Artículo 71
Las infracciones a
lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad
con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000
a 100,000 salarios mínimos por:
I. Prestar servicios
de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;
II. No cumplir con
las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes
públicas de telecomunicaciones;
III. Ejecutar actos
que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios
con derecho a ello;
IV. No llevar contabilidad
separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley
o sus reglamentos, y
V. Interceptar información
que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones.
B. Con multa de 4,000
a 40,000 salarios mínimos por:
I. Operar o explotar
comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;
II. Interrumpir, sin
causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación
total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el
único prestador de ellos;
III. Cometer errores
en la información de base de datos de usuarios, de directorios,
y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas,
no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y
IV. No cumplir con
las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión
o permiso.
C. Con multa de 2,000
a 20,000 salarios mínimos por:
I. Contravenir las
disposiciones tarifarías;
II. Contravenir las
disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;
III. Operar sin permiso
estaciones terrenas transmisoras;
IV. Incurrir en violaciones
a las disposiciones de información y registro contempladas en la
presente Ley, y
V. Otras violaciones
a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y
administrativas que de ella emanen.
En caso de reincidencia,
la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble
de las cuantías señaladas.
Para los efectos del
presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción.
Artículo 72
Las personas que presten
servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el
permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que
por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales
de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación
los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de
dichas infracciones.
Artículo 73
Las sanciones que se
señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría
revoque la concesión o permiso respectivos.
Artículo 74
Para declarar la revocación
de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas
en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo
de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
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ARTICULO 81.- las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionará por la Comisión
de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000
a 1,000,000 salarios mínimos por:
I. Prestar servicios
de telecomunicaciones sin contar con concesión por, parte de la
Secretaria, cuando esta se requiera en términos de esta Ley;
II. No cumplir con
las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes
públicas de telecomunicaciones señaladas en esta Ley, títulos
de concesión y demás disposiciones reglamentarias y administrativas
aplicables;
III. Ejecutar actos
o incurrir en omisiones que impidan la actuación de otros concesionarios
o permisionarios con derecho a ello;
IV. No llevar contabilidad
separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley
o sus reglamentos;
V. Interceptar información
que se transmita por las redes públicas o cualquier otra infraestructura
destinada a proporcionar servicios de telecomunicaciones;
VI. Por eludir o puentear
ilegalmente las redes concesionarias;
VII. Por prestar servicios
a usuarios en territorio nacional desde el extranjero sin la concesión
o permiso correspondiente;
VIII. Por cursar tráfico
telefónico local, de larga distancia nacional y de larga distancia
internacional en contravención o al margen de las regulaciones establecidas
al efecto;
IX. Por declarar falsamente
acerca del tráfico internacional entrante para terminación en el
territorio nacional;
X. Por el envío doloso
de información entre redes públicas interconectadas;
XI. Por el incumplimiento
de las obligaciones de inversión y de cobertura que se establezcan
en el título de concesión respectivo, imponiéndose como sanción
una multa y hasta la revocación de la concesión;
XII. Por cursar tráfico
local, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional
en contravención o al margen de las regulaciones establecidas al
efecto;
XIII. Por operar en
territorio mexicano sistemas satelitales internacionales sin contar
con la autorización correspondiente;
XIV. No establecer
los centros de control y operación de los sistemas satelitales mexicanos
en territorio nacional;
XV. Explotar señales
procedentes de satélites extranjeros sin contar con la concesión
correspondiente;
XVI. Impedir a la Autoridad
la disposición de bandas de frecuencias, las posiciones orbitales
geoestacionarias y las órbitas satelitales que hubieren sido afectas
a los servicios previstos en la concesión, que hubieren revertido
a favor de la Nación;
XVII. Impedir a concesionarios
y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que
hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones o no
proporcionarlos en condiciones similares a las que presta a sí mismo,
sus filiales o subsidiarias;
XVIII. Realizar modificaciones
a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios
o de las redes con las que este interconectada, sin contar con la
aprobación previa de la Comisión;
XIX. Interrumpir, sin
causa justificada o sin autorización de la Comisión, la prestación
total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el
único prestador de ellos;
XX. Contravenir las
disposiciones tarifarias;
XXI. Negarse u oponerse
a las inspecciones o verificaciones que lleve a cabo la Comisión;
XXII. Divulgar sin
autorización de las autoridades competentes o de los usuarios de
que se trate, el contenido de mensajes o la existencia de los mismos
no destinados al público en general que se cursan a través de las
redes o cualquier otra infraestructura destinada a proporcionar
servicios de telecomunicaciones;
XXIII. No acatar oportunamente
la orden de suspensión que emita la Secretaría respecto de información
que el concesionario o permisionario haga pública en los medios
de comunicación;
XXIV. Modificar la
información de señalización con objeto de evadir pagos de interconexión,
y
XXV. Llevar a cabo
la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones establecidos
en las concesiones y permisos, sin contar con la autorización previa
de la Comisión.
B. Con multa de 5,000
a 500,000 salarios mínimos por:
I. Operar o explotar
comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención
a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;
II. No proporcionar
oportunamente la información que deba incorporarse a la base de
datos de usuarios, de directorios o proporcionarla con errores,
previo el apercibimiento de la Comisión;
III. No cumplir con
las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión
o permiso;
IV. Importar, distribuir,
vender o comercializar de cualquier forma, sin la certificación
respectiva, los siguientes productos:
a) Los destinados a
ser utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones
o que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones.
b) Los que hagan uso
del espectro radioeléctrico.
c) Los destinados a
servicios diferentes a los de telecomunicaciones, cuya operación
pueda causar daño o interferencia perjudicial a los sistemas y servicios
de telecomunicaciones.
V. Usar en condiciones
distintas a las autorizadas el espectro radioeléctrico;
VI. No atender oportunamente
la orden que emita la Comisión para evitar interferencias perjudiciales
y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones;
VII. Llevar a cabo
la activación directa o indirecta de equipos que reciban las señales
de bandas de frecuencia asociadas a sistemas satelitales extranjeros,
o cualquier otra forma de aprovechamiento comercial de dichas señales,
dentro del territorio nacional, sin contar con concesión;
VIII. Impedir al Estado
el uso de la reserva satelital a que se refiere el artículo 64 de
esta Ley;
IX. Tratándose de bandas
de frecuencias atribuidas y asignadas a titulo secundario, causar
interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio concesionado
a título primario;
X. Prestar servicios
de valor agregado sin contar con su registro previo ante la Comisión;
XI. Incumplir con lo
dispuesto en los Planes Técnicos Fundamentales;
XII. No presentar oportunamente
para su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones los documentos
y actos previstos por esta Ley;
XIII. No entregar en
tiempo y forma la información que le sea requerida por la Secretaría,
y
XIV. Cursar tráfico
público conmutado en contravención con lo dispuesto en esta Ley,
sus reglamentos, los Planes Técnicos Fundamentales y demás disposiciones
administrativas aplicables.
C. Con multa de 3,500
a 350,000 salarios mínimos por:
I. Contravenir las
disposiciones en materia de protección a los usuarios de telecomunicaciones;
II. Proporcionar
los servicios al público de manera discriminatoria;
III. Interrumpir sin
causa justificada y sin autorización de la Comisión, la prestación
parcial del servicio concesionado;
IV. Facturar servicios
no contemplados en el contrato, sin contar con el expreso consentimiento
del usuario;
V. Contravenir las
disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;
VI. Establecer barreras
contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión
de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con
otros concesionarios de redes públicas;
VII. Operar sin permiso
espectro de uso no comercial y estaciones terrenas transmisoras;
VIII. Incurrir en infracciones a las disposiciones de información
y registro contempladas en la presente Ley;
IX. Por no aportar
al Programa Nacional de Cobertura Social;
X. Por no poner en
servicio, en el tiempo comprometido, las poblaciones adjudicadas
en el Programa Nacional de cobertura Social;
XI. Por no mantener
los niveles de calidad y características operativas establecidas
en los títulos de concesión, permisos o en las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas correspondientes, y
XII. Otras infracciones
a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y
administrativas que de ella emanen.
En caso de reincidencia,
la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de
las cuantías señaladas
Para los efectos del
presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción.
ARTICULO 82.- Las
personas que presten servicios de telecomunicaciones o hagan uso
del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión o el permiso
a que se refieren los artículos 16, 24 y 35 de esta Ley, o realicen
prácticas de elusión o puenteo de las redes concesionadas, así como
el servicio prestado, facturado o cobrado a los usuarios residentes
en el país por empresas extranjeras no concesionadas ni con permiso
para operar en México, que por cualquier otro medio invadan u obstruyan
las vías generales de comunicación respectivas, perderán en
beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados
en la comisión de dichas infracciones.
ARTICULO 83.- Las
sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando
proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.
ARTICULO 84.- Para
declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición
de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición
del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto
por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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En una primera instancia
sigue siendo la misma multa a imponer; en el caso del proyecto en
capítulos anteriores señala que corresponde ahora a la Comisión
otorgar las concesiones y en este caso señala que es directamente
a la Secretaría como lo hace la ley vigente.
Agrega a los Títulos
que Concesión entre otros, como ordenamientos con obligatoriedad
a cumplir.
El proyecto reconoce
expresamente a la omisión como causa de impedir la actuación de
otros concesionarios o permisionarios.
A partir de la fracción
VI del artículo 81 del proyecto señala nuevas situaciones y actos
que merecerían infracción.
En el apartado B del
proyecto aumenta la cantidad de la multa de 4,000 a 40,000 a 5,000
a 50, 000 salarios mínimos vigentes.
De igual forma aumenta
notablemente las posibles causas por las que podría infraccionarse
dentro de este rubro de salarios mínimos.
En la sección C también
se aumenta el criterio de las multas de 2,000 a 20, 000 a como lo
señala el proyecto de 3, 500 a 350,000 salarios mínimos.
El proyecto como en
el caso de los dos apartados anteriores señala de manera mucho más
detallada los casos en que se puede aplicar una infracción de esta
índole.
Para la perdida de
la concesión que se haya hecho de los servicios de telecomunicación
el proyecto contempla también se haya practicado de elusión o puenteo
o el servicio sea cobrado en el país por empresas extranjeras no
concesionadas.
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