P R E S E N
T A C I O N
El presente es un análisis
comparativo de la actual Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
vigente y la propuesta de una nueva Ley en la materia, presentada por
el Senador Ernesto Gil Elorduy del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, en la Comisión Permanente el 13 de marzo de 2002.
Debido a la gran modificación
en los capítulos, - haciendo uso ahora también de Títulos -, así como
a un incremento de más de la mitad del actual articulado de la Ley, es
que se considera pertinente presentar en primer término, parte de la exposición
de motivos de la iniciativa, que explica a grandes rasgos el porqué de
esta sustancial reforma.
El análisis comprende cuadros
comparativos del texto completo, de ambos documentos, subrayando las grandes
diferencias y semejanzas entre éstos.
Se dejan en blanco aquellos
espacios donde no hay equivalente, ya sea de la Ley vigente o de la propuesta
de Ley.
INICIATIVA
DE REFORMAS EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA, PRESENTADA POR EL SENADOR
ERNESTO GIL ELORDUY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI EN EL SENADO DE LA
REPUBLICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 13 DE
MARZO DE 2002.
Exposición de Motivos
Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica
"Durante la presente
legislatura se han presentado al Senado de la República dos iniciativas
de Reforma Constitucional tendientes a la privatización de la energía
eléctrica. Una presentada el 21 de noviembre de 2001 por el Partido Verde
Ecologista de México, y otra por el Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre
de 2001. Además de la presentada el 2 de febrero de 1999, por el entonces
Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.
Nuestra propuesta busca,
por el contrario, consolidar el servicio público de energía eléctrica.
Como una actividad estratégica y prioritaria de la Nación. Por ello, al
proponer el artículo 1º y 2º de la nueva Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, sostenemos que: los argumentos a favor de la reforma constitucional
no son sostenibles, la necesidad de contar con la energía eléctrica a
precios competitivos, lejos de una modificación a la Carta Magna, se alcanza
con el mantenimiento a efecto de que siga correspondiendo exclusivamente
a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, como
medio que contribuya a la conducción del desarrollo nacional, generando
las condiciones para que se dé en libertad, justicia social y manteniendo
en todo momento la propiedad y el control nacional de las entidades que
prestan este servicio fundamental a toda la población mexicana (art. 2).
Nuestra propuesta se sustenta
en siete principios que consideramos fundamentales para el cumplimiento
de lo señalado en el párrafo anterior.
Principios:
I.- Mantener y consolidar
el servicio público de energía eléctrica en los términos definidos por
la Constitución de la República.
El punto de partida de nuestra
propuesta es el significado del servicio público de energía eléctrica.
El cual definimos como: "el
conjunto de actividades organizadas y dirigidas a mantener en forma continua,
uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras
de electricidad de la sociedad mexicana, asegurando el acceso de todos
los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad,
sin favoritismos, ni discriminaciones, con el menor costo" (art.
3).
El servicio público de energía
eléctrica es de interés general y se considera preeminente frente a cualquier
interés que no represente la atención de las necesidades colectivas de
la misma. (art. 7)
El servicio público de energía
eléctrica es un valor estratégico que contribuye a la cohesión social,
a la lucha contra la marginación y al desarrollo económico equilibrado
de todas las regiones del país. (art. 7)
El servicio público de energía
eléctrica es un sólido pilar que contribuye a la independencia y a la
seguridad energética nacional, construido en la óptima utilización de
los recursos naturales disponibles y en el uso racional de la energía.
(art. 7)
El servicio público de energía
eléctrica es una obligación y un deber de conservar el control permanente
del abasto de electricidad necesario para subvenir en forma continua y
uniforme, y en términos de equidad social, a las necesidades colectivas
de todos los habitantes del país. (art. 4)
El servicio público de energía
eléctrica implica la responsabilidad del Estado de planear e instrumentar,
con medios propios, los trabajos de mantenimiento, control, desarrollo
y ampliación del sistema eléctrico nacional, en condiciones técnicas y
económicas compatibles con el interés general. (art. 4)
El servicio público de energía
eléctrica es una responsabilidad irrenunciable que deberá cumplirse bajo
un régimen de absoluta transparencia, con una solvencia profesional que
sólo podrá ser excusada en los casos específicos en que las condiciones
técnicas y económicas lo hagan imposible. (art. 6)
El servicio público de energía
eléctrica es un cimiento de nuestra soberanía nacional, fincado en su
certeza estructural, administrativa y financiera, cuyo fortalecimiento
debe asegurar la independencia y seguridad energética del país. (art.
4)
II.- El servicio público
de energía eléctrica es un derecho de todos.
El principio de generalidad
nos conduce a considerar que los habitantes de nuestra república tengan
derecho de acceder al servicio público de energía eléctrica.
Históricamente la Comisión
Federal de Electricidad ha prestado este servicio, y lo ha hecho de manera
tal que sus resultados son comparables al servicio que se otorga en países
desarrollados. No obstante, reconocemos que aproximadamente el 5% de
habitantes de este país aún no cuentan con este recurso.
III.- La unidad del servicio
público de energía.
Principio esencial de servicio
público de energía eléctrica es su unidad, como muestra de ello la CFE:
Ha sido clasificada a nivel
nacional e internacional como una empresa eficiente en la producción,
transportación y abastecimiento, cuyas tarifas son comparables a las
de países industrial izados.
A la fecha, ha logrado
y consolidado un servicio al 97% de los mexicanos en las zonas urbanas
y un 95% en promedio nacional incluyendo las rurales.
Ha logrado a través de
una planeación centralizada, sobresaliente y efectiva, duplicar su capacidad
instalada de servicio cada 7 u 8 años manteniendo un crecimiento sostenido
durante 7 años.
Ha cumplido eficientemente
en cuanto disponibilidad, con el suministro energético, a través del
manejo equilibrado de su capacidad de generación diversificada y unificada.
Ha sido uno de los grandes
impulsores de la industrialización del país, del desarrollo y consolidación
de la ingeniería mexicana, y
Ha probado ser una empresa
con un valioso patrimonio humano capaz de mantener un ejercicio creciente
para fortalecer la soberanía de México.
IV.- Complementariedad de
los productores privados con respecto al servicio público de energía eléctrica.
Los particulares podrán
producir energía eléctrica para autogeneración o cogeneración. Deberán
demostrar el uso racional y eficiente de la energía, cuyo destino es el
autoconsumo. La capacidad excedente
a las necesidades de los autoabastecedores, no podrá exceder del 10% para
mantener su condición de generación para el autoconsumo; mientras que
en la cogeneración, el límite será la verdadera capacidad de cogeneración
de la empresa permisionaria.
La Comisión Reguladora de Energía otorgará
permisos de producción independiente de energía eléctrica, puesta siempre
en su totalidad a disposición de la Comisión Federal de Electricidad,
como excepción fundada a la obligación primigenia de la CFE de invertir
de manera directa y permanente en el mantenimiento y desarrollo del servicio.
Autoabastecimiento, cogeneración
y producción independiente serán consideradas siempre como actividades
complementarias -apegadas a la definición estricta de cada modalidad-
y no sustitutivas del servicio público de electricidad, como una consecuencia
lógica del principio del servicio público estratégico del Estado. Los
particulares que obtengan permisos para el desarrollo de cualquiera de
las actividades comentadas estarán obligados a poner sus excedentes a
disposición de la CFE para no incurrir en servicio público.
Las actividades mencionadas
deben ser consideradas como complementarias, en la medida en que toda
producción de electricidad destinada a su uso generalizado, continuo,
regular y uniforme no puede tener otra característica en nuestro país
que ser considerado servicio público.
Existen, en efecto, actividades que pueden desarrollarse al exterior,
o fuera, del servicio público, pero siempre deberán ser consideradas como
excepcionales en relación con éste, como simples vehículos que complementan
la alta labor de desarrollo socioeconómico que están abocadas a llevar
a cabo. El autoabastecimiento es una actividad que permite la independencia
de un servicio, para asegurar las necesidades de autoconsumo que cada
establecimiento, industria o comercio, puede llevar a cabo para responder
a los requerimientos mínimos de su desarrollo normal. La cogeneración,
en si misma, corresponde al mismo principio de autoabastecimiento, adicionando
cualidades especiales que le permiten obtener energía eléctrica como subproducto
de sus procesos industriales, bajo la base de la utilización de calor,
vapor, o del uso de combustibles derivados de sus producciones originales;
en este sentido, además del objetivo de abastecimiento que ya se ha comentado,
la cogeneración permite un uso eficiente y racional de la energía, que
conviene fomentar. La producción independiente de electricidad, debe
operar como un coadyuvante a las necesidades de generación de electricidad
que requiere el país sin sustituir la obligación permanente de la CFE
de invertir en la expansión directa del servicio a su cargo.
V.- La transparencia.
La transparencia es el principio
por el cual una estructura está conformada de tal manera que pueda percibirse
sin obstáculos y que pueda apreciarse en forma directa sin que medie dificultad
alguna para conocer las partes fundamentales que la forman.
Lo anterior significa, que
la Comisión Federal de Electricidad realizará todas las funciones complejas
del trabajo de prestación del servicio público de energía eléctrica, de
tal manera, que pueda ser percibido, analizado y valorado prácticamente
por todos los sectores de la sociedad con la intervención de la Secretaría
de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría
de la Contraloría de la Federación, en los aspectos correspondientes
a cada una.
Partimos del supuesto de que todos los mexicanos
tienen derecho a estar informados de todas las cuestiones que suceden
en la prestación de este servicio vital para el país y que sus opiniones
sean tomadas en cuenta. Además de que mediante los medios de comunicación
estén informados de lo que realizan las empresas dedicadas al servicio
público de electricidad con el propósito de aportar ideas y conceptos
para el mejor desarrollo de esta actividad.
Todos deberán ser informados
y oídos en cuestiones tan significativas como la calidad del servicio
que reciben y que se prestan, tarifas de venta, situación financiera y
alternativas de desarrollo, costo de suministro nacional y regional, planes
de inversión y extensión del servicio, resultados sobre la evaluación
de productividad y desempeño, calidad en la atención a usuarios y cuidados
ambientales que los organismos que prestan el servicio público deben operar.
Para evitar cualquier
tipo de desviación, mal manejo, falta de claridad, rendimientos dudosos,
calidad criticable, existirá un comité de vigilancia interna, coordinado
por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la
Federación, con las más amplias facultades para examinar la documentación
relativa a la gestión de la
entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el
adecuado cumplimiento de sus funciones, facultades que ejercerá de acuerdo
a las atribuciones constitucionales correspondientes. El cumplimiento
de objetivos contenidos en los programas, la eficiencia de los procesos,
la prestación de un servicio de calidad de energía eléctrica hacia la
sociedad, el control, vigilancia y evaluación son pautas comunes para
que este servicio tenga una transparencia total para todos los mexicanos.
VI.- De participación social.
Desprendiéndose del principio
de transparencia establecemos también el de participación social, que
consiste en ser parte de una entidad o institución y que puede intervenir
de alguna manera, y de acuerdo a las posibilidades, en una empresa. En
el caso de la Comisión Federal de Electricidad la participación es en
el más alto nivel dentro del órgano
máximo que presta el
servicio de energía eléctrica.
La Comisión Federal de Electricidad siendo un organismo público descentralizado
que se conducirá bajo los principios generales que regulan la libre empresa,
integra en su máximo orden de decisión, la junta de gobierno, a tres representantes
de la sociedad civil, designaciones que deberán recaer en personas de
reconocida calidad moral e intelectual, con características especiales.
Uno de ellos deberá ser especialista técnico en materia de producción,
distribución o transportación de electricidad; otro, académico especializado
en materia de energía, cuya área sea producción, comercialización o negociaciones
internacionales; y el tercero, será una personalidad reconocida en la
protección del entorno ecológico. Ninguno de los tres podrá ser reemplazado.
salvo por causas de revocación y durarán en su cargo 5 años irreconducibles.
La participación de estos profesionales de
reconocida solvencia en el máximo órgano de autoridad fortalecen el principio
de participación social desde el más alto nivel.
Además, es significativo
resaltar la vigencia de este principio a través de la intervención de
los Comités Sociales de Vigilancia y Participación en cada una de las
divisiones territoriales que establezca la Comisión Federal de Electricidad
en el país. En ellas estarán representados todos los sectores de la
sociedad: clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales,
además de representantes de los poderes legislativo y ejecutivo de los
niveles Municipal, Estatal y Federal, con domicilio en el área de su circunscripción.
A estos Comités les corresponde
emitir opiniones respecto a: tarifas de venta, servicios eléctricos prestados
por la Comisión Federal de Electricidad, situación financiera y alternativas
para su desarrollo, costos de suministro nacional y regionales (generación,
transmisión, distribución y comercialización), planes de inversión y extensión
del servicio (electricidad rural), indicadores de productividad y desempeño,
indicadores de calidad de la atención a los usuarios y cuidados ambientales.
La Junta de Gobierno, el
Congreso Superior de Planeación Estratégica y la Dirección General estarán
obligados a escuchar las opiniones de los Comités Sociales de Vigilancia
y Participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en
el marco de sus competencias.
Así es como tendrá vigencia
este principio de participación social.
VII.- La solidaridad con
la Comisión Federal de Electricidad, empresa auténticamente nacional.
La solidaridad es un valor
que significa ser uno, que muchos integrantes o participantes de un universo
se identifiquen, aspiren, luchen, comulguen en intereses e ideales en
bien de esa empresa que los une. Así el ser solidario con la Comisión
Federal de Electricidad, significa que no solo digamos que es una empresa
nacional, sino que participemos en esos objetivos transcendentes para
el país que constitucionalmente tiene encomendados, partiendo del servicio
público de energía eléctrica.
Este requerimiento de solidaridad
es realmente importante para México, y urgente hacia la Comisión Federal
de Electricidad. Las razones son las siguientes:
1º Por la eficiencia histórica
de la Comisión Federal de Electricidad:
El sistema eléctrico nacional
es reconocido internacionalmente como un sistema moderno y cercano a los
estándares de funcionamiento de los países industrializados:
Cubre el 98.7% de la población
urbana, y el 83% en el medio rural, para una media del 94.7%. Con una
producción del 85% de la generación bruta del país.
Con una planeación centralizada,
la Comisión Federal de Electricidad, ha garantizado y garantizará el abasto
seguro de electricidad en el país. La suficiencia del servicio que presta,
permite que no haya racionamiento, ni limitaciones por falta de capacidad.
La Comisión Federal de Electricidad
ha venido mejorando su eficiencia. Diversas encuestas revelan datos importantes
como: el que reporta cinco quejas por cada mil usuarios, con un plazo
de conexión o reconexión de 24 horas. Con las variaciones de voltaje y
frecuencia en rangos aceptables, sin que ocurran desequilibrios significativos.
Debemos añadir que se maneja
con una productividad laboral de buen rendimiento: un trabajador por cada
313 usuarios, y un trabajador por cada 2.2 GWH de venta de energía.
Tiene la Comisión Federal
de Electricidad una eficiencia operativa del 83% con pérdidas en su operación
en lo general del 10.08%. Aunque algunas regiones tienen aún rangos de
perdidas inaceptables. Además, contamos en México con tarifas de entre
las más bajas del mundo: la cuarta más baja tarifa industrial a nivel
mundial y la segunda a nivel residencial.
2º Es una empresa financieramente
sana: sólo en el año 2000 obtuvo un remanente de 5,730 millones de pesos,
con liquidez financiera y capacidad de endeudamiento, puesto que su pasivo
corresponde al 16.28%, con relación a su patrimonio.
Aunado a lo anterior, en
el apartado de ventas de la Comisión Federal de Electricidad más subsidios,
sumaron 140 mil millones de pesos, equivalente al 2.5 del PIB nacional.
No obstante estos resultados, paradójicamente en los últimos 6 años, no
se le ha permitido construir ninguna central, y todas se le han otorgado
al sector privado.
Podemos concluir que la CFE
es financieramente autosuficiente con la capacidad necesaria para enfrentar
el reto de mantener en crecimiento el nivel que requiere el desarrollo
nacional
3º Proponemos que la Comisión
Federal de Electricidad se constituya en un organismo público descentralizado
multiservicios y multienergético, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, que pueda manejarse como una empresa pública con autonomía de
gestión.
Apoyar el crecimiento y el fortalecimiento
de la Comisión Federal de Electricidad como una empresa auténticamente
nacional, comprometida estrictamente con el beneficio de los mexicanos
y con la prestación del servicio público es ser solidario con nuestro
país y con los intereses de quienes lo habitamos.
Estos son los principios
que rigen todos los cambios y propuestas nuevas a las leyes que rigen
el servicio público de energía eléctrica.
Puntos estructurales que
definen la propuesta de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:
1º El fortalecimiento del
concepto de servicio público.
2º Una diferente estructuración
de la Comisión Federal de Electricidad, que le otorgue nuevas responsabilidades
técnicas, económicas y sociales, con el objeto de transformarla en una
entidad moderna y competitiva, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
3º Un distinto régimen
fiscal en relación con la prestación del servicio público de energía
eléctrica, que fortalezca la autonomía de gestión de la Comisión
Federal de Electricidad.
4º El establecimiento
de un nuevo régimen tarifario, que implique la obtención de la autonomía
suficiente para la Comisión Reguladora de Energía, cuyas decisiones
garanticen un servicio público de energía eléctrica de calidad, al más
bajo costo, además de ofrecer certidumbre y confianza a la población
del país, respecto de la determinación de las tarifas eléctricas.
5º La reorganización de
normas dispersas que regulan la prestación del servicio público de energía
eléctrica, a fin de darles unidad y congruencia en un conjunto legislativo
que consolide los principios de transparencia y participación social.
...".
COMPARATIVO DE LA
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA VIGENTE Y LA PROPUESTA
DE LEY DEL SENADOR ERNESTO GIL ELORDUY DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PRESENTADA EN LA COMISION
PERMANENTE DEL 13 DE MARZO DE 2002.
|
LEY VIGENTE
|
PROYECTO DE LEY
|
TITULO PRIMERO
DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
|
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1 Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir,
transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga
por objeto la prestación de servicio público, en los términos
del Artículo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través
de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos
naturales que se requieran para dichos fines. |
Artículo
2 Todos los actos relacionados con el servicio público
de energía eléctrica son de orden público. |
Artículo 3 No se considera servicio público:
I.-La generación
de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración
o pequeña producción;
II.-La generación
de energía eléctrica que realicen los productores independientes
para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;
III.-La generación
de energía eléctrica para su exportación, derivada de
cogeneración, producción independiente y pequeña producción;
IV.-La importación
de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales,
destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios;
y
V.-La generación
de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas
de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.
|
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio
público de energía eléctrica comprende:
I.-La planeación
del sistema eléctrico nacional;
II.-La generación,
conducción, transformación, distribución y venta de energía
eléctrica, y;
III.-La realización
de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran
la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema
eléctrico nacional.
|
Artículo
5 La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
dictará, conforme a la política nacional de energéticos,
las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica,
que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal
de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que
concurran al proceso productivo. |
Artículo
6 Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en
su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión
Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos
en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados
con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.
|
CAPITULO II
Del organismo
encargado de la prestación del servicio público de energía
eléctrica
|
Artículo
7 La prestación del servicio público de energía eléctrica
que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal
de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar
todas las actividades a que se refiere el Artículo 4o. |
Artículo
8 La Comisión Federal de Electricidad es un organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propio. |
Artículo 9
La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:
I.-Prestar
el servicio público de energía eléctrica en los términos
del Artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el Artículo
5o.;
II.-Proponer
a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
los programas a que se refiere el Artículo 6o.;
III.-Exportar
energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para
la prestación del servicio público.
IV.-Formular
y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación,
inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo,
requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica;
V.-Promover
la investigación científica y tecnológica nacional en
materia de electricidad;
VI.-Promover
el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales
utilizables en el servicio público de energía eléctrica;
VII.-Celebrar
convenios o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas
y de los Municipios o con entidades públicas y privadas
o personas físicas, para la realización de actos relacionados
con la prestación del servicio público de energía eléctrica;
VIII.-Efectuar
las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y
IX.-Los demás
que fijen esta ley y sus reglamentos.
|
Artículo
10 La Comisión Federal de Electricidad estará regida
por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de
Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio
y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos
y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá.
También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director
General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato
titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones
laborales en la Comisión Federal de Electricidad. Los integrantes
de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes.
La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.
La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo
integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes,
que serán nombrados y removidos libremente por los titulares
de las Secretarías de la Contraloría General de la Federación
y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un
representante designado por la Junta de Gobierno. El Consejo
de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría
de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más
amplias facultades para examinar la documentación relativa a
la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás
actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones,
sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables
asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal
en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de
control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.
El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir
con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión
Federal de Electricidad. |
|
CAPITULO
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
1. El objeto de la presente Ley es establecer el régimen
de prestación del servicio público de energía eléctrica, de
conformidad con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es también objeto
del presente ordenamiento la formulación de disposiciones que
permitan el desarrollo de actividades no comprendidas en el
servicio público de electricidad. En ambos casos, la presente
Ley se sustenta en el pleno respeto de las normas constitucionales
y de las reglas relacionadas con la materia contenidas en los
tratados internacionales suscritos por México. |
ARTÍCULO
2. De acuerdo con los artículos 25, 27 y 28 constitucionales,
corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir,
transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga
por objeto la prestación del servicio público, como medio
que contribuya a consolidar la conducción y organización del
desarrollo nacional, generando las alternativas más viables
para que dicho desarrollo se dé en condiciones de libertad y
de justicia social y manteniendo en todo momento la propiedad
y el control nacional sobre las entidades señaladas por el artículo
11 de esta ley y sobre los medios que se encuentren dedicados
al servicio público de energía eléctrica. |
ARTÍCULO 3. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se
entiende por servicio público de electricidad el conjunto
de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar
la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de
electricidad de la sociedad mexicana, en forma suficiente,
continua, uniforme y regular, sin menoscabo del entorno natural
y haciendo un aprovechamiento racional de los recursos energéticos,
propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una
electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos
ni discriminaciones y con el menor costo a corto, mediano
y largo plazos.
En este sentido,
la prestación del servicio público de energía eléctrica
comprende:
I. El sistema
eléctrico nacional, conformado por las actividades de
generación, conducción, transformación, interconexión, distribución
y venta de energía eléctrica a nivel nacional y de exportación
e importación de electricidad, así como por todos los bienes,
plantas, instalaciones, equipos, redes, medios y derechos
que hacen posible la realización de dichas actividades;
II. La planeación
del sistema eléctrico nacional, y
III. La realización
de todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos
para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del
sistema eléctrico nacional.
|
ARTÍCULO 4. La obligación de prestar el servicio público de electricidad,
a cargo de las entidades señaladas por el artículo 11, implica
el deber de conservar el control permanente del abasto en
electricidad necesario para subvenir en forma continua y uniforme,
y en términos de equidad social, a las necesidades colectivas
de todos los habitantes del país, así como la responsabilidad
de planear e instrumentar, con recursos propios y de forma
permanente, sus trabajos de mantenimiento, de control, de
desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional,
en condiciones técnicas, tecnológicas y económicas compatibles
con el interés general de propiciar un acceso a la electricidad
de alta calidad y bajo costo para todos los habitantes, como
medio para contribuir al mantenimiento de la independencia
y de la seguridad energéticas del país.
Esta obligación
involucra la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos
necesarios para garantizar el abasto eléctrico en las zonas
del territorio nacional que no están interconectadas al sistema
eléctrico nacional. También supone la exigencia de poner
en conocimiento de las dependencias correspondientes del Poder
Ejecutivo la ubicación de comunidades donde se presentan problemas
de marginación social por la falta de abasto eléctrico y de
coordinarse con las propias autoridades a efecto de participar
con ellas en el desarrollo de acciones que permitan combatir
dichos rezagos sociales, propiciando el acceso a la electricidad
para las personas que se encuentren en situación de pobreza
extrema en las zonas rurales y en las áreas urbanas más aisladas,
de acuerdo con el diagnóstico y la planeación del sistema
eléctrico nacional; estas acciones deberán realizarse
con fondos del presupuesto federal y deberán llevarse a cabo
con el auxilio de la Comisión Federal de Electricidad.
|
ARTÍCULO
5. El servicio público de energía eléctrica tiene como
característica esencial su unidad. La unidad del servicio público
de electricidad es entendida como el conjunto de bienes, sistemas,
equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción,
interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización
de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general,
continua, regular y uniforme, considerados como un todo indivisible,
por lo que implica la identidad orgánica como sistema eléctrico
nacional de las entidades a que se refiere el artículo 11. |
ARTÍCULO
6. La obligación de prestar el servicio público de electricidad
es irrenunciable, y solo podrá ser excusada en los casos específicos
en que las condiciones técnicas y económicas lo hagan imposible.
|
ARTÍCULO 7.
El servicio público de electricidad es de interés general
y se considerará preeminente frente a cualquier interés que
no represente la atención de las necesidades colectivas en
la materia, en virtud de su valor estratégico como instrumento
que favorece la cohesión social, la lucha contra la marginación
y el desarrollo económico equilibrado de todas las regiones
del país; en consecuencia, el servicio público de electricidad
deberá contribuir a la independencia y seguridad energéticas
nacionales, así como a la óptima utilización de los recursos
naturales disponibles y al uso racional de la energía.
Todos los
actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica
son de orden público.
|
ARTÍCULO 8.
Las instalaciones,
equipos y servicios de interconexión nacional e internacional
con la red del servicio público de electricidad son de interés
público y de seguridad nacional, y no podrán ser objeto de
enajenación. Toda ampliación, restricción y disponibilidad
de la red del servicio público de electricidad deberán estar
incluidas en la planeación del sistema eléctrico nacional
y todo acceso a la mencionada red deberá ser autorizado y
controlado por el Centro Nacional de Control de Energía
de la Comisión Federal de Electricidad.
Las actividades
de importación y de exportación de electricidad son también
de interés público y de seguridad nacional.
La importación y la exportación de electricidad son exclusivas
de la Comisión Federal de Electricidad; sólo podrá autorizarse
la importación de electricidad por parte de particulares,
previo permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía
y en las condiciones y términos establecidos por esta Ley.
Toda operación de importación y exportación deberá realizarse
mediante el uso de la red del servicio público de electricidad.
|
ARTÍCULO 9. En consecuencia de lo establecido por el artículo anterior,
toda realización de obras e instalación de equipos de interconexión
internacional y toda exportación de electricidad deberá ser
previamente autorizada por la Comisión Reguladora de Energía,
escuchando al efecto a la Secretaría de Gobernación, a
la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
El Ejecutivo
Federal, por conducto de dichas dependencias actuando en conjunto,
podrá solicitar a la Comisión Reguladora de Energía la suspensión
de obras o de la instalación de equipos de interconexión internacional,
así como la suspensión temporal de parte o la totalidad de
las exportaciones de electricidad, cuando cualquiera de esas
actividades pudiera poner en riesgo el interés público o la
seguridad nacional. En ese caso, la Comisión Reguladora
de Energía decretará desde luego la suspensión, señalando
un periodo razonable para la revisión de las condiciones que
le dieron lugar y para escuchar las consideraciones de
la Comisión Federal de Electricidad.
|
ARTÍCULO 10.
El servicio público de energía eléctrica, a fin de contribuir
a la seguridad y a la independencia energéticas nacionales,
requiere del concurso de las entidades encargadas, por disposición
expresa de la ley o por concesión otorgada de acuerdo a las
legislaciones aplicables, de la producción de fuentes primarias
de energía, entre las que se encuentran Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios, la Comisión Nacional del Agua
y las explotaciones mineras de tales fuentes de energía.
En este sentido,
será obligatorio para las mismas y para la Comisión Federal
de Electricidad celebrar contratos, mediante los cuales la
Comisión Federal de Electricidad obtenga los recursos energéticos
primarios necesarios para la prestación del servicio público
de manera preferente; en dichos contratos podrán establecerse
cláusulas de reciprocidad y cláusulas de compensación.
|
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Artículo
11 La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones
serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad. |
Artículo 12 La Junta de Gobierno deberá:
I.-Aprobar, en
su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto
anual de egresos; A su elección, podrán aprobarse proyectos
de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales
o quinquenales;
II.-Aprobar,
en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;
III.-Aprobar,
en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización
de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
en los términos del Artículo 6o.;
IV.-Aprobar,
en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos
y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de
los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad,
que proponga el Director General;
V.-Designar a
propuesta del Director General a los Directores o Gerentes
de las distintas áreas de actividad;
VI.-Acordar las
propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse
de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo;
VII.-Aprobar,
en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria;
VIII.-Aprobar,
en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y
desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;
IX.-Conocer
sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados
de la institución sobre revisión de contrato colectivo de
trabajo teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión
Federal de Electricidad;
X.-Resolver sobre
los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus
miembros o el Director General;
XI.-Velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen
a la Comisión Federal de Electricidad, y
XII.-Vigilar,
supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el
Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del
organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta
Ley.
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Artículo 13
El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se
integra con:
I.-Los derechos,
bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular,
de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera
por cualquier título; II.-Los derechos sobre recursos naturales
que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios
para el cumplimiento de su objeto;
III.-Los frutos
que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación,
en su caso o cualquier otro concepto;
IV.-El rendimiento
de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen
de acuerdo con las leyes respectivas;
V.-Los ingresos
provenientes de la venta y prestación de servicios científicos
y tecnológicos, de asesoramiento y otros; y
VI.-Las aportaciones
que en su caso otorgue el Gobierno Federal;
VII.-Las aportaciones
de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos
y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica,
para la realización de obras específicas, ampliación o modificación
de las existentes, solicitadas por aquéllos. El reglamento
respectivo establecerá los casos y las condiciones en que
los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones,
en forma independiente de los conceptos consignados en las
tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones
relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales
siguientes:
a) Cuando existan
varias soluciones técnicamente factibles para suministrar
un servicio, se considerará la que represente la menor aportación
para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal
de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema
eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;
b) La Comisión
Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan
en capacidad los requerimientos del solicitante, pero
éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que
corresponda por la línea específica o la carga solicitada;
c) Si en la misma
zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la
Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad
de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las
líneas específicas se integren en una común. En ese caso
la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma
de la parte proporcional de la línea común y el costo de la
línea específica. La parte proporcional de la línea común,
se determinará en función de las cargas-longitud de cada solicitud,
con respecto a la suma de las cargas-longitud de todas las
solicitudes;
d) Estarán exentas
del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura
requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando
la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión
existente, más próxima a las instalaciones del solicitante
sea inferior a doscientos metros;
e) Una vez aceptado
por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que
requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio
correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal y en el que se precisarán
el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución
de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la
forma de pago de ésta;
f) Las obras
de electrificación para comunidades rurales que se realicen
con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas,
se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados
y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación
que se celebren;
g) Las cuotas
que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal y podrán ser revisadas
previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de
los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.
h) No habrá aportaciones
a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión
Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea
a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y
normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente
por las obras a cargo del solicitante. Podrá convenirse, cuando
proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.
|
Artículo 14
El Presidente de la República designará al Director General,
quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones
y facultades;
I.-Cumplir con
los programas a que se refieren los Artículos 4o., 5o. y 6o.
de esta ley;
II.-Las de apoderado
para actos de administración en los términos del segundo párrafo
del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal
en materia común y para toda la República en materia federal;
III.-Las de apoderado
general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades
generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley
requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer
párrafo del Artículo 2554 del citado Código Civil, excepto
absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse
de amparos;
IV.-Las de apoderado
para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta
de Gobierno;
V.-Las de apoderado
para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos
del Artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito;
VI.-Otorgar poderes
generales o especiales, autorizar a los apoderados para que
absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas
y autoridades, inclusive para realizar actos de administración
en materia laboral, delegando sus facultades de representación
legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias
de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias
en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse,
otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo
y revocar dichos poderes.
VII.-Ejecutar
las resoluciones de la Junta de Gobierno;
VIII.-Someter
a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas
y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV,
VI, VII y VIII del
Artículo 12;
IX.-Nombrar el
personal de confianza del organismo no reservado a la Junta
de Gobierno, expresamente;
X.-Resolver los
asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de
Gobierno;
XI.-Asistir a
las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y
XII.-Los demás
que la Junta de Gobierno decida otorgarle
|
Artículo
15 El reglamento interior del organismo establecerá las
áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades
y obligaciones de sus titulares. |
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CAPITULO
III De la participación y capacitación de los trabajadores |
Artículo
16 Los trabajadores electricistas participarán en la
organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad,
a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional
de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el
mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros
del organismo. |
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CAPITULO
II
De los organismos encargados de la prestación del servicio público
de energía eléctrica
Sección I
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 11.
De conformidad con el artículo 27 constitucional, tratándose
del servicio público de energía eléctrica no se otorgarán
concesiones a los particulares y la nación aprovechará los
bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Se reconocen
limitativamente como entidades que tienen a su cargo el servicio
público a la Comisión Federal de Electricidad, como entidad
que históricamente lo ha operado en su conjunto y que tiene
la responsabilidad de su unidad operativa y su planeación,
y a Luz y Fuerza del Centro, como entidad cuyo objeto la condiciona
a la prestación parcial del servicio público en la zona centro
del país. Dichas entidades no están autorizadas a delegar
en particulares la responsabilidad del aseguramiento y de
la prestación del servicio público.
Todos los aspectos
técnicos relacionados con la generación, transmisión, transformación,
interconexión, distribución y venta de energía eléctrica serán
responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad
y Luz y Fuerza del Centro, en el marco de sus competencias.
|
ARTÍCULO 12. La Comisión Federal de Electricidad asumirá la obligación
de realizar todas las actividades de prestación del servicio
público a que se refiere el artículo 3, en condiciones
de absoluta transparencia, para lo cual publicitarán en forma
regular todos sus planes, proyectos y compromisos, así como
todas sus cuentas y balances.
En particular,
la Comisión Federal de Electricidad tendrá la obligación de
transparentar su contabilidad a efecto de que las tarifas
reflejen exclusivamente los costos de explotación, financieros
y de expansión de la infraestructura eléctrica en que se incurra.
|
ARTÍCULO
13. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza
del Centro deberán operar con criterios de eficiencia, calidad
y productividad, de acuerdo con parámetros y mecanismos para
la evaluación de la gestión. Dichos parámetros y normas
deberán convertirse en indicadores mensuales que permitan evaluar
las diferentes áreas del proceso productivo y compararse con
indicadores internacionales.
Ambos organismos deberán actualizarse permanentemente,
modernizarse en todas sus áreas e implementar sistemas informáticos
que permitan avanzar en la administración de la demanda de
energía, en la mejora de la calidad en el servicio y en
la reducción de los costos. Estos requerimientos deberán formar
parte de su planeación y de los programas anuales correspondientes.
Los Directores
Generales de ambos organismos serán directamente responsables
del logro de los objetivos señalados en el presente artículo,
entre otros de la reducción de las pérdidas no técnicas que
se producen dentro del proceso productivo. La falta de
eficiencia y eficacia administrativa imputables a los Directores
Generales será causal de revocación de sus nombramientos.
|
ARTÍCULO 14. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro,
deberán hacer un uso eficiente de la energía; para los efectos
de lo anterior, deberán implantar sistemas informáticos modernos
que permitan el desarrollo de programas automatizados para
el uso eficiente de la energía.
Ambos organismos
coadyuvarán con la Comisión Nacional para el Ahorro de la
Energía en el desarrollo de programas de ahorro y uso eficiente
de energía.
|
ARTÍCULO
15. Para el cumplimiento de sus obligaciones de prestación
del servicio público, la Comisión Federal de Electricidad deberá
firmar con el Ejecutivo Federal un contrato quinquenal de realizaciones
estratégicas; dichos contratos deberán incluir todas las
acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia
operativa y la calidad en el servicio, que se compromete a realizar
la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con las orientaciones
y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del
sistema eléctrico nacional.
Estos contratos
se sujetarán a la revisión anual entre las partes, y podrán
ser ajustados en función de la variación de los indicadores
nacionales e internacionales de operación que sirven de base
a la planeación del sistema eléctrico nacional, tales como
disponibilidad de energéticos primarios nacionales, mantenimiento
de márgenes de reserva operativos,
crecimiento de la demanda nacional, costo del KWh, pérdidas
operativas en todos los procesos, eficiencia térmica de las
unidades de generación, disponibilidad de las unidades de
generación, confiabilidad y estabilidad del sistema de potencia
y tiempo de interrupción por usuario.
El Poder Ejecutivo
Federal deberá remitir quinquenalmente dichos contratos e
informar anualmente a las comisiones de Energía del Congreso
de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación sobre
la firma, los avances y, en su caso, los ajustes a los contratos
quinquenales de realizaciones estratégicas.
|
ARTÍCULO 16.
La Comisión Federal de Electricidad estará sujeta a la
vigilancia y el control que las disposiciones legales atribuyen
a la Auditoría Superior de la Federación y a las otras dependencias
de la Administración Pública Federal, en el marco de sus respectivas
competencias.
La Auditoría
Superior de la Federación, además de las atribuciones que
le confiere la Ley de Fiscalización Superior de la Federación
en materia de cuenta pública y manejo de recursos federales,
ejercerá funciones de revisión y vigilancia respecto de
la eficiencia en la gestión económica y operativa de las entidades
a cuyo cargo está el servicio público de electricidad, así
como del cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas
a que se refiere el artículo 15. Estas revisiones serán
anuales y se sujetarán a las disposiciones y los procedimientos
establecidos por la Ley de Fiscalización Superior de la Federación
en lo que le sean aplicables, sin perjuicio del derecho de
vigilancia que podrá ejercer en todo momento la Auditoría
Superior de la Federación.
Si de las revisiones
que realice la Auditoría Superior de la Federación se concluye
que existen falta de eficiencia en la gestión económica u
operativa o falta de cumplimiento de los contratos de realizaciones
estratégicas, se sujetará al Director General y a los funcionarios
involucrados de la entidad de que se trate a los procedimientos
a que se refiere el título V de la Ley de Fiscalización Superior
de la Federación, a efecto de determinar daños, responsabilidades
y sanciones, en su caso. Cuando la ineficiencia en la gestión
económica u operativa o cuando la falta de cumplimiento de
los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas sean
imputables a cualesquiera de los funcionarios mencionados,
la Auditoría Superior de la Federación otorgará al funcionario
o los funcionarios un plazo razonable para corregir la ineficiencia
o el incumplimiento de que se trate, y en caso de que no sea
corregido lo informará a la Junta de Gobierno para que se
aplique la sanción laboral correspondiente.
|
|
Artículo 17 Para los efectos del Artículo anterior, se crean comisiones
consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar
de acuerdo con las siguientes reglas:
I.-Se integrarán
en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un
representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro
de los trabajadores;
II.-Estudiarán,
preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación
de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad
y seguridad en el trabajo; y
III.-Dispondrán
de toda la información institucional y facilidades que requieran
en su cometido.
|
Artículo
18 El funcionamiento de las C omisiones Mixtas de Operación
Industrial, se regirá por el reglamento respectivo. |
Artículo
19 La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento
técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a
fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad
y la seguridad en el trabajo. |
CAPITULO IV
De las obras
e instalaciones
|
Artículo
20 Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para
la prestación del servicio público de energía eléctrica, se
sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal
de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía, Minas
e Industria Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha
Dependencia. |
Artículo
21 La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus
instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio
público de energía eléctrica en condiciones de continuidad,
eficiencia y seguridad. |
Artículo 22
Para la realización
de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del
servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal
de Electricidad deberá:
I.-Hasta donde
su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con
su propio personal técnico;
II.-Tender a
la normalización de equipos y accesorios;
III.-Abastecerse,
preferentemente, con productos nacionales manufacturados por
instituciones descentralizadas, empresas de participación
estatal o empresas privadas.
|
Artículo
23 Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se
destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica
procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública
dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación,
la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los
derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará
a las disposiciones del Código Civil del Orden Federal. Cuando
los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados
o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las
solicitudes que legalmente procedan |
|
Sección 2
De la Comisión Federal de Electricidad
ARTÍCULO
17. La Comisión Federal de Electricidad es un
organismo público descentralizado multiservicios y multienergético,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
financiera y de gestión y vertical y horizontalmente integrado,
que tiene por objeto la generación, conducción, formación, distribución
y abasto de energía eléctrica destinadas a la prestación integral
del servicio público de energía eléctrica, la interconexión
de líneas a la red del servicio público de electricidad, la
importación y exportación de electricidad y el desarrollo de
actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio
servicio público, sin perjuicio del resto de las facultades
y obligaciones señaladas por esta Ley.
La Comisión Federal de Electricidad
tiene además a su cargo el mantenimiento de la unidad del
servicio público de electricidad, en los términos del artículo
5. A este efecto, la Comisión Federal de Electricidad dirigirá
las acciones coordinadas entre ella y Luz y Fuerza del Centro
en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico
nacional.
|
ARTÍCULO 18.
Para los efectos del
artículo anterior, se entiende por autonomía financiera
y de gestión, la facultad de administrar en forma directa
sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios
y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de
lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones
necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para
determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones
técnico-económicas de largo plazo en los planos nacional e
internacional, sin otra intervención de las autoridades o
las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones
en el órgano de Gobierno.
En este sentido,
para asegurar su autonomía financiera, será necesario que
el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad sea
elaborado, administrado y ejecutado por la propia Comisión
Federal de Electricidad en función de las orientaciones y
requerimientos de la planeación del sistema eléctrico nacional,
de manera separada con respecto del presupuesto general anual
del Poder Ejecutivo Federal y asegurando la designación
prioritaria de los recursos de inversión que se requieran
para la expansión del sistema eléctrico. Bajo ninguna
circunstancia podrá la Comisión Federal de Electricidad retener
recursos propios que sean para las inversiones planeadas y
en ningún caso la inversión privada sustituirá esta obligación.
|
ARTÍCULO 19.
La Comisión Federal de Electricidad está obligada a contribuir
a la independencia y a la seguridad energéticas nacionales.
Para ello, todas sus acciones deberán estar orientadas hacia
la independencia y la seguridad del sistema eléctrico nacional.
Se entiende por
independencia del sistema eléctrico nacional, la posibilidad
de contar con capacidad suficiente para suministrar la electricidad
que requiere el país para su desarrollo, sin dependencia o
con dependencia marginal respecto de productores privados
nacionales o extranjeros. Como una consecuencia del principio
de independencia eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad
deberá mantener en todo momento un margen de reserva en
la generación de electricidad de al menos 30% de la capacidad
instalada total, entendiendo este margen como el cociente
entre la reserva y la demanda máxima coincidente.
Por seguridad
del sistema eléctrico nacional se entiende la posibilidad
de lograr los más altos estándares internacionales de confiabilidad
de las instalaciones, equipos y recursos disponibles, con
el objeto de ofrecer un servicio público continuo, uniforme,
regular y al costo más bajo posible.
En este sentido, la Comisión Federal de Electricidad deberá
asegurarse que la capacidad planeada y ejecutada del sistema
de transmisión interconectado nacional sea suficiente para
atender las contingencias más probables del sistema eléctrico
y los intercambios de generación requeridos por el propio
sistema.
|
ARTÍCULO
20. En observancia de lo establecido por el artículo 4,
la Comisión Federal de Electricidad deberá mantener un Programa
Anual de Inversiones propias, que incluya el desarrollo integral
de los proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad
de producción nacional previstos para cada ejercicio, con el
objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera
independiente los medios de generación necesarios para asegurar
el servicio público. Esta obligación es ineludible, por
lo que toda inversión de la Comisión Federal de Electricidad
será preferente sobre cualquier otro esquema de inversión privada
permitida por la presente ley en la materia. |
ARTÍCULO
21. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal
de Electricidad podrá establecer oficinas y agencias, podrá
efectuar acciones que propicien la descentralización de sus
funciones para un mejor cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades,
sin menoscabo del principio de unidad del servicio público,
y podrá establecer alianzas, realizar inversiones y constituir
empresas en el extranjero para el desarrollo de actividades
internacionales. |
ARTÍCULO
22. En apoyo de lo señalado en el artículo anterior, la
Comisión Federal de Electricidad podrá realizar todos los actos
jurídicos y llevar a cabo todas las actividades nacionales e
internacionales que contribuyan de manera directa, indirecta
o conexa a la prestación del servicio público de electricidad,
tales como el desarrollo de actividades y la prestación de servicios
científicos y tecnológicos, de asesoría, de desarrollo y transferencia
de tecnología y de generación, transformación, transporte y
distribución de electricidad en el país y en el extranjero. |
ARTÍCULO 23.
Por disposición expresa de esta Ley, la Comisión Federal
de Electricidad tendrá carácter de no lucrativa en la prestación
del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, deberá
darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, además
de cubrir las contribuciones federales que generen sus
actividades de acuerdo a lo siguiente:
a) En materia
de retenciones, efectuará todas las que las leyes tributarias
establezcan y tengan relación con su operación.
b) Como consecuencia
de sus actividades no lucrativas, no está obligada al
pago del Impuesto Sobre la Renta; no obstante, calculará,
determinará y enterará el equivalente a dicha contribución
en forma equiparada a una persona moral con actividad empresarial,
según lo regulado por el título II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, debiendo cumplir con los requisitos que establece
ese ordenamiento para este tipo de contribuyentes.
c) Se desempeñará
como contribuyente normal en materia del Impuesto al Valor
Agregado.
d) De igual forma,
deberá cubrir todas aquellas otras contribuciones federales
que generen sus actividades, excepto el Impuesto al Activo
de las Empresas, dado su carácter no lucrativo.
Al remanente
que resulte de cubrir sus obligaciones fiscales, se le denominará
renta eléctrica y equivale al beneficio económico excedente,
después de impuestos, de las personas morales a que se ha
hecho referencia en el inciso b. La renta eléctrica se destinará
a la implantación de Programas Sociales, Programas de Desarrollo
Científico y Programas de Desarrollo en Operaciones Internacionales
de la propia Comisión Federal de Electricidad.
|
|
Artículo
24 La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en
las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos,
los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y
retiro de líneas áreas y subterráneas y equipo destinado al
servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas
de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos
que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados.
Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad
hará las reparaciones correspondientes. |
CAPITULO V
Del Suministro
de energía eléctrica
|
Artículo 25
La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía
eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento
técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer
preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.
El reglamento
fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del
servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato
y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión
|
Artículo 26
La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse
en los siguientes casos:
I.-Por falta
de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período
normal de facturación;
II.-Cuando se
acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones
que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos
de control o de medida;
III.-Cuando las
instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias;
y
IV.-Cuando se
compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen
lo establecido en el contrato respectivo.
V.-Cuando se
esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el
contrato respectivo; y
VI.-Cuando se
haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.
En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal
de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio,
sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En
los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV
que anteceden, se deberá dar aviso previo.
|
Artículo 27
La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad,
por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:
I.-Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;
II.-Por la realización
de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación
o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá
mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de
difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios
industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados
o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía
eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera
de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación
al inicio de los trabajos respectivos; y
III.-Por defectos
en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del
mismo
|
|
Sección
3
De Luz y Fuerza del Centro
ARTÍCULO 24.
Luz y Fuerza del
Centro es un organismo público descentralizado del Gobierno
Federal, con personalidad jurídica y con patrimonio propio
y con autonomía financiera y de gestión, que tiene por objeto
el servicio público de generación, conducción, transformación,
distribución y abasto de energía eléctrica en la zona central
del país y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan
e incrementen al propio servicio público en el marco de su
competencia, sin perjuicio del resto de las facultades y obligaciones
señaladas por esta ley. La mencionada zona central comprende
el Distrito Federal, y parcialmente los estados de México,
Morelos, Hidalgo, Puebla y Michoacán.
Con motivo del
principio de unidad del servicio público, Luz y Fuerza del
Centro deberá respetar la planeación del sistema eléctrico
nacional que establezca el Consejo Superior de Planeación
Estratégica del subsector eléctrico, de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 28 a 33, y coordinarse con la Comisión Federal
de Electricidad en materia de mantenimiento y operación del
sistema eléctrico nacional. En este sentido, Luz y Fuerza
del Centro tendrá la obligación de proporcionar al Consejo
Superior de Planeación Estratégica la misma información que
proporcionan las divisiones de la Comisión Federal de Electricidad
para integrar los documentos básicos mencionados en el Artículo
30.
|
ARTÍCULO
25. Luz y Fuerza del Centro gozará de autonomía financiera
y de gestión, en los términos del artículo 20 en lo que le sean
aplicables. |
ARTÍCULO
26. En observancia de lo establecido por el artículo 4,
Luz y Fuerza del Centro deberá mantener un Programa Anual
de Inversiones propias, que incluya el desarrollo de proyectos
de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de distribución
de electricidad dentro de su circunscripción geográfica, con
el objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera
independiente los medios de distribución necesarios para
asegurar el servicio público que se encuentran a su cargo. |
ARTÍCULO
27. Sin perjuicio de las normas aplicables a Luz y Fuerza
del Centro por el presente capítulo y por sus propios ordenamientos,
le serán impuestas todas las normas que establece esta ley en
materia de control y vigilancia, de financiamiento y gestión,
de obras e instalaciones, de suministro de energía eléctrica,
de sanciones y de competencia, que le sean aplicables en los
términos en que lo son en relación con la Comisión Federal de
Electricidad, particularmente lo establecido por los artículos
12, 16, 18, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46,
47, 48, 90, 92, 93, 103, 104, 111 y 112. |
|
Artículo
28 Corresponde al solicitante del servicio realizar a su
costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas
al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer
los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas
Oficiales Mexicanas. Cuando se trate de instalaciones eléctricas
para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares
de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación
aprobada por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta,
que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal
de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la
comprobación de que las instalaciones a que se refiere este
párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en
este Artículo. |
Artículo
29 Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos
o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la
energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas. |
Artículo
30 La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas
que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse
en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán
aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas
formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación. |
Artículo
31 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la
participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria
Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta
de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas,
su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir
las necesidades financieras y las de ampliación del servicio
público, y el racional consumo de energía. Asimismo, y a través
del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima,
demanda mínima o una combinación de ambas. |
Artículo
32 El ajuste, modificación y reestructuración de las
tarifas, implicará la modificación automática de los contratos
de suministro que se hubieren celebrado. En ningún caso
serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en
el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos
diarios de circulación nacional. |
Artículo 33
Los usuarios del servicio público de energía eléctrica
garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos
de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe
se determinará con las reglas complementarias de las tarifas
respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse
en la Comisión Federal de Electricidad. La Comisión Federal
de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos,
en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada
y previa solicitud expresa del mismo.
|
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CAPITULO
III
De la planeación del sistema eléctrico nacional
ARTÍCULO
28. La Secretaría de Energía dictará, de conformidad con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
esta Ley, y considerando la planeación energética nacional que
deberá elaborar la propia Secretaría de Energía de acuerdo
con lo establecido por la fracción VI de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, las normas reglamentarias
y las disposiciones administrativas relativas al servicio público
de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas
por la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro,
así como por todas las personas físicas o morales que concurran
de manera auxiliar o complementaria al proceso productivo mediante
contratos celebrados con las entidades públicas señaladas o
mediante permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía,
según lo dispuesto por esta Ley. |
ARTÍCULO 29. La planeación del sistema eléctrico nacional para el corto,
mediano y largo plazos, será realizada por la Comisión Federal
de Electricidad, por conducto del Consejo Superior de Planeación
Estratégica del subsector eléctrico, como medio de conservar
la unidad del servicio público de electricidad y de fortalecer
la prestación del mismo.
La planeación
del sistema eléctrico nacional observará en todo momento el
principio de mínimo costo en beneficio del interés general,
por lo que todos los ahorros que provengan de la introducción
de nueva tecnología, de la productividad de los trabajadores
y del efecto de los precios relativos en insumos y productos
deberán favorecer a los usuarios finales mediante la moderación
o no incremento de las tarifas eléctricas.
La planeación
del sistema eléctrico nacional también deberá considerar siempre
las orientaciones de independencia y seguridad a que se refiere
el artículo 19, además de tomar en cuenta la diversificación
de energéticos primarios en la producción de electricidad,
que robustezca la posición del sistema eléctrico nacional
ante posibles elevaciones desmedidas de los precios de alguno
de los combustibles. A este respecto, deberá incluirse
en la planeación del sistema eléctrico nacional el uso de
recursos energéticos renovables, como medio para avanzar en
la diversificación de fuentes de energía y como instrumento
que permita dotar de electricidad a poblaciones aisladas.
|
ARTÍCULO 30.
Se establecen como documentos básicos de la planeación
a largo plazo del sistema eléctrico nacional, que deberán
ser elaborados por el Consejo Superior de Planeación Estratégica
del subsector eléctrico, los siguientes:
I. El denominado
como Desarrollo del Mercado Eléctrico, que comprende el
diagnóstico de los cinco años anteriores y el pronóstico de
los diez años subsecuentes en materia de demandas máximas
y consumos de electricidad del sistema eléctrico nacional;
II. El denominado
como Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico,
que incluye la descripción, costos y programa de construcción
de todas las obras especificas de generación, transmisión
y subtransmisión programadas para los diez años subsecuentes;
III. El denominado
como Costos y Parámetros de Referencia para la Construcción
(Copar), que establece los costos unitarios básicos de
los módulos unitarios de obras de plantas generadoras, líneas
de transmisión y subtransmisión y subestaciones de potencia
y de distribución, y
IV. Una proyección
financiera a diez años, en la que se establezcan los flujos
anuales de efectivo, a precios constantes, para los ingresos
por ventas y subsidios; los gastos de operación desglosados
en sus conceptos más importantes, tales como combustibles,
mano de obra, gastos de mantenimiento y gastos de operación
de productores independientes de electricidad; y, gastos de
inversión para generación, transmisión y distribución.
|
ARTÍCULO
31. La planeación a largo plazo del sistema eléctrico
nacional deberá considerar, además de los documentos básicos
a que se refiere el artículo anterior, todos los proyectos potenciales
de cogeneración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios,
de conformidad con lo establecido por el artículo 68, con el
fin de obtener los beneficios mutuos susceptibles de alcanzarse
por ambas entidades. |
ARTÍCULO
32. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de
Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán sujetar sus
programas anuales de trabajo a la aprobación de la Secretaría
de Energía, la cual revisará su congruencia con los planes nacionales
de energía y con los contratos quinquenales de realizaciones
estratégicas, así como su apego a las normas aplicables, y los
aprobará en su caso. |
ARTÍCULO
33. Los programas de construcción de plantas de generación
contemplados por la planeación aprobada del sistema eléctrico
nacional, deberán ser oportunamente ejecutados, con el fin de
que la Comisión Federal de Electricidad cumpla estrictamente
cada año con los programas de mantenimiento que permitan garantizar
la capacidad de reserva de generación instalada a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 19. |
|
Artículo 34
El contrato de suministro de energía eléctrica termina:
I.-Por voluntad
del usuario;
II.-Por cambio
de giro o características del mismo que impliquen la aplicación
de tarifa diversa;
III.-Por cambio
de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio,
en el caso de que sean usuarios; y
IV.-Por falta
de pago del adeudo que motivó la suspensión, dentro de los
siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó
dicha suspensión.
|
Artículo 35
Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de
Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe
de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo,
en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario. |
Artículo 36
La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
considerando los criterios y lineamientos de la política energética
nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad,
otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración,
de producción independiente, de pequeña producción o de importación
o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las
condiciones señaladas para cada caso:
I.-De autoabastecimiento
de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades
propias de personas físicas o morales, siempre que no
resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento
del permiso se estará a lo siguiente:
a) Cuando sean
varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento
a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de
copropietarios de la misma o constituirán al efecto una
sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica
para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento
de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar
energía eléctrica a terceras personas físicas o morales
que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto
original que incluya planes de expansión, excepto cuando
se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos
planes; y
b) Que el solicitante
ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad
sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los
términos del Artículo 36-Bis. II.-De Cogeneración, para
generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor
u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando
la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice
para la producción directa o indirecta de energía eléctrica
o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos
para la generación directa o indirecta de energía eléctrica
y siempre que, en cualesquiera de los casos:
a) La electricidad
generada se destine a la satisfacción de las necesidades
de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre
que se incrementen las eficiencias energética y económica
de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida
en plantas de generación convencionales. El permisionario
puede no ser el operador de los procesos que den lugar a
la cogeneración.
b) El solicitante
se obligue a poner sus excedentes de producción de energía
eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad,
en los términos del Artículo 36-Bis. III.-De Producción
Independiente para generar energía eléctrica destinada a
su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando
ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y
condiciones económicas que se convengan.
Estos permisos
podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los
solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas
conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio
nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos
en la legislación aplicable;
b) Que los
proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación
y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad
o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del
Artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos
no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la
producción de energía eléctrica de tales proyectos haya
sido comprometida para su exportación; y
c) Que los
solicitantes se obliguen a vender su producción de energía
eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad,
mediante convenios a largo plazo, en los términos del Artículo
36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos
de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.
IV.-De pequeña
producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan
los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes
sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas
morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con
domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los
requisitos establecidos en la legislación aplicable;
b) Que los solicitantes
destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión
Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total
del proyecto, en un área determinada por la Secretaría, no
podrá exceder de 30 MW; y
c) Alternativamente
a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento
a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen
el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas
comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma
y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados
constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones
o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación
solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales
casos, no excedan de 1 MW;
V.-De importación
o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto
en las fracciones III y IV del Artículo 3o., de esta Ley.
En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este Artículo,
deberá observarse lo siguiente:
1) El ejercicio
autorizado de las actividades a que se refiere este Artículo
podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega
de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades
de cada caso;
2) El uso temporal
de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los
permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio
celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando
ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público
ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá
estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad
y a cargo de los permisionarios;
3) La Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión
de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso
para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar
la transferencia de los permisos e imponer las condiciones
pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su
Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo
caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad
del servicio público;
4) Los titulares
de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier
acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo
en los casos previstos expresamente por esta Ley; y
5) Serán causales
de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de
la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de
los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.
|
Artículo 36
Bis Para la prestación
del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse
tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de
energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión
Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad,
calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se
observará lo siguiente:
I.-Con base en
la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por
la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía,
Minas e Industria Paraestatal determinará las necesidades
de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación
del sistema;
II.-Cuando dicha
planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones
de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de
Electricidad informará de las características de los proyectos
a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
Con base en criterios comparativos de costos, dicha Dependencia
determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión
Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares
para suministrar la energía eléctrica necesaria;
III.-Para la
adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio
público, deberá considerarse la que generen los particulares
bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el Artículo
36 de esta Ley;
IV.-Los términos
y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la
Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica
de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento,
considerando la firmeza de las entregas; y
V.-Las obras,
instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales
Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía,
Minas e Industria Paraestatal.
|
Artículo 37
Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento,
de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción,
de exportación o de importación, a que se refiere el Artículo
36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal resolverá sobre
las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.
Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su
caso, a:
a) Proporcionar,
en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica
disponible para el servicio público, cuando por causas de
fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa
o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la
interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una
contraprestación a favor del titular del permiso;
b) Cumplir
con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal, relativas a las
obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere
el Artículo 36; y
c) La entrega
de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará
a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico
Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad.
|
Artículo 38
Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y
V del Artículo 36 tendrán duración indefinida mientras se cumplan
las disposiciones legales aplicables y los términos en los que
hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracción
III del propio Artículo 36 tendrán una duración de hasta 30
años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se
cumpla con las disposiciones legales vigentes. |
|
CAPITULO
IV (en los primeros artículos, casi el mismo contenido que
la ley vigente)
De las obras e instalaciones necesarias para el servicio público
ARTÍCULO
34. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para
la prestación del servicio público de energía eléctrica, se
sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal
de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía y a la
inspección periódica de dicha Dependencia. |
ARTÍCULO
35. La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener
sus instalaciones en forma adecuada para la prestación del servicio
público de energía eléctrica, en condiciones de continuidad,
eficiencia y seguridad. |
ARTÍCULO 36. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a
la prestación del servicio público de energía eléctrica, la
Comisión Federal de Electricidad deberá:
I. Hasta donde
su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con
su propio personal técnico;
II. Tender a
la normalización de equipos y accesorios;
III. Abastecerse,
preferentemente, con productos nacionales manufacturados por
organismos descentralizados, empresas de participación estatal
o empresas privadas.
|
|
ARTÍCULO 37. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen
a la prestación del servicio público de energía eléctrica
procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública
dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación,
la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de
los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se
ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.
Cuando los inmuebles
sean propiedad de la Federación de los estados o municipios,
la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes
que legalmente procedan.
|
ARTÍCULO
38. La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en
las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos,
los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y
retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al
servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas
de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos
que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados.
Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad
hará las reparaciones correspondientes. |
|
Artículo
39 Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV
del Artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento
de energía eléctrica que no exceda de 0. 5 MW. Tampoco se requerirá
de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera
que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente
al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en
el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se
sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la
Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, escuchando
a la Comisión Federal de Electricidad |
CAPITULO VI
Sanciones
|
Artículo 40
Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres
veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir
de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos
a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate
de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la
multa será de cien veces el salario mínimo general diario
vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad
de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción
independiente o de pequeña producción o por cada KW vendido
o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será
de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.
I.-A quien conecte
sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras
de energía eléctrica, con las generales de la Comisión
Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada
por dichas líneas;
II.-Al usuario
que consuma energía eléctrica a través de instalaciones
que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos
de medidas o control del suministro de energía eléctrica;
III.-A quien
consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;
IV.-A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad
que no esté autorizada por su contrato de suministro;
V.-A quien
venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene
capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos
expresamente por esta Ley;
VI.-A quien establezca
plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción
independiente o de pequeña producción o a quien exporte o
importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere
el Artículo 36 de esta Ley; y VII.-A quien incurra
en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta
ley o de su reglamento. La Secretaría de Energía, Minas e
Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para
propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica,
en favor de las personas de escasos recursos que hubieren
incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones
I a III de este Artículo, siempre que acrediten la titularidad
o el trámite, ante autoridad competente de la tenencia legal
de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones
del suministro del servicio en forma transitoria y por el
lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.
|
Artículo
41 Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción
equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera
vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará
una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado
la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva
del servicio. |
Artículo
42 La imposición de las sanciones a que se refieren los
Artículos 40 y 41, no libera al usuario de la obligación de
pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más
un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa
equivalente al importe mensual que se establezca para recargos
en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción
de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador. |
CAPITULO VII
Recurso administrativo
|
Artículo 43
En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría
competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia
Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes
a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.
En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto
la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los
documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse
la personalidad de quien promueva. Para el desahogo de
las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo
no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría
que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad
que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente
la presentación de testigos, dictámenes y documentos.
De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba
correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución
respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable
supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción
y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos
Civiles. Los recursos serán resueltos por los funcionarios
que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento
interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios
de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita
el Secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el
recurso. Las resoluciones no recurridas dentro del término
de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del
recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan
por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter
de definitivas. La interposición del recurso suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de
multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un
plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice
su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación,
continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente
resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará
la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la
ejecución. Respecto de otras resoluciones administrativas,
la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y
surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio
recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión,
que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:
I.-Que el recurrente
la hubiere solicitado;
II.-Que se admita
el recurso;
III.-Que la suspensión
no traiga como consecuencia la consumación o continuación
de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social
o al orden público;
IV.-Que no se
ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice
el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable,
y
V.-Que la ejecución
de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de
imposible o difícil reparación en contra del recurrente.
|
CAPITULO
VIII Competencia |
Artículo
44 La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones
reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por
conducto de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal
y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia
Ley. |
Artículo
45 Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de
Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y
las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que
sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales
de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada
de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan
a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
La Comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero,
la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles
y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor
cumplimiento de su objeto. |
CAPITULO
IX Aprovechamiento para obras de infraestructura eléctrica |
Artículo
46 La Comisión Federal de Electricidad estará obligada al
pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos
que utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. El
aprovechamiento a que se refiere este Artículo se determinará
anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida
para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales.
Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación
del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros
dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría
de la Contraloría General de la Federación. Contra el aprovechamiento
a que se refiere este Artículo, se podrán bonificar los subsidios
que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal
de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico. El entero
del aprovechamiento a que se refiere este precepto se efectuará
en cuartas partes en los meses de abril, julio, octubre y enero
del año siguiente. Los montos que se deriven del pago del aprovechamiento
mencionado se destinarán para complementar las aportaciones
patrimoniales que efectúa el Gobierno Federal a la Comisión
Federal de Electricidad para inversión en nuevas obras de infraestructura
eléctrica hasta el monto asignado para tal efecto, conforme
al Presupuesto de Egresos de la Federación y se aplicarán de
acuerdo con los preceptos y lineamientos autorizados |
|
CAPITULO
V (casi el mismo contenido que la Ley vigente).
Del suministro de energía eléctrica
ARTÍCULO 39. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía
eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento
técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer
preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.
El reglamento
fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del
servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato
y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.
|
ARTÍCULO
40. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá
efectuarse en los siguientes casos:
I. Por falta
de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo
normal de facturación;
II. Cuando se
acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones
que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos
de control o de medida;
III. Cuando las
instalaciones del usuario no cumplan con las normas técnicas
reglamentarias;
IV. Cuando se
compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen
lo establecido en el contrato respectivo.
V. Cuando se
esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el
contrato respectivo; y
VI. Cuando se
haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.
En cualesquiera
de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad
procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse
para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos
a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden,
se deberá dar aviso previo.
La suspensión
del servicio durará hasta la corrección de los actos que le
dieron lugar.
|
ARTÍCULO 41.
La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad,
por interrupciones del servicio de energía eléctricas motivadas:
I. Por causas
de fuerza mayor o caso fortuito;
II. Por la realización
de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación
o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá
mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de
difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios
industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados
o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía
eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera
de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación
al inicio de los trabajos respectivos, y
III. Por defectos
en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del
mismo.
|
ARTÍCULO 42.
Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa
y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas
al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer
los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas
Oficiales Mexicanas.
Cuando se trate
de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión,
y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá
que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría
de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto
expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones.
La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía
eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones
a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los
términos establecidos en este artículo.
|
ARTÍCULO
43. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos
o sistemas que utilicen energía eléctrica para su funcionamiento
y operación, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas. |
|
ARTÍCULO 44.
Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán
las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro
que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará
con las reglas complementarias de las tarifas respectivas.
Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la
Comisión Federal de Electricidad.
La Comisión Federal
de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos,
en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada
y previa solicitud expresa del mismo.
|
ARTÍCULO 45.
El contrato de suministro de energía eléctrica termina:
I. Por voluntad
del usuario;
II. Por cambio
de giro o características del mismo que impliquen la aplicación
de tarifa diversa;
III. Por cambio
de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio,
en el caso de que sean usuarios; y
IV. Por falta
de pago del adeudo que motivó la suspensión, dentro de los
siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó
dicha suspensión.
|
ARTÍCULO
46. Terminado el contrato de suministro, la Comisión
Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor
el importe de la garantía, en la proporción correspondiente.
El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario. |
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CAPITULO VI
De las tarifas de venta y porteo de electricidad
ARTÍCULO 47.
La venta y el porteo de energía eléctrica se regirán por
las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía.
Las condiciones de la prestación de los servicios que deban
consignarse en los contratos de suministro y porteo y de los
modelos de éstos, serán aprobados por la Comisión Reguladora
de Energía, oyendo a la Secretaría de Economía y a la de Energía.
Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación. |
ARTÍCULO 48.
La Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión
Federal de Electricidad y escuchando a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, así como a la Secretaría de Economía en
el marco de sus atribuciones, fijará las tarifas de porteo,
de venta y de respaldo de la energía eléctrica, su ajuste
o su reestructuración. Asimismo, y a través del procedimiento
señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar
tarifas especiales de venta en horas de demanda máxima, demanda
mínima o una combinación de ambas.
La fijación,
reestructuración, ajuste
o modificación tarifaria, invariablemente, deberá estar soportada
en los estudios que demuestren su viabilidad técnica, económica
y financiera. Se establecen como documentos básicos de
soporte a los ajustes, modificaciones, y reestructuración
a las tarifas para venta y porteo de energía eléctrica, los
siguientes:
a) El análisis
diferenciado de los impactos en los ingresos y gastos
familiares, en función de los distintos niveles socioeconómicos
y áreas geográficas;
b) Los estudios
que examinen las variaciones en las estructuras de costos
de las empresas industriales y de servicios en función de
su tamaño, rama de actividad y localización;
c) Los criterios
explícitos que en materia de subsidios determinaron las
estructuras tarifarias fijadas con anterioridad; y,
d) Las proyecciones
financieras y las prospectivas de desarrollo del subsector
eléctrico.
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ARTÍCULO 49.
Dado su carácter de servicio público y en atención a los principios
de transparencia que deben de regir en el sistema eléctrico
nacional, todo proyecto de fijación, reestructuración,
ajuste o modificación tarifaria deberá hacerse del conocimiento
de la sociedad.
Para tales efectos,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior,
la Comisión Reguladora de Energía promoverá la participación
de los consumidores finales y de los usuarios de servicios
de porteo, representados por los Comités de Vigilancia y Participación
a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Comisión
Federal de Electricidad, poniendo a su disposición las
informaciones necesarias mediante su publicación en el Diario
Oficial de la Federación y en los principales medios de comunicación
escrita del país.
La Comisión Reguladora
de Energía abrirá al efecto un periodo suficiente para recibir
las opiniones que emitan por escrito los Comités de Vigilancia
y Participación. La Comisión Reguladora de Energía deberá
tomar en consideración razonadamente dichas opiniones.
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ARTÍCULO 50.
Las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía,
reflejando integralmente las necesidades financieras y de
ampliación del servicio público y los costos reales de operación
de todos los procesos del sistema eléctrico nacional.
En concordancia con lo establecido por el artículo 12, la
Comisión Reguladora de Energía tendrá la obligación de considerar
los costos de explotación, financieros y de expansión de la
infraestructura eléctrica en que incurran la Comisión Federal
de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.
La Comisión Reguladora
de Energía cuidará que las tarifas se fijen bajo criterios
de igualdad, equidad y proporcionalidad, sin perjuicio de
los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las
leyes aplicables, los cuales deberán definirse de manera posterior
a la fijación de las tarifas.
Podrán establecerse
subsidios tarifarios como instrumento indispensable para reducir
las desigualdades sociales, por lo que tendrán como finalidad
central beneficiar a quienes más los necesiten, evitando su
aplicación regresiva a favor de quienes más consumen. En este
sentido, deberán ser establecidos en términos de equidad social
por el Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo Federal,
tomando en consideración, para cada entidad de la República,
el grado de desarrollo socioeconómico, de ingresos y empleo
y de aportación de recursos naturales básicos al desarrollo
nacional. Las tarifas de respaldo nunca podrán ser objeto
de subsidio.
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ARTÍCULO 51.
En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no
sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando
menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.
El ajuste,
modificación y reestructuración de las tarifas, implicará
la modificación automática de los contratos de suministro
que se hubieren celebrado.
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TITULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS FUERA DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 52.
En los términos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,
no forma parte del servicio público, y sólo podrá ser autorizada
como actividad excepcional y no sustitutiva del mismo, la producción
de energía eléctrica, por medio de procedimientos de generación
convencional o por cogeneración, de conformidad con lo establecido
por los artículos 57 a 68 de esta Ley.
Tampoco forma parte
del servicio público la generación de energía eléctrica destinada
exclusivamente a su uso en emergencias derivadas de interrupciones
temporales en el servicio público de electricidad,
en las condiciones que establece el artículo 84 de la Ley.
No constituye servicio
público la generación de energía eléctrica que, como actividad complementaria
de éste y previa licitación y previo permiso otorgado por la autoridad
competente, realicen los productores independientes única y exclusivamente
para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, cuando a juicio
y por imposibilidad técnica o económica de ésta, se requiera como
medio excepcional de ampliación de las capacidades y las producciones
de electricidad a cargo y bajo la responsabilidad de la propia Comisión
Federal de Electricidad, en los términos que establece los artículos
69 y siguientes de esta Ley.
Las actividades
señaladas en los párrafos que anteceden serán consideradas como
extraordinarias en relación con el servicio público y en ningún
caso podrán dar lugar a la enajenación de la electricidad producida,
salvo su venta a la Comisión Federal de Electricidad bajo los supuestos
y las condiciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 53.
Eventualmente podrá autorizarse la importación de energía eléctrica
por parte de una planta industrial o de un establecimiento comercial
o de servicios individualmente considerado, cuando dicha electricidad
se destine exclusivamente al abastecimiento para usos propios de
dicha instalación, en los términos y bajo las condiciones que establecen
los artículos 74, 75, 76 y 77 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.
Ninguna de las actividades a que se refieren los artículos 52
y 53 serán consideradas servicio público, siempre que se hubiese
obtenido permiso previo, de conformidad con lo establecido por
el Capítulo II de este Título, y se cumpla con las siguientes
condiciones:
I. Que se observen
en todo momento los requisitos y supuestos que prevé la Ley para
cada permiso;
II. Que no exista
o sobrevenga en el permisionario un interés específico en obtener
beneficios económicos de la enajenación de la electricidad producida
o adquirida, salvo en los supuestos y con las restricciones
establecidas para el caso de exportación a que se refiere el artículo
72;
III. Que el permisionario
no pretenda en ningún tiempo establecer un sistema general, continuo
y regular de producción, transporte, transformación, distribución
o abasto de electricidad, dirigido a personas físicas o morales
que no sean única y exclusivamente la Comisión Federal de Electricidad.
Cuando dejase de cumplirse
con alguna de las condiciones señaladas en las fracciones anteriores,
las actividades de que se trate serán consideradas como pertenecientes
al servicio público, por lo que el permiso deberá ser cancelado
por la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de las sanciones
a que se haga acreedor el permisionario.
ARTÍCULO 55.
La Comisión Reguladora de Energía, considerando los criterios
y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión
de la Secretaría de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad,
podrá otorgar permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de
producción independiente, de importación o de exportación de energía
eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para
cada uno en el Capítulo II de este Título.
ARTÍCULO 56.
Si un permisionario requiriese hacer uso temporal de la red del
sistema eléctrico nacional, éste solamente podrá efectuarse previo
convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando
ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se
afecten derechos de terceros. Las metodologías para el cálculo
de las contraprestaciones a favor de dicha entidad y a cargo del
permisionario serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía;
los convenios a que se refiere el presente artículo deberán incluir
condiciones de ajuste semestral de dichas contraprestaciones.
CAPITULO II
De los permisos para la realización de actividades fuera del
servicio público
Sección 1
De los permisos de autoabastecimiento
ARTÍCULO 57.
La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de autoabastecimiento,
cuando el proyecto de que se trate demuestre hacer un uso racional
y eficiente de la energía y estar destinado exclusivamente a satisfacer
las necesidades de autoconsumo de electricidad propias de la planta
industrial o de la instalación comercial o de servicios propiedad
del solicitante que se pretende abastecer, individualmente considerada.
Se entiende por necesidades
de autoconsumo la totalidad de KWh que una planta o instalación
requiere para su operación plena, sin tener recurso al servicio
público de electricidad.
ARTÍCULO 58.
Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento correspondientes
podrán proponer plantas de generación que incluyan capacidades excedentarias,
bajo criterios de seguridad en el autoconsumo debidamente acreditados.
Para los efectos de
este artículo, se entenderá por capacidades excedentarias las capacidades
de generación de las plantas que sean superiores hasta en un 10%
a las necesidades de autoconsumo de los solicitantes; en ningún
caso podrán autorizarse plantas de generación de electricidad con
capacidades que rebasen este porcentaje.
ARTÍCULO 59.
Para el otorgamiento de permisos de autoabastecimiento de energía
se estará a lo siguiente:
a) Que el solicitante
sea el propietario de la planta de generación y de la planta industrial
o del establecimiento comercial o de servicios que se pretenda
abastecer con la electricidad generada;
b) Que el proyecto
de autoabastecimiento pretenda generar electricidad por medios convencionales
y que dicha generación no resulte inconveniente técnica o económicamente
para el país, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando
al efecto a la Secretaría de Energía y a la Comisión Federal de
Electricidad;
c) Que el proyecto
implique la satisfacción parcial o total de las necesidades de consumo
eléctrico de una sola planta industrial o de un solo establecimiento
comercial o de servicios, y
d) Que el solicitante
se obligue a poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad
sus excedentes de producción de energía eléctrica, a efecto de que
ésta pueda aprovecharla en los términos de los artículos 85 a 89.
e) Que el solicitante
se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un Convenio
de Respaldo, en el que se pacten:
1. El pago a dicha
entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías
aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la
capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba
comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure
el permiso;
2. El pago a la mencionada
entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones
imprevistas de los equipos de autoabastecimiento o por interrupciones
programadas con motivo de mantenimiento de los equipos, y
3. La coordinación
entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a
efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de
mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.
ARTÍCULO 60.
Para los efectos del inciso d) del artículo 59, se entiende por
excedente de producción la energía eléctrica generada de manera
residual en relación con las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.
En este sentido,
los excedentes de producción despachables a la Comisión Federal
de Electricidad nunca podrán ser superiores al 10% de las necesidades
de autoconsumo de los permisionarios.
ARTÍCULO 61.
Como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere el artículo
anterior, podrán solicitar permisos de generación de electricidad
pequeñas comunidades rurales o poblaciones ubicadas en áreas aisladas
que carezcan del servicio público de energía eléctrica y que la
requieran para su autoconsumo.
En tales casos, la
Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar los permisos, siempre
que:
I. Los interesados
constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones
o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria
para dicho propósito;
II. Los proyectos de
generación eléctrica no excedan de 1 MW, y
III. Los solicitantes
destinen el total de la producción de energía eléctrica a la satisfacción
de las necesidades de las comunidades de que se trate de manera
general y no discriminatoria.
ARTÍCULO 62.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se requerirá permiso
para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de
0.5 MW.
Sección
De los permisos de cogeneración
ARTÍCULO 63.
En relación con solicitudes de permiso de cogeneración, para
poder otorgar el permiso correspondiente, la Comisión Reguladora
de Energía deberá considerar lo siguiente:
a) Que se trate
de plantas que produzcan energía eléctrica conjuntamente con vapor
u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; que utilicen
para la producción directa o indirecta de energía eléctrica la energía
térmica no aprovechada en los procesos industriales asociados, o
que para la generación directa o indirecta de energía eléctrica
utilicen combustibles producidos en dichos procesos industriales;
b) Que con el proceso
de cogeneración se incremente la eficiencia energética en la capacidad
total de la planta, resultando mayor de manera global al menos en
un 15% que la obtenida en plantas de generación convencionales,
y que se aumente con ello la eficiencia económica de todo el proceso.
c) Que la electricidad
generada se destine a la satisfacción parcial o total de las necesidades
de autoconsumo eléctrico de una planta industrial asociada a la
cogeneración, individualmente considerada. Dicha planta industrial
deberá ser propiedad del solicitante. Para los efectos de lo señalado
en este inciso, es aplicable la definición de autoconsumo establecida
por el segundo párrafo del artículo 57.
d) Que el solicitante
se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica
a disposición de la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de
que se cumpla cabalmente con el requisito de autoconsumo a que se
refiere el inciso anterior.
e) Que el solicitante
se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un Convenio
de Respaldo, en el que se pacten:
1. El pago a dicha
entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías
aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la
capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba
comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure
el permiso;
2. El pago a la mencionada
entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones
imprevistas, de los equipos de cogeneración o por interrupciones
programadas con motivo de mantenimiento de los equipos, y
3. La coordinación
entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a
efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de
mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.
ARTÍCULO 64.
Se entiende por planta industrial asociada a la cogeneración
aquella que aporta de manera directa alguno o algunos de los insumos
a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, a efecto de
ser aprovechados para la generación de electricidad dentro de sus
propios procesos industriales.
Para poder ser otorgado
el permiso, además de cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 63, la planta industrial asociada y la planta de cogeneración
deberán encontrarse situadas entre sí de forma contigua, de modo
tal que ésta última pueda entregar de manera directa e inmediata
la electricidad generada a la planta industrial asociada, sin tener
recurso a la red del sistema eléctrico nacional.
ARTÍCULO 65.
Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del numeral
anterior, las solicitudes de permiso correspondientes deberán
incluir solicitud de autorización para el tendido de líneas e instalación
de los equipos necesarios para llevar a cabo actividades de conducción,
transformación y entrega de la energía eléctrica a la planta industrial
asociada, y estas actividades sólo podrán desarrollarse si dicha
autorización es acordada por la Comisión Reguladora de Energía.
ARTÍCULO 66.
Para los efectos del inciso d) del artículo 63, se entiende por
excedente de producción la energía eléctrica generada de manera
adicional en relación con las necesidades de autoconsumo de los
permisionarios.
ARTÍCULO 67.
Un permisionario de cogeneración puede no ser el operador de
los procesos que den lugar a la cogeneración. En este supuesto,
el operador externo tendrá carácter de simple operador o de socio
tecnológico y operativo del permisionario, sin que en ningún caso
pueda ofrecer, por sí o a instancias del permisionario, servicios
de generación, conducción, transformación o entrega de electricidad,
a partir de la planta de generación, a ningún establecimiento diferente
a la planta industrial asociada a la cogeneración permisionaria.
ARTÍCULO 68.
Los proyectos de cogeneración susceptibles de ser realizados
por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que impliquen
la necesidad de contratar servicios técnicos o de contar con un
socio tecnológico, deberán llevarse a cabo con la intervención
de la Comisión Federal de Electricidad como proveedor de los servicios
requeridos o como socio tecnológico.
Sección 3
De los permisos de producción independiente de electricidad
ARTÍCULO 69.
La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de producción
independiente de energía eléctrica, a efecto de generar electricidad
destinada exclusivamente a su venta a la Comisión Federal de Electricidad,
como medio de complementar la capacidad y la producción de energía
eléctrica necesaria para el mantenimiento del servicio público de
electricidad.
El permiso no podrá
ser otorgado sin previa licitación, la que deberá realizarse en
los términos de los artículos 70, fracción II, y 71.
ARTÍCULO 70.
La Comisión Federal de Electricidad, con base en la planeación
del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior
de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, determinará las
necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de
generación del sistema y elaborará su Programa Anual de Inversiones,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 20. Cuando dicha
planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación
de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad lo informará
a la Secretaría de Energía, indicando su decisión de desarrollarlos
con recursos propios y ofreciendo las informaciones técnicas y económicas
de los proyectos.
Si la Comisión Federal
de Electricidad estima que no cuenta en ese momento con disponibilidad
financiera, capacidad de endeudamiento o capacidades técnicas o
tecnológicas suficientes para el desarrollo de todos los proyectos
de construcción de nuevas instalaciones de generación en el periodo
de que se trate, lo informará desde luego a la Secretaría del ramo
y a la Comisión Reguladora de Energía;
esta última convocará a licitación entre los distintos interesados
los proyectos que no pudiesen ser realizados por la Comisión
Federal de Electricidad, bajo el régimen de producción independiente,
ARTÍCULO 71.
Para desahogar el proceso de licitación a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión Reguladora de Energía revisará previamente
que los proyectos motivo de la licitación estén incluidos en la
planeación y programas respectivos de la Comisión Federal
de Electricidad y que dichos proyectos no puedan ser realizados
por la Comisión Federal de Electricidad por imposibilidad técnica
o económica, según lo dispuesto por el artículo 6, luego de lo cual
emitirá la convocatoria respectiva.
La convocatoria
deberá señalar como requisitos mínimos para los participantes:
a) Que sean personas
físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas
y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los
requisitos establecidos en la legislación aplicable;
b) Que los proyectos
que proponen correspondan a la construcción de nuevas instalaciones
de generación de electricidad, de acuerdo con la planeación
del sistema eléctrico nacional, y
c) Que, en caso
de adjudicación, se obliguen a vender su producción de energía eléctrica
exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante
convenios a largo plazo firmados según lo dispuesto por el artículo
90, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos
y condiciones económicas que se convengan.
ARTÍCULO 72.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior,
a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión
Reguladora de Energía podrá considerar proyectos cuyas capacidades
excedan la planeación y programas de la Comisión Federal de Electricidad,
cuando existan posibilidades de comercio transfronterizo.
En este caso, la
Comisión Federal de Electricidad deberá participar previamente en
las negociaciones respectivas entre el posible productor independiente
y sus posibles clientes transfronterizos, pero toda exportación,
en su caso, deberá realizarse por medio de la red del sistema eléctrico
nacional y todo permiso de exportación deberá ser obtenido por
la Comisión Federal de Electricidad, quien en su caso participará
de los beneficios de la exportación al productor independiente.
ARTÍCULO 73.
Para los efectos de las licitaciones a que se refiere el artículo
70, fracción II, la Comisión Reguladora de Energía establecerá criterios
de diversificación de proveedores, con el objeto de conservar la
seguridad y la independencia energéticas del país.
En este sentido, no
podrán otorgarse permisos de producción independiente a personas
físicas, empresas o consorcios que, en su conjunto, lleguen a representar
más del 20% de las capacidades permisionadas a productores independientes
a nivel nacional, o a empresas o consorcios cuyos accionistas o
asociados tengan intereses en diversas personas morales titulares
de permisos de producción independiente, o sean ellos mismos
titulares de tales permisos, y que puedan representar participaciones
sobre más del 20% de las capacidades permisionadas a productores
independientes a nivel nacional. La Comisión Reguladora de Energía
cuidará de revisar acuciosamente la integración accionaria y la
estructura decisoria de dichas empresas o consorcios.
Las empresas o consorcios
titulares de permisos de producción independiente podrán ser objeto
de cambio de propietario o de modificación de sus estructuras accionarias
o decisorias, pero la subsistencia del permiso dependerá de la autorización
previa de la Comisión Reguladora de Energía, para los efectos de
lo dispuesto por el párrafo anterior.
Si dichos empresas o consorcios sufren de cambio de propietario
o modificación de sus estructuras accionarias o decisorias consecuentemente
a operaciones de bolsa nacionales o internacionales, la subsistencia
del permiso dependerá de la ratificación que del mismo realice la
Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento de lo ordenado por
el párrafo anterior.
Cualquier acto que
velada u ostensiblemente se efectúe en contravención de lo dispuesto
por el párrafo que antecede deberá sancionarse con la cancelación
del permiso correspondiente.
Sección 4
De los permisos de importación y de exportación de electricidad
ARTÍCULO 74.
La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de importación
de energía eléctrica, cuando el solicitante se obligue a utilizar
la electricidad importada exclusivamente para la satisfacción de
las necesidades de consumo de una planta industrial o de un establecimiento
comercial o de servicios de su propiedad, y siempre que se demuestre
que la electricidad importada resulta más económica que la proporcionada
por el servicio público o que éste no se encuentre presente en la
población en que tal planta se ubica.
Para los efectos de
lo señalado en el párrafo que antecede, es aplicable la definición
de autoconsumo establecida por el segundo párrafo del artículo 57.
ARTÍCULO 75.
Para el otorgamiento de los permisos de importación, todo solicitante
deberá demostrar:
a) Que es propietario
de la planta industrial o del establecimiento comercial o de
servicios que se pretende abastecer con la electricidad importada;
b) Que la cantidad
de electricidad que se pretende importar corresponde a la totalidad
o a parte de las necesidades de consumo en electricidad de su
planta o establecimiento, sin que pueda nunca exceder a las mismas;
c) Que el precio
de la electricidad que se pretende importar resulta, en su caso,
más económico que las tarifas autorizadas por la Comisión Reguladora
de Energía o que no existe red de servicio público en la población
en donde se ubica la planta o establecimiento que se pretende abastecer.
ARTÍCULO 76.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, sólo podrán
otorgarse permisos de exportación de electricidad a la Comisión
Federal de Electricidad, cuando dicha importación corresponda a
convenios internacionales de la propia Comisión que no pongan en
riesgo la prestación del servicio público en el país o cuando
corresponda a proyectos transfronterizos en los términos del artículo
72, y siempre que no resulte inconveniente para el país, a juicio
de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando a la Secretaría
de Energía.
ARTÍCULO 77.
Las actividades permisionadas de importación y exportación deberán
realizarse a través de la red del sistema eléctrico nacional, salvo
que dicha red no cubra el área en que se encuentren las plantas
o los establecimientos acreditados para importar electricidad.
En este último caso, los permisionarios podrán tender líneas y utilizar
equipos de conducción, transformación y entrega de electricidad
en los términos del artículo 42, previa la autorización de la Comisión
Reguladora de Energía a que se refiere el primer párrafo del artículo
9; una vez instalados los mencionados equipos y líneas, aquellos
que excedan los terrenos en donde se encuentra ubicada la planta
industrial o el establecimiento que se pretende abastecer serán
considerados como parte integrante de la red del servicio público
y pasarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.
Las metodologías
para el cálculo de las contraprestaciones por las instalaciones
y equipos que pasen a cargo de la Comisión Federal de Electricidad
y por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía
eléctrica con motivo de importación, serán establecidas por la Comisión
Reguladora de Energía.
Sección 5
Disposiciones diversas
ARTÍCULO 78.
Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento,
de cogeneración o de importación a que se refieren los artículos
57, 63 y 74, o una vez adjudicada la licitación de los proyectos
de producción independiente a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 70, y con la intervención de la Secretaría de Economía
en el ámbito de sus atribuciones, la Comisión Reguladora de Energía
resolverá sobre el otorgamiento de los permisos en los términos
que al efecto señale esta Ley.
ARTÍCULO 79.
Los titulares de los permisos otorgados por la Comisión Reguladora
de Energía quedan obligados, en su caso, a:
a) Proporcionar,
en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible,
cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público
se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda
la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación
a favor del titular del permiso, cuyo cálculo se hará de acuerdo
con las metodologías que establezca la Comisión Reguladora de Energía;
b) A instancias
de la Comisión Federal de Electricidad, desconectar generadores
y tomar las medidas necesarias para mitigar el efecto adverso de
que se trate, en los casos de emergencia en el sistema eléctrico
nacional; dichas medidas serán suspendidas en el momento en que
cese la emergencia. A solicitud del afectado la Secretaría de Energía
podrá requerir a la Comisión Federal de Electricidad un informe
razonado de las causas que dieron origen a las medidas indicadas;
c) Cumplir con las
Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía,
relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que
se refiere el artículo 42;
d) Sujetar la entrega
de energía eléctrica a la red de servicio público, a las reglas
de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca
la Comisión Federal de Electricidad;
e) Utilizar preferentemente
bienes y servicios nacionales para la construcción e implantación
de sus plantas e instalaciones eléctricas;
f) Informar anualmente
a la Secretaría del ramo y a la Comisión Federal de Electricidad
todos los datos relativos a sus actividades permisionadas, con
el fin de que sean consideradas para la elaboración de la política
nacional de energéticos, así como para la planeación del sistema
eléctrico nacional;
g) Informar a la
Comisión Reguladora de Energía, anualmente y cuando sean requeridos
para ello, sobre las actividades permisionadas, a fin de velar por
el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los permisos;
y,
h) Permitir el acceso
a sus instalaciones y equipos a las personas designadas por las
autoridades competentes, a efecto de que lleven a cabo las labores
de inspección y vigilancia establecidas por los ordenamientos
legales y reglamentarios correspondientes.
ARTÍCULO 80.
Los permisos de autoabastecimiento y de cogeneración tendrán
duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales
aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos.
Los permisos de producción
independiente de energía eléctrica tendrán una duración de hasta
30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que resulte
necesario y conveniente para la prestación del servicio público,
a juicio de la Comisión Federal de Electricidad, y que se cumpla
con las disposiciones legales vigentes.
Los permisos de importación
tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados a su término
si subsisten las condiciones que les dieron lugar y se cumple con
las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 81.
Se podrá solicitar la ampliación del permiso de autoabastecimiento
o de cogeneración, cuando:
a) Los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios que son abastecidos con
electricidad bajo el amparo de un permiso requieran de mayores cantidades
de la misma, con motivo del crecimiento de sus necesidades de consumo,
o
b) Los permisos
hubiesen sido otorgados para la satisfacción parcial de sus necesidades
de consumo y se pretenda incrementar ésta o satisfacer la totalidad
de sus necesidades de consumo.
En cualquiera de estos
supuestos, la Comisión Reguladora de Energía podrá acordar la ampliación
del permiso correspondiente, cuidando de que se cumplan todos los
requisitos establecidos por los artículos 59 y 63 y, particularmente,
que la ampliación solicitada corresponda efectivamente a las necesidades
de autoconsumo del solicitante.
ARTÍCULO 82.
Los permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción
independiente y de importación terminan:
I. Por renuncia;
II. Por muerte o disolución
del titular;
III. Por cesión realizada
en contra de lo establecido por el artículo 81, y
IV. Por cancelación,
de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73
y por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley;
ARTÍCULO 83.
Los permisos otorgados de conformidad con el presente Capítulo
pueden ser objeto de cesión, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que para proceder
a la cesión del permiso se solicite autorización a la Comisión Reguladora
de Energía;
b) Que el cesionario
reúna los requisitos que, para ser titular de un permiso, establece
el Capítulo II del Título Segundo de la Ley para cada caso;
c) Que la cesión no
represente un mecanismo para evitar las sanciones a que se refieren
los artículos 95 a 99.
Las cesiones que reúnan
las condiciones señaladas serán autorizadas por la Comisión Reguladora
de Energía, una vez hecho lo cual procederá la sustitución del titular.
El nuevo titular deberá renovar todos los contratos que pudiesen
existir con Comisión Federal de Electricidad con motivo del permiso.
Las cesiones autorizadas
no implican novación del término de su vigencia.
En caso de que una
cesión se lleve a cabo sin reunirse las condiciones señaladas en
los incisos a) a c), se entenderá de oficio que el titular acreditado
del permiso renuncia a éste.
ARTÍCULO 84.
No se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas
generadoras destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias
derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica;
dichas plantas limitarán su capacidad a la que sea necesaria para
responder a la emergencia de que se trate, de acuerdo a las necesidades
normales de consumo de la instalación industrial, comercial o de
servicios a la que sirven, y se sujetarán a las Normas Oficiales
Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a
la Comisión Federal de Electricidad.
Para los efectos de
vigilancia y control de las plantas de emergencia, sus propietarios
deberán informar su existencia y funcionamiento a la Secretaría
de Energía y deberán permitir el acceso a las mismas por parte de
los inspectores designados por la propia Secretaría.
CAPITULO III
De la compra de electricidad producida por permisionarios
ARTÍCULO 85.
Para la adquisición de energía eléctrica que se destine complementariamente
al servicio público, deberá considerarse la que generen los titulares
de permisos bajo cualesquiera de las modalidades de autoabastecimiento,
cogeneración y producción independiente reconocidas por esta Ley.
ARTÍCULO 86.
La obligación de los titulares de permisos de autoabastecimiento
de poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus
excedentes de electricidad, de acuerdo a lo dispuesto por los
incisos d) de los artículos 59 y 63, no implicará en ningún caso
el derecho a vender efectivamente los excedentes a la Comisión Federal
de Electricidad, ni una obligación de comprar los excedentes a cargo
de ésta.
La Comisión Federal
de Electricidad decidirá aprovechar esos excedentes en función de
su costo, de su despachabilidad y de la firmeza de las entregas,
cuando lo estime necesario u oportuno para el reforzamiento del
servicio público de electricidad.
Se entenderá por despachabilidad la posibilidad operativa de una
unidad permisionada de generación de incrementar o decrementar su
generación o de conectarse y desconectarse a requerimiento de la
Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con las reglas
establecidas al efecto por la propia Comisión Federal de Electricidad.
ARTÍCULO 87.
La Comisión Federal de Electricidad podrá firmar contratos marco
de compra de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores, siempre
que se trate de excedentes despachables y que la Comisión Federal
de Electricidad pretenda realizar dichas compras para apoyar momentánea
o estacionalmente al servicio público.
La Comisión Federal
de Electricidad podrá también firmar contratos de compromiso de
capacidad y compra firme de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores
a mediano y largo plazos,
cuando así lo permita la firmeza de las entregas de los permisionarios
y cuando dichos excedentes mejoren la oferta eléctrica del servicio
público.
En los casos a que
se refieren los dos párrafos anteriores, la firma de los contratos
marco y la compra firme de excedentes se sujetarán a licitación
entre los distintos oferentes, en cumplimiento de la legislación
de adquisiciones vigente para el sector público, considerando los
costos de adquisición firme o futura y las ventajas técnicas que
presenta cada oferente.
ARTÍCULO 88.
Los términos y condiciones de los contratos por los que, en su
caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica
de los adjudicatarios de las licitaciones a que se refiere el artículo
anterior, se ajustarán a lo siguiente:
Los términos y
condiciones de los contratos por los que, en su caso, la Comisión
Federal de Electricidad adquiera
la energía eléctrica de los adjudicatarios de las licitaciones a
que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a lo siguiente:
I. Con los permisionarios
de autoabastecimiento o de cogeneración con excedentes de energía,
previa la adjudicación correspondiente, podrán celebrarse contratos
marco en los que se acuerden las compras momentáneas o estacionales
de electricidad, según las reglas de despacho. En estos casos,
los contratos tendrán una duración de un año y establecerán el derecho
de la Comisión Federal de Electricidad, por medio del Centro Nacional
de Control de Energía, de ordenar el incremento de la producción
del permisionario para su compra momentánea o estacional, de acuerdo
con la oportunidad y conveniencia técnica y económica de la compra.
II. Con los permisionarios
de autoabastecimiento o cogeneración cuyas capacidades de generación
ofrezcan firmeza de las entregas de electricidad, la Comisión podrá,
cuando resulte conveniente y previa la adjudicación correspondiente,
celebrar contratos en que se pacten compromisos de capacidad y adquisición
firme de energía a mediano y largo plazos, sujetos a las reglas
de despacho. La duración de estos contratos no podrá exceder
de diez años, pudiendo establecerse mecanismos de prórroga, siempre
que se encuentren vigentes los permisos de autoabastecimiento o
cogeneración correspondientes.
ARTÍCULO 89.
Cuando se trate de la compra de excedentes de energía o de compromisos
de capacidad con autoabastecedores, ninguno de los contratos a que
se refieren los artículos 87 y 88 podrán establecer compromisos
de capacidad o de entrega de electricidad superiores al 10% de las
necesidades de autoconsumo acreditadas en los permisos de que se
trate.
En todo caso, cada
contrato de compra de excedentes de energía o de compromisos de
capacidad con autoabastecedores y cogeneradores deberá referirse
a la adquisición de energía eléctrica a partir de una sola planta
de generación, conforme a lo considerado en un permiso de generación
determinado. Cuando una misma persona pretenda proporcionar a la
Comisión Federal de Electricidad energía eléctrica proveniente de
plantas de generación autorizadas por varios permisos de los que
es titular, cada planta deberá participar separadamente en las licitaciones
correspondientes y, en caso de adjudicación de varias, deberán celebrarse
contratos por separado.
ARTÍCULO 90.
La adquisición de electricidad generada por productores independientes
permisionados, será obligatoria para la Comisión Federal de Electricidad,
siempre que se haya desarrollado el proceso de licitación correspondiente
y que se firmen con los adjudicatarios convenios a largo plazo;
en estos convenios deberán pactarse compromisos de capacidad, convenirse,
conforme a las reglas de despacho dispuestas por el Reglamento,
las compras de energía y las contraprestaciones correspondientes,
de acuerdo a las metodologías establecidas al efecto por la Comisión
Reguladora de Energía, y establecerse las condiciones de amortización
de las inversiones y de transferencia de las instalaciones a la
propia Comisión Federal de Electricidad. Los contratos podrán
tener la duración y establecer los mecanismos que determinen las
partes para su revisión y su prórroga, pero en ningún caso la duración
y su prórroga podrán exceder la vigencia del permiso de generación
del titular con quien se suscriba el contrato.
TITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
De las sanciones
ARTÍCULO 91.
La Secretaría de Energía podrá imponer sanciones, tratándose
de infracciones a esta Ley o a su Reglamento en materia de la prestación
del servicio público.
Por lo que toca a
infracciones relativas a normas legales o reglamentarias relacionadas
con actividades que se encuentran fuera del servicio público, la
autoridad que desarrollará los procedimientos e impondrá, en su
caso, las sanciones es la Comisión Reguladora de Energía. Sólo en
el caso en que funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía
aparezcan como involucrados en alguna infracción a las que se refiere
este Capítulo, esta clase de procedimientos e imposición de sanciones
serán llevadas a cabo por la Secretaría de Energía.
ARTÍCULO 92.
Para los efectos de este Capítulo, cuando se mencione el salario
mínimo se entenderá referido al salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 93.
Se impondrá multa hasta de tres veces el importe de la energía
eléctrica consumida:
a) A quien conecte
sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras
de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de
Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas
líneas;
b) A quien realice
instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de
los instrumentos de medidas o control del suministro de energía
eléctrica, o que altere dichos instrumentos;
c) Al usuario que
consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren
o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas
o control del suministro de energía eléctrica;
d) A quien utilice
energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por
su contrato de suministro;
e) A quien consuma
energía eléctrica sin haber celebrado contrato de suministro respectivo,
y
f) A quien por cualquier
medio consuma electricidad del servicio público de manera irregular
e ilegítima, provocando perdidas no técnicas de energía a la Comisión
Federal de Electricidad.
La Secretaría de
Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización
de los servicios de energía eléctrica,
en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido
en las infracciones a que se refiere este artículo, siempre que
acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente,
de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las
condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y
por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.
ARTÍCULO 94.
Se impondrá multa de cincuenta a cien veces el importe del salario
mínimo, a quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones
de esta Ley o de su reglamento relacionadas con la prestación o
con la integridad del servicio público, distinta de las señaladas
por el artículo anterior.
ARTÍCULO 95.
Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo por cada KW
de capacidad de la planta de que se trate, a quien establezca plantas
de autoabastecimiento o de cogeneración, sin los permisos a que
se refieren los artículos 57 y 63 de esta Ley. Además de la
sanción correspondiente, el propietario de la planta deberá suspender
la producción irregular de electricidad hasta en tanto obtenga,
en su caso, el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 96.
Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo por cada KWh
adquirido, a quien importe electricidad sin el permiso a que se
refiere el artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 97.
Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y
multa de cien veces el salario mínimo por cada KVA de capacidad
de las líneas o los equipos de que se trate, a quien realice tendido
de líneas o instalación de equipos sin la autorización a que se
refiere los artículos 65, segundo párrafo, y 77 de esta Ley.
ARTÍCULO 98.
Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y
multa de ciento cincuenta veces el salario mínimo por cada KWh enajenado,
a quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene
capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente
por esta Ley.
ARTÍCULO 99.
Se impondrá multa de cincuenta veces el salario mínimo, a quien
omita enviar los informes a que se refieren los incisos f) y g)
del artículo 79 de esta Ley. Incurrirá en la misma sanción quien
se oponga a las actividades de inspección y vigilancia a que
se refieren el inciso h) del propio numeral 79 y el segundo párrafo
del artículo 84.
ARTÍCULO 100.
Se impondrá multa de cincuenta veces el salario mínimo y suspensión
de las operaciones de la planta de emergencia de que se trate, a
quien omita informar a la Secretaría de Energía de la existencia
de la planta, en contra de lo establecido por el artículo 84.
ARTÍCULO 101.
Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo, a los funcionarios
de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía
que, en el marco de sus atribuciones, tengan conocimiento de la
existencia de alguna de las infracciones a esta Ley o a su reglamento,
y que no lo hagan saber a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 102.
Se impondrá multa de ciento cincuenta veces el salario mínimo
al funcionario o a los funcionarios que, con motivo de su participación
en los procedimientos de otorgamiento de cualquiera de los permisos
o de sustitución de sus titulares a que se refieren los artículos
57, 63, 69 y 74, o de cualquiera de los procedimientos de compra
de electricidad a que se refieren los artículos 87, 88 y 90, emitan
opiniones u otorguen permisos, autorizaciones o adjudicaciones indebidas
en virtud del incumplimiento, por parte de los solicitantes o de
los oferentes, de las condiciones legales para su otorgamiento o
adjudicación.
Sin perjuicio de lo
anterior, si el incumplimiento de condiciones por parte de los solicitantes
u oferentes es notorio, o si resultare que la emisión de la opinión
o el otorgamiento del permiso o de la autorización se produjo en
forma dolosa, en fraude a los requisitos y condiciones dispuestos
por esta Ley, se aplicarán al responsable sanciones de destitución
del cargo e inhabilitación para trabajar en cualquier dependencia
o institución relacionada con los supuestos materia de la presente
Ley y se le sujetará a juicio de responsabilidades, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
ARTÍCULO 103.
Las sanciones a que se refieren los artículos 95 a 100 son acumulativas,
cuando el infractor incurriere en múltiples violaciones a la Ley
y su reglamento.
Las sanciones señaladas
por este artículo se impondrán sin perjuicio de las que resulten
aplicables por violaciones a otros ordenamientos penales o administrativos.
La suspensión temporal
de los permisos durará, en su caso, hasta la corrección de los actos
que dieron lugar a la sanción.
ARTÍCULO 104. Al
infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente
al triple de la que se te hubiere aplicado la primera vez.
Tratándose de reincidencia
respecto de las infracciones a que se refieren los artículos 96
a 98, se impondrá además la cancelación del permiso de que se trate.
La cancelación de un permiso incapacita al titular del permiso sancionado
para obtener, por sí o por interpósita persona, un nuevo permiso
de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente
o de importación a que se refiere esta Ley.
Sin perjuicio de lo
establecido en el primer párrafo de este artículo, tratándose de
reincidencia respecto de las infracciones a que se refieren los
artículos 101 y 102, primer párrafo, se aplicarán además la destitución
de su cargo y la inhabilitación del funcionario sancionado para
trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con
los supuestos materia de la presente Ley.
ARTÍCULO 105.
La imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 93 no
libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica
consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización,
calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca
para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada
mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.
CAPITULO II
Del recurso administrativo
ARTÍCULO 106.
En caso de inconformidad con las resoluciones de la instancia
competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia
instancia, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su
notificación, la reconsideración de dicha resolución.
ARTÍCULO 107.
En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto
la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos
en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad
de quien promueva.
ARTÍCULO 108.
Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente
un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la instancia
que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que
el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente
la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De
no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente
no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En
lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente,
en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas,
el Código Federal de Procedimiento Civiles.
ARTÍCULO 109.
Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda,
de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva
instancia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo
cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario de Energía
o el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, según
sea el caso, en cuyos supuestos les corresponderá resolver el recurso.
ARTÍCULO 110.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y
demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro
de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código
Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la instancia
competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía
cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la
ejecución.
Respecto de otras
resoluciones administrativas,
la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta
que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en
definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren
los siguientes requisitos:
I. Que el recurrente
la hubiere solicitado;
II. Que se admita el
recurso;
III. Que la suspensión
no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos
u omisiones que impliquen perjuicios al servicio público de energía
eléctrica, a la unidad del servicio público, al interés social o
al orden público;
IV. Que no se ocasionen
daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago
de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y
V. Que la ejecución
de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible
o difícil reparación en contra del recurrente.
ARTÍCULO 111.
Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días
hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o
al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto,
tendrán administrativamente el carácter de definitivas.
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TITULO CUARTO
COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 112.
La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias
es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Energía, y de las dependencias y los organismos señalados por
la propia Ley.
ARTÍCULO 113.
Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad
se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias
nacionales en que sean parte, cualquiera que sea su naturaleza,
serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo
acuerdo arbitral, quedando exceptuadas de otorgar las garantías
que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos
de controversias judiciales.
La Comisión Federal
de Electricidad podrá convenir la aplicación del derecho extranjero,
la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles
y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento
de su objeto.
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