Que
reforma el tercer parrafo de la fraccion XIII del articulo 123 de la
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la conciliacion de
las garantias individuales de los cuerpos policiacos y el deber del Estado de
ofrecer una policia profesional y eficiente, presentada por el diputado Jose de
Jesus Lopez Sandoval, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del
miercoles 4 de diciembre de 2002
El que suscribe José de Jesús
López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la
Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71
fracción II y 72 de nuestra carta magna, así como de los artículos 55 fracción
II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Constituyente
Permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide la reforma
del tercer párrafo de la fracción XIII del apartado B) del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la
siguiente:
Exposición de Motivos
El párrafo en comento pertenece a
un paquete de reformas que sobre seguridad pública fue sometido a consideración
de la LVII Legislatura por parte de la Presidencia de la República en el año de
1998. Cabe hacer mención que dentro de la minuta de exposición de motivos que
la Presidencia tomo en cuenta para su inclusión figuran, entre otros
razonamientos, los siguientes:
• La seguridad pública, ejercida por los cuerpos de
seguridad pública, tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de
las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Considerándola de esta manera como una función esencial, de repercusiones
nacionales, y por lo tanto, de carácter especial.
• Reconoce que el objetivo de la seguridad pública no se ha
cumplido cabalmente, pues en diversas ocasiones la sociedad y el mismo gobierno
han manifestado su rechazo hacia la actuación de los malos elementos de los
cuerpos de seguridad pública, quienes en muchas de las veces han aprovechado
sus cargos para ofender a la sociedad, ya sea propiciando la impunidad o bien
cometiendo ilícitos.
• El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto a los cuerpos de seguridad, los marinos, los militares y el personal
del servicio exterior mantienen una relación de carácter administrativo para
con el Estado, más no así de naturaleza laboral, y por tal razón los miembros de
los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos laborales consagrados
en el resto del mencionado artículo 123 constitucional, y bajo esta excepción
gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.
• Dentro de esas leyes se les otorgaron a los miembros de
instituciones encargadas de la seguridad pública diversos beneficios como la
permanencia en el cargo y establecieron un complejo sistema para la separación
del mismo, siendo esto aplicable aún y cuando no se reunieran las más mínimas
aptitudes para el desempeño de tan importantes funciones.
• La inclusión del párrafo que nos ocupa pretendió dejar en
claro que se privilegiaba el interés nacional por encima del interés particular
de dichos servidores públicos.
• Bajo ese contexto, su inclusión dentro del paquete de
reformas que en ese momento histórico se propusieron, se pretendió establecer
un marco constitucional que permitiera, por una parte, cumplir con el objeto de
los sistemas de carrera, es decir, privilegiar la profesionalización de los
cuerpos policíacos y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para
remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los
requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción
señalen para la permanencia en el cargo.
• Asimismo, cabe acotar que el espíritu del legislador en la
reforma de 1998, fue asegurar a la sociedad en general que contaría con cuerpos
de seguridad en los que ninguno de sus miembros, tras haber cometido alguna
falta o delito, o por no satisfacer los requisitos que las leyes vigentes
señalaran para permanecer en dichas instituciones, se pudieran proteger
impunemente tras los distintos medios de defensa conferidos por algunas de las
leyes aplicables a los miembros de cuerpos de seguridad publica y que les
otorgaban beneficios sobre la permanencia en el cargo un complejo sistema para
la separación del mismo, reinstalándose en su puesto, en franco detrimento la
función e imagen de estas instituciones policiales, y por supuesto de la misma
sociedad, al saber que su integridad personal pudiera estar en manos de un mal
elemento. Por lo que se consideró hacer una excepción en su derecho de
reinstalación, que es un derecho de naturaleza meramente laboral, conservándose
únicamente el de indemnización.
• Es importante destacar que nuestra Carta Magna, dentro del
ámbito de la jerarquía de leyes Kelseniana tiene la facultad de establecer y
reconocer excepciones en determinados derechos y obligaciones conferidos a la
generalidad, sin implicar contradicción o inconstitucionalidad. Estas
excepciones pueden ser incluso respecto del goce de ciertos derechos, así por
ejemplo, dentro de los artículos de nuestra Máxima Ley se señala que todo
individuo gozará de las garantías contenidas en la Constitución, sin embargo
hace una clara excepción para los extranjeros respecto al derecho de asociarse
libremente, para tomar parte en los asuntos políticos del país, o el derecho de
toda persona a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que
le acomode, siempre y cuando sea lícito.
• Efectivamente es importante aclarar el vínculo
existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no
es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponerse en la
fracción XIII del apartado “B”, del artículo 123 constitucional que, tanto los
militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del
servicio exterior se regirán por sus propias leyes, se les distinguió del
régimen laboral establecido en el apartado “B” del mencionado artículo.
Sin embargo, y no obstante los
razonamientos de peso que dieron paso a su aprobación con algunas pequeñas
modificaciones de redacción por parte del Senado, y consecuente publicación en
el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, dicho párrafo adolece
de algunas inconsistencias jurídicas al suprimir derechos que la propia
Constitución les confiere por el solo hecho de ser mexicanos, y que si bien es
cierto que el propio artículo 1º Constitucional señala que ella misma puede
establecer las limitaciones a tales derechos, también lo es que es necesaria la
creación de nuevas fórmulas, sentadas sobre principios que concilien, por una
parte, la seguridad jurídica y las garantías individuales de dichos servidores públicos
y, por la otra, la capacidad por parte del Estado de hacer frente a esos nuevos
y complejos mecanismos de evasión de la justicia, privilegiando el interés
nacional.
La presente iniciativa de reforma
pretende establecer precisamente esa fórmula que permita una sana conciliación
entre las garantías individuales de los miembros de los cuerpos policíacos y el
deber del Estado de ofrecer a la ciudadanía una policía más profesional,
eficiente y eficaz.
Análisis de la Legislación y Generalidades
El apartado B) del artículo 123
Constitucional contiene una reglamentación diversa, en algunos aspectos, a la
establecida para el trabajador en general, que rige para el servidor público.
Así, por ejemplo, en nuestro país la seguridad social de esos trabajadores está
a cargo de un organismo específico: el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y normado por una ley distinta
a la del Seguro Social; para resolver conflictos entre el empleado público y el
Estado existe un Tribunal d e Arbitraje, con carácter federal, diferente de las
Juntas establecidas para dirimir los surgidos entre patrones y obreros; es de
observancia general para los trabajadores que presten sus servicios a los
Poderes Federales, al gobierno del Distrito Federal, a los Estados y a los
organismos descentralizados que presten servicios públicos, es decir,
actividades permanentes que se realizan para satisfacer necesidades de la
población en general; regula derechos y obligaciones de los citados trabajadores;
posee su propio sistema de ascenso llamado escalafón; contempla condiciones
generales de trabajos; riesgos profesionales; integración de la autoridad
laboral encargada de la aplicación de este ordenamiento, es decir, el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje; sistemas de correcciones disciplinarias y
sanciones1; y por último,
una serie de excepciones laborales que enmarcan trabajos especiales y atípicos
dentro de los cuales se encuentran los desempeñados por los miembros de los
cuerpos policíacos.
La redacción que actualmente tiene
el párrafo que nos ocupa es la siguiente:
“Artículo
123.- ...
...
A. ...
I. a XXXI. ....
B. ...
I. a XII. ...
XIII. ...
...
Los miembros de las instituciones policiales de los
municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la
Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en
dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o medio de defensa para
combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La
remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente
fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.
XIII. bis y XIV. ...”
En este párrafo se contempla una
clara excepción a las reglas que se aplican a todos los trabajadores, en razón
especifica de su ocupación y con motivos de carácter circunstancias y temporal,
abriendo con esto una exclusión en la aplicación de las garantías individuales
de igualdad y seguridad jurídica a todos los mexicanos y en consecuencia se
estarían violando dichas garantías en perjuicio de dichos servidores públicos,
y aunque, como ya lo sostuve en el proemio, es la propia Constitución la que
establece las limitaciones a dichas garantías, no podemos hacer de lado que
mediante dicho párrafo se esta haciendo una clara discriminación a un grupo de
mexicanos al segregarlos a través de la ley por el simple hecho de ser
policías, siendo que el objetivo debiera ser el incorporarlos de una manera
efectiva a un trabajo digno y con la posibilidad de una carrera civil que les
permita una permanencia y una seguridad jurídica en sus empleos.
A mi parecer, resulta un grave
error el tratar de combatir a los malos elementos policíacos a través de una
disposición constitucional, siendo que, como es de estudiado derecho, la ley
penal en sus diferentes ámbitos jurisdiccionales de aplicación, contempla ya
una serie de hechos que por su acción u omisión pudiesen ser constitutivos de delito
por parte de los servidores públicos, y que sería a través de estas
disposiciones legales que se les persiguiera y segregara a los malos elementos
policíacos que cometan faltas o delitos y fallen en el desempeños de sus
trabajos, sancionándoseles a ellos sí con la aplicación de la ley de estricto
derecho, pues de la manera en que el precepto en comento lo hace, resulta ser
contrario a los principios generales de la propia Constitución y contrario a la
declaración universal de los derechos del hombre que impide hacer una
segregación por motivos de trabajo.
Que quede bien claro, jamás estaré
en contra de buscar la profesionalización y eficacia de los cuerpos policíacos,
con lo que no estoy de acuerdo es con que se les deje a los policías sin la
posibilidad de defenderse legalmente para recuperar el trabajo que puedan haber
perdido efectivamente por causas justificadas, pero que también pueden perder
por discrecionalidad y arbitrariedad de los mandos superiores, pues ante esta
hipótesis los estaríamos dejando en manos de sus jefes y en total estado de
indefensión al existir la posibilidad de que los malos jefes de la policía
tengan en sus manos el empleo de sus subordinados y que en cualquier momento
los sometan o los tengan adictos a su voluntad al tener la posibilidad de
quitarles el empleo a su discrecionalidad, ya que no van a poder recuperarlo ni
siquiera por medio del Juicio de Amparo.
Ahora bien, si bien es cierto que
la discrecionalidad de los malos jefes policíacos se reduce al ser la propia
ley la que establece taxativamente los requisitos para la permanencia en sus
puestos, también lo es que se le excluye de cualquier medio de defensa para el
caso en que se este cometiendo un abuso en su agravio y en realidad si cumplan
con dichos requisitos.
Los trabajadores al servicio del
Estado “son las personas físicas que prestan sus servicios en la realización de
la función pública, de manera personal, bajo la subordinación del titular o los
representantes de una dependencia o entidad en virtud del nombramiento expedido
por autoridad competente”2,
y que por lo tanto gozan de los beneficios legales que la propia ley contempla,
entre los que resulta interesante señalar el de la prohibición de la cláusula
de exclusión en sus dos aspectos: de ingreso y de separación; y el juicio
previo al cese de los trabajadores, siendo éste un derecho de los trabajadores
en general al acabar con la decisión unilateral del patrón –ahora empleador- en
la suerte laboral de los trabajadores. 3
Ahora bien, si bien es cierto que
el trabajo de los policías resulta ser una “relación de trabajo especial en la
cual el elemento dirección o dependencia del trabajador respecto del patrono o
empleador se presenta bajo situación diversa a la ordinaria, que por su
naturaleza da origen a condiciones contractuales también especiales” 4, también lo es que esto
no implica que para la búsqueda de profesionalización y eficientización de los
cuerpos policíacos se les deba de excluir de sus derechos Constitucionales.
Por el contrario, si es la
profesionalización y eficacia de los cuerpos policíacos lo que se busca,
debiese entonces garantizárseles su seguridad jurídica y su derecho a la
estabilidad en el empleo, creando en el trabajador la expectativa o posibilidad
lógica de conservar su empleo indefinidamente a través de la disciplina, la
capacitación y la probidad, repercutiendo esta búsqueda de permanencia laboral
en un medio eficaz para consolidar la paz social.
Es al derecho del trabajo al que
le corresponde crear el instrumento jurídico que dificulte o impida la
resolución arbitraria del contrato, y con ese objeto ha consagrado el derecho a
la estabilidad laboral, que se puede conceptualizar como el derecho que
garantiza al trabajador la conservación del empleo5, y recordemos que el párrafo que nos ocupa se
encuentra comprendido dentro del Título Sexto Constitucional que se intitula
“Del Trabajo y de la Previsión Social”.
“El derecho a la estabilidad
produce siempre el mismo efecto: garantiza jurídicamente la conservación del
empleo; lo que puede variar es el modo o la forma, y de ahí también la eficacia
con que se protege ese derecho. Por eso –coincidiendo con el autor- rechazamos
la opinión doctrinaria que reserva el concepto de estabilidad para los casos en
que se consagra la ineficacia del despido arbitrario (estabilidad propia), y
según la cual los otros supuestos no son sino ‘medios de protección contra el
despido arbitrario’ o “reparación pecuniaria por la privación injustificada de
la ocupación” —que es el caso que nos ocupa. Tanto en una como en otra
situación se vulnera un derecho del trabajador (a la estabilidad) y lo que
varia es la reacción del ordenamiento jurídico ante ese entuerto.”6
Por lo que respecta al tema que
nos ocupa, creo necesaria la creación de una fórmula que logre conciliar los
intereses del Estado y los intereses particulares de los miembros de los
cuerpos policíacos, respetando por un lado el deber del Estado a ofrecer un
cuerpo policiaco más profesional y eficaz, y al mismo tiempo los derechos de
los policías a su estabilidad en el empleo, su seguridad jurídica y la
observancia puntual de sus garantías individuales establecidas en nuestra Carta
Magna.
Uno de los elementos que pudiesen
ser tomados en cuenta en la solución de esta problemática sería la obligación
de una investigación previa7
a la remoción del miembro policiaco, con las implicaciones legales inherentes,
es decir, la debida recepción de pruebas legalmente permitidas, el respeto a la
garantía de audiencia y la debida motivación y fundamentación de la resolución
administrativa que determine la remoción.
Garantías Constitucionales Violadas
Para entender la presente
iniciativa de ley considero prudente precisar los conceptos jurídicos de:
1.- Garantía de igualdad.
2.- Garantía de audiencia.
3.- Garantía de seguridad jurídica.
1.-
Garantía de igualdad.- La idea de la igualdad dentro del
mundo del derecho puede ser considerada en dos aspectos fundamentales:
a) Como un ideal igualitario.
b) Como un principio de justicia.
Estos dos aspectos de la idea de
igualdad aparecen en la noción de “garantía de igualdad”, propia de la
dogmática constitucional.
La idea de igualdad ha sido
considerada, desde la antigüedad clásica, condición de la democracia —ideal
político del mundo moderno.
La igualdad, sin embargo, no es la
única exigencia que reclama el ideal democrático. Los problemas particularmente
afectan la organización del Estado.
Garantizar la participación
igualitaria de los ciudadanos en el gobierno del Estado el acceso igualitario a
la administración de justicia, compensar las desventajas materiales, determinar
las relaciones entre la libertad y la igualdad son problemas que preocupan
profundamente a la dogmática constitucional.
La igualdad, por otro lado, es
considerada elemento fundamental de la justicia.
En efecto, la justicia únicamente
puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas
circunstancias y cuyas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por
reglas fijas.
El requerimiento de igualdad no
significa: “lo mismo para todos”. El requerimiento igualitario de la justicia
significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y por otro,
los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias
relevantes. Los corolarios de la igualdad son la imparcialidad y la existencia
de reglas fijas.
La justicia requiere imparcialidad
en el sentido de que la discriminación o el favor en el trato de individuos es
hecho sólo en virtud de circunstancias, relevantes. Si un padre favorece a un
hijo por encima del otro, sin fundamentos relevantes para tal discriminación,
el trato es desigual y, por tanto, injusto. Si un hombre, por el contrario en
cuestiones de hospitalidad, favorece a sus amigos por encima de los
desconocidos, su conducta es injusta toda vez que no está realizando una
función en que se requiera que sea imparcial.
La igualdad requiere de reglas
fijas porque su modificación, durante el proceso de valoración de las
circunstancias, altera, precisamente, las circunstancias en perjuicio o en
beneficio de alguien. Esto es lo que convierte a las reglas fijas y a la
imparcialidad en elementos indispensables para entender los problemas de la
igualdad jurídica.
En términos generales puede
decirse que si ahí donde se requiere de imparcialidad, los hombres son tratados
de forma desigual, es, en principio, injusto; a menos que la diferencia de
trato (el favor o la discriminación) pueda ser justificada.
La igualdad que garantiza el orden
jurídico a los hombres no significa que éstos tengan siempre los mismos
derechos y facultades. La igualdad así considerada es jurídicamente
inconcebible: es prácticamente impensable que a los hombres se les impusieran
las mismas obligaciones y tuvieran los mismos derechos sin hacer ninguna
distinción entre ellos (menores, hombres, mujeres, alienados, extranjeros).
La igualdad jurídica no es
esencialmente diferente de la idea de igualdad como condición de justicia.
El principio de la igualdad
jurídica no significa sino que en las relaciones jurídicas no deben hacerse
diferencias de trato sobre la base de ciertas consideraciones bien determinadas
(por ejemplo: la raza, el credo religioso, la clase social, etc.) (Kelsen).
Este es un aspecto importante en la idea de la igualdad jurídica, si el orden
jurídico (por ejemplo, la Constitución) contiene una fórmula que proclama la
igualdad de los individuos (igualdad jurídica), pero si no se precisa qué tipo
de diferencias, no deben hacerse, entonces la fórmula de la igualdad jurídica,
sería normativamente superflua.
Establecer la igualdad jurídica
significa que las instituciones que crean y aplican el derecho no pueden tomar
en consideración, en el trato de individuos, diferencias excluidas por el orden
jurídico; los órganos de aplicación sólo pueden tomar en consideración las
diferencias ‘’aceptadas’’ o ‘’recibidas’’ por las normas de un orden jurídico.8
2.-
Garantía de audiencia.- Consiste en el acto, por parte de
los soberanos o autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman o
solicitan alguna cosa.
En la Constitución mexicana
vigente hoy en día, la garantía de audiencia se encuentra regulada por el
artículo 14, en su segundo párrafo. Conforme al precepto constitucional esta
garantía corresponde a la fórmula americana del “debido proceso legal”.
La garantía de audiencia, en tanto
garantía de seguridad jurídica, impone a las autoridades estatales la
obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las
exigencias implícitas en el derecho de audiencia.
A su vez esta garantía está
integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica concurrentes,
las cuales son:
1.- Un juicio previo al acto privativo.
2.- Seguido ante tribunales previamente establecidos.
3.- Con el cumplimiento de las formalidades procesales
esenciales.
4.- Conforme a las leyes vigentes, con anterioridad al
hecho.
La primera de estas garantías
específicas se encuentra en la expresión “mediante juicio”, lo que implica que
para que un acto sea violatorio de la garantía de audiencia, debe ser precedido
de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia El
juicio puede ser llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o
judicial, según el tipo de bien afectado por la privación.
La segunda, relativa a los
tribunales previamente establecidos, se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales
estatales como a las autoridades administrativas.
La tercera, referida a las
formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de
defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado.
La cuarta y última garantía
específica hace referencia a la no retroactividad de las leyes.
La garantía de audiencia
corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de
actos de autoridad.
El acto violatorio de la garantía
de audiencia debe ser de carácter privativo, o sea que debe consistir en una
merma o menoscabo en la esfera jurídica del particular o en un impedimento para
el ejercicio de algún derecho.
Además, tales hechos deben
constituir el fin último, definitivo y natural del acto impugnado.
Los Bienes Tutelados por la
Garantía de Audiencia son:
1.- La vida, entendiendo por ella al ser humano en su
sustantividad psicofísica y moral.
2.- La libertad, tanto física como moral.
3.- La propiedad, es decir el uso, disfrute y disposición de
una cosa.
4.- La posesión originaria y derivada, sea cual sea el
título o la causa de su constitución y los derechos subjetivos del particular.
La garantía de audiencia admite
las siguientes excepciones, emanadas de la misma Constitución: los extranjeros
pueden ser expulsados del país sin juicio previo (artículo 33); en materia de
expropiación, por lo que hace a la declaración de afectación del bien inmueble
por causa de utilidad pública; en materia tributaria, respecto de la fijación
de los impuestos, y las órdenes de aprehensión emitidas por una autoridad
judicial.9
3.-
Seguridad jurídica.- La seguridad jurídica la define
Delos así ‘’es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y
sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a
producirse; le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación’’.
Dicho en otras palabras, la
seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación
jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos
previamente.
La seguridad jurídica puede
entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo.
Desde el punto de vista subjetivo,
la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus
bienes le serán respetados. Pero esta convicción no se produce si de hecho no
existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la
organización judicial, el cuerpo de policía, leyes apropiadas, etc.
Desde el punto de vista objetivo,
la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo
cumplimiento está asegurado por la coacción pública.10
Conclusiones
Primera.-
Establecer la igualdad jurídica
significa que las instituciones que crean y aplican el derecho no pueden tomar
en consideración, en el trato de individuos, diferencias excluidas por el orden
jurídico.
Segunda.- La garantía de audiencia, en tanto
garantía de seguridad jurídica, impone a las autoridades estatales la
obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las
exigencias implícitas en el derecho de audiencia.
Tercera.- La seguridad jurídica es la certeza que
tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares, establecidos previamente.
Cuarta.- Es
necesaria la creación de nuevas fórmulas, sentadas sobre principios que
concilien, por una parte, la seguridad jurídica y las garantías individuales de
dichos servidores públicos y, por la otra, la capacidad por parte del Estado de
hacer frente a esos nuevos y complejos mecanismos de evasión de la justicia,
privilegiando el interés nacional.
Quinta.- En
el párrafo que nos ocupa se contempla una clara excepción a las reglas que se
aplican a todos los trabajadores, en razón especifica de su ocupación y con
motivos de carácter circunstancias y temporal, abriendo con esto una exclusión
en la aplicación de las garantías individuales de igualdad y seguridad jurídica
a todos los mexicanos y en consecuencia se estarían violando dichas garantías
en perjuicio de dichos servidores públicos.
Sexta.- A
mi parecer, resulta un grave error el tratar de combatir a los malos elementos
policíacos a través de una disposición constitucional, siendo que, como es de
estudiado derecho, la ley penal en sus diferentes ámbitos jurisdiccionales de
aplicación, contempla ya una serie de hechos que por su acción u omisión
pudiesen ser constitutivos de delito por parte de los servidores públicos, y
que sería a través de estas disposiciones legales que se les persiguiera y
segregara a los malos elementos policíacos que cometan faltas o delitos y
fallen en el desempeños de sus trabajos, sancionándoseles a ellos sí con la
aplicación de la ley.
Séptima.- La
presente iniciativa de reforma pretende establecer precisamente esa fórmula que
permita una sana conciliación entre las garantías individuales de los miembros
de los cuerpos policíacos y el deber del Estado de ofrecer a la ciudadanía una
policía más profesional, eficiente y eficaz.
Por todo lo anteriormente expuesto
y con los fundamentos jurídicos expresados, me permito poner a la consideración
de esta Honorable Cámara de Diputados de la LVIII legislatura, la siguiente
iniciativa de:
Decreto
por el cual se expide la reforma del tercer párrafo de la fracción XIII del
apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
Unico. Se reforma el tercer párrafo de la fracción XIII del
apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo
123.- ...
...
A. ...
I. a XXXI. ...
B. ...
I. a XII. ...
XIII. ...
...
Los miembros de las instituciones policiales de los
municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la
Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en
dichas instituciones, respetando su
garantía de audiencia y defensa de ley, sin que proceda su reinstalación o
restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la
remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los
demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por
lo que dispongan los preceptos legales aplicables.
XIII. bis y XIV. ...”
Dip. José de Jesús López Sandoval (rúbrica)
Notas:
1 Cfr. Báez Martínez, Roberto. Principios
básicos de derecho del trabajo. Ed. Pac. México, 1994. Pág. 151.
2 Lastra Lastra, José
Manuel, et al. Diccionario de derecho del trabajo. Ed. Porrúa. México, 2001.
3 Cfr. Ibidem.
4 Ibidem.
5 Cfr. Vázquez Vialard, Antonio. et
al. Tratado de derecho del trabajo.
Tomo 3. Ed. Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1982. Págs. 563-564.
6 Ibid. Págs. 564-565.
7 Cfr. Buen L. Néstor de. Derecho
del trabajo. Tomo II. Ed. Porrúa. México, 2001. Págs. 105-106.
8 Cfr. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario jurídico mexicano. Ed.
Porrúa. México, 2000.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
(Turnada a la Comisión
de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Diciembre 4 de 2002.)