De reformas a los articulos 102, apartado B, y 105, fraccion II, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para incrementar la esfera de facultades de la CNDH, enviada por el Congreso de Michoacan     Versión para Imprimir

Morelia, Mich., a 31 de octubre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados

Del H. Congreso de la Unión

Presentes

En sesión ordinaria celebrada el día de hoy, el honorable Congreso del estado de Michoacán tuvo a bien aprobar el envío de la iniciativa de decreto por el que se propone adicionar y reformar los artículos 102, apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitimos a ustedes para que se sirvan pasarla desde luego a comisión, en los términos del artículo 71, fracción III, de la Constitución federal.

Reiteramos a ustedes la seguridad de nuestro respeto.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

 

Dip. Raymundo Arreola Ortega (rúbrica)

Secretario

 

Dip. Elesban Aparicio Cuiriz (rúbrica)

Secretario

 

El honorable Congreso del estado, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente

Acuerdo

Unico. “Se admite a discusión la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados Selene Lucía Vázquez Alatorre y Luis Patiño Pozas, diputada integrante del grupo parlamentario de la Revolución Democrática y diputado único del Partido del Trabajo, mediante la cual se reforman los artículos 9, 44, fracción XXXV, y 164, fracción V, y se adicionan un segundo párrafo al 113, un segundo párrafo al 132 y una fracción VI al 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; por lo que se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana para su estudio y dictamen, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso del estado”.

Palacio del Poder Legislativo.-
Morelia, Michoacán, a 24 de octubre de 2002.

Diputados: Selene Lucía Vázquez Alatorre, Presidenta; Raymundo Arreola Ortega, Elesban Aparicio Cuiriz, secretarios (rúbricas).

 

CC. Secretarios de la Mesa Directiva

LXIX Legislatura

H. Congreso del Estado de Michoacán

Presentes

Los CC. diputados Selene Lucía Vázquez Alatorre y Esteban Arroyo Blanco, del Partido de la Revolución Democrática; Elio Núñez Rueda y Armando Octavio Ballinas Mayés, del Partido Revolucionario Institucional; y Luis Patiño Pozas, del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 36, fracción II, 37 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente

Iniciativa de decreto en virtud del cual el Congreso del estado de Michoacán de Ocampo presenta ante el H. Congreso de la Unión iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 102, apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incrementar la esfera de facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana demanda mayor eficiencia de los organismos públicos defensores de los derechos humanos. En junio de 1990 fue establecida en nuestro país la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a la que dos años más tarde se otorgó rango constitucional, igual que a sus similares de cada entidad federativa.

Lo anterior significó un notable avance, ya que permitió la creación de organismos no jurisdiccionales que, de manera rápida y sencilla, atendieran los reclamos de la sociedad mexicana, que cada vez con mayor vigor exigía respeto de los derechos humanos.

Sin embargo, y a pesar de que han transcurrido más de 10 años, la consolidación del ombudsman mexicano no es aún completa, pues a la fecha no ha logrado la confianza y credibilidad de amplios sectores de la sociedad mexicana

En nuestro país, la impunidad subsiste. El cumplimiento de las recomendaciones de la CNDH es muy frágil y está por debajo de los porcentajes logrados por los ombudsman europeos, que son de 90 a 100%.

Tratándose de los organismos defensores de los derechos humanos de las entidades federativas, el grado de cumplimiento es aún menor, en los que se comprende por supuesto el estado de Michoacán.

Estas cifras son indicativas de la situación de debilidad del ombudsman frente al Poder Ejecutivo. En suma, el ombudsman mexicano no reúne condiciones para garantizar en nuestro país la defensa de los derechos humanos en forma vigorosa y eficiente. Por tal motivo, existe consenso generalizado entre los diversos sectores de nuestra sociedad, que en los últimos días han planteado la necesidad de una reforma profunda que permita fortalecerlo.

La eficiencia del ombudsman mexicano es perfectible en demasía. En dicha eficiencia redundan varios factores que, a nuestro juicio, deben ser reformados; son los siguientes:

a) Procedimiento de designación de los titulares y de los consejeros de los organismos,

b) Necesidad de ampliar su actual esfera de competencias; y

c) Rendición de cuentas.

Estos son los elementos que pueden considerarse esenciales para el funcionamiento eficaz de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.

 

A) Nombramiento del Ombudsman

Los procedimientos de designación del titular de este organismo son fundamentales para garantizar la independencia y autonomía del ombudsman. No obstante la variedad de matices que han venido asumiendo en numerosas legislaciones del mundo, incluida la diversidad de denominaciones, un rango común predominante –sobre todo en Europa y en América– es su vinculación con el Poder Legislativo.

Sin embargo, en nuestro país, por el exacerbado presidencialismo, el organismo establecido distorsionó dicho modelo predominantemente legislativo al establecer un ombudsman ligado al Poder Ejecutivo.

En efecto, el perfil predominante en la actualidad del ombudsman en el mundo es el de ser un órgano de control parlamentario de fiscalización de la administración pública, y es evidente que en un sistema republicano esta función corresponde efectuarla al Poder Legislativo, con objeto de establecer un auténtico equilibrio de poderes.

A mayor abundamiento, en la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, sin dejar de reconocer el derecho de cada país a establecer el marco jurídico para la creación de organismos defensores de los derechos humanos que más se adapte a sus necesidades, se sugirió encomendar la función de nombrar y destituir al ombudsman al Poder Legislativo.

La vulnerabilidad de la independencia del ombudsman se ha puesto en evidencia en el pasado. Baste recordar cuando, en años pasados, el Presidente de la República designó como representante suyo al titular de la CNDH para la pacificación del conflicto chiapaneco. Al terminar dicha función se reintegró, sin problema, a su cargo de Presidente de la Comisión.

Por todo lo anterior, desde un principio la CNDH surgió cuestionada por amplios sectores de la sociedad, para los que el procedimiento de designación de su titular le restaba confianza por parte de la sociedad. Claro que la sociedad mexicana y michoacana vive hoy tiempos más democráticos; sin embargo, la certeza en torno de la autonomía del ombudsman es aún escasa, vulnerable, por lo que se hace necesaria una reforma constitucional para dotar de dicha certidumbre a tan importante institución.

Ante tales necesidades sociales, es imperante impulsar en uso de nuestras facultades una reforma institucional en pro de los derechos humanos. Nuestra propuesta legislativa va a fondo y esto pasa por la necesaria adopción de una decisión política fundamental de crear un auténtico ombudsman, más vinculado con el Poder Legislativo a través del mecanismo de designación y de rendición de cuentas, pero como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera.

Ese es el modelo de organismo que se ha internacionalizado en las democracias más avanzadas y que, en el contexto actual, debe replantearse, con el fin de avanzar en un auténtico equilibrio de poderes.

B) Ampliación de Facultades

Actualmente, el tercer párrafo del apartado B del artículo 102 constitucional federal impone limitaciones al trabajo de los organismos públicos de derechos humanos: los asuntos electorales, los laborales, los jurisdiccionales de fondo y todos los relativos al Poder Judicial de la Federación.

Estas limitaciones que los ombudsman tienen para intervenir en la defensa de los derechos humanos han sido fuente de fuertes críticas a dichos organismos.

A continuación se analiza cada una de estas limitaciones

1. Asuntos laborales

Es paradójico que mientras en el país se denuncia que, en algunas regiones, niños y adultos padecen condiciones laborales similares a las de la esclavitud, se insista en mantener de manera genérica esta limitación competencial sin distinción.

Más bien, si genéricamente el ombudsman es un órgano que conoce de los actos u omisiones de autoridades administrativas, tanto en el ámbito federal como en el estatal, según se trate, resulta evidente que en esa facultad se incluyen los propios actos laborales. Por ello es injustificable, a todas luces, que se impida a los ombudsman conocer de este tipo de asuntos que puedan motivar violaciones de los derechos humanos. Luego entonces, la regla competencial genérica es que el ombudsman sea competente para conocer de actos u omisiones de autoridades administrativas, excepto en cuestiones jurisdiccionales de fondo.

2. Asuntos electorales

Esta limitación competencial tampoco tiene razón de ser: si la competencia genérica de las instituciones públicas de derechos humanos son los actos y las omisiones de los servidores públicos, éstos podrían hacerse consistir en actos u omisiones que violen derechos humanos de los ciudadanos mexicanos, no existe razón para que no sean conocidos por estos organismos. Naturalmente, quedarían excluidos de la competencia de las comisiones las decisiones jurisdiccionales de carácter electoral para no convertir las comisiones de Derechos Humanos en órganos de apelación de las resoluciones de los tribunales electorales; es decir, la protección en materia de derechos político-electorales se otorgaría necesariamente al ciudadano.

Por esa razón, nuestra propuesta se orienta a ampliar la competencia en esta materia.

3. Asuntos del Poder Judicial

Existe un consenso generalizado entre la mayoría de los tratadistas y una práctica generalizada en la mayoría de las legislaciones del mundo en el sentido de excluir de la competencia de estos organismos las decisiones jurisdiccionales de fondo, no así los actos de naturaleza administrativa de dichos órganos.

Frente a esta limitación competencial existen dos soluciones: la primera es la que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica del defensor del pueblo español, el cual dispone que cuando éste reciba quejas referidas a irregularidades en el funcionamiento de la administración de justicia, deberá turnarlas al Consejo General del Poder Judicial según el tipo de reclamación. En nuestro caso, podría establecerse una solución similar: como es sabido, en nuestro país, a partir de la reforma de 1994 de nuestra Constitución, se instituyó el Consejo de la Judicatura Federal, en el caso del Poder Judicial de la Federación y sus equivalentes en cada entidad federativa, como órganos de administración y disciplina de dichos poderes.

Por ello, el ombudsman turnaría a esos órganos las quejas referidas a actos administrativos tanto del Poder Judicial de la Federación como del Poder Judicial de los estados.

 

Una segunda solución, conservando la limitación constitucional tratándose de decisiones jurisdiccionales de fondo, radica en establecer una competencia genérica tratándose de actos administrativos, tanto de los Poderes Judiciales locales como del Poder Judicial de la Federación. Por esta última solución legislativa nos hemos inclinado.

C) Eficacia de Recomendaciones y Rendición de Cuentas

En nuestro país, las resoluciones que emite el ombudsman se denominan “recomendaciones”, que carecen de imperatividad y coercitividad, atributos de las decisiones judiciales; es decir, de las sentencias.

Debe admitirse también que todos los ombudsman del mundo dictan este tipo de resoluciones. Sin duda, el grado de cumplimiento de las recomendaciones es un indicador fundamental de la eficiencia del ombudsman. En nuestro país, el promedio de cumplimiento apenas si es de 52.3%. Por esta razón ha sido motivo de constantes criticas y se afirma que en México las recomendaciones de los organismos de derechos humanos son intranscendentes para la autoridad contra de la que se emiten.

Es evidente que en nuestro país, con una larga historia de injusticias e impunidades, donde apenas se abre paso lentamente la cultura de los derechos humanos, las autoridades destinatarias de las recomendaciones no han mostrado la mejor voluntad para cumplirlas, sin que ello constituya la descalificación de los organismos y sus integrantes, sino los retos y paradigmas que deben ser alcanzados teniendo como base decisiones legislativas.

D) Legitimidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para Promover las Acciones de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La mayoría de las legislaciones de derechos humanos del mundo faculta al ombudsman de sus respectivos países para interponer estos recursos.

En nuestro país, como resultado de la reforma judicial de 1994, se establecieron las acciones de inconstitucionalidad, legitimándose el artículo 105, fracción II, constitucional para promoverlas a las minorías Legislativas, al procurador general de la República y, como resultado de la reforma constitucional de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de ese año, a los partidos políticos por medio de sus dirigencias nacionales o locales, según el caso, para interponerlas.

Por nuestra parte, proponemos adicionar el artículo 105 constitucional a fin de legitimar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover dichas acciones.

No obstante las consideraciones que forman el paradigma en materia de organismos de derechos humanos, existen limitaciones constitucionales para que sea posible dotar de las bases y los lineamientos expuestos a los ombudsman.

Al ser el Congreso del estado de Michoacán, junto con las Legislaturas de las demás entidades federativas y el Congreso de la Unión, parte del Poder Constituyente Permanente, cuenta con facultades para proponer reformas o adiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivadas de los artículos 71, fracción III, y 135 de dicho ordenamiento, por lo que en respeto del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 sea posible a partir de la Ley Suprema de la Unión plantear lineamientos que modernicen la institución del ombudsman mexicano, y de esa forma sean eliminadas las limitaciones federales.

En el momento histórico que vivimos, caracterizado por inestabilidad económica, desigual distribución de la riqueza, pobreza, resurgimiento del racismo, xenofobia, desempleo y militarización de los cuerpos policiacos y de las regiones más humildes de nuestro país, se dificulta el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Por lo anterior, resulta extremadamente urgente fortalecer y vigorizar los organismos defensores de los derechos humanos, con objeto de que puedan enfrentar adecuadamente estos retos.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción III, 34 y 36, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto en virtud del cual el Congreso del estado de Michoacán de Ocampo presenta ante el H. Congreso de la Unión iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 102, apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto

Articulo Primero. El Congreso del estado de Michoacán de Ocampo, en uso de las facultades que le confiere la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto ante el Congreso de la Unión por el que se adicionan y reforman los artículos 102, apartado B, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán quejas contra actos de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos.

...

Estos organismos no son competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales de fondo, sean ejecutados por autoridades materialmente jurisdiccionales o administrativas.

Artículo 105

La Suprema Corte de la Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

a) a k) ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

e) ...

f) ...

...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de garantías individuales y derechos humanos;

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio del Poder Legislativo, Morelia, Michoacán,
a 31 de octubre de 2002.

Diputados: Selene Lucía Vázquez Alatorre, Esteban Arroyo Blanco, Elio Núñez Rueda, Armando Octavio Ballinas Mayés, Luis Patiño Pozas (rúbricas).