Del
Congreso del estado de Durango, que adiciona el articulo 73, fraccion XXIX,
numeral 5º, inciso a), de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos
CC.
Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Del H.
Congreso de la Unión
Presentes
Los suscritos diputados, Juan
Manuel Félix León, Yolanda de la Torre Valdez y Laura Elena Estrada Rodríguez,
Presidente y secretarias, respectivamente, de la LXII Legislatura del H.
Congreso del estado de Durango, con fundamento en el artículo 71, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos
someter a la consideración de la más alta Tribuna de la Nación iniciativa con
proyecto de decreto que contiene reformas y adiciones al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
De conformidad con el artículo
115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los municipios tienen a su cargo las funciones y servicios públicos que se
proporcionan a la ciudadanía, entre los que destaca el alumbrado público,
siendo éste uno de los servicios más importantes que coadyuva a preservar la
integridad de las personas y su patrimonio. Ello se traduce en paz social y
convivencia armónica.
La infraestructura urbana, el
desarrollo comunitario y la seguridad pública son, entre otros aspectos, rubros
fundamentales para el bienestar de la población al originarse como un servicio
público básico que las administraciones municipales atienden en la medida de
sus posibilidades.
El servicio de alumbrado público,
prestado actualmente por las administraciones municipales, origina no sólo
gasto por su prestación sino por el establecimiento, mantenimiento y reparación
de la infraestructura necesaria para brindar mejor servicio y mayor cobertura.
Por ello se requiere contar con
los recursos financieros suficientes para prestar tal servicio.
Y, por tanto, se establece el
cobro del servicio en la correspondiente Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado y en las distintas leyes de ingresos que anualmente debe decretar el
Congreso para los ayuntamientos.
Los integrantes de la H. LXII
Legislatura del Congreso del estado de Durango, con la finalidad de atender la
problemática relacionada con el cobro del derecho del servicio municipal de
alumbrado público, ya que éste se calcula considerando como base el consumo de
energía eléctrica, han considerado necesario promover la reforma constitucional
necesaria a efecto de posibilitar la competencia legal para que los
ayuntamientos, en estricto cumplimiento de su obligación de prestar el servicio
de alumbrado público, conforme lo dispone la propia Carta Fundamental, estén en
posibilidad de hacer el cobro de dicho servicio con una base gravable
constitucionalmente legitimada.
Es menester acotar que, conforme a
la doctrina constitucional mexicana, la funcionalidad de los dispositivos
constitucionales debe permitir congruencia entre el hacer y el deber ser como
acto de autoridad y al establecerse la premisa de la obligación de prestar los
servicios públicos y que todos los ciudadanos están obligados a contribuir en
forma proporcional a los gastos de la administración pública, por lo que debe
reafirmarse la competencia de los ayuntamientos para cobrar el alumbrado
público, a efecto de posibilitar el ingreso en las arcas municipales por
concepto de la prestación de dicho servicio.
Aun cuando los principios para
fijar y cobrar los derechos son la proporcionalidad y equidad, éstos se rigen
por un sistema distinto del de los impuestos.
Así, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha dispuesto que las garantías de proporcionalidad y equidad de
las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el legislador debe
satisfacer, y tratándose de derechos, éstos se establecen a través de una cuota
o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que
reflejan la capacidad contributiva del gobernado, traduciéndose en un sistema
que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede
invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad del cobro de
derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y,
por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad.
De acuerdo con la doctrina
jurídico-fiscal y la legislación tributaría, por derechos se entienden “las contraprestaciones que se paguen a la
hacienda pública del Estado como precio de servicios de carácter administrativo
prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas
que los soliciten”.
De esa manera, para determinar las
cuotas correspondientes por dicho concepto, ha de tenerse en cuenta el costo
que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas de referencia
sean fijas e iguales para todos lo que reciban servicios análogos.
Si bien la administración
municipal requiere recursos económicos que le permitan sufragar los gastos que
implica la prestación de los servicios públicos municipales y la creación y
mantenimiento de la infraestructura correspondiente, también resulta
indispensable dar seguridad jurídica a los sujetos pasivos del derecho de
alumbrado público y que la autoridad actúe con estricto apego a las normas
legales aplicables, resultando en tal sentido necesario adicionar al artículo
73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que quede establecido que no se
trata de una contribución al consumo de energía eléctrica el hecho de que los
municipios la consideren base para determinar el pago del derecho por el
servicio municipal de alumbrado público.
La H. LXII Legislatura del estado
de Durango, en sesión ordinaria del día 11 de diciembre del año en curso,
mediante decreto número 169, acordó enviar la iniciativa a que se alude en el
proemio del presente documento al H. Congreso de la Unión para el trámite
parlamentario correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, nos
permitimos someter a la consideración de esa honorable Cámara el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo
Unico.- Se adiciona el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar de la siguiente manera:
Artículo
73.- ...
I.- a XXVIII.- ...
XXIX-A. ...
1º.- a 4º.- ...
5º.- ...
a) Energía Eléctrica: no se considera una contribución al
consumo de energía eléctrica cuando los municipios la tomen como base para
determinar el pago del derecho por el servicio municipal de alumbrado público.
b) a g) ...
...
XXIX-B.- a XXX.- ...
Transitorio
Unico.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Reiteramos a usted las seguridades
de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Victoria de Durango, Dgo.,
a 11 de diciembre de 2002.
Dip. Juan Manuel Félix León (rúbrica)
Presidente
Dip. Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)
Secretaria
Dip. Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica)
Secretaria