Con el propósito de contextualizar los cuadros comparativos sobre la integración de órganos de gobierno y órganos técnicos de las legislaturas locales, a continuación se citan algunos de los apartados de la obra del Dr. Elisur Arteaga Nava, sobre las legislaturas estatales:
"Poder legislativo local (especies y clases).
Los estados de la federación cuentan con un poder legislativo: la constitución, para distinguirlo del federal, le niega el atributo de ser supremo, como lo hace con el congreso de la unión (art. 49); la carta magna los denomina legislativo (art. 116, primer párrafo), legislaturas de los estados (art. 116 y 122), órgano legislativo estatal (art. 105, fracc. II inc. d), o simplemente legislaturas (art. 135). La Constitución sólo alude en forma expresa a una de las manifestaciones de la actividad legislativa: la ordinaria; la función constituyente se da por supuesta al prever que cada entidad debe contar con una carta magna (arts. 41 y 76, fracc. V); es el producto el que lleva a suponer la existencia del productor: En los estados el poder legislativo se manifiesta mediante dos formas genéricas; una, la constituyente o fundamental, y otra, la ordinaria.
La legislaturas estatales ejercen facultades que derivan en forma expresa de la constitución general, como en los casos dispuestos en los arts. 5, 17, 115 frac. IV y 121 fracc. V o tácita, como cuando se utilizan las fórmulas "conforme a la ley", "las leyes determinarán" o "de acuerdo con la ley", etc.
Asimismo, ejercen las funciones de legislador ordinario en virtud de lo que determinan en forma expresa o tácita las constituciones locales. En ejercicio de éstas pueden emitir leyes y decretos: aquéllas pueden ser de tres clases: orgánicas, reglamentarias y ordinarias.
La función legislativa local tiene por fundamento tanto a la constitución general como las particulares de cada entidad y se manifiesta de manera diferente.
Congresos Estatales.
La constitución general, en diferentes partes, hace alusión a las legislaturas de los estados, para atribuirles facultades o bien imponerles obligaciones; pero, en lo que concierne a su estructura, en forma por demás acertada, poco es lo que dispone y mucho es lo que deja al arbitrio de los constituyentes locales; respeta a la autonomía estatal. Las inhibiciones que tiene la autonomía local de estructurar la organización de una legislatura consisten, primero, en respetar la cifra de diputados en proporción al número de habitantes y, segundo, en observar el principio de no reelección de los diputados. Debe haber diputados según el sistema de minoría.
Por lo demás, los estados son autónomos para estructurar su legislatura de la manera que mejor convenga a sus intereses y más se adecue a su historia, naturaleza y circunstancias.
Cámara Unica.
En la actualidad, todo los congresos locales están integrados por una cámara, la de diputados.Durante la vigencia de la constitución de 1824 algunos congresos locales se integraron por dos Cámaras;
División de Poderes y sistema federal.
El principio de división de poderes y el de que sea un gobierno federal han sido adoptados con miras a evitar grandes concentraciones de poder en uno o en pocos individuos; el legislativo no puede depositarse en una persona; tampoco pueden ejercerse, por regla general, en forma simultánea cargos de la federación y los estados.
Ley Orgánica.
Durante muchos años, a la ley que regulaba la organización y funcionamiento de las legislaturas se le dominó Reglamento Interior; en esto se imitó el sistema que seguía el congreso de la unión. La costumbre de darle esa denominación proviene de la Constitución de Cádiz de 1812. "Art. 127. En las discusiones de las cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su Gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por esas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él."
Esa constitución, en su art. 122, aludía a un reglamento del gobierno interior de las cortes. Se trataba de una denominación inexacta; pero técnicamente se trata de una ley orgánica. En 1977 se adicionaron tres párrafos al art. 70 de la constitución general; en éstos se alude a una ley y se dispone que la misma no podría ser vetada ni requerirá la promulgación por parte del presidente de la república para tener vigencia. Posteriormente, el 25 de mayo de 1979 se promulgó la Ley Orgánica del Congreso General.
Los estados imitaron el sistema de la constitución general; modificaron sus cartas y emitieron las leyes orgánicas respectivas; los reglamentos interiores siguen en vigor en los que se oponga a las leyes orgánicas."