Que
reforma y adiciona el articulo 116, fraccion IV, inciso d), de la Constitucion
Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia electoral,
presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario
del PRD, en la sesion del martes 22 de abril de 2003
El que suscribe, Luis Miguel
Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga
la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción
IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
el objeto de reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral
local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos
y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las
leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, al
tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En su doble aspecto de Ley
Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los estados que
lo integran, en el artículo 40, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una
Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.
Asimismo, en el artículo 41,
primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo
ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la constitución
federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
El concepto de soberanía, en
relación con los estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos
dimensiones: una, la capacidad de elegir a sus gobernantes; otra, la de darse
sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la federación.
La facultad de otorgarse sus propias
leyes, obedece a que es precisamente la Constitución federal la que así lo
manda, de ahí que por la propia naturaleza originaria de nuestra Carta Magna,
toda la legislación local tenga que ajustarse a lo expresamente ordenado en
ella.
La capacidad de legislar de las
entidades constituye, pues, una facultad para dictar sus propias leyes (la
Constitución local como norma suprema del estado en particular y las demás
leyes secundarias locales), siempre que se ajusten y no contravengan el
espíritu y las estipulaciones de la Constitución federal.
De ahí también que el texto del
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
instituya una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la
conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades
federativas.
En el caso concreto de la fracción
IV, inciso d), de ese precepto constitucional, su contenido normativo estatuye
el imperativo de que las Constituciones y leyes de los estados en materia
electoral garanticen se establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad. Sin embargo, este principio normativo por sí no es
suficiente para asegurar el establecimiento de un sistema integral de justicia
en materia electoral en las entidades federativas, que vele por el exhaustivo
control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales
locales.
Para ello es necesario que, desde
le mismo texto constitucional, se reconozca a los órganos de la justicia
electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a
los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su
conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones
constitucionales. Esta vía consistiría en acudir ante la justicia electoral
local en contra de resoluciones o actos alegándose en los conceptos de
violación que los mismos se dictaron violando el artículo 133 constitucional, por
haberse apoyado dichas resoluciones o actos en una ley o disposición
inconstitucional. Así, los tribunales electorales locales gozarían de
competencia suficiente e indiscutible para determinar la inconstitucionalidad
de un acto aplicativo de una ley o norma que se estime contraria a la Carta
Magna.
De esta suerte, cuando en algún
medio de impugnación establecido en las leyes electorales de los estados se
hiciere valer como agravio la aplicación de una norma electoral de carácter
general que se estime contraria a la constitución, se consideraría que de
manera similar a la resolución de los juicios de amparo directo por parte de
los Tribunales Colegiados de Circuito, las sentencias que emita el tribunal
electoral local respectivo no contendrían en los puntos resolutivos declaración
alguna en torno al precepto que dio lugar a la existencia del acto impugnado,
pues tal declaración se encuentra fuera de su órbita competencial, debiendo
hacerse el análisis sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, en la parte
considerativa de la sentencia, con el propósito de determinar si la resolución
o acto de aplicación impugnado es o no inconstitucional. Y dado el caso, dejar
insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de
inconstitucionalidad del precepto legal que dio origen a dicho acto.
Se establece así un completo e
integral sistema de justicia electoral con el objeto de que todas las leyes,
actos y resoluciones electorales, en los ámbitos federal y local, se sujeten
invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, y se fija además una clara
distribución competencial del contenido total de este sistema integral de
control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los órganos de la
justicia electoral local: en cuanto que para la impugnación de leyes, como
objeto único y directo de la pretensión, por consideradas inconstitucionales,
se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la Ley Fundamental, y
respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para
el control de su constitucionalidad se confiere al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación o a los respectivos órganos de la justicia electoral
local cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su
conocimiento.
No constituye obstáculo a lo
anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II,
constitucional, en el sentido de que la
única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la
constitución es la prevista en ese precepto, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la
oposición de leyes secundarias y la constitución, en algún proceso diverso a la
acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve
el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema
del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo examen conduce a
concluir válidamente que el verdadero alcance de la limitación en comento es
otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del
ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que
permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la
interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear
la no con conformidad de las leyes electorales a la Constitución” sólo
significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de
una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía
específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con
reconocerle al tribunal electoral de poder judicial de la federación y a los
órganos de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de
excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios
de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con
las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos
conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o
tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional
de un caso concreto.
En vista de las anteriores
consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa
de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de
reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral local la
facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y
resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las
leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales.
Unico: se
reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
116. ...
...
I...
II...
III...
IV...
a)...
b)…
c)…
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para
que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad.
Podrá
impugnarse ante las autoridades jurisdiccionales el acto de aplicación de leyes
o disposiciones inconstitucionales; si se impugna una resolución o acto por
estimarse inconstitucional la ley o norma aplicada, ello será materia
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la impugnación, sin
señalar como acto reclamado la ley o norma, y la calificación de éste por la
autoridad se hará en la parte considerativa de la sentencia;
e)...
f)...
g)...
h)...
i)...
V...
VI…
VII…
Transitorios
Unico: El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)