Que reforma y adiciona el articulo 116, fraccion IV, inciso d), de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia electoral, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del martes 22 de abril de 2003     Versión para Imprimir

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, en el artículo 40, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la constitución federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

El concepto de soberanía, en relación con los estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos dimensiones: una, la capacidad de elegir a sus gobernantes; otra, la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la federación.

La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución federal la que así lo manda, de ahí que por la propia naturaleza originaria de nuestra Carta Magna, toda la legislación local tenga que ajustarse a lo expresamente ordenado en ella.

La capacidad de legislar de las entidades constituye, pues, una facultad para dictar sus propias leyes (la Constitución local como norma suprema del estado en particular y las demás leyes secundarias locales), siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu y las estipulaciones de la Constitución federal.

De ahí también que el texto del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituya una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas.

En el caso concreto de la fracción IV, inciso d), de ese precepto constitucional, su contenido normativo estatuye el imperativo de que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Sin embargo, este principio normativo por sí no es suficiente para asegurar el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral en las entidades federativas, que vele por el exhaustivo control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

Para ello es necesario que, desde le mismo texto constitucional, se reconozca a los órganos de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales. Esta vía consistiría en acudir ante la justicia electoral local en contra de resoluciones o actos alegándose en los conceptos de violación que los mismos se dictaron violando el artículo 133 constitucional, por haberse apoyado dichas resoluciones o actos en una ley o disposición inconstitucional. Así, los tribunales electorales locales gozarían de competencia suficiente e indiscutible para determinar la inconstitucionalidad de un acto aplicativo de una ley o norma que se estime contraria a la Carta Magna.

De esta suerte, cuando en algún medio de impugnación establecido en las leyes electorales de los estados se hiciere valer como agravio la aplicación de una norma electoral de carácter general que se estime contraria a la constitución, se consideraría que de manera similar a la resolución de los juicios de amparo directo por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, las sentencias que emita el tribunal electoral local respectivo no contendrían en los puntos resolutivos declaración alguna en torno al precepto que dio lugar a la existencia del acto impugnado, pues tal declaración se encuentra fuera de su órbita competencial, debiendo hacerse el análisis sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, en la parte considerativa de la sentencia, con el propósito de determinar si la resolución o acto de aplicación impugnado es o no inconstitucional. Y dado el caso, dejar insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad del precepto legal que dio origen a dicho acto.

Se establece así un completo e integral sistema de justicia electoral con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, en los ámbitos federal y local, se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, y se fija además una clara distribución competencial del contenido total de este sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los órganos de la justicia electoral local: en cuanto que para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por consideradas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la Ley Fundamental, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a los respectivos órganos de la justicia electoral local cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento.

No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que la  única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la constitución es la prevista en ese precepto, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias y la constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo examen conduce a concluir válidamente que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no con conformidad de las leyes electorales a la Constitución” sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al tribunal electoral de poder judicial de la federación y a los órganos de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales.

Unico: se reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 116. ...

...

I...

II...

III...

IV...

a)...

b)…

c)…

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Podrá impugnarse ante las autoridades jurisdiccionales el acto de aplicación de leyes o disposiciones inconstitucionales; si se impugna una resolución o acto por estimarse inconstitucional la ley o norma aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la impugnación, sin señalar como acto reclamado la ley o norma, y la calificación de éste por la autoridad se hará en la parte considerativa de la sentencia;

e)...

f)...

g)...

h)...

i)...

V...

VI…

VII…

Transitorios

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

 

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)