Que
reforma el articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de propiedad rural, suscrita por los diputados Marti
Batres Guadarrama y Ramon Leon Morales, del grupo parlamentario del PRD, y
presentada por el segundo en la sesion de la Comision Permanente del miercoles
5 de marzo de 2003
Los suscritos, diputados
integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en
la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar para su análisis y
dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la
siguiente:
Exposición de Motivos
La Revolución Mexicana tuvo en sus
causas, en su proceso de lucha y en sus resultados, un claro sentido agrarista.
Fueron fundamentalmente la gente
del campo quienes aportaron su vida por la construcción de un régimen político
más justo en lo social.
Resultado de esa lucha fue la
incorporación en nuestra Carta Magna, en 1917, de los derechos sociales.
Los artículos 30, 27 y 123 de la
Carta Magna, son claros ejemplos del sentido social de la constitución del
Estado mexicano, derivado de la Revolución.
Muchos, justificaron o más bien
explicaron la ausencia de valores político‑democráticos durante muchos
años en nuestra vida pública, con la amplia existencia de postulados y
aspiraciones de contenido social.
Sin embargo, en la actualidad, las
estructuras políticas, son las mismas en lo fundamental y sin embargo en lo
social se retrocedió en programas de gobierno y en diseño normativo.
Los gobiernos neoliberales,
incluyendo al actual, no son más democráticos que los anteriores, pero sí más
injustos desde el punto de vista social.
Salinas de Gortari, construyó en
la segunda mitad de su gobierno, una mayoría calificada en el Congreso, para
llevar a cabo reformas constitucionales en detrimento de conquistas sociales.
En ese terreno, debemos ubicar las
contrarreformas constitucionales de 1991 al artículo 27, que terminaron de
exacerbar la situación del campo mexicano, y cuyas consecuencias estamos
viviendo ahora.
Parece que desmantelar la capacidad
del campo, fue la verdadera intención oculta de esas reformas, aprobadas en
tiempo récord, sin análisis y sin medir las consecuencias de las consecuencias
de que se generarían.
Se dijo entonces que esas reformas
eran una “respuesta para dar oportunidades de bienestar a los modos de vida
campesina y fortalecer nuestra nación”; que “pretender en las circunstancias
actuales que el camino nacionalista debe seguir siendo el mismo que ayer, el
del reparto agrario, pone en riesgo los objetivos mismos que persiguió la
reforma agraria de la Revolución Mexicana, por lo que hoy, debemos emprender
nuevos caminos”.
Se justificó el giro diciendo que
“la inversión de capital en las actividades agropecuarias tiene hoy pocos
alicientes debido en parte a la falta de certeza para todas las formas de
tenencia que se deriva de un sistema obligatorio para el Estado de reparto
abierto y permanente”.
Se afirmó que el marco jurídico de
entonces “ha provocado que una parte importante y creciente de los alimentos
esenciales que consume el pueblo mexicano, tuviera que adquirirse fuera de
nuestras fronteras”.
Se manifestó que con esa reforma,
se “reactivaría el crecimiento sostenido del campo, a través de la inversión.
Se decía que, de aprobarse la
reforma, “sería el arranque de un nuevo proceso de crecimiento en el agro”.
Se buscaba, según la iniciativa,
generar “una mayor participación de los productores del campo en la vida
nacional”.
Se utilizaron eufemismos, como el
de tener como propósito “dar certidumbre jurídica en el campo”.
Asimismo, se afirmó como
justificante, que era “necesario propiciar un ambiente de certidumbre en la
tenencia de la tierra ejidal, comunal y en la pequeña propiedad, que fomente su
capitalización, transferencia y generación de tecnología, para así contar con
nuevas formas de creación de riqueza en provecho del hombre del campo”.
Se quiso entusiasmar con la idea
de que, al aprobarse la iniciativa, se iba a capitalizar el campo, pues se
superaría las “restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante
la asociación las escalas de producción adecuadas”.
Se afirmó, en clara exaltación
oratoria que con esa reforma se daría “el carácter de adulto al ejidatario”.
Por eso, se plantearon cambios
para:
1. Terminar, por decreto con el reparto agrario.
2. “Revertir el minifundio en el campo” (sic), a través de
eliminar impedimentos a las sociedades mercantiles; y sociedades por acciones
en la propiedad y producción rural.
3. Flexibilizar las normas para cambiar el uso agropecuario.
4. Fragmentar la propiedad social, sea ejidal o comunal, al
establecer que son tierras de ejidatarios y comuneros, y dejarles a ellos las
decisiones sobre su manejo.
5. Permitir la libre enajenación de ejidos entre
ejidatarios.
En el colmo de la argumentación,
Salinas llegó a expresar en la exposición de motivos que los ejidatarios que
quisieran permanecer como tales recibirían el apoyo para su desarrollo; que no
habrían ventas forzadas por deuda o por restricción y que a ellos les
corresponderá resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro los
rangos de libertad que ofrezca la Constitución.
Conviene a casi doce años de estas
reformas, evaluar cuáles son sus resultados.
El campo en México, atraviesa por
la peor crisis de su historia.
Se acabó el reparto agrario, se,
exacerbó la descapitalización del agro, y los ejidatarios por necesidad han
tenido que vender sus ejidos y emigrar principalmente a los Estados Unidos, y
las sociedades no se han dado en beneficio del campesino.
A esta realidad que se traduce en
pobreza extrema para millones de mexicanos, tenemos que sumarle las políticas
agropecuarias que la han acompañado son erróneas, pues se han abocado sólo a
apoyar a las grandes empresas con capacidad de exportación.
En estos momentos, por el
cumplimiento de los plazos desregulatorios del TLCAN en materia agropecuaria,
los riesgos se potencializan, pues lo muy poco que todavía se produce en
territorio nacional, puede ser desplazado de manera irreversible por los
productos norteamericanos.
El agro nacional es un sector
abandonado a las fuerzas del mercado, bajo el mayor engaño neoliberal de que
precisamente el mercado determina el mayor reparto de capital.
A esta situación adversa, debemos
añadir las barreras comerciales, la competencia desleal y las medidas
proteccionistas de Estados Unidos, principalmente.
Por la
cantidad de población que depende de la actividad agropecuaria, por la gran
dependencia alimentaria del exterior que ya en la actualidad tiene nuestro
país, misma que amenaza la propia soberanía nacional, el problema agropecuario
es una problema de seguridad nacional.
Por ello, propongo volver a la
redacción del artículo 27 constitucional, anterior a la contrarreforma
impulsada por Carlos Salinas de Gortari en 1991, y establecer con claridad los
principios históricos de la propiedad ejidal y comunal, los que lo definen
como: inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible.
Sabemos que esto sería una parte
fundamental para la solución de la problemática del campo, la otra corresponde
a la exclusión o renegociación en términos más equitativos del apartado
agropecuario del TLCAN; y al cambio de la política agropecuaria, hacia el apoyo
y fortalecimiento de nuestro campo y nuestros productores.
Como resultado de las mesas de
diálogo recientemente llevadas a cabo, se planteó esta reforma como un asunto
urgente.
Por ello, y para que exista la
iniciativa sobre la cual dictamine este Congreso, con fundamento en lo expuesto
presento la siguiente
Iniciativa
de decreto de reformas al artículo 27 constitucional.
Artículo
Unico.‑ Se reforma el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
27.‑ ...
…
La nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación,
lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las
medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer
adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a
efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los
latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la
organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el
desarrollo de la pequeña propiedad
agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población
agrícola con tierras y aguas que le sean indispensables, para el fomento de
la agricultura, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los
daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de
tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de
su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las
propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en
explotación.
…
…
…
…
…
…
…
I. a III. …
IV.‑
Las sociedades comerciales no podrán
adquirir, poseer o administrar fincas rústicas.
Las
sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria
fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán
adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea
estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos
indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los estados, fijarán en cada
caso;
V.‑ ...
VI.‑
Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así
como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en el centro de
población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o
administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la
única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto
de la institución. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los
municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer
todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
…
…
VII.‑
Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal,
tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les hayan restituido o se les restituyeren.
Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo federal se abocará
al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la
resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del
Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso
contrario, la parte o las partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la
proposición presidencial.
La ley
fijará el procedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las
mencionadas controversias.
VIII.‑ ...
a) a c) ...
IX.‑
...
X.‑
Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su
restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque
legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas
suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin
que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al
efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a
ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
La
superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor
de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus
equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo 3º de la
fracción XV de este artículo.
XI.‑
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes
reglamentarias que se expidan, se crean:
a) Una
dependencia directa del Ejecutivo federal encargada de la aplicación de las
leyes agrarias y de su ejecución.
b) Un
cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán designadas por el
Presidente de la República y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas
reglamentarias le fijen.
c) Una
comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los
gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, cuya designación se
hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que
funcionará en cada estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que
las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.
d) Comités
particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten
expedientes agrarios.
e)
Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean
ejidos.
XII. Las
solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los
estados directamente ante los gobernadores.
Los
gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que
sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los
gobernadores de los estados aprobarán o modificarán el dictamen de las
comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies
que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo
federal para su resolución.
Cuando los
gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo
perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las
comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo
federal.
Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo
perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la
extensión que juzguen procedente;
XIII. La
dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la
aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las
comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos
locales, se informará al C. Presidente de la República, para que éste dicte
resolución como suprema autoridad agraria;
XIV. Los
propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o
aguas que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se
dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán
promover el juicio de amparo.
Los
afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno
Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho
deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde
la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la
Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños
o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se
hayan expedido, o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán
promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales
de sus tierras o aguas;
XV. Las
comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de
las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña
propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad,
por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la
afecten.
…
…
Se
considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan
de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de
cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen
al cultivo de algodón, si reciben riego
de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de
azúcar, café, henequén, hule, cocotero,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras
ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de
inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, la propiedad
no podrá ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando, en virtud de la
mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción siempre
que se reúnan los requisitos que fije la ley.
XVI. Las
tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán fraccionarse
precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales,
conforme a las leyes reglamentarias;
XVII. El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes para
fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el
fraccionamiento de los excedentes de acuerdo a las siguientes bases:
a) En cada
estado y en el Distrito Federal, se fijará la extensión máxima de tierra de que
pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida.
b) El
excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en
el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la
venta en las condiciones que aprueben los gobiernos, de acuerdo con las mismas
leyes.
c) Si el
propietario se opusiere al fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el
gobierno local, mediante la expropiación.
d) El valor
de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos,
a un tipo de interés que no excedan del 3% anual.
e) Los
propietarios estarán obligados a recibir bonos de la deuda agraria local para
garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de
la Unión expedirá una ley facultando a los estados para crear su deuda agraria.
f) Ningún
fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las
necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de
fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de
oficio en plazo perentorio.
g) Las
leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. …
XIX. Con
base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos, y
XX. …
Artículo Transitorio
Unico.‑ El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 5 días del mes de marzo de 2003.
Diputados: Martí Batres Guadarrama, Ramón León Morales (rúbricas).
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales. Marzo 5 de 2003.)