Que
reforma y adiciona el articulo 71 de la Constitucion Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, para conferir a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion la
facultad de iniciativa, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta,
del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 24 de abril de 2003
El que suscribe, Luis Miguel
Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga
la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dos son los principios fundamentales
que se instituyeron en la Constitución de 1917 para protección de los
gobernados: uno, el de división de poderes; el otro, el de legalidad.
La existencia del Judicial fue
concebida así como la presencia de un órgano del Estado necesario y esencial para
alcanzar un auténtico equilibrio de poderes, en el sistema formal de pesos y
contrapesos y en el desarrollo de un sistema democrático.
En el delicado balance entre las
atribuciones que el Ejecutivo detenta frente a aquellas que la ley asigna al
Legislativo, el Poder Judicial debe funcionar como el justo punto del
equilibrio de poderes, en su carácter de único órgano estatal con facultades
para hacer efectiva la supremacía de las leyes a través del control de la
legalidad y del control de la constitucionalidad.
Los tribunales no sólo son el
medio de que disponen los ciudadanos para hacer valer sus derechos frente al
resto de los gobernados, sino que además constituyen el órgano de control por
excelencia del poder político.
De qué serviría que el Congreso formara
las mejores leyes sin un órgano que les diera validez al aplicarlas; sin un
órgano que al individualizarlas les otorgue su real contenido social. Por justo
y bien concebido que esté un ordenamiento legal, ninguna eficacia tendrá para
la vida de un pueblo si su realización no está en manos de tribunales que
ejerzan su ministerio con independencia de criterio, libres de ataduras con los
poderes políticos y cuya única guía sea el espíritu de la ley.
Más aún, existen autores como
Douglas North, quienes aprecian un vínculo indisoluble entre el éxito de
cualquier economía y la existencia de determinadas instituciones jurídicas cuya
efectividad depende, en última instancia, de que exista un Poder Judicial capaz
de asegurarles absoluta realidad y validez.
En el sistema político mexicano, y
a pesar de los innegables avances de los últimos años, el Poder Judicial no ha
asumido a plenitud el papel de fulcro o punto de apoyo del equilibrio de
poderes, entre otras causas, porque en la legislación no se han contemplado aún
los mecanismos jurídicos que le otorguen plena fortaleza.
Como lo enfatiza Alexander
Hamilton en su obra El federalista,
el Judicial, cuyo poder deriva únicamente de la razón y que es el llamado a
proteger los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los
otros poderes del Estado, necesita y merece una protección especial para
subsistir como poder independiente.
La vigencia de un Estado de
derecho exige de una judicatura independiente; independiente en una doble
dimensión, hacia adentro y hacia afuera. La neutralidad política como
obligación de conciencia de los propios jueces y, por otro lado, la existencia
de una magistratura institucionalmente protegida de la intervención de los
otros poderes, de la intromisión e intervención del Legislativo y Ejecutivo por
medio de las salvaguardas necesarias.
La consideración de la
independencia de los jueces como un bien para la comunidad política se planteó
históricamente en el marco de la creación misma de la división de poderes,
predicada para arrancar al soberano los Poderes Legislativo y Judicial, que
venía ejerciendo al tiempo que ostentaba el Ejecutivo. Sin embargo, hoy más que
nunca, la circunstancia política actual exige el fortalecimiento del Poder
Judicial.
El desarrollo económico, la
estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los
derechos humanos dependerán cada día más de las decisiones que se tomen desde
la Judicatura. Las determinaciones judiciales gravitarán como nunca antes en la
Constitución de un orden social, más o menos justo, dependiendo de la eficacia
de su actuación.
Uno de los retos inmediatos para
consolidar nuestra democracia consiste, por tanto, en el fortalecimiento de la
rama judicial para garantizar a la población el mayor grado de independencia y
acceso a la justicia dentro del esquema constitucional de gobierno.
Con este objetivo, fortalecer al
Poder Judicial, en el presente proyecto se propone otorgar facultad y derecho a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar leyes en la materia de
su competencia. En el esquema fundamental de la división de poderes, el proceso
legislativo es en esencia una actividad que incumbe al Poder Legislativo. Sin
embargo, en la evolución del derecho parlamentario nacional se ha concedido también
al Ejecutivo la potestad de iniciar leyes en consideración a que por la función
administrativa que desarrolla, el contacto continuo con la realidad social le
da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta
de legislación en beneficio de la nación.
La misma razón es suficiente y
justifica que se otorgue derecho de iniciar leyes en materia de su competencia
a nuestro máximo tribunal. Nadie más calificado que la propia Suprema Corte de
Justicia para presentar iniciativas de ley, por el constante ejercicio que
tiene como supremo tribunal de la República en su interpretación y en su
aplicación. Por ser sus ministros integrantes, juristas experimentados en el
conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de
la Constitución, son los más indicados para vislumbrar la necesidad de
determinadas disposiciones en materia de la competencia del Poder Judicial de
la Federación.
En contra se ha argumentado que no
es benéfico para un eficaz equilibrio de poderes, que el que está facultado
para hacer la dicción del derecho, concurra o intervenga en su formación, ya
que se crea una confusión entre el diseño de la norma, su dicción y aplicación
concreta. Pues se dice que debe existir una completa separación entre la
función del juez, intérprete de la ley, y la del legislador, en la cual tiene
cierta influencia el punto de vista del autor de la iniciativa: ¿cómo podría
juzgar imparcialmente la Suprema Corte la constitucionalidad de una ley, cuyo
proyecto ella misma hubiere formulado?, se ha alegado sin fundamento.
Y es que baste con observar que
nunca se ha considerado que el Ejecutivo al tener la facultad de concurrir en
la formación de la ley, incurra en confusión de atribuciones al aplicarla.
Por origen, la formulación de la
ley es una facultad exclusiva de las Cámaras federales y no debe confundirse a
la iniciativa que es sólo el punto de partida del proceso legislativo, con la
ley aprobada propiamente dicha; ya que toda iniciativa, como es obvio, puede
ser rechazada totalmente o aceptada en sus términos, o bien, modificada.
Es absurdo el argumento de que la
Suprema Corte no juzgaría imparcialmente sobre la constitucionalidad de una ley
cuyo proyecto ella misma hubiere formulado. La evolución de la jurisprudencia
así lo demuestra de manera contundente.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su función de órgano de control de la constitucionalidad de las
leyes, ha variado en repetidas ocasiones sus criterios de jurisprudencia,
cambiando la interpretación de determinados preceptos legales. E indudablemente
que lo mismo sucedería, de ser procedente, con la interpretación de las leyes
cuya iniciativa fuera autoría de dicho órgano jurisdiccional; máxime que la
renovación frecuente de los ministros de la Corte hace más probable la
innovación de opiniones y criterios diferentes que los de sus antecesores,
manteniéndose una permanente y saludable evolución en la interpretación de las
leyes.
En vista de las anteriores
consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa
de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Unico: Se
reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los estados;
IV. A la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de su competencia.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de la República, por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las Legislaturas de los estados
o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que
presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que
designe el reglamento de debates.
Transitorio
Unico: El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días
del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 24 de 2003.)