Del
Congreso de Michoacan, que reforma el articulo segundo transitorio del diverso
que reforma los articulos 30, 32 y 37 de la Constitucion Politica de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 20
de marzo de 1997
Morelia, Mich., a 12 de marzo de 2002.
CC.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Del H.
Congreso de la Unión
Presentes
En sesión ordinaria celebrada hoy,
el honorable Congreso del estado de Michoacán tuvo a bien aprobar la
presentación ante esa H. Cámara de Diputados de la iniciativa de decreto que
remitimos a ustedes para que se sirvan pasarla desde luego a comisión, en los
términos del artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Reiteramos a ustedes la seguridad
de nuestro respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. Gabriel Ruiz Romero (rúbrica)
Secretario
Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)
Secretario
El
honorable Congreso del estado, en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
aprobar el siguiente
Acuerdo
Unico.
Que la Sexagésima Novena Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que le confieren los
artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, presente ante la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto mediante la cual se
reforme el artículo segundo transitorio del decreto número 82, aprobado el 5 de
marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo
de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el apartado A), el apartado
B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la
fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio del Poder Legislativo.
Morelia, Michoacán, a 12 de marzo de 2003.
Dip. David Vázquez Chávez (rúbrica)
Presidente
Dip. Gabriel Ruiz Romero (rúbrica)
Secretario
Dip. Gerardo Lara Vargas (rúbrica)
Secretario
Ciudadanos
Secretarios
De la
Cámara de Diputados
Del
Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Los diputados integrantes de la
Sexagésima Novena Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que nos confieren los
artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, nos permitimos someter a la consideración de
la Quincuagésima Octava Legislatura constitucional de la Cámara de Diputados
del honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto mediante la cual se
propone reformar el artículo segundo transitorio del decreto número 82,
aprobado el 5 de marzo de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se reformó, entre otros, el
apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo
apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo
apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Que el artículo 37 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 establecía tres
circunstancias por las que se pierde la calidad de “ciudadano mexicano”.
Que en enero de 1934, el citado
artículo se reforma de nueva cuenta y se incluye el concepto de “nacionalidad
mexicana” en el apartado A), fracción I, siendo una de las cuatro
circunstancias por las que se pierde la nacionalidad “la adquisición voluntaria
de una nacionalidad extranjera”.
Que el 5 de marzo de 1994, el
honorable Congreso de la Unión aprobó el decreto número 82, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997, mediante el cual se
reforman la fracción II, la fracción II se recorre y pasa a ser IV y se
adiciona una nueva fracción III del apartado A) del artículo 30, se reforma la
fracción II del apartado B) del artículo 30, se reforma el artículo 32 y se
reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser C), se agrega un
nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al
nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997.
Que en virtud del decreto, en el
artículo 37, apartado A), se establece clara y específicamente la permanencia
de la nacionalidad mexicana para todos los mexicanos por nacimiento, al señalar
que “ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. Esta
reforma entró en vigor, conforme al artículo primero transitorio, el año
siguiente de su publicación; esto es, el 20 de marzo de 1998.
Que el artículo segundo
transitorio del citado decreto señala que quienes hayan perdido su nacionalidad
mexicana por nacimiento con motivo de haber adquirido voluntariamente una
nacionalidad extrajera, y si se encuentran en pleno goce de sus derechos,
podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), reformado,
previa solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco
años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del decreto.
Que el 20 de marzo de 2003 será la
fecha límite para que los mexicanos privados de su nacionalidad mexicana sean
beneficiados del contenido y alcance del apartado A) del artículo 37 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que a la fecha miles de mexicanos
por diversas circunstancias no han obtenido este beneficio; por tanto, no
poseen certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Que en virtud de lo anteriormente
expuesto, se hace necesario reformar el artículo segundo transitorio del
decreto número 82 del honorable Congreso de la Unión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997 y vigente a partir del 20 de marzo
de 1998, a fin de que desaparezca el límite de tiempo establecido y los
mexicanos que hayan sido nacionalizados extranjeros hasta antes de la entrada
en vigor de la reforma del artículo 37 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos puedan solicitar y beneficiarse, en cualquier tiempo,
del contenido del derecho de la permanencia de la nacionalidad mexicana.
Que en sesión ordinaria del Pleno
de la Sexagésima Novena Legislatura constitucional del estado de Michoacán de
Ocampo se aprobó presentar a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión la
presente iniciativa de decreto, en ejercicio de la facultad que nos confieren
los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante la cual se reforme el
artículo segundo transitorio del decreto número 82, aprobado el 5 de marzo de
1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997,
mediante el cual se reformó, entre otros, el apartado A), el apartado B) se
recorre y pasa a ser el C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la
fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Artículo
Unico. Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto
número 82, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de
1997, mediante el cual le reforma la fracción II, la fracción II se recorre y
pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III del apartado A) del artículo
30, se reforma la fracción II del apartado B) del artículo 30, se reforma el
artículo 32 y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser
C), se agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un
último párrafo al nuevo apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, decreto que fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 20 de marzo de 1997, para quedar como sigue:
Artículo
Segundo Transitorio. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por
nacimiento por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, y
si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo
dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud
del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
La Sexagésima Novena Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Diputados:
Martín Acosta Rosales (rúbrica), Elesban Aparicio Cuiriz (rúbrica), Raymundo
Arreola Ortega (rúbrica), Esteban Arroyo Blanco, Armando Octavio Ballinas Mayés
(rúbrica), Luis Betancourt del Río, Amadeo Bolaños Reynoso (rúbrica), María
Guadalupe Calderón Medina (rúbrica), Martha Salud Camarena Reyes, Juan Rafael
Castelazo Mendoza (rúbrica), Gilberto Coria Gudiño (rúbrica), Gerardo Correa
Cosío (rúbrica), Isidro Fausto Gutiérrez (rúbrica), Salvador Galván Infante (rúbrica),
Efraín García Becerra (rúbrica), Jorge Eduardo García Torres (rúbrica), Gonzalo
Herrera Pérez (rúbrica), José Jaime Hinojosa Campa (rúbrica), Juan Manuel
Iriarte Méndez (rúbrica), Marco Antonio Lagunas Vázquez (rúbrica), Gerardo Lara
vargas (rúbrica), José Luis López Salgado (rúbrica), Ricardo Luna García
(rúbrica), Mario Magaña Juárez (rúbrica), Edna Janette Martínez Nambo
(rúbrica), Francisco Javier Morelos Borja (rúbrica), Raúl Morón Orozco
(rúbrica), Eustolio Nava Ortiz (rúbrica), Elio Núñez Rueda, Luis Patiño Pozas
(rúbrica), Cuauhtémoc Ramírez Romero, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Rafael
Ríos Alvarez (rúbrica), Gabriel Ruiz Romero (rúbrica), Juana Torres Ochoa,
Sandra Luz Valencia (rúbrica), José Leonardo Vallejo Rojas (rúbrica), Selene
Lucía Vázquez Alatorre, David Vázquez Chávez (rúbrica), Francisco Villaseñor
Esquivel (rúbrica).