Del Congreso de Jalisco, que reforma la fraccion VIII del articulo 117 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

H. Congreso de la Unión

México, DF

La Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 18 de febrero del presente año, aprobó el acuerdo económico número 865/03, del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual el Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco pone a consideración del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política federal, iniciativa de decreto mediante la cual se reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guadalajara, Jalisco, a 18 de febrero de 2003.

 

LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)

Oficial Mayor



Ciudadanos diputados:

El que suscribe, diputado José Trinidad Muñoz Pérez, haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política del estado de Jalisco, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 85, 88 y 90, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa de acuerdo económico que remite una iniciativa de ley con proyecto de decreto al H. Congreso de la Unión, la cual sustento en las siguientes

Consideraciones

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular lo relativo a la iniciativa y formación de leyes competencia del orden federal, establece en el artículo 71 que el derecho de iniciar leyes o decretos compete al Presidente de la República y a los diputados y los senadores del Congreso de la Unión, así como a las Legislaturas de los estados.

II. La administración pública, para la realización de los fines por los cuales se encuentra organizada, requiere recursos provenientes de los ciudadanos, ya que es obligación constitucional de los mexicanos contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos de la Federación, los estados y los municipios. Estos últimos, más que cualquier otro nivel de gobierno, dependen en gran medida de esos ingresos, ya que se encargan de proporcionar los servicios y las funciones básicos para satisfacer las necesidades más inmediatas de sus habitantes. La Ley Fundamental autoriza a los municipios la libre administración de su hacienda, sin autoridades intermedias para su manejo pues, como los ayuntamientos son la autoridad más cercana a la ciudadanía, conocen de primera mano los problemas y requerimientos de su jurisdicción territorial.

En este sentido, la intervención de otros poderes o entidades en la decisión del destino de las contribuciones que reciben las municipalidades obstaculizaría el cumplimiento eficiente de las atribuciones que la misma Constitución otorga a este nivel de gobierno.

Por ello se establece que los municipios aprobarán libremente sus Presupuestos de Egresos para cada ejercicio fiscal, ordenamiento en el cual deben quedar señalados el importe y el rubro específicos en que se distribuirá cada peso que ingrese en las arcas municipales.

III. La hacienda pública de los municipios, para cubrir los gastos de su administración, recibe por lo general los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales respectivas y de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas estatales.

Sin embargo, es una realidad para gran número de los municipios del país que los ingresos provenientes de los conceptos anteriores no son suficientes para combatir el rezago que padecen y dar respuesta a la problemática existente en su territorio.

Por tal motivo, las autoridades municipales tienen que recurrir a la contratación de créditos que les permitan afrontar la carencia de capital que no pueden obtener por los medios convencionales previstos en las leyes. La anterior es una situación considerada incluso a escala constitucional, ya que en el artículo 117 se indica que los estados y los municipios podrán contraer obligaciones y empréstitos siempre que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, restricción que tiene su razón de ser en que las obligaciones crediticias contraídas tengan un fin eminentemente social y no sean empleadas en áreas que no beneficien a la generalidad.

IV. El ayuntamiento, como cuerpo colegiado y con base en la facultad presupuestaria de que goza, puede acordar el endeudamiento cuando así lo considere necesario, debiendo aprobar éste mediante la resolución de las dos terceras partes de los regidores en caso de que comprometan al municipio por un plazo mayor del periodo del ayuntamiento.

Es una constante frecuente que los ayuntamientos, para resolver la situación inmediata de falta de recursos en sus administraciones, se comprometan por montos excesivos, que ponen en riesgo la estabilidad financiera del municipio en los años subsecuentes.

Así, cuando llega la nueva autoridad municipal, se encuentra con que la disponibilidad de recursos es limitada por los pagos para cubrir las deudas contraídas, frenando de esta manera cualquier proyecto que pretenda implantarse.

Esta situación sucede porque la autoridad en turno no comprende que la división de la administración pública en periodos de tres años se debe solamente a cuestiones electorales para cumplir el principio de representatividad y democracia que nos rige.

Sin embargo, el ejercicio de la administración no puede sujetarse a esa división trienal, ya que el ayuntamiento, como órgano de gobierno, es unitario y trasciende esos periodos. Por ello es importante garantizar que decisiones con una visión limitada no afecten la continuidad económica del propio municipio.

En un Estado de derecho, la legislación debe considerar circunstancias como la expuesta para regularlas y evitar su repetición. En este sentido va el propósito de la presente iniciativa.

Dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que regula la vida y el funcionamiento del municipio, se propone adicionar un párrafo al artículo 117 constitucional citado precedentemente, para dejar sentado que los municipios, durante los dos últimos años de la administración respectiva, sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos hasta por el monto neto de diez por ciento del importe total de sus respectivos Presupuestos de Egresos autorizados para el ejercicio fiscal en que se contrate el crédito.

Es importante recalcar la conveniencia de que los empréstitos que se contraten sirvan para cubrir inversiones productivas especificadas en los planes municipales de desarrollo, de manera que el endeudamiento esté previamente considerado para la realización de un objetivo concreto, fomentando de esta manera una cultura de planeación en cualquier acto llevado a cabo por las administraciones municipales.

De esa forma, las administraciones entrantes se encontrarán con un municipio más sano financieramente que permita la puesta en marcha de proyectos y obras en beneficio de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso el siguiente punto de

Acuerdo Económico

Unico. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco pone a consideración del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política federal, iniciativa de decreto mediante la cual se reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos

Iniciativa de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Los municipios, durante los dos últimos años de la administración respectiva, sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos hasta por el monto neto de diez por ciento del importe total de sus respectivos Presupuestos de Egresos autorizados para el ejercicio fiscal en que se contrate el crédito.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Guadalajara, Jalisco, a 6 de febrero de 2003.

Atentamente

Dip. José Trinidad Muñoz Pérez (rúbrica)