CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
EL ARTICULO 115 DE
México,
DF, a 11 de diciembre de 2002.
CC. Secretarios de
Presentes
Para
los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de
Sin
más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario
de Enlace Legislativo
Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta de
Presente
En
ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo Federal en el artículo 71,
fracción I de
Nuestro
marco Constitucional establece potestades tributarlas a
En
este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, las
haciendas públicas municipales pueden administrar libremente las contribuciones
que las legislaturas locales establezcan a su favor.
Conforme
a dichas atribuciones, las Entidades Federativas han establecido en sus
legislaciones locales el cobro de derechos por el servicio de alumbrado
público, cuya recaudación corresponde a las haciendas municipales.
Los
ingresos que por este concepto obtienen los Municipios resultan de gran
importancia para sus finanzas al resarcirlos de los gastos y costos en los que
se incurre para la prestación de dicho servicio.
No
obstante la importancia que estos ingresos revisten para la prestación del servicio,
el esquema de cobro de derechos con base en el consumo de energía eléctrica ha
generado diversas controversias constitucionales, respecto de las cuales
nuestro Máximo Tribunal ha considerado en su jurisprudencia la invasión, por
parte de las Entidades Federativas, de la esfera de facultades exclusiva de
En
este orden de ideas, resulta indispensable modificar el marco constitucional
para permitir a las haciendas públicas municipales obtener los ingresos por las
contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del
servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas
contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de
Por
ello, se propone reformar el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV
del artículo 115 Constitucional, a efecto de delimitar claramente la potestad
tributaria de las Entidades Federativas para imponer contribuciones por la
prestación del servicio de alumbrado público, permitiéndoles además que para la
determinación de las mismas se pueda tomar como base el consumo de energía
eléctrica.
La
reforma Constitucional que se propone, junto con las modificaciones en materia
de federalismo fiscal que se presentaron a esa Soberanía el 5 de noviembre del
presente año, permitirán dotar de mayores ingresos a las Entidades Federativas
y Municipios, para hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar
para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.
Por
lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la
consideración del Honorable Congreso de
Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de
Artículo
Primero. Se Reforma el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo,
de
"Artículo
115. ...
IV. ...
c)...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados
para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni
concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de
..."
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
Dado
en
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)