CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Ley es
de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento
y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes
de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.
Artículo 2
Corresponde al Estado
la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá
la seguridad y la soberanía de la Nación.
En todo momento el
Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las
posiciones orbitales asignadas al país.
Artículo 3
Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Banda de frecuencias:
porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de
frecuencias determinadas;
II. Espectro radioeléctrico:
el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente
por debajo de los 3,000 gigahertz;
III. Estación terrena:
la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir
o recibir señales de comunicación vía satélite;
IV. Frecuencia: número
de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;
V. Homologación:
acto por el cual la Secretaria reconoce oficialmente que las especificaciones
de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas
y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una
red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;
VI. Orbita satelital:
trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;
VII. Posiciones orbitales
geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador
que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación
de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente
la misma latitud y longitud;
VIII. Red de telecomunicaciones:
sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales
o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o
cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales,
dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
IX. Red privada de
telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer
necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas
personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad
de dicha red;
X. Red pública de telecomunicaciones:
la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente
servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos
terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de
telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión
terminal;
XI. Secretaría: la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Servicios de valor
agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones
y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo,
almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por
algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional,
diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario
con información almacenada;
XIII. Sistema de comunicacion
vía satélite: el que permite el envio de señales de microondas a
través de una estación transmisora a un satélite que las recibe,
amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación
receptora, y
XIV. Telecomunicaciones:
toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, voz sonidos o información de cualquier naturaleza que
se efectúa a traves de hilos, radioelectricidad, medios ópticos,
fisicos, u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 4
Para los efectos de
esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico,
las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía
satélite.
Artículo 5
Las vías generales
de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas
se presten son de jurisdicción federal.
Para los efectos de
esta Ley se considera de interés público la instalación, operación,
y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo
destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones,
debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en
materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.
Artículo 6
Corresponderá a los
tribunales federales conocer de las controversias que se susciten
con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las
partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos
de las disposiciones aplicables.
Artículo 7
La presente Ley tiene
como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones;
ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la
soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes
prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos
se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio
de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Para el logro de estos
objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que
se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio
de las atribuciones siguientes:
I. Planear, formular
y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo
de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo
y los programas sectoriales correspondientes;
II. Promover y vigilar
la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de
telecomunicación;
III. Expedir las normas
oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones
administrativas;
IV. Acreditar peritos
en materia de telecomunicaciones;
V. Establecer procedimientos
para homologación de equipos;
VI. Elaborar y mantener
actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
VII. Gestionar la obtención
de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas
bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites
mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades
internacionales y con otros países;
VIII. Participar en
la negociación de tratados y convenios internacionales en materia
de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias
existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie,
y vigilar su observancia;
IX. Adquirir, establecer
y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;
X. Promover el fortalecimiento
de los valores culturales y de la identidad nacional;
XI. Promover la investigación
y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la
capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales
se sujetarán a la legislación de la materia;
XII. Interpretar esta
Ley para efectos administrativos, y
XIII. Las demás que
esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
Artículo 8
A falta de disposición
expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales,
se aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales
de Comunicación;
II. La Ley Federal
de Procedimiento Administrativo;
III. El Código de Comercio;
IV. El Código Civil
para el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal;
V. El Código Federal
de Procedimientos Civiles;
VI. La Ley General
de Bienes Nacionales, y
VII. La Ley Federal
de Radio y Televisión.
Artículo 9
La prestación de los
servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada
exclusivamente al Estado.
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.-
En el marco de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley tiene por objeto
regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,
el servicio público de telecomunicaciones, las redes de telecomunicaciones
y la comunicación vía satélite, las cuales son prioritarias para
el desarrollo de México.
ARTICULO 2.-
Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones,
en todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro
radioeléctrico y las posiciones orbitales geoestacionarias y
órbitas satelitales asignadas al país.
ARTICULO 3.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso: La
capacidad del usuario de establecer una comunicación a distancia,
haciendo uso de una red pública de telecomunicaciones.
II. Arquitectura
abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas
de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí,
a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad
entre ellas.
III. Banda de frecuencias:
porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de
frecuencias determinadas;
IV. Certificación
de equipos de telecomunicaciones:
proceso por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las especificaciones
técnicas de un producto destinado a las telecomunicaciones, de un
producto que hace uso del espectro radioeléctrico destinado a servicios
de telecomunicaciones, o de un producto destinado para un uso diferente
de las telecomunicaciones cuya operación pudiera causar daño o interferencia
perjudicial a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, satisfacen
las normas y requisitos técnicos vigentes en México.
V. Comisión:
La Comisión Federal de Telecomunicaciones.
VI. Conectividad:
La capacidad del usuario de tener acceso a la Red Mundial de Telecomunicaciones
o Internet.
VII. Coubicación:
Es la colocación de equipos y dispositivos de transmisión necesarios
para la interconexión, mediante equipos pertenecientes a un concesionario
en los espacios físicos, abiertos o cerrados, de otro concesionario
de red pública de telecomunicaciones, con el que se tiene celebrado
un convenio de interconexión. Incluye el suministro de energía,
aire acondicionado y demás facilidades necesarias para su adecuada
operación, así como el acceso a los espacios físicos mencionados
durante las 24 horas del día, todos los días del año.
VIII. Elusión o
Puenteo ilegal de las redes públicas:
la acción que realiza un operador de redes de telecomunicaciones
para:
a) alterar la información
del origen o del destino de una llamada, violando lo dispuesto por
los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalizacíón y
la "Resolución Administrativa mediante la cual se establece
el calendario para el proceso del crecimiento de la numeración geográfica
de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración"
expedida por Cofetel el 26 de noviembre de 1998;
b) enrutar mediante
un enlace directo entre un domicilio y la central móvil, el tráfico
originado en un teléfono fijo destinado a un teléfono móvil, para
hacerlo parecer como una llamada proveniente de un móvil dirigida
a otro móvil;
c) prestar servicios
que requieren concesión y que se prestan mediante la marcación local
y que a través de una segunda marcación ya no regida por el plan
de numeración se proporciona un servicio de larga distancia u otro
que evita el pago de las tarifas correspondientes a las redes concesionadas
que tenían derecho al trámite de la llamada;
d) terminar tráfico
de larga distancia nacional o internacional bajo la forma de una
llamada local reoriginada desde un teléfono local;
e) enrutar los tráficos
nacionales por vías internacionales sujetas a retorno proporcional,
con el efecto de que se contabilice como tráfico internacional de
salida para tener derecho a mayor tráfico internacional de entrada,
y obtener así el derecho de recibir más intentos de llamadas internacionales
de entrada con el consecuente pago de las tarifas de liquidación
internacional;
f) prestar, facturar
y cobrar servicios de telecomunicaciones desde interconexión. Incluye
el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades
necesarias para su adecuada operación, así como el acceso a los
espacios físicos mencionados durante las 24 horas del día, todos
los días del año.
VIII. Espectro radioeléctrico:
el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente
por debajo de los 3,000 gigahertz;
IX. Estación terrena:
la antena y el equipo asociado a ésta que se utilizan para recibir
o transmitir señales de comunicación vía satélite;
X. Frecuencia: número
de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;
XI. Interconexión:
Conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones,
que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales
de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de
las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios
de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por
la otra red.
XII. Operador:
persona física o moral que cuenta con un título de concesión, permiso
o registro que lo autoriza a prestar servicios de telecomunicaciones.
XIII. Orbita satelital:
trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra.
XIV. Posiciones orbitales
geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el ecuador
que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación
de la Tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente
la misma latitud y longitud.
XV. Prestador de
servicios con poder sustancial en el mercado relevante:
es aquel prestador de servicios de telecomunicaciones que tiene
la capacidad de afectar significativamente los precios o la cantidad
ofrecida en algún mercado relevante de servicios telecomunicaciones.
XVI. Red de telecomunicaciones:
sistema integrado por medios de transmisión tales cómo canales o
circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o
cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales,
dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
XVII. Red privada de
telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer
necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas
personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad
de dicha red.
XVIII. Red pública
de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de
la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones.
La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones
de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren
más allá del punto de conexión terminal.
XIX. Recursos esenciales:
los recursos de una red pública de telecomunicaciones indispensables
para la interconexión que:
a) Son exclusivamente
suministrados por un solo proveedor,
b) No pueden ser sustituidos
técnicamente, y
c) Consisten únicamente
en el puerto de interconexión.
XXI. Secretaría: la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XXII. Servicios de
valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones
y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo,
almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por
algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional,
diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario
con información almacenada;
XXIII. Sistema de comunicación
vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a
través de una estación transmisora a un satélite que las recibe,
amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación
receptora;
XXIV. Telecomunicaciones:
toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que
se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos,
físicos, u otros sistemas electromagnéticos.
ARTICULO 4.-
Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación
el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones
y los sistemas de comunicación vía satélite.
ARTICULO 5.-
Las vías generales de comunicación materia de esta ley, y los servicios
que en ellas se presten son de jurisdicción federal.
Para los efectos de
esta Ley se considera de interés público la instalación, operación,
y mantenimiento de infraestructura y equipo empleados
en las redes públicas de telecomunicaciones, alámbricas e inalámbricas
debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en
materia, fiscal, de desarrollo urbano y protección ecológica
aplicables.
La Secretaría podrá
concertará Acuerdos de Coordinación con los gobiernos del Distrito
Federal, de los Estados y municipios a fin de que los concesionarios
estén en aptitud de cumplir con los compromisos de inversión y cobertura
previstos en sus títulos de concesión.
ARTICULO 6.-
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias
que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio
de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en
los términos de las disposiciones aplicables.
Las controversias entre
operadores deberán someterse a un Tribunal especializado dependiente
del Poder Judicial de la Federación, el cual tendrá las atribuciones
que la ley señale.
ARTICULO 7.-
La presente Ley tiene como objetivos:
I. Promover un desarrollo
eficiente de las telecomunicaciones, como un sector prioritario
y estratégico del país;
II. Ejercer la rectoría
del estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional;
III. Garantizar condiciones
de competencia equitativa, estableciendo las bases de certidumbre
jurídica para los inversionistas;
IV. Garantizar que
mexicanos controlen el capital accionario de las concesiones y permisos
que se otorguen;
V. Facilitar el acceso
de la población a los servicios de telecomunicaciones de calidad
y precios competitivos;
VI. Promover el crecimiento
de la infraestructura instalada, a fin de ampliar la cobertura,
y no sólo la competencia en mercados existentes;
VII. Fortalecer la
industria nacional y la consolidación de los mercados de telecomunicaciones;
VIII. Promover la eficiente
interconexión e interpolaridad de las redes de telecomunicaciones,
con base en costos que reflejen la realidad de la industria de las
telecomunicaciones;
IX. Procurar la eficiente
supervisión y vigilancia en materia de telecomunicaciones, para
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos
en la materia;
X. Procurar que en
la prestación de los servicios de telecomunicaciones se respeten
los derechos de privacidad y secrecía de los usuarios, y
XI. Promover la investigación
y el desarrollo, científico y tecnológico y la capacitación de recursos
humanos, en materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 8.-
Para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 7 de
esta ley, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que
se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio
de las atribuciones siguientes:
I. Planear, formular
y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo
de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo
y los programas sectoriales correspondientes;
II. Fijar la posición
del Gobierno Federal en las reuniones internacionales en materia
de telecomunicaciones;
III. Gestionar la obtención
de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas
bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites
mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades
internacionales y con otros países;
IV. Participar en la
negociación de tratados y convenios internacionales en materia de
telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias
existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie,
y vigilar su observancia;
V. Adquirir, establecer
y operar, en su caso, por si o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;
VI. Asignar las bandas
de frecuencia del espectro radioeléctrico, para uso oficial y protegido,
así como administrar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico
reservadas;
VII. Promover el fortalecimiento
de los valores culturales y de la identidad nacional;
VIII. Interpretar,
esta Ley para efectos administrativos, y
IX. Las demás que esta
Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
ARTICULO 9.-
A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos
o en los tratados internacionales, se aplicarán:
I. Ley de Vías Generales
de Comunicación;
II. Ley Federal de
Procedimiento Administrativo;
III. Código de Comercio;
IV. Código Civil para
el Distrito Federal en materia común y para toda la República en
materia federal;
V. Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
VI. Ley Federal de
Competencia Económica;
VII. Ley Federal de
Protección al Consumidor;
VIII. Ley General de
Bienes Nacionales, y
IX. Ley Federal de
Radio y Televisión.
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La denominación de
los Capítulos permanece igual, no así el nombre de la Ley que sí
cambia.
En la Ley propuesta
a diferencia del texto vigente, el artículo 1 señala el fundamento
Constitucional de la ley.
Se mantienen los conceptos
objeto de la ley vigente y se agrega el de "servicio público
de telecomunicaciones", considerándoseles a éstas para el desarrollo
de México como prioritarias.
Sobre el artículo 2 en la ley propuesta se suprime "a cuyo
efecto protegerá la seguridad y soberanía de la Nación". El
concepto de posiciones orbitales de ser general se especifica en
posiciones orbitales geoestacionales. También se incorpora al dominio
del Estado las órbitas satelitales.
Con respecto al artículo 3, en el nuevo texto se mantienen los conceptos
de la Ley vigente con excepción del de "Homologación, que se
integra y amplía con el de "Certificación de equipos de telecomunicación".
Se agregan las definiciones
de: Acceso, Arquitectura abierta, Comisión, Conectividad, Coubicación,
Elusión o puenteo ilegal de las redes públicas, Interconexión, Operador,
Prestador de servicios con poder sustancial en el mercado relevante
y Recursos esenciales.
En cuanto al concepto
que de vías generales de comunicación señala la nueva Ley, el artículo
4 se mantiene con respecto al texto vigente, con la excepción que
hace sobre las redes de telecomunicaciones las cuales las determinará
ahora como públicas.
El párrafo primero
del artículo 5 se mantiene igual. El segundo párrafo suprime el
mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo por mantenimiento
de infraestructura, y equipo. También se cambia "equipo destinado
al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones , por equipo
empleados en las redes públicas de telecomunicaciones alámbricas
e inalámbricas.
En cuanto a las disposiciones
estatales y municipales que deberán cumplirse se agregan aquellas
en materia fiscal.
Se agrega un tercer
párrafo con el que se faculta a la Secretaría para concertar Acuerdos
de Coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, Estados
y municipios.
En materia judicial se mantiene el artículo 6.
Se le agrega un segundo
párrafo en el que se establece ante quién se someterán las controversias
entre operadores.
El artículo 7 de la Ley vigente regula tanto los objetivos de la
ley como las atribuciones de la Secretaría, a diferencia del texto
propuesto, en el que el artículo 7 contempla únicamente los objetivos
de la Ley que además de enumerarse, aumentan con relación a los
que se señala en la ley vigente.
De las 13 atribuciones que señala el artículo 7 de la Ley vigente
se contemplan 7 en el artículo 8 del texto propuesto.
Se le agregan 9 atribuciones
y se suprimen las 5 restantes de la ley en vigor, entre ellas la
que faculta a la Secretaría para expedir las Normas Oficiales Mexicanas
en materia de telecomunicaciones.
En materia de supletoriedad
de la Ley, el artículo 8 de la ley vigente se cambia por el artículo
9 del texto propuesto.
En cuanto a los ordenamientos
legales que se podrán aplicar , se suprime el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y se consideran también supletorios la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, Ley Federal de Competencia
Económica y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La facultad exclusiva
del Estado para prestar el servicio público de telegráfos y radiotelegrafía
se suprime del Capítulo I del texto propuesto.
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