COORD-SP-09-02
CURSO
DE TECNICA LEGISLATIVA
Expositor:
Dra. María del Pilar Hernández
(II)
Mayo - Junio
2002
Edición:
Dr. Jorge González
Chávez.
Arturo Ayala
Cordero.
Patricia Elizabeth
Nares Sotelo.
Agosto de 2002
_____________________________________________
Av. Congreso
de la Unión No. 66, Col. El Parque
México, D. F.
15969
Tels. 56-28-13-18,
Fax: 56-28-13-16
E-Mail: liahut@cddhcu.gob.mx
PRESENTACION
La Secretarìa de Servicios
Parlamentarios, a travès de la Direcciòn General de Recursos Humanos
y el Centro de Capacitaciòn, ha organizado una serie de conferencias
a cargo de expertos, con el objeto de difundir sus experiencias en las
actividades de apoyo parlamentario.
La presente publicaciòn
pretende que tales experiencias sean aprovechadas por todas las personas
que no pudieron asistir y para aquellas que se integren al quehacer
parlamentario.
CURSO
DE TECNICA JURIDICA
Sesión del 28 de mayo de 2002
(Clase 1/6)
Expositora: Dra. María
del Pilar Hernández.
La racionalidad legislativa, trata de ver
lo que es un cuadro de incidencias, relacionado con la cuestión de redundancias
o de las remisiones legislativas.
El modelo de la Unión Europea, tanto el
Parlamento como el del Consejo Europeo, han emitido una serie de directrices
en materia de redacción legislativa que condensa la mayor parte de los
estándares de cómo se debe redactar, los que son tomados por parte los
diferentes países de la Unión, a partir de los cuales generan sus propios
estándares de redacción legislativa.
En la cuestión de racionalidad legislativa
existen cinco ejes que deben de ser considerados en el momento en que
se concreta en una norma y son: la racionalidad lingüística; la racionalidad
técnico jurídica; la racionalidad pragmática; la racionalidad teleológica;
y la racionalidad ética.
Entendemos por racionalidad un procedimiento
metodológico que tenemos en el momento de involucrarnos en la elaboración
de las normas. El término no es privativo de los actos denominados legislativos,
con un contenido formal y materialmente legislativo.
Las cinco proyecciones o ejes de la racionalidad
tiene que ver con dos elementos de carácter humano, que se encuentran
involucrados siempre, desde que concebimos como elaborar una norma,
nosotros siempre nos posesionamos en la parte del emisor o edictor,
esto es, quien va a enviar el mensaje, o norma. Lo que implica un mensaje,
un simbolismo, un contenido y obviamente un mensaje que está completamente
codificado y del cual debe participar el receptor o destinatario de
esa orden, mensaje o regla. Estos son los dos elementos humanos, que
es lo que se convierte en mensaje o en el código nuestra norma. Un mensaje
del cual debe participar el receptor o destinatario.
De manera necesaria tenemos que ir agotando
cada uno de los ejes de la racionalidad, no solo para que nuestra norma
este bien redactada, sino además que su contenido cumpla con los estándares
necesarios, para que el destinatario de la orden desde el punto de vista
de la racionalidad sea deseable respecto de su cumplimiento.
Los códigos lingüísticamente bien elaborados,
sintácticamente bien estructurados, no son tan importantes como el que
finalmente la orden se cumpla, esto es que cumpla con el eje de la racionalidad
pragmática. Es decir ¿cual es el grado de cumplimiento o no cumplimiento
de una norma y por que no se cumple?. Por qué se está fallando, dado
que puede haber una laguna, una contradicción, una incidencia de carácter
técnico jurídico, es necesario ir agotando cada una de las cinco fases.
Una norma que sólo tenga un fin de carácter pragmático "ser obedecida",
que tenga una finalidad de "seguridad nacional" sin revestir
un valor, no es una norma que finalmente este racionalmente inserta
dentro del sistema jurídico.
Desde el punto de vista de la racionalidad
lingüística hay dos niveles de lenguaje, uno ordinario o natural que
es el que en mayor grado causa problemas, por que todas las palabras
o la mayor parte de los conceptos de lenguaje natural, son polisémicos,
es decir, tienen diversos sentidos, hay una serie de sinonimias o polisemias.
La mayoría de las veces se trabaja con lenguaje natural, sin embargo,
no siempre las normas están dirigidas a todos los ciudadanos, hay ocasiones,
como en el caso de la Ley General de Salud, en donde hay una parte relativa
a lo que son estupefacientes, que se manejan con fórmulas químicas,
que desde luego la gran mayoría no comprendemos ya que estas normas
tiene como destinatario a individuos en específico, que redactadas en
un lenguaje natural, quizá no las entenderían.
En el caso de la racionalidad lingüística,
esta se cumple cuando el editor y el receptor entienden el grado de
obligación respecto de la orden en un solo sentido. Esto es en el caso
del contrato de compraventa se obliga al pago del precio pactado, este
precio solamente es entendido en el sentido de la entrega recíproca
del objeto, el precio en el sentido numerario, pagado en dinero, si
el legislador dice " un precio en general" este concepto puede
adquirir dos sentidos dinero o especie, pero sólo dos.
Vamos a general racionalidad lingüística
en la medida en que nuestros conceptos tengan un solo sentido o máximo
dos, nunca más sentidos porque se generan contradicciones, oscuridad,
lagunas.
La racionalidad técnica jurídica, se lleva
a cabo cuando se realiza el cumplimiento del proceso de producción normativa,
es decir cuando la norma es válida, ya que cumple con el proceso de
producción normativa y además esté es emitido por el órgano que tiene
de origen competencia para producirla y que se encuentre inserta dentro
de la jerarquía de las normas.
El editor que emite la norma debe saber
o identificar cuál es la jerarquía de esa norma, si es una norma constitucional,
un tratado internacional, una ley reglamentaria, una ley orgánica, una
ley ordinaria o bien un punto de acuerdo.
Además de cumplir con el proceso de producción
de las normas, que el editor sea el órgano competente, e identificar
la jerarquía en la que se encuentra la norma se debe de identificar
perfectamente al destinatario receptor de las mismas.
Respecto de la racionalidad pragmática,
esta es el grado de aceptación y cumplimiento de la norma, por parte
del receptor o destinatario de la norma.
De que sirve tener perfectamente bien redactada
una norma conforme a los procesos de formación de las mismas y bien
estructurada, si el grado de incidencia y cumplimiento no se está realizando,
por que entre edictor y receptor no existe un parámetro.
La elaboración de las normas también tiene
una parte de psicología legislativa, que sin tratar de inducir el cumplimiento,
establece cuáles son las bondades que la norma va a tener en el momento
en que el acto legislativo se concrete.
Se entiende por racionalidad teleológica
la coincidencia entre las finalidades y el bien jurídico. Consecuentemente
tiene que haber una coincidencia con la finalidad particular y la finalidad
del órgano legislativo del Estado que es producir normas generales que
tutelen ciertos bienes, que pueden ser tangibles o intangibles.
Debe haber una coincidencia en términos
de ejes de racionalidad legislativa, en donde el legislador, el elaborador
de normas deba tener muy claro cuál es la finalidad en relación con
el bien jurídico que se protege.
Para poderle dar coherencia y sistematicidad
a la norma que se genere de manera indefectible toda norma siempre se
debe partir del núcleo del bien jurídico tutelado, desde el primer momento
en que se desarrolla la norma, como su eje rector en todo el proceso
de formación del acto legislativo.
La racionalidad ética se establece entre
el emisor y el receptor del mensaje de la norma, respecto de ciertos
valores y su observancia jurídica.
Los derechos están en la parte propositiva,
los derechos fundamentales siempre e indefectiblemente van a ser positivados,
esto es han pasado por ese proceso de reconocimiento del poder constituyente
originario, poder constituyente derivado o revisor de la constitución
son positivados. En razón de la historicidad del carácter coyuntural
de los derechos, hay una primera generación que es la típica generación
decimonónica del siglo XVIII de la Revolución Francesa, vida; libertad;
igualdad; propiedad y seguridad jurídica.
Una segunda generación, que subsume a la
anterior y que para mi no es dable subsumir, sería la de los derechos
políticos, aquellos que con inmediatamente referibles a una cualidad
de individuos que son los ciudadanos. Mientras los primeros no tiene
una cualificación, los segundos sí, pues sólo los ciudadanos pueden
votar y ser votados, pedir en materia política, manifestarse en materia
política, el campo de disfrute se restringe a un cierto tipo de individuos.
Son los que permiten la participación de
los ciudadanos en la conformación de la voluntad general, a través de
la figura de la representación.
La tercera generación son los derechos
que nacen de la posguerra, primera y segunda y que son los que se denominan
prestacionales, derechos del wall street, se enderezan a todas las colectividades
en aras de elevar su estándar de calidad de vida y respeto de un parámetro
esencial con el que juegan todos los derechos fundamentales, la dignidad
de la persona humana. Son derechos prestacionales, que básicamente tratan
de generar ese bienestar en la existencia de los individuos, salud,
vivienda, medio ambiente, ocio, trabajo, educación, patrimonio cultural,
entre ellos.
La cuarta generación, son los que se denominan
derechos de las futuras generaciones y que son los que guardan en su
núcleo, si bien dignidad de la persona humana, también un altísimo grado
de intangibilidad, no se tocan, como lo es el patrimonio genético.
Tiene un valor no pecuniario, sino de sobrevivencia
de las generaciones no sólo en este momento, porque no sólo se genera
el concepto de patrimonio histórico, ambiental, histórico cultural antropológico,
de la tercera generación, sino que hoy en día cuando se habla de patrimonio
ambiental con base en el desarrollo sustentable, de la sustentabildiad,
implica ese grado otra vez de progresividad de lo que son los derechos,
pero es el patrimonio, y como patrimonio valioso y digno de ser cuidado.
El patrimonio cultural, amén de estar positivado,
formalizado en instrumentos internacionales, hoy en día adquiere una
carta de naturalización en los tribunales de esta misma naturaleza internacionales.
Incluso el grado de importancia del bien que identificamos como digno
de protección, se extiende más en la comunidad humana, por que en la
medida que nuestro universo va rompiendo las fronteras, nos estandarizamos
en la misma proporción y lo que a usted le afecta me afecta a mí.
Retomando el tema de los ejes rectores
de la racionalidad legislativa, hay un apercibimiento en el sentido
de que para que el derecho nacional cada día sea más eficiente y adquiera
mayor grado de racionalidad se tiene que voltear hacia lo que en el
derecho extranjero se está realizando, con la debida proporción de lo
que implica la metodología comparativa.
Las normas sólo tiene como referencia al
ser humano, que están destinadas a ser cumplidas. El sistema jurídico
no se puede entender, si no es a través del devenir histórico, de esa
evolución en espiral. Hemos retomado instituciones como la democracia
directa, que hoy en día nos sirven para corregir a la democracia representativa,
por los vicios o los sesgos de la democracia representativa. No sólo
las sociedades evolucionan también la realidad la sociológica, desde
el momento en que vemos la realidad pragmática, involucra ese estándar
de realidad, de que en que medida cumplo o no cumplo con ese mandato
que fue sancionado a través de un acto legislativo.
En razón de que la norma esté basada en
una o varias realidades, esa norma se va a cumplir, pero no sólo eso,
sino el grado de aceptación o rechazo que pueda haber respecto de la
norma, rechazarla o aceptarla.
Finalmente, el análisis económico, del
derecho o de la economía, se tiene que ver el costo beneficio de una
norma, no sólo en sentido de oportunidad, sino también en términos numerarios
puede tener repercusiones.
Hoy en día cualquier redactor de norma,
están pendientes de las realidades a través de los diarios nacionales,
de las revistas de análisis político, programas de radio, o televisivos
etc., que hacen referencia al acontecer cotidiano, porque finalmente
eso es lo que se les da el estándar para dar una certeza de cómo debe
el legislador a cuyo cargo está elaborar o no una norma.
(Clase 2/6)
El primer principio de redacción normativa
señala que los actos legislativos se redactan de manera clara, sencilla
y precisa. Los actos legislativos son los puntos de acuerdo; las exhortaciones;
o las excitativas, que propiamente no son normas, sin embargo tiene
el carácter de actos legislativos, entendemos por acto legislativo la
formulación de las normas así como de otro tipo de resoluciones que
no necesariamente revisten el carácter formal de las normas, y que se
deben formular de manera clara, sencilla y precisa. La redacción de
los actos legislativos debe ser de fácil comprensión, desprovista de
equívocos, de elementos superfluos y concisa, que no deje lugar a dudas
en el lector.
El segundo principio se divide en el subprincipio
es de sentido común y es la expresión de los principios generales de
derecho, como la igualdad de los ciudadanos ante la ley o igualdad formal
ante la ley, que se refiere a que la ley debe ser accesible para todos
y comprensible por todos, otro principio es el de seguridad jurídica,
que es el núcleo irreductible de la técnica legislativa y básicamente
se refiere a que la ley debe ser previsible en su aplicación.
El tercer principio indica que las disposiciones
que carecen de claridad se tornan en objetos de una interpretación restrictiva
por parte del juez, control concreto y control abstracto.
Desde 1994 tenemos, dos modelos, lo que
se denomina un sistema mixto de control constitucional, un control concreto
que siempre habíamos tenido, y con el que hoy en día también contamos
que es un control abstracto.
En el desarrollo y evolución de los sistemas
jurídicos, los estados nacionales han generado mecanismos, instrumentos,
y formas de poder para darle sentido a ese documento denominado Constitución,
no sólo preservando su supremacía, sino también su fuerza normativa,
que la entendemos como la racionalidad lingüística, teleológica, pragmática,
ética y de técnica jurídica.
Los dos modelos que históricamente se han
generado es lo que se denomina el control difuso y otro que se denomina
el control concreto.
El control difuso, tiene mucho tiempo,
y se denomina así por que todos o cualquier juez, aunque sea de primera
instancia, tiene atribución, potestad o facultad de dejar de aplicar
una norma cuando considere que es inconstitucional. Otro tipo de control
difuso es aquel en el que para que no haya una difusividad en tal sentido,
el juez deja o se abstiene de aplicar, pero plantea ante el Tribunal
Superior, lo que se denomina planteamiento de inconstitucionalidad.
Hans Kelsen formuló por primera vez la
existencia de un tribunal especializado, autónomo, fuera de la estructura
del Poder Judicial tradicional, el que de manera exclusiva tuviese el
conocimiento del control de la constitucionalidad, un denominado Tribunal
Constitucional que es lo que hace que se genere un modelo de justicia
constitucional concentrada.
En ambos sistemas se determina la validez
o invalidez de las normas, pero los efectos son diferentes, mientras
que en el sistema de control difuso los efectos de la sentencia son
interpartes, es decir sólo se ciñe a la relación entre quienes participaron
en el conflicto de intereses, en el sistema de control concentrado se
da lo que se denomina una resolución con efectos generales o también
denominada erga hommes o ultra vires, contra todos los hombres, efectos
generales es decir, no solo surte efectos entre las partes, sino que
sus efectos son generales y ya no se puede aplicar esa norma.
En el sistema de control concreto siempre
serán denominados aquellos juicios en donde el acto de autoridad se
haya concretado y como condición que lesione la esfera subjetiva del
gobernado.
Hay normas que tiene efectos autoaplicables,
y otros que son heteroaplicables, las primeras son cuando el legislador
expide la norma, lo que basta para que yo me vaya contra la norma, es
decir no es necesario que haya un acto concreto de autoridad, las segundas
son aquellos casos en que se requieren necesariamente del acto concreto
de autoridad, para que proceda mi recurso, mi mecanismo jurisdiccional
de protección.
Se llama control concreto de constitucionalidad,
por que se requiere del acto de autoridad que lesione directamente mi
esfera subjetiva de derechos para que yo pueda accionar un mecanismo
que desde luego determine la entrada en conocimiento en este caso de
los Tribunales, colegiados, jueces de distrito, y declaren que esa norma,
en tanto que vulnera una de rango superior, que es la Constitución,
no debe de ser aplicada si hay efectos particulares de la sentencia.
Respecto al control abstracto, tenemos
básicamente dos mecanismos, que son las acciones de inconstitucionalidad
y otro que por la situación de nuestro sistema político no se había
ejercido con tanta frecuencia que son las controversias constitucionales.
Ambas tratan de dejar fuera del mundo jurídico nacional, las normas
que contraríen a la Constitución, sin que necesariamente hayan sido
aplicadas.
Para ejercer una acción de inconstitucionalidad
hay varios sujetos legitimados, los legisladores, el Presidente de la
República, los Asambleístas, etc.
En el caso de las controversias, hay dos
tipos, las que van de arriba hacia abajo, es decir de la Federación
hacia otros, que básicamente atiende a actos concretos de los estados
o entidades federativas; de las entidades federativas hacia los municipios;
de los órganos de la Federación, o de los órganos de las entidades federativas
hacia los órganos de los ayuntamientos; del Legislativo Federal contra
alguna de las autoridades o algún órgano de las entidades federativas;
o un órgano de la entidad federativa contra un órgano municipal.
En el caso de las controversias constitucionales,
este control lo ejerce única y exclusivamente el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con dos posibilidades en sus resoluciones,
cuando se presenta de arriba hacia abajo, son efectos generales de la
sentencia erga hommes, cuando es de abajo hacia arriba, solamente genera
efectos interpares.
Un ejemplo de acción de inconstitucionalidad,
es el interpuesto por del Congreso de la Unión respecto del Reglamento
emitido por el Ejecutivo Federal en materia de energía eléctrica.
En este caso concreto, y tomando como referente
los estándares de validez de una norma, es de cuestionarse si se le
daba al Presidente de la República, como titular del Ejecutivo Federal
la facultad de elaborar y concretar un acto que materialmente rebasa
los efectos incluso de una norma formal y que es materialmente legislativa.
Porque el Presidente de la República no tiene competencia para legislar.
El reglamento tiene un cometido específico,
y es el de regular lo que el legislativo ya determinó a través de bases
generales de una ley, al emitir el Ejecutivo Federal el reglamento trato
de evadir varios aspectos que no han sido ni siquiera tocados por la
ley de la materia.
Las controversias constitucionales tienen
como motivo el acto o resolución que de manera directa lesione derechos
de un nivel a otro, por ejemplo, en el caso de la creación de un nuevo
municipio entre los estados de Chiapas y Quintana Roo, la controversia
se suscitó por los límites entre ambas entidades, el Estado de Campeche
señalaba que esos territorios históricamente le pertenecían, dando origen
a una controversia entre una autoridad y otra, no es un acto legislativo,
ni formal, ni materialmente, se trataba de un acto de carácter administrativo.
En el caso de husos horarios, el Ejecutivo
Federal proponía que se cambiarán los husos horarios, por su parte el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal argumentaba que no era al Titular
del Ejecutivo Federal a quién le correspondía el determinar cual era
el huso horario al que debían señirse en el Distrito Federal, por que
esa es una facultad legislativa a través de la Ley de Pesas y Medidas.
En este caso media un acto concreto de una autoridad, que va a ser aplicado
en otro ámbito, y que el Distrito Federal tiene potestad para rechazar
la aplicación de un acto de esa naturaleza, no por acción de inconstitucionalidad,
porque la acción de inconstitucionalidad se endereza a atacar la validez
de una norma de carácter general, abstracta e impersonal, que puede
ser formal y materialmente legislativa o solamente legislativa como
en el caso del reglamento en materia de energía eléctrica.
Retomando lo relativo al control abstracto
y control concreto, el primer antecedente constitucional de las controversias
constitucionales data de 1824, y se tomó como referente a la constitución
norteamericana, desde entonces y hasta el presente siglo permanecen
las controversias constitucionales, no es hasta 1994 cuando se empieza
a concretar otros mecanismos de control como los de materia electoral,
que son dos los medios, el juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano, y el juicio de revisión constitucional
electoral. No obstante que la Corte resolvió que la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tenía facultades
para interpretar la Constitución, entonces no se sabe que es lo que
va a hacer el Tribunal Electoral.
Porque precisamente es la Sala Superior
la que conoce vía inconstitucionalidad, de actos concretos de las entidades
federativas, de las autoridades electorales locales, la inconstitucionalidad
de una norma, a lo que debe su nombre de juicio de revisión constitucional
electoral, este es el otro que se tendría que apuntar dentro del control
abstracto de constitucionalidad. Se reglamenta por la Ley General Sobre
el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado el control concreto no sólo
es el amparo, sino también está el juicio para la protección de los
derechos políticos electorales del o los ciudadanos, que son otros mecanismos
y sería la facultad investigadora o de investigación de la Suprema Corte
de Justicia de la nación. La que no tiene más efectos que netamente
declarativos, no constitutivos.
Hay otros más, los mecanismos concretos,
es lo que se denomina control constitucional o jurisdicción constitucional,
¿por qué jurisdicción constitucional? Porque todos son mecanismos que
se plantean ante órganos de esa naturaleza jurisdiccional y deben de
ser substanciados y debidamente resueltos, mientras los otros, aún cuando
forman parte de la defensa constitucional, del control, constitucional,
son mecanismos de carácter orgánico, como la división de poderes, es
una forma de controlar la vigencia o la validez de las normas entre
los mismos órganos constitucionales en razón de la atribución de competencias.
Por otra parte el mismo sistema federativo, en donde están atribuidas
competencias en diferentes ámbitos, también es una forma de control,
es un esquema propiamente orgánico político.
En el caso de México, los derechos fundamentales
son progresivos en razón de su historicidad, confluyen una serie de
factores, como la firma de instrumentos de carácter internacional, en
un primer momento México fue signante con reserva, de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, primero de la Convención Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y después de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, Pacto de San José. La reserva era en materia
política, ya que determinaba que de manera paulatina pero obligada,
los estados parte deben de ir instaurando los mecanismos y el reconocimiento
de protección de esos derechos. Finalmente el Senado de la República
acepta de manera plena en 2000 la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Desde la creación del Tribunal Electoral,
como organismo que tiene que tutelar las controversias de carácter electoral,
pero como un mecanismo específico individualizado, para proteger derechos
político electorales, no sólo en calidad de ciudadano sino como
ciudadano candidato, contendiente en la obtención y el ejercicio del
poder, lo máximo que se llegaba a resolver era que si no se había entregado
su credencial de elector, a través de la resolución se podía ejercer
el derecho al sufragio.
A partir de 1996, se cuenta con un mecanismo
de manera individual, que puede generar una protección en razón de la
violación de derecho políticos, derecho de sufragio pasivo, activo,
derecho de manifestación, derecho de petición, derecho de reunión, todos
de carácter político, aunque hay otros derechos como el de democracia
interna que no se ha ejercido, porque todos los organismos jurisdiccionales
electorales dependen de los partidos políticos, argumentando que no
se trata de un derecho político sino de un derecho pleno de asociación.
A las autoridades internas de los partidos
políticos no les es dable lesionar, en aras del ejercicio primario de
una libertad, un derecho, porque es el primer nivel en donde se concretan
los derechos político electorales, el que se tenga derecho a una postulación
a un cargo de dirección, son derechos de carácter adjetivo.
Otro aspecto a los que no han intervenido
los tribunales, es de que toda vez que la legitimidad que adquieren
los legisladores es de origen democrático, basada en una plataforma
ideológica partidaria, los legisladores se declaren independientes,
deberían ser sancionados.
Los legisladores responden a un financiamiento
público, adquieren la representatividad porque están apoyados por un
aparato partidario, y una vez usufructuado todo el aparato institucional,
el legislador se declare independiente, pues no, ya que el electorado
votó por el candidato del partido "x" o por el partido mismo.
Lo que genera problemas jurídicos y de normalidad institucional que
no se quieren resolver.
Retomando el aspecto de los principios
de redacción normativa, las disposiciones que carecen de claridad pueden
devenir objeto de una interpretación restrictiva por parte del juez,
control abstracto, control concreto, por el juez constitucional, el
resultado será, en este caso, el contrario del que se espera obtener
mediante la introducción en el texto de una "ambigüedad voluntaria"
que se supone resolverá el problema de negociación de una normal.
Hay ocasiones en que si no hay claridad,
sencillez o precisión, lo que se genera es una contradicción plena,
no obstante el legislador opta por esto que se denomina la ambigüedad
voluntaria.
Un silogismo que se constituye en un antecedente,
un condicionante "sí" un antecedente o la parte de los hechos,
un conectivo lógico denominado "entonces" o implicación, de
un consecuente o también denominado consecuencia jurídica, en el caso
nuestro.
Hay ocasiones en que no se utiliza de manera
lineal un silogismo, "si está la norma, están los hechos, aplico
la norma", el legislador utiliza operadores bolianos o conectivos,
conocidos por copulativa o disyuntiva y/o. Aunque de manera voluntaria
puede dejar la "o" o la "y", lo que posibilita que
se den de manera de consuno, en el mismo momento una situación jurídica
o una consecuencia jurídica o que sea de manera alternativa, "
si sucede esto, entonces esto, pero si sucede este otro, también esto",
a esto se le denomina ambigüedad voluntaria.
Está claro que puede haber una contradicción
entre la exigencia de sencillez y de precisión, a menudo la simplificación
se realiza en detrimento de la precisión y viceversa, se trata, en la
práctica de encontrar un punto de equilibrio para que la norma sea lo
más precisa posible sin que por ello su nivel de comprensión resulte
insuficiente.
No es un código de palabras cerradas, el
hecho de que se quiera la precisión y la sencillez, o la exactitud,
no quiere decir que hagamos bloques cerrados, porque tampoco eso permite
en el momento de la aplicación, que la norma cumpla su función de abstracción
y generalidad.
Este punto de equilibrio puede variar en
función de los destinatarios de la norma:
a) El redactor debe intentar reducir la
posibilidad normativa a conceptos sencillos, en la medida de lo posible,
utilizará términos del lenguaje ordinario, salvo en los casos de las
áreas técnico especializadas.
En ocasiones no se pueden traducir ciertos
conceptos técnicos al lenguaje común, porque generaría confusión e imprecisión
en la norma, tratándose de lenguaje especializado debe respetarse si
se trata de supuestos que debemos redactar de manera sencilla, da el
margen de posibilidad en la redacción.
b) La redacción gramaticalmente correcta
y el respeto de las normas de puntuación, facilita la buena comprensión
del texto, los actos legislativos se redactarán teniendo en cuenta su
naturaleza y en particular el carácter obligatorio o no del mismo. Si
es una norma o un acuerdo; o una excitativa; o un exhorto, hay que tener
en cuenta el tipo de acto legislativo que se esta redactando, si el
carácter de este acto legislativo, incluso de bien obligatorio o no,
o por ejemplo observaciones a un dictamen que propiamente son los actos
que aún cuando formalmente son legislativos, materialmente no devienen
cierto tipo de consecuencias jurídicas.
Ha de observarse que en la practica parlamentaria
los distintos actos, revisten su propia presentación, y sus formulas
normalizadas, es decir que ya tienen una estructura establecida, la
manera de redactar tendrá en cuenta el tipo de actos en el caso de leyes
y decretos, por ejemplo, por ser directamente aplicables y obligatorios
en todos sus elementos, deben redactarse de manera que sus destinatarios
no puedan tener dudas en cuanto a los derechos y obligaciones que se
deriven de ellos.
El decreto va a una cuestión más de tipo
particular, contiene normas que podrían establecer la creación de un
órgano, o determinar disposiciones para en un momento dado según las
atribuciones que tenga el Congreso.
El decreto establece una modificación,
en el caso de una ley, en algunos artículos en concreto, específicos,
precisos o en el caso de las reformas constitucionales, pero no es tanto
una atribución del Poder Legislativo, porque el Congreso forma parte
del poder constituyente, mas no significa que sean atribuciones del
Congreso establecer reformas constitucionales, puesto que nuestra Constitución
es rígida.
El Congreso no puede por sí mismo emitir
reformas constitucionales porque tiene que establecerse en un momento
dado el cómputo de las legislaturas locales y se establecen en un derecho.
El decreto es formalmente legislativo y
puede revestir materialmente ese mismo contenido, pero hay ocasiones
en que es formalmente legislativo y materialmente ejecutivo, como la
creación de centros, la figura del decreto ha ido evolucionando históricamente
era una proclamación, que el rey decretaba y hacía saber tal cosa y
además que era una especie de cómo se formulaban la obligatoriedad de
los actos soberanos.
Otro principio es el relativo a las decisiones,
como puede ser un punto de acuerdo, un exhorto o una excitativa, básicamente
esas son de carácter colectivo, y adquieren el rango de decisión aquellas
que son tomadas en el sentido del Congreso, de la Cámara o en su caso
por los representantes de los diversos grupos parlamentarios en el caso
de nosotros, fracciones parlamentarias.
Las decisiones colectivas, como puede ser
un punto de acuerdo, una excitativa y se redactan en razón de sus destinatarios,
respondiendo al mismo tiempo en lo esencial a las normas de presentación
de las normas de alcance general.
Las recomendaciones por parte de la Cámara,
deben respetar, mediante su redacción, su naturaleza no obligatoria,
su naturaleza de persuadir.
La manera de redactar el acto tendrá en
cuenta su carácter vinculante o no vinculante, la elección de verbos
y sus tiempos variarán en función del tipo de acto y de sí se trata
de la parte expositiva o dispositiva, en el caso de la primera, no se
utilizan verbos que tengan un contenido imperativo, a diferencia de
la parte dispositiva.
(Clase 3/6)
Los lineamientos básicos para la estructura
de los actos y de redacción legislativos en su primer principio general
señala que" las normas y actos legislativos se formularán de manera
clara, sencilla y precisa", las disposiciones que carecen de claridad
pueden ser objeto de una interpretación restrictiva o de ambigüedad
voluntaria.
La redacción de las normas debe tener en
cuenta a las personas a las que el acto esté destinado, para que estas
puedan conocer, sin ambigüedades sus derechos y obligaciones, también
a las personas competentes, en la aplicación de las normas o actos,
además de los destinatarios los actos suponen la intervención de la
autoridad nacional de las entidades federativas y de los municipios,
por ejemplo, servidores público, jueces y ayuntamientos. La redacción
del acto legislativo, puede incluir condiciones técnicas, cuya ejecución
es competencia de servidores públicos especializados en el ámbito regulado,
por ejemplo la Ley General de Salud en materia de estupefacientes, en
la que no cualquier individuo puede ser sujeto de este tipo de obligaciones.
La diferenciación de actos formales y actos
materiales, nos permite generar nuestro eje de reflexión, por ejemplo
en torno a cuanto verdaderamente el señor Presidente está legislando
o cuando está desarrollando una ley que el órgano competente ya realizó.
El Presidente por imperativo del artículo
89 constitucional, fracción I, tiene la competencia de expedir reglamentos,
la filosofía de los estados democráticos es el equilibrio entre los
órganos constitucionales que ejercen la potestad de ese Estado.
Cada uno de los órganos tiene competencias
claramente asignadas de manera expresa, por excepción y en razón de
la gravedad de los acontecimientos uno de los órganos puede asumir dos
o más facultades, que les están reservadas en principio y de manera
originaria a otro órgano constitucional, que es el caso de salubridad
general, y de la suspensión de garantías.
En el caso de regulación económica, el
Ejecutivo Federal utiliza, Normas Oficiales Mexicanas, a través de las
que legisla, son normas de carácter técnico, lo cual implica que delega
su potestad originaria de generar cierto tipo de regulación, a las Secretarías
que no tienen esa potestad para hacerlo.
En el caso de la situación de emergencia
señalada en el artículo 29 constitucional, el Presidente de la República,
para la toma de decisiones expeditas y suspensión de derechos fundamentales,
de manera necesaria tiene que pasar por el Congreso de la Unión.
Las normas dependiendo de quién las elabore,
adquieren también su propia naturaleza, por ejemplo el Poder Judicial
concreta actos normativos, no legislativos, por que las sentencias tienen
ese carácter.
El Poder Ejecutivo concreta actos normativos
cuando hace uso de la potestad reglamentaria, no legisla, genera normas
generales, abstractas e impersonales. Si hay un acto de normatividad
por parte del Ejecutivo, no se les puede llamar "legislar",
materialmente coincide con la naturaleza de los actos que tiene asignado
el Poder Legislativo, pero no les puede llamar leyes, les llama normas.
Las normas guardan los caracteres de generales,
es decir para todos; abstractas porque son hipótesis de la realidad
como supuestos; impersonales ya que no se dirigen a un destinatario
en lo individual; heterónomas porque puede exigirse su cumplimiento
por un tercero aún en contra de su voluntad; y coercibles por que en
caso de que se dé la exigencia, puede recibir incluso una sanción, puede
ser conminada incluso por la fuerza.
Cuando las normas son elaboradas por el
Poder Legislativo revisten el nombre de leyes, y cuando las hace el
Poder Ejecutivo, reciben el nombre de reglamentos y cuando las emite
o expide el Poder Judicial se llaman sentencias, pero en sustancia de
lo que estamos hablando son de normas, las sentencias adquieren esa
esencia de normas cuando sus resoluciones o cuando su contenido es para
todos, porque entonces son generales, abstractas e impersonales.
Si el Ejecutivo, emite reglamentos y tiene
asignadas materias para que desarrolle los reglamentos, que siempre
van a estar supeditadas, subordinadas, fincadas en una ley, en una acto
legislativo de este órgano, es decir no puede hacer nada que no tenga
autorizado por principio la Constitución, que es la norma de normas
y por las normas formales y materiales que expide el mismo.
La Constitución prevé los supuestos más
genéricos, le corresponde al órgano legislativo desarrollar esas normas,
apreciando una serie de fenómenos sociales, a los cuales va a revestir
de naturaleza jurídica, con las consecuencias correspondientes. Eso
es lo que hacen las leyes, los decretos tiene varias funciones, una
de ellas es una proclama de carácter formal, de que el legislativo está
haciendo o concretando el acto legislativo.
Los actos del Congreso de la Unión revisten
el carácter de leyes o de decretos que cumplen funciones diferenciadas.
Las leyes o decretos se comunican al Ejecutivo,
firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de
cada una de ellas y se promulgan de esa forma.
La promulgación de los textos de ley o
decreto es facultad del Ejecutivo Federal con la firma del Secretario
de Estado del ramo correspondiente, toda vez que el Congreso de la Unión,
ya ha sancionado a través de la aprobación de la ley o decreto por el
pleno de sus dos cámaras en el caso de facultades de ambas cámaras.
La promulgación es la sanción del Ejecutivo, aceptando lo que manda
el Congreso. En el momento en que es enviado al Presidente, es cundo
puede ejercer la facultad que le confiere el inciso c del Artículo 72
constitucional, de hacer observaciones, reenviando las partes que no
acepta y la redacción que él propone.
La cámara de origen, tiene que superar
esas observaciones, aceptándolas, votándolas y remitiendo el documento
aprobado a la colegisladora quien lleva acabo el mismo procedimiento
de aprobación. Otro supuesto es que no se acepten las observaciones,
la Ley Orgánica y la Constitución obliga a alcanzar el voto calificado
de dos terceras partes de los legisladores presentes para superar ese
rechazo, para ambas cámaras enviado el texto al Ejecutivo, quien no
tiene mayor opción que promulgarlo y publicarlo.
Los sistemas continentales no tenemos lo
que se denomina veto de bolsillo, que se utilizo de manera pragmática
en nuestro país, porque cuando llegaba a la Secretaría de Gobernación
para su publicación en el Diario Oficial, se metía en la llamada congeladora.
Las leyes regulan normas de carácter constitucional,
y desarrollan aspectos técnico - jurídicos, regulando prácticas reales
de hechos sociales, por su parte los decretos son otra forma de cómo
generar normas. Una de sus finalidades es que para modificar una ley
se cuente con este instrumento legislativo, " decreto por el cual
se modifican
" es una especie de comodín, que también se
utilizan para crear ciertos actos sobre todo de carácter formal legislativo,
pero materialmente administrativa, tiene una jerarquía inferior e instrumental
de modificación, creación, regulación de carácter temporal.
Por otra parte cuando el Artículo 70 constitucional,
primer párrafo señala la forma en que se promulgarán las leyes o decretos
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de
ley o decreto)" se debe de entender como una fórmula o una orden
que y tiene efectos jurídicos, una formalidad a través de la cual se
reviste el acto legislativo.
Todas las instituciones adquieren una función
no sólo conforme a su naturaleza sino también conforme al contexto en
el cual se desarrollan o se implementan, el órgano legislativo tiene
como naturaleza legislar, pero eso no significa que única y exclusivamente
legisle.
El Poder Legislativo cuando emite su ley
orgánica, formalmente está legislando, pero materialmente está generando
un acto de organización - funcionamiento, un acto que es administrativo.
Cuando la Cámara se adjudica la competencia
de conocer de juicio político o de declaración de procedencia, formalmente
está concretando un acto legislativo, pero materialmente es un acto
judicial. Lo mismo sucede con los otros dos órganos ya que tienen diversidad
de funciones, en la concreción de sus funciones es necesario que clasifiquemos
por las consecuencias que se derivan de ese actuar de cada uno de los
actos o de las resoluciones que emiten.
Cada órgano tiene de manera expresa atribuidas
sus funciones y en eso van las consecuencias de que un órgano transgreda
el campo del otro.
Un ejemplo, en algún momento los magistrados
presentaron un amparo, por que las ministraciones de ellos no eran iguales,
ese tipo de acto en razón de la formalidad sería un acto formalmente
electoral, porque es el Tribunal Electoral en donde se está concretando,
materialmente es electoral, aunque en competencia se tendría que ir
al Tribunal Contenciosos Administrativo, el cual señaló que no podía
conocer por que esa era materia electoral, desconociendo que si ciertamente
es un tribunal electoral y todos los actos que dentro de él se concreten
van a ser formalmente electorales, pero la sustancia y naturaleza de
este acto es administrativa.
Las cuatro grandes partes que integran
una disposición son; el título de la disposición; parte preambular o
expositiva; parte dispositiva; y disposiciones finales, las que no estilamos
pero en cambio tenemos disposiciones transitorias.
En la parte dispositiva o del articulado,
se encuentran los actos de carácter vinculante, los verbos se emplean
en presente indicativo. En las normas o actos no vinculantes, como las
recomendaciones y las resoluciones, se descartan las formas verbales
del imperativo, al igual que las estructuras y la presentación que resulten
demasiado copiadas de los actos vinculantes.
En la redacción de las normas se debe tener
en cuenta a las personas a las que el acto esta destinado, para que
éstas puedan conocer sin ambigüedades sus derechos y obligaciones. También
se tendrá en cuenta a las personas competentes en la aplicación de las
normas o actos. Existen diferentes categorías de destinatarios de los
actos legislativos, desde la población en general, los especialistas
en materias determinadas, cada categoría debe de poder hacer uso de
la legislación en un lenguaje que resulte comprensible.
El hecho de tener en cuenta las distintas
categorías de personas a las que van destinados los actos, tiene como
consecuencia la modulación, tanto de la exposición de motivos, como
de la parte dispositiva de los actos.
Además de los destinatarios, los actos
suponen la intervención de la autoridad nacional, de las entidades federativas
y de los municipios, por ejemplo servidores públicos, jueces, ayuntamientos,
entre otros.
La redacción del acto legislativo deberá
tener en cuenta este hecho, los textos pueden incluir condiciones técnicas
cuya ejecución es competencia de servidores públicos especializados
en el ámbito regulado.
Las disposiciones de los actos legislativos
se formularán de manera concisa, su contenido deberá ser tan homogéneo
como sea posible. Conviene evitar los artículos y las frases demasiado
extensas, las fórmulas inútilmente complicadas y el empleo abusivo de
siglas.
Lo que caracteriza a un buen estilo legislativo
es la expresión sucinta de las ideas fundamentales del texto, las cláusulas
ilustrativas, con la intención de que el texto resulte más comprensible
al lector, pueden ser fuente de problemas de interpretación.
Conviene velar por la homogeneidad del
texto, en el ámbito de la aplicación debe respetarse en el conjunto
del acto. Los derechos y obligaciones no deben sobrepasar lo que se
anunció, que estaba cubierto por el acto en cuestión, ni extenderse
a ámbitos distintos.
Respecto a la racionalidad lingüística,
se habló de que en derecho tenemos que ser muy específicos en cuanto
a los contenidos del discurso lógico, de lo que se está diciendo. Si
se abrevia el contenido entonces la ley no sería muy clara, tendría
muchas ambigüedades y cortaría el concepto de lo que es el espíritu
de la racionalidad lingüística, a diferencia de las siglas, las cuales
son para obviar instituciones, organismos u otros conceptos y espacio
de redacción.
Lo que debe de eliminarse por una cuestión
de racionalidad lingüística, son las abreviaturas, las ambigüedades,
los conceptos que sean muy del lenguaje natural o diferenciar cuándo
son conceptos de carácter especializado o es metalenguaje.
Hay ocasiones en que las leyes tienen destinatarios
específicos, que no es para toda la población, consecuentemente el diseñador
de las normas no puede utilizar un lenguaje natural, porque los especialistas
ocupan su propio metalenguaje.
Los derechos y obligaciones deben de ser
coherentes entre sí y no contradecirse, un texto esencialmente temporal
no debe de contener disposiciones de carácter definitivo, porque es
temporal.
La homogeneidad se entiende también con
relación a los otros actos de la legislación comunitaria, en este caso
nacional.
Es necesario evitar en un mismo ámbito
solapamientos y contradicciones con respecto a otros actos, así mismo
es necesario excluir dudas sobre la aplicabilidad de otros actos.
Las frases deberán limitarse a la expresión
de una única idea, mientras que el artículo debe agrupar un conjunto
de ideas que tiene un nexo lógico entre sí. El texto debe contener subdivisiones,
fácilmente asimilables en función de la progresión del argumento, ya
que un bloque de texto demasiado compacto provoca un efecto de rechazo.
Cuando son ideas bloque no tiene ni sentido, tanto óptico como intelectual.
Cada artículo deberá contener una única
norma o regla, su estructura debe ser lo más sencilla posible, no es
necesario por tanto para la interpretación ni deseable para la claridad
que un único artículo agote todo el tema objeto de regulación, es preferible
tratar el tema por medio de varios artículos agrupados en una misma
sección. Conviene evitar en la fase de elaboración de un acto legislativo,
conferir a los artículos una estructura demasiado compleja, los proyectos
y propuestas de actos serán objeto, a lo largo del proceso de adopción
de deliberaciones y negociaciones que en la mayoría de los casos darán
lugar a más adiciones y precisiones.
Una de las dificultades posteriores del
acto es incorporar con modificaciones a artículos ya sobrecargados,
se pueden redactar utilizando los "bis", para que un artículo
no se convierta en farragoso, con varias disposiciones en conjunto.
Las secciones son agrupaciones de varios
artículos bajo un mismo título en razón de su objeto, en razón de su
competencia o en razón de su materia.
En el Sistema Norteamericano si entiende
un artículo sección primera como párrafo, en el Sistema Continental
no, nosotros lo conocemos a eso como párrafos cuando no están numerados
parágrafos, cuando están numerados si es el Sistema Alemán o numerales,
que es el Sistema Español, en Sistema Francés y el Sistema Italiano,
pero los conocemos como numerales, artículos tres numeral dos, punto
dos, tres puntos y ya sabemos que el tres es del artículo, punto dos
es el numeral o el párrafo de ese artículo.
Ningún sistema, al momento de derogar,
por ejemplo la fracción dos, se recorre en contenido de las demás hacia
arriba, estos es la tres pasa a ser la dos, se queda vacía, pero no
hay prohibición en el sentido de que el legislador le pueda volver a
dar contenido. No se encuentra un argumento de peso o razones que pudiesen
llevar a concluir que queda prohibido legislar utilizando el espacio
de una disposición que ya haya sido derogado, ni por sistema, ni por
lógica.
(Clase 4/6)
Respecto a la redacción normativa, hay
cuatro tipos de remisiones, las internas; las externas; las cruzadas
y en cascada.
Se entiende por una remisión interna aquella
que se realiza de una disposición a otra dentro de un mismo acto legislativo.
El acto legislativo es la realización de la toma de decisiones que revisten
diferentes caracteres de un decreto, de una ley, y/o un oficio, incluso
una circular si se realiza dentro del órgano legislativo reviste la
naturaleza de un acto legislativo.
Un ejemplo de remisión interna es cuando,
se dice " la determinación de las sanciones se realizará pecuniariamente
conforme lo dispuesto en el artículo 27 de este mismo ordenamiento"
ahí hay una remisión que de una disposición se refiere a otra dentro
del mismo acto legislativo.
Las remisiones externas son aquellas que
realizan de una disposición de un acto legislativo a otro diverso, por
ejemplo cuando una disposición de la Ley del Seguro Social remite a
otra disposición de la Ley de Pensiones.
Otro ejemplo de remisión externa lo encontramos
en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 220 señala que los
contribuyentes del título segundo y del capitulo segundo de título cuarto
de esta ley podrá optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión
de bienes nuevos de activo fijo, Fracción I. Por los cientos de tipos
de bienes serán a) tratándose de construcciones numeral uno 74%, para
inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos
o patrimoniales confirme a la Ley Federa sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,
lo que es una remisión de carácter externo.
La primer regla de oro respecto de remisiones
es la estructura, y una serie de principios que se deben de observar
en lo que hace al desarrollo del cuerpo normativo. Trátese de jerarquía,
de la naturaleza que sea el acto legislativo, "conviene evita,
y en la medida de lo posible, las remisiones a otros actos, y cuando
las haya se debe mencionar con precisión la disposición y al acto al
que remite. Las disposiciones deben ser muy puntuales, antes que el
destinatario de la norma incurra en confusión, lo que se hace es remitir
a la ley correspondiente. Puede ser la Ley del Impuesto sobre la Renta,
la Ley sobre Derechos de Autor, que son muy técnicas, muy puntuales
y que consecuentemente para evitar algún tipo de riesgo en el incumplimiento
de la disposición es preferible hacer la remisión.
Hay otras ocasiones en que las normas son
muy cuantitativas, por ejemplo una Norma Oficial Mexicana, que son básicamente
muy técnicas, en lugar de repetir la norma, la que se hace es remitir.
La regla de oro es no abusar de las remisiones.
Un artículo debe ser muy claro, muy preciso y debe tener un solo objeto,
si existe la necesidad de hacer una remisión llamando a otra disposición
se hace, si no, no tiene que hacerse. Deberán evitarse las remisiones
cruzadas y las remisiones en cascada.
Se entiende por remisión cruzada, aquella
referencia a un acto o disposición que remite a su vez a una disposición
de partida y entiendo de partida la de origen. Es decir de una disposición
remito a otra, que al mismo tiempo me remite a otra y esta me remite
a la de origen.
Una remisión en cascada es aquella referencia
a una disposición que remite a otra que a su vez remite a otra, es decir
es cuando no sólo me remite a una segunda, sino que la segunda me remite
a una tercera y la tercera me remite a una cuarta, en orden jerárquico
descendiente o ascendiente.
Respecto al cuadro de incidencias, casi
siempre se utiliza de manera muy didáctica, un cuadriculado, en donde
se van estableciendo las normas, siempre jugando con las jerarquías
y las posibilidades de remisión que se tiene que hacer. Esta es la forma
más pertinente, porque es la forma más gráfica de ver la información,
siempre en un cuadro de incidencias se tiene una norma constitucional
la norma jerárquicamente superior, no toda la Constitución sino particularmente
el artículo o el bloque de regulación constitucional de la materia o
del objeto de regulación, este vértice da la pauta para desarrollar
todo el cuerpo normativo.
Para ubicar si se trata de una ley, de
un reglamento, de una ley reglamentaria, de una ley orgánica, una simple
ley, un tratado internacional, incluso una revisión, siempre el cuadro
de remisiones e incidencias tiene que servir.
Un segundo aspecto que se debe ver, es
buscar los tipos jerárquicamente existentes, revisando si hay o no hay
una incidencia o reverberancia legislativa. Cuando se diseña una norma
se es una diseñador racional, mientras que el legislador juega con la
voluntad política, el diseñador de manera técnica se encarga de como
debe desarrollarse la norma.
Una vez que se integró cuál es el bloque
de regulación ordinaria, identificando cuales son las disposiciones
de todo el bloque que entran en la regulación de la materia, se debe
identificar cuales son los artículos a los que se afecta.
El derecho a la información será garantizado
por el Estado, al respecto el artículo 8° constitucional es el que básicamente
determina la libertad de prensa, que es donde se finca la libertad de
información escrita, no es lo mismo que señala el artículo 6° "
el Estado garantizará el derecho a la información" ¿qué tipo de
información? ¿Información pública o privada?
Fuera de la información estratégica de
seguridad nacional del Estado, y sólo por cierto tiempo, como en el
caso norteamericano, no todo queda bajo reserva y estricto secreto en
el manejo de los órganos del Estado respecto de esa información, sino
aquella que en el momento mismo que el Estado considere que de dársela
o proporcionársela al ciudadano, puede ser lesivo para la seguridad
nacional.
Se tiene que atender a la estructura, así
como al hecho de que jerárquicamente se vea la norma constitucional,
porque se supone que las normas constitucionales o inferiores tienen
incidencia de arriba para abajo o de abajo para arriba. Y eso es lo
que se entiende por una incidencia, la determinación jerárquica de constitucionalidad
o legalidad de los órdenes jurídicos o disposiciones que se crean dentro
de un sistema, esa es una incidencia, la remisión, que es lo que se
ve de artículo a artículo, o de cuerpo normativo o cuerpo normativo.
Retomando el asunto de la información,
se debe de consagrar un capítulo de sanciones o al menos decir que habrá
una ley. En principio se elaboró una ley reglamentaria de la ley ordinaria,
debiéndose primero considerar a una ley reglamentaria que son las inmediatamente
derivadas de un precepto constitucional antes de una ley federal. O
dejar la posibilidad al Ejecutivo Federal que de la Ley de Acceso a
la Información elabore un Reglamento, lo que vuelve a ser lo mismo,
porque finalmente los órganos a los cuales está constriñendo, la ley
son a los órganos dependientes, entidades y dependencias de la administración
pública. O es que el Legislativo esta considerando, ¿quiénes son los
sujetos obligados? ¿Cuáles son el tipo de obligaciones que tiene esos
sujetos? Y en caso de incumplimiento de esas obligaciones otra vez volvemos
a las sanciones.
Una cosa es el derecho a ser informado
y otra a acceder a otro tipo de información, que no necesariamente es
la que circula, que está depositada en un órgano del Estado, identificados
como el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial.
Respecto de las incidencias jurídicas,
son aquellas que dentro de la conformación de la redacción normativa
se concreta en el momento en que una norma jerárquicamente superior
o inferior, puede llegar a modificar en cierta medida la validez o la
aplicación de otra norma, es decir, aquella que se determina en razón
de la elaboración de una norma jerárquicamente superior o inferior en
el resto del sistema jurídico nacional.
Hay una repercusión por la elaboración
y la inserción de una nueva norma jurídica o su modificación en el resto
del orden jurídico nacional, tenemos que ver en que incide o en quiénes
debe incidir.
Por ejemplo en el caso de la "doble
nacionalidad", implica que siendo el padre canadiense, la madre
norteamericana, el hijo puede ser que nazca en territorio nacional,
o haberse nacionalizado como mexicano. Implica que se tiene por jus
sanguinis la nacionalidad canadiense, la nacionalidad norteamericana
y la nacionalidad mexicana, además que la mayor parte de los estados,
de los que posiblemente México era el único que mantenía lo de la renuncia
voluntaria a las otras nacionalidades, los demás estados nacionales
no admiten la renuncia voluntaria y se tendría que decir que ni existe.
Este derecho fundamental de la nacionalidad,
en el caso de México me determina una serie de derechos y de prerrogativas,
porque la nacionalidad no necesariamente es ciudadanía.
Al respecto tenemos que ver los lineamientos,
que no sólo que permitan mantener la nacionalidad, sino aquellos que
implican de cierta manera cierta incidencia en el ámbito de lo político
y que sigue siendo de carácter constitucional. Como en el caso de los
requisitos para ser Presidente de la República señalados en el artículo
82 constitucional. Anteriormente este artículo señalaba " para
ser Presidente de la República se requiere ser hijo de padre o madre
mexicanos por nacimiento", entonces tendría que manejar en el cuadro
de incidencias la modificación a los artículos 30 y 32 constitucionales,
y ver cuáles otros están en la misma jerarquía y en cuáles incide la
modificación de este artículo para poderlo cohonestar con los otros,
esto es ligarlos lógicamente con los otros.
Retomando el tema de la doble nacionalidad,
el artículo 37 constitucional de manera lógica, posibilita a tener dos
o más nacionalidades, consecuentemente el Estado Mexicano no puede obligar
a renunciar a las otras, lo cual implica el no perder la nacionalidad.
Si tengo más de dos nacionalidades, por jus sanguinis, ¿qué es lo único
que de manera gravada me puede solicitar el Estado Mexicano? Que sea
mexicano por nacimiento. Aunque por jus sanguinis si la hayan desgravado,
descalificado, por decir, calificado en cuanto a calificación, en cuanto
a endurecimiento de la norma, lo cual me implica que mi padre o mi madre
pueden ser mexicanos por naturalización cualquiera de los dos, o los
dos pueden ser extranjeros naturalizados.
Siempre se tiene que localizar la jerarquía
normativa, en razón de cuál es la materia que se tiene que trabajar,
como el caso de la doble nacionalidad, primero haciendo la localización
constitucional y después jerárquicamente.
Cuando se tiene todo el cuadro de incidencias,
entonces se estudia que dice cada uno de los ordenamientos, cuáles son
los artículos que necesariamente se tiene que reformar y una vez reformados,
de manera jerárquica, si hay necesidad de modificarlos o si en su caso,
con que se modifique uno y se haga la remisión es suficiente.
Lo importante al hacer remisiones es la
jerarquía, y luego si se tiene que elaborar una nueva ley, un nuevo
reglamento, se tienen que seguir todos los lineamientos de cuál es el
título de la disposición, cuál es la parte expositiva de la disposición
como la parte de antecedentes, la parte de motivaciones y la parte de
finalidades que trata de lograr el nuevo cuerpo normativo dentro de
la parte dispositiva, además que se tiene una estructura que va desde
Titulo, Capítulo, Sección y los artículos, pero además tengo una estructura
de mi cuerpo normativo que consagre quienes son las autoridades competentes,
los sujetos obligados, los derechos y obligaciones y las sanciones.
Lo que nunca se debe de olvidar en la jerarquía,
son los tratados internacionales, que tiene que ser verdaderamente observados
por el gobierno mexicano.
Se debe apuntar la utilidad de los servidores
de sistemas, porque se tiene bancos nacionales de datos que son muy
buenos, como el de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el de la
Cámara de Senadores, el de la Cámara de Diputados, que traen todo lo
que es el mapeo de la administración de los órganos estatales, federales
y que te permiten buscar por palabra, pero ese es un ejercicio al cual
no se esta acostumbrado.
Los bancos de datos hoy en día no son bancos
indexados, son de lenguaje abierto, se desarrollan a través de lo que
se llaman palabras clave.
No existe racionalidad en el trabajo legislativo,
en principio porque se supone que cada comisión debiera de tener, no
su propio banco de datos pero sí los bancos en razón de la especialización
de la materia que están trabajando, que facilitaría mucho su trabajo.
Debería haber segmentos especializados de legislación por comisión,
para poder generar todo un catálogo de materias. El trabajo de navegar,
de manejar archivos, de formación de bancos de datos, corresponde más
a los asesores y a los técnicos legislativos.
Un sistema jurídico es coherente y además
es sistemático, lo que implica que hay una relación entre las partes
y de las partes y el todo, si se tiene como objeto una modificación,
que va a ser motivo de un proceso legislativo, se tiene que fincar un
estándar de constitucionalidad, independientemente que seamos historiadores,
médicos, etc., porque finalmente lo que se va a concretar, es un acto
legislativo, en esa medida siempre eso va a hacer incidencia, cuando
una norma jerárquicamente superior o una norma jerárquicamente inferior
afecta en su integridad al sistema jurídico en todo o en parte.
No se pueden ver remisiones e incidencias
de manera separada, primero en el momento en que se enfrenta al diseño
normativo, se debe identificar en términos de incidencias. El objeto
de regulación respecto de todo el sistema jurídico, una vez identificado
se va al detalle cuáles son los artículos que se tiene que o que son
sujetos de modificación.
Principios de remisiones
Primero, sólo se deberán hacer
una remisión si:
A) puede realizarse una simplificación
respecto a la repetición del contenido de la norma a la cual se quiera
hacer referencia, por simplificación.
B) Sólo puede hacerse una remisión respecto
a una repetición del contenido de una norma, a la cual se quiere hacer
referencia.
C) Solo puede hacerse una remisión cuando
la comprensión de la norma no se vea afectada y cuando al acto al cual
se remite; esta publicado o es suficientemente accesible al público.
Segundo, se impone una moderación
en el empleo de las remisiones en atención al principio de transparencia,
esto es en razón de que un texto normativo pueda leerse y comprenderse
sin consultar otros textos.
Si hay claridad y transparencia en la redacción
de un texto, no se tiene porque hacer ninguna remisión, son las reglas
que sé autodeterminan, si soy claro y unívoco, no tengo necesidad de
remisiones, salvo cuando sí sea de necesaria aplicación de otro cuerpo
normativo.
No obstante la legibilidad de un texto
no debe llevar a reproducir en los cuerpos normativos inferiores disposiciones
de cuerpos normativos superiores.
Tercero, antes de decidir sobre
la pertinencia de hacer una remisión, se deben evaluar las consecuencias
de posibles modificaciones posteriores del acto al cual se desea hacer
referencia.
Una de las limitaciones es que, cuando
estoy redactando el artículo de una norma que desde luego se está modificando,
porque así se ha decidido legislativamente que se realice, lo que se
debe de limitar es en el momento en que se haga la remisión a la otra
norma, esa norma posiblemente también vaya a ser reformada.
Lo mismo sucede cuando se hace una reforma
constitucional, en ocasiones se remite a leyes inferiores y cuando se
remiten esas leyes no se tocan y se quedan así. Lo cual debemos considerar,
por eso es necesario que se haga el mapeo.
(Clase 5/6)
Siempre que se habla de la creación o modificación
de una norma, se habla de normas formal y materialmente legislativas,
ya sean leyes o decretos, entre otras o bien se habla de un reglamento
interno, siempre que se trate de creación o modificación hablaremos
también de incidencias.
Una nueva norma en el ámbito jurídico implica
que esta va a incidir o afectar a otras, es decir trae como consecuencia
la modificación o actualización de esas normas.
Al respecto ¿en qué sentido se debe considerar
a la jurisprudencia? Uno de los estándares de orientación legislativa
en la generalidad de los estados nacionales que tienen un control abstracto
de su constitucionalidad, lo implica precisamente esas resoluciones
jurisprudenciales.
En los casos en que existan tribunales
constitucionales, el juez constitucional, lo que hace es apreciar las
realidades y actualizar la norma en ese sentido, traslada en el tiempo
una norma que entró en vigor en cierta data histórica, al presente.
Lo que también implica que en el ámbito de control abstracto de constitucionalidad
el sentido en que se debe de legislar, y es cuando se toma en consideración
la jurisprudencia.
Ejemplo de lo anterior, es el caso de husos
horarios, en donde se dice que la cuestión del huso horario en la resolución
de la controversia, es competencia del Poder Legislativo Federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
le señala al legislador, que existe un vacío, y que tiene la facultad
de origen para que se pueda desarrollar la legislación en determinada
materia, en ese sentido si se considera como un estándar orientador
a la jurisprudencia.
En la redacción normativa es cuando se
realizan las remisiones, las cuales son de diversa naturaleza, Internas;
Externas; en Cascada; Cruzadas, anteriormente vistas, aunque hay otras,
como la remisión denominada vacía, que es por ejemplo en el supuesto
de que en la Ley Federal del Mar, se hiciere la remisión a un reglamento,
y ese reglamento no existiera. Otro tipo de remisión vacía es cuando
se remite a una norma o a la fracción de una norma, que haya sido derogada
o cambiada en su orden, por ejemplo en el caso de las infracciones al
incumplimiento de las obligaciones por parte de la administración pública,
"se sancionará conforme al artículo 27" de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, y este artículo está derogado, cambió de
orden, o el contenido paso a otro artículo, esta remisión se queda sin
contenido, sin referente normativo al cual se hizo alusión, además de
adquirir el carácter de errónea.
Los tratados internacionales se convierten
en un estándar orientador de la acción legislativa, por ejemplo en el
caso del Acuerdo Trilateral de Libre Comercio, en donde hay aspectos
que no se tenían legislados y que en razón de la firma del acuerdo,
se tuvo que legislar.
Otro aspecto, muy importante es el relativo
a los tratados internacionales, en particular en materia de derechos
humanos, existe una diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales.
Hay derechos humanos en sentido amplio, que son todos aquellos que son
referibles a los humanos, en sentido amplio o lato sensu, se dividen
a su vez, de manera sistemática en derechos humanos en estricto sentido
o estricto sensu, que nos son inherentes por el simple hecho de ser
humanos, y tienen ciertas características, se dice que son prepositivos,
por que da igual que estén en una norma o no estén en una norma. Son
anteriores a la existencia del Estado y del Derecho, son de carácter
absoluto, universal, inalienables, imprescriptibles, e inderogables.
Cuando el órgano del Estado los reconoce
y los pone en una carta llamada Constitución, esta categoría adquiere
otro nombre, otra denominación, es una cuestión de diferencia categorial,
son derechos fundamentales, siempre tiene que ser positivos, es decir
no sólo tiene que tener un reconocimiento jurídico formal, sino además,
estar debidamente garantizados.
Por ejemplo, el derecho a la vida, mientras
se dice que en términos de derechos humanos la categoría "vida"
es absoluta, ¿entonces por que existe la pena de muerte?. Otro, mientras
se dice en términos de la categoría de derechos humanos la propiedad
es absoluta, en términos de derechos fundamentales existe la expropiación,
estos derechos sufren una limitación en su ejercicio y goce, desde luego,
bajo una argumentación racional que siempre es en términos de bien común,
interés público, o interés general.
Cuando se habla de derechos fundamentales
se tiene dos categorías, la de carácter sustantiva, que son los derechos
a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad, y a la propiedad.
Y una parte de carácter adjetiva, que son lo que los juristas denominan
"garantías".
Una garantía jurisdiccional constitucionalmente
hablando es aquella cuyo objeto es la puesta en marcha de un procedimiento
que tiene que terminar con una resolución, una garantía, es un mecanismo
procesal de tutela de un derecho fundamental sustantivo.
Karel Basac junto con el argumento de Norberto
Bobbio, en su libro "El tiempo de los derechos " es el autor
o el creador de esto que se denomina "las generaciones de los derechos"
primera, segunda y tercera generación, que podrían haber una cuarta.
La primera generación son los típicos derechos
producto de la Revolución Francesa, que son la vida; la libertad; la
igualdad; la propiedad; y la seguridad jurídica. Son primarios básicos
y se constituyen en lo que en teoría de los derechos fundamentales se
denomina "el núcleo irreductible del derecho" lo cual quiere
decir que cualquier órgano del Estado, o cualquier potestad pública
no puede nunca tocar ese núcleo.
Cualquier derecho, que se ponga en operatividad
siempre tiene como esencia, la dignidad de la persona humana, que tiene
varias proyecciones, como lo es la igualdad y en el sentido negativo
la no-discriminación, la libertad, yo soy digno en la medida en que
cuente con libertad, con un trato igual, con una propiedad, con mi vida
y que sea respetada.
La segunda generación, según Basac incluye
a la primera a los derechos políticos electorales y es una reivindicación
de carácter progresivo, y se da posterior y como un hecho histórico.
En el caso del sufragio este no se hace extensivo a todos los estados
democráticos hasta el siglo XIX.
Mientras que los derechos de la primera
generación son de disfrute sin distinción, los de la segunda generación
tiene una cualificación, "única y exclusivamente los ciudadanos
pueden disfrutarlos y ejercerlos", es decir un extranjero no puede
votar, asociarse, manifestarse o reunirse con fines políticos.
Se denotan históricos por que surgen en
un momento coyuntural en razón de varias circunstancias que determinan
que haya necesidad del reconocimiento de cierto tipo de derechos, y
su progresividad implica que son extensivos es decir que desarrollan
a los derechos de la primera generación.
Los derechos de la primera generación gozan
en términos de garantía de mecanismos procesales reforzados de tutela
o de tutela inmediata, es decir que, en la posibilidad de que sea lesionado
un derecho de primera generación, entra el mecanismo de manera expedita
el amparo.
Respecto a los derechos de la segunda generación,
en el caso de México no se contaba con ninguna forma de protección,
por el mito de que la Corte no puede conocer de cuestiones políticas,
y por lo tanto no los protegía. En 1996 se determina la emergencia y
necesidad de proteger varias cuestiones y se crea el juicio para la
protección de los derechos políticos - electorales del ciudadano, en
este juicio no sucede lo mismo que en el amparo, en el que se suspende
el acto y cesa de generarse el daño a cualquiera de los cinco derechos
primarios. En este juicio, tiene que sustanciarse todo el procedimiento
para que sea reconocido el ejercicio o el establecimiento del derecho,
lo que implique el desahogo del procedimiento lo denota como un mecanismo
de tutela mediata, además de que antes de acudir a este juicio se tiene
que agotar la instancia administrativa, y eso no lo hace expedito.
Los de tercera generación, su protección
es más débil, son los derechos económicos, sociales y culturales, que
surgen a finales del siglo XIX en la política del Bismarck es una política
asistencialista, que surge después de una conflagración armada, tiene
que ver también con generar una política de bienestar, de asistencia
a la sociedad, pero no sólo genera una política en términos administrativos,
sino además se consagran en la Constitución, y son el derecho al trabajo,
derecho a la salud, derecho a la vivienda, derecho al medio ambiente,
derecho al ocio, etc.
Son los derechos que la doctrina les dio
un contenido de prestacionales o derechos de prestación y que tiene
como sujeto obligado al Estado y queda condicionado a que cuente con
suficiencia presupuestal. Son derechos muy mediatos, condicionados a
que se den los elementos para su constitución.
La cuarta generación, es la que se denomina
eufemísticamente los derechos de las futuras generaciones, en donde
quedan el desarrollo sustentable, el patrimonio antropológico, el genoma
humano, etc. Si los derechos de la tercera generación no tienen el grado
de potencia para ser protegidos, los de la cuarta generación se convierten
en grandes declaraciones de principio.
El caso del derecho a la diferencia implica
muchas cosas, entra en juego uno de los derechos fundamentales, que
es el derecho a la libertad. En términos del anterior derecho se puede
analizar el caso de que hay seres que nacen hermafroditas, que es un
acto Biológico genético, obviamente que el recién nacido, no tiene la
capacidad de decir si quiere ser hombre o mujer, y son los padres quienes
deciden tomando en consideración genéticamente hablando, el mayor grado
de predisposición hacia uno de los géneros. Sin embargo más allá del
hecho fisiológico y biológico está también la cuestión psicológica conformando
un todo que tiene efectos netamente jurídicos.
¿Qué sucede si en su desarrollo en niño
siente que es niña y de ser o haber nacido biológica y fisiológicamente
hermafrodita, en su mayoría de edad decide hacerse una operación? ya
no es hermafrodita ahora es transexual, y cuando es transexual trata
de cambiar no sólo su nombre, sino su género, a través de un juicio,
el juez de lo civil tiene que resolver haciendo un atestado correspondiente,
lo que el atestado implica es una pena infamante y trascendente.
En México lo más que se llega a hacer es
el cambio de nombre, pero va el atestado, haciendo pública una situación
que corresponde solamente a la esfera de la intimidad.
Lo privado puede ser manejado en el ámbito
público, la intimidad no y una parte de la intimidad es el ejercicio
libre de la sexualidad.
Los derechos de la tercera generación derivan
de algo que se conoce como intereses difusos, los cuales tienen dos
grados de agregación, uno cuando se reciente el daño pero no se tiene
conciencia de que sea colectivo, y el segundo grado que es cuando adquiere
el rango.
Los primeros son difusos puros, porque
están diseminados por ahí y no hay conciencia de, en el segundo es propiamente
cuando adquieren el rostro de colectivos o la conciencia de pertenencia
a un colectivo.
Nosotros no tenemos reconocibilidad legitimadora
para estos actos, en nuestro montaje de derecho continental, de derecho
escrito, solamente reconoce dos criterios de legitimación para actuar
procesalmente, uno es el de interés legítimo, que es cuando de manera
directa e individual se reciente una afectación en la esfera subjetiva,
que se traduce en un actuar en lo individual y un interés directo o
interés jurídico, que legitima para demandar la protección de un derecho
o el establecimiento de su goce.
Nosotros no tenemos, esos derechos propiamente
de naturaleza colectiva, no tenemos estándares legitimatorios colectivos.
El criterio de inmediata referibilidad es uno, el nexo territorial de
los italianos es otro, que también es de carácter jurisprudencial; la
class action, que es una acción de clase en los Estados Unidos; en Inglaterra
se denomina relator action, y se llama así porque el Ministerio Público
actúa como un relator; Con las reformas a la Ley de Aparo se trata de
reconocer lo que se denomina el amparo adhesivo, que no es más que una
analogía de lo que en Alemania es una acción adhesiva, esta implica
que si alguien se apersona y quien haya resentido el mismo daño por
la misma fuente generadora, ante los tribunales y actuar de manera adhesiva,
adicionada.
Lo que se tenía era la acción popular en
materia de medio ambiente, pero las reformas de 1988 a la Ley General
de Protección Ecológica y Protección al medio Ambiente, la cambió como
denuncia popular. Otra está consagrada en la Ley federal de Protección
al Consumidor, que señala que cuando el daño sea de tal magnitud generalizado,
el Procurador del Consumidor se sustituirá en representación del colectivo.
Retomando el tema de incidencias y remisiones,
los tratados internacionales sirven en la elaboración de un cuadro de
incidencias para observar que áreas están vacías y cuales no se han
cumplido.
Las remisiones dinámicas se concretan cuando
se realiza una norma a la cual se hace referencia y se entiende siempre
como esa norma, aun cuando haya sido modificada eventualmente, por ejemplo
cuando se dice se sancionará conforme al artículo 25, y este artículo
dice cinco salarios mínimos. Esto es de un acto a otro acto normativo,
formal o materialmente normativo.
La remisión estática, es cuando se hace
alusión a un texto concreto con su contenido en una fecha precisa, indicando
el título del acto, la fuente y especificando, el acto modificador del
diverso.
(Clase 6/6)
Hoy veremos el caso de efectos no deseados.
El día 30 de abril del 2002 el Ejecutivo
Federal presentó la iniciativa de reformas al Artículo Quinto transitorio
del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial el día 20 de diciembre
de 2001. La mayoría de las reformas entraron en vigor al día siguiente
de su publicación, quedando sujeto a un plazo de 180 días naturales
el Capítulo III del Título Sexto de esa Ley.
El Capitulo III denominado de los delitos
(artículos 305 al 309) establece tipos específicos en los que se pueden
encuadrar conductas de los patrones, servidores públicos y sujetos obligados,
y las penas correspondientes.
En el artículo quinto transitorio se estableció:
"las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Sexto,
entrarán en vigor dentro de los 180 días naturales, a partir de la entrada
en vigor de ese Decreto", sin indicar fecha cierta de inicio de
vigencia del Capítulo.
El anterior texto de la ley sólo contemplaba
en el artículo 305 ciertas conductas que se equiparaban al delito de
defraudación fiscal, las cuales eran sancionadas de acuerdo a las penas
establecidas para dicho delito en el Código Fiscal de la Federación
Lo anterior coloca a los sujetos cuyas
conductas podrían encuadrarse en cualquiera de las figuras previstas
en ese Capítulo en un estado de inseguridad jurídica, al no saber qué
norma se les aplicaría, y pudiendo dar motivo a abusos de las autoridades.
La finalidad del segundo párrafo planteado
en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, es justamente subsanar esa laguna,
sin embargo la solución que plantea tiene muchas aristas.
El problema en principio es que se da un
plazo sin determinar, no se dice cuando va a entrar en vigor, se dice
180 días, lo cual implica que cualquiera de esos 180 días puede marcar
la entrada en vigor de la disposición.
El artículo transitorio remite al artículo
305, por eso es una remisión donde la modificación afecta sustantivamente
a la norma que está remitiendo.
Una remisión a un acto no vinculante, contenida
en la parte dispositiva de un acto vinculante, no hace que el primero
se convierta en vinculante.
Las Normas Oficiales Mexicanas, son vinculantes,
y de carácter técnico, tiene cierto tipo de especificaciones, en el
caso de los cigarrillos, al establecimiento de la leyenda "este
producto es nocivo para la salud" y a cuantificaciones del grado
de nicotina en el caso de los cigarros o en el caso del alcohol. Hay
normas técnicas o incluso en la Ley General de Salud que tiene una serie
de disposiciones en términos de especificación, esas son normas no vinculantes
porque lo único que hacen es declarar o reconocer características específicas,
pero dentro de la misma Ley General de Salud o de las mismas Normas
Oficiales Mexicanas, se contiene otras que si son de carácter vinculante,
el hecho de que una de las partes sea declarativa y la otra sea vinculante,
no quiere decir que la una adquiera el carácter de la otra.
Jurídicamente una prescripción siempre
implica un mandato, que puede implicar un contenido vinculante obligatorio
o no obligatorio. Este es una declaración solamente, como en el caso
de los cigarrillos que deben de llevar una leyenda, nada más es una
declaración, porque ahí no hay ninguna sanción, no es ninguna advertencia,
solamente dice los cigarrillos deben de llevar una leyenda, "este
producto es nocivo para la salud", "fumar causa cáncer".
Muchas ocasiones se tiene cuerpos normativos
que están plagados de declaraciones.
Hay ocasiones en que por si misma la declaración
se le quiere dar un rango de vinculante por la remisión que se hace
a un artículo, por ejemplo el hecho de remitir a las sanciones al artículo
56 no hace a esa parte vinculante. Esto es como el fenómeno de la mistificación,
jurídicamente hablando, es ese fenómeno que se presenta cuando dos sustancias
de diferente densidad, una de ellas absorbe a la otra sustancia, en
estos casos se podría decir que una remisión al artículo 56 no hace
la leyenda obligatoria por sí misma, porque es una declaración y nada
más, y se debe poner la indicación de que la sanción está en otro lugar.
En sí mismo el artículo 56 es el acto vinculante y no el acto declarativo.
Entonces la disposición quedaría completa si después de poner la obligación
de que se debe poner tal leyenda se pone, si no se cumple con esta disposición
se deberá atenerse a la sanción siguiente. Las remisiones sirven para
no repetir otra vez las sanciones que se encuentran en otro artículo.
El que exista un artículo 56 con la lista
de sanciones, es más conveniente, que tener una serie de obligaciones
a lo largo del cuerpo normativo de manera dispersa.
No hay una norma que imponga obligaciones
sin que tenga una sanción, esas son las normas perfectas, se puede tener
una norma con contenido netamente declarativo y puede remitir a una
vinculante, el hecho de que la remisión vinculante se haga no quiere
decir que la declarativa adquiera el carácter de vinculante, porque
para que lo sea se necesita estar sumadas o leerse en conjunto.
En el ámbito del derecho penal, todos los
tipos, de acuerdo con este criterio son vinculantes, porque no se puede
entender el tipo sin la sanción. En estricto sentido todo el derecho
es declarativo, sólo deviene vinculante en el momento en que se posesiona
de los hechos, en la abstracción que se hace de una norma. Además de
tener una serie de argumentos, que son racionales, son razones válidas
para ser cumplidas, pero en si argumentos.
Una norma desde el punto de vista lingüístico
tiene dos partes, una declarativa y una estipulativa que es la parte
de la sanción o la consecuencia jurídica la sanción.
Cuando se redacta una norma se tiene que
hacer la distinción entre lo que es declarativo y lo que se quiere determinar
como necesariamente vinculante.
Hay otras cuestiones que no tienen sanción
y se quedan en meramente declarativas, un acto normativo que puede contener
simples declaraciones, sin tener las estipulaciones, en que se determina
el hecho de que se remita de una declaración una estipulación, en ocasiones
no necesariamente se hace la declaración obligatoria, porque por sí
misma es declarativa, una vez sumadas adquiere el efecto completamente
vinculante ya que el derecho tiene esa unidad.
Actos modificadores, toda modificación
de un acto se expresa claramente, las modificaciones adoptarán la forma
del acto a modificar la substitución de disposiciones enteras de un
artículo o de cualquiera de sus subdivisiones, sus fracciones, sus incisos,
sus secciones, sus numerales, de un artículo o de cualquiera de sus
subdivisiones deberá preferirse a la inserción o a la supresión de frases
o de palabras.
Muchas veces el redactor cree que una palabra
le da mejor sentido y lo único que esta haciendo es distorsionar el
sentido y generar confusión en el momento en que el destinatario de
la norma se da cuenta.
Un acto cuyo objeto esencial no sea modificar
otro acto puede incluir al final modificaciones de otros actos, derivadas
del efecto innovador, de sus propias disposiciones. Si las modificaciones
son importantes es conveniente adoptar un acto modificado distinto.
Disposiciones finales y derogatorias.
En las disposiciones en las que se establezcan
fechas, plazos, excepciones, exenciones y prorrogas, así como las disposiciones
transitorias, son las disposiciones finales y se entiende por disposiciones
finales, las consideradas como transitorias, que entran en vigor en
una fecha límite de transposición o de translación del régimen jurídico
de una a otro acto legislativo, la transposición y aplicación del acto
en el tiempo deben ser redactadas de manera precisa sin confusión.
Las disposiciones relativas a las fechas
límite de transposición y aplicación de los actos deberán fijar una
fecha expresa día, mes y año.
Los actos y disposiciones que hayan quedado
obsoletos serán objeto de derogación expresa. La adopción de un nuevo
acto es una derogación tácita. Una derogación expresa es cuando se deroga
el contenido del artículo 305 y se le da como uno nuevo el siguiente
o para quedar como sigue.
La adopción de un nuevo acto debería dar
lugar a la derogación expresa de cuántos actos o disposiciones resulten
inaplicables o superfluos como consecuencia del nuevo acto.
SECRETARIA
GENERAL
LIC.
PATRICIA FLORES ELIZONDO
Secretaria
General
¤
LIC.
ALFREDO DEL VALLE ESPINOSA
Secretario
de Servicios Parlamentarios
¤
DIRECCION
GENERAL DE BIBLIOTECAS
LIC.
DULCE MARIA LIAHUT BALDOMAR
Directora
General
¤
SERVICIOS
DE INVESTIGACION Y ANALISIS
Coordinaciòn
DR.
JORGE GONZALEZ CHAVEZ
¤