Que
adiciona una fraccion al articulo 99 y un parrafo a la fraccion IV del articulo
104 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacion
con la competencia del Tribunal Electoral en materia de inconstitucionalidad,
presentada por el diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del
PT, en la sesion del jueves 12 de diciembre de 2002
Los suscritos, diputados federales
a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II; 56 y 62, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la
presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción
IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X
del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo
104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación surge en virtud de la reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de agosto de 1996. Al
ser incorporado al ámbito del Poder Judicial de la Federación, como órgano
especializado en materia electoral, el Tribunal cuenta con la competencia que
se le atribuye en el artículo 99 de nuestra Norma Fundamental y que se detalla
en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral.
Conforme a lo que se prescribe en
el primer párrafo del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral es, con
excepción de lo que se dispone en la fracción II del artículo 105 de la
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación.
Lo anterior supone que el Tribunal
Electoral puede, con excepción de los asuntos relativos a la promoción de
acciones de inconstitucionalidad de una norma electoral, conocer de cualquier
acto o resolución que derive de las autoridades electorales de los estados en
términos de la fracción IV del artículo 116 constitucional y del 122 del mismo
ordenamiento. También es competente para conocer las controversias que se
susciten por los actos o resoluciones del órgano electoral federal previsto en
el artículo 41 de la norma primaria.
Sin lugar a dudas la existencia de
un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral genera
certidumbre en los actores políticos de que, en caso de presentar
impugnaciones, sea en los tribunales estatales o en el federal, las mismas
serán resueltas estrictamente con base a derecho y de manera imparcial. La
actuación seguida por el Tribunal Electoral así lo demuestra, basta recordar lo
relativo a la anulación de la elección de gobernador en el estado de Tabasco en
el año 2000, o bien lo relativo a la integración del Consejo Electoral del
estado de Yucatán en 2001 y recientemente en el estado de Nuevo León, con la
integración del Tribunal Electoral de dicho estado.
En materia electoral como en
cualquier otra controversia jurídica que se dirima ante los tribunales, la
parte ganadora apoyará siempre la sentencia que recaiga al juicio, en tanto que
la parte perdedora la cuestionará. Pero lo real en la actuación del Tribunal
Electoral es que han sido más las resoluciones emitidas que han contado con el
apoyo de las partes, que aquellas que se sigan cuestionando.
Por disposición constitucional, el
Tribunal Electoral está facultado para emitir jurisprudencia y que sus
resoluciones vinculen obligatoriamente a los órganos que lo integran. Incluso
con anterioridad al actual estatus constitucional del Tribunal también contaba con dicha facultad.
En razón de lo anterior y en
ejercicio precisamente de sus facultades constitucionales, el Tribunal al
resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 resolvió
realizar una interpretación integral de las disposiciones constitucionales que
regulan lo referente a la materia electoral, dichos preceptos son el artículo
54, en lo que hace a la asignación de los 200 diputados de representación
proporcional, el 56 para la asignación de los senadores de representación
proporcional, el 116, fracción IV, en cuanto a las garantías que en materia
electoral deben contener las Constituciones y leyes de los estados, y el 122 en
su base primera, fracción III, relativa al Distrito Federal.
Todo lo anterior para acreditar
fehacientemente en su resolución que nuestra Norma Fundamental no prevé un solo
mecanismo de asignación de legisladores por el principio de representación
proporcional y que dicho mecanismo deba ser utilizado por analogía, el de
diputados federales por el principio de representación proporcional, para la
asignación de senadores de la República, diputados a los Congresos locales de
las entidades federativas o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, y que por tanto, el criterio sostenido por el Pleno de nuestro más
alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por
la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática en contra de
actos de la Legislatura y del gobernador del estado de Quintana Roo, en el que
sólo se analiza para orientar su criterio el contenido del artículo 54 de
nuestra norma primaria, y las tesis de jurisprudencia que de dicho juicio
derivan.
Ahora bien, cuando el Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio de
Revisión Constitucional Electoral 209/99, determinó no orientar su resolución
por los criterios de jurisprudencia sustentados por nuestro más alto Tribunal,
sino que para ampliar su interpretación decidió analizar los artículos
constitucionales 54, 116, fracción IV, y 122, base primera.
La resolución del Tribunal
Electoral realiza una interpretación directa de los preceptos constitucionales
antes citados y esta interpretación y las tesis de jurisprudencia que se
contienen son contrarias a lo sostenido por la Corte en la acción de
inconstitucionalidad 6/98, razón por la cual el Presidente del Tribunal
Electoral decidió, con fundamento en el artículo 99, párrafo quinto, hacer
denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que quedó registrada bajo el
número 2/2000 y que fue resuelta en fecha 23 de mayo del presente año.
Al resolver la contradicción de
tesis citada, nuestro más alto Tribunal reivindica para sí la facultad de ser
el intérprete último de la Constitución y, en consecuencia, hace nugatorio para
cualquier otro tribunal juzgar sobre cuestiones de constitucionalidad para
únicamente conocer aspectos de legalidad, situación que en cualquier otra
materia pudiera resultar adecuada, pero que tratándose de la materia electoral
no, en razón, por ejemplo, de que en el caso del juicio de revisión constitucional
electoral en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en materia
electoral, se establece en el artículo 86, numeral 1: “El juicio de revisión
constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de
las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante
los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) ...
b) Que violen algún
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
A su vez, nuestra Norma
Fundamental dispone en su artículo 99, párrafo cuarto: “Al Tribunal Electoral
le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de
esta Constitución y según lo disponga la ley” sobre:
I. y II. ...
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la
autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones
anteriores, que violen normas constitucionales o legales.
O bien, cuando en la fracción V
del artículo citado se establece: “Las impugnaciones de actos y resoluciones
que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser
votado y de afiliación libre y pacífica, para tomar parte en los asuntos
políticos del país en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”.
De la trascripción anterior se
desprende con nitidez que la propia Norma Fundamental obliga al Tribunal
Electoral a interpretar la Constitución para resolver los asuntos que se le
presentan.
Además hay que destacar que del
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
en el artículo 79 y en el inciso b) del artículo 86, ambos de la Ley General de
Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral, no fueron combatidos
vía acción de inconstitucionalidad por ninguno de quienes se encuentran
legitimados en la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que
resultan plenamente válidos.
Decíamos antes que la materia
electoral de suyo es compleja, pero más lo es en función de que las normas
electorales establecen los procedimientos a través de los cuales se realizan
las elecciones para acceder democráticamente a la titularidad de los Poderes
públicos, Legislativo y Ejecutivo, en el ámbito federal y estatal y además de
la elección de los ayuntamientos.
No obstante que como se ha
indicado, nuestra Norma Fundamental faculta, en el artículo 99, al Tribunal
Electoral, específicamente en la fracción III, para resolver cuando se violan
normas constitucionales, desde luego resulta difícil dicha determinación si no
se interpreta el texto constitucional, pero a partir de mayo de este año, al
resolverse la contradicción de tesis 2/2000 esta situación ya no puede
presentarse. Más aún cuando en la tesis jurisprudencial número 23/2002 se señala:
“... por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún
acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional,
siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con
el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una
facultad que constitucionalmente no le corresponde”.
Más allá de lo que en doctrina
constitucional se ha denominado “control difuso”, los diputados integrantes del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo estimamos que es pertinente
establecer un mecanismo legal que permita salvar la discrepancia suscitada por
la resolución a la contradicción de tesis 2/2000 y que permita conciliar por un
lado la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como
órgano especializado de dicho Poder y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en cuanto tribunal constitucional e intérprete supremo y último de
la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en la presente
iniciativa proponemos un mecanismo en el que se posibilite que el Tribunal
Electoral conozca sobre cuestiones de constitucionalidad y en caso de que
alguna de las partes se inconforme con la resolución, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación puede conocer y resolver en última instancia.
Queda claro que éste es un
mecanismo que guarda cierta analogía con el juicio de amparo directo y que el
procedimiento que se plantea es el de establecer el recurso de revisión ante la
Corte en cuanto se reclamen cuestiones de constitucionalidad que haya resuelto
el Tribunal Electoral de manera parecida a lo que se prevé actualmente en el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República.
Compañeras
y compañeros legisladores:
Los partidos políticos, a través
de nuestros representantes ante los órganos electorales y de manera excepcional
los ciudadanos en lo individual, somos quienes acudimos a impugnar ante el
Tribunal Electoral los actos o resoluciones de las autoridades electorales, así
como las sentencias de los Tribunales Electorales de los estados y del Distrito
Federal, independientemente del tipo de recurso que se interponga, como regla
general siempre invocamos cuestiones de constitucionalidad e inclusive la
jurisprudencia que el Tribunal Electoral ha ido integrando, algunas de las
cuales han resultado positivas para los partidos como en el caso de no tener
que interponer escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla como
requisito de procedibilidad de los subsecuentes medios de impugnación, nos han
sido de gran utilidad.
La jurisprudencia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación
constitucional ha quedado sin efectos en virtud de la tesis jurisprudencial
número 26/2002 derivada de la resolución de contradicción de tesis 2/2000 y que
en la parte conducente establece: “En tal virtud las tesis que se han
sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que
llegaren a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no
constituyen jurisprudencia”.
En consecuencia y como forma de
mantener de manera armónica la relación del órgano especializado en materia
electoral del Poder Judicial de la Federación con el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, proponemos adicionar al artículo 99 de nuestra Norma
Suprema, una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX para
pasar a ser fracción X, en la que se disponga que el Tribunal Electoral seguirá
conociendo de cuestiones de constitucionalidad en materia electoral, diferentes
a las acciones de inconstitucionalidad, y que en la hipótesis de que en sus
resoluciones se decidan cuestiones de inconstitucionalidad de una ley o se
establezca la interpretación directa de un precepto constitucional pueda
conocer y resolver, a petición del actor, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación únicamente en estos dos aspectos.
Asimismo se propone adicionar un
segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para que la facultad citada en el párrafo
anterior corresponda a los tribunales de la Federación en cuanto a su
conocimiento.
Compañeras
y compañeros diputados:
Por lo anteriormente expuesto y
con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa
con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en
su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y
se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
Primero.- Se adiciona la fracción IX corriéndose en su orden la
actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona
un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
99. ...
I. a VIII. ...
IX. Las
resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral no admiten
recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya
resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos
generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia,
limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales;
X. Las demás que señale la ley.
...
Artículo
104. ...
I. a III. ...
IV. ...
De los
recursos de revisión, mismos que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 99
de esta Constitución.
V. a VII. ...
Transitorio
Primero.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de
San Lázaro, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), coordinador; José Narro Céspedes
(rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes
Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos
Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis
Adame (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre
12 de 2002.)