CAPITULO IX Infracciones y Sanciones

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 71

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, y

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones.

B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

III. Cometer errores en la información de base de datos de usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso.

C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones tarifarías;

II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;

IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente Ley, y

V. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 72

Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 73

Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

Artículo 74

Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 81.- las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionará por la Comisión de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 1,000,000 salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por, parte de la Secretaria, cuando esta se requiera en términos de esta Ley;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones señaladas en esta Ley, títulos de concesión y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables;

III. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos;

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas o cualquier otra infraestructura destinada a proporcionar servicios de telecomunicaciones;

VI. Por eludir o puentear ilegalmente las redes concesionarias;

VII. Por prestar servicios a usuarios en territorio nacional desde el extranjero sin la concesión o permiso correspondiente;

VIII. Por cursar tráfico telefónico local, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional en contravención o al margen de las regulaciones establecidas al efecto;

IX. Por declarar falsamente acerca del tráfico internacional entrante para terminación en el territorio nacional;

X. Por el envío doloso de información entre redes públicas interconectadas;

XI. Por el incumplimiento de las obligaciones de inversión y de cobertura que se establezcan en el título de concesión respectivo, imponiéndose como sanción una multa y hasta la revocación de la concesión;

XII. Por cursar tráfico local, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional en contravención o al margen de las regulaciones establecidas al efecto;

XIII. Por operar en territorio mexicano sistemas satelitales internacionales sin contar con la autorización correspondiente;

XIV. No establecer los centros de control y operación de los sistemas satelitales mexicanos en territorio nacional;

XV. Explotar señales procedentes de satélites extranjeros sin contar con la concesión correspondiente;

XVI. Impedir a la Autoridad la disposición de bandas de frecuencias, las posiciones orbitales geoestacionarias y las órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión, que hubieren revertido a favor de la Nación;

XVII. Impedir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones o no proporcionarlos en condiciones similares a las que presta a sí mismo, sus filiales o subsidiarias;

XVIII. Realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que este interconectada, sin contar con la aprobación previa de la Comisión;

XIX. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Comisión, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

XX. Contravenir las disposiciones tarifarias;

XXI. Negarse u oponerse a las inspecciones o verificaciones que lleve a cabo la Comisión;

XXII. Divulgar sin autorización de las autoridades competentes o de los usuarios de que se trate, el contenido de mensajes o la existencia de los mismos no destinados al público en general que se cursan a través de las redes o cualquier otra infraestructura destinada a proporcionar servicios de telecomunicaciones;

XXIII. No acatar oportunamente la orden de suspensión que emita la Secretaría respecto de información que el concesionario o permisionario haga pública en los medios de comunicación;

XXIV. Modificar la información de señalización con objeto de evadir pagos de interconexión, y

XXV. Llevar a cabo la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones y permisos, sin contar con la autorización previa de la Comisión.

B. Con multa de 5,000 a 500,000 salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

II. No proporcionar oportunamente la información que deba incorporarse a la base de datos de usuarios, de directorios o proporcionarla con errores, previo el apercibimiento de la Comisión;

III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso;

IV. Importar, distribuir, vender o comercializar de cualquier forma, sin la certificación respectiva, los siguientes productos:

a) Los destinados a ser utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones o que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones.

b) Los que hagan uso del espectro radioeléctrico.

c) Los destinados a servicios diferentes a los de telecomunicaciones, cuya operación pueda causar daño o interferencia perjudicial a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

V. Usar en condiciones distintas a las autorizadas el espectro radioeléctrico;

VI. No atender oportunamente la orden que emita la Comisión para evitar interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones;

VII. Llevar a cabo la activación directa o indirecta de equipos que reciban las señales de bandas de frecuencia asociadas a sistemas satelitales extranjeros, o cualquier otra forma de aprovechamiento comercial de dichas señales, dentro del territorio nacional, sin contar con concesión;

VIII. Impedir al Estado el uso de la reserva satelital a que se refiere el artículo 64 de esta Ley;

IX. Tratándose de bandas de frecuencias atribuidas y asignadas a titulo secundario, causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio concesionado a título primario;

X. Prestar servicios de valor agregado sin contar con su registro previo ante la Comisión;

XI. Incumplir con lo dispuesto en los Planes Técnicos Fundamentales;

XII. No presentar oportunamente para su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones los documentos y actos previstos por esta Ley;

XIII. No entregar en tiempo y forma la información que le sea requerida por la Secretaría, y

XIV. Cursar tráfico público conmutado en contravención con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, los Planes Técnicos Fundamentales y demás disposiciones administrativas aplicables.

C. Con multa de 3,500 a 350,000 salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones en materia de protección a los usuarios de telecomunicaciones;

II. Proporcionar los servicios al público de manera discriminatoria;

III. Interrumpir sin causa justificada y sin autorización de la Comisión, la prestación parcial del servicio concesionado;

IV. Facturar servicios no contemplados en el contrato, sin contar con el expreso consentimiento del usuario;

V. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

VI. Establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

VII. Operar sin permiso espectro de uso no comercial y estaciones terrenas transmisoras; VIII. Incurrir en infracciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente Ley;

IX. Por no aportar al Programa Nacional de Cobertura Social;

X. Por no poner en servicio, en el tiempo comprometido, las poblaciones adjudicadas en el Programa Nacional de cobertura Social;

XI. Por no mantener los niveles de calidad y características operativas establecidas en los títulos de concesión, permisos o en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes, y

XII. Otras infracciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

ARTICULO 82.- Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o hagan uso del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 16, 24 y 35 de esta Ley, o realicen prácticas de elusión o puenteo de las redes concesionadas, así como el servicio prestado, facturado o cobrado a los usuarios residentes en el país por empresas extranjeras no concesionadas ni con permiso para operar en México, que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

ARTICULO 83.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

ARTICULO 84.- Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En una primera instancia sigue siendo la misma multa a imponer; en el caso del proyecto en capítulos anteriores señala que corresponde ahora a la Comisión otorgar las concesiones y en este caso señala que es directamente a la Secretaría como lo hace la ley vigente.

Agrega a los Títulos que Concesión entre otros, como ordenamientos con obligatoriedad a cumplir.

El proyecto reconoce expresamente a la omisión como causa de impedir la actuación de otros concesionarios o permisionarios.

A partir de la fracción VI del artículo 81 del proyecto señala nuevas situaciones y actos que merecerían infracción.

En el apartado B del proyecto aumenta la cantidad de la multa de 4,000 a 40,000 a 5,000 a 50, 000 salarios mínimos vigentes.

De igual forma aumenta notablemente las posibles causas por las que podría infraccionarse dentro de este rubro de salarios mínimos.

En la sección C también se aumenta el criterio de las multas de 2,000 a 20, 000 a como lo señala el proyecto de 3, 500 a 350,000 salarios mínimos.

El proyecto como en el caso de los dos apartados anteriores señala de manera mucho más detallada los casos en que se puede aplicar una infracción de esta índole.

Para la perdida de la concesión que se haya hecho de los servicios de telecomunicación el proyecto contempla también se haya practicado de elusión o puenteo o el servicio sea cobrado en el país por empresas extranjeras no concesionadas.