CAPITULO IV De la operación de servicios de telecomunicaciones.

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

OBSERVACIONES

Sección Primera

De la Operación e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 41

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.

Artículo 42

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Artículo 43

En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos.

Artículo 44

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas, y

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.

Artículo 45

Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 46

La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 47

Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Artículo 48

La Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 49

La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Sección I

De la Operación e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones

ARTICULO 46.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la transparente, no discriminatoria y equitativa interconexión e interoperabilidad de sus redes en beneficio de los usuarios.

A tal efecto, la Comisión elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, mediante el fomento a la construcción e instalación de redes públicas de telecomunicaciones;

II. Hacer llegar los servicios de telecomunicaciones al mayor número de mexicanos;

III. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

IV. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios;

V. Fomentar una sana competencia entre concesionarios;

VI. Promover un uso más eficiente de los recursos, y

VII. Definir las condiciones técnicas necesarias para que la interoperatividad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, se dé de manera eficiente.

ARTICULO 47.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios, cuándo así lo solicite cualquiera de ellos, en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.

La obligación mencionada podrá ser limitada por la Comisión, cuando existan alternativas más eficientes y que al mismo tiempo sean económica y técnicamente factibles, siempre y cuando la interconexión solicitada no pueda satisfacerse por insuficiencia de recursos para ello.

Esta obligación podrá ser cancelada para el proveedor del servicio de interconexión, cuando exista reincidencia en la falta de pago de las tarifas de interconexión.

Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán libremente las condiciones bajo las cuales se lleve a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas legales.

Si los concesionarios no llegaran a un acuerdo, los concesionarios deberán someter sus diferencias al Tribunal Federal de Telecomunicaciones.

ARTICULO 48.- En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar, los puntos de conexión terminal de su red;

II. Los mecanismos que permitan el uso de manera desagregada de servicios, capacidad y funciones e infraestructura de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Para la coubicación, prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar, el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar el tráfico al operador seleccionado por el suscriptor, en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente para las partes;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora;

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;

XII. Los servicios de interconexión objeto del acuerdo;

XIII. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación que se estipulen, y

XIV. Las penas convencionales.

ARTICULO 49.- Los concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones mediante la operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones, y proporcionarles, en condiciones similares, los mismos servicios y funcionalidades que a sí mismos, sus filiales o subsidiarias;

II. Con la previa autorización de la Comisión, suspender los servicios de interconexión por las causas siguientes:

a) Dejar de pagar las tarifas de interconexión por más de seis meses.

b) Por instalar equipos o accesorios que no se encuentran detallados en el contrato o convenio y

c) Por cursar tráfico distinto al establecido en el contrato o convenio;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Comisión;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión, en los casos y en la forma que establezca la Comisión y conforme a las metodologías que emita para tal efecto;

V. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VI. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

VIII. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

IX. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, y

X. Recuperar a través de la tarifa de interconexión, los costos totales, incluido el costo de capital. Esta tarifa podrá ser distinta en cada área de servicio local, de acuerdo a los costos específicos de cada área.

ARTICULO 50.- Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

ARTICULO 51.- La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional, y exigirá el cumplimiento de los mismos ante los otros países y en los foros a que haya lugar.

ARTICULO 52.- Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar, a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar, condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos.

ARTICULO 53.- La Comisión establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Cuando la Comisión determine que sea alguno de los operadores el que provea estos servicios, se deberá asegurar de remunerar al prestador de los mismos con tarifas que se fijen mediante acuerdos comerciales o, en su defecto, con precios a los que se descuenten los costos no incurridos por la participación de los concesionarios relacionados.

ARTICULO 54.- La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquélla que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

ARTICULO 55.- Los concesionarios y permisionarios que presten servicios de telecomunicaciones al público o sean titulares de una red pública de telecomunicaciones procurarán garantizar el secreto de las comunicaciones que se cursen por su infraestructura.

Asimismo dichos operadores de servicios de telecomunicaciones procurarán garantizar en la prestación de sus servicios, la protección de los datos de carácter personal de los usuarios que sean cursados por su red, en términos de lo que dispongan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para tal efecto, la Secretaría estará facultada para regular y vigilar lo dispuesto por el presente artículo, en términos de las disposiciones reglamentarias o las normas oficiales mexicanas que se emitan al respecto.

La denominación de los Capítulos y de las secciones permanece igual. Se recorren los artículos de la ley vigente.

El artículo 41 de la ley vigente será en el texto propuesto el 46, y se modifica con el objeto de que los diseños de arquitectura abierta que permitan la interconexión e interoperabilidad de las redes sean transparentes, no discriminatorias, equitativas y en beneficio de los usuarios.

En cuanto a los planes técnicos de los cuales cambia el de tarifación por el de tasación y se integra el de interconexión, será la Comisión y no la Secretaría quién se encargue de su elaboración y administración.

Respecto a los objetivos que tendrán que contemplar los planes se consideran los que ya señala el artículo 41 de la ley vigente y se agregan 4 más en el texto propuesto.

A diferencia del texto vigente en el que la obligación de los concesionarios para interconectar sus redes esta sujeta a un convenio que celebrarán en un plazo no mayor a 60 días a partir de que lo solicita alguno de ellos, y resolviendo la Secretaría sobre las condiciones que no se convengan, el artículo 47 del texto propuesto, regula también la obligación de los concesionarios a interconectar sus redes con las de otros sólo que será la Comisión quien establezca los límites a tal obligación cuando existan alternativas más eficientes, así mismo el artículo regula lo relativo a la cancelación , condiciones –que en éste caso serán acordadas libremente por los concesionarios- y en caso de no llegar a un acuerdo quien conocerá de las diferencias que se presenten será el Tribunal Federal de Telecomunicaciones.

El artículo 43 de la ley vigente es el artículo 48 del texto propuesto, en el cual se regulan los puntos relevantes que deberán contemplar los convenios de interconexión: Con algunas modificaciones se respetan los puntos que contiene el artículo 43 y se agregan 4 al nuevo artículo.

El artículo 44 de la Ley vigente se correlaciona con el artículo 49 del texto propuesto, el cual con modificaciones, supresiones y adiciones regula las obligaciones que tienen que cumplir los concesionarios que prestan servicios de telecomunicaciones mediante la operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

El artículo 45 de la ley vigente pasa como artículo 50 del texto propuesto surpimiéndo la disponibilidad de que habla el artículo a los concesionarios de: "los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones".

El artículo 46 de la Ley vigente pasa con el número 51 del texto propuesto, pero además se adiciona, facultando a la Secretaría para exigir el cumplimiento de los acuerdos a que se refiere dicho artículo.

Este artículo pasa tal y como aparece en el texto vigente con excepción del número el cual cambia de 47 a 52.

El artículo 53 en comparación con el artículo 48 de la Ley vigente, cambia la Secretaría por la Comisión.

Y se adiciona en el texto propuesto del artículo 53 un segundo párrafo en el que se regula la celebración de acuerdos comerciales entre la Comisión y los operadores para la fijación de tarifas o en su defecto de precios con relación a los servicios señalados en el primer párrafo.

Este artículo pasa al texto propuesto tal y como aparece en la Ley vigente con excepción del número, el cual cambia de 49 a 54.

Se adiciona el artículo 55 que establece que los concesionarios y permisionarios que presten servicios de telecomunicaciones, procurarán garantizar el secreto de las comunicaciones y la protección de los datos de carácter personal de los usuarios, facultando a la Secretaría para vigilar y regular lo establecido en el artículo.

Sección Segunda

De la Cobertura Social de las Redes Públicas

Artículo 50

La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Artículo 51

En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

Sección II

De la Cobertura Social de las Redes Públicas.

ARTICULO 56.- La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso y conectividad a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y otros interesados, la Secretaría elaborará un Programa Nacional de Cobertura Social que recoja los principios y objetivos de esta Ley y del Programa Nacional de Desarrollo o su equivalente.

ARTICULO 57.- El Programa Nacional de Cobertura Social, se consideran de interés público y tendrán como prioridad:

I. Aumentar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en las zonas urbanas y rurales marginadas, así como los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo, y

II. Conectar a todos los centros educativos y de salud públicos a la red pública de telecomunicaciones.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que el Programa Nacional de Cobertura Social así lo requiera, a cuyo efecto podrá acordar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando , o bien asignar directamente nuevas bandas de frecuencias a los concesionarios que participen en los programas.

ARTICULO 58.- En el Programa Nacional de Cobertura Social deberán participar todos los concesionarios y permisionarios, de conformidad a los lineamientos que establezca la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social.

El Programa Nacional de Cobertura Social deberá ser enviado a las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión, para su estudio y opinión.

ARTICULO 59.- La Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de incentivos fiscales a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que participen en el Programa Nacional de Cobertura Social.

ARTICULO 60.- En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dichos servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

La denominación de la sección permanece igual.

El primer párrafo del artículo 56 del texto propuesto se adiciona la palabra conectividad.

En el segundo párrafo cambia concesionarios de redes públicas por prestadores de servicios de telecomunicaciones, así como de las partes interesadas por otros interesados; así mismo en la Ley vigente la Secretaría tiene la atribución para elaborar programas de cobertura social y rural, a diferencia del texto propuesto donde la Secretaría tendrá la atribución de elaborar un Programa denominado "Programa Nacional de Cobertura Social" mismo que deberá contener los principios y objetivos de la propia Ley y del Programa Nacional de Desarrollo o su equivalente

Se suprime el último párrafo del artículo 50 de la Ley vigente en el artículo 56, pero la idea central de asegurar la disponibilidad de bandas de frecuencias o bien de otorgar nuevas, se retoma en el segundo párrafo del artículo 57 del texto propuesto.

El artículo en comento se adiciona, disponiendo las prioridades que deberá tener en cuenta el Programa Nacional de Cobertura Social.

El segundo párrafo del artículo con sus modificaciones retoma la idea central que regula el último párrafo del artículo 50 de la Ley vigente

Se adiciona el artículo 58, estableciendo la obligación de permisionarios y concesionarios en el Programa Nacional de Cobertura Social.

Se adiciona el artículo 59 el cual faculta a la Secretaría para promover el otorgamiento de incentivos fiscales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quienes presten servicios de telecomunicaciones participando en el Programa Nacional de Cobertura Social.

Este artículo tal y como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción del número que cambia de 51 a 60.

Sección Tercera

De la Operación de las Comercializadoras de Servicios

Artículo 52

Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 53

Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 54

El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Sección III

De la Operación de las Comercializadoras de Servicios

ARTICULO 61.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones, toda persona que sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

ARTICULO 62.- Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

ARTICULO 63.- El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

La denominación de la sección permanece igual.

Con excepción de los números que cambian de 52 a 61, 53 a 62 y 54 a 64 éstos artículos pasan tal y como aparecen en la Ley vigente al texto propuesto.

Sección Cuarta

De la Comunicación Vía Satélite

Artículo 55

La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 56

Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.

Artículo 57

Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

Artículo 58

Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59

Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

Sección IV

De la Comunicación Vía Satélite

ARTICULO 64.- La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Para tal efecto, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país deberán reservar una porción de su capacidad en cada banda de frecuencias, la que será utilizada por el Estado en forma gratuita.

ARTICULO 65.- Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.

ARTICULO 66.- Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

ARTICULO 67.- Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, los operadores satelitales extranjeros podrán ofrecer sus servicios en México, de conformidad con las leyes mexicanas y los tratados internacionales.

ARTICULO 68.- Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de las señales que transmitan.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos aplicables.

ARTICULO 69.- La activación directa o indirecta de equipos que reciban las señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros, o cualquier otra forma de aprovechamiento comercial de dichas señales, dentro del territorio nacional, requerirán de concesión de conformidad a esta Ley.

La denominación de la sección permanece igual.

El primer párrafo del artículo 64 del texto propuesto queda tal y como aparece en el artículo 55 de la Ley vigente.

Se adiciona un segundo párrafo en el que se establece la obligación de los concesionarios de reservar una porción de su capacidad en cada banda de frecuencias para ser utilizada en forma gratuita por el Estado.

Este artículo tal y como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción del número que cambia de 56 a 65.

Este artículo tal y como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción del número que cambia de 57 a 66.

El primer párrafo del artículo 67 del texto propuesto que tal y como aparece en la Ley vigente.

Se adiciona un segundo párrafo en el cual se establece que los operadores satelitales extranjeros podrán ofrecer sus servicios siempre y cuando se apeguen a los tratados internacionales y leyes mexicanas.

El artículo 59 de la Ley vigente regula el respeto a los derechos de la propiedad intelectual en el artículo 68 del texto vigente se regula también el respeto a la propiedad intelectual.

En la ley vigente especifica que los concesionarios de derechos de emisión y recepción a través de satélites extranjeros deben apegarse a los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial, a diferencia del texto propuesto que generaliza el respeto de los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.

Se adiciona el artículo 69 el cual establece el requerimiento de concesión para el aprovechamiento comercial de señales dentro del territorio nacional.