Ponente: Dr. Juan
Vega. Actualmente, investigador
en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
El tema de esta parte del curso corresponde
a la interpretación del Derecho.
Es indispensable tomar en consideración
ciertas cuestiones para redactar bien las leyes. Una fundamental que
hay que tomar en cuenta al momento de redactar las leyes aunque
son temas de técnica legislativa, a la cual no voy a entrar- es precisamente
el interpretar las demás normas dentro del sistema.
En esa medida, la interpretación adquiere
una importancia trascendente: cómo puedo interpretar esas otras normas
y cuáles son los métodos que tengo para hacerlo. En ese sentido, me
voy a dedicar a las cuestiones de los métodos; también a explicar ciertas
teorías que nos han mencionado cuáles son los problemas a los que nos
enfrentamos al momento de interpretar el Derecho.
Al abordar las cuestiones de las teorías,
es indispensable analizar cuestiones del lenguaje: qué problemática
trae aparejada el lenguaje para poder interpretarse, es un tema trascendente
dentro de la interpretación.
El objetivo del curso sería tener presente
que, no obstante que se puedan llevar a cabo todas las recomendaciones
de técnica legislativa, de lingüística y demás, al momento en que se
genera esa norma que ya está plasmada, los otros legisladores, la ciudadanía
o incluso los jueces, que son el elemento importante que habría de tomar
en consideración, generan ciertas dificultades para poder interpretar
ese Derecho o esas normas.
Entonces, ¿en qué medida podemos nosotros
escapar de esas dificultades que trae aparejadas el lenguaje, para poder
hacer la norma perfecta, ideal? A eso me dedicaré yo; trataré de demostrar
esos asuntos a lo largo de estos tres días, con cuestiones de métodos
de interpretación; de teorías que se han ventilado en torno a la interpretación,
en torno a cuestiones del lenguaje y la problemática que traía aparejada,
y sobre todo, ver cómo es el lenguaje.
¿Cómo interpretan ustedes las normas? o
¿cómo afrontar este problema de interpretar el Derecho?
El sentir del legislador sería una teoría.
Este método nos dice que una de las formas de interpretar es el método
auténtico, que precisamente elude la intención que tuvo el legislador
al redactar la norma.
Un método auténtico sería una postura viable;
qué otras formas tienen ustedes, al momento de leer la Constitución,
cómo la interpretan, a un método auténtico el operador jurídico.
Tenemos dos preguntas: cómo son y cómo
deben ser un aspecto normativo y un aspecto descriptivo. Habrá unas
posturas que nos digan que lo primero que debe tomarse en consideración
son las circunstancias sociales, políticas y económicas; en esto no
sé si van a estar muy de acuerdo los abogados, por las concepciones
que nos han enseñado en el Derecho, ya que se dice que éste no puede
manejar tales conceptos: el Derecho es puro, tiene una autorreferencia.
En esto choca con la tradición jurídica tradicional, pero yo mencionaré
algunos métodos que nos dicen que hay que tomar en consideración las
circunstancias particulares.
Con lo que estoy mencionando, estoy planteando
los temas que aquí me gustaría abordar. Hay una postura muy clara al
respecto, que nos dice que hay algo llamado autoridad, que se denomina
Poder Legislativo, y que hay que tener una referencia hacia él, que
constituye las intenciones del legislador.
Otros dicen que no es tan importante ese
concepto de autoridad, sino tomar en consideración las circunstancias
políticas, económicas y sociales de ese momento, incluso de moralidad
moralidad política, si se quiere-.
Hay una postura que afirma que hay que
interpretar las normas -incluso las constitucionales- de manera gramatical,
lo que significa que el intérprete debe ceñirse a la letra de la ley.
Es una postura superada ya en otros aspectos, pero sumamente arraigada
en el Derecho Mexicano.
Los juzgadores, en general, tratan de interpretar
las cuestiones de manera gramatical, y en ese sentido tratan de desentrañar
cada una de las palabras, pero es una concepción sumamente legalista,
formalista, de cómo interpretar. Incluso la Constitución.
Hay diferentes tipos de interpretación:
judicial, la que lleva a cabo el Legislativo, la popular, etc., pero
las actividades que realizan las personas son distintas. Es decir, si
el legislador tiene como facultad crear el Derecho; el Judicial, un
poco aplicarlo y no crearlo, lo mismo que la administración, porque
hay ciertos principios fundamentales, retroactividad y demás. Hay ciertas
cuestiones en las que los tres tienen que estar de acuerdo, si no, esto
sería un caos impresionante. Si es que suceden este tipo de conflictos,
ahí está el Judicial, precisamente para determinar un sentido que se
le tiene que dar a esa cuestión constitucional.
El Derecho está muy anclado a los conceptos
de autoridad, de autorreferencia, de autosuficiencia, y no quiso, desde
hace muchos años, hacer referencia a otro punto de partida de creación
del Derecho, que no fuera la jurídica, judicial, con las técnicas propias;
pero aparte de las cuestiones políticas que también tenemos en la Constitución,
que también se podía entender como cuestiones políticas.
No sé si la Constitución que nosotros queramos
sea tener en ella una receta de buenos deseos. Hay que distinguir los
siguiente: una cosa es el contenido en la Constitución, y su interpretación,
y otra es qué grado de eficacia tiene la Constitución. Ciertamente no
lo vamos a poder subsanar con métodos de interpretación, depende de
otras cuestiones totalmente distintas; creo que debemos esforzarnos
para que esa constitución tenga la mayor aplicación posible. Constantemente
ante el órgano judicial se están planteando amparos, controversias constitucionales,
acciones de inconstitucionalidad, etcétera.
¿Qué grado de eficacia de la Constitución
existe en un momento dado? Si se refiere al aspecto programático o a
los derechos sociales contenidos en la Constitución de que no tienen
esa eficacia o aplicación plena, estamos de acuerdo; pero eso no nos
impide verlo como un ideal. Lo que tenemos que hacer es crear mecanismos
para que tengan efectividad esos derechos sociales.
Nosotros celebramos mucho que la Constitución
de 1917 tenga ese alto contenido social; pero ya hay otros países que
hacen efectiva esa garantía de los derechos sociales; el caso alemán,
por ejemplo, que sostiene que es imposible para el Estado llevar a cabo
todas las prestaciones sociales; entonces, inteligentemente, ellos han
trasladado esas cargas sociales, impresionantes, entre particulares
y Estado. Es decir, vamos a garantizar estos derechos sociales de esta
forma, repartiéndolo precisamente entre el capital y las responsabilidades
que tiene el Estado.
Mi punto de vista es que no nos debemos
limitar con que la Constitución es una cuestión de buenos deseos. De
lo que debemos ocuparnos es de crear mecanismos para que tengan esa
eficacia, y en la medida en que no creemos nosotros esos mecanismos
en la Constitución, estamos fallando nosotros más que ella.
¿Qué contiene la Constitución que la hace
diferente y que nos imposibilita interpretarla gramaticalmente, o en
términos demasiado cerrados? Son cuestiones políticas.
Se me da la pauta para mencionar otro de
los métodos de interpretación: tenemos el auténtico; tenemos el mucho
más progresista, que es el de tomar en consideración las circunstancias
sociales, políticas y económicas; y otro es el sistemático, que hay
que tener en consideración, hay que analizar una disposición constitucional,
con el resto del ordenamiento jurídico, sobre todo con las materias
afines a ese tema que se está interpretando.
Hay que tomarla en su conjunto, no aislada,
relacionándola con las demás disposiciones que se relacionen con ella.
Sería precisamente otro de los métodos: el método sistemático.
¿Qué contiene la Constitución que la hace
distinta? Contiene cuestiones políticas sumamente importantes; cuestiones
de moralidad, y cuando me refiero a moralidad no me refiero a cuestiones
religiosas, sino a las de los consensos generales que se están generando
en una sociedad en un momento dado.
Durkhein dice que hay que llevar a cabo
una lectura moral de la Constitución, y es sumamente interesante tomar
esto en consideración.
El papel de la Constitución y de la interpretación
constitucional ha tenido consecuencias totalmente distintas a las que
se contemplaban antes, cuando simplemente se tenía como referencia la
Constitución, como el punto de partida en ese orden jerárquico conocido
como Pirámide Jurídica Kelseniana, en el que están la Constitución,
las leyes ordinarias, las leyes reglamentarias, las normas individualizadas.
Antes, la Constitución se veía como ese
punto de partida para ir bajando por los peldaños de la pirámide jurídica;
hoy no, hoy juega un papel mucho más importante, por su contenido de
moralidad, por su contenido político, y sobre todo por su contenido
social.
Ya planteadas las cuestiones que me gustaría
abordar en estos temas, voy a hacer referencia a cuáles son los métodos
y a explicarlos; cuáles son sus críticas; cuáles son los problemas del
lenguaje que trae aparejadas las cuestiones de la interpretación, etcétera.
Me gustaría abrir con una lectura del libro
de Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, que nos habla de cómo se ha
transitado de un Estado de Derecho Legislativo a un Estado Constitucional;
cuáles son las características del nuevo Estado de Derecho que estamos
viviendo y que traen aparejada una nueva forma de ver la interpretación
del Derecho. Zagrebelsky nos dice que, sobre todo en nuestro país, estamos
en ese tránsito.
Menciona también que las cuestiones del
Estado de Derecho se pueden abordar desde la perspectiva de la ciudadanía;
ya no es la autoridad refiere Zagrebelsky- el punto de partida
para definirlo, sino el ciudadano, y se retoma en esa medida la discusión
de los fines del Estado, la naturaleza y el contenido de las leyes.
La ley, entonces, comienza a ser un instrumento de garantías y no sólo
la voluntad del Estado.
En 1904, dice Zagrebelski, un autor -Otto
Mayer- empieza a deslindar y a ver cuáles son las características de
este Estado de Derecho, vistas desde la perspectiva de la ciudadanía:
es necesario que el Estado de Derecho tenga como principal característica
la supremacía de la ley sobre la administración; deben existir jueces
independientes; necesidad de respetar y hacer cumplir el principio de
división de poderes; y, si se respeta este principio, se evita la arbitrariedad.
¿Cuál fue el motivo principal por el que
Montesquieu creó la teoría de la división de poderes? ¿por qué dice
Montesquieu que habría que fraccionar el poder en tres partes fundamentales?
El equilibrio dentro de los poderes, que no existan poderes absolutos,
pero teniendo como finalidad ¿qué?. Es una cuestión de pesos y contrapesos,
hay que equilibrar el poder, no hay que concentrarlo en una sola persona,
pero ¿cuál fue el objetivo, no sólo de Montesquieu, sino de Locke, Harrington,
etc.? La libertad del individuo. Por eso son liberales tradicionales,
porque se fracciona el poder con un objetivo: garantizar la libertad.
Cómo se realizan todas estas cuestiones
en el Estado de Derecho: evitando arbitrariedad, garantizando la división
de poderes, la supremacía de la ley sobre la administración, cosas independientes.
La principal herramienta para garantizar esto, para llevarlo a cabo
en la práctica es la ley.
Este Estado de Derecho es netamente legislativo;
todo se realiza a través de la ley, todo es a través de la legislación.
En ese sentido se establece un principio
importante: el de legalidad, que consiste en hago referencia a
la cita textual que menciona Zagrebelsky-: El principio de legalidad
es la idea de la ley como acto normativo supremo e irresistible al que
no es oponible ningún derecho más fuerte, independientemente de su forma
o su fundamento.
Hay ciertas cuestiones que embonan aquí
perfectamente: el fuerte contenido de la legislación, o el ver a ésta
como elemento principal; el principio de legalidad y una postura monista
en torno a la producción jurídica. El Estado de Derecho tradicional
o legislativo también tuvo como principal característica y obligación
el eliminar los otros derechos que estaban compitiendo con él, por ejemplo,
el derecho canónico, el derecho natural, o ciertos derechos especiales
o particulares.
Hoy en día se está discutiendo en las sociedades
contemporáneas, multiculturales y pluriculturales, la necesidad de respetar
otros derechos, por ejemplo el derecho indígena, o ciertos derechos
especiales, y ya pasa a ser de una postura intolerante a una por lo
menos tolerante, y a la necesidad de discutirlo, no de aceptarlo.
Un autor, Santi Romano, nos dice que hay
Derecho cuando se generan dos características principales: un orden
jurídico y un orden establecido, un orden jurídico establecido. Si ese
orden establecido genera ciertas normas, esas normas ya pueden tener
la característica del Derecho. Entonces, ahí ya entraban muchos grupos
especiales, muchos grupos en ese sentido, sumamente elitistas, con sus
propias normas, con sus propios reglamentos: el Clero y el Derecho Natural
-aunque fuera en sentido laico-.
Hay una postura muy fuerte que nos dice
que hay cierto Derecho Natural que no tiene nada que ver con las iglesias,
que son esos principios morales; incluso que ellos pueden eliminar que
su fundamento sea Dios, si no son ciertos consensos generales y ese
Derecho Natural trata de prevalecer sobre el Derecho Nacional o el Derecho
Interno.
¿Qué consecuencias trae aparejadas ese
Estado de Derecho Legislativo? Una, que considero que la seguimos viendo
en el Derecho Mexicano, y que reduce el amplio, rico y nutrido contenido
del Derecho a la Ley, se identifica el Derecho con la Ley, por eso es
el Estado de Derecho Legislativo, mismo que Zagrebelsky considera que
ya está cayendo.
Todo está dentro de la Ley, todo se tiene
que contemplar con leyes reglamentarias, y entre más grandes sean éstas,
mejor. Por eso tenemos esas impresionantes redacciones de los artículos
de la Constitución, y esos códigos civiles tan grandes.
Después criticamos un poco esta idea formalista
del Derecho, a la que muchos denominan positivista, aunque no lo sea;
deriva de la cuestión de una escuela dentro del Derecho, llamada exégesis
sobre todo francesa-, donde se tiene esa excesiva concentración
en la Ley y en los códigos.
Menciona Zagrebelsky que este Estado de
Derecho Legislativo tiene ciertas características: la legalidad impresionante;
concentrar el poder político en las manos de los legisladores; centralización
del poder político; supremacía del Legislativo, y que la Ley es la fuente
por excelencia del Derecho, con esta expedición constante de leyes reglamentarias,
y no la interpretación.
En este nacimiento del Estado de Derecho
Legislativo, hay dos posturas totalmente distintas según Zagrebelsky-
con las que podemos estar de acuerdo: en la Europa Continental se generaron
consecuencias distintas con el Reichstat alemán, a diferencia
del Rules of Law inglés.
Las principales características del Rules
of Law eran garantizar la libertad de los individuos, pero el Parlamento
se veía como un defensor de derechos, como un defensor de justicia con
ciertos principios importantes, y no la persona que tenía que estar
expidiendo leyes constantemente.
El Rules of Law también tiene un
origen mucho más jurisdiccional que legal, y esto después nos puede
traer la conclusión de que las dos famillias, la romano-germánica y
la anglosajona, o del Common Law, se están acercando.
Una diferencia entre el Rules of Law
y el Reichstat, es que aquél tiene un origen mucho más jurisdiccional:
el Parlamento, que no es solamente un parámetro para ver las cuestiones
de justicia, sino una autoridad importante que asesora las enmiendas
y comentarios de las cuestiones y de las decisiones judiciales.
Otra característica del Rules of Law
es que en la creación del Derecho hay que tomar en consideración esos
valores importantes y hay que trabajar conjuntamente el aspecto legislativo
con el judicial, que tienen una finalidad muy importante: garantizar
la libertad de los individuos.
En el Rules of Law no se trata de
que el Legislativo simplemente tenga el poder político y la decisión
final en torno a las discusiones políticas, hay que trabajar conjuntamente
con el Judicial para garantizar sus valores. Algo totalmente distinto
sucede en el Reichstat. Zagrebelsky menciona como característica
de éste que el legislador decide prácticamente de manera unilateral,
porque él concentra el poder político.
En el Reichstat se piensa en derechos
universales y atemporales; en la necesidad de expedir esos grandes códigos,
esas grandes manifestaciones de la obra legislativa; en el Rules
of Law no se piensa tanto en derechos universales y atemporales,
sino en experiencias concretas: el legislador expide pautas generales,
pero quien va a pulir esta obra y le va a dar sentido son los órganos
de aplicación del Derecho. El Reichstat no; trataba de expedir
esas normas absolutas, generales y atemporales.
Entonces, uno trabaja de lo particular
a lo general el Rules of Law inglés-, con las cuestiones
judiciales, y otro trabaja sobre todo de las cuestiones generales para
abajo el Reichtat alemán-.
En ese sentido, yo mencionaba hace unos
instantes cómo las dos familias ya se están juntando, porque es una
de las características del Derecho contemporáneo, y así lo va a mencionar
Zagrebelsky en su momento, que hay que tener presente esta labor de
aplicación del Derecho y no sólo la labor de creación de éste; y cómo
los tribunales contemporáneos y los constitucionales tienen un papel
mucho más activo en Europa, y éstos ya se están acercando a un papel
similar a lo que juegan las cortes en los sistemas norteamericano, inglés
y demás.
No es que una familia tuvo la razón y otra
no; también en Estados Unidos y en Inglaterra están expidiendo códigos
de manera impresionante, cuando antes eran enemigos de ellos.
Después entramos al tema de la Suprema
Corte de Justicia, pero sí, ahorita está teniendo un papel importante,
aunque hay algunas cuestiones qué observar en torno a ella.
La Suprema Corte de Justicia quiere funcionar
como tribunal constitucional, y no creo que en estos momentos pueda
fungir como tal; tendría que delimitar muy bien cómo va a interpretar
y demás, porque a veces hace interpretaciones muy progresistas del Derecho,
pero a veces otras sumamente formalistas, y entonces hay ese vaivén
del progresismo, pero también las cuestiones formalistas del anatocismo
u otras, dejan muchas dudas que se tienen que definir bien la Corte.
Si bien las supremas cortes de justicia
se definen por tiempos, y sus integrantes tienen que definir cómo la
Suprema Corte quiere interpretar, a veces juega a la manera antigua,
y a veces es muy progresista, tiene sus dudas, pero quiere ser un tribunal
constitucional. No sé si se va a implementar esa idea en México, porque
tribunal constitucional se refiere a que la Suprema Corte de Justicia,
o el tribunal constitucional, se dedique netamente a interpretar la
Constitución.
Ahora la Suprema Corte de Justicia, con
un artículo como el 14 constitucional, ve muchas cuestiones de legalidad,
porque las resoluciones judiciales deberán ser conforme a la letra de
la ley aplicable que, según este artículo, genera cuestiones de legalidad
para determinar si tiene razón el Código Civil, o qué interpretación
de éste o del Código Fiscal tiene. Son cuestiones de legalidad.
Si se va a analizar algo del Código Civil,
un tribunal constitucional, precisamente porque es inconstitucional,
se dedica netamente a las cuestiones constitucionales, y no a las de
legalidad, en términos muy llanos y sencillos.
¿Qué pasa? Que la mayoría de los tribunales
constitucionales tienen un papel muy importante qué jugar en las transiciones
democráticas, porque son las instancias que resuelven las controversias
políticas de la sociedad, que se están generando en esas transiciones.
El libro de Gustavo Zagrebelsky es muy
paradigmático, sobre todo en nuestro contexto. Se llama El Derecho
Dúctil, Il Diritto Mite es el título original en italiano, y la
traducción es de Marina Gazcón, Editorial Trotta. Es un libro muy bueno
para ver los cambios constitucionales contemporáneos.
El Derecho Dúctil
es muy interesante para ver los cambios constitucionales, y sirve como
punto de partida para las discusiones en torno a la interpretación,
ubicados dentro de los cambios que ya se han generado en el ámbito constitucional.
La otra cuestión que menciona es que estamos
en un tránsito del Estado de Derecho Legislativo, hacia el Estado Constitucional,
pero hay ciertas características que le dan un sentido novedoso a éste.
El Estado de Derecho Legislativo que he
estado mencionando tiene ciertas características: la cuestión del fuerte
énfasis hacia el Legislativo, la división de poderes era indispensable
para garantizar la libertad y para evitar la arbitrariedad, y menciona
Zagrebelsky que el Estado de Derecho Legislativo se puede abordar desde
dos perspectivas: desde la autoridad y desde el ciudadano.
Dentro de la explicación del Estado de
Derecho, desde la perspectiva ciudadana, se generaron dos concepciones:
el Rules of Law inglés, y el Reichstat alemán. El primero,
mucho más comprometido con las cuestiones de los valores y de la interpretación
generada no sólo en el Legislativo, sino también en el Judicial; y el
segundo, mucho más parecido al nuestro, que guarda un fuerte énfasis
en los aspectos legislativo y legal.
Una característica del Estado de Derecho
Legislativo es su principio de legalidad, y menciona Zagrebelsky que
éste puede asumir dos vertientes en torno al papel que juega la administración.
Esas dos vertientes son: una concepción
que sostiene que la administración, el Poder Ejecutivo, se encuentra
predeterminado por la Ley. Al momento en que esto sucede, la ausencia
de leyes o las lagunas que en un momento dado se pueden vislumbrar al
respecto de la actuación de la administración, genera una imposibilidad
de la administración para actuar.
Hay otra concepción de cómo entender la
administración o el Poder Ejecutivo, que nos dice que está predeterminada
por la Ley; si ésta no menciona absolutamente nada de lo que pueda o
no hacer la administración, entonces ésta se encuentra paralizada para
llevar a cabo ciertas acciones. Otra concepción dentro del Estado de
Derecho Legislativo en torno a la administración, es que la ausencia
de leyes implica la posibilidad de que aquélla persiga sus fines libremente.
En una de ellas, si no existe disposición
al respecto, la administración no puede actuar; en otra concepción del
Estado de Derecho Legislativo, la ausencia de leyes no congela la actividad
de la administración, sino que le da la pauta para perseguir libremente
su finalidad.
No obstante que existen estas dos vertientes,
ambas coinciden en que todas las actividades que lleve a cabo la administración
deben tener una relación con la protección de los derechos de los particulares,
sobre todo con la libertad y la propiedad. La coincidencia es que, aunque
la administración pueda actuar libremente sin leyes, o pueda o no actuar
en caso de que no exista, todas las actividades de la administración
tienen que estar encaminadas hacia la protección del individuo, sobre
todo de su libertad y de su propiedad.
Existen estas dos visiones en torno a la
administración, y vemos que existe una limitante en torno a ésta y a
la legislación: ¿cuál es el papel que juegan los particulares en este
Estado de Derecho Legislativo? Mientras que la administración debe regirse
por las leyes, en cualquiera de las dos vertientes, los particulares
actúan libremente, en tanto no se traspasen los límites de la Ley. Es
precisamente un límite menciona Zagrebelsky- externo. Todo lo
que no esté prohibido en la legislación, está permitido para los particulares.
Es decir, mientras existe en ese Estado
de Derecho Legislativo -y tiene que sonar algo similar a lo que sucede
en nuestro país con los principios liberales tradicionales- en tanto
que la administración debe regirse por la Ley, siempre sujeta a ella,
el particular tiene una libertad en caso de que la Ley no manifieste
disposición concreta.
¿Cuál es el matiz con el papel de la administración?
Que en un aspecto la administración está totalmente congelada por la
legislación, que es una concepción similar a la que tenemos nosotros;
y en otro, la administración tiene que estar contemplada en la Ley y
en caso de dudas, puede actuar libremente con sus fines.
Esta segunda vertiente puede parecer mucho
más laxa, libre, y no obstante, puede perseguir los fines que deben
estar encaminados a la libertad y a la propiedad de los individuos.
Ése es el papel de la administración, mientras que el de los particulares
es que en caso de que no exista disposición en contrario, yo puedo hacer
lo que me plazca libremente, porque se trata de garantizar en los estados
de derecho legislativo lo principal: la libertad y la propiedad de los
individuos.
Es una especie de límite externo que tienen
los particulares, mientras que la administración está sumamente arraigada
a las cuestiones de la legislación en este principio de legalidad.
De esto podemos extraer que, para el Estado
de Derecho Legislativo, una de las cuestiones fundamentales que se deben
salvaguardar es la libertad de los individuos. Por eso se manifestó
el principio de división de poderes, con Montesquieu, Locke, etc.
Mencionamos que todo gira alrededor de
la Ley, del principio de legalidad en este Estado de Derecho Legislativo.
Son características de la Ley, a través de las que se van a plasmar
todos los ideales de éste: ser general, abstracta, impersonal. Coercitiva
sería una característica de la norma jurídica; es una confusión terrible
que se ha generado en el Derecho Mexicano de cómo se distinguen las
normas jurídicas de las morales, unas son coercitivas, mientras que
las otras no; otras son autónomas, otras heterónomas, etc., y por eso
el Derecho Mexicano se ha lanzado a decir que Derecho y Moralidad no
tienen absolutamente nada que ver.
Grave error, porque el hecho de que se
defina cuáles son las características de cada una de las normas, sean
jurídicas o morales, no se sigue que no tengan relación entre ellas,
pero es una falacia de non sequitur, no se sigue. Se suele distinguir
entre las normas jurídicas y las morales, pero eso no lleva a que no
tengan relación el Derecho y la Moralidad.
Regresando a la lectura de Zagrebelsky,
dos de las características de la ley es que son leyes generales y leyes
abstractas; todo esto dentro del contexto del Estado de Derecho Legislativo.
Es algo natural que se mencionen tales características; tiene que ser
una consecuencia necesaria de un principio como el de la división de
poderes: hay que dividirlo, fraccionarlo, para garantizar la libertad,
y junto con la bandera de la libertad, de estos liberales tradicionales,
estaba íntimamente ligada otra concepción interesante: la igualdad ante
la Ley.
Si tenemos como principal parámetro la
igualdad ante la Ley, es lógico suponer que las leyes deben tener las
características de generalidad y abstracción.
Si empezamos a expedir leyes particulares,
en dónde está la bandera de la igualdad de todos los ciudadanos ante
la Ley; entonces es una consecuencia necesaria. En este contexto, creo
que se deben entender esos postulados liberales.
Podemos entender la generalidad de la Ley,
en términos de su expedición, porque es general, y ya serán esto
dentro de la mentalidad liberal tradicional- la administración o los
jueces, los encargados de aplicarlos a los casos concretos de individualizar
esta ley general; pero el que concentra el poder de dictar estas leyes
generales es el legislador.
No obstante, en esta mentalidad liberal
tradicional tiene este poder la posibilidad de expedir leyes generales,
pero como no se puede concentrar todo el Derecho en una sola mano, el
encargado de aplicarlo en los casos concretos ya no va a ser el legislador,
sino el Judicial o la administración.
El carácter abstracto de las normas obedece
a otro principio importante dentro de la mentalidad liberal tradicional:
que no podemos en ningún momento fijar, por cuestiones de certeza y
de seguridad jurídica, supuestos de hecho específicos para cada uno
de los asuntos que se puedan generar.
La Ley no puede en ningún momento manifestar
supuestos de hecho -que son las hipótesis que se van a actualizar por
parte de los actos de los ciudadanos- para que esa ley tenga algún nacimiento,
alguna actividad; yo no los puedo estar manifestando constantemente,
día tras día.
La Ley, para garantizar cierta certeza,
cierta seguridad jurídica, cierta regularidad en la conducta de los
individuos, tiene que plasmar supuestos de hecho que sean generales,
para todo tiempo y para todo lugar, para garantizar ese equilibrio dentro
de la sociedad en un momento dado.
El Derecho o la mentalidad tradicional
en ningún momento pueden decir: sí, yo respeto principios como la
libertad, la igualdad y la seguridad jurídica, que son las banderas
que ellos sostienen. Pero qué seguridad jurídica se va a generar si
yo estoy mencionando constantemente diferentes supuestos de hecho. No.
Lo tiene que mencionar en términos generales y abstractos, precisamente
para que esto tenga alguna vigencia en un plazo prolongado, y dé esa
certeza.
Para Segrevelsky, estas dos características
de la Ley, de la legislación y del Estado de Derecho Legislativo trajeron
como consecuencia la hegemonía de la burguesía, representada en las
Cámaras. Es precisamente esta supremacía legislativa que les acabo de
mencionar, y dejaba en un segundo nivel al Ejecutivo y al Judicial.
¿Qué mencionaba Montesquieu en su libro,
sobre la división de poderes? Le dedicaba un apartado impresionante
a las labores del Legislativo, y cuando llegaba al Judicial mencionaba:
De los tres poderes, el de juzgar es casi nulo. ¿Qué es el juez,
de acuerdo con este autor, en su libro El Espíritu de las Leyes?
Es la boca que pronuncia las palabras de la Ley.
Si aludimos al antecedente inmediato de
la creación de la división de poderes, John Locke, en sus ensayos sobre
el gobierno civil, no mencionaba un poder judicial, sino uno federativo.
Les menciono cómo existe este fuerte énfasis
en el Legislativo y no en los otros dos poderes, sobre todo en el Judicial,
que se coloca en un segundo plano; lo más importante es la expedición
de las leyes, y esas leyes perfectas, generales y abstractas.
Pensaron que con eso se iba a garantizar
la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas. Vamos
a ver cómo esto ya no sucede en el Estado Constitucional.
Si bien las leyes son generales y abstractas,
y el liberal tiene como principal parámetro la libertad, la igualdad
y la seguridad jurídica, una de las características indispensables de
este Estado de Derecho Legislativo es la necesidad de darle al sistema
jurídico unidad y coherencia. No obstante, las leyes son generales y
abstractas, y hay que garantizar ciertos mecanismos que nos proporcionen
una coherencia del sistema jurídico.
Si en el sistema jurídico el Legislativo
puede tener una interpretación de este principio constitucional, el
Ejecutivo otro y el Judicial otro, vamos a tener un sistema jurídico
verdaderamente caótico. Entonces, hay que darle cierta unidad y cierta
coherencia. Tenemos que llegar finalmente a una persona que nos va a
determinar qué se debe entender por esto, y hay que establecer el sentido
de este principio constitucional a lo largo de cierto tiempo.
Va a cambiar, pero por lo menos proporciona
certeza por ese tiempo o ese lapso. En ese sentido, la idea liberal
también generó sus propios mecanismos de cómo darle coherencia, certidumbre
y unidad al orden jurídico.
Curiosamente, cada uno de estos postulados
vuelve a hacer referencia al papel del legislador. Por ejemplo: ¿cuáles
principios tenemos para declarar la invalidez de ciertas normas, dentro
del proceso de aplicación del Derecho? Tenemos uno, por ejemplo, que
nos dice que la ley especial deroga la ley general; tenemos otro que
nos dice que la ley posterior deroga la ley anterior, y así tenemos
varios principios que los operadores del Derecho manejan para declarar
una ley como inválida, y dejar otra ley en su plena validez.
Todos estos mecanismos se fueron creando
para darle unidad y coherencia al sistema jurídico, porque se pensó
que el Legislativo, en su impresionante función de expedir normas y
leyes, tenía algunas contradicciones que se resolverían con ciertos
mecanismos que se establecieron y fijaron en un momento dado.
La mentalidad tradicional liberal, sobre
todo en su vertiente francesa, con la exégesis, dijo que de los tres
poderes, el de juzgar es casi nulo y se le dio una importancia impresionante
al Legislativo. Fueron varios los mecanismos que limitaron el papel
del Judicial y el del Legislativo; en el caso del Ejecutivo siempre
se manifestó como la necesidad de establecerle límites muy precisos,
contemplados en la Constitución y en la legislación.
Para que la ley tenga esa importancia,
al Judicial lo voy a limitar en el sentido de cómo tiene que interpretar
y aplicar de manera mecánica; es decir, que el juez tendrá que aplicar,
como regla general, el Derecho, sin ninguna valoración de su parte.
En caso de que exista la necesidad, porque es dudosa la redacción de
la ley, lo voy a sujetar a ciertos mecanismos, ciertos métodos: uno,
la necesidad de que él tenga que hacer referencia a la letra de la ley,
a su aspecto gramatical. Otro, en el caso de que la letra gramatical
no sea importante, entonces que haga referencia a mi intención, etc.
Existieron estas formas de limitar el papel
del Judicial y el del Ejecutivo, y la obra perfecta era la generada
por el legislador y el que debía tener la necesidad de su coherencia
en las leyes.
Se pensó en muchas ocasiones que la legislación
lo podía todo, incluso por encima de las constituciones, porque la ley
es el ejemplo más claro de la perfección jurídica.
Por ejemplo: ¿por qué tuvimos nosotros
por mucho tiempo las reglas de la interpretación del Derecho en un Código
Civil? o ¿por qué todo mundo hacía referencia, en caso de dudas y lagunas
del Derecho, a los ordenamientos civiles?
Todo se plasmaba en las cuestiones civiles,
las cuestiones laborales, en las cuestiones familiares ya se han ido
desprendiendo de los códigos civiles en cada una de las materias específicas,
pero ¿por qué teníamos todo en el Código Civil?
Una de las características importantes
de esto fue precisamente la influencia de un código, como el Napoleónico,
de la exégesis, donde se pensó que la obra maestra es el código, incluso
por encima de la Constitución.
Han escuchado a muchos maestros que dicen:
el que no sabe Derecho Civil, no sabe Derecho; el que no sabe obligaciones
civiles, no sabe Derecho; el que no sabe contratos, no sabe Derecho.
Se piensa que todo gira alrededor del Derecho Civil, de sus contratos,
de sus obligaciones, de los términos que están plasmados en los códigos
civiles. Ésta es la fuerte influencia codiguera que tenemos,
de una postura como la exégesis y del código de Napoleón. Todo gira
en torno a la ley y a la legislación.
Menciona Zagrebelsky que esto embona perfectamente
con una corriente dentro del Derecho, denominada positivismo jurídico.
No me gustaría entrar a las escuelas dentro del Derecho, pero se piensa
que la corriente que abraza estas ideas del Estado de Derecho Legislativo
es el positivismo jurídico.
No estoy de acuerdo con Zagrebelsky en
ese sentido, porque no se puede caricaturizar al positivismo en cuanto
al formalismo, pero en fin. También menciona que esto embonó muy bien
con el iusnaturalismo.
Las características del Estado de Derecho
Legislativo creo que embonan perfectamente con muchas de las cuestiones
de nuestra tradición jurídica. Esta idea del legislador, esa idea de
los códigos, esta idea del Poder Judicial que juega un papel limitado,
esta idea de la interpretación e incluso aplicación mecánica, esta idea
de las libertades, esta idea de que el Estado con el monopolio de producir
normas jurídicas
como que suena familiar el Estado de Derecho
Legislativo en términos de lo que menciona Zagrebelsky.
Pasamos ahora al Estado Constitucional.
¿Qué pasa hoy en día en los estados contemporáneos? Dice Zagrebelsky
que estamos ante la presencia de un cambio sumamente importante de ruptura
de paradigmas, cuyas características son que la ley ya no es el principal
parámetro a tomar en consideración dentro del Derecho. La legislación
ya no es lo más importante; lo más importante hoy en día son las constituciones,
pero entendidas en otro sentido, no como el nivel superior de la pirámide
jurídica, de la estructura jurídica.
La importancia de la Constitución era antes
formal de: ¿en qué medida tienen importancia estas leyes?, en la
medida en que se relacionen con el peldaño superior de la pirámide.
En la medida en que la Constitución autorice
la expedición de esa norma o no; en la medida en que tenga referencias
hacia esas leyes ordinarias, medidas reglamentarias. En esa medida tiene
importancia la Constitución, en que tenga y contemple ciertos principios
políticos, morales, económicos, sociales y cualquier cosa que no coincida
con esos principios, lógicamente se deberá declarar inconstitucional
inmediatamente.
Pero la importancia no es formal, sino
material; naturalmente esto genera una discusión impresionante de cómo
se deben interpretar esos principios morales, políticos y económicos.
La ley entonces es importante, siempre
y cuando esté en constante comunicación por decirlo de alguna
forma- con el contenido moral, político y económico de esos principios
constitucionales. Esa importancia material y no sólo formal sería una
de las características; la ley está sujeta, subordinada a ese nivel
superior, sobre todo a ese nivel superior, moral, político, económico,
contenido en la Constitución.
Otro de los cambios importantes que sufre
el Derecho en ese Estado Constitucional, consiste en la doble función
de la administración; por eso aludía a la doble función de la administración
o de la ley frente a la administración. Dice Zagrebelsky que, hoy en
día, ésta realiza funciones mucho más importantes, funciones de gestión
directa de intereses públicos, y que se maneja en términos y con parámetros
empresariales de eficiencia, algo que no sucedía en el Estado de Derecho
Legislativo.
Estas funciones y estos parámetros que
está manejando la administración pública, no los puede abrazar completamente
la ley; entonces, esa limitante impresionante en torno a la legislación
de que si no está contemplado y yo no puedo actuar, sufre cambios interesantes,
porque ya la administración está actuando con base en otros parámetros.
Dice Zagrebelsky que la función de la administración
guarda un elemento o un ingrediente muy interesante: discrecionalidad.
La administración se maneja con parámetros de discrecionalidad; tendríamos
que ver en qué medida es necesario acotarlos o no, pero Zagrebelsky
está manifestando algo descriptivo: que la administración hoy en día,
al manejarse con estos parámetros, lo está haciendo con suma y muy importante
discrecionalidad; son más bien directrices que se contemplan para la
administración, y no reglas precisas de actuación.
En cuando a los particulares, ya no es
tan claro el principio de que, si no está permitido o si no está prohibido
en la legislación yo estoy libre para actuar de todas formas. Se niega
el principio de libertad general, dice Zagrebelsky, salvo disposición
en contrario; es decir, hoy en día los ciudadanos está limitados en
su libertad, salvo disposición en contrario, por ejemplo los bienes
del interés colectivo.
En estos bienes, la regla general es prohibir
y establecer excepciones; pero de entrada se prohibe esa libertad de
los individuos; en el caso de la vida, por ejemplo, de la reproducción
genética, de los trasplantes de órganos, etc. El principio general no
es, yo estoy libre para hacer todo lo que quiera, salvo lo que me
mencione la ley, sino el principio general es estar prohibido de
antemano y ya después se pueden hacer algunas concesiones al respecto.
La idea de la libertad absoluta del individuo
ha generado cambios interesantes, y lo que pasa hoy en día es que primero
se prohibe y ya después se contempla su posibilidad en las cuestiones
del aborto, etc.
Otra cuestión, menciona Zagrebelsky, es
que los principios de generalidad y abstracción de las leyes han sufrido
un embate impresionante; hay muchas leyes que se expiden hoy en día
con carácter sectorial y temporal.
En el Estado de Derecho Legislativo -esto
se concentró mucho en la burguesía y demás- ellos giraban en torno a
la concepción de una sociedad totalmente homogénea. Hoy en día, una
de las características importantes de las sociedades contemporáneas
o postmodernas es un carácter no homogéneo, sino heterogéneo, pluricultural,
multicultural.
En ese sentido se generan leyes distintas
con este carácter temporal y este carácter sectorial. Entonces, la generalidad
y la abstracción de las leyes, que se pensaba en un momento dado, ya
no es indispensable; hoy tenemos muchas leyes que tratan de proteger
a ciertos sectores de la sociedad, como en el caso de las mujeres.
En el caso de las minorías raciales, se
quiere establecer una acción -como la afirmativa o la positiva- que,
como se menciona en España, son ciertas acciones o cierta legislación
que se contempla para ayudar a ciertas minorías dentro de la sociedad,
a ocupar cargos importantes.
Dentro de la representación popular hay
determinados partidos que manejan ciertos porcentajes para las mujeres.
Entonces, en ese sentido, las sociedades contemporáneas, para garantizar
ese acceso a la justicia de ciertas minorías o ciertos grupos vulnerables,
como lo son muchos hoy en día, les establecen y fijan cierta legislación
especial.
Es una consecuencia necesaria, porque el
colchón en el que descansaba la generalidad y el carácter abstracto
de las leyes era una sociedad homogénea, como la que se pensaba que
era la sociedad mexicana antes: todos los mexicanos somos iguales, no
hay minorías importantes o no hay grupos por defender.
Esa idea de la sociedad homogénea ha sufrido
cambios importantes y ahora tenemos precisamente ese tipo de legislación,
que es un ejemplo contrafáctico importante, para ver cómo ha cambiado
ese Estado de Derecho Legislativo.
La idea del legislador neutral que expide
leyes, también sufre cambios importantes para Zagrebelsky. Hoy en día,
expresa que tenemos muchos grupos de interés que impulsan su propia
legislación, los cuales, al momento de pasar ciertas leyes, están contemplados
ciertos intereses de ciertos grupos, los grupos de poder, etc.
Ellos van expidiendo leyes que son interesantes
para sus propios grupos; esto imposibilita, desde el punto de vista
de Zagrebelsky, los deseos generales de un Estado de Derecho. Otra consecuencia
de Estado Constitucional es el carácter de unidad y coherencia del sistema
jurídico.
Esta necesidad de los estados de expedir
leyes constantemente, los ha llevado a sufrir las consecuencias sobre
el principio de seguridad jurídica que tenía contemplada la mentalidad
liberal tradicional.
Esta necesidad urgente de estarse actualizando
con los cambios constantes, con los diferentes grupos que existen en
la sociedad, genera una falta de seguridad jurídica. Hay un autor que
denomina que estamos en la etapa de la jungla normativa: tenemos un
número impresionante de normas, y lo que menos hacen es garantizar certeza
para los ciudadanos.
Aquí hay dos formas de entender la seguridad
jurídica: para algunos, ésta se refiere al papel de los aplicadores
del Derecho; pero la mentalidad tradicional siempre generó su concepción
de seguridad jurídica para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad
de planear sus vidas, y para que supieran de antemano cuáles serían
las consecuencias de actuar de esta forma o de esta otra: si cometes
el delito de homicidio, se te va a aplicar tal número de años de prisión.
¿Qué pasa, por ejemplo, en materia fiscal?
Circulares; cada año cambian de manera impresionante las normas fiscales,
y los contadores también tienen que estar yendo a cursos de actualización.
En ese sentido, la legislación ha generado
mayor inseguridad jurídica, que la seguridad jurídica que pretendía
establecer. En la materia fiscal del Derecho Mexicano las leyes no están
dirigidas a los jueces; tienen un aspecto para éstos, y tienen un aspecto
para los especialistas, pero se supone que la ley es general y abstracta
para toda la ciudadanía; entonces sufren cambios importantes en este
Estado Constitucional.
La generalidad de la ley y la abstracción
para generar certeza jurídica, genera inseguridad jurídica. ¿Qué pasa
entonces con cada una de las consecuencias o de los casos que genera
el Estado Constitucional contemporáneo, con estas diferencias con el
Estado Legislativo o con el Estado de Derecho Legislativo?
Otra de las características sería el carácter
hemonista (sic) de la producción jurídica. Hoy en día, por ejemplo
en el caso del Derecho indígena y en el caso de otros derechos, en este
ámbito multicultural y plural se tratan de aceptar otros derechos que
se generan dentro de la sociedad.
Dice Zagrebelsky que en algunas ocasiones
esos derechos se admiten silenciosamente, y en otras, se confrontan
directamente; entonces, cómo voy a aceptar yo otro orden jurídico, o
cómo no lo voy a aceptar, en el caso internacional. También es paradigmático
en ese sentido.
Por ejemplo, una unión europea también
lo es, y estos fuertes nacionalismos que se han generado en torno a
ello. ¿Qué pasa, entonces, si tenemos una inseguridad jurídica impresionante
en la legislación, si se genera esta jungla normativa, si ya no es posible
apostar al carácter general y abstracto de las leyes, si ya no opera
de esta forma la administración y no tienen ese papel frente al derecho
de los particulares?
Zagrebelzky refiere que los estados contemporáneos
están viendo hacia un nivel superior de consensos dentro de la sociedad.
Se está buscando un Derecho superior que genere consensos dentro de
la sociedad, ya que no lo generó la legislación.
Este Derecho superior es precisamente la
Constitución y los valores morales o principios que ella contempla.
No sé si vean esto como paso necesario, si ya existe una amplia gama
de multiculturalismo y de que cada quien quiere jalar agua para su
molino; hay un aspecto superior, en el cual los estados contemporáneos
están diciendo aquí nos podemos poner de acuerdo.
Nos ponemos de acuerdo en los valores contenidos
en la Constitución; por eso les digo que la importancia de la Constitución
no es tanto de peldaños, sino de su contenido, de sus valores morales,
de sus valores políticos, sociales y económicos.
Este consenso se da en los aspectos estructurales,
dice Zagrebelsky, de convivencia política; estos aspectos son esos valores
morales, los cuales nos pueden generar la convivencia política que todos
están buscando. En ese sentido, los valores morales, políticos y económicos
contenidos en la Constitución, tienen un papel muy importante. Ésa es
una consecuencia.
Otra consecuencia es que se debe relativizar
el principio de la seguridad jurídica; la certeza absoluta no se puede
conseguir; puede que exista una seguridad en la interpretación de los
valores morales
En la legislación existe inseguridad jurídica
por la jungla normativa, el aspecto fiscal, el mercantil, etc., pero
nos podemos poner de acuerdo en torno a los valores contenidos en la
Constitución, que son los que van a darle forma al resto del ordenamiento
jurídico.
La sociedad mexicana se pone de acuerdo
en torno a qué debe entender por libertad religiosa. El artículo 24
constitucional contempla una libertad, la libertad de creencias, la
libertad religiosa, que, contenida como principio constitucional debe
permitir, por ejemplo, que ciertos grupos religiosos Testigos
de Jehová- se nieguen a rendir honores a la bandera y a entonar el Himno
Nacional. Es lo que se denomina objeción de conciencia.
El 24 constitucional, que es la libertad
de creencia, la libertad religiosa, cómo se debe entender e interpretar:
contempla ese principio político si se quiere, moral- de la libertad
de creencias. Hay una ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional,
no sé si exactamente, pero dice que los mexicanos tenemos la obligación
de entonar el Himno Nacional y de rendir Honores a la Bandera. Llegan
unos Testigos de Jehová, como grupo religioso vulnerable, que nos dice:
yo no voy a rendir Honores a la Bandera, ni a entonar el Himno Nacional,
porque esto va en contra de mi convicción religiosa, de mi libertad
religiosa.
Yo, en un Estado laico como el mexicano,
tengo el derecho de manifestar mi propia religión, y de llevar a cabo
mis prácticas religiosas. Un conflicto como éste se generó en el Derecho
Mexicano, creo que hace cuatro o cinco años: los Testigos de Jehová
tienen ese derecho, uno, en un principio moral, constitucional, político,
establecido en nuestra Constitución.
Aquí no quiero dar una respuesta definitiva;
es un poco para entrar en debate el ejemplo que pongo, pero la ley es
de carácter público y general estoy totalmente de acuerdo- aunque
está por encima de esa ley general y de carácter público y todas las
cuestiones que le queramos agregar, el principio constitucional que
nos rige a todos, entonces, si este principio se interpreta en el sentido
de que los Testigos de Jehová deben tener ese derecho con base en los
principios constitucionales, se debe declarar inconstitucional la ley.
También el principio constitucional es
de orden público, general, para todos, y prevalece, creo yo. Hay argumentos
para negárselos, pero el argumento creo que no debe ser el carácter
general de la ley.
En el caso de los impuestos, muchos norteamericanos
se han negado a pagarlos, porque dicen que contribuyen a actividades
secretas, de investigación, armamento y demás. La Suprema Corte dice:
me disculpas, pero aquí no puedo permitir la objeción de conciencia,
porque hay una cuestión que se llama obediencia al Derecho.
Obedecemos al Derecho porque nos beneficiamos
del juego denominado Estado. Recogen mi basura en la calle, hay ciertas
policías que prohiben entre comillas- que me asalten, etc., entonces
al beneficiarme de ese juego, tengo una obligación prima facie,
de obedecer el Derecho que expide ese Estado.
Ahí puede entrar la necesidad de eliminar
o de negar la objeción de conciencia, pero estamos no en el caso de
los impuestos, sino en el caso de la objeción de conciencia por cuestiones
religiosas.
Mi preocupación no son los Testigos de
Jehová, sino otras minorías religiosas que después van a venir y que,
quizá no sea el caso de la Bandera y el Himno Nacional, pero se sienta
un precedente de inconstitucionalidad, para que a esas minorías se les
proteja en casos similares.
Mi preocupación no son tres individuos,
sino que en el Estado Constitucional Mexicano se respete la libertad
religiosa para esos tres y para toda la sociedad. Yo sería de la idea
de declararlo inconstitucional, en términos generales. Esto implica
que cualquier minoría religiosa, cuando quiera, pueda desobedecer el
Derecho. No. Precisamente se generarán las discusiones en el Legislativo
o en el Judicial, que habría de acotar estos casos de objeción de conciencia
o de desobediencia de la ley.
En caso de que se llenen los requisitos
a, b, c y d, que se generaron en el caso de los Testigos de Jehová,
estás protegido por la libertad religiosa. Si no se reúnen estos casos,
no estás protegido.
Yo creo que la referencia para el Estado
Constitucional no es si nos estamos ajustando al mundo globalizado,
sino si estamos generando sociedades mucho más justas. Con el Estado
Constitucional, a diferencia del Estado Legislativo, se están generando
sociedades mucho más justas e igualitarias. Es decir, puede que tenga
como consecuencia la globalización, pero la idea es si estamos siendo
mucho más justos.
Las personas que tienen más poder tienen
la posibilidad de imponer sus puntos de vista en torno a estos principios
de moralidad, y no veo cómo en un momento dado se pueda eliminar esto;
por eso es importante que se discuta en la sociedad cuáles son los sentidos
que se están fijando a esos principios y que tengamos, por ejemplo,
jueces independientes, que van a interpretar sus principios morales
o que tengamos legisladores con un amplio sentido de estos principios
morales y no con intereses particulares para expedir las normas, que
se tienen que ajustar a esos principios morales.
Curso de Técnica Legislativa
Sesión del 6 de marzo de 2002
(Clase 2/3)
Vimos que, cuando entramos al tema de la
objeción de conciencia -que genera siempre posturas encontradas- que
una de las características de ese Estado Constitucional es que busca
lograr ciertos consensos en un nivel superior al Legislativo: en el
constitucional. En la Constitución se encuentran ciertos valores, ciertos
principios morales que son importantes que la sociedad tome en consideración.
En ese sentido, la Constitución y sus principios adquieren una relevancia
bastante distinta al papel que jugaban antes.
Todos los principios de la legislación
deben tener la armonía con los principios constitucionales de contenido
moral. Si no están en concordancia con esos principios morales contenidos
en la Constitución, se declara inconstitucional. Esto no impide que
se desarrollen o se contemplen otros principios dentro de la legislación;
pero si están en contra de los principios de moralidad de la Constitución,
será declarada inconstitucional.
Esto tiene dos explicaciones: una, que
en nuestro ordenamiento jurídico es muy clara la supremacía constitucional.
En todo momento siempre debe prevalecer la Constitución por encima de
las leyes, que son un aspecto secundario al aspecto constitucional.
Eso sería en el Estado de Derecho tradicional, por las cuestiones formales
que he mencionada. Pero hoy en día lo más importante son esos principios
constitucionales; si no están de acuerdo con éstos, lógicamente se declara
inconstitucional.
¿Hay otros principios morales contenidos
en otros ordenamientos que no sea el constitucional? Sí, por ejemplo,
en tratados internacionales, y esos también deben prevalecer sobre la
legislación ordinaria y cualquier acto, cualquier ley que esté en contra,
se declarará inconstitucional. Por ejemplo, el día de ayer veíamos la
cuestión de la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacional. ¿Es contraria
a ese principio de la libertad religiosa, o no? Aquí hubo opiniones
en contrario. Simplemente, hay que mencionar que siempre debe prevalecer
este principio de libertad de creencias o libertad religiosa.
Zagrebelsky menciona que el papel de los
jueces en el Estado Constitucional contemporáneo es sumamente importante.
Estamos de acuerdo; pero se puede caer en el extremo de sostener una
postura activista judicialmente, es decir, si bien en el Estado Legislativo
el principal parámetro para la toma de decisiones es el judicial. Creo
que es una labor conjunta no sé si me explique-. Como mencioné
ayer, muchas personas sostienen: ¿qué hace el legislador? Crear
Derecho, y lo que el juez hace es aplicar el Derecho. No creo, pienso
que la cuestión de los principios es que el legislador tiene la labor
impresionantemente importante de establecer esas pautas generales de
comportamiento, esos principios de reformarlos, de llevarlos a cabo
o de concretizarlos a través de la legislación ordinaria, reglamentaria,
etc., tienen esa gran y muy importante función, pero ciertamente, el
ajustar ese contenido de los principios a las cuestiones concretas e
ir incluso a través de la interpretación renovándolos, actualizándolos,
es cuestión del Judicial.
La consecuencias del Estado Constitucional
son buscar esos consensos en ese Derecho superior y cambiar el concepto
de seguridad jurídica por esta actividad mucho más creativa del Judicial;
quizá esto quede claro cuando aborde las cuestiones de los métodos tradicionales
de interpretación.
La división de poderes también sufre un
cambio importante, aunado a los que ha soportado a lo largo de estos
años. Por ejemplo, los órganos constitucionales autónomos, en donde
ya la división de poderes tradicionales está superada por estos órganos
constitucionales autónomos, distintos al Ejecutivo, al Legislativo y
al Judicial; en México, por ejemplo, el IFE; en España, el Banco Central,
etc. Muchos países denominan a un tribunal constitucional, como órgano
constitucional autónomo, distinto a los tres Poderes.
Aunado a eso está la cuestión de que el
legislador juega un papel distinto, el Judicial también, y la cuestión
de la Administración, que nos mencionó Zagrebelsky. Entonces, la clásica
división de Poderes ha sufrido un cambio importante. Este autor menciona
que el papel del Judicial es sumamente relevante, y se da un nuevo paradigma,
una nueva visión de cómo interpretar el Derecho.
Si en el Estado Legislativo lo principal
es el legislador, es lógico suponer que existen algunos métodos que
ahora voy a explicar, que hacen referencia al juez, al papel de legislador,
y a las palabras plasmadas por éste. Pero si estamos hablando de principios
de moralidad, principios y valores constitucionales, lógicamente tenemos
que encontrar nuevos mecanismos para entender estas cuestiones. Aquí
es la Constitución, o por qué adquiere una importancia en ese sentido,
porque son cuestiones políticas, porque son pactos, porque son ciertos
acuerdos que tiene la ciudadanía y que es importante interpretarlos
en ese sentido, de manera distinta.
Cuando dice Zagrebelsky que con las cuestiones
constitucionales, o con el Estado Constitucional se pretenden lograr
ciertos consensos en un nivel superior, lógicamente nos está hablando
de esos principios morales.
Mi pregunta sería: ¿es posible generar
esos consensos en los principios morales contenidos en la Constitución?
Esto me da paso a una cuestión muy importante, que es el relativismo
moral o escepticismo moral, con el que siempre se confronta uno. Si
estamos hablando de que son valores, la primera observación será que
nunca nos vamos a poder poner de acuerdo en torno a éstos, porque son
cuestiones subjetivas, o porque cada quién tendrá su punto de vista
al respecto. ¿Cómo puede ir esa idea en torno a la interpretación?
¿Qué entendemos por cuestiones morales?
y ¿se pueden generar esos consensos, o no? ¿Qué entendemos por moral?
Ciertamente, la moralidad le da un carácter dúctil al Derecho, sobre
todo su interpretación, pero no sé en qué medida; quizá son cuestiones
que pueda obviar. No sé en qué medida la identificación del Derecho
con la Moralidad puede ser peligrosa. Es decir, ambos tienen roces importantes,
pero desde mi punto de vista, no sería bueno lograr una identificación
total entre uno y otra.
Hay un autor que nos dice: mucho cuidado,
porque si identifican ustedes Derecho y Moralidad, no tendrán una perspectiva
desde la cual se pueda criticar el Derecho. Por ejemplo, no podemos
decir que las leyes de Nüremberg, de la Alemania Nazi -que pretendían
la segregación de los judíos y de otras minorías- son inmorales, dado
que Derecho y Moralidad son lo mismo, y dado que esta Ley cumplió todos
los requisitos establecidos por la legislación.
¿Qué es la moralidad? Proviene de la palabra
mores, que significa costumbre, y en ese sentido, moralidad
implica ciertas conductas, ciertas acciones que se consideran buenas
por la sociedad. La moralidad juega con dos conceptos: lo bueno y lo
malo. En ese sentido, son ciertas acciones, ciertas conductas que se
consideran buenas.
Hay una forma de estudiar estas cuestiones
de moralidad: uno, hay una moralidad social, que son aquellas pautas
de comportamiento consideradas buenas en una sociedad, y hay un nivel
superior por decirlo de alguna forma- que sería una moral crítica
que se dedica a señalar en qué medida están bien esas conductas.
Es decir, habría un nivel superior de moralidad
crítica que hace observaciones a la moralidad social, y ésta, en términos
descriptivos, de qué considera bueno la sociedad en este momento: el
respetar la vida, por ejemplo.
Nosotros tendríamos, dentro del Derecho
y la Moralidad, que sujetarnos siempre a la realidad; entonces no habría
un aspecto de cómo debe ser esto, en lugar de cómo es.
Son dos niveles de discurso totalmente
distintos. El aspecto normativo dice: ustedes tienen que respetar
la vida; ¿es un principio moral, o es importante, dentro de las
sociedades contemporáneas, respetar la vida?
Si la sociedad se está desgarrando ahorita,
y hay un alto índice de homicidios, suicidios y demás, no implica que
yo pueda seguir sosteniendo mi principio moral, que es de deber ser,
y que es normativo, de la vida se debe respetar. Lo que tengo
que hacer es aplicarlo para que esa realidad cambie.
Eso me ayuda para desligar las cuestiones
de moralidad de las religiosas, y para generar, si es que se puede,
ciertos consensos en torno a la moralidad. Si estoy hablando de cuestiones
de creencias, entonces digo que la moral es cuestión subjetiva, pero
creo que la razón es cuestión objetiva.
Hay dos posturas que nos dirán que por
esto no se pueden generar consensos absolutos: una, que la moral es
relativa aunque yo ya manifesté mi punto de vista, hay personas
que dicen que la moral es relativa y que la moral es subjetiva-.
¿A qué nos llevaría el relativismo moral?
Una cuestión es lo que la sociedad mexicana acepta como bueno o malo,
y otra muy distinta es lo que la sociedad norteamericana, o la española,
la italiana o la alemana, aceptan como bueno o malo. En ese sentido
existen diferentes concepciones del bien y del mal, por ejemplo en torno
a los principios morales contenidos en la Constitución.
Fuera de estos parámetros culturales, no
existe la posibilidad de imponer ciertos valores o ciertas concepciones
del bien sobre otras. Estamos de acuerdo en que la sociedad norteamericana
tiene ciertos valores, ciertos principios, y la sociedad mexicana, otros;
los relativistas morales mencionan que no pueden imponerse los valores
de la sociedad norteamericana a la mexicana, porque sería injusto.
Esto lleva a los relativistas morales a
sostener que si bien existen diferentes concepciones del bien y del
mal en torno a lo moral o lo ético, no existen verdades universales,
sino simplemente patrones culturales. Los parámetros de la verdad, del
bien y del mal, sólo se pueden ver desde el punto de vista de la sociedad
en específico.
Otra de las características de este relativismo
moral lo lleva a ponerse la soga al cuello, porque nos dice que
debe existir una tolerancia entre las diferentes sociedades. Mi primer
contraargumento: si tú, relativista moral, dices que todo tiene que
ver con los patrones culturales y que no puede existir una superioridad
de una cultura sobre otra, o de ciertos códigos morales sobre otros,
¿por qué estás mencionando la tolerancia como un bien moral que se puede
aplicar a todos?, ¿dónde está la congruencia de tu postura?
El problema del relativismo moral también
es que genera como consecuencia que no se puedan criticar finalmente
ciertas posturas, por ejemplo, en torno a las leyes de Nüremberg, que
he mencionado. No sé si ustedes piensen, como yo, que estas leyes estuvieron
mal. El relativista moral me orilla a mencionar que yo no puedo criticar
ni juzgar esas leyes, porque dependen de un patrón cultural específico,
y los que no somos relativistas morales decimos que sí podemos. ¿Por
qué no puedo emitir un juicio de valor en torno a ello? Para mí, el
matar, el exterminar una raza como la judía o cualquier otra, está mal,
hablando en términos muy sencillos, y entonces yo debo tener la posibilidad
de criticar posturas.
También existe con los relativistas morales
una ausencia de la posibilidad de crítica en torno al progreso moral:
para ellos no habría posibilidades de decir que estamos avanzando en
nuestros campos de moralidad, y yo creo que sí podemos afirmarlo. Por
ejemplo, el trato que le damos a las mujeres en las sociedades contemporáneas:
creo que está muy bien el darles esa igualdad de oportunidades hoy en
día, y que estuvo mal negarles el derecho al voto, a principios del
siglo XX.
Puedo yo emitir fácilmente este tipo de
juicios en torno a las cuestiones de moralidad, pero una postura relativista
moral nos imposibilita a hacerlo.
Si bien las cuestiones de moralidad dependen
de cada una de las sociedades, y es el único parámetro que hay que tomar
en consideración, los que no somos relativistas morales les mencionamos
a los que sí lo son que están exagerando las diferencias, y lo que se
debe exagerar son las coincidencias que tenemos. Pongo varios ejemplos:
hoy en día ¿qué sociedad no respeta el derecho a la vida?, ¿qué sociedad
no respeta el proteger a los niños?, ¿qué sociedad no privilegia la
diversión? Son ciertos valores con los que la gran mayoría de las sociedades
pueden estar de acuerdo.
Un contraargumento: si una sociedad no
respetara el derecho a la vida, generaría su autodestrucción. Si no
contemplan reglas para respetar la vida, lógicamente yo salgo de aquí
y empiezo a matar a mil personas, porque me vieron mal, y eso generaría
la autodestrucción de la sociedad, si no existieran esos parámetros
concretos, si yo puedo hacer lo que me plazca. Pero ninguna sociedad
lo hace, porque se autodestruiría.
Habrá algunas sociedades que, en torno
al derecho a la vida, van a plasmar dentro de su legislación el aborto,
como en Estados Unidos. Otras sociedades, como la mexicana, no, pero
esos ya son matices de cómo tratar o interpretar el derecho a la vida.
Yo lo digo así, de entrada, en primera instancia; creo que sí existe
ese consenso general. Los relativistas distorsionan las diferencias,
pero existen consensos entre todas las sociedades, que se pueden llevar
a cabo.
Por ejemplo, el privilegiar la verdad ya
no está dentro del Derecho, pero sí el verla como valor. Es decir, yo
supongo, y esto no implicaría la autodestrucción de una sociedad, pero
sí la imposibilidad de comunicarse.
Yo supongo, en muchos sentidos, prima
facie, que me están hablando con la verdad. Si siempre estuviera
dudando de todo lo que mencionan, no podría existir una posibilidad
de comunicación dentro de la sociedad. Entonces, tenemos de entrada
ciertas cuestiones con las que estamos de acuerdo, aunque ciertamente
existirán matices. La verdad es un valor que nosotros privilegiamos.
Hay ciertos valores contundentes dentro de las sociedades que nos llevan
a estos consensos, y creo que en el aspecto constitucional, si bien
estamos hablando dentro de una sociedad determinada, sin estas pretensiones
de universalidad podemos también llegar a consensos generales, en torno
a cómo deben actuar la sociedad, los gobernantes y los gobernados. Creo
que nos podemos poner de acuerdo en torno a eso, y si no estoy de acuerdo
con los postulados constitucionales o valores morales que están plasmados
en la Constitución, o con la forma en que se están interpretando, debo
tener un parámetro de crítica; digo que el relativismo moral me imposibilita
para poder criticar esas posturas que se están adoptando.
Hay ciertas razones o ciertas justificaciones
que se piensa que son así, y en el mundo no occidental existen razones
que para mí no lo son-, que por cuestiones religiosas se considera
que se deben aceptar, pero no, porque en ningún momento un padre puede
disponer de la vida de una muchacha, arbitrariamente, y a ese nivel
de consenso me quiero referir, no tanto a las razones que pueda tener
cada uno de ellos. Por ejemplo, otro de los contraargumentos que me
suelen mencionar es que hay ciertas sociedades que determinan comerse
los restos de los padres. Ése es un valor occidental que se tiene que
respetar; si estoy de acuerdo, tendría razones para decir ¡No! se
les tiene que dar cristiana sepultura, no se les tiene que violar.
Pero me refiero yo de entrada, a ese aspecto primordial o de inicio.
Por ejemplo, el aborto. Ellos piensan tener
las razones suficientes, sean religiosas o no, para llevar a cabo estas
acciones. No es arbitrario, ya que pretenden tener sus fundamentos,
pero eso no me impide a mí, si yo no soy relativista moral, emitir un
juicio sobre ello. La forma en que tratan a las mujeres en el Islam,
por ejemplo. Si yo fuera relativista moral, me quedaría con los brazos
cruzados, diciendo que así es el Islam, que no es Occidente, que ellos
pueden hacer lo que quieran. Pero no, yo puedo emitir mi juicio sobre
eso, porque creo que existen ciertas cuestiones que son buenas o son
malas, que no son privativas de una sociedad específica, sino que son
de todos. De eso a imponer sus puntos de vista dentro de la sociedad,
es otra cuestión, pero yo sí puedo emitir mi juicio sobre ello, y decir
que eso no se debe aceptar en México. Lo que está en la mesa de discusión
es que los relativistas exageran las diferencias.
Una explicación que me he dado a lo largo
de los años que tengo de ver estas cuestiones de moralidad, es que no
sé si en México se identifica mucho moralidad con religión, y nuestro
carácter laico nos impide empezar a hablar de moralidad, porque ya estamos
con una idea negativa en torno a ésta. Incluso, un principio moral sería
la necesidad de establecer una sociedad tolerante religiosamente, y
la necesidad de sostener un Estado laico, por ejemplo. Eso sería un
principio de convivencia moral y política dentro de una sociedad.
No sé si me expliqué; he tratado por lo
menos de no imponer mi punto de vista, pero sí de ver argumentos, contraargumentos
y las posturas que pueden ustedes adoptar. Eso sí ya depende de cada
uno, aunque no es relativo.
Paso a cuál sería una postura subjetivista
moral, no relativista, y aquí el autor principal es John Mackin (sic);
les recomiendo este libro, no para que se hagan relativistas, sino para
que vean los errores. Es un muy interesante libro de Ética.
La tesis del subjetivista gira alrededor
de la idea de que las opiniones morales se basan en nuestros sentimientos.
Es diferente la postura relativista, que puede decir que las cuestiones
morales son objetivas, pero que son propias de una sociedad. El subjetivista
moral dirá que no, porque todas las cuestiones de moralidad son cuestiones
subjetivas, de sentimientos. No existe objetivamente un bien o un mal.
El juicio moral que yo manifiesto en torno
a que Hitler estuvo mal en muchos sentidos, se basa, para el subjetivista
moral, en ciertos sentimientos negativos que tengo hacia él. Es una
teoría que versa sobre la naturaleza de los juicios morales. Su principal
defensor es Hughment (sic); no quiero hacer aquí una clase
de filosofía moral o ética, sino simplemente mencionar en qué consiste
esta postura subjetivista moral. Hay diferentes posturas, pero para
algunos las cuestiones morales son de si algo me gusta o no.
Los desacuerdos que se tienen en el ámbito
de moralidad, para los subjetivistas son desacuerdos de gusto, y un
contraargumento puede ser que en ocasiones los desacuerdos que yo tengo
con otra persona, sobre las cuestiones de moralidad no son cuestiones
de gusto, sino algo mucho más serio; son desacuerdos reales sobre cuestiones
importantes.
Por ejemplo, hay otra postura, la emotivista,
pero si yo adopto la idea de que las cuestiones de moralidad son cuestiones
de razón, eso me lleva a un objetivismo moral, que sería la postura
contraria al subjetivismo moral. Si yo elevo la discusión de la moralidad
a las cuestiones objetivas, a las de la razón, es lógico que yo pueda
entablar un diálogo con las personas, y finalmente puede redundar en
un círculo vicioso en donde ninguno de los dos nos pueden convencer,
porque son cuestiones de gusto.
Entonces, las cuestiones de la razón no
son ésas, sino que tenemos que aportar razones, y no es imponer, ni
establecer una postura autoritaria, o tratar de convencer a los demás
sobre mis convicciones, sino de tratar de convencer a los demás de que
lo que yo pienso tiene la razón.
Eso no se debe ver mucho como imperialismo,
o como necesidad de imponer ciertos valores. Es entablar un diálogo
porque las cuestiones de moralidad son cuestiones de razón que deben
prevalecer para todos.
Me he extendido un poco en las cuestiones
de moralidad, y no creo que sea una clase de filosofía moral. Yo pienso
no sé si haya aquí algunos subjetivistas morales- que estas dos
oraciones son distintas: si yo digo me gusta el café y me gusta el
café con dos cucharadas de azúcar, es muy distinto a decir debo
respetar la vida dentro de la sociedad. Cuando digo que me gusta
el café ya no necesito aportar más razones para ello. Simplemente así
me gusta.
Creo que a eso nos llevaría el subjetivismo
moral. Cuando yo menciono debo respetar la vida, tengo que aportar
razones suficientes para que esto se lleve a cabo, o para tratar de
convencer al otro. Considero que es erróneo, desde la perspectiva subjetivista
moral, que los valores sean cuestiones de expresión de sentimientos.
Desde mi punto de vista, el hombre no sólo actúa con los sentimientos,
sino también con la razón.
La ética es la disciplina que estudia las
cuestiones de moralidad. La filosofía moral y la ética estudian dos
cosas: cómo debo actuar en mi vida y cómo debo tratar a los demás, y
aquí viene toda la lista de filósofos que han dado respuestas en torno
a éstas.
Obra de manera tal que tu conducta
se convierta en una ley universal,
es uno de los postulados kantianos importantes. Por ejemplo, si estoy
convencido de que no debo robar, pero digo: voy a robar, sólo por
esta ocasión, estos cien pesos que están aquí descuidados. Si quiero
que mi conducta se convierta en ley universal, todo mundo va a decir:
me voy a llevar esto, porque está descuidado.
El segundo imperativo kantiano es el tratar
al ser humano como un fin en sí mismo, y no como un medio para alcanzar
fines. Ésta es la diferencia entre una postura kantiana y una utilitaria;
es decir, yo valoro la amistad de la compañera o del compañero, no porque
vaya a lograr otra finalidad, sino que valoro la amistad en sí misma,
y no porque voy a alcanzar cierto estatus o ciertos privilegios; eso
es tratar a un hombre como un medio para alcanzar fines, pero yo debo
tratar al hombre como un fin en sí mismo.
Sin embargo, las posturas utilitarias dirán
que no es tanto problema utilizar ciertas cosas como medios para alcanzar
fines, lo que importa es la finalidad que se obtiene, independientemente
de los medios.
Hemos visto cómo ha cambiado ese Estado
de Derecho a Estado Constitucional. Sabemos que aquél pone un énfasis
importante en las cuestiones de la interpretación, y sobre todo en las
constitucionales, que se ven como ese depósito de la sociedad, de ciertos
principios políticos, económicos, morales, en los que el Estado Constitucional
trata de subirse a ese pedestal para generar consensos. Es posible hacerlo,
desde mi punto de vista, y no sólo por sí mismo, sino que es mucho más
benéfico para la sociedad ese generar consensos y tener reglas claras
de cómo vamos a actuar.
Entro al tema de la interpretación.
¿Cómo vamos a interpretar esas normas,
esos principios morales; la Constitución y toda la normativa?, ¿qué
significa interpretación?, ¿qué métodos de interpretación tenemos?,
¿cuáles son las diferentes teorías que se han vertido sobre estas cuestiones?
El Derecho, en términos generales, ha ido
evolucionando, y se nota claramente cómo hay ciertos métodos que son
muy similares, o si tienen mucha referencia al Estado de Derecho Legislativo,
hay ciertos métodos que tienen referencia al Estado sobre todo Constitucional,
con estas cuestiones de los valores.
Ayer también mencioné que si estamos interpretando,
hay que ver cuestiones de lenguaje. Son varios temas que quedaron pendientes,
y que pretendo agotar.
Me gustaría aclarar ciertos conceptos en
torno a la interpretación: ¿qué significa interpretar?, ¿qué interpretamos?,
¿cómo se distingue la interpretación de la aplicación del Derecho?,
y ¿cómo se distingue la interpretación de la argumentación del Derecho?
Dos: me gustaría abordar en las cuestiones
de interpretación, el papel que juega el lenguaje dentro de ella, lo
que me obliga a entrar en cuestiones de filosofía del lenguaje, o sea,
qué aspectos del lenguaje son importantes para poder interpretar bien
las normas.
En el tercer apartado de esta exposición,
quisiera mencionarles cuáles han sido las diferentes teorías que han
girado en torno a la interpretación, o que la han explicado.
Tenemos varias teorías: está la de la exégesis,
que es el formalismo dentro del Derecho. La lógica deductiva sería un
método, no una teoría. Cada teoría engendra su propio método, pero yo
no puedo argumentar que cada teoría tiene un método; por ejemplo, el
sistemático, el lógico deductivo y alguno, como el gramatical, pueden
estar dentro de la escuela de la exégesis. Hay que distinguir entre
métodos y teorías. Está la de la exégesis, que es un formalismo radical
y se enseña en las escuelas de Derecho.
La siguiente sería la teoría realista del
Derecho, el realismo, que es totalmente contrario al formalismo. Después
tenemos a un autor que dice: la interpretación no es ni formal ni
real, sino un punto intermedio.
Ronald Durkin (sic), con su libro
Los Derechos en Serio, es el principal autor que hay que estudiar
en torno a la interpretación en este Estado Constitucional. Fue muy
claro en 1977, cuando dijo que el Derecho contiene cuestiones y principios
morales. ¿Cómo hay que interpretarlos? Durkin (sic) da una teoría
y un método al respecto, ¿cómo generar esos consensos?, cuando ustedes
analizan una reforma constitucional o tienen que hacer una referencia
a un precepto constitucional ¿cómo lo van a abordar, cómo lo van a leer?.
Hay un libro de 1996, del mismo autor,
que dice: Hay que llevar a cabo una lectura moral de la Constitución,
por eso las cuestiones de moralidad aportan una teoría y un método importantes.
Después está el pragmatismo. Hay muchos
autores; simplemente voy a hacer referencia breve a en qué consiste
el pragmatismo.
El cuarto punto que me gustaría abordar,
serían los métodos de interpretación. ¿Qué métodos tenemos para interpretar
el Derecho, las normas y demás? Hay una gran cantidad, y muchos de ellos
se van a relacionar con las teorías, pero vamos paso a paso.
¿Qué aclaraciones conceptuales me gustaría
abordar con ustedes?, ¿qué se interpreta? Entidades lingüísticas, es
decir, palabras. También se pueden interpretar los actos o los comportamientos
humanos, y los acontecimientos histórico-sociales.
Me gusta aclarar estas cosas antes de entrar
en debates: yo me voy a ocupar de la interpretación de las entidades
lingüísticas, y no de la interpretación de los actos o de los comportamientos
humanos, ni de los acontecimientos históricos. Eso se lo dejo a otras
disciplinas, como la historia. ¿Qué pasa en el Derecho?, ¿es importante
la interpretación de hechos dentro de él, y por qué?
En una forma muy primitiva de la interpretación
del Derecho y de su aplicación, la fórmula A+B= C; A, sería la norma
jurídica, B serían lo hechos, y C, las consecuencias jurídicas; éste
es un modelo muy primitivo de interpretación y aplicación del Derecho.
Yo me voy a ocupar de cómo ustedes van a interpretar a A, la norma jurídica;
eso es lo que más me preocupa: cómo se interpretan las entidades lingüísticas,
las normas, los postulados constitucionales. La interpretación de los
hechos tiene mucha importancia dentro del Derecho.
Hay muchos autores que dicen que lo importante
dentro del Derecho no es tanto la interpretación de las normas, sino
de los hechos. Por ejemplo, un realista norteamericano, Gerard Frank,
nos dice que es imposible sostener un concepto como el de seguridad
jurídica, porque los hechos son sumamente variables y contradictorios.
¿Qué pasa en los juicios, por ejemplo?
Tenemos litigantes que aleccionan a los testigos. Tenemos la imposibilidad
del juez para llevar a cabo funciones de historiador para recabar lo
que realmente sucedió. Entonces, simplemente para aclarar que la interpretación
de los hechos es muy importante; si fuera esto una clase para jueces,
entonces sí estaríamos de acuerdo con dedicarle mucho tiempo a la interpretación
de los hechos, pero estamos básicamente en una cuestión legislativa,
entonces cómo se interpreta a A, pero la interpretación de B es interesante,
porque cambia todo el sentido de qué norma se puede aplicar o no. Mi
objetivo es concentrarse en A.
Podemos partir de que el Derecho prácticamente
se manifiesta a través del lenguaje. Al abordar las cuestiones de interpretación
del Derecho tenemos que ver qué naturaleza tiene el lenguaje y cuáles
son sus características propias.
Hay dos formas de ver esta cuestión del
lenguaje: una, de manera realista, y otra, antirrealista. ¿A qué me
refiero con estas dos teorías en torno al lenguaje? Y con esto entro
al segundo apartado del lenguaje. ¿Cómo llegamos al significado de las
cosas?, ¿qué procedimiento llevo a cabo para denominar a esto mesabanco?
Yo denomino a esto silla o mesabanco,
porque tiene ciertas características naturales y esenciales que obligan
a denominarlo así. ¿Cuáles son éstas?, ¿o es simplemente una cuestión
de consenso? ¿El árbol tiene ciertas características esenciales que
nos obligan a denominarlo árbol, o simplemente es un consenso
que se genera?
Pongamos el ejemplo de un niño pequeño:
se puede llegar al conocimiento de lo que una cosa es, mediante dos
operaciones; una, que nosotros sabemos que una silla es silla, porque
oímos a las personas mayores determinar que un objeto es tal; pero ¿qué
capacidad tienen las personas mayores para decirme que éstas son las
características esenciales de la silla?
Mucho depende de la concepción que tenemos
del lenguaje, y eso va a influir en la manera en que interpretamos las
cosas; es sumamente importante, desde mi punto de vista, este puente
que se debe tener.
Generalmente nos preguntan ¿qué es la interpretación?
Interpretación es tal, y ya se da por sentado, pero creo que
hay que escarbar un poco y por lo menos plantear estas discusiones en
torno al lenguaje, porque mucho depende si, por ejemplo, y con esto
adelanto lo que hay que saber entender por interpretación: si yo acepto
la idea de que el lenguaje es una cuestión realista, la postura realista
sería aquélla de las características esenciales, y es realista en el
sentido de filosofía del lenguaje, no de filosofía del Derecho. Los
realistas en filosofía del lenguaje dicen que hay ciertas características
esenciales que nos obligan a denominarlo así. Entonces, la gran función
del intérprete va a ser buscar estas características esenciales que
guardan las cosas.
¿Cómo voy a interpretar una palabra como
libertad, por ejemplo? o ¿cómo voy a interpretar una palabra
contenida en la Constitución, sea cual sea? Si adopto una postura realista
del lenguaje, debo encontrar las características esenciales de esa palabra,
para plantearla ya de una vez por todas dentro de la Constitución, dentro
de mi interpretación constitucional.
Pero ¿quién tiene razón en torno a estas
cuestiones del lenguaje, de si es una cuestión simplemente de características
esenciales, o es una convención? Yo pienso, finalmente, que es una convención.
Hay ciertas cuestiones que hay que tomar
en consideración, y doy mis razones para ello: el lenguaje tiene como
principal parámetro y objetivo la comunicación. En ese sentido, el lenguaje,
la interpretación y demás no deben tener como principal parámetro el
buscar características esenciales, sino ver en qué medida se pueden
comunicar las personas con esas cuestiones.
Una revuelta, en estos asuntos de la filosofía
del lenguaje, la causó un autor llamado Ludwig Birgilstein (sic),
quien se dedicó toda su vida a esto, y al principio daba una postura
realista del lenguaje, de que todo tiene sus características esenciales
y demás. Después llegó a la conclusión de que no puede fundamentar nada
más el significado de las cosas en alguna otra, que el consenso entre
las personas.
Dice Birgilstein que el lenguaje,
su significado, etc. son una cuestión de entrenamiento colectivo dentro
de los juegos específicos del lenguaje. Aquí estaríamos en posibilidad
de decir que estamos en un juego de lenguaje o que tenemos un juego
de lenguaje y a esto le vamos a denominar árbol.
En el sentido de que no hay características
esenciales que me obliguen a denominarlo de esa forma, es una cuestión
de entrenamiento colectivo, de consensos, de ponerse de acuerdo para
poder transmitir esas cuestiones a través del lenguaje.
Hay una cita de Ludwig Birgilstein,
en sus investigaciones filosóficas, que dice: es que llego a tal
punto donde mi pala pega en roca dura y mi pala se retuerce, es
decir, ya no puede encontrar un fundamento más elaborado a esta idea
del lenguaje, entonces ¿a qué estoy orillado para fundamentar estas
cuestiones del lenguaje? a cuestiones de consenso, entrenamiento colectivo,
formas de vida, juegos de lenguaje. Yo me orillo un poco a la cuestión
de que la postura realista es sólida, al igual que el relativismo moral,
etc.
Hay algunos realistas dentro de la filosofía
del lenguaje, pero yo me guío más por este carácter mutable, cambiante
del lenguaje, porque si estamos atados a cuestiones de naturalezas esenciales,
es muy difícil cambiar el lenguaje. Creo yo que una labor descriptiva
de mi parte es que el lenguaje es sumamente cambiante, sobre todo en
estos postulados que tenemos, en materia constitucional y de Derecho.
Por ejemplo, ¿qué se entiende por libertad?
Ese concepto es cambiante; no sólo cambia en el sentido de que es relativo
o subjetivo, sino en el sentido de que vamos avanzándolo o acotándolo
en los diferentes contextos en los que nos encontramos.
En los años veinte teníamos una concepción
muy distinta de la que tenemos ahora. Libertad religiosa: en México
era una cuestión disparada, cuando el 90 % de los mexicanos son católicos,
pero las circunstancias cambian y le dan un nuevo significado a esa
cuestión de libertad religiosa, en donde ahora sí tenemos minorías religiosas
en la frontera, en el Sur, en Chiapas, etc. Entonces me impide, sobre
todo en estas cuestiones constitucionales, decir que el lenguaje es
una cuestión de naturalezas esenciales, que es sumamente estable, que
simplemente la labor del intérprete es llevar a cabo o descubrir ese
significado. Me parece que la otra concepción es mucho más acorde con
lo que sucede en el Derecho, de interpretar esas características de
cambiante, mutable, y demás.
Dice el autor que por qué aplaudimos cuando
el niño de pocos meses o años dice papá, mamá o televisión,
o su primera palabra, y no lo hacemos cuando no está de acuerdo con
nuestro juego de lenguaje. Si dice papá y apunta a la piscina,
lógicamente, pensamos que todavía le falta; pero si dice papá
y apunta al papá, nos contentamos, porque lo estamos aceptando en nuestro
juego del lenguaje, dentro de los consensos que estamos fijando. Eso
dice Birgilstein, en el sentido de que el lenguaje es un entrenamiento
colectivo.
No sé si en ese sentido existen posturas
realistas, pero creo que la cuestión va más en el sentido de las posturas
antirrealistas dentro del lenguaje.
Habrá personas y disciplinas que se encarguen
de estudiar qué tan bien o qué tan mal, o la Real Academia de la Lengua
Española define de tal forma, que no se dice tal cosa, sino se dice
tal, pero lo que le preocupa al autor, y lo que me preocuparía a mí,
en aspectos de interpretación de lenguaje, es que están de acuerdo,
se comunican con eso. Ésa es la función del lenguaje, no pulirlo más
para hacerlo más brillante, o más elegante.
No niego que existe esta postura realista
muy arraigada, pero veámoslo en el papel de los diccionarios. Los diccionarios
prescriptivos están cayendo en desuso, y en su lugar están ubicando
diccionarios descriptivos. El diccionario prescriptivo que nos dice
cómo debemos hablar, ya no opera, ya está decayendo en nuestras sociedades
contemporáneas; ahora se están utilizando diccionarios descriptivos
de cómo habla la sociedad. Así como la sociedad habla, recojo esos consensos
generales, y los ubico en el diccionario. Por eso las constantes urgencias
de una Real Academia de la Lengua Española, de adoptar ciertas palabras,
y otras no.
Celebramos que lo acepten como si fueran
ellas las autoridades superiores que nos dicen cómo hablar, pero se
impone la fuerza del carácter mutable, social y cambiante del lenguaje.
Muchas personas ya se dieron cuenta de que los lenguajes prescriptivos
no tienen mucha función, porque así no es como va a hablar la sociedad,
sino que hay que recoger el sentido de la sociedad y dar pie a esos
usos. Son cambios que se están generando, lógicamente todavía tiene
mucho camino por recorrer una postura antirrealista del lenguaje.
Hay lo que se denomina una autoridad semántica.
Lógicamente hay un orden y una jerarquía. ¿En quién depositamos esa
autoridad semántica? Depende de cómo actúe la sociedad, o a quién le
tiene mucho mayor respeto.
El hecho de que se acepte una idea antirrealista
del lenguaje no nos lleva, por ejemplo, a sostener que dos más dos van
a ser cinco, o de que a esto yo lo puedo denominar rojo, porque
incluso hay una sección dentro del autor que nos dice yo denomino
a esto, verde, o al jitomate, rojo, porque sigo una regla.
La cuestión es que, no obstante que es
una postura antirrealista, cambiante y de manufactura social del lenguaje,
hay un pilar dentro de esta cuestión social, que se denomina seguir
una regla, y el hacerlo es seguir los parámetros que acepta la mayoría
de la sociedad para denominar esas cosas de esta forma. Es decir, existe
orden todavía. Yo no puedo llegar a la conclusión de que esto es un
lápiz y digo es que es mi forma de ver la vida, es mi comunidad lingüística,
no, todos van a decir que estoy mal, y que cómo puedo estar dando clases
en el Poder Legislativo.
Entonces, hay que seguir una regla, lo
dijo claramente el autor: en la operación matemática dos más dos son
cuatro, si llego a la conclusión de que dos más dos son cinco, algo
anda mal, y tengo que ubicarme bien en el juego del lenguaje para seguir
la regla que ellos siguen, si no, sería imposible la comunicación.
Entonces, tenemos reglas y normas, pero
depende de la autoridad semántica, y de quién lo impone. Existe ese
orden para evitar que nos lleve al caos.
Curso de Técnica Legislativa
Sesión del 7 de marzo de 2002
(Clase 3/3)
El día de ayer me refería a que este día
nos íbamos a concentrar en la interpretación de las entidades lingüísticas
de las normas; cómo ustedes entran a la interpretación de postulados
constitucionales y postulados legales. Eso me obligaba a entrar a las
dos visiones que se tienen del lenguaje: la visión realista del lenguaje,
y la visión antirrealista del mismo.
El realismo piensa que el lenguaje es algo
natural, algo estable, algo cierto, que hay que encontrar ciertas características
esenciales de las cosas para poder atribuir ese significado. La postura
antirreallista dice que no, que las cuestiones del lenguaje y
esto tiene una consecuencia para nuestras interpretaciones- son de convención,
de un entrenamiento colectivo.
Estas dos visiones del lenguaje deforman
mucho la manera en que nosotros vamos a interpretar las cosas, dependiendo
de qué visión del lenguaje tengamos. Hay un autor italiano, Guastini,
quien menciona que hay dos tipos de interpretación: una en sentido estricto,
y otra en sentido amplio.
La interpretación en sentido estricto adoptaría,
aunque no puede ser una regla general, una visión realista del lenguaje;
define a esta interpretación como la tarea consistente en atribuir un
significado, en caso de que existan dudas o que sea oscuro el texto
respectivo.
Para los que sostienen una visión de interpretación
en sentido estricto, hay ocasiones en que se interpretan las normas,
cuando éstas son dudosas, cuando generan confusión en su entendimiento;
pero en muchas ocasiones en que no es necesario interpretar, sino que
con la sola lectura del texto constitucional, legal, que se quiera es
suficiente, no es necesario estar interpretando constantemente. Hay
un adagio latino en el Derecho, que menciona in claris no fit interpretatio,
es decir, que en caso de que la ley sea clara, no es necesario interpretarla.
Esta interpretación en sentido estricto
sería de la idea de que, en muchas ocasiones no es necesario interpretar;
simplemente la lectura nos da el significado de las cosas. Por otra
parte, está la interpretación en sentido amplio, que generalmente adoptaría
una visión antirrealista del lenguaje.
La interpretación en sentido amplio define
la interpretación como la labor consistente en atribuir un significado,
independientemente de si se tienen dudas o no en torno a las normas.
Siempre, para este tipo de interpretación, se están interpretando los
textos, al margen de si están claros o no; aquí no opera el adagio latino
mencionado, porque para ellos siempre se está interpretando, sin tener
en cuenta los consensos que se puedan generar.
Una visión de la interpretación en sentido
estricto, llevaría a sostener que hay casos sumamente sencillo, donde
no es necesario interpretar, y no se parece a una controversia; hay
otros casos difíciles en donde sí se genera esa textura abierta.
¿Qué postura tiene la razón? No quiero
dar aquí respuestas muy sencillas, porque son cuestiones que se tienen
que abordar de manera mucho más detenida, pero las personas que adoptan
la interpretación en sentido amplio sostienen que siempre estamos interpretando;
una cosa muy distinta es que en algunas interpretaciones se genere un
consenso generalizado, pero de todos modos implica una interpretación.
Para estas personas no hay manera de desligarse de los contextos sociales,
políticos, juegos de lenguaje, etc., que estamos imprimiendo al momento
de darle lectura al texto.
No nos podemos quitar las gafas, por ejemplo,
con las cuales leemos los textos, y siempre estamos interpretando. En
ocasiones interpretamos una norma, como los requisitos para ser diputado,
y se genera un consenso generalizado.
No obstante que todo el mundo entiende
que esos son los requisitos para ser diputado, todos llegan a la misma
conclusión o al mismo resultado. Entonces, ¿cuáles son las características
o las consecuencias que pueden generar una visión de la interpretación,
u otra?
Es decir, mucho depende de qué postura
tengo dentro del lenguaje; también de qué visión de interpretación tengamos,
en sentido estricto o en sentido amplio. Si adoptamos una postura de
interpretación en sentido estricto, generaría la idea de que, por ejemplo,
los autores de esta vertiente sostienen que la gran mayoría de asuntos
del Derecho son casos sencillos o de fácil aplicación.
Habrá, de manera esporádica, algunos casos
que denominan difíciles, como lo acabamos de sostener, que van a generar
esa falta de consensos y en donde la interpretación sí va a generar
una importancia o va a tener una relevancia trascendente; pero generalmente
hay casos muy fáciles dentro del Derecho, que no hay problema para su
aplicación.
Otra consecuencia de adoptar la idea de
la interpretación en sentido estricto, es que el intérprete juega un
papel mucho más pasivo, más conservador, de poca actividad, dado que
no está en la tesitura de estar interpretando constantemente, solamente
se aplican las cosas sin mayor interpretación o valoración. Entonces
en muchos casos, su actividad interpretativa no va a ser tan interesante
como los que sostienen la visión de la interpretación en sentido amplio.
Si se adopta una idea de interpretación
en sentido estricto, hay que conocer el verdadero sentido que se le
tiene que dar a las palabras, y con eso sería suficiente. Aunque no
puedo generalizar, los partidarios de la interpretación en sentido estricto
suelen defender una idea realista del lenguaje, en donde se trata de
encontrar los verdaderos significados de las cosas.
Las consecuencias de adoptar una visión
de interpretación en sentido amplio serían las contrarias: el intérprete
tiene una función mucho más creativa, que implica valoración y elección
entre diferentes alternativas, no obstante que se diga que en ocasiones
no es necesario interpretar.
Para quienes sostienen la idea de la interpretación
en sentido amplio, siempre se está interpretando, en todo momento y
en todo lugar, por eso el papel que ellos juegan es sumamente importante.
Ellos adoptarían la idea antirrealista del lenguaje, en donde no podemos
apelar a verdaderos significados o a características esenciales, sino
que hay que ver a los consensos que se están generalizando en la sociedad,
para atribuir esos significados a las cosas. Para ellos el lenguaje
es cambiante, es mutable, está sujeto a múltiples interpretaciones,
y entonces su papel adquiere una importancia trascendente.
En la emisión de interpretación en sentido
estricto, la ciudadanía jugaría un papel sumamente limitado, como cualquier
intérprete en ese sentido. Por ejemplo, lo relaciono con las teorías
de la interpretación: si hay alguna que nos dijo que en muchas ocasiones
no era necesario interpretar, es precisamente la teoría de la exégesis.
En ese sentido, no sólo la ciudadanía, sino el juez, mencionan que tienen
que aplicar el Derecho, no interpretarlo.
Por esos se pensó en muchas ocasiones que
los jueces o los ciudadanos son simples maquinas que operan dentro del
Derecho, porque lo único que se debe hacer es aplicar la norma a los
hechos concretos, y eso genera consecuencia jurídica. Por lo tanto,
muchos autores dentro de la corriente de la interpretación dicen que
es la jurisprudencia o la teoría del Derecho mecanicista, en donde se
piensa que la ciudadanía o el juez son una simple máquina en donde se
colocan en un orificio de entrada las normas, y lo aplican y lo sostienen
con los hechos, y como mencionó el autor Russ Copaun (sic)-
hacen un movimiento y eso genera consecuencias jurídicas. La pregunta
fundamental sería: ¿la ciudadanía o el juez pueden aplicar ese Derecho
sin interpretarlo, o siempre lo están interpretando? Mi postura sería
que siempre se está interpretando; una interpretación en sentido amplio.
Si llegamos a una norma tan sencilla que
menciona, por ejemplo, los requisitos para ser diputado, u otra que
sostiene que es requisito que sean dos testigos para que un contrato
tenga alguna validez, se está interpretando necesariamente, y además
eso lo tenemos que relacionar con ciertos hechos que son cambiantes,
lo que nos genera ciertas dificultades en ocasiones, para interpretar
la norma.
Desde mi punto de vista, la interpretación
no puede ser tan mecánica como quisieron sostener los de la exégesis,
pero creo que se tendría que adoptar una idea de interpretación en sentido
mucho más amplio; esto va en contra de la idea de que existen casos
fáciles, sumamente sencillos de aplicar, y casos difíciles de aplicar.
No creo, porque no obstante que existen esos casos fáciles, de todos
modos se está interpretando el Derecho.
Russ Copaun (sic)
dijo en su momento que aunque el juez o la ciudadanía fueran una simple
máquina, en ocasiones no son necesarias las máquinas, sino lo hecho
a mano. Entonces, a veces se necesita ese sentido, esa valoración y
esa aplicación concreta del Derecho a los casos específicos, pero con
una valoración propia de las personas que están interpretando; por eso
es importante.
Yo creo que la visión de la interpretación
en sentido amplio, coincide de manera más importante con los nuevos
desarrollos del lenguaje.
Antes de pasar a las teorías, vamos a mencionar
cuáles son las dos visiones de interpretación en sentido amplio y en
sentido estricto, y una última aclaración conceptual.
Sea estricta o sea una interpretación muy
pasiva o activa, siempre se está interpretando, antes de aplicar el
Derecho en caso concreto. Hay posturas que dice que no, que en ocasiones
se puede aplicar el Derecho sin una interpretación previa, y eso se
ajustaría mucho más a las posturas radicales dentro de la interpretación
en sentido estricto. Pero ¿qué diferencias hay entre la interpretación
y la aplicación del Derecho? Que la interpretación la puede hacer cualquier
persona.
En ese sentido, tenemos una especie de
interpretación, o una clasificación dentro de las interpretaciones,
que se denominaría interpretación jurisdiccional, que es aquélla realizada
por los órganos encargados de aplicar el Derecho dentro de nuestro sistema
político.
Otro caso sería la interpretación legislativa,
en la que nos estamos enfocando en este curso, la cual llevan a cabo
los representantes populares y los encargados de crear el Derecho.
Una tercera clasificación sería la interpretación
popular, que es aquélla llevada a cabo por la ciudadanía, y también
tendríamos una interpretación doctrinal, que es la realizada por los
juristas dentro de un marco científico, lógico, y de construcción teórica.
Si bien la interpretación puede ser llevada
a cabo por cualquier sujeto, la aplicación sólo corresponde a los órganos
específicamente facultados para hacerlo dentro de un estado determinado.
Entonces, tendríamos que dividir entre
doctrinal, legislativo, popular y jurisdiccional, pero surgen muchas
confusiones, y la gente piensa finalmente que interpretación y aplicación
no se pueden desligar de esta forma.
No sé si recuerdan esa operación matemática
sencilla: A+B=C, que implica la interpretación de hechos; lo que implica
la argumentación, para que esa interpretación tenga un sustento jurídico
específico, dentro del marco que estamos mencionando, toda la argumentación
que se genera por cuestiones lógicas, tanto de interpretación como de
argumentación, y el A+B=C, supone la aplicación del Derecho.
Nosotros simplemente estamos viendo un
aspecto o una premisa de esa operación; entonces tendríamos que desligar
también qué significa interpretación y qué significa aplicación del
Derecho. Si bien estamos claros en qué consecuencias tienen diferentes
visiones del lenguaje en torno a la interpretación; cuáles son los dos
sentidos de interpretación que podemos extraer de esto; si estamos claros
en cuanto a qué es interpretación y qué es aplicación, y qué interpretamos,
entonces ya podríamos entrar al segundo aspecto, que se refiere a las
teorías de la interpretación, para ver cómo se relaciona todo esto con
las mismas.
La primera teoría de la interpretación
es la formalista, o de la exégesis de la interpretación. Zagrebelsky
mencionó en su momento que los culpables de esta exageración legislativa
eran los por él denominados positivistas; pero yo pienso que la corriente,
por lo menos en nuestro contexto, culpable de estas exageraciones en
torno al legislador, al texto y a una postura formal dentro del Derecho,
es la escuela de la exégesis.
La escuela de la exégesis tiene como característica
ese nacimiento del Estado; esa necesidad del Estado de luchar con otras
fuerzas o con otros centros de producción de norma jurídica, le da un
fuerte énfasis al papel del legislador, y siempre le negó cualquier
actividad creativa al intérprete.
La postura de la exégesis formalista pensó
en cómo podía brindar seguridad jurídica; en cómo concentrar ese monopolio
del Estado; en cómo podía avanzar las ideas liberales, etc.
La función principal es la del legislador,
pero éste se tiene que preocupar por hacer las normas de la manera más
clara, precisa y fácil de aplicar ese Derecho. Si la labor del legislador
se concentra en llevar a cabo y en producir y generar esos textos claros,
precisos, fáciles de aplicar, entonces yo ya no tengo ninguna necesidad
de preocuparme por cómo va a reaccionar la ciudadanía ni por cómo va
a reaccionar o a aplicar ese Derecho el Poder Judicial, porque si yo
lo doy de la manera más clara posible, ya no me pueden generar tantas
disputas en torno a su interpretación y a su aplicación.
En ese sentido, la exégesis pensó que siempre
era indispensable encontrar esos verdaderos sentidos o significados
de las palabras, para plasmarlos en los códigos y en las leyes.
Yo denomino a la labor en esta fase -la
labor del intérprete- como la labor del gemólogo, que es el especialista
en piedras preciosas. Es como si el legislador se dedicara a encontrar
los verdaderos significados de las cosas para plasmarlos dentro del
Derecho, y así ya no generar mayores problemas en torno a qué se va
a entender por ese Derecho, y a cómo lo van a aplicar en un momento
dado.
No sé si recuerden cómo algunos autores
suelen definir la interpretación jurídica. Por ejemplo, la definición
de García Maines dice que la labor de la interpretación implica desentrañar
el verdadero significado de las cosas. A mí me da mucha curiosidad,
porque ¿cuántas veces se desentrañan las cosas? Una sola vez.
Se piensa que se busca ese verdadero significado,
ya sea en el legislador o en el Judicial, para aplicarse en todo momento
y en todo lugar, lo cual es una consecuencia de esta idea de la exégesis.
¿Cuáles podrían ser algunas características
de la exégesis? Su formalismo, la necesidad de ver no sólo en la interpretación,
sino en la aplicación del Derecho cuestiones mecánicas que en muchas
ocasiones no es necesario interpretar, porque el legislador siempre
está plasmado el verdadero significado de las cosas en los códigos,
en las constituciones. Sería una postura sumamente formalista, y es
que ellos endiosaron la figura del legislador, más que la del juez o
más que la de alguna otra persona o de la administración, pensando que
el legislador podía generar obras perfectas, susceptibles de aplicarse
en todo momento y en todo lugar en toda sociedad.
En ese sentido, pensaron que el objetivo
de los códigos era prever todos los casos posibles que se pueden generar
en la dinámica social, y por eso tenemos que el ejemplo paradigmático
de una postura dentro de la exégesis es el Código de Napoleón; un código
como el alemán, que le denominan el Big Human Book, es una cuestión
impresionante.
Hay artículos en donde la labor del legislador
sigue siendo prever todos los casos posibles que se pueden generar en
la sociedad. Hay posturas como la de Hart, que nos dicen que eso es
imposible, y a mí me interesa mucho el conocer su perspectiva de cómo
es necesario que el legislador tenga presentes estas limitantes.
Es lógico pensar, como segunda consecuencia,
que si el legislador está generando obras perfectas en un momento dado,
poca importancia deben tener los intérpretes de éstas. Limítense ustedes
a aplicarlo tal cual, y no me generen mucho ruido con interpretaciones
activas del Derecho en ese sentido.
También embona perfectamente con Zagrebelsky
la idea del nacimiento de la división de poderes, y con Montesquieu;
también tiene un papel muy importante con la exégesis.
Si Montesquieu y todos los precursores
de la división de poderes siempre pensaron que la figura principal en
torno a la cual debía girar la creación del Derecho era el legislador,
encontramos citas en Montesquieu como que de los tres poderes, el
de juzgar es casi nulo, o que el juez es simplemente la boca
que pronuncia las palabras de la Ley.
Si bien el objetivo de la división de poderes
es el garantizar la libertad, vean ustedes cómo ha cambiado esto. Si
Montesquieu, en El Espíritu de las Leyes, fraccionó el poder
precisamente para garantizar la libertad ¿quién es el encargado de garantizar
concretamente la libertad de los ciudadanos? Es el Judicial.
A través de los juicios de amparo, a través
de arias corpus, el mundo anglosajón, etc., si de los tres poderes
el de juzgar es casi nulo, ven cómo han cambiado las cosas, y Montesquieu
quiso garantizar la libertad.
Ciertamente el legislador plasma los postulados
principales para garantizar esa libertad en la constitución y en las
leyes ordinarias, pero el encargado de aplicarlo concretamente es precisamente
el Poder Judicial, a través de los juicios de amparo o de los juicios
de garantías o de derechos humanos en otros países.
Estos postulados tienen que sufrir modificaciones
importantes, y es por ello que la interpretación y el Poder Judicial,
como lo menciona Zagrebelsky, tienen hoy en día un papel mucho más relevante.
No es judicializar las cuestiones del Derecho, sino encontrar un equilibrio
importante entre Legislativo y Judicial.
¿Qué consecuencias tiene la exégesis en
México? Que en nuestro país estamos en la exégesis. Les comenté lo de
la supremacía legislativa en algunas constituciones estatales, de 1824
y 1825, que fue el caso de Zacatecas y de Jalisco, pero prácticamente
la idea de la exégesis sigue muy vigente en nuestro país, tanto en la
doctrina en algunas ocasiones- como en la jurisprudencia.
La exégesis generó sus propios métodos
de interpretación y si ustedes le dan un vistazo a la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia, ven que los principales métodos que
utilizan son precisamente elaborados por la exégesis.
Hoy en día ya se tiene claro que es necesario
interpretar las normas de otra forma, pero está muy arraigada esta visión
en el resto de los tribunales que no son la Suprema Corte de Justicia,
empieza a tener un papel relevante en otras formas de interpretar el
Derecho, pero el resto de los tribunales, sean locales o federales,
jueces de distrito y tribunales colegiados unitarios tienen todavía
muy presente esta idea de la exégesis.
Pasemos ahora al otro extremo, que es la
postura realista dentro del Derecho, dentro del lenguaje.
El realismo mencionó todo lo contrario
en algunos aspectos: mencionó que no se puede apostar a una seguridad
absoluta del lenguaje, a una estabilidad del lenguaje, porque éste es
sumamente cambiante, es mutable. Entonces, el intérprete tiene que ajustar
ese Derecho a las condiciones actuales.
La idea que generó el realismo es esa necesidad
de tomar en consideración dentro de nuestras interpretaciones esas otras
condiciones económicas, sociales, políticas y culturales, vigentes en
la sociedad.
El realismo es una postura que suele descartarse
de antemano, pero yo la veo como muy seria, y creo que en ámbitos no
jurídicos puede tener algo de importancia.
Para el realismo el Derecho no es un fin
en sí mismo. Para el realista, elaborar grandes teorías, hacer una perfección
unitaria del Derecho, pura, interna, no es un fin en sí misma: Para
los realistas del Derecho, es un medio para alcanzar fines sociales
importantes.
Al ser el Derecho un medio para alcanzar
fines sociales importantes, es lógico que para ellos la interpretación
juegue un papel de ajuste de las palabras que están plasmadas en los
códigos, en las constituciones, en las ideas judiciales, etc.; actualizar
ese Derecho a las condiciones sociales, políticas y económicas vigentes.
Para la exégesis eso no era posible en
ningún momento. El avanzar cuestiones económicas, políticas y sociales
es imposible, porque el intérprete tiene que ceñirse básicamente a la
función legislativa, a lo que plasmó el legislador en esos códigos,
en esas constituciones.
Los realistas mencionaron a ver si
con eso puedo abonar hacia la postura realista- que si bien los formalistas,
léase exégesis y demás, pensaron que atendiendo simplemente a lo que
plasmó el legislador, ya no intervienen de manera activa en la interpretación,
con condiciones políticas, económicas, sociales, etc., sí lo están haciendo,
pero a manera de subterfugio, por decirlo de alguna forma.
En 1905 hubo una decisión jurisprudencial
importante, denominada Logner (sic) contra Nueva York, en la
que se discutió una ley del Estado de Nueva York que limitaba las horas
de los trabajadores en las panaderías. Nueva York en esos momentos era
un Estado progresista, similar al New Deal de Roosevelt.
Los dueños de las panaderías atacan a esa
ley como inconstitucional, porque infringía su libertad de contratación.
El asunto se va hasta la Suprema Corte de Justicia y ésta llega a la
resolución de que sí, efectivamente, la ley del Estado de Nueva York
es inconstitucional, porque viola la libertad de contratación; se basaron
en la Enmienda, similar a la nuestra, que dice que nadie puede privar
de su vida, libertad, etc., si no es mediante juicio previo y con los
tribunales previamente establecidos. Esta pequeña parte les sirvió para
declarar inconstitucional la ley del Estado de Nueva York.
Hay un juez muy famoso, Oliver Windel Holmes,
quien emite su voto particular. Holmes es realista dentro del Derecho
y sostiene que lo que había de tomarse en consideración no era una postura
de exégesis, de las palabras, de simplemente atender a lo que plasmó,
en este caso el Constituyente, y definir con diccionarios qué significa
libertad, para ajustarla.
Lo que se debe discutir son las condiciones
sociales, políticas y económicas, y lo que está pasando es que la sociedad
en estos momentos, para Holmes, exige una intervención del Estado en
las cuestiones económicas, para encontrar un equilibrio entre las fuerzas
sociales que se están debatiendo dentro de nuestras sociedades.
Holmes dijo que la interpretación va más
allá; implica condiciones económicas, sociales, políticas y culturales,
que no pueden ser simplemente cuestiones gramaticales, ni simplemente
atender a lo que plasmó el legislador.
Para el legislador, en ese momento la sociedad
norteamericana exigía esa intervención del Estado en Economía, pero
no, ése fue un voto particular, y la decisión se sostuvo hasta mediados
de los años 40 ó 50, en donde ya toda esa idea laboral se rechaza por
la Suprema Corte de Justicia que estuvo en su momento, pero continuó
vigente.
Pero Holmes nos dijo a todos, no sólo en
la Judicatura, que eso se debía tomar en consideración dentro de las
interpretaciones; el Derecho no puede ser puro, no puede ser netamente
lógica; el Derecho nace y le da vida a estos conflictos sociales, estas
cuestiones económicas, políticas y culturales, y llamó la atención a
lo que pasaba con el formalismo.
No obstante, el formalismo piensa que no
debe interferir con cuestiones políticas, económicas y sociales que
también tienen su propia agenda, que para Holmes fue una agenda conservadora
de mantener el laissez faire, laissez y passer (sic). Dentro
de la sociedad norteamericana era una postura conservadora muy importante
de no-intervención en las cuestiones económicas, y dice que no obstante
que el formalismo piensa ser puro y que simplemente está atendiendo
a las cuestiones del legislador. Vean las consecuencias que esto genera;
también tiene su propia ideología.
Las cuestiones pasivas o conservadoras
dentro de la interpretación, de simplemente atender a la palabra, y
de que eso se entiende claramente, que libertad implica también libertad
de contratación; entonces, dijo que el formalismo también tiene su propia
agenda y su propia ideología, y que por qué no discutir estas cuestiones
abiertamente. Eso es lo que, para Oliver Wendel Holmes, deben llevar
a cabo Derecho e intérprete.
Eso fue en 1905, pero desde 1881 Holmes
criticó el formalismo dentro de la interpretación y aplicación del Derecho.
Hay una famosa frase de este autor, que dice el Derecho no ha sido
lógica, ha sido experiencia. El Derecho no ha sido lógica, no es
un desarrollo lógico estable, es cuestión de experiencia, y así lo tenemos
que visualizar.
Después de Holmes vienen muchos otros autores
realistas que dan esta idea de la interpretación mucho más activa y
mucho más política, social y económica. Uno de ellos Rosco Paund
(sic) mencionó cosas muy interesantes, una de las cuales fue precisamente
la cuestión de que él veía claramente que el legislador tenía un papel
sumamente trascendente en la sociedad, pero que no se debía exagerar,
como lo hizo la exégesis. Expresó que el legislador tiene el importante
papel de establecer las pautas generales de comportamiento dentro de
la sociedad; que no debe dedicarse a tratar de prever todos los casos
posibles, porque es imposible, las leyes no pueden detallar demasiado,
no pueden crear códigos enormes, ¿por qué no establecer pautas generales
de comportamiento y dejar que esto se complemente con la dinámica judicial?
Es decir, les mencionaba a los legisladores
que tratar de detallar tanto las cosas generaría inseguridad jurídica,
por contradicciones dentro de la norma, por ser tan detallada; que entonces
deberían establecer pautas generales; dejar al Judicial que también
cumpla su función de ajustar ese Derecho a las condiciones actuales.
Eso se explica claramente con que para los realistas el Derecho es un
medio para alcanzar fines, que lógicamente se tenía que ver conjuntamente
entre jueces y legisladores.
Tan importante fue la función del legislador
para los realistas; no obstante, muchos autores dirán que fue una concentración
excesiva en las cuestiones judiciales, pero no.
Después de Logner contra Nueva York
(sic), en 1905, la Gran Depresión le dio la razón a Holmes, de que
el Estado necesitaba intervenir en las cuestiones económicas de esa
sociedad, y ellos trataron, como los realistas no veían respaldo en
un Judicial que ya estaba arcaico, mecánico y con una visión de la exégesis,
llevaron a cabo mucha legislación progresista, que es la denominada
del New Deal de Roosevelt, o El Nuevo Pacto de Roosevelt,
por eso les digo que ellos también tuvieron un papel sumamente trascendente
en la legislación.
Ya ubicado en el Poder Judicial, aunque
sé que no es del principal interés aquí, los realistas mencionaban cómo
se tiene que abordar en los aspectos de interpretación. Ellos dicen
que lo más importante dentro de las resoluciones, no son las normas
jurídicas, que sí son importantes, pero que hay que revisar otras cosas:
preferencias del juez, cuestiones ideológicas, implicación política,
económica, social y cultural de las resoluciones; los precedentes, etc.,
que nos dan para fortalecer esta decisión o ésta otra. Entonces, ellos
veían inseguridad en el Derecho, precisamente por estas cuestiones ideológicas,
incluso del papel del Judicial.
Si los realistas tienen razón o no, es
una discusión que nos puede llevar por mucho tiempo, pero por ejemplo,
ya en el aspecto concreto de la aplicación del Derecho de los jueces,
es indispensable tomar las cuestiones ideológicas dentro de nuestros
asuntos o no, pues yo veo muchos litigantes que dicen si cae este
asunto con tal juez, sé que va a resolver en este sentido.
Entonces, algo de razón tenían los realistas
cuando mencionaban que había que tomar en consideración estas cuestiones
ideológicas, pero también se suele decir que la postura realista fue
una exageración.
Hay realistas contemporáneos muy interesantes,
como un autor llamado Mark Turshnet (sic), que, para ver cómo
pueden exagerar estos realistas las cuestiones de interpretación, menciona:
yo puedo aceptar sin ningún problema que hay casos fáciles de aplicación,
-no sé si ustedes vean esto en los debates que se generan en algunos
proyectos de ley- y eso lo denomina normas en juego, pero añade
que el sistema o el orden jurídico, o el Derecho mexicano o el norteamericano
son tan amplios, incluso la Constitución lo es, que se puede encontrar
no una norma de juego, sino una norma de fondo que haga tambalear ese
caso fácil que ustedes tienen.
Es decir, un juez me puede mencionar que
esto se aplica claramente a esta norma y ya no hay vuelta de hoja.
Dice Tushnet (sic) que si queremos vernos un poco cínicos en
esto, lo que yo hago como litigante, es para hacer tambalear ese argumento
que no me conviene, busco otra norma, que él denomina de fondo,
para decir que no se aplica tan claramente, porque tenemos esta otra
norma que nos dice tal y tal cuestión, y que cambia el sentido de tu
opinión acerca de esa aplicación mecánica del Derecho, que quieres sostener.
Entonces, dice Tushnet (sic) el
Derecho es tan amplio, incluso contradictorio en sí mismo, que no hay
problema para encontrar una norma de fondo para cada norma de juego
que tenemos en un momento dado; pero esta postura es algo cínica, y
se entiende de la siguiente manera: los realistas quieren hacer una
descripción de cómo opera el juego denominado Derecho. Es decir, yo
puedo decirle a un realista que así no debe ser el Derecho, y estoy
consciente de ello, pero así es, es una cuestión de descripción, y no
de prescripción. Yo puedo aceptar que así no debe ser el Derecho, pero
lo único que estoy tratando de hacer es tomarle una fotografía de cómo
opera; ya ustedes dedíquense a cómo debe ser, etc.
Entonces, ¿qué idea de la interpretación
debemos fortalecer o debe tener importancia en este sentido?, ¿la idea
de la exégesis, donde hay que hacer referencia al legislador, no hay
que tener un papel muy creativo en la interpretación, sino tener esos
métodos tradicionales, gramaticales, y atender a las letras, y no inmiscuir
en estas discusiones de interpretación cuestiones políticas, económicas,
sociales, etc.?, ¿o tiene algo de razón también el realismo, al tratar
de inmiscuir estos asuntos en las cuestiones del Derecho?
Lógicamente yo me inclinaría un poco hacia
la cuestión realista. El gran problema es precisamente este vaivén entre
formales; en ocasiones, la Suprema Corte de Justicia es muy formal (anatocismo
y demás), y en ocasiones es muy progresista, tipo realista.
Eso, en un momento dado, confunde a la
ciudadanía para la certeza o estabilidad que deben tener los tribunales
constitucionales. Ellos deben tener un criterio muy arraigado; no digo
que sea único, porque cambiaría a los integrantes, y lo haría en ese
sentido de las resoluciones que se están generando, pero no se puede
decir cuando me conviene, soy formalista, ni decirle al juez,
cuando la resolución que eso generaría no me conviene: hay que abrirse
a otras cuestiones que no sean simplemente el buscar ese significado
correcto de la palabra. En ese sentido, creo que primero se deben
definir los tribunales; ellos son quienes van a fijarle la agenda al
foro, no a los litigantes, o a las personas que están discutiendo estas
cuestiones de interpretación y aplicación del Derecho. Esto debería
tener un punto de vista muy claro, pero no cuando me conviene soy de
una bandera, y cuando no, de otra, porque eso también genera inseguridad.
El hecho de que el juez realista se ponga
muy creativo, no implica que no aplique las cuestiones penales
correctamente, ni que vaya a resolver en mi contra, pero estoy totalmente
de acuerdo en el sentido de que muchas personas dicen que hay que lograr
un justo medio entre esas dos cuestiones. Por eso dije que son los dos
polos, tanto formales, como realistas o creativos.
La teoría que sigue es la Hartiana, o de
Hart, que menciona que los dos exageraron, y su aportación es un punto
de vista intermedio. En un momento discutiremos a este autor.
¿En qué ámbito ha tenido más importancia
el realista, o cómo se rescata más? En el caso de Logner (sic)
ha tenido un respaldo en las cuestiones de la interpretación de la Constitución.
Como dijo Holmes, las constituciones son cuestiones dinámicas, cambiantes,
que la sociedad le está imprimiendo un sentido muy distinto cada vez
que cambia a lo largo de los años; libertad e igualdad son términos
muy amplios, con una porosidad por decirlo de alguna forma- como
lo va a mencionar Hart.
En ese sentido, hay que esta ajustando
la Constitución a las cuestiones actuales, y si hay alguna importante
dentro del Derecho, que sea económica, política, social y cultural,
son precisamente las constituciones. El realismo ha tenido mucha mayor
importancia en esos aspectos constitucionales, que en los legales o
penales.
La exégesis generó sus métodos, y yo digo
que hay que ver hacia los métodos que generaron los realistas, pero
muchos me dicen que no, sino que se debe tomar a los métodos que menciona
la exégesis como punto de partida, por lo menos dentro de las otras
interpretaciones, es decir, una postura ecléctica. Yo insisto en que
hay que ver más hacia los realistas.
Yo tendría dos argumentos: uno, de que
el juez sea creativo no se sigue que vaya a aplicar mal las cuestiones
legales, y dos, de que el juez sea mecánico no se sigue que vaya a resolver
correctamente los asuntos penales.
Como lo vemos ahora, los jueces penales
en México son jueces mecánicos, no hay creativos. La creatividad se
castiga severamente, y tenemos unas resoluciones espantosas en materia
penal, tanto de los federales como de los locales. El que sean mecánicos,
como lo son ahora por la formación jurídica, no garantiza tampoco la
aplicación correcta de estas cuestiones penales. Estoy de acuerdo en
que quizá el punto de vista que se va a adoptar sea el intermedio.
Hay que llevar a cabo los métodos de interpretación
que nos lleven a aceptar esta riqueza argumentativa que no simplemente
es la netamente jurídica, porque, qué se entiende por contrato, qué
se entiende por interés, sino estas discusiones económicas, sociales
y políticas.
Pienso que dentro del Derecho se deben
incluir, pero dentro de él está la interpretación. El Derecho guarda
una camisa de fuerza muy importante para no aceptar este tipo de cuestiones.
La camisa de fuerza son ciertos dogmas dentro del Derecho que no se
han querido criticar; me refiero al dogma de la seguridad jurídica,
al dogma de la aplicación retroactiva del Derecho, al dogma de creación-aplicación
del Derecho, al dogma de adición de poderes; me refiero a muchos dogmas
que en Derecho están muy anclados o muy penetrados del mismo, que impiden
ese tipo de cuestiones.
Yo rescato mucho a un autor canadiense,
llamado Hackinson que nos dice que tenemos una sociedad democrática,
y que una sociedad así debe estar informada: todos debemos entrar a
discusiones públicas importantes; entonces, si queremos vivir en una
sociedad así, por qué no permitimos que los jueces discutan estas cuestiones
abiertamente, es mucho más benéfico así, a que se haga de manera cerrada
en las propias oficinas del Poder Judicial o del órgano encargado de
aplicar el Derecho.
Creo que Hackinson tiene mucha razón en
ese sentido, pero el gran problema con muchos de los dogmas dentro del
Derecho es que impiden criticarlos frontalmente. En ese sentido, soy
de la idea de aceptar este tipo de discusiones que van a alimentar el
Derecho; no podría ser una Suprema Corte de Justicia sin incluir estas
discusiones de moralidad, estas cuestiones políticas o económicas, porque
entonces sería una Suprema Corte de legalidad o de cuestiones mecánicas;
del Derecho y no de la justicia, que es mucho más amplia que encontrar
el verdadero significado de ciertas palabras, de manera mecánica.
Creo que se deben abrir por ese sentido
las cuestiones dentro del Derecho, y dentro de la interpretación, pero
es un camino muy difícil de recorrer; los jueces no le van a aceptar
fácilmente esos argumentos, porque, por ejemplo, tribunales constitucionales
o supremas cortes de justicia tan activas como la norteamericana, donde
sí se aceptan este tipo de discusiones, aunque finalmente es una cuestión
de justicia, de moralidad etc., y se aceptan en algunos casos de manera
mucho más abierta, porque precisamente el formalismo en Estados Unidos
se generó en 1871, con una postura que se denominó (de nombre en
inglés) (sic).
Creo que en México ha faltado una crítica
importante al formalismo; eso tenemos dentro del Derecho, o como académicos,
pendiente: una crítica importante al formalismo y a los métodos tradicionales,
para abrir un poco el espacio, aunque no creo que éste se abra mucho.
Está la cuestión de los jueces que no son
preparados. Hay un autor español, Alatorre, quien dice: nosotros
vamos a exigir aplicación mecánica de manera mucho más importante, en
la medida en que no tengamos confianza en nuestros jueces; es una
fórmula bastante clara y es lógico, si no tengo confianza, limítate,
por favor, a lo que dice la ley.
Pero de todos modos mi pretensión ha sido
luchar desde ambos frentes para quitar este formalismo; ésa es mi postura,
una, desde la judicatura, creo que ya empieza con la Suprema Corte de
Justicia y esto va a tener un efecto de cascada, pero mucho más incluir
en las cuestiones de la judicatura, por lo menos presentarles estas
opciones realistas, porque en los cursos de Derecho, si ustedes ven
los textos que se utilizan para Introducción o Filosofía del Derecho,
son dos parrafitos; lo querían al realismo jurídico norteamericano,
y es que existió ahí un loco denominado Frank, quien dijo que la interpretación
depende de cuestiones emotivas o psicológicas.
El realismo no es eso, yo lo he pretendido
rescatar un poco; sería una lucha desde la judicatura o en algunos otros
aspectos, pero también es importante la educación jurídica, porque si
los abogados siguen saliendo por esta idea mecánica del Derecho, es
un círculo vicioso que nunca va a acabar, entonces debe ser también
desde la reforma de las cuestiones del Derecho, cómo se enseña Derecho,
cómo darles estas opciones a las personas encargadas de interpretarlo.
Yo vería esa cuestión para luchar en contra
del formalismo, y para que disminuya la excesiva falta de confianza
en los jueces que generan mayor aplicación mecánica en Derecho. Creo
que algo que caracteriza al Derecho contemporáneo es que las dos familias
ya están muy unidas, y por ejemplo, tenemos que las posturas realistas
o mucho más activas de discusión se están generando en países similares
a nuestra tradición.
En España, el papel del Tribunal Constitucional
Español es sumamente activo; ya no pasa un día en el que no aparezca
en la prensa una resolución de este Tribunal, el cual menciona claramente
que está analizando cuestiones de valor, de moral, y otras de esa naturaleza,
dentro de la Constitución Española del 78.
España, Italia, Alemania, también tienen
su tribunal constitucional; es decir, todos estos países a los que nosotros
vemos como influencia, ya han aceptado este tipo de cuestiones, sobre
todo en sus tribunales constitucionales y en la interpretación constitucional.
Hubo un Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, no sé si
del 12 al 15 de febrero, en el que yo, con algunos autores españoles
y latinoamericanos, mencionaba la necesidad de aportar cierta postura
realista dentro de la interpretación, y los europeos lo veían como que
ya se había avanzado en ese sentido, pero los latinoamericanos todavía
no lo veían tan claro.
Continuamos con la postura ecléctica, que
nos dijo que tanto formalismo o exégesis, como realismo exageraron en
torno a las cuestiones de interpretación, y que se debe adoptar una
postura intermedia.
Si tenemos la posibilidad de incluir en
las cuestiones de interpretación del Derecho las cuestiones políticas,
económicas, sociales, etc., y si vemos el Derecho con una interpretación
en sentido amplio, con una postura antirrealista del lenguaje, es lógico
suponer que hay un problema de inseguridad hacia la ciudadanía, porque
finalmente no tendrá la posibilidad de conocer exactamente cómo se va
aplicando el Derecho o cómo se va a interpretar.
Hay un problema, entonces, de certeza,
no de seguridad jurídica. En ese sentido, la postura realista lleva
una inseguridad, una falta de certeza al incluir estos otros argumentos
dentro del Derecho y al decir que el lenguaje es dinámico, cambiante,
mutable, etc., y el formalismo trata precisamente de lograr todo lo
contrario: una postura de certeza absoluta, de que los ciudadanos sepan
cuáles van a ser las consecuencias de actuar de ésta o de otra forma,
y de que el legislador, el juez o la administración tiene que interpretar
de esa manera el Derecho, de manera muy específica.
Menciona Hart, autor de la corriente positivista
dentro del Derecho, que no todo es inseguridad o certeza absolutas,
sino que hay que encontrar un punto intermedio. El realismo exageró,
en el sentido de que no puede mencionar que las normas jurídicas no
son importantes dentro de la interpretación del Derecho, porque para
los realistas en la interpretación lo más importante no son las normas
jurídicas, sino las condiciones económicas, políticas, sociales, etc.
Dice el autor que ellos caen en una contradicción
en sí misma, porque las funciones que está realizando el juez, o las
que revisa el legislador, están plasmadas y contempladas en una norma
jurídica, y eso le da la facultad de actuar de ésta u otra forma; entonces,
cómo puede ser tan irrelevante el papel de la norma jurídica, cuando
sus propias actividades dependen de las mismas y, en ese sentido, las
normas jurídicas de las que dependen las actividades del legislador,
del judicial, etc., no están tan sujetas a esa contradicción o a esta
ambigüedad que quieren sostener los realistas.
La postura hartiana, o el positivismo,
le critica al realismo que no puede ignorar así, tan fácilmente, las
normas jurídicas. Por su parte, al formalismo le critica que es imposible
que el formalista trate de congelar el significado de las normas para
todo tiempo y todo lugar, ya que es algo imposible de lograr. Hart,
consciente de estas cuestiones del lenguaje, dice que éste es también
cambiante, aunque no tanto, como lo sostienen los realistas.
Hart menciona que hay que encontrar un
punto intermedio, y sostiene en torno a la interpretación que tenemos
un núcleo central de significado, o sea, cuando ustedes abordan las
cuestiones de interpretación, dice el autor, tenemos un núcleo central
de significado, pero nada más en ese núcleo tenemos lo que se denomina
penumbra de incertidumbre.
Para el autor es imposible que todo esté
ubicado en esta penumbra de incertidumbre, como lo mencionan los realistas,
todo sujeto a la discrecionalidad del aplicador del Derecho o del intérprete.
Si no tuviéramos ese sustento denominado
núcleo central de significado, para Hart no tendríamos la posibilidad
de comunicarnos dentro del Derecho. Entonces, básicamente lo que el
autor está mencionando es que hay cosas estables, que no son tan cambiantes;
hay cosas que son ciertas; hay cosas que no se prestan a mayores dificultades.
Ciertamente, podemos interpretarlo, pero
generan consensos absolutos, y eso da un margen de certeza dentro del
Derecho; el núcleo central de significado le da certeza al Derecho.
Un ejemplo que muchos autores han mencionado, de cómo estaríamos en
presencia de este núcleo, son los requisitos para ser diputado tantos
años- o para ser presidente, y no hay dificultad en eso; todos lo entendemos.
Este autor refiere que esas cuestiones
son los denominados casos fáciles, de sencilla aplicación, y eso rescata
el aspecto formal o formalista del Derecho, pero aunado a este núcleo
central de significado existe una penumbra de incertidumbre.
Hart, como buen birgilsteiniano, refiere
que el lenguaje es poroso por naturaleza. Eso lo retoma de otro autor,
Weissman, alemán, quien denomina a su estudio Porosidad Verbegrif
o porosidad de los conceptos.
Con esa influencia, Hart menciona que también
hay una penumbra de incertidumbre, porque es una cuestión natural que
el lenguaje tenga una porosidad; pero en la penumbra de la incertidumbre
tenemos por ejemplo, qué se entiende por libertad religiosa o de creencias.
Ahí tenemos por naturaleza misma esa porosidad en la palabra libertad,
y eso sí genera inseguridad, falta de certeza; eso sí genera disparidad
en los criterios de cómo interpretamos las normas.
Entonces, tenemos casos fáciles en el núcleo
central, y casos difíciles en la penumbra de incertidumbre. Expresa
Hart que en ésta hay lo que se denomina una textura abierta del lenguaje,
esta porosidad del lenguaje.
Al lenguaje no se le puede congelar, como
lo pretenden los formalistas, sino que éste en ocasiones presenta disparidad
de formas de atribuir significado a las palabras, y eso es normal.
Hay un caso paradigmático: supongamos,
por ejemplo, cómo vamos a interpretar el Derecho en una norma tan sencilla,
como sería la siguiente: No se admiten vehículos en el parque. Un
automóvil es un vehículo, estamos claros, esto estaría ubicado en el
núcleo central de significado; pero las patinetas, las bicicletas no
son automotores, aunque sí son vehículos.
Supongamos también que el objetivo de la
norma es mantener la tranquilidad en el parque, y sabemos que quienes
andan en patinetas suelen generar algunos problemas; entonces, para
efectos de un caso concreto de interpretación, las patinetas, motonetas,
bicicletas, etc., ¿son vehículos o no?
El objetivo aquí es decir que si estuviéramos
leyendo una norma tan sencilla como la mencionada, tendríamos un núcleo
central de significado, con el caso del coche, y una penumbra de incertidumbre,
que por lo menos genera esta discrecionalidad o esta posibillidad que
nos dicen los realistas que se puede interpretar de diferentes formas
por el carácter poroso del lenguaje o de los conceptos.
Entonces ¿es un vehículo o no? Depende
de cómo lo vayamos a definir en un momento dado, pero supongamos que
no tenemos ninguna definición a ese respecto. Si después se establece
el antecedente de que tiene que ser un vehículo automotor o de combustión
interna, por ejemplo, se genera el problema de que hay algunas motonetas
que también son de combustión interna, y qué va a pasar.
O por ejemplo, tenemos el caso de una ambulancia,
que es un vehículo, pero ¿la vamos a aceptar en el parque, o no, si
es que alguien está herido? Hart trató de señalar que la posición que
se puede adoptar no es ni tan realista ni tan formalista.
El autor menciona generalmente que las
cuestiones de penumbra de incertidumbre están colocadas en las cuestiones
constitucionales en donde están plasmados estos principios de carácter
moral, como libertad, igualdad, etc., y también están contempladas en
la legislación. Harte refiere en su libro que la gran masa de casos
ordinarios están ubicados en lo que se denomina el núcleo central de
significado, y eso nos da en el Derecho la posibilidad de comunicarnos,
de que ustedes, en el ámbito legislativo o en el judicial se puedan
comunicar, porque están entendiendo las mismas cosas, le están atribuyendo
el mismo significado a esas palabras, en un momento dado.
Este autor, al igual que algunos realistas
por lo menos veo que en el 23 publicó esto Pawn, y Hart
hasta el 61- mencionó también el papel limitado que debe jugar
el Legislativo, en este caso.
Precisa que son dos las limitantes que
tiene el legislador en su función o en su actividad: lo que él determina
una indeterminación de propósitos y que el legislador tiene la
denominada relativa ignorancia de los hechos.
Para el autor, el legislador debe tener
muy clara su relativa ignorancia de hechos,y su indeterminación de propósitos,
consistentes en que no es adivino, en el sentido de que no puede prever
todos los casos futuros que la dinámica social le va a generar o le
va a atestar al Derecho.
Es decir, según Hart, tenemos una relativa
ignorancia de hechos e indeterminación de propósitos, porque no sabemos
cómo va a actuar la sociedad en años venideros, ya que eso es imposible
de prever, entonces el autor sugiere establecer pautas generales, y
esas cuestiones que se van a generar dentro de la sociedad, dejárselas
al Poder Judicial, para que lo ajuste a las condiciones sociales actuales.
Un ejemplo de esta relativa ignorancia
de hechos y de indeterminación de propósitos es al tener en el núcleo
central de significado la palabra vehículo, entendida como automotor;
pero qué pasa si en quince o veinte años, por problemas ambientales,
por vehículo se entiende algo totalmente distinto, que ya no
sea un vehículo de combustión interna, sino otro tipo de vehículo, eléctrico,
por ejemplo.
Hart refiere que estas dinámicas sociales,
esta imposibilidad de prever el futuro por parte del legislador, tiene
que establecer pautas generales que se van a ir adicionando poco a poco
con el Derecho, y lo mismo sucede hacia atrás: mencionan algunos autores,
retomando este ejemplo, lo que se entendía como ejemplo paradigmático
de vehículo, antes de los automóviles: los carruajes.
Qué pasa, por ejemplo, cuando la dinámica
social genera problemas de comunicación con la creación de nuevos mecanismos,
a través de las computadoras, el correo electrónico, etc.; es imposible
para el legislador prever todos estos casos. Entonces, hay que tener
clara la idea de que se deben establecer pautas generales de comportamiento,
porque dice el autor, acertadamente- si pretenden legislar cada
vez que se presente un fenómeno social importante, y que esté cambiando
la dinámica social, van a inundar a la ciudadanía con leyes que después
ya no van a generar la incertidumbre que pretende el legislador y el
Estado de Derecho Contemporáneo, sino más bien una falta de certidumbre,
con la jungla normativa que ya hemos mencionado.
Hart es muy claro al mencionar que estas
dos limitantes son importantes, y que el legislador debe tomar en consideración
lo que el autor denomina la textura abierta del lenguaje; es decir,
por más que el legislador quiera definir las cosas de antemano, el lenguaje
por su naturaleza tiene una porosidad que le va a generar diferentes
interpretaciones a esas normas en específico.
Es decir, hay otros autores que abonan
esta idea de Hart, sosteniendo lo siguiente: los legisladores tienen
en mente un caso muy claro al momento de legislar, en el que tratan
de eliminar o de prohibir, etc; pero la dinámica social genera otros
casos distintos que después se van a preguntar la ciudadanía y los jueces
si realmente embona con ese caso específico o no. O sea, esas otras
cuestiones que se van a generar en la sociedad, ustedes no las tienen
presentes, por lo que es imposible preverlas.
Así que para qué fijar las cosas tan tajantemente,
tratando de definir de forma clara los conceptos, cuando no se pueden
prever con precisión los otros hechos que se van a generar en la sociedad,
y que le dan forma a la aplicación de esa norma jurídica.
Este autor fue una de las personas que,
apostando a esa área de penumbra de incertidumbre, le fijó ese papel
al legislador de establecer pautas generales, sobre todo en materia
constitucional.
Otro aspecto de su teoría es que, si bien
la gran masa de casos ordinarios dentro del Derecho se ubica en el núcleo
central, el hecho de que algunos casos, denominados difíciles se ubiquen
en la penumbra de incertidumbre, no se debe ver como desventaja, sino
como una ventaja del Derecho, porque éste abre esa válvula para poder
ajustarse a las condiciones sociales actuales.
O sea, se suele ver la discrecionalidad
o la posibilidad de interpretar de diferentes formas las normas como
una desventaja; yo definí este concepto en esta ley, y se está entendiendo
otra cosa totalmente distinta, entonces qué está pasando. Hart dice
que finalmente esto no se debe ver como una desventaja; es una ventaja
para ajustar el Derecho a través de sus interpretaciones a las condiciones
sociales actuales.
Ahora, hay una cuestión muy distinta, porque
cuando yo expongo esto me dicen que es muy distinto que el juez o el
intérprete, si se quiere en diferentes ámbitos, tenga una posibilidad
de decidir de una manera muy distinta a la que tiene o tuvo como intención
el legislador. Hay que distinguir claramente entre dos conceptos: una
cosa es arbitrariedad, y otra discrecionalidad, o sea, el hecho de que
exista esa penumbra de incertidumbre en el sentido de que se puedan
definir esas interpretaciones de diferentes formas, no es arbitrariedad,
sino una cuestión de discrecionalidad, ubicados dentro del contexto
jurídico por ciertas limitantes como son otras normas dentro del sistema,
normas constitucionales u otras, dentro del mismo código.
Tiene que ser una labor razonada y no una
labor arbitraria. El autor sostiene que se debe ver como una ventaja,
porque es cuestión discrecional, no de arbitrariedad, donde cada quien
pueda elegir como quiera, por preferencias políticas, económicas y sociales
estas cuestiones dentro de la penumbra de incertidumbre.
La gran virtud de Hart fue que ubicó en
su justa dimensión las cuestiones de la interpretación, situándolas
en los asuntos del lenguaje, no tanto en los de la supremacía que debe
tener el legislador, o no tanto en las cuestiones políticas, económicas
y sociales, sino claramente con una teoría del lenguaje. La penumbra
de incertidumbre y el núcleo central del significado son inevitables
y así opera el Derecho, para él existe discrecionalidad al momento de
decidir.
Las dos limitantes que menciona Hart que
se resumen en la imposibilidad del legislador para poder prever el futuro,
en la imposibilidad del legislador de poder prever la dinámica social
que se va a generar en torno a las normas.
Estos hechos definen en gran medida cómo
se van a interpretar las normas. Nuevos avances tecnológicos, nuevos
avances en las cuestiones médicas, biomédicas, del transporte, etc.,
todas estas dinámicas sociales que se están generando constantemente
son imposibles de prever por el legislador, básicamente porque no es
adivino; entonces, simplemente tiene esa limitante en donde se puede
optar por dos cosas: una, estar expidiendo normas constantemente para
ajustarse o establecer pautas generales con conceptos muy amplios, para
dejar juego a la interpretación y ajustar esas normas a las condiciones
actuales. Hart coincide con la opción de que no se deben expedir las
normas constantemente, porque eso genera mayor inseguridad jurídica.
La discrecionalidad a la que se refiere
el autor consiste en un producto terminado, una ley en específico, y
en ese sentido el juez tendrá que ajustar esas cuestiones a las condiciones
sociales actuales. No creo que se refiera a una facultad discrecional
específica que la ley esté mencionando, sino a que no se establezca
esa facultad discrecional de manera explícita.
Los legisladores suelen hacerlo con un
último inciso de válvula de escape: se entiende por eso tal, tal,
tal, y las demás que establezcan las normas, o algo en ese sentido.
Es un poco curarse en salud, pero el autor no menciona que se
deba hacer una lista impresionante de veinte cuestiones en torno a un
concepto, sino establecer éste en términos generales, y ya será la interpretación
la que las ajustará a las condiciones concretas. Se refiere más bien
a otro tipo de discrecionalidad.
Después de Hart vino un autor muy interesante,
cuyo libro vale la pena leer: Ronald Durkin, quien tiene una idea muy
curiosa de la interpretación.
Zagrebelsky mencionó en su libro El
Derecho Dúctil, que hoy en día las constituciones contienen cuestiones
morales. Este libro es del 91, o algo así, pero Ronald Durkin
lo dijo desde el 77, y vino a romper con los paradigmas del Derecho,
en muchos sentidos.
Durkin mencionó que teorías distintas a
las suyas, en términos generales de los que estudian o conocen el Derecho,
piensan que éste está integrado simplemente por normas jurídicas, y
dice que ahí es donde ha estado mal el Derecho a lo largo de todos estos
años; una pretensión bastante amplia, pero la cumplió.
El Derecho no está integrado simplemente
por normas jurídicas que contienen sanciones, excepciones, etc. Aunado
a las normas jurídicas, refirió Durkin, existen dos cosas interesantes:
los principios y las directrices políticas.
Para este autor, la explicación que se
daba al Derecho antes de su teoría, era que simplemente se contenía
con armas jurídicas; de hecho, si le preguntan a un abogado qué es el
Derecho, responderá que es el conjunto de normas jurídicas con las características
de las normas jurídicas que rigen la conducta de los individuos en la
sociedad. Ésa es la definición clásica.
Dice Durkin que todos ellos están mal,
porque el Derecho no son solamente normas jurídicas; están los principios
y las directrices políticas. Los principios son estándares que se observan
porque implican cuestiones de justicia, de equidad y de moralidad. Las
directrices políticas son estándares que observan beneficios colectivos,
económicos, sociales y políticos para toda la comunidad. Eso es el Derecho.
Los principios generalmente se encuentran
en las constituciones, aunque hay otros ordenamientos que también los
tienen, por ejemplo una cláusula, una norma, un artículo que mencione
el Código Civil que diga que esto se tiene que analizar desde el punto
de vista de la buena fe o algo así, también es un amplio estándar de
equidad y justicia que contempla una cuestión distinta a la Constitución.
Para el autor, la directriz política es
una cuestión de beneficios colectivos, y refiere que quien generalmente
utiliza este tipo de argumentos o de estándares es el Poder Legislativo,
porque son los estándares que implican beneficios colectivos, económicos,
políticos y sociales los que trata de ver para toda la comunidad en
su carácter general, etc.
Continúa diciendo que hay un caso paradigmático
en la jurisprudencia, para ejemplificar lo anterior: el caso Riggs
contra Palmer, en el que el nieto mató a su abuelo, siendo el nieto
el único manifestado en la herencia del abuelo, y lo mató precisamente
para recibir la herencia.
Si se interpretaban literalmente las normas
en esa época, sobre todo las ordinarias, no existía excepción, ni imposibilidad
para que el nieto recibiera la herencia, pero los tribunales se basaron
en un principio: que nadie puede beneficiarse de su propia injusticia.
Durkin dice que generalmente están los
principios de equidad, justicia y moralidad dentro del Derecho, y aquí
entro un poco a la idea del autor en torno a la interpretación, de que
siempre deben prevalecer los principios sobre las normas jurídicas.
En caso de que tengamos un dilema entre
principio y norma, prevalece el principio, porque son cuestiones de
justicia, equidad y moralidad. ¿Qué pasa en caso de que tengamos un
dilema entre principio y directriz política? Aunque algunos autores
lo critican, para Durkin siempre debe prevalecer el Derecho.
Por eso su libro de 1977 se titula Los
Derechos en Serio, porque hay que tomarlos en serio, no hay que
someterlos a ningún test o prueba utilitaria para determinar qué genera
mayor beneficio colectivo.
Tenemos una disputa entre una directriz
política, por ejemplo en el caso Farber que consiste en lo siguiente:
hubo un problema entre la prensa y una persona acusada de homicidio,
que fue un doctor muy famoso el doctor Yascalevic (sic)-
en Nueva York, y fue acusado en buena parte por una serie de artículos
que publicó el New York Times. El asunto se va a los tribunales
y el juez le pidió al periódico, dado que la acusación se debió en gran
medida a sus artículos, todo lo que investigó y todas las formas en
que se allegó a esa información.
El New York Times inmediatamente
manifestó que eso es una violación a la libertad de prensa y de información,
que genera un beneficio colectivo y una sociedad mucho más informada.
El doctor Yascalevic (sic) dijo que si no tenía esa información,
no tendría la posibilidad de defenderse de manera justa en el proceso
que se le acusa.
¿Qué está en juego? ¿Un beneficio colectivo
o un derecho individual de la persona? ¿Qué prevalecerá? Considero que
por encima del interés general deben prevalecer los principios. Durkin
nos dice que éstos son axiomas que no están sujetos a prueba, que son
absolutos, que son hasta cierto punto inmutables, y que forman parte
del Derecho Natural. Ésa sería la solución.
Para el autor siempre deben prevalecer,
en todas las interpretaciones que realicemos, los derechos individuales,
los principios de carácter moral, de equidad y de justicia. En ningún
momento podemos poner en el tapete de la discusión un derecho individual,
simplemente por los beneficios colectivos, ¿por qué? Aquí hay un movimiento
teórico importante: la de Durkin es una postura liberal, en el sentido
de que nunca, por cuestiones utilitarias o de beneficio colectivo se
pueden generar ese tipo de discusiones, sino que siempre debe prevalecer
el Derecho Individual. Por ejemplo, si toda la sociedad está de acuerdo
en quitarle su riqueza, aunque existen disposiciones que protegen la
propiedad privada, si toda la sociedad está de acuerdo, porque se va
a beneficiar con esos millones, ¿es justo eso o no?
Esto es un poco para plantear cómo la de
Durkin es una postura liberal que, si las reglas del juego son respetar
los derechos individuales, en ningún momento, porque se le antoje a
la ciudadanía o a la colectividad, podrá ponerlos en juego, su interpretación
debe ser siempre que prevalezca el principio. Lógicamente, entre una
directriz política y un principio, prevalece la directriz.
Para nuestro autor sí puede haber un consenso
importante en principios. Está de acuerdo con que en las sociedades
mexicana, norteamericana o española tengamos como un principio moral
el derecho a defenderse en un proceso, y que todos estamos de acuerdo
con ello; es decir, todos, cuando estamos ante los tribunales, decimos
que queremos aportar pruebas y defendernos. En este tipo de principios,
dice Durkin que podemos ponernos de acuerdo. En cuestiones como la libertad
o la igualdad, sí podemos hacerlo.
Por ejemplo, en la cuestión del aborto,
el autor tiene un libro sobre aborto y eutanasia, que también es muy
recomendable leer. Al ser liberal, defiende la resolución de Estados
Unidos, de 1970, que fundamenta el aborto.
Durkin diría que este problema no es de
principio y directriz, sino uno entre principios, entre el principio
del derecho a la vida, y el principio de las mujeres a decidir libremente
sobre sus cuerpos, y cuando está la discusión entre dos principios,
debe prevalecer el que tenga mejores razones de argumentación para aplicarse.
Es cuestión de entrar al diálogo de qué principio debe prevalecer en
nuestra sociedad: el derecho de la mujer a decidir libremente sobre
su cuerpo, o el derecho a la vida. El autor sostiene que no se puede
alegar un derecho a la vida en los meses en que está permitido el aborto
en los Estados Unidos, porque no es un principio que está contemplado,
sino que, como todavía no se forma el feto, entonces debe prevalecer
el principio del derecho de las mujeres a decidir libremente sobre la
reproducción en sus cuerpos.
Lógicamente, habrá posturas conservadoras,
pero hay que entrar en el diálogo y en el razonamiento. Entre dos principios
prevalece el que tenga mejores razones para aplicarse.
¿Cómo han ido evolucionando las ideas de
la interpretación a través de la teoría? Tenemos una exégesis, que es
impresionantemente formalista; tenemos una postura realista, que es
el otro extremo; tenemos a Hart, que adopta esta postura intermedia,
y el contemporáneo viene a ser Durkin, quien nos dice que en el Derecho
no sólo operan normas jurídicas, sino principios y directrices.
El gran dilema en la interpretación del
Derecho contemporáneo, de la interpretación jurídica en términos generales,
es ¿cómo se van a interpretar estos principios y estas directrices?
Hay diferentes métodos; menciono tres de
ellos, y con esto concluimos, con la reserva de que se explique detenidamente.
Existen tres métodos específicos para interpretar
el Derecho, y aunque hay matices, estos métodos fueron creados en la
etapa formalista de la exégesis, y son los siguientes: El primero, el
método gramatical, en el que se consideran las palabras en su autonomía
gramatical, y se trata de dilucidar qué quieren decir, en tanto son
palabras.
Este método trata de encontrar el significado
de las palabras que están en la lengua. Por ejemplo, muchos al realizar
este método buscan sinónimos, si no le entienden a la palabra, reemplazando
las que generan problemas de entendimiento.
También, muchos se van a la etimología
de las palabras; y otros recurren a diccionarios, para poder entenderlas.
Ellos no toman el Derecho en su contexto o en su conjunto, sino que
van esclareciendo palabra por palabra o conjuntos de palabras. Mi crítica
a este método es que el Derecho no puede ser tan cerrado en su interpretación;
tiene que ver el panorama completo, con principios, con directrices.
Si yo trato, por ejemplo, de interpretar
un principio constitucional de libertad, con estas cuestiones de etimología,
no; tengo que recurrir a las condiciones actuales de las disputas que
se están generando en la sociedad, en torno a esa cuestión de libertad.
El desmembrar la palabra libertad en su etimología no me va a servir
de mucho, y esas interpretaciones van a ir mucho más allá de las palabras.
Está la postura intermedia que dice que sirvan como punto de partida
a un método como el gramatical, y después irse a una idea como la de
Durkin, pero muchos todavía sostienen la necesidad de centrarse en las
palabras.
El segundo método es el que se denomina
como auténtico o de intención del legislador, el cual se caracteriza
porque ubica en un mismo plano la ley y la intención que tuvo el legislador
al sancionarla; por lo tanto, este método se preocupa por aclarar cuál
fue la intención del legislador que dictó la ley.
¿Por qué mencioné que identifica este método,
ley e intención del legislador? Porque muchos pensamos que la ley es
una cuestión aparte de las intenciones que tuvo el legislador en el
dictamen.
Ya mencionábamos con Hart que quizá la
intención del legislador fue prever este caso concreto, pero no podemos
remitirnos siempre a él; la intención del legislador va a ser muy difícil
de encontrar, y hay varios argumentos en contra: uno, que es difícil
encontrar una intención de un cuerpo colegiado, tan distinto como todo
el cuerpo legislativo; algunos piensan que sí, que el juez debe dedicarse
a esta labor histórica de encontrar las intenciones, el Diario de
los Debates, etc., pero muchos decimos que no, que es muy difícil
encontrar esa intención en un cuerpo colegiado tan amplio.
Un segundo contrargumento sería que en
la redacción, sobre todo de las leyes y de las constituciones, en los
estados democráticos contemporáneos, intervienen muchas ideologías,
y en ocasiones el que pase una ley o no, depende de que se den ciertas
concesiones, es decir, acepto esta palabra, pero tú acepta ésta otra.
¿Cómo funciona el consenso en las leyes
y en las reformas constitucionales? Mucho depende de un cuerpo tan distinto
ideológicamente, como para encontrar una sola intención del legislador;
generalmente se dan concesiones, como se han redactado todas las constituciones
mexicanas.
Ése sería el segundo método de intención
del legislador, que creo que también tiene sus críticas importantes.
El tercer método tradicional para interpretar
el Derecho, sería el sistemático, que le exige al intérprete un entendimiento
de la norma, relacionándola con otras dentro del sistema, que regulan
la misma materia. Es un poquito más amplio; es decir, consiste en exigir
que el intérprete entienda la norma jurídica, siempre y cuando la relacione
con otras normas que están dentro del sistema, que sean sobre la misma
materia, o que guarden una relación importante sobre el tema que se
está tratando; o sea, que este método les dice, que para expedir una
ley, van a interpretar el artículo tal del Código Civil.
Por eso se denomina método sistemático,
porque exige interrelacionar la norma que estamos interpretando con
las demás del sistema. Hay otros que mencionan un método analógico,
un método lógico, pero todos tienen básicamente esta línea que, si vemos
estos tres métodos, está muy claro que la principal referencia para
interpretar el Derecho es el legislador; el sistemático no les dice
a ustedes que analicen cuestiones políticas, económicas y sociales,
sino que analicen la norma que está plasmada ya por el legislador. El
auténtico les dice que hagan referencia a la intención del legislador,
y el gramatical les dice que hagan referencia a las palabras del legislador.
Eso es lo que yo denomino métodos tradicionales
o métodos conservadores; habría otros, que son los métodos ya mucho
más contemporáneos, a los que yo denomino liberales, en el sentido de
que dan más libertad para interpretar, o que son mucho más conservadores
para interpretar, y ahí entrarían dentro de los métodos liberales o
contemporáneos, los cuales considero que ustedes deben por lo menos
considerar al interpretar, sobre todo, la Constitución. Están estas
ideas de Durkin, que entre principios debe prevalecer el que tenga mayor
razonamiento, que hay que analizar los asuntos del Derecho y de la Constitución
como cuestiones morales, políticas y económicas, y no tanto como cuestiones
gramaticales y de intención del legislador.
Imagínense la necesidad de interpretar
la Constitución con intenciones del legislador en materia constitucional
del 17; lógicamente no le pasó por la cabeza la existencia de
los Testigos de Jehová ni de otras minorías religiosas en México. Ése
es mi problema con los métodos tradicionales de interpretación.
Estaría uno similar al de Durkin, un método
contemporáneo que sería el pragmático, el cual menciona que no nos debemos
atascar en el pasado buscando infructuosamente intenciones de un legislador,
sino que hay que ver hacia el futuro; hay que ver qué necesita la sociedad
en estos momentos, porque el pragmatismo es una vertiente del realismo,
y ellos piensan que el Derecho también debe servir como un medio para
alcanzar fines sociales, y que su interpretación también debe serlo.
Por ejemplo, ¿qué le interesa a la sociedad
en este momento? Hay que llevar a cabo las interpretaciones de esta
forma, en ese sentido sería una cuestión mucho más evolutiva, que ve
hacia las condiciones políticas, sociales y económicas, y que no se
estanca en el pasado.
Las críticas que se han lanzado al pragmatismo
y a Durkin han sido, por ejemplo, cuando yo digo que no hay que tomar
en consideración los métodos liberales y mirar al de Durkin, que dice
que hay inmoralidad en el Derecho, o sin mirar al pragmático. Precisamente
aquí hay que buscar un justo medio y ha sido una crítica que yo he tomado
muy en cuenta, que quizá sea la idea indicada para una primera reforma
a las formas de ver la interpretación en México, en donde gramatical,
sistemático y de intención del legislador sean los puntos de partida
en nuestras interpretaciones, pero que también se analicen las cuestiones
de los principios morales, de las directrices políticas, de ver hacia
el futuro, de ver hacia cuestiones políticas, económicas y sociales,
como dice el pragmatismo, para ver qué va a funcionar en la sociedad.
No sé si pueda lograrse ese equilibrio, pero he estado pensando que
tiene razón, que pueden ser esos métodos tradicionales el punto de partida,
pero las discusiones interesantes se van a generar con los métodos similares
a los que denomino liberales.
La de Hart es una postura que nos dice
que hay que ajustar el Derecho a las condiciones actuales, siempre y
cuando estemos hablando de la penumbra de incertidumbre, si estamos
en el núcleo central de significados no muevan el Derecho de ahí de
donde está; es su certeza.
Pero este autor está mucho más dispuesto
para aceptar estas cuestiones actuales; él fue el pionero que nos dijo
que hay una penumbra de incertidumbre; el lenguaje no es tan cierto
y estable; entonces, a partir de ahí muchos se aprovecharon para decir
que todo es penumbra. Hay una postura que no quise mencionar, pero que
son los críticos del Derecho. Es una postura de izquierda dentro del
Derecho, y sus críticos dicen que todo es penumbra e incertidumbre,
y que el hecho de que Hart quiera fijar un núcleo central de significado
es una cuestión ideológica, porque no acepta puntos de vista contrarios
a los que están tratando de defender, etc.; pero son posturas poco prácticas
para las labores que ustedes realizan; son más discusiones académicas
y de café. Esta postura es muy dada a rescatar, por ejemplo, a Foucault
o a Derrida (sic), y nos dice que ese núcleo central de significado
es una postura totalitaria, porque quién va a fijarlo.
Después de Hart, de 1961, muchos aprovecharon
para decir que todo es penumbra o que todo es núcleo, pero ya se acepta
la idea de los principios en el Derecho, del impresionante contenido
moral del Derecho. Ya depende de si queremos aceptar esta idea liberal
de Durkin, de que siempre prevalecen los principios.
Hay otros autores que dicen que en ocasiones
debe prevalecer la directriz política, pero Durkin tiene mucho éxito
en las sociedades como la nuestra, porque son sociedades liberales -liberales-sociales,
si se quiere-, pero que tratan de defender esos derechos individuales,
y por eso el libro de Los Derechos en Serio ha tenido un impacto
impresionante. En ningún momento puedo someter a discusión mi derecho
individual, porque así se le antoja a la sociedad.
Durkin es un objetivista moral que dice
que estas cuestiones de moralidad se plasman en las constituciones,
pero no es una postura que diga que estos principios morales van a prevalecer
para todo tiempo y todo lugar. No, él es muy claro, porque no es Derecho
Natural, es una postura muy light en torno a esas cuestiones,
sin que sea este Derecho algo que tenga que ver con la religión.
En ese sentido, Durkin dice que le interesan
los principios morales que están contemplados en la Constitución en
este momento, aunque la sociedad los puede cambiar, y puede generar
consensos en torno a cuestiones distintas, pero lo que le preocupa es
aplicar de esta forma los principios morales que estén en ese momento,
en ese lugar en específico.