Que reforma y adiciona el articulo 71 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para conferir a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion la facultad de iniciativa, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 24 de abril de 2003     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dos son los principios fundamentales que se instituyeron en la Constitución de 1917 para protección de los gobernados: uno, el de división de poderes; el otro, el de legalidad.

La existencia del Judicial fue concebida así como la presencia de un órgano del Estado necesario y esencial para alcanzar un auténtico equilibrio de poderes, en el sistema formal de pesos y contrapesos y en el desarrollo de un sistema democrático.

En el delicado balance entre las atribuciones que el Ejecutivo detenta frente a aquellas que la ley asigna al Legislativo, el Poder Judicial debe funcionar como el justo punto del equilibrio de poderes, en su carácter de único órgano estatal con facultades para hacer efectiva la supremacía de las leyes a través del control de la legalidad y del control de la constitucionalidad.

Los tribunales no sólo son el medio de que disponen los ciudadanos para hacer valer sus derechos frente al resto de los gobernados, sino que además constituyen el órgano de control por excelencia del poder político.

De qué serviría que el Congreso formara las mejores leyes sin un órgano que les diera validez al aplicarlas; sin un órgano que al individualizarlas les otorgue su real contenido social. Por justo y bien concebido que esté un ordenamiento legal, ninguna eficacia tendrá para la vida de un pueblo si su realización no está en manos de tribunales que ejerzan su ministerio con independencia de criterio, libres de ataduras con los poderes políticos y cuya única guía sea el espíritu de la ley.

Más aún, existen autores como Douglas North, quienes aprecian un vínculo indisoluble entre el éxito de cualquier economía y la existencia de determinadas instituciones jurídicas cuya efectividad depende, en última instancia, de que exista un Poder Judicial capaz de asegurarles absoluta realidad y validez.

En el sistema político mexicano, y a pesar de los innegables avances de los últimos años, el Poder Judicial no ha asumido a plenitud el papel de fulcro o punto de apoyo del equilibrio de poderes, entre otras causas, porque en la legislación no se han contemplado aún los mecanismos jurídicos que le otorguen plena fortaleza.

Como lo enfatiza Alexander Hamilton en su obra El federalista, el Judicial, cuyo poder deriva únicamente de la razón y que es el llamado a proteger los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado, necesita y merece una protección especial para subsistir como poder independiente.

La vigencia de un Estado de derecho exige de una judicatura independiente; independiente en una doble dimensión, hacia adentro y hacia afuera. La neutralidad política como obligación de conciencia de los propios jueces y, por otro lado, la existencia de una magistratura institucionalmente protegida de la intervención de los otros poderes, de la intromisión e intervención del Legislativo y Ejecutivo por medio de las salvaguardas necesarias.

La consideración de la independencia de los jueces como un bien para la comunidad política se planteó históricamente en el marco de la creación misma de la división de poderes, predicada para arrancar al soberano los Poderes Legislativo y Judicial, que venía ejerciendo al tiempo que ostentaba el Ejecutivo. Sin embargo, hoy más que nunca, la circunstancia política actual exige el fortalecimiento del Poder Judicial.

El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más de las decisiones que se tomen desde la Judicatura. Las determinaciones judiciales gravitarán como nunca antes en la Constitución de un orden social, más o menos justo, dependiendo de la eficacia de su actuación.

Uno de los retos inmediatos para consolidar nuestra democracia consiste, por tanto, en el fortalecimiento de la rama judicial para garantizar a la población el mayor grado de independencia y acceso a la justicia dentro del esquema constitucional de gobierno.

Con este objetivo, fortalecer al Poder Judicial, en el presente proyecto se propone otorgar facultad y derecho a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar leyes en la materia de su competencia. En el esquema fundamental de la división de poderes, el proceso legislativo es en esencia una actividad que incumbe al Poder Legislativo. Sin embargo, en la evolución del derecho parlamentario nacional se ha concedido también al Ejecutivo la potestad de iniciar leyes en consideración a que por la función administrativa que desarrolla, el contacto continuo con la realidad social le da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta de legislación en beneficio de la nación.

La misma razón es suficiente y justifica que se otorgue derecho de iniciar leyes en materia de su competencia a nuestro máximo tribunal. Nadie más calificado que la propia Suprema Corte de Justicia para presentar iniciativas de ley, por el constante ejercicio que tiene como supremo tribunal de la República en su interpretación y en su aplicación. Por ser sus ministros integrantes, juristas experimentados en el conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de la Constitución, son los más indicados para vislumbrar la necesidad de determinadas disposiciones en materia de la competencia del Poder Judicial de la Federación.

En contra se ha argumentado que no es benéfico para un eficaz equilibrio de poderes, que el que está facultado para hacer la dicción del derecho, concurra o intervenga en su formación, ya que se crea una confusión entre el diseño de la norma, su dicción y aplicación concreta. Pues se dice que debe existir una completa separación entre la función del juez, intérprete de la ley, y la del legislador, en la cual tiene cierta influencia el punto de vista del autor de la iniciativa: ¿cómo podría juzgar imparcialmente la Suprema Corte la constitucionalidad de una ley, cuyo proyecto ella misma hubiere formulado?, se ha alegado sin fundamento.

Y es que baste con observar que nunca se ha considerado que el Ejecutivo al tener la facultad de concurrir en la formación de la ley, incurra en confusión de atribuciones al aplicarla.

Por origen, la formulación de la ley es una facultad exclusiva de las Cámaras federales y no debe confundirse a la iniciativa que es sólo el punto de partida del proceso legislativo, con la ley aprobada propiamente dicha; ya que toda iniciativa, como es obvio, puede ser rechazada totalmente o aceptada en sus términos, o bien, modificada.

Es absurdo el argumento de que la Suprema Corte no juzgaría imparcialmente sobre la constitucionalidad de una ley cuyo proyecto ella misma hubiere formulado. La evolución de la jurisprudencia así lo demuestra de manera contundente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función de órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, ha variado en repetidas ocasiones sus criterios de jurisprudencia, cambiando la interpretación de determinados preceptos legales. E indudablemente que lo mismo sucedería, de ser procedente, con la interpretación de las leyes cuya iniciativa fuera autoría de dicho órgano jurisdiccional; máxime que la renovación frecuente de los ministros de la Corte hace más probable la innovación de opiniones y criterios diferentes que los de sus antecesores, manteniéndose una permanente y saludable evolución en la interpretación de las leyes.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico: Se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los estados;

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de su competencia.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las Legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 24 de 2003.)