Sección Primera
De las Concesiones
en General
Artículo 11
Se requiere concesión
de la Secretaría para:
I. Usar, aprovechar
o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo
el espectro de uso libre y el de uso oficial;
II. Instalar, operar
o explotar redes públicas de telecomunicaciones;
III. Ocupar posiciones
orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país,
y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y
IV. Explotar los derechos
de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas
a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios
en el territorio nacional.
Artículo 12
Las concesiones a que
se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales
de nacionalidad mexicana.
La participación de
la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por
ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular.
En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional
de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe
en un porcentaje mayor.
Artículo 13
Las concesiones o permisos
para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias
atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión
abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la
Ley Federal de Radio y Televisión.
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Sección I
De las Concesiones
en General
ARTICULO 13.-
Se requiere concesión de la Comisión para:
I. Usar, aprovechar
o explotar una banda de frecuencias del espectro radioeléctrico
clasificada para uso comercial en el territorio nacional;
II. Prestar servicios
de telecomunicaciones mediante la operación o explotación de redes
públicas de telecomunicaciones;
III. Instalar, operar
o explotar redes públicas de telecomunicaciones;
IV. Ocupar posiciones
orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país,
y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y
V. Explotar los derechos
de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas
a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar en
el territorio nacional.
ARTICULO 14.-
Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación
de la inversión extranjera con derecho a voto,
en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento.
Como lo establece el
artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, para el otorgamiento
de la concesión se deberá observar
I. El monto de la inversión
que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de amortización
de la inversión realizada;
III. El beneficio social
y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de
la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento
por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y
VI. La reinversión
que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio
prestado.
ARTICULO 15.-
Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión
de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas
a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.
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En estos dos artículos
se observa que en el de la ley vigente es a la Secretaría de Comunicaciones
y Trasportes a quien corresponde otorgar las concesiones para cierto
tipo de actividades, mientras que en el proyecto de ley, señala
que será ahora la Comisión Federal de Telecomunicaciones a quien
corresponda dicha tarea.
De igual forma, en
la primera fracción de ambos artículos hay una diferenciación en
cuanto a la salvedad que hace el de la ley vigente del "espectro
de uso libre y el de uso oficial"; mientras que en el del proyecto
solamente se hace referencia a una "clasificación para uso
comercial".
Se agrega una fracción
al proyecto de Ley, insertándola en la Frac. II., consistente en
que también podrán concesionarse estos servicios y que a su vez
podrán utilizar redes públicas de telecomunicaciones.
La actual legislación
permite la participación de la inversión extranjera hasta por un
49%, exceptuando la telefonía celular, en el proyecto de ley se
hace omisión a dicha excepción, además de que otorga el derecho
de voto a este tipo de inversiones.
El proyecto transcribe
lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales,
en relación a lo que se debe de tomar en cuenta para un otorgamiento
de concesión.
Ambos, la Ley y el
proyecto, en lo conducente se remiten a la Ley Federal de de Radio
y Televisión.
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Sección Segunda
De las Concesiones
sobre el Espectro Radioeléctrico
Artículo 14
Las concesiones sobre
bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán
mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho
a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de
la concesión correspondiente.
Artículo 15
La Secretaría establecerá,
y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias
del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades
de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación
pública.
Los interesados podrán
solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso
y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa
mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Secretaría
resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.
Artículo 16
Para llevar a cabo
el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo
14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial
de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades
federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de
frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier
interesado obtenga las bases correspondientes.
Las bases de licitación
pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos
que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación,
entre los que se incluirán:
A. Los programas y
compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios
que se pretenden prestar;
B. El plan de negocios;
C. Las especificaciones
técnicas de los proyectos, y
D. Opinión favorable
de la Comisión Federal de Competencia.
II. Las bandas de frecuencias
objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas
en que pueden ser utilizadas;
III. El período de
vigencia de la concesión, y
IV. Los criterios para
seleccionar al ganador.
Artículo 17
Cuando las proposiciones
presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores
condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones
ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o
no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación,
se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva
convocatoria.
Artículo 18
El título de concesión
contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio
del concesionario;
II. Las bandas de frecuencias
objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en
que pueden ser utilizadas;
III. Los programas
de inversión respectivos;
IV. Los servicios
que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones
técnicas del proyecto;
VI. El período de vigencia;
VII. Las contraprestaciones
que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión,
y
VIII. Los demás derechos
y obligaciones de los concesionarios.
Una vez otorgada la
concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el
Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
Cuando la explotación
de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico
requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones,
esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.
Artículo 19
Las concesiones
sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20
años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente
establecidos, a juicio de
la Secretaría.
Para el otorgamiento
de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere
cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda
prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta
parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones
que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley
y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo
conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Artículo 20
Para obtener concesión
sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán
reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo
24 de esta Ley.
Artículo 21
Las concesiones
para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia
para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años
y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias
respectivas.
Artículo 22
Las asignaciones para
el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para
uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones
que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las
referentes al procedimiento de licitación pública.
Artículo 23
La Secretaría podrá
cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas,
en los siguientes casos:
I. Cuando lo exija
el interés público;
II. Por razones de
seguridad nacional;
III. Para la introducción
de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar
problemas de interferencia perjudicial, y
V. Para dar cumplimiento
a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos,
la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas
bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer
los servicios originalmente prestados.
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Sección II
De las Concesiones
sobre el Espectro Radioeléctrico
ARTICULO 16.-
Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
para uso comercial se otorgarán mediante licitación pública, la
cual adoptará las modalidades que establezcan las bases de licitación
correspondientes.
La Comisión establecerá
en las bases de licitación los criterios de selección del ganador,
entre los cuales se deberá incluir:
I. El pago de una contra
prestación a favor del Gobierno Federal;
II. Obligaciones de
cobertura, conectividad, penetración, plazo de inicio de operaciones;
III. Compromisos de
cobertura social y accesibilidad a poblaciones marginadas;
IV. Compromiso de inversión
en infraestructura de telecomunicaciones.
ARTICULO 17.-
La Comisión podrá exceptuar del procedimiento de licitación pública
y asignar en forma directa mediante permiso, bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico, exclusivamente en los siguientes
casos:
I. Para programas
de cobertura social contemplados en el Programa Nacional de Desarrollo
Social o su equivalente, y
II. Para la utilización
de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a título secundario.
La Comisión expedirá
un procedimiento expedito para el otorgamiento de estos permisos,
considerando en el caso de la fracción I el criterio del logro de
objetivos de cobertura, accesibilidad y conectividad, y para el
caso de la fracción II anterior podrá exigir el pago de una contra
prestación que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a propuesta de la primera.
ARTICULO 18.-
La Comisión expedirá, cuando menos una vez al año, un programa
de licitaciones públicas sobre las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico para uso comercial, que son susceptibles
de ser concesionadas, y en el cual se indicarán los servicios a
prestar y las coberturas geográficas.
Los interesados podrán
solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso
y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa
mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Comisión resolverá
lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.
ARTICULO 19.-
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, la Comisión publicará en
el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad
o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las
bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que
cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.
Las bases de licitación
pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que
deberán cumplir los interesados para participar en la licitación,
entre los que se incluirán:
a) Datos generales
del solicitante;
b) Plan de negocios,
que contendrá como mínimo los siguientes apartados: descripción
y especificaciones técnicas del proyecto; programa de cobertura;
programa de inversión; y, programa financiero.
II. Las bandas de frecuencias
objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas
en que pueden ser utilizadas;
III. Los programas
de cobertura obligatoria, en su caso;
IV. El período de vigencia
de la concesión;
V. Los criterios para
seleccionar al ganador;
VI. Las condiciones
y calendario de pago de la contra prestación, en su caso;
VII. El establecimiento
de penas convencionales y la forma de garantizarlas, y
VIII. Acreditar la
solvencia necesaria para dar cumplimiento a sus compromisos.
ARTICULO 20.-
Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no
aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios,
las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio
de la Comisión o no cumplan con los requisitos establecidos en las
bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá
expedirse una nueva convocatoria.
ARTICULO 21.-
El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio
del concesionario;
II. Las bandas de frecuencias
objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en
que pueden ser utilizadas
III. Los programas
de cobertura obligatoria que, en su caso, se hayan previsto en las
bases de licitación correspondientes;
IV. Los servicios que
podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones
técnicas del proyecto;
VI. El periodo de vigencia;
VII. Las contraprestaciones
que, en su caso, deberán cumplirse por el otorgamiento de la concesión
y la determinación específica de que sólo las bandas de frecuencia
concesionadas se revertirán a favor de la nación al término de su
vigencia y sus prórrogas, y que el gobierno federal, tendrá derecho
preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes
utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencia;
VIII. Las penas convencionales;
IX. El monto de las
garantías para el cumplimiento de las obligaciones de la concesión,
y
X. Los demás derechos
y obligaciones de los concesionarios.
Una vez otorgada la
concesión, el título respectivo se publicará en el Diario Oficial
de la Federación.
Cuando la explotación
de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico
requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones,
esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.
ARTICULO 22.-
Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por
un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos
iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Comisión.
Para el otorgamiento
de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido
con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;
lo solicite 24 meses antes de la terminación de su vigencia y acepte
las nuevas condiciones que establezca la propia Comisión de acuerdo
a la presente. Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión
resolverá lo conducente en atención a los criterios previstos por
el artículo 20 de la Ley General de Bienes Nacionales, a más tardar
un año antes de la fecha de vencimiento de la concesión.
ARTICULO 23.-
Para obtener permiso sobre bandas de frecuencias para uso protegido
se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere
el artículo 36 de esta Ley.
ARTICULO 24.-
Los permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de
bandas de frecuencia para fines científicos o para pruebas temporales,
se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente,
a las disposiciones reglamentarias respectivas.
La Secretaría
resolverá sobre la petición de uso de frecuencias para fines científicos
o para pruebas temporales en un plazo no mayor a 45 días naturales.
Transcurrido dicho
plazo, sin que medie contestación de la Secretaría, se entenderá
otorgada la concesión sobre bandas de frecuencias para fines científicos
o para pruebas temporales.
ARTICULO 25.-
Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de
bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles
y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones
prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento
de licitación pública.
ARTICULO 26.-
La Comisión podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda
de frecuencias concesionadas o permisionada, por causa de utilidad
o interés público de conformidad a lo dispuesto por la Ley General
de Bienes Nacionales, en los siguientes casos:
I. Por causas de interés
o utilidad públicos;
II. Por razones de
seguridad nacional;
III. Para la introducción
de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y
V. Para dar cumplimiento
a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos,
la Secretaría ordenará a la Comisión el otorgamiento directo al
concesionario de otras bandas de frecuencias mediante las cuales
se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Cuando el uso actual
de las frecuencias a rescatar sea un servicio de interés público,
dicha reasignación será acompañada de la indemnización necesaria
para la adquisición de los nuevos equipos con los que se seguirá
dando el servicio público.
La reasignación
de frecuencias deberá realizarse a las frecuencias más cercanas
posible a la banda despejada y respetando las condiciones técnicas
del tipo de servicio y proyecto de sustitución.
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La Ley vigente señala
ciertos usos determinados para las concesiones de banda de frecuencia
en general, la iniciativa especifica que "radioeléctrico para
uso comercial".
En el proyecto se desglosa
mediante fracciones del art. 16 los criterios que deberá establecer
la Comisión para efectuar la licitación, se considera que en las
dos últimas fracciones se maneja como una compensación de la concesión
que se otorgue.
En el artículo 17 de
la iniciativa, a diferencia de la Ley vigente, se hace una excepción
a la licitación pública, y señala dos casos en los que procederá
la asignación directa. No menciona el procedimiento especifico para
ello.
En cuanto al procedimiento
de licitación pública se proponen algunas variantes, como el señalar
que al menos una vez al año se llevará a cabo el programa de licitación
pública sobre este tipo de frecuencias; también especifica que datos
debe contener el plan de negocios; omite en señalar los servicios
que podrá prestar el concesionario, propone un establecimiento de
penas convencionales, entre otras cosas.
El proyecto sigue manteniendo
el mismo criterio para declarar desierta una licitación.
Cualitativamente se
considera que el proyecto sigue exigiendo casi lo mismo que la ley
vigente para poder acceder a una licitación pública.
En el proyecto se continua
manteniendo el mismo plazo de hasta 20 años para una concesión,
pero no señala ni pone un límite de cuantas más prorrogas de plazos
iguales se podrán tener a diferencia de la Ley vigente, la cual
menciona 2.
En la ley vigente se
hace referencias a las concesiones como tal, en el uso, aprovechamiento
o explotación de las bandas de frecuencia, mientras que en el proyecto
se habla de permisos, en la misma tónica (arts. 21-24).
De igual forma en el
primero se habla de redes de "uso experimental" y en el
proyecto de "fines temporales", en ambos se da un plazo
de hasta por 2 años para este tipo de aprovechamiento.
También se agrega en
el proyecto el plazo de 45 días naturales para que la Secretaría
no la Comisión resulta sobre la petición y que en
caso se omisión se entenderá que si procede.
En el caso de los artículos
22 y 25 respectivos, queda regulado de manera igual, la intransferibilidad
de las bandas de frecuencia para uso oficial.
El proyecto hace referencia
indistintamente a la concesión y el permiso, en caso de que se desee
adquirir la frecuencia nuevamente por parte del Estado, señalando
para ello lo mismos casos que menciona la ley vigente.
También el proyecto
hace referencia expresamente a la correspondiente indemnización
que se tendrá que realizar en caso de una reasignación por causa
de interés público.
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Sección Tercera
De las Concesiones
sobre Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 24
Los interesados en
obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas
de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la
Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio
del solicitante;
II. Los servicios que
desea prestar;
III. Las especificaciones
técnicas del proyecto;
IV. Los programas y
compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios
que se pretenden prestar;
V. El plan de negocios,
y
VI. La documentación
que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio
de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias
en los términos del artículo 14.
Artículo 25
La Secretaría
analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud
a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de
120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados
información adicional.
Una vez cumplidos,
a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
la Secretaría otorgará la concesión.
Artículo 26
El título de concesión
contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio
del concesionario;
II. El objeto de la
concesión;
III. Los diferentes
servicios que pueda prestar el concesionario;
IV. Los derechos y
obligaciones de los concesionarios;
V. El período de
vigencia;
VI. Las características
y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario,
y
VII. Los compromisos
de cobertura geográfica de la red pública.
Una vez otorgada la
concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el
Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 27
Las concesiones sobre
redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo
hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales
a los originalmente establecidos.
Para el otorgamiento
de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido
con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar,
lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo
de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca
la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones
aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo
no mayor a 180 días naturales.
Artículo 28
Las redes privadas
de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro
para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que los operadores
de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán
obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán
el carácter de red pública de telecomunicaciones.
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Sección III
De las Concesiones
sobre Redes Públicas de Telecomunicaciones
ARTICULO 27.-
Los interesados en prestar el servicio de telecomunicaciones mediante
la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones,
deberán presentar, a satisfacción de la Comisión, solicitud
que contenga como mínimo:
I. Datos generales
del solicitante;
II. Los servicios que
desea prestar;
III. Las especificaciones
técnicas del proyecto;
IV. Los programas y
compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios
que se pretenden prestar;
V. El plan de negocios,
y
VI. La documentación
que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio
de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias
en los términos del artículo 16, de esta Ley.
ARTICULO 28.-
La Comisión analizará y evaluará la documentación correspondiente
a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo
no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir
a los interesados información adicional.
Una vez cumplidos,
a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
la Comisión otorgará la concesión.
Las concesiones otorgadas
y sus respectivos anexos, deben inscribirse en el Registro Público
de Telecomunicaciones.
ARTICULO 29.-
El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio
del concesionario;
II. El objeto de la
concesión;
III. Los diferentes
servicios que pueda prestar el concesionario;
IV. Los derechos y
obligaciones de los concesionarios;
V. Las características
y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario;
VI. Los compromisos
de cobertura geográfica de la red pública;
VII. Las penas convencionales,
y
VIII. La determinación
específica de que sólo las bandas de frecuencias concesionadas
se revertirán a favor de la nación al término de su vigencia
y sus prórrogas, y que el gobierno federal tendrá derecho
preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes
utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencia.
Una vez otorgada la
concesión, el título respectivo se publicará en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTICULO 30.-
Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se
otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas
hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.
Para el otorgamiento
de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido
con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar,
lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo
de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca
la propia Comisión de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones
aplicables. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo no mayor
a 120 días naturales.
En caso de que la Comisión
no resuelva en dicho plazo, se entenderá prorrogada la concesión
por el mismo plazo o, en su caso, por el plazo que haya solicitado
el concesionario.
ARTICULO 31.-
Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión,
permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias
del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo
16 de esta Ley.
Para que los operadores
de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán
obtener concesión, en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán
el carácter de red pública de telecomunicaciones.
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En el proyecto es la
Comisión ante quien se tramiten las concesiones sobre redes públicas
de telecomunicaciones y ya no ante la Secretaría.
En cuanto a los requisitos
que debe contener la solicitud básicamente siguen siendo los mismos.
El análisis de la documentación
sigue siendo de 120 días naturales en el proyecto, agregando que
las concesiones otorgadas deberán inscribirse en el Registro Público
de Telecomunicaciones.
En cuanto a los elementos
mínimos que deberán contener el Título de Concesión el proyecto
elimina el de los de periodo de vigencia.
El proyecto agrega
a las penas convencionales, y en el caso del término de la vigencia
las bandas de frecuencia se revertirán a favor de la nación, teniendo
el gobierno derecho preferente.
Las concesiones para
redes públicas siguen siendo por 30 años.
Para el otorgamiento
de prorrogas se propone disminuir el plazo de 180 a 120 días naturales.
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Sección Cuarta
De las Concesiones
para Comunicación Vía Satélite
Artículo 29
Las concesiones para
ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas
satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias
y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante
el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección
II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá
requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas
concesiones.
Tratándose de dependencias
y entidades de la administración pública federal, la Secretaría
otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas satelitales.
Artículo 30
La Secretaría
podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción
de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales
extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio
nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia
con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad
para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán
a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Asimismo, podrán
operar en territorio mexicano los satélites internacionales
establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales
de los que el país sea parte.
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Sección IV
De las Concesiones
para
Comunicación Vía
Satélite
ARTICULO 32.-
Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias
y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivos bandas
de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se
otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, la cual
adoptará las modalidades que establezcan las bases de licitación
correspondientes.
La Comisión establecerá
en las bases de licitación los criterios de selección del concesionario,
entre los que se deberá incluir lo siguiente:
I. Pago de una contraprestación
económica;
II. Obligaciones de
conectividad, y
III. Plazos de inicio
de operaciones.
Tratándose de dependencias
y entidades de la administración pública federal, la Secretaría
otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales
geoestacionarias y órbitas satelitales.
ARTICULO 33.-
La Secretaría podrá exceptuar del procedimiento de licitación
pública y asignar en forma directa concesiones para ocupar y explotar
posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales, con
sus respectivas bandas de frecuencias y sus respectivos derechos
de emisión y recepción de señales, entratándose de dependencias
y entidades de la administración pública federal.
ARTICULO 34.-
La Comisión podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión
y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas
satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en
el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados
en la materia con el país notificante ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones del sistema satelital que se utilice y dichos
tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos.
Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas
conforme a las leyes mexicanas.
La prestación de los
diferentes servicios a través de las concesiones a que se refiere
este artículo, se sujetará, además a lo dispuesto en esta Ley
y sus reglamentos, a los instrumentos complementarios que, en su
caso, celebre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con el
país notificante.
El Gobierno Federal
deberá requerir una contraprestación por el otorgamiento de estás
concesiones.
Asimismo, podrán
operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos
al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que
el país sea parte.
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Para el caso de las
concesiones para Comunicación Vía Satelital, el proyecto agrega
obligaciones de conectividad, así como plazo de inicio de operaciones.
El proyecto enfatiza
en que no habrá licitación pública, y sí asignación directa "entramándose",
(esta palabra tal vez no seas la adecuada), tratándose de dependencias
y entidades de Administración Pública Federales, dejándose en este
caso la decisión a la Secretaría.
En cuanto a la utilización
de sistemas satelitales extranjeros se agrega que se deberá de tomar
en cuenta a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En general en el proyecto
se da un margen mayor de acción al sistema satelital extranjero.
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Sección
Quinta
De los Permisos
Artículo 31
Se requiere permiso
de la Secretaría para:
I. Establecer y operar
o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones
sin tener el carácter de red pública, y
II. Instalar, operar
o explotar estaciones terrenas transmisoras.
Artículo 32
Los interesados en
obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la
cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo
24.
La Secretaría analizará
y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días
naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados
información adicional.
Una vez cumplidos,
a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
la Secretaría otorgará el permiso correspondiente.
Artículo 33
Para la prestación
de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.
Artículo 34
No se requerirá permiso
de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas
receptoras.
La Secretaría podrá
exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas
transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen
interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
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Sección
V
De los Permisos
ARTICULO 35.- Se
requiere permiso de la Comisión para:
I. Establecer y operar
o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones
sin tener el carácter de red pública, y
II. Instalar, operar
o explotar estaciones terrenas transmisoras.
III. Utilizar espectro
radioeléctrico de uso no comercial.
Sólo empresas constituidas
conforme a la Ley mexicana pueden obtener estos permisos.
Los permisos a los
que se refiere la fracción III serán intransferibles, salvo en los
casos de fusión o escisión de sociedades.
ARTICULO 36.- Se
requiere permiso de la Secretaría para utilizar espectro radioeléctrico
de uso protegido. Los permisos a los que se refiere este artículo
serán intransferibles y se sujetarán a las disposiciones que al
efecto emita la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los
interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo
35, de esta Ley, deberán presentar solicitud a la Comisión, la que
se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto
emita la Secretaría.
La Comisión analizará
y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, y otorgará el permiso correspondiente,
conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los
30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud,
la Comisión prevendrá al solicitante, en su caso, de la información
faltante en la propia solicitud o de aquélla que no cumpla con los
requisitos exigibles;
II. El plazo que fije
la Comisión para la entrega de la información no será mayor de 30
días naturales, y
III. Una vez entregada
la información requerida, la Comisión contará con un plazo de
60 días naturales para resolver sobre la solicitud del permiso correspondiente.
En caso de que la resolución sea en sentido favorable, dentro de
este mismo plazo se otorgará el permiso respectivo.
Si la Comisión no
hace requerimiento alguno de información dentro del plazo a
que se refiere la fracción I anterior, no podrá resolver en sentido
negativo fundándose en la falta de información.
La Comisión desechará
la solicitud cuando el solicitante no entregue la información en
el plazo a que se refiere la fracción II, o cuando tal información
no cumpla con los requisitos aplicables.
En caso de que la Comisión
no resuelva en el plazo señalado y el solicitante haya presentado
la información adicional que, en su caso, se hubiere requerido,
se entenderá por otorgado el permiso.
ARTICULO 38.- Para
la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro
ante la Comisión.
ARTICULO 39.-
No se requerirá permiso de la Comisión para la instalación y operación
de estaciones terrenas receptoras.
Sin perjuicio de la
concesión o permiso que, en su caso, se requiera para la prestación
de servicios de telecomunicaciones, la Comisión podrá exentar
de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas
transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen
interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
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En el proyecto pasa
también a la Comisión la actividad de otorgar permisos, agregando
que se requieren éstos para el uso del espectro radioelectrónico
de uso no comercial.
En el proyecto se señalan
nuevos plazos para otorgar el permiso al solicitante, así como para
la entrega de información, reduciendo de 90 a 60 días naturales
la respuesta de la Comisión sobre el permiso solicitado.
El proyecto también
menciona que se requiere permiso expreso para utilizar el espectro
radioelectrónico de uso protegido.
El proyecto deja más
claras algunas de las situaciones que pudiesen presentarse en el
proceso de recepción de datos, en su mayoría a favor del solicitante.
Por último hace una
excepción en cuanto a los requerimientos de permiso a ciertas estaciones
terreras transmisoras.
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Sección Sexta
De la Cesión de Derechos
Artículo 35
La Secretaría
autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado
a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o
total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones
o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar
las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones
que al efecto establezca la Secretaría.
En los casos en que
la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y
explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias
a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares
en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la
respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable
por parte de la Comisión Federal de Competencia.
La cesión a que se
refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya
transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento
de la concesión o permiso respectivo.
Artículo 36
En ningún caso se podrá
ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión
o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos
a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.
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Sección VI
De la Cesión de
Derechos
ARTICULO 40.- La
Comisión autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales,
contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión
o transmisión parcial o total de los derechos y obligaciones
establecidos en las o permisos, siempre que el concesionario reúna
los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para
el otorgamiento de la concesión o permiso respectivo, se comprometa
a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma
las condiciones que al efecto establezca la Comisión.
En los casos en que
se pretenda transferir los derechos para operar y explotar una red
pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro
concesionario o permisionario que preste servicios similares en
la misma zona geográfica, la Comisión autorizará la respectiva
cesión, siempre y cuando se cumpla con los ordenamientos legales
correspondientes.
La cesión a que se
refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya
transcurrido un plazo de cinco años a partir del otorgamiento
de la concesión o permiso respectivo.
Cualquier operación
que se realice en contra del tenor de este artículo será nula
de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a que se haga
acreedor el concesionario o permisionario.
ARTICULO 41.-
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar, en prenda, hipotecar
o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos
y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.
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En el rubro de cesión
de derechos en el proyecto sigue quedando a cargo ahora de la Comisión,
con los mismos plazos que señala la ley vigente, agregando que será
la cesión o transmisión parcial o total de los derechos y obligaciones
establecidas y que a diferencia de la ley en el proyecto se señala
también que se reúnan los mismos requisitos y condiciones que en
la cesión o permiso.
Además de remitirse
al final a los ordenamientos legales correspondientes.
El proyecto también
da un plazo mayor para solicitar dicha cesión, ya que de 3 años
que señala la actual ley se mencionan 5 años ahora.
También señala que
en caso de no seguirse lo previsto la operación será declarada nula
de pleno derecho.
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Sección Séptima
De la Terminación y
Revocación de las Concesiones y Permisos
Artículo 37
Las concesiones y permisos
terminan por:
I. Vencimiento del
plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;
II. Renuncia del concesionario
o permisionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, y
V. Liquidación o quiebra
del concesionario o permisionario.
La terminación de la
concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas
por el titular durante su vigencia.
Artículo 38
Las concesiones y permisos
se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos
conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor
de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento,
salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;
II. Interrupciones
a la operación de la vía general de comunicación o la prestación
del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización
de la Secretaría;
III. Ejecutar actos
que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios
con derecho a ello;
IV. No cumplir con
las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión
y en los permisos;
V. Negarse a interconectar
a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones,
sin causa justificada;
VI. Cambio de nacionalidad;
VII. Ceder, gravar
o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos
o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto
en esta Ley, y
VIII. No cubrir al
Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido.
La Secretaría procederá
de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los
supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores.
En los casos de las
fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la
concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al
respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones
por las causas previstas en dichas fracciones.
Artículo 39
El titular de una concesión
o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener
nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por
un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme
la resolución respectiva.
Artículo 40
Al término de la concesión
o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación
las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias
y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios
previstos en la concesión.
El Gobierno Federal
tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos
y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las
bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales,
objeto de la concesión.
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Sección VII
De la Terminación
y Revocación de las Concesiones y Permisos
ARTICULO 42.- Las
concesiones y permisos terminan por:
I. Vencimiento del
plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;
II. Renuncia del concesionario
o permisionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, y
V. Liquidación o quiebra
del concesionario o permisionario.
La terminación de la
concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas
por el titular, durante su vigencia.
ARTICULO 43.-
Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las
causas siguientes:
I. No iniciar operaciones
en el plazo previsto en la concesión o permiso, salvo autorización
de la Comisión por causa justificada;
II. Interrumpir la
operación de la vía general de comunicación o la prestación del
servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización
de la Comisión;
III. No cumplir con
las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión
y en los permisos;
IV. Negarse a interconectar
a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones,
sin causa justificada; V. Cambio de nacionalidad;
VI. Ceder, gravar o
transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos
o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto
en esta Ley;
VII. No cubrir al Gobierno
Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido;
VIII. Por reincidir
en las prácticas de elusión o puenteo ilegal, y
IX. Contravenir lo
dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Durante la iniciación
y tramitación del procedimiento de revocación, la Secretaría estará
facultada para establecer al concesionario o permisionario las medidas
precautorias que considere necesarias para salvaguardar los derechos
de los usuarios.
ARTICULO 44.- El
titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará
imposibilitado para obtener, nuevas concesiones o permisos de los
previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contados a partir
de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Asimismo, los socios
de una persona moral cuya concesión le hubiere sido revocada o las
sociedades en las que éstos hubieran participado con un 10 por ciento
o más de acciones o partes sociales con derecho a voto, se encontrarán
imposibilitadas para obtener nuevas concesiones o permisos, por
un plazo igual al establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 45.-
Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado,
revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones
orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido
afectas a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal
tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos
y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las
bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales,
objeto de la concesión.
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El proyecto señala
las mismas causas de terminación de una concesión o permiso que
señala la ley vigente.
En cuanto a las causas
de revocación que menciona la ley vigente está de la no iniciar
a ejercer los derechos en el término de 180 días naturales, y el
proyecto solamente deja al plazo que se haya acordado en el concesión
o permiso.
Sigue siendo el mismo
plazo de 5 años en ambas para volver a solicitar la concesión, en
caso de haber sido ésta revocada.
En el proyecto se toman
en cuenta a los socios de una persona moral que hubiera participado
en una cesión revocada, en caso de haber participado con más de
un 10 por ciento no podrán obtener nuevas concesiones o permisos
por cierto tiempo.
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