Del Congreso de Michoacan, que reforma el articulo segundo transitorio del diverso que reforma los articulos 30, 32 y 37 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 20 de marzo de 1997     Versión para Imprimir

Morelia, Mich., a 12 de marzo de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Del H. Congreso de la Unión

Presentes

En sesión ordinaria celebrada hoy, el honorable Congreso del estado de Michoacán tuvo a bien aprobar la presentación ante esa H. Cámara de Diputados de la iniciativa de decreto que remitimos a ustedes para que se sirvan pasarla desde luego a comisión, en los términos del artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes la seguridad de nuestro respeto.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

 

Dip. Gabriel Ruiz Romero (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)

Secretario

 

El honorable Congreso del estado, en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente

Acuerdo

Unico. Que la Sexagésima Novena Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, presente ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto mediante la cual se reforme el artículo segundo transitorio del decreto número 82, aprobado el 5 de marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio del Poder Legislativo.
Morelia, Michoacán, a 12 de marzo de 2003.

Dip. David Vázquez Chávez (rúbrica)

Presidente

 

Dip. Gabriel Ruiz Romero (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)

Secretario

 

Ciudadanos Secretarios

De la Cámara de Diputados

Del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Los diputados integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, nos permitimos someter a la consideración de la Quincuagésima Octava Legislatura constitucional de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto mediante la cual se propone reformar el artículo segundo transitorio del decreto número 82, aprobado el 5 de marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Que el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 establecía tres circunstancias por las que se pierde la calidad de “ciudadano mexicano”.

Que en enero de 1934, el citado artículo se reforma de nueva cuenta y se incluye el concepto de “nacionalidad mexicana” en el apartado A), fracción I, siendo una de las cuatro circunstancias por las que se pierde la nacionalidad “la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera”.

Que el 5 de marzo de 1994, el honorable Congreso de la Unión aprobó el decreto número 82, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reforman la fracción II, la fracción II se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III del apartado A) del artículo 30, se reforma la fracción II del apartado B) del artículo 30, se reforma el artículo 32 y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997.

Que en virtud del decreto, en el artículo 37, apartado A), se establece clara y específicamente la permanencia de la nacionalidad mexicana para todos los mexicanos por nacimiento, al señalar que “ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. Esta reforma entró en vigor, conforme al artículo primero transitorio, el año siguiente de su publicación; esto es, el 20 de marzo de 1998.

Que el artículo segundo transitorio del citado decreto señala que quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento con motivo de haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extrajera, y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), reformado, previa solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del decreto.

Que el 20 de marzo de 2003 será la fecha límite para que los mexicanos privados de su nacionalidad mexicana sean beneficiados del contenido y alcance del apartado A) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que a la fecha miles de mexicanos por diversas circunstancias no han obtenido este beneficio; por tanto, no poseen certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario reformar el artículo segundo transitorio del decreto número 82 del honorable Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997 y vigente a partir del 20 de marzo de 1998, a fin de que desaparezca el límite de tiempo establecido y los mexicanos que hayan sido nacionalizados extranjeros hasta antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puedan solicitar y beneficiarse, en cualquier tiempo, del contenido del derecho de la permanencia de la nacionalidad mexicana.

Que en sesión ordinaria del Pleno de la Sexagésima Novena Legislatura constitucional del estado de Michoacán de Ocampo se aprobó presentar a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante la cual se reforme el artículo segundo transitorio del decreto número 82, aprobado el 5 de marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Artículo Unico. Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto número 82, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual le reforma la fracción II, la fracción II se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III del apartado A) del artículo 30, se reforma la fracción II del apartado B) del artículo 30, se reforma el artículo 32 y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, para quedar como sigue:

Artículo Segundo Transitorio. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La Sexagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Diputados: Martín Acosta Rosales (rúbrica), Elesban Aparicio Cuiriz (rúbrica), Raymundo Arreola Ortega (rúbrica), Esteban Arroyo Blanco, Armando Octavio Ballinas Mayés (rúbrica), Luis Betancourt del Río, Amadeo Bolaños Reynoso (rúbrica), María Guadalupe Calderón Medina (rúbrica), Martha Salud Camarena Reyes, Juan Rafael Castelazo Mendoza (rúbrica), Gilberto Coria Gudiño (rúbrica), Gerardo Correa Cosío (rúbrica), Isidro Fausto Gutiérrez (rúbrica), Salvador Galván Infante (rúbrica), Efraín García Becerra (rúbrica), Jorge Eduardo García Torres (rúbrica), Gonzalo Herrera Pérez (rúbrica), José Jaime Hinojosa Campa (rúbrica), Juan Manuel Iriarte Méndez (rúbrica), Marco Antonio Lagunas Vázquez (rúbrica), Gerardo Lara vargas (rúbrica), José Luis López Salgado (rúbrica), Ricardo Luna García (rúbrica), Mario Magaña Juárez (rúbrica), Edna Janette Martínez Nambo (rúbrica), Francisco Javier Morelos Borja (rúbrica), Raúl Morón Orozco (rúbrica), Eustolio Nava Ortiz (rúbrica), Elio Núñez Rueda, Luis Patiño Pozas (rúbrica), Cuauhtémoc Ramírez Romero, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Rafael Ríos Alvarez (rúbrica), Gabriel Ruiz Romero (rúbrica), Juana Torres Ochoa, Sandra Luz Valencia (rúbrica), José Leonardo Vallejo Rojas (rúbrica), Selene Lucía Vázquez Alatorre, David Vázquez Chávez (rúbrica), Francisco Villaseñor Esquivel (rúbrica).