Que adiciona una fraccion al articulo 99 y un parrafo a la fraccion IV del articulo 104 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacion con la competencia del Tribunal Electoral en materia de inconstitucionalidad, presentada por el diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del PT, en la sesion del jueves 12 de diciembre de 2002     Versión para Imprimir

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II; 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación surge en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de agosto de 1996. Al ser incorporado al ámbito del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado en materia electoral, el Tribunal cuenta con la competencia que se le atribuye en el artículo 99 de nuestra Norma Fundamental y que se detalla en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral.

Conforme a lo que se prescribe en el primer párrafo del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo que se dispone en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior supone que el Tribunal Electoral puede, con excepción de los asuntos relativos a la promoción de acciones de inconstitucionalidad de una norma electoral, conocer de cualquier acto o resolución que derive de las autoridades electorales de los estados en términos de la fracción IV del artículo 116 constitucional y del 122 del mismo ordenamiento. También es competente para conocer las controversias que se susciten por los actos o resoluciones del órgano electoral federal previsto en el artículo 41 de la norma primaria.

Sin lugar a dudas la existencia de un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral genera certidumbre en los actores políticos de que, en caso de presentar impugnaciones, sea en los tribunales estatales o en el federal, las mismas serán resueltas estrictamente con base a derecho y de manera imparcial. La actuación seguida por el Tribunal Electoral así lo demuestra, basta recordar lo relativo a la anulación de la elección de gobernador en el estado de Tabasco en el año 2000, o bien lo relativo a la integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán en 2001 y recientemente en el estado de Nuevo León, con la integración del Tribunal Electoral de dicho estado.

En materia electoral como en cualquier otra controversia jurídica que se dirima ante los tribunales, la parte ganadora apoyará siempre la sentencia que recaiga al juicio, en tanto que la parte perdedora la cuestionará. Pero lo real en la actuación del Tribunal Electoral es que han sido más las resoluciones emitidas que han contado con el apoyo de las partes, que aquellas que se sigan cuestionando.

Por disposición constitucional, el Tribunal Electoral está facultado para emitir jurisprudencia y que sus resoluciones vinculen obligatoriamente a los órganos que lo integran. Incluso con anterioridad al actual estatus constitucional del Tribunal también contaba con dicha facultad.

En razón de lo anterior y en ejercicio precisamente de sus facultades constitucionales, el Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 resolvió realizar una interpretación integral de las disposiciones constitucionales que regulan lo referente a la materia electoral, dichos preceptos son el artículo 54, en lo que hace a la asignación de los 200 diputados de representación proporcional, el 56 para la asignación de los senadores de representación proporcional, el 116, fracción IV, en cuanto a las garantías que en materia electoral deben contener las Constituciones y leyes de los estados, y el 122 en su base primera, fracción III, relativa al Distrito Federal.

Todo lo anterior para acreditar fehacientemente en su resolución que nuestra Norma Fundamental no prevé un solo mecanismo de asignación de legisladores por el principio de representación proporcional y que dicho mecanismo deba ser utilizado por analogía, el de diputados federales por el principio de representación proporcional, para la asignación de senadores de la República, diputados a los Congresos locales de las entidades federativas o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que por tanto, el criterio sostenido por el Pleno de nuestro más alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática en contra de actos de la Legislatura y del gobernador del estado de Quintana Roo, en el que sólo se analiza para orientar su criterio el contenido del artículo 54 de nuestra norma primaria, y las tesis de jurisprudencia que de dicho juicio derivan.

Ahora bien, cuando el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 209/99, determinó no orientar su resolución por los criterios de jurisprudencia sustentados por nuestro más alto Tribunal, sino que para ampliar su interpretación decidió analizar los artículos constitucionales 54, 116, fracción IV, y 122, base primera.

La resolución del Tribunal Electoral realiza una interpretación directa de los preceptos constitucionales antes citados y esta interpretación y las tesis de jurisprudencia que se contienen son contrarias a lo sostenido por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, razón por la cual el Presidente del Tribunal Electoral decidió, con fundamento en el artículo 99, párrafo quinto, hacer denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que quedó registrada bajo el número 2/2000 y que fue resuelta en fecha 23 de mayo del presente año.

Al resolver la contradicción de tesis citada, nuestro más alto Tribunal reivindica para sí la facultad de ser el intérprete último de la Constitución y, en consecuencia, hace nugatorio para cualquier otro tribunal juzgar sobre cuestiones de constitucionalidad para únicamente conocer aspectos de legalidad, situación que en cualquier otra materia pudiera resultar adecuada, pero que tratándose de la materia electoral no, en razón, por ejemplo, de que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en materia electoral, se establece en el artículo 86, numeral 1: “El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) ...

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

A su vez, nuestra Norma Fundamental dispone en su artículo 99, párrafo cuarto: “Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley” sobre:

I. y II. ...

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales.

O bien, cuando en la fracción V del artículo citado se establece: “Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, para tomar parte en los asuntos políticos del país en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”.

De la trascripción anterior se desprende con nitidez que la propia Norma Fundamental obliga al Tribunal Electoral a interpretar la Constitución para resolver los asuntos que se le presentan.

Además hay que destacar que del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 y en el inciso b) del artículo 86, ambos de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, en materia electoral, no fueron combatidos vía acción de inconstitucionalidad por ninguno de quienes se encuentran legitimados en la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que resultan plenamente válidos.

Decíamos antes que la materia electoral de suyo es compleja, pero más lo es en función de que las normas electorales establecen los procedimientos a través de los cuales se realizan las elecciones para acceder democráticamente a la titularidad de los Poderes públicos, Legislativo y Ejecutivo, en el ámbito federal y estatal y además de la elección de los ayuntamientos.

No obstante que como se ha indicado, nuestra Norma Fundamental faculta, en el artículo 99, al Tribunal Electoral, específicamente en la fracción III, para resolver cuando se violan normas constitucionales, desde luego resulta difícil dicha determinación si no se interpreta el texto constitucional, pero a partir de mayo de este año, al resolverse la contradicción de tesis 2/2000 esta situación ya no puede presentarse. Más aún cuando en la tesis jurisprudencial número 23/2002 se señala: “... por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde”.

Más allá de lo que en doctrina constitucional se ha denominado “control difuso”, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo estimamos que es pertinente establecer un mecanismo legal que permita salvar la discrepancia suscitada por la resolución a la contradicción de tesis 2/2000 y que permita conciliar por un lado la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano especializado de dicho Poder y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto tribunal constitucional e intérprete supremo y último de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, en la presente iniciativa proponemos un mecanismo en el que se posibilite que el Tribunal Electoral conozca sobre cuestiones de constitucionalidad y en caso de que alguna de las partes se inconforme con la resolución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer y resolver en última instancia.

Queda claro que éste es un mecanismo que guarda cierta analogía con el juicio de amparo directo y que el procedimiento que se plantea es el de establecer el recurso de revisión ante la Corte en cuanto se reclamen cuestiones de constitucionalidad que haya resuelto el Tribunal Electoral de manera parecida a lo que se prevé actualmente en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República.

Compañeras y compañeros legisladores:

Los partidos políticos, a través de nuestros representantes ante los órganos electorales y de manera excepcional los ciudadanos en lo individual, somos quienes acudimos a impugnar ante el Tribunal Electoral los actos o resoluciones de las autoridades electorales, así como las sentencias de los Tribunales Electorales de los estados y del Distrito Federal, independientemente del tipo de recurso que se interponga, como regla general siempre invocamos cuestiones de constitucionalidad e inclusive la jurisprudencia que el Tribunal Electoral ha ido integrando, algunas de las cuales han resultado positivas para los partidos como en el caso de no tener que interponer escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla como requisito de procedibilidad de los subsecuentes medios de impugnación, nos han sido de gran utilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación constitucional ha quedado sin efectos en virtud de la tesis jurisprudencial número 26/2002 derivada de la resolución de contradicción de tesis 2/2000 y que en la parte conducente establece: “En tal virtud las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaren a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia”.

En consecuencia y como forma de mantener de manera armónica la relación del órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proponemos adicionar al artículo 99 de nuestra Norma Suprema, una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X, en la que se disponga que el Tribunal Electoral seguirá conociendo de cuestiones de constitucionalidad en materia electoral, diferentes a las acciones de inconstitucionalidad, y que en la hipótesis de que en sus resoluciones se decidan cuestiones de inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional pueda conocer y resolver, a petición del actor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente en estos dos aspectos.

Asimismo se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la facultad citada en el párrafo anterior corresponda a los tribunales de la Federación en cuanto a su conocimiento.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se adiciona la fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

I. a VIII. ...

IX. Las resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X. Las demás que señale la ley.

...

Artículo 104. ...

I. a III. ...

IV. ...

De los recursos de revisión, mismos que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 99 de esta Constitución.

 

V. a VII. ...

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Diciembre 12 de 2002.)