órganos:

Coordinación de la Legislatura.

Oficialía Mayor.

Tesorería.

Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos; y

Unidad de Información y Relaciones Públicas.

ARTICULO 54.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tanto la Legislatura como el Coordinador podrán crear otros órganos centralizados o descentralizados que apoyen las funciones propias del Congreso.

ARTICULO 55.- El Congreso contará con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones y conforme se determine en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

COORDINACION DE LA LEGISLATURA

ARTICULO 56.- La Coordinación de la Legislatura se encomendará a uno de los Diputados y se designará por cada Legislatura, en su primera sesión ordinaria y por mayoría de votos de sus integrantes.

ARTICULO 57.- El Coordinador de la Legislatura tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

Coordinar las acciones políticas y administrativas del Congreso.

Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.

Coordinar las relaciones del Congreso para con los demás Poderes del Estado y Dependencias Federales y Municipales.

Instar a las Comisiones del Congreso para que dictaminen sobre los asuntos que les sean turnados.

Contratar los servicios profesionales que requiera el Congreso; y

Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran.

CAPITULO TERCERO

OFICIALIA MAYOR

ARTICULO 58.- La Legislatura en Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre deberá nombrar al Oficial Mayor del Congreso del Estado.

ARTICULO 59.- Para ser Oficial Mayor del Congreso, se requiere:

Ser ciudadano tlaxcalteca en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Tener cuando menos veintiún años cumplidos el día del nombramiento.

Ser de notoria honradez y capacidad para el cargo a desempeñar; y

Poseer título de Licenciado en Derecho o en otra profesión afín a sus funciones.

ARTICULO 60.- Las facultades y obligaciones del Oficial Mayor, serán las siguientes:

Auxiliar a la Mesa Directiva de la Legislatura y de la Comisión Permanente del Congreso en la realización de las actividades que les compete.

Auxiliar al Coordinador de la Legislatura en el cumplimiento de sus funciones.

Auxiliar a las Comisiones del Congreso en elaboración de los dictámenes que deban presentar.

Llevar el control de las Leyes, Decretos y Acuerdos que emita el Congreso.

Formar y controlar el Archivo del Congreso.

Fungir como Jefe de Personal del Congreso del Estado.

Auxiliar a los Diputados en los asuntos que le encomienden; y

Las demás que esta Ley y su Reglamento establezcan.

CAPITULO CUARTO

TESORERIA

ARTICULO 61.- En la primera sesión que celebre la Legislatura, deberá nombrar al Tesorero del Congreso, de una terna que le presente el Coordinador de dicha Legislatura.

ARTICULO 62.- El Tesorero del Congreso deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, con la salvedad de que deberá contar con título de Contador o Licenciado en Administración, en sus diversas ramas.

ARTICULO 63.- El Tesorero dependerá del Coordinador de la Legislatura y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

Llevar el Registro y Control Presupuestal del Congreso.

Tramitar los asuntos económicos que el Coordinador le ordene.

Efectuar el pago de los sueldos de los servidores públicos del Congreso del Estado; y

Los demás que el Coordinador de la Legislatura le determine.

CAPITULO QUINTO

CONTRALORIA MAYOR DEL INGRESO Y GASTO PUBLICOS

ARTICULO 64.- La Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, será el órgano técnico del Congreso del Estado encargado del control y fiscalización de los ingresos y egresos que tengan el carácter de públicos.

ARTICULO 65.- La Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Públicas del Congreso, conjuntamente con el Coordinador de la Legislatura vigilarán el funcionamiento de la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos; dictando las medidas administrativas necesarias.

ARTICULO 66.- La Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos regirá su funcionamiento a lo establecido por su Ley respectiva y a las demás disposiciones reglamentarias.

CAPITULO SEXTO

UNIDAD DE INFORMACION Y RELACIONES PUBLICAS

ARTICULO 67.- La Unidad de Información y Relaciones Públicas dependerá de la Coordinación de la Legislatura.

El Jefe de la Unidad deberá reunir los requisitos que se establecen en las Fracciones I, II y III del artículo 59 de esta Ley; y será nombrado conforme al procedimiento que determina el artículo 61 de este mismo Ordenamiento Legal.

ARTICULO 68.- La Unidad de Información y Relaciones Públicas, llevará a cabo las siguientes tareas:

Brindar información de las actividades del Congreso a las personas que lo soliciten.

Coordinar las Relaciones Públicas del Congreso para con las demás Autoridades y los particulares; y

Las demás que le encomiende el Coordinador de la Legislatura.

TITULO QUINTO

COLEGIO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 69.- El Congreso del Estado se erigirá en Colegio Electoral para proceder a la calificación de las elecciones de Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares.

ARTICULO 70.- Se deroga.

ARTICULO 71.- El Colegio Electoral se integrará con el cincuenta por ciento de Diputados de Mayoría Relativa, designados entre estos mismos y por el cincuenta por ciento de Diputados de Representación Proporcional, debiendo ser de partidos políticos diferentes y en la proporción al número de Diputaciones acreditadas bajo ese principio.

ARTICULO 72.- Las resoluciones del Colegio Electoral se tomarán, cuando menos, por la mayoría de votos de las dos terceras partes de sus miembros y su Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO 73.- Una vez instalado el Colegio Electoral, deberá declararse en sesión permanente; hasta calificar todos los expedientes electorales que le hayan presentado y por ningún motivo podrá dejar de resolver sobre la calificación de la elección que corresponda.

ARTICULO 74.- Las resoluciones del Colegio Electoral se concretarán a la declaración de validez o nulidad de la elección en general de que se trate; resolviendo los recursos que se hayan presentado.

Cuando se declare la nulidad de una elección, el Congreso del Estado deberá expedir la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria correspondiente.

Igualmente se procederá cuando resulte válida una elección, pero el candidato que haya obtenido la mayoría de votos resultase inelegible y también lo fuere el suplente o no existiese.

ARTICULO 75.- El Colegio Electoral será presidido por la misma Mesa Directiva del Congreso del Estado.

ARTICULO 76.- Las resoluciones del Colegio Electoral deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y mediante Bandos Solemnes; sin que sea necesaria la sanción del Gobernador del Estado.

ARTICULO 77.- Las demás facultades y obligaciones del Colegio Electoral, se establecerán en la Ley Electoral del Estado y en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.

(CAPITULO SEGUNDO) Derogado

ARTICULO 78.- Se deroga.

ARTICULO 79.- Se deroga.

ARTICULO 80.- Se deroga.

(CAPITULO TERCERO) Derogado

ARTICULO 81.- Se deroga.

ARTICULO 82.- Se deroga.

ARTICULO 83.- Se deroga.

ARTICULO 84.- Se deroga.

ARTICULO 85.- Se deroga.

ARTICULO 86.- Se deroga.

CAPITULO CUARTO

ELECCION DE GOBERNADOR DEL ESTADO

ARTICULO 87.- Para proceder a la calificación de la elección de Gobernador del Estado, el Colegio Electoral deberá instalarse a más tardar el día tres de diciembre del año en que se lleve a cabo la elección.

ARTICULO 88.- La calificación de la elección de Gobernador del Estado, deberá resolverse a más tardar el tercer sábado de diciembre del año de la elección.

ARTICULO 89.- De resultar nula la elección, deberá expedirse la convocatoria para llevarse a cabo la elección extraordinaria correspondiente, dentro del término que señala la Constitución Política del Estado.

CAPITULO QUINTO

ELECCION DE AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES AUXILIARES

ARTICULO 90.- A efecto de calificar las elecciones de Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, el Colegio Electoral se instalará el domingo siguiente a la celebración de dichas elecciones.

ARTICULO 91.- Al calificar las elecciones de Munícipes, el Colegio Electoral asignará las Regidurías de Representación Proporcional que correspondan a cada Partido Político; haciendo la declaratoria de Integración de cada Ayuntamiento.

ARTICULO 92.- Las resoluciones de calificación de las elecciones de Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares deberán emitirse a más tardar el tercer sábado de diciembre del año en que se verifiquen las elecciones.

TITULO SEXTO

PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN MUNICIPIO

CAPITULO UNICO

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 93.- Para constituir un Municipio, los peticionarios deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

La petición de constituir un Municipio, contendrá las bases demostrables de las cualidades a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política Local y se acompañarán las pruebas correspondientes.

La petición deberá ser firmada ante Notario Público, por lo menos por las dos terceras partes de los ciudadanos empadronados en el Registro de Electores, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y residentes en la población de que se trata.

Presentada la petición ante el Congreso del Estado, la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, calificarán si ésta reúne los elementos a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, la calificación de procedencia sólo se referirá a si cubre o no los requisitos legales.

Recibida la petición por la Mesa Directiva del Congreso o la Comisión Permanente, se remitirá junto con la documentación correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales.

Esta revisará si la petición reúne las bases demostrables de las cualidades a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política Local, en caso contrario será desechada de plano.

Una vez recibida la petición por la comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales, ésta solicitará al Congreso del Estado integre una Comisión Instructora Especial, ante la que se desarrollará la instrucción del procedimiento de acreditación de cualidades.

Integrada la Comisión Instructora Especial, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales, remitirá toda la documentación presentada por los peticionarios.

La Comisión Instructora Especial, de acuerdo a las circunstancias existentes y en aras de preservar el interés general, solicitará al Congreso del Estado, determine las medidas necesarias para no interrumpir los servicios públicos de la Administración Municipal.

Serán requisitos de procedibilidad las circunstancias políticas de tranquilidad y paz social, la Comisión Instructora Especial, podrá suspender el procedimiento, si estos requisitos son violentados.

La Comisión Instructora Especial, escuchará a los Ayuntamientos que resulten afectados por la petición.

La presentación de las pruebas de las cualidades que deben reunir los solicitantes a constituir un Municipio, se harán en forma pacífica y sin que se ponga en riesgo la paz social.

La recepción de las pruebas se hará en cualquier momento ante la Comisión Instructora Especial.

La Comisión Instructora Especial, valorará que las pruebas se ajusten a los parámetros de calidad previamente establecidos.

La Comisión Instructora Especial, para formular sus conclusiones deberá circunscribirse a fijar los hechos de la petición, estableciendo una relación de los hechos con las pruebas presentadas, valorando la procedencia de estas y concluirá en el sentido de determinar si existen o no elementos de procedencia o improcedencia.

Una vez realizadas las conclusiones por la Comisión Instructora Especial, estas serán puestas a consideración de la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales.

La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales, una vez recibidas las conclusiones, las analizará y procederá a realizar el dictamen correspondiente.

Realizado el dictamen por la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y Sociales, ésta lo pondrá a consideración del Pleno, a fin de que sea leído y discutido.

Una vez recibido el dictamen de la Comisión citada en el punto anterior, el Congreso del Estado en Pleno y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros acordarán decretar la constitución o no de un nuevo Municipio, expidiendo el Decreto correspondiente.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del siguiente día hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Mientras no se expida el Reglamento de esta Ley, se seguirá observando el Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta, en lo que no se oponga a la presente Ley.

TRANSITORIO DEL P.O. No. 30 2ª. Secc. 27/JULIO/94.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

TRANSITORIOS DEL P.O. No. EXT. 24/JULIO/95.

ARTICULO PRIMERO.- La constitución de un Ayuntamiento no modifica la división territorial distrital federal, por tanto el territorio del Ayuntamiento constituido seguirá perteneciendo al Distrito Electoral correspondiente.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor, una vez que entre en vigencia las reformas al Artículo 21 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIO DEL P.O. No. 48 2ª. SECC. 29/NOV/95.

ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única vez los integrantes de la LV Legislatura se regirán por lo dispuesto en los Artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, actualmente en vigor.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.

Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los seis días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y tres.- C.P. Alejandro García Arenas.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Lic. Ramón Hernández Márquez.- DIPUTADO SECRETARIO.- Profra. Nelly M. Ramírez Mendoza.- DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. CARLOS HERNANDEZ GARCIA.- Rúbricas.

 

PROMULGACION DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO Y REFORMAS

 

No. DE DECRETO

4

Promulgación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. P.O. No. Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 1983.

61

Por el que se reforman los Artículos 18, 19, 69, 71 y 75; se derogan el Artículo 70, el Capítulo Segundo del Título Quinto que contiene los Artículos 78, 79 y 80 y el Capítulo Tercero del Título Quinto que contiene los Artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. P.O. No. 30 Segunda Sección de fecha 27 de julio de 1994.

192

Se adiciona un Título Sexto con un Capítulo Unico, que contiene el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. P.O. No. Extraordinario de fecha 24 de julio de 1995.

193

Se reforma el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. P.O. No. Extraordinario de fecha 31 de julio de 1995.

212

Se reforman los Artículos 69, la denominación del Capítulo Quinto del Título Quinto y los Artículos 90 y 92, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. P.O. No. 37 Segunda Sección de fecha 13 de septiembre de 1995.

255

Se reforman los Artículos 18 y 22 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. P.O. No. 48 Segunda Sección de fecha 29 de noviembre de 1995.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Departamento de Publicaciones Oficiales.

Tiraje de 250 ejemplares.

Junio de 1998.

 

¡VIVA TLAXCALA!

DECRETO No.18

Publicado en el Periódico Oficial No. 2 2ª. Secc. de fecha 14 de Enero de 1987.

ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento en el Artículo 46 Fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se adiciona el Artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado con una Fracción VI, para quedar como sigue:

VI.- Dirección de Análisis Jurídicos del Congreso del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona con un Capítulo el Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, relativo a las unidades político administrativas, y con un Artículo 68 BIS, para quedar como sigue:

TITULO CUARTO

CAPITULO SEPTIMO.

Artículo 68 BIS.- La Dirección de Análisis y Estudios Jurídicos del Congreso del Estado, será un Organo de Consulta y de Asesoría Jurídica, responsable de la elaboración de análisis y estudios legislativos: de investigaciones jurídicas y de la clasificación y catalogación de las disposiciones legales, como responsable de la Unidad Jurídica habrá un Titular, que tendrá el cargo de Director, y contará con un Subdirector y dos Jefes de Departamento, además del personal administrativo que permita el presupuesto asignado.

El Director Jurídico y los Subdirectores, así como los Jefes de Departamento deberán ser Licenciados en Derecho con Título Profesional.

Para el cumplimiento de sus atribuciones la Dirección de Análisis y Estudios Jurídicos del Congreso del Estado contará con los Departamentos de:

I.- Estudios y Proyectos Legislativos.

II.- Consultoría, Asesoría y dictaminación técnico legal.

Las atribuciones y responsabilidades de esta Dirección Jurídica son:

I.- Elaborar estudios y proyectos de legislación que le encomiende el Congreso.

II.- Analizar las iniciativas que remita cualquiera de los Poderes facultados Constitucionalmente para hacerlo.

III.- Sujetar a investigaciones y análisis jurídico los documentos relativos a asuntos de la competencia del Congreso a que se refiere el Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, cuando éste así lo solicite.

IV.- Supervisar el Archivo de Legislación del Congreso.

V.- Organizar una Biblioteca Especializada.

VI.- Las demás que le confiera el Congreso del Estado.

 


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