Sección Primera
De la Operación e Interconexión
de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 41
Los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños
de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría
elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración,
conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización,
entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar
los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán
los siguientes objetivos:
I. Permitir un amplio
desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;
II. Dar un trato no
discriminatorio a los concesionarios, y
III. Fomentar una sana
competencia entre concesionarios.
Artículo 42
Los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus
redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor
de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo
solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado
el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría,
dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las
condiciones que no hayan podido convenirse.
Artículo 43
En los convenios de
interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes
deberán:
I. Identificar los
puntos de conexión terminal de su red;
II. Permitir el
acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones
de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;
III. Abstenerse de
otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. Actuar sobre bases
de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se
provean servicios, capacidades o funciones similares entre
sí, en tarifas y condiciones;
V. Llevar a cabo la
interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea
técnicamente factible;
VI. Prever que los
equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados
por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones
de cualquiera de ellos;
VII. Establecer mecanismos
para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar
el tráfico demandado entre ambas redes;
VIII. Entregar la
comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el
punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Entregar la comunicación
a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios
que puedan hacerlo;
X. Proporcionar toda
la información necesaria que les permita identificar los números
de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por
la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y
XI. Llevar a cabo,
si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados
a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como
proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación
y cobro respectivos.
Artículo 44
Los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir a concesionarios
y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que
hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;
II. Abstenerse de interrumpir
el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios
interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;
III. Abstenerse de
realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de
los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada,
sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación
previa de la Secretaría;
IV. Llevar contabilidad
separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias
y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes
servicios de interconexión;
V. Permitir la portabilidad
de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y
económicamente factible;
VI. Proporcionar de
acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos,
los servicios al público de manera no discriminatoria;
VII. Prestar los servicios
sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;
VIII. Permitir la conexión
de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los
usuarios, que cumplan con las normas establecidas;
IX. Abstenerse de establecer
barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión
de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros
concesionarios de redes públicas, y
X. Actuar sobre bases
no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial,
respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.
Artículo 45
Cuando las condiciones
técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de
vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión
eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados
cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los
ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los
postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas
de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario
de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a
otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.
En consecuencia, ningún
concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar
el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
Artículo 46
La Secretaría promoverá
acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que
exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios
nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor
competencia en larga distancia internacional.
Artículo 47
Sólo podrán instalar
equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen
las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las
personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio
de las demás disposiciones aplicables.
La interconexión de
redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará
a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios
deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización,
los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando
se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país
en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas
de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades
a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones
de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto
de la interconexión.
Cuando fuere necesario
celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar
las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios
solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios
respectivos.
Artículo 48
La Secretaría
establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas
las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo
condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio,
de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 49
La información que
se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones
será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza,
sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.
|
Sección
I
De la Operación e Interconexión de Redes Públicas
de Telecomunicaciones
ARTICULO 46.- Los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar
diseños de arquitectura abierta de red para permitir la transparente,
no discriminatoria y equitativa interconexión e interoperabilidad
de sus redes en beneficio de los usuarios.
A tal efecto, la
Comisión elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales
de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación,
sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán
sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y
de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:
I. Promover
el desarrollo de las telecomunicaciones, mediante el fomento a la
construcción e instalación de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Hacer llegar
los servicios de telecomunicaciones al mayor número de mexicanos;
III. Permitir un amplio
desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;
IV. Dar un trato no
discriminatorio a los concesionarios;
V. Fomentar una sana
competencia entre concesionarios;
VI. Promover
un uso más eficiente de los recursos, y
VII. Definir
las condiciones técnicas necesarias para que la interoperatividad
e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, se
dé de manera eficiente.
ARTICULO 47.-
Los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus
redes con las de otros concesionarios, cuándo así lo solicite cualquiera
de ellos, en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas
en criterios objetivos.
La obligación mencionada
podrá ser limitada por la Comisión, cuando existan alternativas
más eficientes y que al mismo tiempo sean económica y técnicamente
factibles, siempre y cuando la interconexión solicitada no pueda
satisfacerse por insuficiencia de recursos para ello.
Esta obligación podrá
ser cancelada para el proveedor del servicio de interconexión, cuando
exista reincidencia en la falta de pago de las tarifas de interconexión.
Los concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones acordarán libremente las
condiciones bajo las cuales se lleve a cabo la interconexión de
las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas legales.
Si los concesionarios
no llegaran a un acuerdo, los concesionarios deberán someter sus
diferencias al Tribunal Federal de Telecomunicaciones.
ARTICULO 48.-
En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior,
las partes deberán:
I. Identificar, los
puntos de conexión terminal de su red;
II. Los mecanismos
que permitan el uso de manera desagregada de servicios, capacidad
y funciones e infraestructura de sus redes sobre bases de
tarifas no discriminatorias;
III. Abstenerse de
otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. Actuar sobre bases
de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se
provean servicios, capacidades y funciones similares entre
sí, en tarifas y condiciones;
V. Llevar a cabo la
interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea
técnicamente factible;
VI. Para la coubicación,
prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser
proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en
las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Establecer mecanismos
para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar,
el tráfico demandado entre ambas redes;
VIII. Entregar el
tráfico al operador seleccionado por el suscriptor, en el punto
más próximo en que sea técnicamente eficiente para las partes;
IX. Entregar la comunicación
a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios
que puedan hacerlo;
X. Proporcionar toda
la información necesaria que les permita identificar los números
de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por
la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora;
XI. Llevar a cabo,
si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados
a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como
proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación
y cobro respectivos;
XII. Los servicios
de interconexión objeto del acuerdo;
XIII. Las contraprestaciones
económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación que se
estipulen, y
XIV. Las penas convencionales.
ARTICULO 49.- Los
concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones mediante
la operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones
deberán:
I. Permitir a concesionarios
y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que
hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones, y
proporcionarles, en condiciones similares, los mismos servicios
y funcionalidades que a sí mismos, sus filiales o subsidiarias;
II. Con la previa autorización
de la Comisión, suspender los servicios de interconexión por las
causas siguientes:
a)
Dejar de pagar las tarifas de interconexión por más de seis meses.
b)
Por instalar equipos o accesorios que no se encuentran detallados
en el contrato o convenio y
c)
Por cursar tráfico distinto al establecido en el contrato o convenio;
III. Abstenerse de
realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de
los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada,
sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación
previa de la Comisión;
IV. Llevar contabilidad
separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias
y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes
servicios de interconexión, en los casos y en la forma que establezca
la Comisión y conforme a las metodologías que emita para tal efecto;
V. Proporcionar de
acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos,
los servicios al público de manera no discriminatoria;
VI. Prestar los servicios
sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;
VII. Permitir la conexión
de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los
usuarios, que cumplan con las normas establecidas;
VIII. Abstenerse de
establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza
a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario
con otros concesionarios de redes públicas;
IX. Actuar sobre bases
no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial,
respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros,
y
X. Recuperar a través
de la tarifa de interconexión, los costos totales, incluido el costo
de capital. Esta tarifa podrá ser distinta en cada área de servicio
local, de acuerdo a los costos específicos de cada área.
ARTICULO 50.-
Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan,
los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres
de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en
que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos
adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno,
que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas
deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios
sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 51.-
La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras,
con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de
acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios
en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional,
y exigirá el cumplimiento de los mismos ante los otros países
y en los foros a que haya lugar.
ARTICULO 52.- Sólo
podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión
que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas
o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio
de las demás disposiciones aplicables.
La interconexión de
redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará
a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios
deberán presentar, a la Secretaría, previamente a su formalización,
los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando
se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país
en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas
de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades
a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar, condiciones
de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto
de la interconexión.
Cuando fuere necesario
celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar
las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios
solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios
respectivos.
ARTICULO 53.-
La Comisión establecerá las medidas conducentes para que
los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan
obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información,
de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora,
entre otros.
Cuando la Comisión
determine que sea alguno de los operadores el que provea estos servicios,
se deberá asegurar de remunerar al prestador de los mismos con tarifas
que se fijen mediante acuerdos comerciales o, en su defecto, con
precios a los que se descuenten los costos no incurridos por la
participación de los concesionarios relacionados.
ARTICULO 54.- La
información que se transmita a través de las redes y servicios de
telecomunicaciones será confidencial, salvo aquélla que, por su
propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad
competente.
ARTICULO 55.- Los
concesionarios y permisionarios que presten servicios de telecomunicaciones
al público o sean titulares de una red pública de telecomunicaciones
procurarán garantizar el secreto de las comunicaciones que se cursen
por su infraestructura.
Asimismo dichos operadores
de servicios de telecomunicaciones procurarán garantizar en la prestación
de sus servicios, la protección de los datos de carácter personal
de los usuarios que sean cursados por su red, en términos de lo
que dispongan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Para tal efecto, la
Secretaría estará facultada para regular y vigilar lo dispuesto
por el presente artículo, en términos de las disposiciones reglamentarias
o las normas oficiales mexicanas que se emitan al respecto.
|
La denominación de
los Capítulos y de las secciones permanece igual. Se recorren los
artículos de la ley vigente.
El artículo 41 de la
ley vigente será en el texto propuesto el 46, y se modifica con
el objeto de que los diseños de arquitectura abierta que permitan
la interconexión e interoperabilidad de las redes sean transparentes,
no discriminatorias, equitativas y en beneficio de los usuarios.
En cuanto a los planes
técnicos de los cuales cambia el de tarifación por el de tasación
y se integra el de interconexión, será la Comisión y no la Secretaría
quién se encargue de su elaboración y administración.
Respecto a los objetivos
que tendrán que contemplar los planes se consideran los que ya señala
el artículo 41 de la ley vigente y se agregan 4 más en el texto
propuesto.
A diferencia del texto
vigente en el que la obligación de los concesionarios para interconectar
sus redes esta sujeta a un convenio que celebrarán en un plazo no
mayor a 60 días a partir de que lo solicita alguno de ellos, y resolviendo
la Secretaría sobre las condiciones que no se convengan, el artículo
47 del texto propuesto, regula también la obligación de los concesionarios
a interconectar sus redes con las de otros sólo que será la Comisión
quien establezca los límites a tal obligación cuando existan alternativas
más eficientes, así mismo el artículo regula lo relativo a la cancelación
, condiciones que en éste caso serán acordadas libremente
por los concesionarios- y en caso de no llegar a un acuerdo quien
conocerá de las diferencias que se presenten será el Tribunal Federal
de Telecomunicaciones.
El artículo 43 de la
ley vigente es el artículo 48 del texto propuesto, en el cual se
regulan los puntos relevantes que deberán contemplar los convenios
de interconexión: Con algunas modificaciones se respetan los puntos
que contiene el artículo 43 y se agregan 4 al nuevo artículo.
El artículo 44 de la
Ley vigente se correlaciona con el artículo 49 del texto propuesto,
el cual con modificaciones, supresiones y adiciones regula las obligaciones
que tienen que cumplir los concesionarios que prestan servicios
de telecomunicaciones mediante la operación o explotación de redes
públicas de telecomunicaciones.
El artículo 45 de la
ley vigente pasa como artículo 50 del texto propuesto surpimiéndo
la disponibilidad de que habla el artículo a los concesionarios
de: "los postes y ductos en que estén instalados cableados
de redes públicas de telecomunicaciones".
El artículo 46 de la
Ley vigente pasa con el número 51 del texto propuesto, pero además
se adiciona, facultando a la Secretaría para exigir el cumplimiento
de los acuerdos a que se refiere dicho artículo.
Este artículo pasa
tal y como aparece en el texto vigente con excepción del número
el cual cambia de 47 a 52.
El artículo 53 en comparación
con el artículo 48 de la Ley vigente, cambia la Secretaría por la
Comisión.
Y se adiciona en el
texto propuesto del artículo 53 un segundo párrafo en el que se
regula la celebración de acuerdos comerciales entre la Comisión
y los operadores para la fijación de tarifas o en su defecto de
precios con relación a los servicios señalados en el primer párrafo.
Este artículo pasa
al texto propuesto tal y como aparece en la Ley vigente con excepción
del número, el cual cambia de 49 a 54.
Se adiciona el artículo
55 que establece que los concesionarios y permisionarios que presten
servicios de telecomunicaciones, procurarán garantizar el secreto
de las comunicaciones y la protección de los datos de carácter personal
de los usuarios, facultando a la Secretaría para vigilar y regular
lo establecido en el artículo.
|
Sección Segunda
De la Cobertura Social
de las Redes Públicas
Artículo 50
La Secretaría procurará
la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo
el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a
las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios
públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población
en general.
Tomando en cuenta las
propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de
los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras
partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas
de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán
ser ejecutados por cualquier concesionario.
La Secretaría asegurará
la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un
proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá
negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de
frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas
de frecuencias.
Artículo 51
En el caso de que no
exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario
que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas
de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad
con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá
interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza
mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.
|
Sección
II
De la Cobertura Social de las Redes Públicas.
ARTICULO 56.-
La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones
en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso
y conectividad a las redes públicas de telecomunicaciones
para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades
de producción y de la población en general.
Tomando en cuenta las
propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones y otros interesados,
la Secretaría elaborará un Programa Nacional de Cobertura Social
que recoja los principios y objetivos de esta Ley y del Programa
Nacional de Desarrollo o su equivalente.
ARTICULO 57.- El
Programa Nacional de Cobertura Social, se consideran de interés
público y tendrán como prioridad:
I. Aumentar la cobertura
de los servicios de telecomunicaciones en las zonas urbanas y rurales
marginadas, así como los pueblos y comunidades indígenas, con objeto
de apoyar su desarrollo, y
II. Conectar a todos
los centros educativos y de salud públicos a la red pública de telecomunicaciones.
La Secretaría asegurará
la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que el
Programa Nacional de Cobertura Social así lo requiera, a cuyo efecto
podrá acordar con los concesionarios la utilización de las bandas
de frecuencias que no estén aprovechando , o bien asignar directamente
nuevas bandas de frecuencias a los concesionarios que participen
en los programas.
ARTICULO 58.- En
el Programa Nacional de Cobertura Social deberán participar todos
los concesionarios y permisionarios, de conformidad a los lineamientos
que establezca la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social.
El Programa Nacional
de Cobertura Social deberá ser enviado a las Comisiones de Desarrollo
Social del Congreso de la Unión, para su estudio y opinión.
ARTICULO 59.- La
Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el otorgamiento de incentivos fiscales a los prestadores
de servicios de telecomunicaciones que participen en el Programa
Nacional de Cobertura Social.
ARTICULO 60.-
En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario
o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario
de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha
localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su
respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dichos
servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización
expresa de la Secretaría.
|
La denominación de
la sección permanece igual.
El primer párrafo del
artículo 56 del texto propuesto se adiciona la palabra conectividad.
En el segundo párrafo
cambia concesionarios de redes públicas por prestadores de servicios
de telecomunicaciones, así como de las partes interesadas por otros
interesados; así mismo en la Ley vigente la Secretaría tiene la
atribución para elaborar programas de cobertura social y rural,
a diferencia del texto propuesto donde la Secretaría tendrá la atribución
de elaborar un Programa denominado "Programa Nacional de Cobertura
Social" mismo que deberá contener los principios y objetivos
de la propia Ley y del Programa Nacional de Desarrollo o su equivalente
Se suprime el último
párrafo del artículo 50 de la Ley vigente en el artículo 56, pero
la idea central de asegurar la disponibilidad de bandas de frecuencias
o bien de otorgar nuevas, se retoma en el segundo párrafo del artículo
57 del texto propuesto.
El artículo en comento
se adiciona, disponiendo las prioridades que deberá tener en cuenta
el Programa Nacional de Cobertura Social.
El segundo párrafo
del artículo con sus modificaciones retoma la idea central que regula
el último párrafo del artículo 50 de la Ley vigente
Se adiciona el artículo
58, estableciendo la obligación de permisionarios y concesionarios
en el Programa Nacional de Cobertura Social.
Se adiciona el artículo
59 el cual faculta a la Secretaría para promover el otorgamiento
de incentivos fiscales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a quienes presten servicios de telecomunicaciones participando
en el Programa Nacional de Cobertura Social.
Este artículo tal y
como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción
del número que cambia de 51 a 60.
|
Sección Cuarta
De la Comunicación
Vía Satélite
Artículo 55
La Secretaría asegurará,
en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad
de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad
nacional y para prestar servicios de carácter social.
Artículo 56
Salvo lo previsto en
sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán
la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años
después de haber obtenido la concesión.
Artículo 57
Los concesionarios
que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país,
deberán establecer los centros de control y operación de los satélites
respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites
serán operados preferentemente por mexicanos.
Artículo 58
Los concesionarios
de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas
al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en
otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a
los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59
Los concesionarios
que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos
de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.
Los concesionarios
de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros
deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio
de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad
intelectual e industrial.
|
Sección
IV
De la Comunicación Vía Satélite
ARTICULO 64.-
La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas,
la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para
redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter
social.
Para tal efecto, los
concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país deberán reservar una porción de su
capacidad en cada banda de frecuencias, la que será utilizada por
el Estado en forma gratuita.
ARTICULO 65.- Salvo
lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de
posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas
al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a
más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.
ARTICULO 66.- Los
concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias
asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación
de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros
de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.
ARTICULO 67.- Los
concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación
vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija
en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos.
De igual forma, los
operadores satelitales extranjeros podrán ofrecer sus servicios
en México, de conformidad con las leyes mexicanas y los tratados
internacionales.
ARTICULO 68.- Los
concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar
los derechos de propiedad intelectual e industrial de
las señales que transmitan.
Los concesionarios
de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros
deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio
de dichos satélites respeten los ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos aplicables.
ARTICULO 69.- La
activación directa o indirecta de equipos que reciban las señales
de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros,
o cualquier otra forma de aprovechamiento comercial de dichas señales,
dentro del territorio nacional, requerirán de concesión de conformidad
a esta Ley.
|
La denominación de
la sección permanece igual.
El primer párrafo del
artículo 64 del texto propuesto queda tal y como aparece en el artículo
55 de la Ley vigente.
Se adiciona un segundo
párrafo en el que se establece la obligación de los concesionarios
de reservar una porción de su capacidad en cada banda de frecuencias
para ser utilizada en forma gratuita por el Estado.
Este artículo tal y
como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción
del número que cambia de 56 a 65.
Este artículo tal y
como aparece en la Ley vigente pasa al texto propuesto, con excepción
del número que cambia de 57 a 66.
El primer párrafo del
artículo 67 del texto propuesto que tal y como aparece en la Ley
vigente.
Se adiciona un segundo
párrafo en el cual se establece que los operadores satelitales extranjeros
podrán ofrecer sus servicios siempre y cuando se apeguen a los tratados
internacionales y leyes mexicanas.
El artículo 59 de la
Ley vigente regula el respeto a los derechos de la propiedad intelectual
en el artículo 68 del texto vigente se regula también el respeto
a la propiedad intelectual.
En la ley vigente especifica
que los concesionarios de derechos de emisión y recepción a través
de satélites extranjeros deben apegarse a los ordenamientos legales
de propiedad intelectual e industrial, a diferencia del texto propuesto
que generaliza el respeto de los ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos.
Se adiciona el artículo
69 el cual establece el requerimiento de concesión para el aprovechamiento
comercial de señales dentro del territorio nacional.
|