TEXTO VIGENTE (Art. 27 D.O.F. 29 de diciembre de 1960) (Art. 28 D.O.F. 3 de febrero de 1983) |
INICIATIVA DEL PRESIDENTE ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1999. |
INICIATIVA DEL PRESIDENTE VICENTE FOX QUESADA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2002. |
ARTICULO 27 |
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| "Artículo
27.-... "Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines." |
Art. 27. " Corresponde exclusivamente a la Nación el control operativo de la red nacional de transmisión de electricidad, el cual no podrá ser concesionado a los particulares." |
"Artículo
27.- ... Corresponde exclusivamente a la Nación la prestación del servicio público de energía eléctrica, en los términos que establezca la ley; en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dicho fin. Los particulares podrán generar energía eléctrica para consumo propio y para el Estado, así como generar electricidad y prestar servicios a los usuarios cuyo consumo rebase los mínimos previstos en la ley y cumplan con los requisitos que ésta establezca; el Estado garantizará el acceso y uso no discriminatorio de la Red Nacional de Transmisión y de las redes de distribución. |
ARTICULO 28 |
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"Artículo 28... No constituirán monopolio las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución, el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos, mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia". |
"Artículo 28.- No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos; generación de energía nuclear; el control operativo de la red nacional de transmisión de electricidad, y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite, los ferrocarriles y la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación, así como de las redes generales de transmisión y de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con las leyes de la materia". |
"Artículo 28.-... No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; servicio público de energía eléctrica y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia".
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PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN DE LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN A LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, SE TRANSCRIBE LA RELACION DE LAS MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN.
DECRETO:
Artículo único.- Se reforman los artículos 1°, 4° a 13, 16 a 18, 20 y 39 a 46, así como los nombres de los Capítulos II, III y V a IX; se derogan los artículos 14, 15, 19 y 30 a 32, y se adicionan los artículos 28-BIS y 47 a 67, así como los Capítulos X a XII, quedando el Capítulo I con los artículos 1° al 8°, el Capítulo II con los artículos 9° al 13, el Capítulo III con los artículos 16 al 19, el Capítulo IV con los artículos 20 al 24, el Capítulo V con los artículos 25 al 48, el Capítulo VI con los artículos 49 al 52, el Capítulo VII con los artículos 53 al 58, el Capítulo VIII con los artículos 59 y 60, el Capítulo IX con los artículos 61 al 64, el Capítulo X con los artículos 65 y 66, y el Capítulo XI con el artículo 67, todos estos artículos y Capítulos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
NOTA:
PARA EL ESTUDIO COMPARATIVO QUE A CONTINUACION SE PRESENTA SE ADAPTARON EN ALGUNOS CASOS LOS CAPITULOS DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LOS MISMOS Y NO TANTO AL ORDEN CRONOLÓGICO DE ESTOS, Y/O EN SU CASO DE COLOCARON DE MANERA AISLADA CUANDO NO EXISTIA UN CORRELATIVO, YA SEA DE LA LEY VIGENTE O DE LAS REFORMAS PROPUESTAS.