CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENVIADA POR EL C. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.     Versión para Imprimir

 

México, DF, a 11 de diciembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)

Subsecretario de Enlace Legislativo

Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Presente

En ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo Federal en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 135 del mismo ordenamiento, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestro marco Constitucional establece potestades tributarlas a la Federación y a las Entidades Federativas para que, en el ámbito de sus competencias, puedan establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, las haciendas públicas municipales pueden administrar libremente las contribuciones que las legislaturas locales establezcan a su favor.

Conforme a dichas atribuciones, las Entidades Federativas han establecido en sus legislaciones locales el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, cuya recaudación corresponde a las haciendas municipales.

Los ingresos que por este concepto obtienen los Municipios resultan de gran importancia para sus finanzas al resarcirlos de los gastos y costos en los que se incurre para la prestación de dicho servicio.

No obstante la importancia que estos ingresos revisten para la prestación del servicio, el esquema de cobro de derechos con base en el consumo de energía eléctrica ha generado diversas controversias constitucionales, respecto de las cuales nuestro Máximo Tribunal ha considerado en su jurisprudencia la invasión, por parte de las Entidades Federativas, de la esfera de facultades exclusiva de la Federación. Con base en dicha jurisprudencia, los Municipios han visto disminuir sus ingresos por concepto de derechos de manera muy significativa.

En este orden de ideas, resulta indispensable modificar el marco constitucional para permitir a las haciendas públicas municipales obtener los ingresos por las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de la Federación.

Por ello, se propone reformar el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, a efecto de delimitar claramente la potestad tributaria de las Entidades Federativas para imponer contribuciones por la prestación del servicio de alumbrado público, permitiéndoles además que para la determinación de las mismas se pueda tomar como base el consumo de energía eléctrica.

La reforma Constitucional que se propone, junto con las modificaciones en materia de federalismo fiscal que se presentaron a esa Soberanía el 5 de noviembre del presente año, permitirán dotar de mayores ingresos a las Entidades Federativas y Municipios, para hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se Reforma el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 115. ...

IV. ...

c)...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Las legislaturas de los Estados podrán establecer contribuciones a favor de sus Municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

..."

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2002.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)