CAPITULO III De las Concesiones y Permisos

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

OBSERVACIONES

Sección Primera

De las Concesiones en General

Artículo 11

Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 12

Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 13

Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Sección I

De las Concesiones en General

ARTICULO 13.- Se requiere concesión de la Comisión para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico clasificada para uso comercial en el territorio nacional;

II. Prestar servicios de telecomunicaciones mediante la operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

IV. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

V. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar en el territorio nacional.

ARTICULO 14.- Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera con derecho a voto, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento.

Como lo establece el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, para el otorgamiento de la concesión se deberá observar

I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II. El plazo de amortización de la inversión realizada;

III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;

IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y

VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

ARTICULO 15.- Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

En estos dos artículos se observa que en el de la ley vigente es a la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes a quien corresponde otorgar las concesiones para cierto tipo de actividades, mientras que en el proyecto de ley, señala que será ahora la Comisión Federal de Telecomunicaciones a quien corresponda dicha tarea.

De igual forma, en la primera fracción de ambos artículos hay una diferenciación en cuanto a la salvedad que hace el de la ley vigente del "espectro de uso libre y el de uso oficial"; mientras que en el del proyecto solamente se hace referencia a una "clasificación para uso comercial".

Se agrega una fracción al proyecto de Ley, insertándola en la Frac. II., consistente en que también podrán concesionarse estos servicios y que a su vez podrán utilizar redes públicas de telecomunicaciones.

La actual legislación permite la participación de la inversión extranjera hasta por un 49%, exceptuando la telefonía celular, en el proyecto de ley se hace omisión a dicha excepción, además de que otorga el derecho de voto a este tipo de inversiones.

El proyecto transcribe lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación a lo que se debe de tomar en cuenta para un otorgamiento de concesión.

Ambos, la Ley y el proyecto, en lo conducente se remiten a la Ley Federal de de Radio y Televisión.

Sección Segunda

De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico

Artículo 14

Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 15

La Secretaría establecerá, y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública.

Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Artículo 16

Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

B. El plan de negocios;

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos, y

D. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. El período de vigencia de la concesión, y

IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 17

Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 18

El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de inversión respectivos;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El período de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

Artículo 19

Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Secretaría.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 20

Para obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 21

Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 22

Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

Artículo 23

La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

 

Sección II

De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico

ARTICULO 16.- Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial se otorgarán mediante licitación pública, la cual adoptará las modalidades que establezcan las bases de licitación correspondientes.

La Comisión establecerá en las bases de licitación los criterios de selección del ganador, entre los cuales se deberá incluir:

I. El pago de una contra prestación a favor del Gobierno Federal;

II. Obligaciones de cobertura, conectividad, penetración, plazo de inicio de operaciones;

III. Compromisos de cobertura social y accesibilidad a poblaciones marginadas;

IV. Compromiso de inversión en infraestructura de telecomunicaciones.

ARTICULO 17.- La Comisión podrá exceptuar del procedimiento de licitación pública y asignar en forma directa mediante permiso, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, exclusivamente en los siguientes casos:

I. Para programas de cobertura social contemplados en el Programa Nacional de Desarrollo Social o su equivalente, y

II. Para la utilización de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a título secundario.

La Comisión expedirá un procedimiento expedito para el otorgamiento de estos permisos, considerando en el caso de la fracción I el criterio del logro de objetivos de cobertura, accesibilidad y conectividad, y para el caso de la fracción II anterior podrá exigir el pago de una contra prestación que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la primera.

ARTICULO 18.- La Comisión expedirá, cuando menos una vez al año, un programa de licitaciones públicas sobre las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial, que son susceptibles de ser concesionadas, y en el cual se indicarán los servicios a prestar y las coberturas geográficas.

Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Comisión resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

ARTICULO 19.- Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

a) Datos generales del solicitante;

b) Plan de negocios, que contendrá como mínimo los siguientes apartados: descripción y especificaciones técnicas del proyecto; programa de cobertura; programa de inversión; y, programa financiero.

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de cobertura obligatoria, en su caso;

IV. El período de vigencia de la concesión;

V. Los criterios para seleccionar al ganador;

VI. Las condiciones y calendario de pago de la contra prestación, en su caso;

VII. El establecimiento de penas convencionales y la forma de garantizarlas, y

VIII. Acreditar la solvencia necesaria para dar cumplimiento a sus compromisos.

ARTICULO 20.- Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Comisión o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

ARTICULO 21.- El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas

III. Los programas de cobertura obligatoria que, en su caso, se hayan previsto en las bases de licitación correspondientes;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El periodo de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cumplirse por el otorgamiento de la concesión y la determinación específica de que sólo las bandas de frecuencia concesionadas se revertirán a favor de la nación al término de su vigencia y sus prórrogas, y que el gobierno federal, tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencia;

VIII. Las penas convencionales;

IX. El monto de las garantías para el cumplimiento de las obligaciones de la concesión, y

X. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Una vez otorgada la concesión, el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

ARTICULO 22.- Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Comisión.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite 24 meses antes de la terminación de su vigencia y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Comisión de acuerdo a la presente. Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión resolverá lo conducente en atención a los criterios previstos por el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento de la concesión.

ARTICULO 23.- Para obtener permiso sobre bandas de frecuencias para uso protegido se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 24.- Los permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para fines científicos o para pruebas temporales, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

La Secretaría resolverá sobre la petición de uso de frecuencias para fines científicos o para pruebas temporales en un plazo no mayor a 45 días naturales.

Transcurrido dicho plazo, sin que medie contestación de la Secretaría, se entenderá otorgada la concesión sobre bandas de frecuencias para fines científicos o para pruebas temporales.

ARTICULO 25.- Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

ARTICULO 26.- La Comisión podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas o permisionada, por causa de utilidad o interés público de conformidad a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales, en los siguientes casos:

I. Por causas de interés o utilidad públicos;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría ordenará a la Comisión el otorgamiento directo al concesionario de otras bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

Cuando el uso actual de las frecuencias a rescatar sea un servicio de interés público, dicha reasignación será acompañada de la indemnización necesaria para la adquisición de los nuevos equipos con los que se seguirá dando el servicio público.

La reasignación de frecuencias deberá realizarse a las frecuencias más cercanas posible a la banda despejada y respetando las condiciones técnicas del tipo de servicio y proyecto de sustitución.

La Ley vigente señala ciertos usos determinados para las concesiones de banda de frecuencia en general, la iniciativa especifica que "radioeléctrico para uso comercial".

En el proyecto se desglosa mediante fracciones del art. 16 los criterios que deberá establecer la Comisión para efectuar la licitación, se considera que en las dos últimas fracciones se maneja como una compensación de la concesión que se otorgue.

En el artículo 17 de la iniciativa, a diferencia de la Ley vigente, se hace una excepción a la licitación pública, y señala dos casos en los que procederá la asignación directa. No menciona el procedimiento especifico para ello.

En cuanto al procedimiento de licitación pública se proponen algunas variantes, como el señalar que al menos una vez al año se llevará a cabo el programa de licitación pública sobre este tipo de frecuencias; también especifica que datos debe contener el plan de negocios; omite en señalar los servicios que podrá prestar el concesionario, propone un establecimiento de penas convencionales, entre otras cosas.

El proyecto sigue manteniendo el mismo criterio para declarar desierta una licitación.

Cualitativamente se considera que el proyecto sigue exigiendo casi lo mismo que la ley vigente para poder acceder a una licitación pública.

En el proyecto se continua manteniendo el mismo plazo de hasta 20 años para una concesión, pero no señala ni pone un límite de cuantas más prorrogas de plazos iguales se podrán tener a diferencia de la Ley vigente, la cual menciona 2.

En la ley vigente se hace referencias a las concesiones como tal, en el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia, mientras que en el proyecto se habla de permisos, en la misma tónica (arts. 21-24).

De igual forma en el primero se habla de redes de "uso experimental" y en el proyecto de "fines temporales", en ambos se da un plazo de hasta por 2 años para este tipo de aprovechamiento.

También se agrega en el proyecto el plazo de 45 días naturales para que la Secretaría – no la Comisión – resulta sobre la petición y que en caso se omisión se entenderá que si procede.

En el caso de los artículos 22 y 25 respectivos, queda regulado de manera igual, la intransferibilidad de las bandas de frecuencia para uso oficial.

El proyecto hace referencia indistintamente a la concesión y el permiso, en caso de que se desee adquirir la frecuencia nuevamente por parte del Estado, señalando para ello lo mismos casos que menciona la ley vigente.

También el proyecto hace referencia expresamente a la correspondiente indemnización que se tendrá que realizar en caso de una reasignación por causa de interés público.

Sección Tercera

De las Concesiones sobre Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 24

Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en los términos del artículo 14.

Artículo 25

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.

Artículo 26

El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. El período de vigencia;

VI. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 27

Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 28

Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

 

Sección III

De las Concesiones sobre Redes Públicas de Telecomunicaciones

ARTICULO 27.- Los interesados en prestar el servicio de telecomunicaciones mediante la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Comisión, solicitud que contenga como mínimo:

I. Datos generales del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en los términos del artículo 16, de esta Ley.

ARTICULO 28.- La Comisión analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión otorgará la concesión.

Las concesiones otorgadas y sus respectivos anexos, deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.

ARTICULO 29.- El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario;

VI. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública;

VII. Las penas convencionales, y

VIII. La determinación específica de que sólo las bandas de frecuencias concesionadas se revertirán a favor de la nación al término de su vigencia y sus prórrogas, y que el gobierno federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencia.

Una vez otorgada la concesión, el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 30.- Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Comisión de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 120 días naturales.

En caso de que la Comisión no resuelva en dicho plazo, se entenderá prorrogada la concesión por el mismo plazo o, en su caso, por el plazo que haya solicitado el concesionario.

ARTICULO 31.- Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión, en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

En el proyecto es la Comisión ante quien se tramiten las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones y ya no ante la Secretaría.

En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud básicamente siguen siendo los mismos.

El análisis de la documentación sigue siendo de 120 días naturales en el proyecto, agregando que las concesiones otorgadas deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.

En cuanto a los elementos mínimos que deberán contener el Título de Concesión el proyecto elimina el de los de periodo de vigencia.

El proyecto agrega a las penas convencionales, y en el caso del término de la vigencia las bandas de frecuencia se revertirán a favor de la nación, teniendo el gobierno derecho preferente.

Las concesiones para redes públicas siguen siendo por 30 años.

Para el otorgamiento de prorrogas se propone disminuir el plazo de 180 a 120 días naturales.

Sección Cuarta

De las Concesiones para Comunicación Vía Satélite

Artículo 29

Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 30

La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

Sección IV

De las Concesiones para

Comunicación Vía Satélite

ARTICULO 32.- Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivos bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, la cual adoptará las modalidades que establezcan las bases de licitación correspondientes.

La Comisión establecerá en las bases de licitación los criterios de selección del concesionario, entre los que se deberá incluir lo siguiente:

I. Pago de una contraprestación económica;

II. Obligaciones de conectividad, y

III. Plazos de inicio de operaciones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

ARTICULO 33.- La Secretaría podrá exceptuar del procedimiento de licitación pública y asignar en forma directa concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales, con sus respectivas bandas de frecuencias y sus respectivos derechos de emisión y recepción de señales, entratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal.

ARTICULO 34.- La Comisión podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones del sistema satelital que se utilice y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

La prestación de los diferentes servicios a través de las concesiones a que se refiere este artículo, se sujetará, además a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, a los instrumentos complementarios que, en su caso, celebre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con el país notificante.

El Gobierno Federal deberá requerir una contraprestación por el otorgamiento de estás concesiones.

Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

Para el caso de las concesiones para Comunicación Vía Satelital, el proyecto agrega obligaciones de conectividad, así como plazo de inicio de operaciones.

El proyecto enfatiza en que no habrá licitación pública, y sí asignación directa "entramándose", (esta palabra tal vez no seas la adecuada), tratándose de dependencias y entidades de Administración Pública Federales, dejándose en este caso la decisión a la Secretaría.

En cuanto a la utilización de sistemas satelitales extranjeros se agrega que se deberá de tomar en cuenta a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En general en el proyecto se da un margen mayor de acción al sistema satelital extranjero.

Sección Quinta

De los Permisos

Artículo 31

Se requiere permiso de la Secretaría para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 32

Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24.

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 33

Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.

Artículo 34

No se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

La Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

Sección V

De los Permisos

ARTICULO 35.- Se requiere permiso de la Comisión para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

III. Utilizar espectro radioeléctrico de uso no comercial.

Sólo empresas constituidas conforme a la Ley mexicana pueden obtener estos permisos.

Los permisos a los que se refiere la fracción III serán intransferibles, salvo en los casos de fusión o escisión de sociedades.

ARTICULO 36.- Se requiere permiso de la Secretaría para utilizar espectro radioeléctrico de uso protegido. Los permisos a los que se refiere este artículo serán intransferibles y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.

ARTICULO 37.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo 35, de esta Ley, deberán presentar solicitud a la Comisión, la que se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

La Comisión analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, y otorgará el permiso correspondiente, conforme a lo siguiente:

I. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Comisión prevendrá al solicitante, en su caso, de la información faltante en la propia solicitud o de aquélla que no cumpla con los requisitos exigibles;

II. El plazo que fije la Comisión para la entrega de la información no será mayor de 30 días naturales, y

III. Una vez entregada la información requerida, la Comisión contará con un plazo de 60 días naturales para resolver sobre la solicitud del permiso correspondiente. En caso de que la resolución sea en sentido favorable, dentro de este mismo plazo se otorgará el permiso respectivo.

Si la Comisión no hace requerimiento alguno de información dentro del plazo a que se refiere la fracción I anterior, no podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.

La Comisión desechará la solicitud cuando el solicitante no entregue la información en el plazo a que se refiere la fracción II, o cuando tal información no cumpla con los requisitos aplicables.

En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado y el solicitante haya presentado la información adicional que, en su caso, se hubiere requerido, se entenderá por otorgado el permiso.

ARTICULO 38.- Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Comisión.

ARTICULO 39.- No se requerirá permiso de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

Sin perjuicio de la concesión o permiso que, en su caso, se requiera para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la Comisión podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

En el proyecto pasa también a la Comisión la actividad de otorgar permisos, agregando que se requieren éstos para el uso del espectro radioelectrónico de uso no comercial.

En el proyecto se señalan nuevos plazos para otorgar el permiso al solicitante, así como para la entrega de información, reduciendo de 90 a 60 días naturales la respuesta de la Comisión sobre el permiso solicitado.

El proyecto también menciona que se requiere permiso expreso para utilizar el espectro radioelectrónico de uso protegido.

El proyecto deja más claras algunas de las situaciones que pudiesen presentarse en el proceso de recepción de datos, en su mayoría a favor del solicitante.

Por último hace una excepción en cuanto a los requerimientos de permiso a ciertas estaciones terreras transmisoras.

Sección Sexta

De la Cesión de Derechos

Artículo 35

La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Artículo 36

En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

Sección VI

De la Cesión de Derechos

ARTICULO 40.- La Comisión autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión o transmisión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las o permisos, siempre que el concesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivo, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Comisión.

En los casos en que se pretenda transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Comisión autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando se cumpla con los ordenamientos legales correspondientes.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de cinco años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el concesionario o permisionario.

ARTICULO 41.- En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar, en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

En el rubro de cesión de derechos en el proyecto sigue quedando a cargo ahora de la Comisión, con los mismos plazos que señala la ley vigente, agregando que será la cesión o transmisión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidas y que a diferencia de la ley en el proyecto se señala también que se reúnan los mismos requisitos y condiciones que en la cesión o permiso.

Además de remitirse al final a los ordenamientos legales correspondientes.

El proyecto también da un plazo mayor para solicitar dicha cesión, ya que de 3 años que señala la actual ley se mencionan 5 años ahora.

También señala que en caso de no seguirse lo previsto la operación será declarada nula de pleno derecho.

Sección Séptima

De la Terminación y Revocación de las Concesiones y Permisos

Artículo 37

Las concesiones y permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 38

Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrupciones a la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión y en los permisos;

V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

VI. Cambio de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y

VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 39

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 40

Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

Sección VII

De la Terminación y Revocación de las Concesiones y Permisos

ARTICULO 42.- Las concesiones y permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;
III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular, durante su vigencia.

ARTICULO 43.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No iniciar operaciones en el plazo previsto en la concesión o permiso, salvo autorización de la Comisión por causa justificada;

II. Interrumpir la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Comisión;

III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión y en los permisos;

IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada; V. Cambio de nacionalidad;

VI. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido;

VIII. Por reincidir en las prácticas de elusión o puenteo ilegal, y

IX. Contravenir lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Durante la iniciación y tramitación del procedimiento de revocación, la Secretaría estará facultada para establecer al concesionario o permisionario las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar los derechos de los usuarios.

ARTICULO 44.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener, nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Asimismo, los socios de una persona moral cuya concesión le hubiere sido revocada o las sociedades en las que éstos hubieran participado con un 10 por ciento o más de acciones o partes sociales con derecho a voto, se encontrarán imposibilitadas para obtener nuevas concesiones o permisos, por un plazo igual al establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 45.- Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

 

El proyecto señala las mismas causas de terminación de una concesión o permiso que señala la ley vigente.

En cuanto a las causas de revocación que menciona la ley vigente está de la no iniciar a ejercer los derechos en el término de 180 días naturales, y el proyecto solamente deja al plazo que se haya acordado en el concesión o permiso.

Sigue siendo el mismo plazo de 5 años en ambas para volver a solicitar la concesión, en caso de haber sido ésta revocada.

En el proyecto se toman en cuenta a los socios de una persona moral que hubiera participado en una cesión revocada, en caso de haber participado con más de un 10 por ciento no podrán obtener nuevas concesiones o permisos por cierto tiempo.