Curso de Técnica Jurídica.
Sesión del 17 de
julio de 2002
(Clase 1/6)
Expositor: Dr. José
María Serna de la Garza
investigador del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
miembro del Sistema
Nacional de Investigadores del CONACYT
Derecho y Constitución.
El objetivo principal es entender el concepto
de estado de derecho y tratar de vincularlo con el concepto de constitución.
Si de habla de estado de derecho se tiene que hablar de qué es derecho,
llegando a una definición de lo que es el estado.
Los estados como los conocemos en la actualidad
no han existido siempre, el tipo de organización política que llamamos
estado-nación o estado-nacional, empieza a surgir a finales de la Edad
Media en algunos países europeos, se crea un modelo de organización
política que después algunos autores le llaman estado, y luego ese modelo
de organización política se extiende al resto del mundo.
En la actualidad, estamos hablando de una
comunidad internacional de estados nacionales, que tiene un cierto tipo
de características, que significan un tipo específico de organización
política que no ha existido siempre.
El Estado Mexicano, surge también en un
momento preciso a través de un proceso similar, aunque no igual al proceso
del surgimiento de los estados nacionales en Europa.
La idea de separación de poderes, la idea
del principio de legalidad o de supremacía de la ley, la idea de democracia
y la idea de soberanía popular, son las cuatro grandes vertientes o
ideas que provienen del liberalismo y que se incorporan al concepto
de estado de derecho, para darle esa acepción que es la que se maneja
en la actualidad del estado liberal de derecho.
El liberalismo político no económico, el
cual significa una cosa distinta, es el que le inyecta el concepto de
estado de derecho.
El concepto de división de poderes tal
como lo entendió Montesquieau no es el concepto de división de poderes
como se maneja en la actualidad, en la actualidad se habla más que de
división o separación de poderes, se tiende a hablar de colaboración
en el ejercicio de las funciones del Estado, ha habido una reformulación
de aquel principio original de Motesquieau que era lo que se conocía
con el nombre de la separación de poderes.
¿Qué es el Derecho? Hay tantas definiciones
como autores, no es un concepto que haya sido definido de una manera
aceptada por todos, en parte esa dificultad para definir al derecho
proviene de que se trata de una palabra, hasta cierto punto ambigua,
ambigua en el sentido de que no siempre cuando se emplea la palabra
derecho se está hablando de la misma cosa.
Cuando se dice derecho mexicano, contempla
la institución de la tutela, ahí estoy hablando del derecho en el sentido
de lo que los filósofos o los teóricos del derecho denominan derecho
objetivo, derecho como un sistema de normas.
Cuando nos referimos al derecho como un
sistema de normas aplicable en un territorio determinado, ahí estamos
hablando, también del derecho en sentido del derecho objetivo.
Cosa distinta a cuando se dice tengo derecho
a transitar por las calles, ahí se refiere al derecho no como un sistema
de normas aplicables en un territorio determinado, sino que se habla
de una facultad, una atribución que se tiene, a eso le llaman los teóricos
del derecho, derecho en sentido de derecho subjetivo.
El derecho es una realidad normativa, compuesta
por normas, el problema de la definición del derecho tiene que ver con
la definición de qué tipo de normas es de las que estamos hablando cuando
hablamos de derecho. La variedad deriva de que los autores no se han
puesto de acuerdo cuál es la característica esencial de esas normas
que llamamos "normas jurídicas" y que son las que forman parte
del derecho.
¿Cuál es la característica principal del
derecho? Algunos autores señalan que es la coactividad, y otros afirman
que existen normas que son parte del derecho y que no tienen o no están
respaldadas por la coactividad; Si nada más entendiéramos que derecho
es una norma apoyada por la coacción, tendríamos que concluir que esto
no es derecho, porque hay normas jurídicas que no están apoyadas en
la coacción. Otros autores señalan que "derecho son normas que
son expedidas por una autoridad pública" y al contrargumentar esto
añaden a que hay países como Inglaterra, que hay sistemas consuetudinarios
respecto a donde muchas normas provienen no de que hayan sido expedidas
por una autoridad, sino que provienen de una costumbre. Algunos dicen
" la esencia es de que se trata de normas generales", pero
otros aludiendo a la generalidad de la ley, como si la ley fuera la
única fuente del derecho, y los críticos responden que hay normas jurídicas
que no son normas generales sino que son normas particulares, como las
sentencias de los jueces, la jurisprudencia que tradicionalmente se
han considerado como fuente del derecho.
Hablaremos de tres grandes escuelas que
han tratado de definir al derecho, y tomaremos como punto de partida
una de esas grandes escuelas para avanzar en la aclaración de lo que
es el derecho; jus naturalismo, jus positivismo y el realismo jurídico.
La escuela jus naturalista, también llamada
escuela del derecho natural, propone que existen ciertos valores universales
acerca de lo que es la justicia, lo que es ético, lo que es bueno y
lo que es malo. Parte de la existencia de unos valores éticos o morales
que tiene validez universal, de tal forma que derecho son solamente
aquellas normas jurídicas que coinciden con esos criterios universales
de justicia y de ética. Y solamente podría calificarse como derecho,
aquellas normas que se acerquen o que coincidan con esos criterios de
moralidad universal.
Algunas versiones del jus naturalismo son
de corte teológico, por ejemplo las que proviene de la Edad Media, de
autores cono Santo Tomas de Aquino, para quién el que proporciona esos
valores de justicia y de bondad universales es Dios, es la palabra divina
la que dice qué es lo bueno y qué es lo malo, que es lo justo y que
es lo injusto, será derecho o calificará como derecho solamente aquello
que se acerca a esos criterios de moralidad provenientes, en el caso
del jus naturalismo teológico, provenientes de la palabra de Dios.
Hay otras vertientes que no son teológicas,
como las racionalistas, que son laicas y proponen que esos criterios
de justicia y de ética provienen, no de Dios, sino de la razón humana,
"no mataras a tu prójimo" es un principio autoevidente en
el que se puede llegar a través de la razón.
Otra vertiente es la de corte histórico,
estas versiones dicen que se puede ir viendo que hay ciertos principios
que siempre son válidos en todas las sociedades.
El grave problema del ius naturalismo tiene
que ver con el problema del subjetivismo. Para algunos ciertas cosas
serán justas, otras serán injustas, otras cosas serán buenas, otras
serán malas. Por ejemplo para John Looke, la propiedad privada era justa,
era algo natural, pero para otros autores como Platón, decía "
lo que es natural en una sociedad no es la propiedad privada, no es
la propiedad individual sino la propiedad colectiva, la propiedad comunal".
Se pierde la certeza en el Derecho si nos atenemos a todas las consecuencias
que provienen de esta forma de entender el Derecho.
La otra escuela es la ius positivista o
la escuela del derecho positivo. Una versión de esta escuela calificada
como racional, dice que no existen criterios universales de justicia
y de ética y de moralidad, Para esta escuela Derecho es una norma expedida
por una autoridad y que puede ser aplicada coactivamente, independientemente
del contenido moral de la norma. En esta versión radical Derecho serán
las normas expedidas por el Parlamento Ingles, como las normas expedidas
por Hitler o por el general Franco, que es una autoridad que expide
una norma y que es aplicada coactivamente.
Para esta escuela cualquier norma que pueda
ser apoyada coactivamente por alguna autoridad, es una norma jurídica.
Hay versiones moderadas que consideran
que la conexión entre esos valores universales y las normas jurídicas
puede o no darse, a veces si se da y a veces no se da.
El positivismo moderado dice que la vinculación
necesaria entre criterios de moralidad y de justicia y normas jurídicas.
Cuando si se da esa vinculación, entonces estamos ante un Derecho justo
o ante un Derecho bueno, un Derecho con contenido moral. Cuando no se
da, entonces estamos ante un Derecho injusto, estamos ante un derecho
poco ético o un Derecho no moral, y por lo tanto hay la posibilidad
de hacer una crítica a ese Derecho.
El grave riesgo del positivismo, en la
versión radical, si despojamos de todo contenido moral al Derecho, entonces
cualquier norma puede ser considerada como una norma jurídica que debe
ser obedecida por los ciudadanos.
La escuela del realismo jurídico, dice
"el derecho no son o no proviene de normas morales, no proviene
de criterios universales de justicia, el derecho no son normas aplicadas
coactivamente, el derecho es una creación permanente del juez",
para esta escuela el derecho son las normas producidas por los jueces,
cuando resuelven casos concretos.
Esta escuela proviene de los países anglosajones,
en donde los jueces tiene un papel muchísimo más importante en la producción
del Derecho, de cómo ocurre en nuestra propia tradición jurídica. Tiene
gran poder de interpretar y a veces de modificar el sentido de las leyes
expedidas por el Congreso, con una gran libertad y con una gran discrecionalidad,
a través de sus sentencias. La crítica también es obvia ¿dónde quedan
todas loas normas de organización? Las leyes que tiene que ver con la
organización de la administración pública, las llamadas normas de organización,
o pregúntele a los jueces de donde proviene las competencias y los poderes
y las atribuciones de los jueces que resuelven casos, provienen de normas
de organización, son normas jurídicas que forman parte del derecho y
que les dan atribuciones a ciertas personas, les dan una investidura
como órganos del Estado, para que cumplan una función del Estado, que
es la función jurisdiccional. Cada escuela tiene sus propias críticas
y los teóricos del derecho están enfrascados en la discusión ¿qué es
el derecho?
Para nuestro estudio adoptaremos un enfoque
positivista, para partir y construir el puente entre estado y derecho.
Haciendo énfasis en el sentido de que el
legislador, va a tomar al derecho no como un fin en sí mismo, sino como
el medio para la realización de un fin. Una vez que esté elaborada la
ley, en la interpretación pues si tendríamos que llegar a ese sentido,
para dar certeza jurídica a tomar la ley en los términos que está elaborando,
y no decir que por no ser justa no se cumple. Se supone que el legislador
al momento de haber elaborado la ley habrá buscado esos valores.
Cuando hablamos de derecho hay que hablar
tanto en el momento de elaboración como en el momento de aplicación
hay que hablar de criterios morales.
Pero para efectos de construir el puente
entre el derecho y Estado es útil el partir de una visión positivista
moderada, olvidarnos un poco por el momento de la vinculación entre
moral y normas jurídicas y concentrarnos en tratar de construir ese
puente entre derecho y Estado. ( Norberto Bobbio, "Teoría General
del Derecho" Carlos Silvino "Introducción al análisis del
Derecho")
El derecho es una realidad normativa, cuando
hablamos de derecho estamos hablando de algo que es normativo, algo
que tiene que ver con normas.
Las normas para Norberto Bobbio, son proposiciones
que tiene como fin influir en el comportamiento de los individuos para
dirigir su acción hacia ciertos objetivos.
Hay diversas realidades normativas, la
realidad normativa religiosa, está inmersa en normativas éticas o morales,
para los que tiene cierta forma de conducta ética y moral, son realidad
normativas que provienen de la costumbre y la convivencia, las convenciones
sociales, como sentarse a la mesa, donde poner los brazos, esas son
realidades normativas que no son religiosas, que no son jurídicas, que
no son estrictamente éticas o morales, sino que se les conoce con el
nombre de convenciones o convencionalismos sociales, que son normas
sociales.
¿Qué distingue al derecho de las otras
normas que rigen nuestra vida en sociedad? Kelsen propuso que lo que
distingue a la realidad normativa que llamamos derecho, de otras realidades
normativas, es una estructura lógica formal de las normas jurídicas,
"las normas jurídicas tiene una cierta estructura interna, una
cierta estructura lógica formal, que se puede resumir a través de una
fórmula lógico formal". Y tiene la siguiente fórmula, si es A debe
ser B, si cometes un homicidio, debes de sufrir una pena de 40 años
de cárcel.
Se le hace la crítica a Kelsen de que existen
otras realidades normativas en donde también se da esa estructura jurídico
formal, esa estructura de que si es A debe ser B, si eres malo en la
tierra debes de ir al infierno, en el caso de la religión católica.
Una respuesta a esa pregunta de que es
lo que distingue al derecho de otras realidades normativas, es la que
dice, que lo que distingue es el tipo de respuesta a la violación de
una norma jurídica. Es decir existen diversos tipos de sanción, eso
que hasta ahora se llama respuesta ante la violación de una norma, no
es otra cosa que la sanción. Los sistemas normativos diversos que existen
en la realidad del ser humano establecen distintos tipos de sanción.
Por ejemplo las normas morales, es una
sanción interna, sanción que deriva de la propia capacidad que se tenga
para sentirse culpable de que se incumplió con una norma moral.
El problema de eficacia de las sanciones
morales es que la vida en sociedad no puede basarse nada más en sanciones
morales.
Respecto a las normas sociales, el tipo
de respuesta que se da ante una violación de una norma social, se puede
derivar en diversos tipos y todo depende por supuesto del tipo de violación
de conducta violatoria, por ejemplo ante una ofensa a un ídolo, se podría
responder con una exclusión del grupo por un tiempo determinado, un
destierro de la persona en cuestión, con una golpiza, o un linchamiento,
el problema con las sanciones sociales es que no hay certeza en cuento
a qué tipo de sanción es la que va a provenir ante una violación de
una norma social. A veces dependiendo del estado de ánimo del grupo
podrá reunir una sanción muy tenue o muy visceral.
El problema de las sanciones de las normas
sociales, es un problema de certeza, es el problema de que no hay una
medida bien definida de cuál va a ser exactamente la sanción, cuál va
a ser la respuesta.
El tipo de sanción que proviene a partir
de una violación de las normas jurídicas, ahí está la diferencia del
derecho en relación con otras realidades normativas, porque en cuento
a la sanción de las normas jurídicas incumplidas o violadas, no estamos
ante la presencia de una situación como la que se da en las normas morales
en donde todo depende de ti.
En el caso de las normas jurídicas, en
principio existe la posibilidad de que alguien externo a ti venga y
te aplique una sanción.
En comparación con las normas sociales,
la medida de la sanción, el monto de la sanción y la definición de quién
te va aplicar la sanción está definido y está regulado por ciertas reglas
que institucionalizan la sanción.
Esa certeza en cuanto a quien te va aplicar
la sanción en caso de que violes una norma jurídica, cuál va a ser la
medida de la sanción en caso de que incumplas una norma jurídica, esa
definición de un agente externo que independientemente de que te sientas
culpable o no o independientemente de que tengas esa capacidad o no
de sentirte culpable, te va a aplicar o te debiera aplicar una sanción,
eso es lo que distingue al derecho de otras realidades normativas.
En el Derecho existe una sanción institucionalizada,
esa institucionalización de la sanción no se da en las normas morales
y no se da en los convencionalismos sociales, existen algunos órganos
que tienen esas capacidades de definir qué conductas son las que debes
seguir y si no la sigues, esos alguien o esos alguienes tiene la facultad
para aplicarte una sanción siguiendo un cierto procedimiento y en una
cierta medida.
Casi siempre, depende mucho también de
qué tipo de posición teórica se adopte, pero casi siempre que empieza
uno a tratar de definir lo que es el Derecho, va llegando uno a nociones
que tiene que ver con esa idea o esa noción general que tiene que ver
no tanto ya con el derecho como realidad normativa, sino con el Estado,
como órganos que son capaces de producir normas y no nada más de producirlas,
sino de aplicarlas.
Empezamos hablando del Derecho y llegamos
a cierta noción de lo que es el Estado a través de esta idea de la sanción
institucionalizada, como el elemento que distingue al Derecho de otras
realidades normativas.
¿Por qué empezó la sociedad mexicana a
obedecer ese sistema jurídico nacido en 1917? Pues porque había unos
grupos que estaban dispuestos a aplicar el nuevo orden a través de la
fuerza, pero no nada más por eso, había un cierto principio ya de legitimidad
del nuevo orden jurídico, del nuevo orden constitucional. Si hubiera
sido nada más por la fuerza no hubiera durado mucho, ningún régimen
de fuerza puede durar muchos años.
Cuando hablamos de Estado, hablamos de
la capacidad coactiva de ciertos órganos que es la fuerza, la fuerza
física, pero no nada más la fuerza física es lo que sostiene al Estado
sino también la legitimidad.
Esta es otra vía alternativa para construir
ese puente entre el concepto de derecho y el concepto de Estado.
¿Qué es el Estado? En términos coloquiales
podríamos tratar de responder esta pregunta, "Estado es la suma
de territorio, población y gobierno"
El Estado es un tipo de organización política
y si organización son normas, entonces el Estado tiene que ser en principio
o la definición de Estado tiene que referirse en principio a un conjunto
de normas, pero no a cualquier tipo de normas, no a cualquier tipo de
realidad normativa, son normas de carácter jurídico. Son normas en donde
existe la posibilidad de que si no se cumple con ellas, venga un órgano
o un actor específico definido por el propio sistema normativo que tiene
la capacidad coactiva de aplicártela. Estamos hablando de normas de
coacción.
Porque al Derecho es tradicionalmente se
le ha considerado como conjuntos de normas en donde muchas de ellas,
no todas, porque no es así en la realidad de los sistemas jurídicos
que llamamos derecho, no todas, pero sí muchas de ellas están apoyadas
por la posibilidad de la coacción, en donde además no existe una dispersión
en cuanto a quiénes son los que te pueden aplicar esas sanciones coactivas.
La coacción solamente son ciertos órganos,
son ciertos sujetos los que tiene esa capacidad.
Cuando surge una organización política
compuesta por normas que pueden ser aplicadas coactivamente y en donde
ha habido una centralización en cuanto a quiénes son los sujetos que
tiene la capacidad para aplicar esas sanciones coactivas, en ese momento
es cuando decimos que surge el Estado Moderno, este proceso surgió por
primera vez en la historia de la humanidad, alrededor del siglo XVI,
quizá desde el siglo XV es cuando se van consolidando esos tipos de
organización política que hoy llamamos Estados Nacionales, que no existían
antes de que se diera este proceso centralizador.
Curso de Técnica Legislativa
19 de junio de 2002
(Clase 2/6)
Terminamos nuestra sesión pasada haciendo
alusión al proceso histórico de formación de los Estados modernos. Dijimos
que aparte de estas cuestiones conceptuales que revisamos en la sesión
anterior, además de esa discusión conceptual y teórica, existe también
una realidad histórica, un proceso histórico real de formación de los
Estados modernos, en donde también se puede ver no tanto a nivel conceptual,
sino histórico, cómo esos conceptos de Estado y de Derecho están íntimamente
vinculados.
Mencionamos que era útil acercarse a ese
proceso de formación histórica de los Estados modernos, porque también
puede ayudarnos a entender cómo se formó nuestro Estado nacional.
Incluso expresamos que el proceso de formación
del Estado mexicano no fue exactamente igual al correspondiente a los
primeros Estados nacionales que aparecieron en el mundo: los europeos,
pero que sí había algunos puntos de contacto en los procesos de formación
de aquellos Estados y del nuestro, y vamos a tratar de discutir en esta
sesión cuáles son o cuáles podrían ser esos puntos de contacto.
Primero habría que hablar de cómo se formaron
los Estados modernos y del papel que jugó o cómo aparece el Derecho
dentro de ese proceso de formación. Éste no duró unos cuantos años,
sino varios siglos, incluso hay algunos autores que señalan como el
punto de inicio de formación de los Estados modernos el siglo XIII.
Hay algunos que se van hasta ese siglo
para tratar de encontrar los gérmenes del inicio de formación de los
Estados modernos en Europa, que fueron los primeros Estados como organización
política, tal y como los entendemos en la actualidad.
Los primeros Estados nacionales que surgieron
fueron Inglaterra, Francia y en cierta forma España. No así en el caso
de estados como Alemania o Italia, cuyos procesos de formación fueron
mucho más tardíos. En el caso de Alemania, la unificación de su Estado
fue hasta bien entrado el siglo XIX, y la unificación italiana también
se dio en ese mismo siglo con Giusseppe Garibaldi. Sin embargo,
en el caso de los otros Estados Inglaterra, Francia y España-,
si bien el proceso de formación empieza o puede trazarse desde el siglo
XIII, es en el siglo XVI cuando ya estamos hablando de Estados plenamente
consolidados.
Mencionamos que el proceso de formación
de los Estados modernos se caracterizó por la progresiva centralización
del poder en una sola institución: el Estado, adoptando un término genérico
para señalar a esa gran institución, que es la más compleja que ha creado
el hombre.
Para entender este proceso centralizador
del poder, quizás habría que referirse primero a la situación previa
a la formación de los Estados nacionales. Si esta formación requirió
de la progresiva centralización del poder en torno a una sola institución,
en torno a una sola estructura de órganos, que ahora llamamos órganos
del Estado, ¿qué existía antes de que se diera esa centralización? Lo
contrario de ella: la dispersión. Había una dispersión en el ejercicio
del poder.
Estamos hablando del final de la Edad Media,
y existía una dispersión del poder. ¿Quiénes ejercía el poder dentro
de un mismo territorio?, ¿Nada más las instituciones estatales?, ¿Solamente
la estructura de órganos que ahora llamaríamos órganos estatales? No,
no era ese el caso, ¿quiénes podían cobrar impuestos?, ¿Quiénes podían
imponer penas, digamos, en el territorio de Inglaterra o en el de lo
que ahora es Francia?, ¿Una sola estructura de órganos? No era así,
había una dispersión. Había, por un lado, la autoridad real que tenía
a su estructura de funcionarios, su burocracia, su ejército, sus tribunales;
pero al lado de esa estructura de poder del rey había otras que compartían
el poder, y que lo ejercían, y la autoridad pública en el mismo territorio.
Estamos hablando de los señores feudales,
es decir, de los condes, los vizcondes, los marqueses, toda esta pléyade
de nobles, tanto laicos como religiosos, que tenían sus funcionarios,
sus burocracias, sus cobradores de impuestos, tenían la capacidad de
decretar sus propios impuestos, sus propios tribunales, sus propias
leyes.
Y no nada más existía esa estructura de
los nobles, sino que existían las incipientes ciudades que se fueron
formando en estos reinos, que también tenían la capacidad de establecer
sus propias reglas, de tener sus propios tribunales, de cobrar sus propios
impuestos, de tener sus propias policías, dentro de su jurisdicción.
Pero también existían la Iglesia, los abades,
los obispos, los arzobispos, que tenían la capacidad para expedir sus
propias normas, su fuerza coactiva para aplicarlas; tenían capacidad
de cobrar impuestos el famoso diezmo, entre otros-, y tenían sus
propios ejércitos.
En fin, estamos hablando de un escenario
donde hay muchas instancias, hay una dispersión de la autoridad pública.
Dicho esto, entonces sí ya podemos entender cómo la formación de los
Estados modernos implicó la progresiva centralización del poder en torno
a una sola instancia: la instancia real, o sea, el rey.
En la formación de los estados modernos
en Francia, Inglaterra, España, y posteriormente en Alemania e Italia,
significó la progresiva expropiación que hicieron los reyes de todos
esos poderes de administración, de justicia, de cobro de impuestos,
de policía, que antes estaban dispersos en muchas otras instancias.
Max Weber, un sociólogo alemán, se refiere
a este proceso de centralización en los siguientes términos: "Lo
que se dio en Europa o en algunos países europeos en aquellos años,
fue la expropiación de los medios de administración". El rey expropió
los medios de administración quitándoselos, expropiándoselos a esas
fuerzas dispersas que mencionamos antes: a los nobles, a los señores
feudales, a los abades, a los obispos, a las ciudades. De tal forma,
que llegó un momento en que ya no existían más que los tribunales del
rey, la burocracia del rey, los impuestos del rey; y no había otras
instancias de autoridad pública, más que las dependientes del poder
real.
Eso significó la formación de los Estados
modernos, que en una primera instancia llevó al absolutismo, a la etapa
de la historia de los Estados modernos, conocida como el absolutismo
de los reyes.
Acuérdense de nombres como Luis XIV, de
los monarcas ingleses como Jacobo I y Jacobo II, que fueron contra los
que se sublevó posteriormente el Parlamento o el pueblo inglés. Recuerden
también a la monarquía española y la dinastía aquella de los Reyes Católicos
y de Felipe II, y a todos estos reyes absolutistas que también fueron
los que centralizaron toda la autoridad pública en torno a ellos mismos.
Ese proceso centralizador de los poderes,
que barrió con toda la otra estructura de autoridad pública que existía
en esos reinos, llevó directamente al absolutismo. ¿Qué pasó después
en esos países? Vinieron revoluciones, vinieron movimientos que trataron
de limitar el ejercicio del poder real, pero que no llevaron de nuevo
a una situación de dispersión del poder, sino a la limitación del ejercicio
de éste por parte del rey.
Lo anterior llevó a la creación de monarquías
constitucionales que conservaron la centralización del ejercicio de
la autoridad pública. Esas monarquías constitucionales y posteriormente
las democracias que surgieron en esos países, llevaron no a un regreso
a la dispersión como existía antes, sino que conservaron la centralización,
en el sentido de que solamente había un ejército, una estructura de
policía, una institución capaz de expedir leyes, entre ellas las primeras,
las más importantes: Las de cobrar impuestos. Esa institución que centralizó
el ejercicio de la autoridad pública, es a la que llamamos Estado, y
es la única capaz de expedir normas jurídicas, es decir, que pueden
ser aplicadas a través del ejercicio de la coacción. El Estado es esa
institución que fue centralizando progresivamente el ejercicio de todas
las funciones públicas.
¿Cómo se formó el Estado mexicano? En la
Nueva España se dio una gran centralización del poder; esa centralización
que caracterizó la formación del estado español en Europa, de alguna
manera se dio también aquí, en la Nueva España.
De hecho, hay autores que dicen que se
dio todavía más ese proceso centralizador aquí en la Nueva España, de
lo que se dio en España, y lo afirman porque en la Metrópoli a pesar
del proceso centralizador, las provincias españolas y eso existe
todavía en la actualidad en España- siempre resistieron muchísimo este
proceso.
A pesar de la gran descentralización que
se dio en España ya bien entrados los siglos XVI, XVII y XVIII, las
ciudades o las provincias españolas todavía conservaban los llamados
fueros, es decir, los derechos y las prerrogativas que tenían de manera
ancestral cada reino, cada ciudad y cada feudo. Esas ciudades, esos
feudos, esas distintas regiones de España resistieron a más no poder
el proceso centralizador, que de todas maneras se dio, aunque siempre
hubo una gran tensión.
El punto de equilibrio a que llegaron los
reyes españoles con las provincias, fue seguirles reconociendo ciertos
fueros a las distintas regiones de España. Quizás algunos de ustedes
sobre todo los que estudiaron Derecho- se acuerden del fuero juzgo,
que es una de las leyes medievales surgidas en algún reino español.
El fuero juzgo es un ejemplo de esos fueros
ancestrales que eran el derecho de algunas de las regiones españolas,
que le antepusieron a los reyes españoles como manifestación de esa
resistencia al proceso centralizador. Pero en la Nueva España no había
esos focos de resistencia local, sino comunidades indígenas que fueron
arrasadas, sometidas, lo cual permitió que el proceso centralizador
que se dio en la Nueva España, en la Colonia, todo en torno a la figura
del virrey basado en la Ciudad de México, fuera todavía más fuerte que
el de España, por las circunstancias y las condiciones que imperaron
en la Nueva España, en donde no había esos focos de resistencia local,
que sí existían en España.
En la segunda década del siglo XIX se empieza
a romper el orden colonial, se empieza a dar ya no en Nueva España,
sino en México, una gran dispersión de las fuerzas políticas, de un
país basto que primero estaba organizado bajo un régimen centralizado,
que era el virreinal, pero que al romperse, al dejar de existir la autoridad
virreinal, se da precisamente la gran dispersión de fuerzas centrífugas
que se negaban en un inicio a regresa a un sistema centralizado, como
el que había existido durante la Colonia.
No es casualidad, o no resulta extraño,
que de inmediato se haya propuesto la fórmula federal como el mecanismo
para reorganizar, para reagrupar a esas fuerzas políticas locales que
se habían dispersado con la ruptura del régimen virreinal.
¿Qué pasó en 1821, 1822 y 1823? Termina
el experimento imperial de Iturbide y llega el momento en que tienen
que decidir los representantes de las distintas regiones del país, qué
nueva forma iba a adoptar el Estado Mexicano. No optaron por repetir
el régimen centralizado de la Colonia, sino por una fórmula federal
en donde se admitía la diversidad, pero conformando una misma unidad.
Ése fue el arreglo de los constituyentes de 1823 y 1824, recuerden ustedes
que la primera Constitución del Estado Mexicano data precisamente de
1824.
Después, a pesar de ese arreglo federal,
continuó existiendo una gran dispersión de fuerzas; era un país nuevo,
con autoridades políticas nuevas, que de repente se encontraban con
una estructura federal que les permitía una gran autonomía en cuanto
al manejo de sus regímenes interiores, en un país que estaba poco comunicado,
en un país donde la Capital, el centro, el poder central o el poder
federal no tenía capacidad para llegar a cada una de las provincias
o a cada una de las entidades federativas.
A partir de 1824 se dio una continuación
de la dispersión de la autoridad política en el territorio nacional,
que en algunos casos llevó a la segregación de la República. De repente
se empiezan a desprender partes de lo que antes había sido la Nueva
España: se desprende la Capitanía General de Guatemala, Chiapas se fue
por una temporada a Guatemala, y después regresó a través de un plebiscito
que se hizo en el siglo XIX, y empiezan las presiones en toda la parte
norte del territorio.
¿Cuándo se da la consolidación del Estado
Mexicano como una forma de contrarrestar todas esas tendencias centrífugas
que se empezaron a dar desde el inicio de la formación del Estado en
México? La forma en que se dio esa consolidación fue precisamente también
a través de la centralización del poder en torno a la instancia central,
a la instancia federal.
Lo que en los países europeos se dio a
través de la centralización del poder, en torno a la figura del rey.
En México, la consolidación de nuestro Estado se dio a través de la
centralización del poder en torno al Presidente en turno de la República;
muchos lo intentaron y fallaron, Santa Anna lo intentó y falló en ese
intento centralizador, quizás por las circunstancias del país, y quizás
por las características personales del propio Santa Anna.
Pero Juárez sí pudo ejercer ese poder centralizado.
Gobernó con facultades extraordinarias, de manera casi inconstitucional,
y sometió a gobernadores y caudillos de los Estados. En sus últimos
años de ejercicio de poder, Juárez no podía hacer otra cosa para consolidar
al Estado Mexicano; para pacificarlo tenía que centralizar el poder.
Muere Juárez y viene Lerdo, que dura un
cuatrienio en el poder. Viene el golpe de Estado y entonces viene un
dictador que termina de consolidar al Estado Mexicano; consolidarlo
en el sentido de que lo unifica, sometiendo a todas esas instancias
de poder local, que tendían a la descentralización e incluso a la secesión
del territorio nacional.
Esas tendencias centrífugas que existían
en México fueron sometidas por un dictador: el General Porfirio Díaz.
Por eso hay muchos autores que dicen que quien consolidó al Estado Nacional
Mexicano fue el Presidente Díaz, ¿a costa de qué? Igual que en el caso
de los reyes absolutos europeos, del absolutismo.
Estamos hablando no de un presidente democrático,
sino de un dictador que utilizó los medios que emplean los dictadores,
para unificar y consolidar el poder, tal y como lo hicieron, o de manera
similar a como lo hicieron los reyes absolutos europeos.
Juárez no tuvo tiempo, ya era un hombre
grande y finalmente falleció, relativamente pronto. Pasó toda su vida
luchando contra dictadores, contra Santa Anna, contra la invasión francesa;
de repente se reinstaura la República en 1867 y le toca un solo cuatrienio
de Presidente, pero son cuatro años en donde había que reconstruir a
la nación: no había tesoro nacional, no había estructura de autoridad
federal que llegara a toda la República. Juárez trata de hacer y no
lo logra, porque no tenía los elementos, y ni siquiera la fuerza física,
porque ya estaba en sus últimos años, como la historia se encargó de
demostrarlo, y murió en 1872. Es decir, la República se reinstaura en
1867, y en 1872 muere Juárez.
No pudo unificar en un Estado Nacional
a todo el país, aunque sí hay visos, hay muestras en su forma de actuar
durante los cuatro años que le tocó ser Presidente, en donde recurrió
a mecanismos que incluso podrían calificar como el de un dictador, es
decir, inconstitucionales, para tratar de pacificar al país.
No por hablar mal de Juárez, sino hablando
de manera realista, él no podía actuar de otra manera, porque no hablamos
de un país democrático consolidado, sino de uno que venía de una serie
de guerras, de anarquismo y de dispersión de fuerzas, y para controlarlo,
para unificarlo, había que recurrir a medidas como facultades extraordinarias
-que Juárez utilizó frecuentemente, incluso sin contar con autorización
del Congreso-, como mandar el Ejército Federal para pacificar a gobernadores
que se estaban sublevando en Jalisco, en Coahuila o en Chihuahua.
Esto ya no lo vimos tan claro, porque Juárez
murió en 1872, pero quien sí lo hizo, quien sí tuvo la capacidad, quien
sí tenía la juventud y el control militar, era Porfirio Díaz.
Si lo viéramos desde el punto de vista
del siglo XIX, a la mejor consideraríamos a Díaz el gran consolidador
del Estado Mexicano. Es cierto que llevó a un absolutismo y a una dictadura,
pero ¿habría habido otra forma? Creo que no había una forma democrática
de consolidar al país.
Si lo vemos desde el punto de vista de
la Revolución, entonces sí vemos satanizado al dictador Porfirio Díaz.
¿Qué hubiera pasado si Díaz hubiera muerto en 1908, por ejemplo?, ¿Cómo
lo consideraríamos ahora si hubiera muerto en 1900 ó en 1905?, ¿Sería
el satán de nuestra historia, como muchos lo siguen considerando? O
a la mejor tendríamos una visión más equilibrada acerca del papel que
jugó en nuestra historia. Mi impresión es que si hubiera muerto en 1908
o si hubiera aceptado el resultado de las elecciones de 1910, Díaz hubiera
pasado como un gran prócer de nuestra historia nacional.
Uno fue el proceso centralizador, tratando
de contrarrestar todas esas fuerzas centrífugas ubicadas en las provincias.
El otro proceso centralizador que tuvo que ver con la formación y consolidación
del Estado Mexicano es la lucha contra la Iglesia, y aquí tal vez podemos
utilizar los términos de Max Weber para interpretar esa lucha en el
México del siglo XIX, como el intento que hizo el Estado para expropiarle
a la Iglesia los medios de administración; de expropiarle la capacidad
de dictar normas jurídicas, pues las tenía en términos de impuestos
y de materias relacionadas con el Derecho Civil.
Muchas áreas del Derecho Familiar estaban
reguladas no por las normas del Estado, sino por las de la Iglesia,
por el Derecho Canónico. Muchos aspectos de la vida civil, de las personas,
estaban regulados no por las normas del Estado, sino por las de la Iglesia.
Piensen en todas las funciones del Registro Civil: una de las Leyes
de Reforma fue el establecimiento y la creación del Registro Civil,
¿qué significó esto? Expropiarle a la Iglesia la capacidad para registrar
quién nacía, quién se casaba y quién moría.
Otra de las Leyes de Reforma implicó la
expropiación que el Estado le hizo a la Iglesia en materia de administración
de cementerios. Otra, significó la expropiación de la capacidad de establecer
tributos y de tener tribunales, es decir, si ustedes leen las Leyes
de Reforma y ven la lucha entre Iglesia y Estado en el México del siglo
XIX, pueden verla como un proceso a través del cual el Estado le expropió
a la Iglesia esos medios de administración. Que la Iglesia ya no tenga
sus propios impuestos, que no tenga su propio Derecho, como normas jurídicas
aplicables coactivamente, ni sus propios tribunales con jurisdicción
especial, no solamente sobre los miembros del Clero, sino también sobre
porciones de la vida civil de las personas. Esta lucha también fue parte
de esa centralización que eventualmente llevó a la consolidación del
Estado Mexicano.
Quizá nuestro proceso de formación como
Estado independiente no fue igual al que se dio en los países europeos,
pero hay alguna similitud, algunos puntos de contacto entre la experiencia
europea y la nacional.
La Iglesia era el único banquero interno
que existía en el país, era el único educador, la única institución
que impartía educación: no había educación pública -instrucción pública,
como se le llamó después-; era la única institución que proveía servicios
de salud: todos los hospitales eran sostenidos por la Iglesia, y era
el principal propietario del país, y gran parte de esas propiedades
se consideraba como en manos muertas; es decir, no tenía una utilización
productiva, sino que simplemente era una reserva territorial, patrimonial,
de la Iglesia.
Si se ve así, todas las funciones que ya
mencionábamos de administración de cementerios, de Registro Civil, en
cierta forma de control sobre la población- por lo menos de registro
en relación con la población-, podríamos decir que la Iglesia era un
Estado dentro del Estado.
El Estado Mexicano no podía surgir, no
podía consolidarse si permitía la existencia de ese Estado muy fuerte
dentro de un Estado laico, civil, muy débil. Para surgir, el Estado
tenía que romper con esa estructura, y finalmente así sucedió, la Iglesia
siguió conservando gran poder, pero nunca recuperó el que tuvo durante
la Colonia, ni el que tuvo durante buena parte del siglo XIX.
Después de toda esta discusión podemos
tratar de hacer una síntesis de una primera forma en que se vinculan
el Derecho y el Estado. Ya mostramos cómo se vinculan estos dos conceptos,
a través de la construcción de estos puentes, pero quizás para sintetizarlo
podríamos decir que cuando hablamos de Estado hasta este punto de la
explicación, estamos hablando de una institución en donde el poder se
ejerce a través del Derecho.
¿Cómo ejercían el poder los monarcas absolutos?,
¿Cómo ejercía el poder Porfirio Díaz? A través del uso del Derecho.
No era un poder autócrata, había un manejo de leyes, había un congreso
que aprobaba leyes, las cuales integraban todo un orden jurídico, un
sistema jurídico que llamamos bajo el término genérico de Derecho, y
el poder se ejercía así. Sabemos que con un contenido autoritario y
con un contenido unipersonal, dado el control que tenía el presidente
Díaz en México, y dado el control que en Europa tenían también los monarcas
absolutos.
Pero no deja de ser cierto que a pesar
de ese absolutismo, de ese carácter ilimitado en el ejercicio del poder
que tenían los monarcas europeos o un dictador como Porfirio Díaz en
nuestro país, sigue siendo válido decir que el poder en esos Estados
se organizaba y se ejercía a través del Derecho.
Y la pregunta que se impone entonces tratar
de contestar, es qué significa el término de Estado de Derecho. Si ya
vimos que Estado y Derecho se pueden vincular de cierta forma, tal y
como lo vimos en el desarrollo previo que hicimos, en estos puentes
que construimos, y sabemos que en un Estado como los estados autoritarios,
los estados absolutos o como la etapa de la dictadura porfirista en
nuestro país, hay una vinculación ya entre Estado y Derecho, ¿qué significa
entonces esa otra vinculación entre esos dos conceptos, cuando hablamos
de Estado de Derecho?
A continuación vamos a tratar de construir
qué significa el Estado de Derecho, y para hablar de ello, tenemos que
empezar a analizar otro concepto, otra idea, que tiene que ver con el
liberalismo político.
A la mejor hasta lo podríamos ver de manera
más gráfica a través de una fórmula. Tenemos una primera forma de vinculación
entre Estado y Derecho. Resumiendo toda la explicación previa que dimos
anteriormente, dijimos que en esa primera vinculación estamos hablando
de que el poder se organiza y se ejerce a través del Derecho.
Pero esa vinculación corresponde a la idea
del Derecho, más bien equivaldría a un término que no suele utilizarse,
que no se emplea, pero que para efectos de esta clase a la mejor podríamos
utilizarlo. Esta primera acepción o esta primera vinculación podría
acercarse a la noción de Estado con Derecho, pero esta idea no corresponde
a la idea de Estado de Derecho.
Ésta requiere sumarle a esta primera acepción
otras ideas, ¿qué ideas hay que sumarle para que hablemos no ya de Estado
con Derecho, sino de Estado de Derecho? Los elementos que provienen
del liberalismo, del liberalismo político, no del económico.
¿Qué es liberalismo y qué distingue al
liberalismo político del económico? Es importante hacer la distinción,
porque no es lo mismo hablar del liberalismo económico que del liberalismo
político, que es el componente principal del Estado de Derecho moderno.
El liberalismo político significa límites
al ejercicio del poder en aras de garantizar los derechos fundamentales
de las personas. El liberalismo es una corriente ideológico-política
que propone precisamente estas ideas.
El liberalismo económico no es lo mismo
que el político; se refiere a una norma de organizar el mundo de lo
económico, basado no en la intervención del Estado, sino en las libres
fuerzas del mercado. Que los precios, que los servicios, que los bienes,
que los productos sean definidos conforme a las libres leyes del mercado.
¿Puede combinarse en un mismo Estado la
existencia de un régimen liberal económico, pero que no sea liberal
político? Chile es un caso típico. Ahí no había liberalismo político;
no había límites al ejercicio del poder, no había respeto a los derechos
fundamentales de las personas; no había división del poder ni todos
los otros elementos del liberalismo, que vamos a analizar a continuación,
pero había un régimen de liberalismo económico, que dictaba qué se producía
y qué se consumía. El nivel general de precios. No era la autoridad
pública, sino que se dejó todo a las libres fuerzas del mercado, y como
las transnacionales eran fuertes, ellas llevaban la pauta.
Esto nada más como un ejemplo que permite
ver cómo liberalismo económico y liberalismo político son cosas distintas,
que no necesariamente tienen que estar siempre presentes de manera simultánea.
¿Qué es entonces el liberalismo, o cuáles
son sus elementos? Tenemos que verlos porque el Estado de Derecho en
su concepción actual es el Estado Liberal de Derecho. Aunque no se suele
utilizar la palabra liberal cuando se habla del Estado de Derecho, en
realidad se trata del Estado Liberal.
Podríamos resumir esos cuatro elementos
del Estado de Derecho en los siguientes puntos: el primero es el de
los derechos fundamentales o derechos del hombre, la existencia o el
reconocimiento de la existencia de ciertos derechos fundamentales de
las personas, de los hombres y de las mujeres.
El segundo elemento es el del principio
de la división de poderes. El tercero es la idea de la supremacía de
la ley, y el cuarto, el de la democracia. También podemos referirnos
a este cuarto elemento como la soberanía popular, esta idea de que todo
poder público dimana del pueblo, el principio democrático.
Antes de tratar de dilucidar de dónde surgen
estas ideas, vamos a tratar de hacer una aproximación general al liberalismo,
y luego vamos a tratar de respondernos de dónde surge la idea de los
derechos fundamentales.
No siempre ha existido, surge, va surgiendo
a través de las opiniones de ciertos autores. ¿De dónde surge la idea
de la división de poderes?, ¿Existió siempre? No. Hay un momento en
que surgen ideas, surgen autores que empiezan a llevar hacia la idea
de la división de poderes, y lo mismo la idea de la supremacía de la
ley, y la idea de la soberanía popular o de la democracia. A continuación
veremos de dónde surgen esas ideas, pero antes hay que dar por lo menos
una aproximación general al liberalismo, y en ésta quizá debiéramos
enfatizar que el presupuesto básico del liberalismo es el punto número
uno, que consiste en el reconocimiento de que las personas tienen ciertos
derechos fundamentales: Es el presupuesto filosófico básico.
En función de ese reconocimiento de derechos
fundamentales se dan todos los otros elementos que son una especie de
garantías que permiten asegurar el respeto a los derechos fundamentales.
La división del poder, la supremacía de la ley, el principio de la soberanía
popular, tienen como objeto el garantizar que se respeten los derechos
fundamentales de las personas. Ése es el punto básico del liberalismo
y a partir de ahí se desprenden todos los otros elementos.
El liberalismo se caracteriza por considerar
que el poder político debe estar limitado. Ésa quizás es la palabra
clave, deben existir límites en el ejercicio del poder político, para
garantizar el respeto a los derechos fundamentales. ¿Cuáles son esos
límites? Son muchos, y de manera clara, la división del poder, el principio
de la supremacía de la ley o el principio de legalidad, son límites.
Los procesos democráticos para elegir gobernantes tienen que ver también
con el establecimiento de límites, de controles sobre quienes ejercen
el poder.
La idea básica del liberalismo es la del
límite, la existencia de un Estado limitado en el ejercicio del poder,
en aras de la protección de ese presupuesto filosófico básico que son
los derechos fundamentales de las personas. Estamos hablando de ciertos
elementos de liberalismo que tratan de garantizar el respeto a los derechos
fundamentales; cómo garantizar que efectivamente esos instrumentos o
esos elementos cumplan con la función que tienen asignada, que cumplan
con el objetivo que supuestamente les corresponde.
Aquí es donde tenemos que meter otra idea
que después vamos a recibir con más cuidado: la de la constitución.
La forma de garantizar la eficacia de esos instrumentos en aras de la
protección de los derechos fundamentales es constitucionalizándolos.
Es decir, incorporando estos principios en ciertos documentos que también
forman parte de esa tradición jurídica o política, creada en Europa
y luego transportada a muchos otros países del mundo, que conocemos
con el nombre de constitución.
Estos principios de la ideología política
del liberalismo tuvieron que constitucionalizarse para hacerlos eficaces,
y se les dotó de mecanismos jurídicos para hacerlos operantes en la
realidad de los Estados, por eso es que cuando hablamos de liberalismo
y constitucionalismo estamos hablando prácticamente de lo mismo.
Si hablamos del liberalismo estamos hablando
de una perspectiva de la teoría política, o de la ideología o la filosofía
política. Cuando hablamos de constitucionalismo estamos hablando desde
una perspectiva jurídica, pero el contenido básico de ambos términos
es el mismo: derechos fundamentales, división de poder, supremacía de
la ley, democracia.
Por último, en esta primera aproximación
general al liberalismo, hay que mencionar otra característica típica
de éste, que menciona Norberto Bobbio (sic). Que nos habla de
la característica que él denomina "elogio de la variedad",
la cual tiene que ver con la consideración de que el debate, la discrepancia
y la competencia son aspectos positivos, y no negativos, de la vida
social y política.
¿Cómo consideran un régimen autocrático
o un régimen dictatorial o uno no liberal a estas variedades? Como algo
negativo. El debate, la discusión, la diferencia de opiniones es algo
negativo para la vida social, desde la perspectiva de un régimen no
liberal o desde el punto de vista de un régimen dictatorial o autoritario.
Bobbio (sic) propone exactamente
lo contrario: "En un sistema o en un régimen de corte liberal o
dentro de la concepción del liberalismo, la variedad de opiniones, el
debate, el contraste, la competencia, son aspectos positivos y no negativos".
Añade: "En la concepción del liberalismo, la mejor forma de encontrar
la verdad es a través del debate público, no a través de la decisión
de un burócrata ni de la decisión del presidente o del dictador en turno;
la mejor forma de encontrar la verdad, desde el punto de vista de la
ideología política del liberalismo, es a través del debate público.
La mejor forma de encontrar a los mejores gobernantes es a través de
la competencia entre quienes aspiran a ocupar un cargo público".
Vean cómo en la concepción de liberalismo
estas variedades, estas discrepancias, estas competencias que se dan
típicamente en los sistemas democráticos liberales son consideradas
como aspectos positivos de la vida social, tanto para encontrar la verdad,
como para definir quiénes son los mejores gobernantes; concepción muy
distinta a la que se da en regímenes no liberales.
Podríamos definir esta idea del elogio
de la variedad como una característica importante del liberalismo, utilizando
una palabra que de manera más simple nos lleve a esa idea que estamos
manejando, que es el término de pluralismo. El elogio de la variedad
no es sino el pluralismo, que es también una característica típica de
los regímenes liberales.
Ya conocemos los derechos fundamentales,
quién no ha oído hablar del principio de separación de poderes y de
la supremacía de la ley; quién no ha oído o discutido o participado
en procesos democráticos; quién no ha oído de la soberanía popular.
Pero ¿de dónde vienen esos conceptos?, ¿Quién los creo?, ¿Cómo es que
de repente aparecen en los Estados modernos? Eso vamos a tratar de contestar
a continuación.
¿De dónde viene la idea de los derechos
fundamentales? Difícilmente podemos hablar de un solo autor que es el
origen de cada uno de estos principios, pero sí hay autores fundamentales,
autores paradigmáticos, para referirse a cada uno de estos elementos.
El filósofo principal que habló de los
derechos fundamentales fue John Locke; La idea moderna, liberal,
de los derechos fundamentales, surge de este filósofo. La idea de la
división o separación de poderes es de un sociólogo, politólogo, francés
llamado Montesquieu. Las ideas de la supremacía de la ley y de la soberanía
popular, surgen de un intelectual francés llamado Jean Jacques Rousseau.
De esa manera podemos decir que éstas son
las fuentes filosóficas de los elementos que forman parte del liberalismo
político; sus fuentes intelectuales son personas como Locke, Montesquieu
y Rousseau.
Ellos no son los únicos, pero sí los fundamentales.
No vamos a hablar de todos los autores que fueron definiendo y puliendo
con sus contribuciones estos cuatro elementos; vamos a hacer referencia
únicamente a estos autores fundamentales, de manera muy breve, por supuesto.
Sus esquemas son mucho más complejos de
lo que revisaremos en esta clase, tendremos aquí simplemente un acercamiento
muy rápido a los esquemas filosóficos de estos autores que llevaron
a las ideas de derechos fundamentales, división de poderes, soberanía
popular y supremacía de la ley.
Hay que hacer una aclaración previa: otro
autor al que tenemos que hacer referencia, aparte de estos tres, porque
de alguna forma estos tres autores escriben sus obras para contradecir
lo que dijo ese otro autor que a continuación mencionaré.
Es decir, es el interlocutor contrario
de personas como Locke, Montesquieu y Rousseau; es otro autor inglés
que escribió una obra en donde justificaba no el liberalismo, sino lo
contrario: el régimen autoritario o el régimen absolutista de los reyes:
Thomas Hobbes.
Hobbes escribe una obra fundamental que
se llama El Leviatán, que no es otra cosa sino la justificación
del Estado absolutista, del Estado centralizador, expropiador de aquellos
poderes que mencionamos al inicio de la clase, que inicialmente estaban
dispersos y que luego fueron concentrados como una condición para conformar
los estados nacionales.
El gran teórico de ese proceso centralizador
que llevó a los Estados absolutos, es Thomas Hobbes. El Leviatán es
un monstruo y dice Hobbes: "El Estado que surge de ese proceso
centralizador es como un monstruo", y utiliza la figura mítica
del Leviatán para referirse a ese monstruo.
Estos otros autores surgen o escriben para
contradecir la justificación del Estado autoritario que había escrito
Thomas Hobbes.
Se me estaba pasando aludir a un concepto
en el que se resume todo ese proceso centralizador del que hablamos
cuando describimos los procesos de formación de los Estados modernos:
el concepto de soberanía.
¿Cuál es el origen etimológico de la palabra
soberanía? Es un concepto que nace cuando están formándose los Estados
absolutos modernos, y significa, etimológicamente hablando: sobre todos,
super. Soberanía viene de la raíz latina super, y omniaque significa
"por encima de todos".
Cuando los reyes están centralizando esos
poderes de los que hablamos hace rato, estaban tratando de ponerse por
encima de todos, y en el momento en que lo logran es cuando ya podemos
hablar de reyes que son soberanos, es decir, reyes que están por encima
de todos.
¿Quiénes son todos? Pues todos esos poderes
que estaban dispersos y que tenían jurisdicción, ejércitos, tribunales
e impuestos. Cuando el rey centraliza todos esos poderes de administración
y de producción del Derecho es cuando se coloca por encima de todos,
y es cuando ya se habla de reyes soberanos.
En ese momento se consideraba que quien
era soberano era el rey; él fue quien centralizó los poderes, quien
expropió todos esos poderes de administración y de jurisdicción, él
era el que estaba por encima de todos.
Pero luego vienen las revoluciones democráticas
y luego, con éstas, ¿quién se consideró que estaba por encima de todos?
No era el rey, sino el pueblo, es el principio de soberanía popular.
Ésa es la secuencia histórica del concepto de soberanía que originalmente
significó eso: un poder que estaba por encima de todos, ¿cómo? Pues
porque les expropió a todos los otros poderes sus facultades, sus atribuciones,
sus capacidades.
Dentro de un territorio determinado hay
un poder soberano. Primero el rey, luego el pueblo, en la concepción
democrática que rige en la mayoría de los Estados en la actualidad.
El proceso de formación del Estado moderno
vino acompañado del surgimiento de este concepto de soberanía, un concepto
que por cierto surge en una circunstancia histórica dada, determinada,
para explicar un proceso real que estaba ocurriendo, ese proceso centralizador
y que en tiempos actuales es asediado por otros procesos que están ocurriendo
en la realidad práctica de los Estados nacionales.
Algunos autores hablan incluso de la crisis
del concepto tradicional de soberanía. Una crisis caracterizada por
fenómenos que han ido surgiendo y que por lo menos han relativizado
esta idea de que en un territorio determinado hay solamente una instancia
que expide normas jurídicas, que aplica normas jurídicas, como es el
caso de las experiencias en las organizaciones supranacionales que son
tan importantes en algunas regiones del mundo. Piensen en la Unión Europea,
formada por Estados nacionales que tradicionalmente han considerado
que, dentro de sus propios territorios, hay un solo poder soberano que
dimana del pueblo.
Pero de repente empiezan a transferir facultades
a instituciones supranacionales que tienen ya la capacidad de dictar
normas jurídicas aplicables en el territorio de todos los miembros de
la Unión Europea y que no provienen de las instancias que fueron elegidas
a través de los procesos democráticos internos, sino de instancias que
han sido designadas a través de otros procedimientos para conformar
esas instituciones supranacionales.
Ahí ¿dónde queda el concepto tradicional
de soberanía? Si vemos algunos fenómenos de la actualidad, sobre todo
los que tienen que ver con la llamada globalización, vamos a ver que
por lo menos habría que relativizar el concepto de soberanía.
O qué habría que hacer, ¿quedarnos con
el concepto tradicional de soberanía? Decir: "No, en este territorio
solamente una instancia y puntos; aquí nadie decide nada fuera de las
instancias internas". ¿Quedarnos con el concepto tradicional de
soberanía? Que si se fijan ustedes es un concepto del siglo XVI; quien
viene a afinar ese concepto tradicional de soberanía es Juan Bodino
(sic), un autor francés del siglo XVI.
Ese concepto tradicional de soberanía que
surgió para justificar el surgimiento de aquellos Estados nacionales
para responder a necesidades muy propias del siglo XVI y que luego vino
permeando y llegando a los Estados nacionales actuales. ¿Debemos conservarlo,
entenderlo y aplicarlo como se creó en el siglo XVI para responder a
necesidades de ese siglo, o debemos reinterpretarlo y reformularlo,
para responder a las necesidades del siglo XXI?
No podemos aferrarnos a un concepto que
ha sido muy importante, y que sigue siéndolo, pero que finalmente fue
creado para responder a necesidades del siglo XVI.
No creo que tenga que relativizarse o reformularse
de manera igual para cada área. Yo me imagino, por ejemplo, el debate
sobre los derechos humanos. ¿Debe o no permitirse la vigilancia de instancias
interamericanas así se llama la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos-?, ¿Debe o no
permitirse la intromisión o la vigilancia de estos organismos en asuntos
internos de México que tienen que ver con la protección de los derechos
humanos?
Si nos atenemos al concepto tradicional
de soberanía, tenemos que decir que no deben entrometerse, porque éstos
son asuntos internos, y corresponde a las autoridades soberanas de este
país el conocer de este tipo de violaciones; pero resulta que quienes
violan los derechos humanos en este país son las autoridades públicas,
principalmente. Entonces, ¿qué significa el quedarnos con el concepto
tradicional de soberanía? Significa desproteger a las víctimas de violaciones
de derechos humanos en este país.
En el área de derechos humanos yo
sé que todo esto es discutible- pero mi opinión es que sí debe permitirse
el que organismos reconocidos, como éstos, tengan facultades para llevar
a cabo sus procedimientos que tienen que ver con la protección de los
derechos humanos de los mexicanos.
Por muchos años la opinión del gobierno
mexicano consistió en decir: "Aquí no entra nadie, porque aquí
somos soberanos, y aquí no vigila nadie". Ya no es ésa la opinión
del gobierno. La opinión oficial, desde el régimen de Zedillo es que
ya se permite esa intervención, ya se ratificó la Convención relativa
al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En el área de derechos humanos yo diría
que sí amerita relativizar ese concepto tradicional de soberanía y permitir
que instancias regionales, como las que acabamos de mencionar, ejerzan
facultades en esa materia.
Aquí curiosamente, por muchos años, los
únicos países que no habían ratificado esa Convención fueron Brasil,
México y Estados Unidos. Actualmente el único país del continente americano
que no ha ratificado esa Convención son los Estados Unidos, que se niegan
rotundamente a reconocer jurisdicción de tribunales internacionales
en asuntos internos.
Yo le he preguntado a norteamericanos el
por qué de esta reticencia a aceptar jurisdicciones internacionales.
En los años por venir está muy claro que la posición de los dos partidos
predominantes en Estados Unidos es de no aceptar la jurisdicción de
la Corte Penal Internacional y ahora están solos en el sentido de que
no han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos.
Habría que preguntarle a los políticos,
yo les decía un poco para tratar de llevarlos a la respuesta-:
"¿qué no hay violaciones de los derechos humanos en los Estados
Unidos, y por eso consideran ustedes que no es necesario someterse a
una jurisdicción de ese tipo?" Como que lo pensaban. ¿Hay violación
de derechos humanos o no? Por supuesto que hay.
Lo que pasa es que no se dan las violaciones
de derechos humanos que tienden a haber en nuestros países. No es tanto
que el ejército llegue y se meta a una comunidad de Texas y que arrase
con todo, pero sí se dan otras situaciones que cabrían perfectamente
en el catálogo de derechos humanos del Sistema Interamericano y que
podrían dar pie a los procedimientos de protección que implica la participación
de la Comisión de Derechos Humanos, primero, y de la Corte Interamericana,
posteriormente.
Yo les preguntaba si, por ejemplo, en sus
cárceles, en sus orfanatorios, en sus escuelas, en sus hospitales, no
hay violación de derechos humanos. Toda esa gama de violaciones que
provienen de autoridades públicas, pero que no provienen tanto del ejército,
sino de otras instituciones públicas.
De entrada se dan cuenta de que sí hay
problemas de derechos humanos en nuestro país. La razón de que no entran
al sistema interamericano no puede ser que no existen violaciones de
derechos humanos en su país. Tiene que haber otra razón, ¿cuál será?
En el fondo tiene que haber la misma razón
que existía en México y en Brasil para no aceptar la jurisdicción, que
es el miedo a que te sorprendan y te juzguen por haber violado derechos
humanos. Ellos están muy conscientes de que hay actores norteamericanos
que violan derechos humanos y es a ellos a quienes quieren proteger,
y quizás quieren proteger más a los violadores internacionales de derechos
humanos, por eso tanto la reticencia a aceptar la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional.
Por ejemplo, imagínense ustedes que se
aceptara la jurisdicción por parte de Estados Unidos, y a ver, tráiganse
a Henry Kissinger, lo vamos a juzgar por crímenes de guerra, por todo
lo que ordenó cuando estuvo al frente del Departamento de Estado durante
la Guerra de Vietnam. A ese tipo de gente es a la que están protegiendo.
Esto en el área de derechos humanos.
No es que la Comisión investigue todos
los casos de violación de derechos humanos en América Latina. Si ven
los procedimientos, hay muchísimos filtros en esas reglas de procedimiento,
que hacen que solamente un número ínfimo de casos llegue al conocimiento
y sea investigado por las instancias del Sistema Interamericano. Entonces,
el ratificar esa Convención no significa que ahora sí todo va a ser
conocido por estas instancias. Realmente no sé, de los cien casos que
se denuncian ante la Comisión llegarán al año diez, cuando mucho, no
sé de los números exactamente, pero sí hay muchos filtros que impiden
una generalización en el uso de estos instrumentos.
En el área del petróleo tiene que ponderarse
cuáles son las necesidades del país en términos de qué tipo de industria
petrolera necesitamos para este siglo. Ponderarse eso con el control
que debe tener la nación sobre un bien estratégico como éste.
Ahí la difusión tendrá que irse afinando.
Debe haber control del Estado sobre el petróleo. ¿Qué tipo de control?
El único que hay es el ser propietario único y absoluto de los hidrocarburos
en nuestro país, o el único tipo de control y regulación que puede haber
es el excluir a la participación privada de la industria petrolera.
Ahí que habrá que ir viendo de qué manera puede seguir controlando el
Estado a esta actividad o a este bien estratégico, pero por las realidades
de la economía y de la situación financiera del país y de las necesidades
de inversión de la industria petrolera, permitir de alguna manera la
participación de inversión privada, controlando el gobierno, y asegurándose
del control final y de la regulación final de todo el sector, sin que
eso implique que ese control se dé única y exclusivamente a través de
la propiedad. Aparte de la propiedad exclusiva puede haber otras formas,
otros mecanismos de regulación, de control alternativos: hay facultades
de inspección, hay facultades de otorgar y de revocar licencias; de
dar y de quitar concesiones si no se cumple con ciertos requisitos.
Veamos un poco cuál es el régimen de los
minerales que no son hidrocarburos y de los que no son radioactivos,
y a la mejor por ahí podemos encontrar una fórmula, algún tipo de régimen
que permita abrir un poco la participación del sector privado en las
cuestiones petroleras, sin que el Estado se deje de reservar el control
y la regulación última de ese sector. Creo que por ahí puede encontrarse
un camino intermedio entre el régimen actual que ya permite, por cierto,
la inversión privada. En Playa del Carmen los pozos petroleros están
llenos de texanos, es decir que ya hay inversión privada, ya lo permite
la Ley Reglamentaria del 27 constitucional en el ramo de petróleo, ya
permite contratos de servicios y participación privada en ciertos segmentos
de la industria. El debate no es si debe darse o no, ya se da. En la
de participación privada, el debate es permitir más o menos, y qué tipo
de control es el que debe de reservarse la nación.
Es cosa de ir viendo sector por sector.
¿Evolucionará algún día el Tratado de Libre Comercio con los Estados
Unidos en una especie de unión europea que implique la transferencia
de facultades a órganos supranacionales?
En los próximos 30 ó 40 años no veo que
eso vaya a suceder. Es un Tratado de Libre Comercio, y México ya suscribió
otro con la Unión Europea, y quiere suscribir otro con Japón, y ya tiene
uno con Chile y con Costa Rica, y quiere tenerlo con quien se pueda,
pero a nivel Tratado de Libre Comercio, que no implica la conformación
de una unidad o de un órgano supranacional que empiece a dictar normas
en materia laboral, en materia de regulación de la inversión extranjera
y en materia de servicios financieros, que a la manera de la Unión Europea,
entra en conflicto con ese concepto tradicional de soberanía del que
empezamos a hablar hace rato.
Si algún día se forma una unión americana
o una unión latinoamericana, conformando este tipo de órganos como los
que existen en Europa, entonces ahí sí habrá que transferir ciertas
facultades a esos órganos, pero por lo que veo que va a ser el futuro
de estos tratados de libre comercio en los próximos treinta años, no
creo que estemos avanzando hacia una unión de este tipo.
En general sí podemos decir que el mundo
actual -y eso para resolver nuestras propias necesidades- plantea por
lo menos reformular de alguna forma el concepto tradicional de soberanía,
porque ya los países no pueden resolver sus problemas ellos solos cerrando
sus fronteras. Hay una gran interdependencia, y forzosamente para resolver
ciertos problemas deben interactuar con otros países y permitir esos
flujos que vienen de la llamada "globalización" ¿Significa
esto desaparecer el concepto de soberanía? No, sino reformularlo de
alguna manera, ¿cómo? En esa discusión estamos. Piensen no nada más
en presiones externas, sino en presiones internas. Con "presiones",
me refiero sobre el concepto tradicional de soberanía. Toda esta discusión
sobre la cuestión indígena que plantea el establecimiento de áreas de
autonomía en donde existan instancias internas indígenas que resuelvan
sus conflictos conforme a sus propias leyes, que impliquen la vigencia
no tanto de un orden jurídico nacional, sino de los órdenes jurídicos
propios de las comunidades indígenas. No plantea esto que se da en México,
pero que también se da en muchos otros países que tienen comunidades
o pueblos indígenas; no plantea tampoco la necesidad de reformular ese
concepto tradicional de soberanía que nos decía que dentro de un territorio
solamente una instancia produce un orden jurídico, solamente una lo
aplica y tiene funcionarios que lo aplican. ¿Esto no como que ha obligado
al replanteamiento de ese concepto tradicional de soberanía? Sí, ha
habido que ajustar ese concepto tradicional a la necesidad de resolver
los problemas de diez o quince millones de mexicanos que tienen una
circunstancia especial y distinta al resto de la sociedad nacional.
Dice ahora el nuevo Artículo 2º de la Constitución,
que a los pueblos indígenas se les reconoce el derecho a la libre determinación
dentro del régimen constitucional o dentro de la unidad nacional. El
nuevo texto del Artículo 2º constitucional establece la reforma en materia
indígena, y no va a hablar del derecho a la libre determinación, implica
un conflicto o por lo menos una tensión con la idea de que el pueblo
mexicano que es el soberano- tiene el derecho a la libre determinación
del pueblo y del Estado mexicano.
No hablar de pueblos indígenas como lo
hace este Artículo 2º, entra en cierta tensión con el concepto de Pueblo,
que está consagrado en el Artículo 39 de nuestra Constitución, que dice:
"La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
pueblo". Pero el Artículo 2º también habla de pueblo, de ciertos
pueblos que son los indígenas; además se les reconoce el derecho a la
libre determinación dentro de la unidad nacional. No hay una tensión
entre ese concepto de pueblo del 39 constitucional y el de pueblo o
pueblos establecido en el 2º. ¿Significan lo mismo, o cuál es la diferencia
entre estos dos conceptos? Ésa es una discusión interesante que no es
sino una manifestación de cómo también a nivel interno, por toda esta
discusión de los pueblos indígenas hay una tensión con ese concepto
tradicional de soberanía, que es el establecido en el artículo 39 de
nuestra Constitución.
¿Recuerdan que antes de la Convención de
la OIT, número 169, acerca de los derechos indígenas había una previa
que era la 107, la cual establecía un estándar internacional en materia
de derechos de las poblaciones indígenas? A partir de esa Convención
107, una de las grandes luchas de las organizaciones indígenas a nivel
mundial fue el tratar de cambiarle el nombre a la Convención, no nada
más el contenido, sino tratar de ser reconocidos ellos no como poblaciones
indígenas, sino como pueblos indígenas, tal y como aparece ya en la
Convención 169 de la OIT. ¿Es casual este cambio de terminología o por
qué querrían las organizaciones indígenas cambiar de un término al otro?
Para ponerlo más simple: ¿hay alguna distinción entre hablar de población
y hablar de pueblo?, ¿Cuál será la diferencia? "Población"
es un término demográfico que hace referencia a un grupo de personas
que viven en un territorio determinado, y "pueblo" tiene una
connotación política, de derechos políticos, y está vinculado incluso
en instrumentos internacionales, a la idea de la libre determinación.
Dice la Carta de Naciones Unidas, uno de
estos documentos internacionales fundamentales, que todos los pueblos
tienen derecho a la libre determinación, y a regirse por sus propias
leyes, por sus propias autoridades. No dice "todas las poblaciones",
sino "todos los pueblos". Entonces, cuando se habla de pueblos
estamos hablando de derechos políticos; hablando de derechos políticos
tiene una connotación política hablar de pueblo.
Vean por ejemplo cómo empieza la Declaración
de Independencia de Estados Unidos. Nos dice "Nosotros, la población
de los Estados Unidos declaramos la Independencia del Reino Británico",
dice "Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, declaramos la
Independencia". Otra vez aparece la palabra pueblo con una connotación
política, de derechos políticos de autodeterminación.
El ser reconocidos como pueblos y no como
poblaciones indígenas ya está consagrado en la Convención 169 de la
OIT, pero hay una cláusula que dice que "El término de pueblo utilizado
en la presente Convención no tendrá la connotación que se le da a dicho
término en otros instrumentos internacionales". Quiere decir que
a pesar de que efectivamente la Convención 169 reconoce a las poblaciones
indígenas no ya como poblaciones, sino como pueblos indígenas, hace
la aclaración de que el término de pueblo no se ha de entender como
se le entiende en otros instrumentos internacionales: como que tienen
derecho a la libre determinación.
Es decir, esta Convención no está reconociendo
el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, a pesar
de que cedió y avanzó cediendo a la demanda de las organizaciones indígenas,
en el sentido de ser reconocidas como pueblos.
Entonces, esta norma internacional que
establece algo así como el estándar internacional en materia de derechos
indígenas, no les da a los mismos el derecho a la libre determinación
por esa cláusula, y ¿qué ocurre con nuestra Constitución?, que sí les
da ese derecho a los pueblos indígenas, dentro de la unidad nacional.
En su Artículo 2º reformada, nuestra Constitución fue más allá de la
norma o del estándar internacional en materia de derechos indígenas.
Algunos lo ven como algo criticable, y otros, como un avance.
Toda esa discusión que ha tenido que ver
con la reforma en materia indígena, es el centro, a veces de manera
explícita y a veces implícita, ha estado la discusión acerca de ese
concepto tradicional de soberanía.
No está terminado el debate sobre la cuestión
indígena, todavía hay para rato. Ahorita está la Corte conociendo de
la posible inconstitucionalidad de la reforma constitucional.
Atendiendo al libro de Fukuyama, El
fin de la historia, habría la necesidad de ir incluyendo a las minorías
y a los grupos indígenas dentro del arreglo nacional. Yo coincidiría
con él, y lo estamos haciendo en México, estamos discutiendo cómo incluir
a estas minorías que han estado excluidas históricamente del gran arreglo
nacional mestizo, por llamarlo de alguna forma, cómo incluirlas en la
vida nacional.
En algún momento de nuestra historia la
solución de cómo incluirlas fue olvidarse de ellas: "todos somos
mexicanos, existe un orden jurídico nacional que es aplicable a todos,
indistintamente de cuál sea su origen étnico". Ésa fue la solución
de los liberales mexicanos del siglo XIX.
Viene la Revolución y empieza a cambiar
un poco la situación. Se reconoce a los indígenas y a algunos de sus
derechos, pero no en tanto indígenas, sino en tanto campesinos, y se
reconoce a los ejidos, a las comunidades agrarias y se les reconoce
una serie de derechos en materia agraria, pero no en su calidad de indígenas,
sino en su calidad de campesinos. Eso no fue tampoco una buena solución,
permanecían como no reconocidos en cuanto a sus sistemas jurídicos internos
y a sus sistemas de asignación de autoridades, y en cuanto a sus formas
de arreglar sus conflictos internos. Eso no estaba reconocido, y en
ello estamos ahorita. ¿Cómo incorporar a estas minorías en la vida nacional,
pero reconociendo el hecho de que son diferentes?
La reforma constitucional actual apunta
en ese sentido. Yo la veo como un avance importante, pero todavía hay
gente que no está de acuerdo con ella, todavía querían más. Ahí está
la discusión.
En el caso de México es muy claro que estamos
tratando de encontrar un nuevo arreglo que incorpore de una forma distinta
a como lo veníamos haciendo en los últimos 200 años, a estas comunidades
en la gran comunidad nacional. Otros países están haciendo lo mismo.
La cuestión indígena es una materia que
está siendo discutida en muchos países, no es exclusiva de México. Ustedes
ven las reformas constitucionales de muchos países latinoamericanos
que vinieron después de sus transiciones de regímenes dictatoriales
a regímenes civiles. La Constitución de Brasil, por ejemplo, de 1988,
o la Constitución Peruana, o la Colombina, todas incluyen ya derechos
constitucionales de las comunidades indígenas, y es una discusión también
en Australia, con esa comunidad aborigen tan grande, y en Nueva Zelanda,
en Canadá, en Finlandia, es una discusión que está en la mesa de debate
internacional.
Tengo un colega del Instituto, que es especialista
en Derecho Indígena, el doctor Ordoñez Cifuentes, que es guatemalteco,
naturalizado mexicano. Lo acaban de invitar a Finlandia para que explique
cómo está la cuestión de los derechos indígenas en México, porque allá
tienen una comunidad aborigen vinculada con los lapones, y quieren ver
cómo se está pretendiendo resolver eso en México.