Que reforma el articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propiedad rural, suscrita por los diputados Marti Batres Guadarrama y Ramon Leon Morales, del grupo parlamentario del PRD, y presentada por el segundo en la sesion de la Comision Permanente del miercoles 5 de marzo de 2003     Versión para Imprimir

Los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Revolución Mexicana tuvo en sus causas, en su proceso de lucha y en sus resultados, un claro sentido agrarista.

Fueron fundamentalmente la gente del campo quienes aportaron su vida por la construcción de un régimen político más justo en lo social.

Resultado de esa lucha fue la incorporación en nuestra Carta Magna, en 1917, de los derechos sociales.

Los artículos 30, 27 y 123 de la Carta Magna, son claros ejemplos del sentido social de la constitución del Estado mexicano, derivado de la Revolución.

Muchos, justificaron o más bien explicaron la ausencia de valores político‑democráticos durante muchos años en nuestra vida pública, con la amplia existencia de postulados y aspiraciones de contenido social.

Sin embargo, en la actualidad, las estructuras políticas, son las mismas en lo fundamental y sin embargo en lo social se retrocedió en programas de gobierno y en diseño normativo.

Los gobiernos neoliberales, incluyendo al actual, no son más democráticos que los anteriores, pero sí más injustos desde el punto de vista social.

Salinas de Gortari, construyó en la segunda mitad de su gobierno, una mayoría calificada en el Congreso, para llevar a cabo reformas constitucionales en detrimento de conquistas sociales.

En ese terreno, debemos ubicar las contrarreformas constitucionales de 1991 al artículo 27, que terminaron de exacerbar la situación del campo mexicano, y cuyas consecuencias estamos viviendo ahora.

Parece que desmantelar la capacidad del campo, fue la verdadera intención oculta de esas reformas, aprobadas en tiempo récord, sin análisis y sin medir las consecuencias de las consecuencias de que se generarían.

Se dijo entonces que esas reformas eran una “respuesta para dar oportunidades de bienestar a los modos de vida campesina y fortalecer nuestra nación”; que “pretender en las circunstancias actuales que el camino nacionalista debe seguir siendo el mismo que ayer, el del reparto agrario, pone en riesgo los objetivos mismos que persiguió la reforma agraria de la Revolución Mexicana, por lo que hoy, debemos emprender nuevos caminos”.

Se justificó el giro diciendo que “la inversión de capital en las actividades agropecuarias tiene hoy pocos alicientes debido en parte a la falta de certeza para todas las formas de tenencia que se deriva de un sistema obligatorio para el Estado de reparto abierto y permanente”.

Se afirmó que el marco jurídico de entonces “ha provocado que una parte importante y creciente de los alimentos esenciales que consume el pueblo mexicano, tuviera que adquirirse fuera de nuestras fronteras”.

Se manifestó que con esa reforma, se “reactivaría el crecimiento sostenido del campo, a través de la inversión.

Se decía que, de aprobarse la reforma, “sería el arranque de un nuevo proceso de crecimiento en el agro”.

Se buscaba, según la iniciativa, generar “una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional”.

Se utilizaron eufemismos, como el de tener como propósito “dar certidumbre jurídica en el campo”.

Asimismo, se afirmó como justificante, que era “necesario propiciar un ambiente de certidumbre en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y en la pequeña propiedad, que fomente su capitalización, transferencia y generación de tecnología, para así contar con nuevas formas de creación de riqueza en provecho del hombre del campo”.

Se quiso entusiasmar con la idea de que, al aprobarse la iniciativa, se iba a capitalizar el campo, pues se superaría las “restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante la asociación las escalas de producción adecuadas”.

Se afirmó, en clara exaltación oratoria que con esa reforma se daría “el carácter de adulto al ejidatario”.

Por eso, se plantearon cambios para:

1. Terminar, por decreto con el reparto agrario.

2. “Revertir el minifundio en el campo” (sic), a través de eliminar impedimentos a las sociedades mercantiles; y sociedades por acciones en la propiedad y producción rural.

3. Flexibilizar las normas para cambiar el uso agropecuario.

4. Fragmentar la propiedad social, sea ejidal o comunal, al establecer que son tierras de ejidatarios y comuneros, y dejarles a ellos las decisiones sobre su manejo.

5. Permitir la libre enajenación de ejidos entre ejidatarios.

En el colmo de la argumentación, Salinas llegó a expresar en la exposición de motivos que los ejidatarios que quisieran permanecer como tales recibirían el apoyo para su desarrollo; que no habrían ventas forzadas por deuda o por restricción y que a ellos les corresponderá resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro los rangos de libertad que ofrezca la Constitución.

Conviene a casi doce años de estas reformas, evaluar cuáles son sus resultados.

El campo en México, atraviesa por la peor crisis de su historia.

Se acabó el reparto agrario, se, exacerbó la descapitalización del agro, y los ejidatarios por necesidad han tenido que vender sus ejidos y emigrar principalmente a los Estados Unidos, y las sociedades no se han dado en beneficio del campesino.

A esta realidad que se traduce en pobreza extrema para millones de mexicanos, tenemos que sumarle las políticas agropecuarias que la han acompañado son erróneas, pues se han abocado sólo a apoyar a las grandes empresas con capacidad de exportación.

En estos momentos, por el cumplimiento de los plazos desregulatorios del TLCAN en materia agropecuaria, los riesgos se potencializan, pues lo muy poco que todavía se produce en territorio nacional, puede ser desplazado de manera irreversible por los productos norteamericanos.

El agro nacional es un sector abandonado a las fuerzas del mercado, bajo el mayor engaño neoliberal de que precisamente el mercado determina el mayor reparto de capital.

A esta situación adversa, debemos añadir las barreras comerciales, la competencia desleal y las medidas proteccionistas de Estados Unidos, principalmente.

Por la cantidad de población que depende de la actividad agropecuaria, por la gran dependencia alimentaria del exterior que ya en la actualidad tiene nuestro país, misma que amenaza la propia soberanía nacional, el problema agropecuario es una problema de seguridad nacional.

Por ello, propongo volver a la redacción del artículo 27 constitucional, anterior a la contrarreforma impulsada por Carlos Salinas de Gortari en 1991, y establecer con claridad los principios históricos de la propiedad ejidal y comunal, los que lo definen como: inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible.

Sabemos que esto sería una parte fundamental para la solución de la problemática del campo, la otra corresponde a la exclusión o renegociación en términos más equitativos del apartado agropecuario del TLCAN; y al cambio de la política agropecuaria, hacia el apoyo y fortalecimiento de nuestro campo y nuestros productores.

Como resultado de las mesas de diálogo recientemente llevadas a cabo, se planteó esta reforma como un asunto urgente.

Por ello, y para que exista la iniciativa sobre la cual dictamine este Congreso, con fundamento en lo expuesto presento la siguiente

Iniciativa de decreto de reformas al artículo 27 constitucional.

Artículo Unico.‑ Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.‑ ...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que le sean indispensables, para el fomento de la agricultura, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.

I. a III.

IV.‑ Las sociedades comerciales no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas.

Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los estados, fijarán en cada caso;

V.‑ ...

VI.‑ Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en el centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

VII.‑ Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o se les restituyeren.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o las partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.

La ley fijará el procedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las mencionadas controversias.

VIII.‑ ...

a) a c) ...

IX.‑ ...

X.‑ Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo 3º de la fracción XV de este artículo.

XI.‑ Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:

a) Una dependencia directa del Ejecutivo federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución.

 

b) Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán designadas por el Presidente de la República y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijen.

c) Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.

d) Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios.

e) Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos.

XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los estados directamente ante los gobernadores.

Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los estados aprobarán o modificarán el dictamen de las comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo federal para su resolución.

Cuando los gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo federal.

Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente;

XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al C. Presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria;

XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido, o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;

XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, la propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;

XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes de acuerdo a las siguientes bases:

a) En cada estado y en el Distrito Federal, se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida.

b) El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos, de acuerdo con las mismas leyes.

c) Si el propietario se opusiere al fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación.

d) El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no excedan del 3% anual.

e) Los propietarios estarán obligados a recibir bonos de la deuda agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los estados para crear su deuda agraria.

f) Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio.

g) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. …

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos, y

XX. …

Artículo Transitorio

Unico.‑ El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 5 días del mes de marzo de 2003.

Diputados: Martí Batres Guadarrama, Ramón León Morales (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Marzo 5 de 2003.)