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A N E X O: Texto original y completo de los antecedentes Constitucionales. CONSTITUCIÓN DE 1824 Título IV Del supremo poder ejecutivo de la federación. Sección primera. De las personas en quien se deposita y de su elección. "74. Se deposita el supremo poder ejecutivo de la federación en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 75. Habrá también un vicepresidente, en quién recaerán, en caso de imposibilidad física o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas de éste.
76. Para ser presidente o vicepresidente, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, y residente en el país.
84. El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas será el presidente. 85. Si dos tuvieren dicha mayoría, será presidente el que tenga más votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de que empate con la misma mayoría, elegirá la cámara de diputados uno de los dos para presidente, quedando el otro de vicepresidente. 86. Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas, la cámara de diputados elegirá al presidente y vicepresidente, escogiendo en cada elección uno de los dos que tuvieren mayor número de sufragios. 87. Cuando más de dos individuos tuvieren mayoría respectiva e igual número de votos, la cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente en su caso. 88. Si uno hubiere reunido la mayoría respectiva, y dos o más tuvieren igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la cámara elegirá entre los que tengan números más altos. 89. Si todos tuvieren igual número de votos, la cámara elegirá de entre todos, al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga mayor número de sufragios, y los demás número igual. 90. Si hubiere empate en las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votación; y si aún resultare empatada, decidirá la suerte.
Sección Segunda. De la duración del presidente y vicepresidente, del modo de llenar las faltas de ambos y de su juramento.
96. Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente, no estuvieren hechas y publicadas para el día 1° de abril, en que debe verificarse el reemplazo, o los electos no se hallasen prontos a entrar en el ejercicio de su destino, cesarán, sin embargo, los antiguos en el mismo día, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputados, votando por Estados. 97. En caso de que el presidente y vicepresidente estén impedidos temporalmente, se hará lo prevenido en el artículo anterior; y si el impedimento de ambos acaeciere no estando el congreso reunido, el supremo poder ejecutivo se depositará en el presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en dos individuos que elegirá pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Estos no podrán ser de los miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se requieren para ser presidente de la federación. 98. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos anteriores, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se encargará del supremo poder ejecutivo. 99. En caso de imposibilidad perpetua del presidente y vicepresidente, el congreso, y en sus recesos el consejo de gobierno, proveerán respectivamente, según se previene en los artículos 96 y 97, y en seguida dispondrán que, las legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las formas constitucionales. ". CONSTITUCION DE 1836 CUARTA Organización del Supremo Poder Ejecutivo "7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará el día para presentarse. 8. En las faltas temporales del Presidente de la República, gobernará el Presidente del Consejo. Este mismo se encargará del Gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesación del antiguo hasta la presentación del nuevo Presidente.
10. En caso de vacante por muerte o destitución legal del Presidente de la República, se procederá a las elecciones en los mismos términos dichos en el artículo 2°, designando el Congreso, por decreto especial, el día en que cada una deba verificarse. Si la muerte o destitución aconteciere en el último año de su mando, se procederá a las elecciones de que habla el artículo siguiente, y el electo funcionará hasta la posesión del presidente que se elija, en el tiempo y modo designados en el artículo 2° de esta ley. 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifique la elección y posesión del presidente propietario, electo ordinaria y extraordinariamente, se nombrará un interino en esta forma: La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes concurran todas las calidades que exige esta ley para ese cargo, y remitirá al Senado la terna.
Esta Cámara, al día siguiente, escogerá de la terna el individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisará a la Cámara de Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicará al Gobierno para su publicación y comunicación al interesado, prefijando el día en que debe presentarse a otorgar el juramento. 13. Cuando al presidente le sobrevenga incapacidad física o moral, la excitación de que habla el párrafo cuarto, artículo 12, de la Segunda Ley Constitucional32, deberá ser votada por las dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara de Diputados, y confirmada por la mayoría absoluta de los individuos que deben componer la del Senado."
BASES ORGANICAS DE 1843 "Art. 91. En las faltas temporales del Presidente de la República quedará depositado el Poder Ejecutivo en el presidente del Consejo. Si la falta o ausencia pasare de quince días, el Senado elegirá la persona que deba reemplazarlo la cual deberá tener las cualidades que se requieren para este cargo. Si la falta fuere absoluta, y no ocurriere en el año en que deba hacerse la renovación, se verificará la elección en el modo prevenido en los artículos 15833 y siguientes, y el nombrado durará el tiempo que faltaba á aquel en cuyo lugar entra. Art. 92. El Presidente interino gozará de las mismas prerrogativas, honores y consideraciones que el propietario, sin otra limitación que reducirse á dos meses el término de que habla el artículo 90. Una ley señalará el sueldo del Presidente y el que deberá disfrutar el que le sustituya."
ACTA DE REFORMAS DE 1847 "Art. 15. Se derogan los artículos de la Constitución que establecieron el cargo de Vicepresidente de la República,34 y la falta temporal del Presidente se cubrirá por los medios que ella establece, para el caso de que faltaran ambos funcionarios."
CONSTITUCION DE 1857 SECCION II Del Poder Ejecutivo "Art. 79. En las faltas temporales del presidente de la República y en la absoluta mientras se presenta el nuevamente electo entrará á ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art. 80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá a nueva elección con arreglo á lo dispuesto en el art. 76 y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta el día último de Noviembre del cuarto año siguiente al de su elección. .. Art. 82. Si por cualquier motivo la elección de presidente no estuviere hecha y publicada para el 1° de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, ó el electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia."
ADICIONES Y REFORMAS INTRODUCIDAS A LA CONSTITUCION DE 1857. Reforma de 3 de octubre de 1882. Art. 79.- En las faltas temporales del Presidente de la República y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente electo, entrará a ejercer el Poder Ejecutivo de la Unión el ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente o vicepresidente del Senado, o de la Comisión Permanente, en los periodos de receso, durante el mes anterior a aquel en que ocurran dichas faltas. "A.- El Presidente y vicepresidente del Senado y de la Comisión Permanente no podrán ser reelectos para esos cargos sino después de un año de haberlos desempeñado. "B.- Si el periodo de sesiones del Senado o de la Comisión Permanente comenzare en la segunda quincena de un mes, las faltas del Presidente de la República serán cubiertas por el presidente o vicepresidente que haya funcionado en el Senado o en la Comisión Permanente durante la primera quincena del propio mes. "C.- "D.- Cuando la falta del Presidente de la República sea absoluta, el funcionario que entre a sustituirlo constitucionalmente deberá expedir, dentro del término preciso de quince días, la convocatoria para proceder a nueva elección, que se verificará en el plazo de tres meses, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. El Presidente interino no podrá ser electo propietario en las elecciones que se verifiquen para poner fin a su interinato. "E.- Si por causa de muerte o cualquier otro motivo no pudiesen de un modo absoluto sustituir al Presidente de la República los funcionarios a quienes corresponda, según estas reformas, lo sustituirá, en los términos prevenidos, el ciudadano que haya sido presidente o vicepresidente en ejercicio del Senado o de la Comisión Permanente, en el mes anterior al en que ellos desempeñaron estos oficios. "F.- Cuando la falta absoluta del Presidente de la República ocurra dentro de los seis meses últimos del periodo constitucional, terminará éste el funcionario que sustituya al Presidente. "G.- "H.- Si la falta del Presidente de la República ocurriese cuando estén funcionando a la vez la Comisión Permanente y el Senado en sesiones extraordinarias, entrará a suplirla el presidente de la Comisión, en los términos señalados en éste artículo. "I.- "J.- El presidente nuevamente electo entrará a ejercer sus funciones a más tardar sesenta días después de la elección. En caso de no estar reunida la Cámara de Diputados, será convocada a sesiones extraordinarias para hacer la computación de votos dentro del plazo mencionado. Art. 80.- En la falta absoluta del Presidente, al nuevamente electo se le computará su periodo desde el 1º de diciembre del año anterior al de su elección, siempre que no haya tomado posesión de su encargo en la fecha que determina el art. 78. Art. 82.- Si por cualquier motivo la elección de Presidente no estuviese hecha y publicada para el 1º de diciembre en que debe verificarse el reemplazo, o el electo no estuviese pronto a entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará, sin embargo, el antiguo y el Supremo Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el funcionario a quien corresponda, según lo prevenido en el art. 79 reformado de la Constitución."
"Art.79, I.- En las faltas absolutas del Presidente, con excepción de la que proceda la renuncia, y en las temporales, con excepción de la que proceda la licencia, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo el Secretario de Relaciones Exteriores, y si no lo hubiere o estuviere impedido, el Secretario de Gobernación. "II.- el Congreso de la Unión se reunirá en sesión extraordinaria al día siguiente, en el local de la cámara de diputados, con asistencia de más de la mitad del número total de individuos de ambas Cámaras, fungiendo la Mesa de la Cámara de Diputados. Si por falta de quorum u otra causa no pudiere verificarse la sesión, los presentes compelerán diariamente a los ausentes, conforme a la ley, a fin de celebrar sesión lo más pronto posible. "III.- En esta sesión se elegirá Presidente sustituto, por mayoría absoluta de los presentes y en votación nominal y pública; sin que pueda discutirse en ella proposición alguna, ni hacerse otra cosa que recoger la votación, publicarla formar el escrutinio y declarar el nombre del electo. "IV.- Si ningún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos, se repetirá la elección entre los dos que tuvieren mayor número, y quedará electo el que hubiere obtenido dicha mayoría. Si los competidores hubieren tenido igual número de votos y al repetirse la votación se repitiere el empate, la suerte decidirá quien debe ser electo. "V.- Si hay igualdad de sufragios en más de dos candidatos, entre ellos se hará la votación; pero si hubiere al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor número de votos, se le tendrá como primer competidor, y el segundo se sacará por votación de entre los primeros. "IV.- Si no estuviere en sesiones el congreso, se reunirá sin necesidad de convocatoria el 4º día siguiente al de la falta, bajo la dirección de la Mesa de la Comisión Permanente, que esté en funciones, y procederá como queda dicho. "VIII.- En caso de falta absoluta por renuncia del Presidente, el congreso se reunirá en la forma expresada para nombrar al sustituto, y la renuncia no surtirá sus efectos sino hasta que quede hecho el nombramiento y el sustituto preste la protesta legal. "VIII.- En cuanto a las faltas temporales, cualquiera que sea su causa, el congreso nombrará un Presidente interino, observando el mismo procedimiento prescrito para los casos de la falta absoluta. Si el Presidente pidiere licencia, propondrá al hacerlo al ciudadano que deba reemplazarlo, y concedida que sea, no comenzará a surtir sus efectos sino hasta que el interino haya protestado, siendo facultativo por parte del Presidente hacer o no uso de ella o abreviar su duración. El interino ejercerá el cargo tan sólo mientras dure la falta temporal.
"IX.- Si el día señalado por la Constitución no entrare a ejercer el cargo de Presidente el elegido por el pueblo, el Congreso nombrará desde luego Presidente interino. Si la causa del impedimento fuere transitoria, el interino cesará en las funciones presidenciales cuando cese dicha causa y se presente a desempeñar el cargo el Presidente electo. Pero si la causa fuere de aquellas que producen imposibilidad absoluta, de tal manera que el Presidente electo no pudiere entrar en ejercicio durante el cuatrienio, el Congreso, después de nombrar al Presidente interino, convocará sin dilación a elecciones extraordinarias. El Presidente interino, cesará en el cargo tan luego como proteste el nuevo Presidente electo, quien terminará el periodo constitucional. Si la acefalía procediere de que la elección no estuviere hecha o publicada el 1º de diciembre, se nombrará también Presidente interino, el cual desempeñará la Presidencia mientras quedan llenados esos requisitos y proteste el Presidente electo. "X.- Las faltas del Presidente sustituto y las del interino se cubrirán también de la manera prescrita, salvo, respecto del segundo, el caso de que el Presidente constitucional temporalmente separado, vuelva al ejercicio de sus funciones. "Art. 80.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el sustituto nombrado por el Congreso terminará el periodo constitucional. "Art. 82.- Tanto para ser Presidente sustituto como para ser Presidente interino, son indispensables los requisitos que exige el art. 77."
"Art. 80.-Cuando el Presidente de la República no se presente el día designado por la ley a tomar posesión de su encargo, cuando ya en él ocurra su falta absoluta, o se le conceda licencia para separarse de sus funciones, el Vicepresidente de la República35 asumirá el ejercicio del Poder Ejecutivo, por ministerio de la ley, sin necesidad de nueva protesta. Si la falta del presidente fuere absoluta, el Vicepresidente le substituirá hasta el fin del periodo para el que fue electo, y en los demás casos, hasta que el Presidente se presente a desempeñar sus funciones. "Art.81.-Si al comenzar un periodo constitucional no se presentaren el Presidente ni el Vicepresidente electos, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, cesará sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya conluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Presidente interino, el Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, y si no lo hubiere o estuviere impedido, uno de los demás Secretarios, siguiendo el orden de la ley que establezca su número. De la misma manera se procederá cuando en caso de falta absoluta o temporal del Presidente no se presentare el Vicepresidente, cuando a éste se le conceda licencia para separarse de sus funciones, si las estuviere desempeñando, y si en el curso de un periodo ocurriere la falta absoluta de ambos funcionarios. En caso de falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente, el Congreso de la Unión, o en sus recesos la Comisión Permanente, convocará desde luego a elecciones extraordinarias. Cuando la falta de uno y otro funcionario tuviere lugar en el último año del periodo constitucional, no se hará tal convocatoria sino que el Secretario que desempeñe el Poder Ejecutivo seguirá encargado de él hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, o de quien deba substituirlo conforme a los preceptos anteriores. Los ciudadanos designados en las elecciones extraordinarias, tomarán posesión de sus cargos luego que se haga la declaración correspondiente, y los desempeñarán por el tiempo que falte para la expiración del periodo constitucional. ". CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (1917). El artículo 84 original decía así: "Art. 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones presidenciales, procurando que la fecha señalada para este caso coincida en lo posible con la fecha de las próximas elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional, quien convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para que a su vez expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los mismos términos del artículo anterior. Cuando la falta del Presidente ocurriese en los dos últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, elegirá al Presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto. El presidente provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto. El ciudadano que hubiese sido designado Presidente provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta del Presidente en los dos primeros años del periodo respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta del Presidente, para cubrir la cual fue designado." Reforma publicada en el Diario Oficial de 24 de noviembre de 1923: "Art. 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente, el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones presidenciales, procurando que la fecha señalada para este caso coincida en lo posible con la fecha de las próximas elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para que éste, a su vez, expida la convocatoria a elecciones presidenciales, en los mismos términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Presidente ocurriese en los dos últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, elegirá al Presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto. El Presidente provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto. El ciudadano que hubiese sido designado Presidente provisional para convocar a elecciones en el caso de falta del Presidente en los dos primeros años del periodo respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta del Presidente, para cubrir la cual fue designado." Reforma publicada en el Diario Oficial de 29 de abril de 1933, (Como aparece ahora): "Art. 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del anterior. Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará a un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto." En cuanto al artículo 85, el artículo original decía así: "Art. 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada , el primero de diciembre cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente provisional, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, la Comisión Permanente, y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviere reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior. En el caso de licencia al Presidente de la República, no quedará impedido el interino para ser electo en el periodo inmediato, siempre que no estuviere en funciones al celebrarse las elecciones." Reforma publicada en el Diario Oficial el 29 de abril de 1933 y actual texto Constitucional: Art. 85.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el anterior. Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o, en su defecto, la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.36 |