Del
Congreso de Jalisco, que reforma la fraccion VIII del articulo 117 de la
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
H. Congreso
de la Unión
México,
DF
La Quincuagésima Sexta Legislatura
del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 18 de febrero
del presente año, aprobó el acuerdo económico número 865/03, del que le anexo
copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual el Congreso del
Estado Libre y Soberano de Jalisco pone a consideración del honorable Congreso
de la Unión, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la
Constitución Política federal, iniciativa de decreto mediante la cual se
reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por instrucciones de la Directiva
de esta honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en
vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, a 18 de febrero de 2003.
LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)
Oficial Mayor
Ciudadanos
diputados:
El que suscribe, diputado José
Trinidad Muñoz Pérez, haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo
28, fracción I, de la Constitución Política del estado de Jalisco, y de
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 85, 88 y 90,
tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a la
consideración de esta soberanía iniciativa de acuerdo económico que remite una
iniciativa de ley con proyecto de decreto al H. Congreso de la Unión, la cual
sustento en las siguientes
Consideraciones
I. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al regular lo relativo a la iniciativa y formación de
leyes competencia del orden federal, establece en el artículo 71 que el derecho
de iniciar leyes o decretos compete al Presidente de la República y a los
diputados y los senadores del Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas
de los estados.
II. La administración pública,
para la realización de los fines por los cuales se encuentra organizada,
requiere recursos provenientes de los ciudadanos, ya que es obligación
constitucional de los mexicanos contribuir para el sostenimiento de los gastos
públicos de la Federación, los estados y los municipios. Estos últimos, más que
cualquier otro nivel de gobierno, dependen en gran medida de esos ingresos, ya
que se encargan de proporcionar los servicios y las funciones básicos para
satisfacer las necesidades más inmediatas de sus habitantes. La Ley Fundamental
autoriza a los municipios la libre administración de su hacienda, sin
autoridades intermedias para su manejo pues, como los ayuntamientos son la
autoridad más cercana a la ciudadanía, conocen de primera mano los problemas y
requerimientos de su jurisdicción territorial.
En este sentido, la intervención
de otros poderes o entidades en la decisión del destino de las contribuciones
que reciben las municipalidades obstaculizaría el cumplimiento eficiente de las
atribuciones que la misma Constitución otorga a este nivel de gobierno.
Por ello se establece que los
municipios aprobarán libremente sus Presupuestos de Egresos para cada ejercicio
fiscal, ordenamiento en el cual deben quedar señalados el importe y el rubro
específicos en que se distribuirá cada peso que ingrese en las arcas
municipales.
III. La hacienda pública de los
municipios, para cubrir los gastos de su administración, recibe por lo general
los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos,
productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes
fiscales respectivas y de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas
estatales.
Sin embargo, es una realidad para
gran número de los municipios del país que los ingresos provenientes de los conceptos
anteriores no son suficientes para combatir el rezago que padecen y dar
respuesta a la problemática existente en su territorio.
Por tal motivo, las autoridades
municipales tienen que recurrir a la contratación de créditos que les permitan
afrontar la carencia de capital que no pueden obtener por los medios
convencionales previstos en las leyes. La anterior es una situación considerada
incluso a escala constitucional, ya que en el artículo 117 se indica que los
estados y los municipios podrán contraer obligaciones y empréstitos siempre que
éstos se destinen a inversiones públicas productivas, restricción que tiene su
razón de ser en que las obligaciones crediticias contraídas tengan un fin
eminentemente social y no sean empleadas en áreas que no beneficien a la
generalidad.
IV. El ayuntamiento, como cuerpo
colegiado y con base en la facultad presupuestaria de que goza, puede acordar
el endeudamiento cuando así lo considere necesario, debiendo aprobar éste
mediante la resolución de las dos terceras partes de los regidores en caso de
que comprometan al municipio por un plazo mayor del periodo del ayuntamiento.
Es una constante frecuente que los
ayuntamientos, para resolver la situación inmediata de falta de recursos en sus
administraciones, se comprometan por montos excesivos, que ponen en riesgo la
estabilidad financiera del municipio en los años subsecuentes.
Así, cuando llega la nueva
autoridad municipal, se encuentra con que la disponibilidad de recursos es
limitada por los pagos para cubrir las deudas contraídas, frenando de esta
manera cualquier proyecto que pretenda implantarse.
Esta situación sucede porque la
autoridad en turno no comprende que la división de la administración pública en
periodos de tres años se debe solamente a cuestiones electorales para cumplir
el principio de representatividad y democracia que nos rige.
Sin embargo, el ejercicio de la
administración no puede sujetarse a esa división trienal, ya que el
ayuntamiento, como órgano de gobierno, es unitario y trasciende esos periodos.
Por ello es importante garantizar que decisiones con una visión limitada no
afecten la continuidad económica del propio municipio.
En un Estado de derecho, la
legislación debe considerar circunstancias como la expuesta para regularlas y
evitar su repetición. En este sentido va el propósito de la presente
iniciativa.
Dado que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que regula la vida y el
funcionamiento del municipio, se propone adicionar un párrafo al artículo 117
constitucional citado precedentemente, para dejar sentado que los municipios,
durante los dos últimos años de la administración respectiva, sólo podrán
contraer obligaciones o empréstitos hasta por el monto neto de diez por ciento
del importe total de sus respectivos Presupuestos de Egresos autorizados para
el ejercicio fiscal en que se contrate el crédito.
Es importante recalcar la
conveniencia de que los empréstitos que se contraten sirvan para cubrir
inversiones productivas especificadas en los planes municipales de desarrollo,
de manera que el endeudamiento esté previamente considerado para la realización
de un objetivo concreto, fomentando de esta manera una cultura de planeación en
cualquier acto llevado a cabo por las administraciones municipales.
De esa forma, las administraciones
entrantes se encontrarán con un municipio más sano financieramente que permita
la puesta en marcha de proyectos y obras en beneficio de la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto,
someto a la consideración de este H. Congreso el siguiente punto de
Acuerdo Económico
Unico. El
Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco pone a consideración del H.
Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la
Constitución Política federal, iniciativa de decreto mediante la cual se
reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos
Iniciativa
de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Unico. Se
adiciona un párrafo tercero a la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 117. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
Los municipios, durante los dos últimos años de la
administración respectiva, sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos
hasta por el monto neto de diez por ciento del importe total de sus respectivos
Presupuestos de Egresos autorizados para el ejercicio fiscal en que se contrate
el crédito.
Transitorio
Unico. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Guadalajara, Jalisco, a 6 de febrero de 2003.
Atentamente
Dip. José Trinidad Muñoz Pérez (rúbrica)