De decreto que adiciona un parrafo al inciso b) y modifica el inciso c) del articulo 72 constitucional, en materia de veto presidencial, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 25 de marzo de 2003     Versión para Imprimir

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 70 y la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción II del artículo 55 y en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo y reforma un inciso al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.

Exposición de Motivos

Entre las facultades legislativas del Presidente de la República, el veto presidencial es una de carácter reactivo que le permite al jefe del Ejecutivo defender el status quo de las tentativas de cambio de las mayorías legislativas. De aquí que Elisur Arteaga considere al veto “un medio de defensa” y moderación de los Poderes Ejecutivos frente a decisiones de las asambleas legislativas.

En las democracias presidencialistas contemporáneas, el veto desempeña un papel central para que opere el sistema de pesos y contrapesos y, por ende, de equilibrio entre dos poderes. Teóricamente, el veto es el vínculo más consistente y directo del Presidente con el proceso legislativo; así como el principal contrapeso del Presidente sobre el Poder Legislativo.

En México, las normas que regulan el veto presidencial contienen lagunas e imprecisiones jurídicas que hasta hace pocos años no representaban riesgo alguno. Las facultades metaconstitucionales de la institución presidencial sobre el proceso político impedían que esas lagunas jurídicas se tradujeran en conflictos políticos.

Durante los últimos años, dos casos en especial han generado controversia sobre los alcances del veto presidencial en México: el ejercicio de veto al Presupuesto federal y a proyectos de reforma a la Constitución aprobados por el Congreso. A pesar del potencial de conflicto que poseen estas controversias, no se ha avanzado en la reforma del texto constitucional para aclarar las ambigüedades o para transformar el veto en un instrumento de colaboración entre poderes.

En la Cámara de Diputados ya han sido señaladas con lucidez algunas lagunas jurídicas de las que adolece la regulación del veto presidencial, y han sido propuestas algunas iniciativas para eliminar vacíos e imprecisiones jurídicas.

Por ejemplo, el 5 de abril de 2001, el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, propuso replantear los términos y condiciones de procedencia del veto, en lo que se refiere a la mayoría exigida para superarlo y a los casos en que no procede por disposición constitucional expresa.

Por ello, el diputado Barbosa Huerta propuso reformar el inciso c) del artículo 72 de la Constitución, para reducir la exigida mayoría calificada de dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, a una simple mayoría absoluta de los miembros presentes. De igual manera su iniciativa pretende adicionar el inciso j) del artículo 72 constitucional, para incluir en los casos en que no procede el veto por disposición constitucional expresa, a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y las reformas constitucionales.

A este respecto, cabe mencionar que la Constitución de 1857 estableció, al igual que el actual ordenamiento constitucional, la mayoría calificada para superar el veto del Ejecutivo. Posteriormente y dadas las tensiones suscitadas entre el Ejecutivo y el Legislativo, en las reformas al artículo 71 de la Constitución realizadas el 13 de noviembre de 1874, se modificó la forma de votación para superar el veto presidencial, quedando establecido que las iniciativas vetadas por el Presidente de la República, una vez regresadas al Congreso, podrían ser aprobadas, sin el consentimiento presidencial, únicamente con la mayoría absoluta de los votos.

Asimismo, el diputado Eduardo Rivera Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en la sesión del 20 de marzo del año pasado, manifestó que “el veto presidencial, lejos de ser una facultad propia de un régimen donde existe un presidencialismo exacerbado, debe ser una forma de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a la vez que es un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como las leyes y un instrumento valioso en el juego de pesos y contrapesos que, para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la Constitución”.

Según los términos en los que está redactado el artículo 72 constitucional, agregó el diputado Rivera Pérez, “el Ejecutivo puede mantener por tiempo indefinido la publicación de la ley, y con ello su eficacia ante su falta de vigencia. Consecuentemente, no puede soslayarse dicha circunstancia, por lo que con el ánimo de avanzar en el perfeccionamiento y fortalecimiento del Poder Legislativo, es que se considera necesario establecer una normatividad constitucional que dé seguridad y certidumbre a las decisiones legislativas”.

De aquí que el diputado Rivera Pérez propusiera adicionar un último párrafo al artículo 72 constitucional para señalar que: “a fin de disponer que si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer observaciones a la ley o decreto que se le remita para su publicación y no lo hiciere, se considerará promulgada y el Presidente del Congreso de la Unión ordenará su publicación”.

Estos ejemplos nos dan idea de lo mucho que deberá trabajar el Congreso de la Unión para adecuar el veto presidencial a las nuevas circunstancias del país, y convertirlo en una herramienta útil para el equilibrio de poderes, al mismo tiempo que sea funcional para la eficacia del trabajo legislativo y la colaboración entre poderes.

El veto presidencial fue escasamente utilizado en México durante las últimas décadas. El arreglo institucional que imperaba en nuestro sistema político aminoraba considerablemente la probabilidad de que el veto fuera ejercido por el Presidente. Un indicador de esto es que entre 1917 y 2002 el Presidente mexicano recurrió al veto sólo en 225 ocasiones.

Esta cifra es muy baja si la comparamos con las frecuencias con las que otros Presidentes de América Latina o el Presidente de Estados Unidos utilizaron este recurso constitucional. En Estados Unidos, por ejemplo, tan sólo en la administración del Presidente Franklin D. Roosevelt el veto fue ejercido en 631 ocasiones, de las cuales sólo en 10 casos fue superado en el Congreso.

En el México actual, la nueva pluralidad del Congreso y la nueva experiencia de gobiernos divididos han dado lugar a situaciones en las cuales el Presidente disiente del Congreso sin que haya claridad sobre sus facultades para vetar iniciativas y reformas aprobadas por el Legislativo.

A nuestro juicio, un problema importante a superar es el de la condición de contar con las dos terceras partes de los votos para imponer el criterio del Legislativo sobre el Ejecutivo. Es decir, en los hechos y de acuerdo con la distribución del poder en las Cámaras del Congreso, se necesita la suma de los votos del partido en el gobierno, en este caso Acción Nacional, para formar mayoría calificada. Sólo en condiciones hipotéticas, en el supuesto de que los legisladores del PAN en su mayoría no asistieran a sesión y el resto de las bancadas hicieran quórum, sería posible que las oposiciones sumen las dos terceras partes de los votos presentes.

Esto significa que ni el gobierno ni el partido en el gobierno, tienen suficientes incentivos para aprobar reformas o iniciativas de ley. Esta es una de las razones que explica la actual parálisis legislativa.

Es por ello que se propone una reforma al inciso c) del artículo 72 de la Constitución, para establecer que se requerirá la mayoría absoluta de los miembros que integran cada una de las Cámaras, es decir, la mitad más uno para superar el veto presidencial.

Nos parece que una reforma de esta naturaleza sería un verdadero catalizador del equilibrio de poderes, al mismo tiempo mantiene el principio de rigidez para modificar la Constitución o las leyes al establecer que la mayoría absoluta sería aplicada no al número de diputados o senadores presentes, sino a la totalidad de los miembros que integran las Cámaras.

De esta manera, el inciso c) del artículo 72 quedaría en los siguientes términos:

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría de los votos de los miembros que integran dicha Cámara, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

La otra cuestión a resolver concierne a la naturaleza del veto, de tal suerte que una reforma a un ordenamiento vigente o una nueva ley puedan tener efectos aun parcialmente.

Como se sabe, el veto le permite al Presidente rechazar u obstaculizar las resoluciones emanadas de ambas Cámaras del Congreso. De manera genérica podemos decir que hay tres tipos de veto: el parcial, el total y el “de bolsillo”.

El primero es considerado el más efectivo de todos. Bajo un esquema de veto parcial el Presidente devuelve al Congreso, con sus observaciones, aquellas partes del proyecto de ley con las cuales, disiente y promulga el resto de la iniciativa con la cual sí está de acuerdo. De esta manera, algunas partes del proyecto se convierten en ley mientras el resto se somete a una revisión ulterior en el Congreso, donde existe la posibilidad de que el Congreso supere, a través de la mayoría calificada, el veto presidencial.

Como lo ha mencionado Luis Carlos Ugalde, el veto parcial propicia un “juego de suma positiva” entre los dos poderes. Permite al Ejecutivo desplegar una estrategia para moverse hacia un punto donde mejore el estado de cosas vigente y mantenga algunas de los rasgos del status quo que encuentra preferibles a las alternativas sugeridas.

En el caso del veto total, el Presidente no puede regresar al Congreso una parte del proyecto en cuestión para su revisión y promulgar lo demás. Bajo este esquema, cuando el Presidente emite observaciones al proyecto de ley debe devolverlo completo al Poder Legislativo incluidas las disposiciones que sí apoya, y mientras el veto no sea superado por una mayoría calificada en ambas Cámaras, nada en la legislación habrá cambiado. En situaciones extremas, se puede retrasar la promulgación de un paquete legal urgente tan sólo por el rechazo presidencial a alguna de sus cláusulas.

Dada la lentitud para volver a aprobar un proyecto de ley que ha sido vetado (periodo de espera, nuevas discusiones en ambas Cámaras, votaciones por mayoría calificada), el costo de vetar en algunas materias (proyectos educativos, de impuestos, de salud) puede llegar a ser tan alto como el de promulgar un proyecto con errores y omisiones.

Por último tenemos el “veto de bolsillo”, que existe cuando la Constitución no obliga al Ejecutivo a promulgar o regresar en un plazo determinado el proyecto de ley aprobado en la asamblea. En la práctica esto significa que el Presidente puede “congelar” cierta iniciativa al “ignorar” que alguna vez le fue enviada.

Por lo general, en los vetos parciales y totales se da un plazo al Presidente no mayor a diez días hábiles para optar por aprobar o devolver con observaciones el proyecto de ley. Al término del plazo fijado, si el Ejecutivo no ha tomado alguna determinación respecto al proyecto, éste se promulga de manera automática. En contraste, el “veto de bolsillo” impide una auténtica colaboración entre poderes y termina por sujetar completamente al Legislativo a la voluntad del Ejecutivo.

En México, el Presidente cuenta con poder de veto total. La Constitución dice en su artículo 72:

“...b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido... c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”

Cabe dejar bien claro que la distinción entre veto parcial y total no descansa en la capacidad de hacer observaciones a una parte o a la totalidad de una iniciativa; en el veto parcial, el Ejecutivo tiene la capacidad de vetar una parte del proyecto y promulgar el resto. En contraste, el veto total obliga al Ejecutivo a regresar al Congreso todo el proyecto sin posibilidad de promulgar una o varias de sus partes.

A lo largo de la historia independiente de México, el veto ha sido total. Lo que se ha modificado son los plazos de que dispone el Presidente para presentar sus observaciones.

Dada la nueva pluralidad partidista del Congreso mexicano, el veto total de que dispone el Presidente impide avanzar al gobierno mexicano en reformas graduales, ya que la lógica del juego es “todo o nada”; es decir, o se avanza mucho o simplemente no se avanza. Aunque las negociaciones al interior del Congreso pueden acercar las posiciones entre legisladores y funcionarios del Ejecutivo, en rubros importantes de reformas esa negociación no siempre da los resultados esperados, como lo muestra el caso de la reforma fiscal aprobada en diciembre de 2001.

Debido a que la condición de gobierno dividido seguramente prevalecerá en el futuro y esta nueva condición de nuestro sistema político puede aminorar progresiva y peligrosamente la velocidad del trabajo legislativo, parece conveniente proveer al Ejecutivo de la facultad de veto parcial, la cual le permitiría sacar adelante aquellas partes de paquetes legislativos que acusen urgencia mientras se resuelven los puntos más controvertidos con mayor detenimiento.

En aras de la colaboración entre poderes y de acotar a la Presidencia sin hacer de ella una institución inoperante, así como de la intención de poner fin a claroscuros jurídicos presentes en nuestra Constitución, el veto parcial en nuestra Constitución debe incorporarse y recibir especial atención en la agenda legislativa. Las Constituciones de Brasil y Argentina contemplan el veto parcial en sus artículos 66 y 80 respectivamente.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 y la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que propone adicionar y reformar el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.

Artículo Unico. Se adiciona un párrafo al inciso b) y se modifica el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

a) ...

...

b) ...

El Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente todo proyecto de ley o decreto. El veto parcial hará observaciones únicamente a algunos parágrafos, numerales o incisos del proyecto. Las partes no observadas de los proyectos vetados parcialmente podrán ser aprobadas y publicadas por el Poder Ejecutivo en caso de que posean autonomía normativa y si su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado, por el Congreso.

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría de los votos de los miembros que integran dicha Cámara, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro,
a 25 de marzo de 2003.

Diputados: Alberto Amador Leal (rúbrica), Araceli Domínguez Ramírez (rúbrica), Concepción González Molina (rúbrica), Adela Cerezo Bautista (rúbrica), Jaime Alcántara Silva, Cutberto Cantorán Espinosa (rúbrica), Víctor Díaz Palacios (rúbrica), Benito Vital Ramírez, Melitón Morales Sánchez (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 25 de 2003.)