Del Congreso del estado de Durango, que adiciona el articulo 73, fraccion XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos     Versión para Imprimir

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Del H. Congreso de la Unión

Presentes

Los suscritos diputados, Juan Manuel Félix León, Yolanda de la Torre Valdez y Laura Elena Estrada Rodríguez, Presidente y secretarias, respectivamente, de la LXII Legislatura del H. Congreso del estado de Durango, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la más alta Tribuna de la Nación iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas y adiciones al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios tienen a su cargo las funciones y servicios públicos que se proporcionan a la ciudadanía, entre los que destaca el alumbrado público, siendo éste uno de los servicios más importantes que coadyuva a preservar la integridad de las personas y su patrimonio. Ello se traduce en paz social y convivencia armónica.

La infraestructura urbana, el desarrollo comunitario y la seguridad pública son, entre otros aspectos, rubros fundamentales para el bienestar de la población al originarse como un servicio público básico que las administraciones municipales atienden en la medida de sus posibilidades.

El servicio de alumbrado público, prestado actualmente por las administraciones municipales, origina no sólo gasto por su prestación sino por el establecimiento, mantenimiento y reparación de la infraestructura necesaria para brindar mejor servicio y mayor cobertura.

Por ello se requiere contar con los recursos financieros suficientes para prestar tal servicio.

Y, por tanto, se establece el cobro del servicio en la correspondiente Ley de Hacienda de los Municipios del Estado y en las distintas leyes de ingresos que anualmente debe decretar el Congreso para los ayuntamientos.

Los integrantes de la H. LXII Legislatura del Congreso del estado de Durango, con la finalidad de atender la problemática relacionada con el cobro del derecho del servicio municipal de alumbrado público, ya que éste se calcula considerando como base el consumo de energía eléctrica, han considerado necesario promover la reforma constitucional necesaria a efecto de posibilitar la competencia legal para que los ayuntamientos, en estricto cumplimiento de su obligación de prestar el servicio de alumbrado público, conforme lo dispone la propia Carta Fundamental, estén en posibilidad de hacer el cobro de dicho servicio con una base gravable constitucionalmente legitimada.

Es menester acotar que, conforme a la doctrina constitucional mexicana, la funcionalidad de los dispositivos constitucionales debe permitir congruencia entre el hacer y el deber ser como acto de autoridad y al establecerse la premisa de la obligación de prestar los servicios públicos y que todos los ciudadanos están obligados a contribuir en forma proporcional a los gastos de la administración pública, por lo que debe reafirmarse la competencia de los ayuntamientos para cobrar el alumbrado público, a efecto de posibilitar el ingreso en las arcas municipales por concepto de la prestación de dicho servicio.

Aun cuando los principios para fijar y cobrar los derechos son la proporcionalidad y equidad, éstos se rigen por un sistema distinto del de los impuestos.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el legislador debe satisfacer, y tratándose de derechos, éstos se establecen a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, traduciéndose en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad del cobro de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad.

De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaría, por derechos se entienden “las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten”.

De esa manera, para determinar las cuotas correspondientes por dicho concepto, ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos lo que reciban servicios análogos.

Si bien la administración municipal requiere recursos económicos que le permitan sufragar los gastos que implica la prestación de los servicios públicos municipales y la creación y mantenimiento de la infraestructura correspondiente, también resulta indispensable dar seguridad jurídica a los sujetos pasivos del derecho de alumbrado público y que la autoridad actúe con estricto apego a las normas legales aplicables, resultando en tal sentido necesario adicionar al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que quede establecido que no se trata de una contribución al consumo de energía eléctrica el hecho de que los municipios la consideren base para determinar el pago del derecho por el servicio municipal de alumbrado público.

La H. LXII Legislatura del estado de Durango, en sesión ordinaria del día 11 de diciembre del año en curso, mediante decreto número 169, acordó enviar la iniciativa a que se alude en el proemio del presente documento al H. Congreso de la Unión para el trámite parlamentario correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa honorable Cámara el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73.- ...

I.- a XXVIII.- ...

XXIX-A. ...

1º.- a 4º.- ...

5º.- ...

a) Energía Eléctrica: no se considera una contribución al consumo de energía eléctrica cuando los municipios la tomen como base para determinar el pago del derecho por el servicio municipal de alumbrado público.

b) a g) ...

...

XXIX-B.- a XXX.- ...

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Victoria de Durango, Dgo.,

a 11 de diciembre de 2002.

 

Dip. Juan Manuel Félix León (rúbrica)

Presidente

 

Dip. Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Secretaria

 

Dip. Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica)

Secretaria