CAPITULO I Disposiciones generales.

TEXTO VIGENTE

Ley Federal de Telecomunicaciones

TEXTO PROPUESTO

Ley Federal para el Desarrollo de las Telecomunicaciones

OBSERVACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.

 

Artículo 2

Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

III. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

V. Homologación: acto por el cual la Secretaria reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;

VI. Orbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIII. Sistema de comunicacion vía satélite: el que permite el envio de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a traves de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, fisicos, u otros sistemas electromagnéticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 4

Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5

Las vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

 

 

 

Artículo 6

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 7

La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y

XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 8

A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. El Código de Comercio;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y

VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9

La prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada exclusivamente al Estado.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- En el marco de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, el servicio público de telecomunicaciones, las redes de telecomunicaciones y la comunicación vía satélite, las cuales son prioritarias para el desarrollo de México.

ARTICULO 2.- Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, en todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país.

 

 

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acceso: La capacidad del usuario de establecer una comunicación a distancia, haciendo uso de una red pública de telecomunicaciones.

II. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

III. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

IV. Certificación de equipos de telecomunicaciones: proceso por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las especificaciones técnicas de un producto destinado a las telecomunicaciones, de un producto que hace uso del espectro radioeléctrico destinado a servicios de telecomunicaciones, o de un producto destinado para un uso diferente de las telecomunicaciones cuya operación pudiera causar daño o interferencia perjudicial a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, satisfacen las normas y requisitos técnicos vigentes en México.

V. Comisión: La Comisión Federal de Telecomunicaciones.

VI. Conectividad: La capacidad del usuario de tener acceso a la Red Mundial de Telecomunicaciones o Internet.

VII. Coubicación: Es la colocación de equipos y dispositivos de transmisión necesarios para la interconexión, mediante equipos pertenecientes a un concesionario en los espacios físicos, abiertos o cerrados, de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones, con el que se tiene celebrado un convenio de interconexión. Incluye el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para su adecuada operación, así como el acceso a los espacios físicos mencionados durante las 24 horas del día, todos los días del año.

VIII. Elusión o Puenteo ilegal de las redes públicas: la acción que realiza un operador de redes de telecomunicaciones para:

a) alterar la información del origen o del destino de una llamada, violando lo dispuesto por los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalizacíón y la "Resolución Administrativa mediante la cual se establece el calendario para el proceso del crecimiento de la numeración geográfica de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración" expedida por Cofetel el 26 de noviembre de 1998;

b) enrutar mediante un enlace directo entre un domicilio y la central móvil, el tráfico originado en un teléfono fijo destinado a un teléfono móvil, para hacerlo parecer como una llamada proveniente de un móvil dirigida a otro móvil;

c) prestar servicios que requieren concesión y que se prestan mediante la marcación local y que a través de una segunda marcación ya no regida por el plan de numeración se proporciona un servicio de larga distancia u otro que evita el pago de las tarifas correspondientes a las redes concesionadas que tenían derecho al trámite de la llamada;

d) terminar tráfico de larga distancia nacional o internacional bajo la forma de una llamada local reoriginada desde un teléfono local;

e) enrutar los tráficos nacionales por vías internacionales sujetas a retorno proporcional, con el efecto de que se contabilice como tráfico internacional de salida para tener derecho a mayor tráfico internacional de entrada, y obtener así el derecho de recibir más intentos de llamadas internacionales de entrada con el consecuente pago de las tarifas de liquidación internacional;

f) prestar, facturar y cobrar servicios de telecomunicaciones desde interconexión. Incluye el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para su adecuada operación, así como el acceso a los espacios físicos mencionados durante las 24 horas del día, todos los días del año.

VIII. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

IX. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utilizan para recibir o transmitir señales de comunicación vía satélite;

X. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

XI. Interconexión: Conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráfico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red.

XII. Operador: persona física o moral que cuenta con un título de concesión, permiso o registro que lo autoriza a prestar servicios de telecomunicaciones.

XIII. Orbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra.

XIV. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la Tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud.

XV. Prestador de servicios con poder sustancial en el mercado relevante: es aquel prestador de servicios de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar significativamente los precios o la cantidad ofrecida en algún mercado relevante de servicios telecomunicaciones.

XVI. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión tales cómo canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

XVII. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red.

XVIII. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

XIX. Recursos esenciales: los recursos de una red pública de telecomunicaciones indispensables para la interconexión que:

a) Son exclusivamente suministrados por un solo proveedor,

b) No pueden ser sustituidos técnicamente, y

c) Consisten únicamente en el puerto de interconexión.

XXI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XXII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XXIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora;

XXIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

 

ARTICULO 5.- Las vías generales de comunicación materia de esta ley, y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de infraestructura y equipo empleados en las redes públicas de telecomunicaciones, alámbricas e inalámbricas debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia, fiscal, de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

La Secretaría podrá concertará Acuerdos de Coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y municipios a fin de que los concesionarios estén en aptitud de cumplir con los compromisos de inversión y cobertura previstos en sus títulos de concesión.

ARTICULO 6.- Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

Las controversias entre operadores deberán someterse a un Tribunal especializado dependiente del Poder Judicial de la Federación, el cual tendrá las atribuciones que la ley señale.

ARTICULO 7.- La presente Ley tiene como objetivos:

I. Promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, como un sector prioritario y estratégico del país;

II. Ejercer la rectoría del estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional;

III. Garantizar condiciones de competencia equitativa, estableciendo las bases de certidumbre jurídica para los inversionistas;

IV. Garantizar que mexicanos controlen el capital accionario de las concesiones y permisos que se otorguen;

V. Facilitar el acceso de la población a los servicios de telecomunicaciones de calidad y precios competitivos;

VI. Promover el crecimiento de la infraestructura instalada, a fin de ampliar la cobertura, y no sólo la competencia en mercados existentes;

VII. Fortalecer la industria nacional y la consolidación de los mercados de telecomunicaciones;

VIII. Promover la eficiente interconexión e interpolaridad de las redes de telecomunicaciones, con base en costos que reflejen la realidad de la industria de las telecomunicaciones;

IX. Procurar la eficiente supervisión y vigilancia en materia de telecomunicaciones, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en la materia;

X. Procurar que en la prestación de los servicios de telecomunicaciones se respeten los derechos de privacidad y secrecía de los usuarios, y

XI. Promover la investigación y el desarrollo, científico y tecnológico y la capacitación de recursos humanos, en materia de telecomunicaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- Para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 7 de esta ley, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Fijar la posición del Gobierno Federal en las reuniones internacionales en materia de telecomunicaciones;

III. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

IV. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

V. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por si o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

VI. Asignar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, para uso oficial y protegido, así como administrar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico reservadas;

VII. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

VIII. Interpretar, esta Ley para efectos administrativos, y

IX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

ARTICULO 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. Código de Comercio;

IV. Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VI. Ley Federal de Competencia Económica;

VII. Ley Federal de Protección al Consumidor;

VIII. Ley General de Bienes Nacionales, y

IX. Ley Federal de Radio y Televisión.

La denominación de los Capítulos permanece igual, no así el nombre de la Ley que sí cambia.

En la Ley propuesta a diferencia del texto vigente, el artículo 1 señala el fundamento Constitucional de la ley.

Se mantienen los conceptos objeto de la ley vigente y se agrega el de "servicio público de telecomunicaciones", considerándoseles a éstas para el desarrollo de México como prioritarias.


Sobre el artículo 2 en la ley propuesta se suprime "a cuyo efecto protegerá la seguridad y soberanía de la Nación". El concepto de posiciones orbitales de ser general se especifica en posiciones orbitales geoestacionales. También se incorpora al dominio del Estado las órbitas satelitales.

 


Con respecto al artículo 3, en el nuevo texto se mantienen los conceptos de la Ley vigente con excepción del de "Homologación, que se integra y amplía con el de "Certificación de equipos de telecomunicación".

Se agregan las definiciones de: Acceso, Arquitectura abierta, Comisión, Conectividad, Coubicación, Elusión o puenteo ilegal de las redes públicas, Interconexión, Operador, Prestador de servicios con poder sustancial en el mercado relevante y Recursos esenciales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En cuanto al concepto que de vías generales de comunicación señala la nueva Ley, el artículo 4 se mantiene con respecto al texto vigente, con la excepción que hace sobre las redes de telecomunicaciones las cuales las determinará ahora como públicas.

El párrafo primero del artículo 5 se mantiene igual. El segundo párrafo suprime el mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo por mantenimiento de infraestructura, y equipo. También se cambia "equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones , por equipo empleados en las redes públicas de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas.

En cuanto a las disposiciones estatales y municipales que deberán cumplirse se agregan aquellas en materia fiscal.

Se agrega un tercer párrafo con el que se faculta a la Secretaría para concertar Acuerdos de Coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, Estados y municipios.

 


En materia judicial se mantiene el artículo 6.

Se le agrega un segundo párrafo en el que se establece ante quién se someterán las controversias entre operadores.

 

 


El artículo 7 de la Ley vigente regula tanto los objetivos de la ley como las atribuciones de la Secretaría, a diferencia del texto propuesto, en el que el artículo 7 contempla únicamente los objetivos de la Ley que además de enumerarse, aumentan con relación a los que se señala en la ley vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


De las 13 atribuciones que señala el artículo 7 de la Ley vigente se contemplan 7 en el artículo 8 del texto propuesto.

Se le agregan 9 atribuciones y se suprimen las 5 restantes de la ley en vigor, entre ellas la que faculta a la Secretaría para expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de telecomunicaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En materia de supletoriedad de la Ley, el artículo 8 de la ley vigente se cambia por el artículo 9 del texto propuesto.

En cuanto a los ordenamientos legales que se podrán aplicar , se suprime el Código Federal de Procedimientos Civiles, y se consideran también supletorios la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley Federal de Competencia Económica y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La facultad exclusiva del Estado para prestar el servicio público de telegráfos y radiotelegrafía se suprime del Capítulo I del texto propuesto.